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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-008-2024-00304-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2024-09-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz. Montería, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA ACCIÓN DE TUTELA Acción TUTELA Radicación 23.001.33.33.008.2024-00304-01 Accionante (s) Ester Eugenia Vega y Matilde Isabel Gaviria Flórez Accionado (s) Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio de Colombia, y Alcaldía de Montería Tema: Derecho al debido proceso, vivienda, igualdad, seguridad jurídica, buena fe Decisión: Confirma fallo de primera instancia - Improcedente Se procede a decidir la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de fecha 26 de agosto de 2024, emitido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. I.

ANTECEDENTES a) Hechos La accionante Matilde Gaviria relata que es poseedora del predio con refrencia catastral 01- 02-00- 2 00-0939-0001-0-00-00-0000 en la dirección K 26 26 B 06 Manzana 37 Lote 1 Etapa 6 del barrio La Pradera de la ciudad de Montería – Córdoba desde 1941, posesión que ha efectuado de manera ininterrumpida, actuando como dueña y señora del mismo, cumpliendo con las obligaciones respectivas, tal como pagar el impuesto predial, desde el año 1995 hasta la fecha.

En abril 5 de 2012 la Sra. Matilde vende una extensión del predio en cuestión a la otra accionante, la Sra. Ester Vega, la cual de igual manera desde la fecha ha ejercido la posesión desde dicho año, hasta la actualidad y cumpliendo con el pago del impuesto predial durante los años 2023 y 2024, este predio ya cuenta con referencia catastral: 01- 02-00-00-0939-0001-5-00-00-0001 y nomenclatura K 26 26B 14, Manzana 37 Lote 3ª Etapa 6 barrio La Pradera en Montería, Córdoba.

Mencionan que en marzo de 2023 y el 16 de noviembre de 2023, las Sras. Ester Vega y Matilde Gaviria respectivamente, radicaron derecho de petición ante el ministerio de vivienda ciudad y territorio para que les titularan o formalizaran dichos predios y para esto anexaron el oficio SPMN 838 expedido por la Secretaría de Planeación del Municipio de SIGCMA Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23001333300820240030401 2 Montería donde les reconocen que el predio de mayor extensión de la señora Matilde del cual también se desengloba el de la señora Ester, no son espacio público ni zonas verdes, que son zona residencial y de asentamientos humanos. Ante lo cual, el día 07 de diciembre 2023 recibe respuesta por parte del ministerio mediante resolución 1148, informándole que, no se puede acceder a sus pretensiones, pues estos predios corresponden a zonas verdes y espacios públicos y cede la propiedad al municipio de Montería. Por último, indican que radicaron peticiones, recurso de reposición y en subsidio de apelación como el recurso extraordinario de revocatoria directa al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para que revocaran o modificaran dicha resolución, pero todos fueron negados ya que no tenían la legitimación por activa. b) Pretensiones Solicitan declarar la nulidad y/o dejar si efectos jurídicos la resolución 1148 del 07 de diciembre de 2023 y de su registro ante la oficina de registro e instrumentos públicos de Montería. Adicionalmente se pretende que se le titulen los predios ya antes mencionados. c) Contestación 1.

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio La entidad accionada manifiesta que la mayoría de los hechos planteados por las accionantes no constituyen un hecho como tal, asimismo que los que si constituyen hecho no son ciertos o son parcialmente ciertos y solo muy pocos ciertos completamente, además se oponen a lo pretendido y establecen como defensa la falta de legitimación por pasiva, toda vez que la entidad no es competente para conocer de las pretensiones formuladas, así como tampoco ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno, de modo que solicitan ser desvinculados del proceso. 2.

Alcaldía de Montería El 20 de agosto de 2024 responde y manifiesta que frente a los hechos narrados por el accionante no le consta y que por tanto se atiene a lo que se pruebe en el proceso. En cuanto a las pretensiones, establecen que ninguna de las pretensiones está dirigida al municipio, más sin embargo se opone a que se imponga orden alguna contra el ente territorial, ya que no están vulnerando algún derecho fundamental. 3.

Procuraduría Provincial de Instrucción de Montería Mediante contestación del 13 de agosto, solicita la desvinculación del ente de control disciplinario debido a que la entidad tutelada (Alcaldía de Montería) son de competencia territorial y funcional de esta provincial de institución en materia disciplinaria, preventiva e intervención. Además, se abstienen de dar concepto alguno para evitar que en futuro se encuentren impedidos de ejercer acciones contra funcionarios públicos por los hechos relacionados.

Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23001333300820240030401 3 d) Sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha 26 de agosto de 2024 resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante, debido a que no se dio por probado el criterio de subsidiaridad previsto en la normativa y jurisprudencia. Lo anterior, con base a que en el presente asunto se ha evidenciado que existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan eficaces e idóneos para solicitar que se protejan los derechos que consideran vulnerados, y que, en virtud del acervo probatorio no se encuentra acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que haga imposible que se tramite estas pretensiones por otros medios judiciales. e) Impugnación La parte accionante impugnó dentro del término legal la sentencia de tutela de fecha 26 de agosto de 2024, alegando errores en la evaluación de pruebas y en la aplicación del principio de subsidiariedad.

