JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-005-2019-00458-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2024-05-14

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.33.005.2019.00458.01 Demandante(s): Carlos Enrique Jimeno Revueltas Demandado(s): Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR Tema(s): Reajuste de Asignación de Retiro – Subsidio Familiar El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el día 30 de junio de 2021, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a). La demanda.1 El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: • Que se inapliquen por inconstitucionales las normas contenidas en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23 numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004, por ser violatorios de los artículos 2, 13, 48, 53, 58, 83 y 220 de la Constitución Política, articulo 2 y 10 de la Ley 4 de 1992, artículo 7°, parágrafo único de la Ley 180 de 1995, articulo 82 de la Ley 132 de 1995; al establecer desmejoras y discriminar a quienes estando al servicio de la Policía Nacional, regido por los Decretos 1212 y 1213 1990 se homologaron a la carrera profesional del nivel ejecutivo, violándose el derecho a la igualdad, debido a que se excluyó el subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro, prestación social que a los demás miembros de la Fuerza Pública, Oficiales, Suboficiales y Agentes, personal no uniformado y soldados profesionales les es reconocido. • Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. E-00001- 201903257-CASUR ID: 401051 del 18 de febrero de 2019, proferido por el Director de Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, mediante el cual se negó al actor la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión y computo del subsidio familiar conforme los artículos 86, 140 numeral b) y 150 del Decreto 1212 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la entidad demandada a reajustar la asignación de retiro del actor con la inclusión del subsidio familiar sobre el 47%, por ser casado y tener hijos menores que dependían de él a la fecha de retiro del servicio activo, porcentaje que debe ser liquidado sobre el sueldo básico del grado de Intendente.

De igual forma, solicita que se condene a la entidad demandada al pago de los valores correspondientes a las diferencias que resulten entre lo pagado y la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar, a partir del 30 de noviembre de 2018 hasta la inclusión en nómina. Finalmente, solicita el cumplimiento del fallo conforme los artículos 189, 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011. 1 PDF No. 1 (págs. 3 a 4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23.001.33.33.005.2019.00458.01. 2 Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: El señor Carlos Enrique Jimeno Revueltas ingresó a la Policía Nacional en el año 1990 en calidad de Agente, conforme el Decreto 1213 de 1990. Sin embargo, por homologación se acogió al régimen del Nivel Ejecutivo.

En ese orden, en los estatutos de carrera que rigen a los miembros de la Fuerza Pública, se establece que el subsidio familiar se devenga de la siguiente forma: 30% por ser casado, 5% por el primer hijo, 4% por el segundo hijo, 4% por el tercer hijo, 4% por el cuarto hijo, sin sobrepasar el 47%, el cual es computable para liquidar la asignación de retiro.

Empero, no se les aplica a los servidores del Nivel Ejecutivo. Durante el servicio prestado como Agente y su posterior adopción del régimen del Nivel Ejecutivo, devengó el subsidio familiar, por lo que en aplicación de los artículos 7° de la Ley 180 de 1995, 82 del Decreto 132 de 1995 y el articulo 58 Superior, el actor tiene una situación jurídica consolidada y un derecho adquirido, el cual entró en su patrimonio y por lo tanto, no podía ser desconocido.

Por haber laborado durante veinte (20) años, nueve (9) meses y diecinueve (19) días, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR le reconoció asignación de retiro mediante Resolución No. 000418 del 29 de enero de 2010, en los términos del artículo 29 del Decreto 1091 de 1995 y 23 numeral 23.5 del Decreto 4433 de 2004, sin incluir el subsidio familiar, desconociendo la protección los miembros del Nivel Ejecutivo a no ser discriminados ni desmejorados en su situación laboral y prestacional.

Los artículos 2 y 10 de la Ley 4 de 1992, el parágrafo único del artículo 7° de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto Ley 132 de 1995 consagran una protección especial para el personal de la Policía Nacional que estando en servicio, se acogiera al régimen del nivel ejecutivo, señalando que su situación no podía ser discriminada ni desmejorada, situación que fue desconocida por el Decreto 1091 de 1995 desconoció ese mandato legal y la Constitución Política, especialmente por el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, siendo declarado nulo por el Consejo de Estado.

Finalmente, sostiene que se desconoció el principio de progresividad y que al demandante le asiste el derecho a que la asignación de retiro le sea reliquidada y computada con la inclusión de la partida correspondiente al subsidio familiar. Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes: artículos 1, 2, 4, 13, 42, 48, 53, 58, 84 y 220 de la Constitución Política;

Decretos 1212 y 1213 de 1990; artículos 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992; parágrafo único del artículo 7° de la Ley 180 de 1995; artículo 82 de la Ley 132 de 1995; y la Ley 21 de 1982. Así mismo, trajo a colación las sentencias C-1173 de 2001, T-712 de 2003, T-587 de 2006, y la Sentencia proferida dentro del proceso con radicado No. 11001-03-06-000-06-2009-00001- 00(19359).

En el concepto de la violación, se expone que el acto demandado es contrario a los fines esenciales del Estado, debido a que el trabajo es un derecho y una obligación social, y vulnera el derecho a la seguridad social; y que desconoce los mandatos expresos e imperativos establecidos en las Leyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, que disponen que los miembros de la Policía Nacional que encontrándose en servicio activo e ingresen por homologación a la carrera del Nivel Ejecutivo no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto, garantía que ha sido vulnerada en este caso, pues el acto acusado desconoce las leyes que categóricamente prohíben desmejorar a dichos servidores, máximo cuando se trata de aspectos laborales en el que los beneficios establecidos en normas de este carácter son irrenunciables y, por lo tanto, aplicarse la situación más favorable al trabajador.

Teniendo en cuenta lo anterior, se plantearon los siguientes cargos: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23.001.33.33.005.2019.00458.01. 3 Como primer cargo se señaló que en el presente asunto se configuró una violación del artículo 2° de la Constitución Política; destacando que los miembros de la Policía Nacional que ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo provenientes de las categorías de sub oficial y agentes, lo hicieron con la plena certeza y convicción que le respetarían los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1992, Ley 180 de 1995 y el Decreto Ley 132 de 1995, es decir, bajo la confianza legítima que les aseguraba dichas normas, y que su ingreso a la nueva carrera no les causaría desmejora ni discriminación alguna en las condiciones que hasta ese momento tenían, y más concretamente en los factores prestacionales o partidas computables de liquidación para la asignación de retiro, amparándose justamente con base en la especial protección que les brindaba la nueva normatividad.

Realizó un recuento normativa y jurisprudencial sobre el subsidio familiar, para lo cual citó varias Sentencias de la Corte Constitucional (C-508 de 1997, C-1173 de 2001 y T-712 de 2003). Así mismo, argumenta que el acto demandado también viola los artículos 13, 42, 53, 84 y 220 de la Constitución Política, señala que todos los miembros de la Fuerza Pública, a excepción del personal que integra el Nivel Ejecutivo, para efectos de asignación de retiro o pensión, los estatutos de carrera establecen la partida básica del subsidio familiar, como factor prestacional computable (Decreto 1211 de 1990, Decreto 1212 de 1990, 1213 de 1990, 1214 de 1990, 4433 de 2004, Decreto 1161 de 2014 y 1162 de 2014).

Por lo tanto, reitera que el acto demandado viola el principio de igualdad ante la ley, y cita la Sentencia de fecha 8 de junio de 2017, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Como segundo cargo argumentó que el acto demandado viola los artículos 2° y 10 de la Ley 4ª de 1992, debido a que al homologarse el actor al nivel ejecutivo, quedó sometido al régimen previsto para dicho personal, con relación al régimen de carrera, salvo en lo relativo a sus derechos y prestaciones, al tenor de la protección preexistente, debido a que por esas condiciones no se podía desmejorar en ningún aspecto.

Finalmente, como cargos tercero y cuarto, argumenta que existe una violación del artículo 7°, parágrafo único, de la Ley 180 de 1995, y el artículo 80 de la Ley 132 de 1995, respectivamente. En ese orden, precisa que tanto la Ley 80 de 1995 como el Decreto 132 de 1995, determinaron una clara y expresa protección para el personal que estando al servicio de la Policía Nacional ingresa al nivel ejecutivo en el sentido que no se podrá discriminar ni desmejorar en ningún aspecto la situación actual de dicho personal.

De igual forma, cita la Sentencia C-691 de 2001, proferida por la Corte Constitucional. b). Contestación de la demanda2. La entidad demandada se manifestó sobre los hechos de la demanda; y solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, propuso como mecanismos de defensa las que denominó excepciones, así: «inexistencia del derecho», «incorrecta interpretación del principio de oscilación» y «falta de fundamento jurídico para las pretensiones». c).

La sentencia apelada3. El día 30 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se negó las pretensiones de la demandada, lo cual realizó bajo los siguientes términos: «PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de “Inexistencia del Derecho” y “Falta de fundamento jurídico de las pretensiones” invocadas por la entidad demandada conforme las motivaciones de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2 PDF No. 7 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF No. 14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23.001.33.33.005.2019.00458.01. 4 TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase a la parte demandante el excedente si lo hubiere de las sumas consignadas por concepto de gastos del proceso. Cancélese su radicación. Archívese el expediente previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial de Siglo XXI» El citado despacho judicial, fundamentó su decisión en que conforme la hoja de servicios del demandante, se encuentra acreditado que prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 27 de julio de 1989 hasta el 29 de enero de 2010, acogiéndose al régimen del nivel ejecutivo a partir del día 5de junio de 1994, finalizando su servicio en grado de Intendente; que para la fecha de expedición del citado documento, dieciocho (18) de diciembre de 2009, el demandante se encuentra vinculado en matrimonio y es padre de seis hijos menores; y que en relación al monto devengado por factores salariales y prestacionales, se advirtió que el actor devengaba en servicio como factor salarial el subsidio familiar, en la suma de $84.136.

Sostuvo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR procedió a reconocerle al demandante asignación de retiro desde el 29 de enero de 2010 a través de Resolución No. 000418 del 29 de enero de 2010, aplicando para ello los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, con base en el 75% de la asignación básica en actividad y las partidas computables, dentro de las cuales se tuvo en cuenta las siguientes: Sueldo básico, prima de retorno de experiencia, 1/12 prima de navidad, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones y subsidio de alimentación, conforme la liquidación obrante en el expediente administrativo.

Señaló que el actor solicitó mediante derecho de petición, la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar como factor computable, la cual fue negada por CASUR mediante Oficio No. E-00001-201903257- CASUR ID: 401051 del 18 de febrero de 2019; y que sobre la naturaleza jurídica de los miembros de la Policía Nacional, el ordenamiento jurídico establece una serie de diferencias entre los Oficiales y Suboficiales regidos por el Decreto 1212 de 1990, los Agentes de la Policía Nacional reglamentados por el Decreto 1213 de 1990 y el personal del nivel ejecutivo cobijados por el Decreto 1091 de 1995, en cuanto al porcentaje y las personas a cargo frente al reconocimiento del subsidio familiar durante la prestación del servicio.

Además, precisó que en cuanto a la asignación de retiro a la que tienen derecho estos servidores, el Decreto 4433 de 2004 establece en su artículo 23 las partidas computables para liquidar esta prestación, las cuales tienen carácter taxativo y son disimiles para Oficiales, Suboficiales y Agentes frente al personal del Nivel Ejecutivo.

Concluyó que si bien a los Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se les reconoce el subsidio familiar durante la prestación del servicio, el mismo se computa como factor para liquidar la asignación de retiro únicamente para los primeros, sin que la norma aplicable consagre su inclusión para el caso de los servidores que se acogieron voluntariamente al régimen contenido en el Decreto 1091 de 1995.

Manifestó que de acuerdo con lo indicado por el Consejo de Estado, quienes optan por homologarse al Nivel Ejecutivo no ven desmejorados sus derechos laborales y mucho menos discriminados como lo indica el demandante, en la medida que si bien el Decreto 1091 de 1995 suprimió el reconocimiento de algunos factores salariales consagrados entre otros en el Decreto 1213 de 1990, lo cierto es que creó otras primas que aumentaron el ingreso salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo, respetando el principio de la progresividad y no regresividad en materia laboral.

En ese orden, sostuvo que no puede interpretarse que la exclusión del subsidio familiar como factor computable para liquidar la asignación de retiro, se haya configurado una desmejora de la situación de los miembros del Nivel Ejecutivo al que pertenece el actor frente a los Oficiales, Suboficiales y Agentes regidos por los Decretos 1212 y 1213 de 1990, ya que eso se tomaría como una comparación fraccionada o aislada puesto que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23.001.33.33.005.2019.00458.01. 5 porque la asignación salarial les resultó favorable, por ende, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial. Expresó que a los miembros del nivel ejecutivo no les asiste el derecho a que se les incluya el subsidio familiar para liquidar la asignación de retiro, por cuanto los factores contenidos en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 son de carácter taxativo, es decir, que deben aplicarse de manera estricta los factores específicamente establecidos para cada caso en concreto, sin que sea procedente incluir otros factores estatuidos legítimamente para otros servidores en situación jurídica disímil y no para el reclamante, o que no se encuentren contenidos en la norma, especialmente cuando el servidor voluntariamente se acoge al nuevo régimen, sin que a la fecha de entrada en vigencia de ese estatuto se configure un derecho adquirido y una situación jurídica consolidada de manera precedente y que hiciera obligatoria la inclusión del subsidio familiar como factor computable para liquidar la asignación de retiro.

Agregó que lo pretendido por el actor, constituye un desconocimiento del principio de inescindibilidad de la norma, el cual prohíbe dividir los cuerpos normativos para resolver con parte de unas y otras a efectos de obtener mayor beneficio en el caso de que se trate, por lo que no es posible en el presente asunto aplicar por favorabilidad una norma jurídica del régimen de los Oficiales, Suboficiales y Agentes a miembros del Nivel Ejecutivo, más aun cuando existen diversidad de situaciones jurídicas, salariales y prestacionales entre los mencionados.

Además, determinó que no se puede desconocer que el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 indica de manera categórica que en adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales, lo que impide que se computen factores no establecidos para los miembros del Nivel Ejecutivo con derecho a percibir asignación de retiro como lo pretende el demandante.

Indicó que tampoco es procedente al amparo de un presunto desconocimiento al derecho a la igualdad, que se aplique de forma aislada una norma jurídica contenida en un régimen jurídico, salarial y prestacional que no cobija al demandante y para el cual no cumple con los requisitos exigidos, por considerar que la misma es más favorable que la que regula su situación jurídica, ya que constituyen situaciones jurídicas completamente distintas, normas que si bien se refieren a la inclusión del subsidio familiar como factor computable para liquidar asignación de retiro, la primera cobija a los Oficiales, Suboficiales y Agentes y la segunda al personal del Nivel Ejecutivo, los cuales si bien hacen parte de la misma institución, no comparten la misma regulación normativa y tampoco igual condición salarial y prestacional con los primeros, por lo que no constituyen cuerpos normativos que regulen la misma situación sobre iguales destinatarios, para que sea procedente aplicar la norma más favorable en atención a ese principio o con base en el principio de igualdad.

Finalmente, sobre la posibilidad de establecer legítimamente diferencias entre los regímenes salariales y prestacionales, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, como quiera que el demandante es un ex miembro de la Policía Nacional al cual le es aplicable el régimen del Nivel Ejecutivo, y con ello, quedó sometido a las normas que se expidieran en material salarial y prestacional en desarrollo de esa carrera, no es procedente, en cumplimiento del principio de igualdad, acceder a lo solicitado. d).

El recurso de apelación4. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Por lo tanto, solicita se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. 4 PDF No. 16 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23.001.33.33.005.2019.00458.01. 6 Alega que respecto al primer cargo, la sentencia de primera instancia desconoce por completo la protección especial establecida la Ley 180 de 1995, y el Decreto 132 de 1995. Por lo tanto, sostiene que las anteriores normas de protección estaban dirigidas para los agentes y suboficiales que encontrándose en servicio activo se pasaran al Nivel Ejecutivo, a no ser discriminados ni desmejorados en ningún aspecto, en su situación laboral y prestacional.

Arguye que al negarle al actor el derecho a la seguridad social legalmente adquirido, como es el reconocimiento del subsidio familiar, ello se realiza con desconociendo la ley. Es así, como manifiesta que la vigencia de un orden justo obliga a quienes imparten justicia, que encuadren sus actuaciones dentro de la equidad y la justicia; pero en el caso del actor, se advierte que aconteció completamente lo contrario, por cuanto se negó el derecho al reconocimiento del subsidio familiar, desconociendo de manera intransigente las normas de protección. Por ello concluye que la Corte Constitucional en el Estado Social de Derecho concibe como uno de los fines esenciales, el de garantizar la efectividad de los principios y derechos, entre los que se encuentra el de igualdad y favorabilidad; y que el principio de favorabilidad al trabajador es obligatorio cuando se presentan casos como este.

Manifiesta sobre el segundo cargo que el fallador de primera instancia, desconoció que en el presente asunto existe una violación del 53 de la Constitución Política, por falta de aplicación del principio de favorabilidad, dado que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que cuando se hace referencia a la expresión régimen prestacional, se incluyen tanto las prestaciones que tienen su origen de manera directa en la relación de trabajo, como todas aquellas otras que se ocasionan por motivo de su existencia, tales como, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, el auxilio funerario, y aquellas contingencias derivadas de los riesgos en salud.

Es así, como sostiene que en general, las situaciones relacionadas con los derechos, las prerrogativas, los servicios, los beneficios y demás situaciones prestacionales de un trabajador, entre ellas el pago de los derechos pensionales, se resuelven con las normas vigentes al tiempo del suceso; sin embargo, de acuerdo el principio de favorabilidad consagrado en el precitado artículo 53, también es posible considerar la aplicación de la normatividad que más favorezca al trabajador.

Precisa que de conformidad con el precitado mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador; y que la favorabilidad opera, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al Juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.

Además, indica que el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21 contempla el principio de favorabilidad. Argumenta respecto al tercer cargo, que en el sub lite existe una violación del artículo 58 de la Constitución Política, al artículo 2° de la Ley 4ª de 1992 y a los derechos adquiridos, dado que la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, ordenan perentoriamente preservar los derechos adquiridos, la inmodificabilidad de los regímenes estatuidos; y que en ningún caso se podrá desmejorar cualquier tipo de prestación o régimen salarial allí creado y que estos no podrán ser desconocidos ni vulnerados, disponen la carencia de efectos de los regímenes que contravengan los anteriores ordenamientos.

Manifiesta que el artículo 7° de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto Ley 132 de 1995, son normas de protección que estaban dirigidas para los agentes y suboficiales que encontrándose en servicio activo, se pasaran al Nivel Ejecutivo, a no ser discriminados ni desmejorados en ningún aspecto, en su situación laboral y prestacional.

Así mismo, señala que según la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-926de 2000), en derecho público es más apropiado hablar de situaciones jurídicas consolidadas, constituidas por aquellas circunstancias individuales y subjetivas que deben ser respetadas, por lo que una ley Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23.001.33.33.005.2019.00458.01. 7 posterior no puede afectar lo que de manera legítima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior. Reitera que en el presente caso existe una violación de los artículos 1°, 2° y 53 de la Constitución Política, y luego de realizar un recuento de las referidas normas, precisa que la jurisprudencia de las altas Cortes, en especial de la Sala Plena del órgano máximo de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, es clara e iterativa respecto a la aplicabilidad de éstas frente al caso que nos ocupa, con relación a los derechos adquiridos y al régimen de transición. Finalmente, expone sobre el cuarto cargo, que por parte del A quo existe una violación de la ley por desconocimiento y la falta de aplicación del artículo 2º y 10 de la Ley 4ª de 1992, debido a que desconoció el principio de progresividad, el cual constituye un criterio en materia de política pública para los Estados, en el sentido de velar porque los logros alcanzados en materia derechos económicos, sociales y culturales, no se desmejoren en el transcurso del tiempo y por el contrario se procure su disfrute progresivamente, como lo ha reiterado la Corte Constitucional. e).

El trámite en segunda instancia. Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto de fecha 25 de marzo de 20225; etapa en la que las partes y el señor Agente del Ministerio Público no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a). La competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b). Planteamiento del Problema jurídico. Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia prevista en los artículos 320 y 328 del C.G.P.6, deberá la Sala establecer, si el señor Carlos Enrique Jimeno Revueltas tiene derecho a que su asignación de retiro sea reajustada con inclusión del subsidio familiar como partida computable.

Previo a resolver el asunto planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar sobre el marco normativo y jurisprudencial de sobre la situación salarial y prestacional del personal de agentes y suboficiales que se homologaron a dicho nivel ejecutivo. c). Marco normativo y jurisprudencial de sobre la situación salarial y prestacional del personal de agentes y suboficiales que se homologaron a dicho nivel ejecutivo.

El artículo 2187 de la Constitución Política, señaló que la ley organizará el cuerpo de Policía, y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 5 PDF No. del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 6 Norma aplicable por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 7 «Artículo 218.

La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23.001.33.33.005.2019.00458.01. 8 A su vez, en el literal «d» del artículo 1° y el literal «a» del artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, se estableció que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en esta ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública; y que deben respetarse los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, por ello, en ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

En ese orden, los citados artículos a la letra disponen: «Artículo 1.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d. Los miembros de la Fuerza Pública.» «Artículo 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […]» Por su parte, mediante el Decreto 1212 de 19908, se reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. Así mismo, mediante la Ley 62 de 1993, se expidieron varias normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República.

Posteriormente, fueron expedidos el Decreto 41 de 1994 -por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones-, y el Decreto 262 de 1994 -por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones-.

En ese orden, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C - 417 de 19949, al estudiar la constitucionalidad del Decreto 41 de 1994, declaró inexequible las expresiones «nivel ejecutivo», «personal del nivel ejecutivo» y «miembro del nivel ejecutivo», indicando que la Ley 62 de 1993 no hizo referencia a dicho nivel, por lo tanto, se advirtió un exceso en las facultades otorgadas al Gobierno Nacional.

Entre tanto, el artículo 1° de la Ley 180 de 1995, modificó el artículo 6° de la Ley 62 de 1993, en los siguientes términos: «Artículo 1o. El artículo 6o. de la Ley 62 de 1993, quedará así: La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.» De igual forma, mediante el artículo 7° del precitado cuerpo normativo, se revistió al Presidente de la Republica de facultades extraordinarias con el fin de regular varios aspectos, así: «Artículo 7o.

De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos: 1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa.

Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: […] La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.» 8 Expedido por el presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989 9 Corte Constitucional, Sentencia C – 417 de 1994, M. P. Carlos Gaviria Diaz, Acta No. 52, Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23.001.33.33.005.2019.00458.01. 9 Parágrafo. La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.» Negrilla fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995, mediante el cual el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Además, el Gobierno Nacional, conforme lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1091 de 1995 -por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995-; estableciendo los siguientes factores: «remuneración mensual por fuera del país (artículo 3), primas de servicio (artículo 4), de navidad (artículo 5), de carabinero (artículo 6), del nivel ejecutivo (artículo 7), de retorno a la experiencia (artículo 8), de alojamiento en el exterior (artículo 9), de instalación (artículo 10), de vacaciones (artículo 11), y los subsidios de alimentación (artículo 12) y familiar (artículo 15).»10 Sumado a lo anterior, el artículo 10 del Decreto 1791 de 2000 -por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional-, dispuso lo siguiente: «Artículo 10.

Ingreso de agentes al nivel ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. Parágrafo. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.» (Negrilla fuera de texto).

La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-691 de 200311, declaró exequible el parágrafo del artículo 10 del Decreto 1791 de 2000; concluyendo lo siguiente: «Así las cosas, en el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala tampoco puede perderse de vista que es el agente o suboficial quien tiene la facultad de determinar si se presenta o no como candidato para el nivel ejecutivo, lo cual reafirma la impertinencia de los cargos por desconocimiento de los derechos adquiridos, y por la supuesta privación de honores y pensiones para algunos miembros de la fuerza pública.

En consecuencia, no prosperan las acusaciones en este sentido.» Teniendo en cuenta el anterior recuento normativo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), realizó varias precisiones que a continuación se señalan: «Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia de 14 de febrero de 2007, expediente núm. 2004-0109-01 (1240-04)12, al efectuar un análisis del marco normativo reseñado, indicó que no existe un derecho a un régimen prestacional inmodificable.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de octubre de 200813, tuvo la oportunidad de pronunciarse con relación a los principios de favorabilidad e inescindibilidad y la protección de los derechos adquiridos de quienes se homologaron y señaló que si bien es cierto que el cambio de régimen salarial y prestacional implica la pérdida de una prima específica o de unos beneficios laborales, al mismo tiempo conlleva la ganancia de otros.

De conformidad con lo anterior es posible afirmar que no se desconoció la protección de garantías de agentes y suboficiales que se incorporaron voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y que tampoco no puede adelantarse un estudio de la situación al margen de los principios de inescindibilidad y favorabilidad, ya que, mirado en su integridad, el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1091 de 1995 no desmejoró sus condiciones laborales.

Quienes se acogieron al Nivel Ejecutivo vieron aumentados sus ingresos, dando aplicación al principio de progresividad pues no solamente se mantuvieron sus condiciones salariales y prestacionales, sino que fueron mejoradas. Ello traduce que no se desconocen los derechos adquiridos cuando se trata del cambio voluntario de régimen. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 25000-23-42-000- 2018-00292-01 (1030-2021). 11 Corte Constitucional, Sentencia C-691 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 14 de febrero de 2007. Rad. 11001-03-25-000-2004-00109-01 (1204-2004).

Actor: Ferney Enrique Camacho González, Demandado: Gobierno Nacional. 13 0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de octubre de 2008, radicación 25000 -23- 25-000-2000-06793-01, expediente 3021-2004, magistrado ponente: Jesús María Lemos Bustam ante. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23.001.33.33.005.2019.00458.01. 10 Pese a que es evidente que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron los mismos emolumentos que en el régimen de oficiales, suboficiales y agentes, se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de agente.

Ahora bien, para que se pueda predicar una verdadera desmejora, es necesario que la misma se hubiera presentado en el momento en que empezó a regir el nivel ejecutivo, pues tal como se señaló anteriormente, no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, por lo que posteriormente se pudieron presentar diferentes cambios que hayan equiparado el Nivel Ejecutivo y el de Suboficiales, o incluso que hayan permitido obtener una mayor remuneración en este último.»14 Sumado a lo previamente expuesto, en la precitada providencia el Consejo de Estado expuso un comparativo salarial de agentes y suboficiales en el año 199415 frente a los salarios de los grados equivalentes en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional16 con el fin de identificar de qué manera se impactó la situación salarial y prestacional del personal de agentes y suboficiales que se homologaron a dicho nivel ejecutivo (agente a patrullero, cabo segundo a subintendente, cabo primero a subintendente, sargento segundo a intendente, Sargento viceprimero a intendente, sargento primero a subcomisario y Sargento mayor a comisario); concluyendo que en el momento en que se estableció el Nivel Ejecutivo, las condiciones previstas en este fueron muy favorables para quienes decidieron homologarse y no se presentó una desmejora en sus condiciones, si se considera el régimen de manera íntegra, conforme al principio de inescindibilidad. d).

Solución del caso. Vistas las anteriores consideraciones, luego de revisar el expediente, la Sala encuentra que en el presente caso no es procedente reajustar la asignación de retiro del demandante con la inclusión del subsidio familiar como partida computable, conclusión que se adopta, con fundamentos en las siguientes premisas: El señor Carlos Enrique Jimeno Revueltas, de acuerdo con su Hoja de Servicios17, prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 27 de julio de 1989 hasta el 29 de enero de 2010; se acogió al régimen del nivel ejecutivo a partir del 5 de junio de 1994; finalizó su servicio en grado de Intendente; para el 18 de diciembre de 2009 -fecha de expedición de su hoja de servicios-, se estableció que tenía cónyuge y seis (6) hijos menores18; y en cuanto a sus factores salariales y prestacionales, devengaba en servicio como factor salarial un subsidio familiar, por valor de ochenta y cuatro mil ciento treinta y seis pesos ($84.136).

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, mediante la Resolución No. 000418 del 29 de enero de 201019, reconoció al demandante una asignación de retiro, conforme los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, con base en el 75% de la asignación básica en actividad y las partidas computables -de acuerdo con la liquidación que obra en el expediente administrativo-20, dentro de las cuales se tuvo en cuenta las siguientes: «sueldo básico, prima de retorno de experiencia, 1/12 prima de navidad, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones y subsidio de alimentación.» El señor Jimeno Revueltas, mediante derecho de petición, solicitó la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar como factor computable; petición que fue negada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR a través del Oficio No. E-00001-201903257- CASUR Id:401051 del 18 de febrero de 201921. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2018- 00292-01 (1030-2021). 15 Decreto 65 de 1994 Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial. 16 Para realizar la comparación se toman la totalidad de los factores salariales a lo que tienen derecho, a modo de ejemplo un subsidio familiar del 30% para el nivel de agentes y suboficiales y del 5% para el nivel ejecutivo, así mismo, las equivalencias señaladas en los artículos 12 y 13 de la Ley 180 de 1995. 17 PDF No. (pág. 27) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 18 PDF No. (págs. 31 a 36) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 19 PDF No. (págs. 28 a 29) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 20 PDF No. (pág. 30) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 21 PDF No. (págs. 21 a 26) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23.001.33.33.005.2019.00458.01. 11 Pues bien, considera la Sala que en el presente caso no le asiste razón a la parte recurrente, debido a que conforme las premisas jurídicas que se extraen el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, en el presente caso, frente al demandante, se puede llegar a las siguientes conclusiones: i) no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial; ii) no existió una desmejora para el momento en que se hizo la homologación; iii) no existió discriminación o desigualdad de las personas que se homologaron al Nivel Ejecutivo; y iv) se benefició al homologarse en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, toda vez que en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador.

Véase que el Consejo de Estado precisó que no es posible afirmar que con la entrada en vigencia del Nivel Ejecutivo se haya desmejorado al personal de la Policía Nacional que se encontraba en el régimen de oficiales suboficiales y agentes que decidió homologarse a este, puesto que, al hacer una comparación de los emolumentos, se advierte que para esa época dicho régimen resultaba mucho más beneficioso que el previsto en el Decreto 1212 de 1990.

Al respecto, el aludido cuerpo colegiado, textualmente precisó: «Como se estableció previamente en el acápite normativo, no es posible afirmar que con la entrada en vigencia del Nivel Ejecutivo se haya desmejorado al personal de la Policía Nacional que se encontraba en el régimen de oficiales suboficiales y agentes que decidió homologarse a este, puesto que, al hacer una comparación de los emolumentos, se advierte que para esa época dicho régimen resultaba mucho más beneficioso que el previsto en el Decreto 1212 de 1990.

En ese orden, la Sección Segunda en reiteradas oportunidades, ha concluido que el régimen salarial y prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional analizado en su integridad resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, dado que la asignación salarial era mayor, por tanto, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial, pues contrario a lo afirmado por el accionante en el curso de la apelación, no existió una desmejora para el momento en que se hizo la homologación. Así como tampoco, existió discriminación o desigualdad de las personas que se homologaron al Nivel Ejecutivo, pues si bien existen diferencias sustanciales entre quienes pertenecen al Nivel Ejecutivo, respecto de quienes hacen parte del régimen de oficiales, suboficiales y agentes, ya que en cada uno existen unos factores específicos, ello en nada afecta el núcleo de sus derechos.

Lo anterior, permite concluir que el demandante se benefició al homologarse en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, toda vez que en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador y, por lo tanto, se debe someter integralmente a su reglamentación, ya que se insiste, en que el régimen del Decreto 1091 de 1995 le reporta al accionante mayores beneficios; máxime cuando, no se allegó prueba que demostrara tal afectación. […] Así las cosas, los actos administrativos demandados no están inmersos en ninguna de las causales de nulidad alegadas por el demandante, comoquiera que su asignación de retiro se ajusta a las normas que le son aplicables de acuerdo al régimen del Nivel Ejecutivo vigente al momento del retiro del servicio, como ha quedado señalado, razón por la que la Sala confirmará la sentencia de 24 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda.»22 (Negrilla fuera de texto).

Siguiendo el mismo derrotero, advierte la Sala que en el sub lite el acto demandado no se encuentra afectado de nulidad alguna, pues en la liquidación de la asignación de retiro del actor se tuvieron en cuenta las únicas partidas señaladas en la norma que cobija su régimen pensional (numeral 23.223 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004), y en las demás normas especiales. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2018- 00292-01 (1030-2021). 23 «Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policia Nacional, se liquidaran según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: […] 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

Parágrafo 1. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales. Parágrafo 2. Parágrafo adicionado por el Art. 15 del Decreto 669 de 2022.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 116 de la Ley 2179 de 2021, por la cual se establecen las distinciones para el personal en el grado de Patrulleros del Nivel Ejecutivo, en concordancia con la Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23.001.33.33.005.2019.00458.01. 12 Siendo así, el demandante no tiene derecho a que se reajuste su asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar como partida computable.

En consecuencia, sin ahondar en mayores disquisiciones, dando respuesta al planteamiento jurídico, se concluye que el actor no tiene derecho a que se reajuste su asignación de retiro. Así las cosas, se procederá a confirmar la sentencia apelada, atendiendo las consideraciones previamente expuestas por esta Sala de Decisión. e). Costas.

En esta oportunidad, a pesar de no tratarse de un proceso en el que se ventile un interés público, no se impondrá condena en costas al demandante vencido, pues si bien se negaron sus pretensiones, no puede afirmarse que su demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, de modo que no ameritara razonablemente el sometimiento del asunto a la consideración judicial, tal como lo dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, luego de la modificación introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202149.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO remuneración establecida en el Articulo 14C del presente Decreto, al personal de Patrulleros del Nivel Ejecutivo y sus beneficiarios, se le liquidara la asignación de retiro, la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivencia o las sustitución pensional según corresponda en cada caso, con las partidas contempladas en el presente Articulo, incluyendo la mitad (1/2) de la distinción que ostente al momento de causar el derecho.»