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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-007-2019-00107-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete (En Turno)

Date: 2024-05-14

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente en turno: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, catorce (14) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 23001333300720190010701 Demandante(s): María del Pilar Jiménez Oquendo Demandado(s): Nación – Rama Judicial, Departamento de Córdoba, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Transporte.

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de fecha once (11) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda. I.

ANTECEDENTES a). Lo pretendido en la demanda1. En el sub lite, la demandante pretende que se declare a la Nación-Rama Judicial, Departamento de Córdoba, Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Transporte, responsables de los perjuicios materiales, morales y de alteración de las condiciones de existencia que le fueron causados por las mentadas entidades, por falta o falla en el servicio, debido a la desaparición y desintegración física «chatarrización» del vehículo de transporte de carga de propiedad de la demandante a favor de un tercero. En ese sentido, en cuanto a la Rama Judicial se alega que a través de dos providencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en primera y segunda instancia, respectivamente, se configuró una vía de hecho y un error judicial. b).

El Auto apelado2. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante auto de fecha 11 de octubre de 2019, decidió rechazar de plano la demanda por considerar que se configuró la caducidad del medio de control. En consideración a que la demanda se dirige contra distintas entidades, estudió la caducidad del medio de control de forma separada, por hechos que, aunque están relacionados, son distintos y ocurrieron en fechas diferentes.

En relación a la Fiscalía General de la Nación, indicó que la omisión que se le endilga ocurrió entre el 8 de septiembre de 2009 y el 27 de mayo de 2014, pues luego de consumarse la desintegración del vehículo era imposible que el accionar de la entidad lograra el objetivo esperado por la demandante, ahora bien, es claro que la actora, conocía de la omisión que señala en cabeza del ente investigador demandando, desde el momento de la denuncia, pues así lo indicó en los hechos de la demanda, sin que se observara ningún reclamo o solicitud de impulso en el expediente, en ese sentido, para el A quo la demandante tuvo conocimiento del hecho causante del daño, por lo menos desde el 26 de febrero del año 2015, siendo presentada la solicitud de conciliación el 10 de julio de 2017 y la demanda solo hasta el 31 de octubre de 2018, luego de trascurridos más de 2 años de que la actora tuviera conocimiento.

Manifestó respecto de la Nación-Rama Judicial, que la demandante tuvo conocimiento del hecho que señala como causante del daño, desde la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia, en el proceso iniciado por la actora contra el Departamento de Córdoba, por lo que los dos años trascurrieron entre el 6 de marzo de 2015 al 6 de marzo de 2019 (sic), siendo presentada la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, solo hasta el 10 de julio de 2017, fecha en la cual el termino para presentar la demanda se encontraba vencido. 1 Ver folio 1 a 37 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 2 Ver folio 380 a 382 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico.

Medio de Control: Reparación Directa. Expediente N°: 23-001-33-33-007-2019-00107-01 CO-SC5780-99 En cuanto al Ministerio de Transporte, sostuvo que, para establecer el momento en que ocurrió el hecho que se le atribuye como causante del daño «permitir la chatarrización del vehículo de placas UIC 845 de propiedad de la demandante, a favor de tercero cuando tenía pleno conocimiento de ello.», solamente obra en el expediente certificación de la cancelación de la matrícula del vehículo de placas UIC 845, de fecha 27 de mayo de 2014, no obstante, en la demanda se indica que fue el 3 de noviembre de 2016 cuando le entregaron a la demandante la documentación y la respuesta del derecho de petición resuelto por la Secretaría de Tránsito de la Paz-Cesar, enterándose del estado de su vehículo.

Pese a lo anterior, no reposa prueba en el expediente de que haya recibido respuesta a su petición por parte de la Secretaria de Transito Departamental de Córdoba, razón por la cual, no es posible determinar con exactitud la fecha en que la actora tuvo conocimiento del hecho al que le atribuye la causa del daño, sumado a esto, la desintegración del vehículo propiedad de la demandante no ocurrió en el departamento de Córdoba y el Ministerio de Transporte tiene su sede principal en Bogotá, por tanto en caso de aportarse prueba que lleve a la certeza de que no existe caducidad del medio de control, el juzgado de primera instancia no sería el competente en atención al numeral 6 del artículo 156 del CPACA.

Advirtió en relación al Departamento de Córdoba, que se le atribuyen varios hechos causantes de los daños a resarcir, «i) desaparecer de las instalaciones de la Secretaría de Transito Departamental de Córdoba, el expediente del vehículo de transporte de carga de placas UIC 845 de propiedad de la demandante, ii) efectuar traslado del expediente del vehículo de placas UIC 845 de propiedad de la demandante, a la Secretaría de Tránsito del Municipio de la Paz Cesar, con el cual se cometió fraude de venta a favor de un tercero, iii) el fraude procesal al ocultar la realidad de los hechos relacionados con el traslado del expediente y hacer creer a la administración de justicia que se encontraba extraviado, y que la viabilidad era su reconstrucción, iv) permitir la chatarrización del vehículo a favor de tercero, hecho que se traduce en la pérdida del lucro cesante y el daño emergente, más la oportunidad de obtener el subsidio que en materia de chatarrización otorga el Gobierno Nacional y, en la perdida de la oportunidad de obtener unos mejores ingresos económicos producto de la explotación económica de un vehículo nuevo y de operación nacional v) efectuar cambio en la capacidad de carga de forma ilegal a fin de poder chatarrizar el vehículo en favor de un tercero por un mayor valor».

En consideración a lo anterior sobre los hechos i) y v) la demandante tuvo conocimiento por lo menos desde el 27 de marzo de 2011, fecha en que presentó la demanda de reparación directa contra el Departamento de Córdoba por daños ocasionados a raíz de la desaparición del expediente del vehículo tipo camión marca DODGE, de placas UIC 845 y el cambio en la capacidad de carga del mismo, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda el día 31 de octubre de 2018 se encontraba más que vencido, por su parte, los hechos ii), iii) y iv), pese a que ocurrieron en distintos tiempos, la actora manifiesta que solo tuvo certeza de su ocurrencia, el día 3 de noviembre de 2016, cuando tuvo acceso a la respuesta del derecho de petición resuelto por la Secretaria de Transito de La Paz - Cesar, sin embargo, no existe prueba en el expediente de que la demandante haya recibido los documentos en la fecha mencionada, razón por la cual no es posible determinar con exactitud la fecha en que la demandante tuvo conocimiento de los hechos que indica como causantes del daño. Adicionalmente, consideró la Jueza de primera instancia que frente al Departamento de Córdoba no se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. c).

Recurso de apelación3. La parte demandante, inconforme con la decisión de rechazo de la demanda, interpone recurso de apelación contra ella, solicitando se revoque, ya que el A quo no observó en forma clara y conjunta las pruebas que obran en el expediente, y en su lugar, se disponga la continuación del curso normal del proceso, porque no ha operado el fenómeno de la caducidad.

En relación con la Fiscalía General de la Nación, sostiene que la denuncia fue realizada por el Departamento de Córdoba, razón por la cual cuando la demandante se dirigía a la Fiscalía a preguntar cómo iba la investigación, la respuesta era que esperara los resultados de la misma, debido a no estar legitimada por activa, por no ser la denunciante.

En consecuencia, no se puede atribuir falta de diligencia a la demandante en el trámite de la investigación efectuada por la Fiscalía. 3 Ver folio 384 a 388 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. Medio de Control: Reparación Directa. Expediente N°: 23-001-33-33-007-2019-00107-01 CO-SC5780-99 En cuanto a la Rama Judicial, argumentó que la sola manifestación del Departamento de Córdoba en la contestación de la demanda, en el sentido que se podía reconstruir el expediente, sin existir prueba que lo respaldara, conllevó a la negativa de las pretensiones en ambas instancias, por exceso de confianza a lo manifestado por el ente territorial.

Agrega que las sentencias judiciales le brindaron a la demandante la confianza legitima que el expediente del vehículo se podía reconstruir y podría continuar con el proceso de reposición del vehículo, pero solamente hasta el 3 de noviembre de 2016 la demandante tuvo acceso a la respuesta brindada por el Secretario de Tránsito de la Paz – Cesar, cuando pudo constatar que el expediente del vehículo había sido trasladado indebidamente desde la Secretaría de Transito de Córdoba a esa secretaría del Departamento del Cesar, donde finalmente fue cancelada la matrícula por reposición del vehículo.

En tal sentido, enfatiza que el día 2 de agosto de 2016 el secretario de tránsito de la Paz dio respuesta al derecho de petición que internamente le realizó el secretario de transito de Córdoba, sin embargo, a esa información la demandante solo tuvo acceso el día 3 de noviembre de 2016, cuando puede comprobar que lo sucedido era un hurto.

Es decir, la actora tuvo conocimiento del fraude el 3 de noviembre de 2016, cuando tuvo acceso al expediente remitido desde el Departamento del Cesar. d). Trámite del recurso. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante Auto de fecha 5 de marzo de 20204, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal. e).

Manifestación de impedimento5. El doctor Pedro Facundo Olivella Solano manifestó que se encuentra impedido para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por considerar que tiene i) Interés directo: por haber suscrito una de las providencias calificadas por la demandante como vía de hecho, por lo cual le asistiría naturalmente el interés de defender la providencia para evitar en su contra alguna repercusión penal, disciplinaria o patrimonial (repetición); ii) Participación en el hecho: conforme a la demanda, su intervención como magistrado en la providencia configura uno de los hechos materia de la controversia, lo anterior conforme los numerales 1 del artículo 141 del Código General del Proceso y 1 del artículo 131 del CPACA. f).

Auto resuelve impedimento6. La Sala Primera de decisión decidió aceptar el impedimento del magistrado Pedro Facundo Olivella Solano mediante Auto de fecha 26 de abril de 2023, argumentando que con la demanda se pretende que se declare la configuración de un daño, con ocasión de las acciones y omisiones de varias entidades demandadas, entre las que figura la Rama Judicial.

Así, aduce la parte demandante que se incurrió en una vía de hecho y en un error judicial en la Sentencias de primera y segunda instancia, expedida esta última por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Primera de Decisión; providencia suscrita por los magistrados: Gladys Josefina Arteaga Díaz, Publio Martin Andrés Patiño Mejía y Pedro Olivella Solano. En virtud de lo anterior, consideró la Sala que el Magistrado Pedro Olivella Solano tiene interés directo en el presente proceso, pues suscribió una de las sentencias objeto de debate, frente a la cual se alega que se configuró una vía de hecho y un error judicial, por tanto, se muestra evidente el impedimento que manifiesta, en ese sentido, se separó del conocimiento del asunto con el fin de garantizar la imparcialidad del proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA a). Competencia. El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelación, de conformidad con los artículos 153, numeral 1° del artículo 243 del CPACA, modificado por 4 Ver folio 390 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 5 PDF nro. 05 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 10 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Reparación Directa. Expediente N°: 23-001-33-33-007-2019-00107-01 CO-SC5780-99 el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 y corresponde su estudio a la Sala, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2°, literal g) del artículo 125 del CPACA. b). Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si tal como lo consideró el A quo, en el presente asunto, era del caso proceder a rechazar la demanda respecto a todas las entidades demandadas, por haber operado la caducidad de la acción. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, revocatoria o modificación de la providencia apelada. c).

Solución del caso. Vistos los antecedentes, para resolver la presente alzada, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: De acuerdo con lo indicado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual regula la oportunidad para interponer la demanda al tratarse del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 establece: «(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;» (Negrillas de la Sala).

Para abordar el caso objeto de estudio, es importante hacer referencia a lo manifestado por el Consejo de Estado en los eventos cuando existe dudas sobre la ocurrencia de la caducidad. Al respecto explicó esa Corporación, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicado 11001- 03-15-000-2020-03500-01(AC), providencia de fecha 29 de octubre de 2020, lo siguiente: Cuando existe duda sobre la caducidad de reparación directa, la jurisprudencia ha reconocido que en virtud de los principios pro actione y pro damato, la demanda debe admitirse y tramitarse con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia.7 Solo de este modo, las partes interesadas pueden aportar los elementos de juicio necesarios para que, al final del proceso, el juez pueda definir si hay lugar o no a declarar la caducidad.

(…) Es este un asunto sujeto a duda que, tal como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, debió resolverse en aplicación de los principios pro actione y pro damato y, por tanto, «privilegiarse la interpretación del asunto que garantice el acceso a la administración de justicia»8 Se concluye de lo citado que, para efectos del conteo del término de caducidad, la regla general es que inicie desde la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño; sin embargo, puede ocurrir que dicha acción u omisión no sea conocida por el afectado al momento de su configuración, evento en el cual la contabilización empieza desde que tiene o debió tener conocimiento de la situación. De todas formas, en caso de no existir certeza sobre la configuración de la caducidad, en virtud de los principios antes referidos, debe continuarse con el trámite del proceso, con la posibilidad de estudiar esa situación que puede ser resuelta hasta el momento de proferir sentencia. En ese contexto, con miras a establecer si en el presente asunto es procedente rechazar la demanda respecto de todas las entidades accionadas, por haber operado la caducidad de la acción, la Sala, al igual que lo hizo el a quo, analizará separadamente el caso para cada una de ellas, de conformidad con los siguientes aspectos fácticos relevantes.

En relación con la Nación – Fiscalía General de la Nación, es cierto como se afirma en la providencia atacada, que los hechos endilgados corresponden a la omisión en la 7Ver entre otras las providencias del Consejo de Estado del 20 de noviembre de 2017, expediente 52001-23-33-000-2017-00347-01(60109) y del 10 de noviembre de 2000, expediente 18105, y la sentencia de la Corte Constitucional SU-282 de 2019. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-282 de 2019; y Consejo de Estado, autos: i) del 10 de junio de 2017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 25000-23-36- 000-2016-00554-01(57944); ii) del 20 de noviembre de 2017, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 52001-23-33- 000-2017-00347-01(60109); y iii) del 13 de diciembre de 2017, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente 76001-23-33-000-2017-00382-01 (23315).

Medio de Control: Reparación Directa. Expediente N°: 23-001-33-33-007-2019-00107-01 CO-SC5780-99 investigación que hubiera impedido la chatarrización del vehículo de propiedad de la demandante. En esa medida consideró el Juzgado de origen que la omisión ocurrió desde el 8 de septiembre de 2009, fecha de la denuncia ante la Fiscalía, hasta el 27 de mayo de 2014, fecha de la certificación de la cancelación de la matrícula del vehículo, pues luego de consumarse la desintegración del automotor, era imposible que el accionar de la entidad lograra el objetivo esperado.

Adicionalmente, consideró el Despacho que la demandante conocía de la omisión del ente investigador desde el mismo momento de la denuncia, lo cual viene a ser un hecho constante y prolongado en el tiempo, pero que se puede considerar consumado al momento en que se dicta la sentencia de segunda instancia, el día 26 de febrero de 2015, pues transcurrieron más de cinco años sin que se evidenciara ningún resultado de la denuncia. Al momento de contabilizar el término tuvo en cuenta esta última fecha, para concluir que había operado la caducidad.

Rescata y comparte la Sala lo afirmado por el Juzgado en relación con la calificación de continuada que hace respecto de la omisión de la Fiscalía en la investigación sobre la denuncia efectuada por la pérdida del expediente del vehículo. Sin embargo, no es de recibo el argumento que el hecho o la omisión deba considerarse consumada en la fecha en que se desintegró el vehículo, pues pese a existir prueba que ello ocurrió el 27 de mayo de 2014, la misma parte actora manifiesta que conoció de este hecho el día 3 de noviembre de 2016.

Tampoco habría lugar a considerar consumado el hecho en la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, pues para ese momento la demandante, según su dicho, no tenía conocimiento que el expediente del vehículo de su propiedad había sido trasladado a otra ciudad y la licencia de tránsito había sido cancelada, pues en el trámite del proceso judicial se contempló la posibilidad de reconstrucción del expediente del automotor.

En otras palabras, pese a que la demandante tenía conocimiento de la investigación desde el mismo momento de la denuncia interpuesta por la Secretaría de Tránsito Departamental de Córdoba, lo cierto es que se entera que la omisión atribuible a la Fiscalía General de la Nación le había causado un presunto daño, solamente cuando advierte que el expediente del vehículo de placas UIC845 no se había extraviado, sino que fue indebidamente trasladado a la Secretaría de Tránsito del Municipio de La Paz – Cesar, donde finalmente fue cancelada la matrícula por terceras personas que realizaron el trámite de desintegración y reposición del vehículo.

Así las cosas, la supuesta omisión en la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, generó el presunto daño alegado, cuando se realizó la cancelación de la matrícula del vehículo, previo el indebido traslado a la Secretaría de Tránsito del Municipio de La Paz -Cesar. Sin embargo, de esa situación la demandante solamente se enteró el día 3 de noviembre de 2016, según lo afirma en la demanda, caso en el cual la demanda estaría presentada dentro del término. Ahora bien, es cierto como lo dice el a quo, no existe prueba que demuestre que la actora tuvo conocimiento en esa fecha del daño alegado, pero tampoco existe prueba que permita concluir que tuvo conocimiento antes.

Es decir, estamos ante una duda sobre la configuración de la caducidad, por lo que, en aplicación de los principios pro damato y pro actione, la demanda debe admitirse y tramitarse con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, sin perjuicio que las partes aporten las pruebas necesarias para que, en el transcurso o al final del proceso, se pueda definir si hay lugar o no a declarar la caducidad.

En consecuencia, se revocará el rechazo de la demanda frente a la Fiscalía General de la Nación. Las mismas consideraciones expuestas para la Fiscalía General de la Nación aplican para el Ministerio de Transporte, pues el hecho atribuible a esta entidad es que efectuó el trámite de la chatarrización del vehículo de propiedad de dicha señora, sin que para el efecto hubiere efectuado las investigaciones correspondientes sobre la propiedad del mismo, atendiendo que ella se encontraba efectuando el trámite de la chatarrización ante ese mismo ente público.

Sin embargo, se reitera, la parte demandante manifiesta que tuvo conocimiento del proceso de <chatarrización del vehículo> solamente el 3 de noviembre de 2016. De hecho, a folio 334 del expediente físico se observa el oficio número MT 20174020173781 de fecha 10 de mayo de 2017, mediante el cual el Ministerio de Transporte le responde derecho de petición a la demandante, informándole que el vehículo de placas UIC845, figura a nombre de otra persona, razón por la cual no le pueden brindar ninguna información. Así las cosas, también habrá de revocarse la decisión de rechazo de la demanda frente al Ministerio de Transporte.

En lo atinente al Departamento de Córdoba, también tienen aplicabilidad las consideraciones hasta aquí expuestas, pero con las siguientes salvedades. Le asiste razón al Juzgado de primera instancia cuando afirma que de los hechos atribuibles al ente territorial existen dos que ya fueron invocados en la demanda que fue resuelta en primera Medio de Control: Reparación Directa.

Expediente N°: 23-001-33-33-007-2019-00107-01 CO-SC5780-99 y segunda instancia, razón por la cual, además de haber operado la caducidad de la acción frente a ellos, también existe cosa juzgada. Estos hechos son: la desaparición del expediente del vehículo de placas UIC845 de la Secretaría de Tránsito Departamental de Córdoba y el cambio de la capacidad de carga del mencionado automotor.

Sin embargo, existen otros hechos que son nuevos, no fueron invocados en la demanda inicial y, por ello, tampoco fueron estudiados en las sentencias de primera y segunda instancia sobre las cuales se alega error judicial. En efecto, se invoca un traslado indebido del expediente del vehículo a otro departamento; el fraude procesal en el proceso judicial anteriormente tramitado; y permitir la chatarrización fraudulenta del vehículo en favor de terceros.

De tal manera, frente a los hechos nuevos, no puede predicarse cosa juzgada ni caducidad de la acción, pues, se reitera, la demandante manifiesta haber conocido estas nuevas situaciones fácticas el día 3 de noviembre de 2016. No obstante lo anterior, advierte el Despacho que también le asiste razón al a quo al indicar que no existe prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial frente al Departamento de Córdoba, el cual debe tener incluido los nuevos hechos alegados en la demanda.

Así las cosas, pese a que el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022 establece que la ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad dará lugar al rechazo de plano de la demanda, lo que debe hacerse en principio es inadmitir la demanda para que la parte interesada acredite el agotamiento del requisito y, en caso de comprobar la ausencia del mismo, entonces sí proceder al rechazo de la demanda.

En consecuencia, se revocará el rechazo de la demanda en relación con el Departamento de Córdoba, para que en su lugar se inadmita por la falta de acreditación del agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial. Finalmente, en lo que respecta a la Nación - Rama Judicial, le asiste razón a lo resuelto por el despacho de primera instancia, por lo cual habrá de confirmarse el rechazo de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones.

En el hecho número 20 de la demanda se indica que a la administración de justicia le es imputable el daño a título de falla en la prestación del servicio por error judicial, dado que en ambas instancias contaban los operadores judiciales con el material probatorio suficiente, además de los poderes oficiosos que les otorga la ley, a fin de encontrar la verdad sobre los hechos, <situación que de haber acontecido hubiere permitido la reparación de los perjuicios, pues tal y como consta en los documentos anexos el vehículo fue dado de baja por reposición en el año 2013 y la sentencia es del año 2013; y además de habérsele indicado taxativamente las pruebas y los conceptos de la violación de los derechos>.

Es decir, frente a los nuevos hechos, respecto de los cuales manifiesta haber conocido la demandante el día 3 de noviembre de 2016, no existe ningún reparo en contra de la Rama judicial, pues toda la inconformidad frente a esta se centra en un error judicial al momento de proferir las sentencias de primera y segunda instancia. En este aspecto se tiene que la señora María del Pilar Jiménez Oquendo presentó demanda de reparación directa en contra del Departamento de Córdoba el día 27 de mayo de 20119, con el fin de que se declarara administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y de alteración de las condiciones de existencia, causados por la falla en el servicio en que incurrió la entidad demandada, al desaparecer de las instalaciones de la Secretaría de Transito Departamental, el expediente administrativo del vehículo identificado con placas UIC 845 propiedad de la demandante10.

El día 25 de septiembre de 201211, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de montería, profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda; esta providencia fue notificada mediante edicto12 el cual fue fijado el día 1 de octubre de 2012 y desfijado el día 3 de octubre de 2012 quedando notificada la providencia este último día. El día 18 de octubre de 201213, la demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por considerar que el A quo omitió pronunciarse respecto al cambio de la capacidad de carga del vehículo.

El día 26 de febrero de 201514, la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la sentencia apelada, esta 9 Ver en el folio 82 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 10 Ver en el folio 40 a 49 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 11 Ver en el folio 178 a 189 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 12 Ver en el folio 190 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 13 Ver en el folio 191 a 199 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 14 Ver en el folio 236 a 246 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico.

Medio de Control: Reparación Directa. Expediente N°: 23-001-33-33-007-2019-00107-01 CO-SC5780-99 providencia fue notificada mediante edicto15 el cual fue fijado el día 4 de marzo de 2015 y desfijado el día 6 de marzo de 2015 quedando notificada la providencia este último día y ejecutoriada el día 20 de marzo de 2015. Dicho lo anterior, advierte la Sala que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de forma reiterada16, ha sostenido que cuando el daño antijurídico alegado emana de un error judicial, el termino de caducidad empieza a contarse desde el día siguiente de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial17.

Bajo ese contexto, teniendo en cuenta que las providencias de las cuales se alega el presunto yerro judicial, fueron proferidas el 25 de septiembre de 2012 y 26 de febrero de 2015 respectivamente, quedando ejecutoriada esta última el día 20 de marzo de 2015, se debe contabilizar el término de caducidad de dos años a partir del 21 de marzo de 2015 terminando el 21 de marzo de 2017, mientras que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 10 de julio de 2017 y la demanda el 31 de octubre de 2018, es decir de manera extemporánea.

Por lo explicado, frente a las entidades respecto de las cuales se revoca la decisión del rechazo de la demanda, debe el juzgado proceder al estudio de los restantes requisitos requeridos para la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente el auto de fecha once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en lo atinente al rechazo de la demanda en relación con la entidad demandada Nación–Rama Judicial, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el auto de fecha once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en lo atinente al rechazo de la demanda frente a la Nación–Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Transporte y Departamento de Córdoba, de conformidad y atendiendo lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Continuar con el trámite del proceso, frente a las entidades demandas Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Transporte y Departamento de Córdoba, de acuerdo y con las precisiones señaladas en la parte considerativa, específicamente las efectuadas frente al Departamento de Córdoba.

CUARTO. En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA 15 Ver en el folio 247 y 248 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 16 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;

Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;

Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”.