Argumenta que el juez no valoró adecuadamente la situación de especial protección de las accionantes (una anciana y una víctima del conflicto armado) y sus condiciones económicas y de salud. Además, sostiene que otros mecanismos judiciales no son adecuados para evitar un perjuicio irremediable, que acudir a la jurisdicción contencioso administrativa invocando nulidad no sería efectivo pues no tienen la legitimación por activa, y por ello, la tutela debería proceder.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA a. Admisión Por auto de fecha 06 de septiembre de 2024, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela de fecha 26 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, notificándose en debida forma a las partes.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b. Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si la decisión emitida por el juez de primera instancia de declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, es viable acceder a lo solicitado en la impugnación, en el sentido de amparar los derechos debido proceso, derecho a la vivienda, la propiedad, la igualdad, la seguridad jurídica, la buena fe.

Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23001333300820240030401 4 Para desatar lo anterior, la Sala abordará el siguiente estudió: i) procedencia de la acción de tutela, y de superar el anterior análisis, se estudiará ii) el caso concreto. c. Procedencia de la Tutela. El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues las Sras. Ester Eugenia Vega y Matilde Isabel Gaviria Flórez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, presentaron la acción en curso, a fin de proteger sus derechos fundamentales a la propiedad privada, la dignidad humana, la igualdad, el trabajo, la seguridad jurídica, derecho a la vida, la buena fe, el debido proceso, derecho a la familia.

De igual forma, se encuentra legitimada en la causa por pasiva los accionados, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio de Colombia, y Alcaldía de Montería y los vinculados, Procuraduría y Defensoría del pueblo, dado que estas entidades públicas fueron quienes intervinieron en la expedición de actos administrativos que presuntamente estarían vulnerando los derechos fundamentales de los accionantes.

En cuanto al requisito de la inmediatez, se tiene que se satisface, en tanto la presente acción de tutela fue interpuesta el 9 de agosto de 2024, conforme da cuenta el acta de reparto al juzgado de instancia, es decir, que se hizo dentro un término razonable a partir del momento en que se presentaron los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, toda vez que esta tutela se presenta después de haber agotado todos los recursos.

Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiaridad, estima la Sala que no se encuentra acreditado, toda vez que existe un mecanismo ordinario de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la vía de lo Contencioso Administrativo, indicado expresamente para controvertir actos administrativos tales como el que objeto de este proceso.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-149-23 con M.P. Alejandro Linares Cantillo, expuso que: Así, esta corporación ha señalado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acción de tutela, por parte de los jueces especializados en los asuntos del contencioso administrativo y también encargados de la Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23001333300820240030401 5 protección de los derechos fundamentales.

Pero esto no significa la improcedencia ni automática ni absoluta de la acción constitucional de protección subsidiaria de derechos fundamentales, ya que los jueces de tutela tienen la obligación de determinar, de conformidad con el artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la idoneidad y la eficacia -en concreto- de los otros medios de defensa judicial atendiendo a las circunstancias particulares del solicitante.

Específicamente se debe considerar: (i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados. De este modo, revisado el escrito de demanda, encuentra esta Sala que las pretensiones de los accionantes están dirigidas a la utilización del mecanismo de tutela como un medio definitivo de protección constitucional y no como mecanismo transitorio de defensa.

Teniendo en cuenta que se busca declarar la ilegalidad del acto administrativo y dejarlo sin efectos jurídicos, en tanto, el fondo del asunto está dirigido a que se les restablezca el derecho de posesión que se les habría reconocido con anterioridad, y que ahora está siendo vulnerado por el acto administrativo expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Sin embargo, considerando que existe un mecanismo igual o más eficiente que la tutela para estudiar la legalidad de un acto administrativo como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho, dicha solicitud no sería posible mediante este mecanismo subsidiario. d) Perjuicio irremediable Ahora bien, para que se presente la configuración de un perjuicio irremediable se deben cumplir unas reglas jurisprudenciales señaladas por la Corte Constitucional: “I) inminente o próximo a suceder, este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. II) el perjuicio ha de ser grave. es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

III) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.1 De este modo, al ajustar los aspectos señalados por la Corte Constitucional en el caso en concreto no se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable que impida al accionante ejercer otro medio de defensa judicial que cuente con la misma efectividad y garantía de protección de los derechos constitucionales.

Regresando a los criterios para determinar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela, se expresa que sería procedente esta acción estando probado que el medio de defensa disponible para el afectado resulte ineficaz para amparar sus derechos fundamentales y, por tanto, existe la necesidad de que el asunto sea resuelto por el juez constitucional, situación que no ocurre en el caso bajo examen.

En virtud de lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia de tutela de fecha 26 de agosto de 2024 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por las Sras. Ester 1 Al respecto se puede consultar la Sentencia SU179/21.

Expediente T-7.996.798. (M.P: Alejandro Linares Cantillo.) Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23001333300820240030401 6 Eugenia Vega y Matilde Isabel Gaviria Flórez contra Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio de Colombia, y Alcaldía de Montería. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de 26 de agosto de 2024 expuesta por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por las señoras Ester Eugenia Vega y Matilde Isabel Gaviria Flórez contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio de Colombia y la Alcaldía de Montería, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Comuníquese a las partes y al Juez de Primera Instancia esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados; MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA