TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN Sincelejo, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2019-00040-01 DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE RIOS SALAS y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas, contra la sentencia del 25 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones1: Los señores MANUEL ENRIQUE RÍOS SALAS (víctima directa); PAOLA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ (compañera permanente), quien a su vez actúa en nombre y representación del menor CALEB DAVID RÍOS RODRÍGUEZ; JOSÉ MANUEL RÍOS RODRÍGUEZ y LEINER ENRIQUE RÍOS RODRÍGUEZ (hijos); CARMEN MARÍA SALAS MONTERROZA y JOSÉ ELOY RÍOS CHARRY (padres);
ANDRÉS AVELINO RÍOS SALAS, LUZ MARY RÍOS SALAS, BERTA ISABEL RÍOS SALAS, JOSÉ RICARDO RÍOS SALAS, MILENA PERALTA SALAS, KATHERINE PERALTA SALAS y YOHANA PATRICIA PERALTA 1 Folios 3 - 6 del cuaderno de primera instancia. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01 SALAS(hermanos); ZENITH DEL SOCORRO MARTÍNEZ MONTES (suegra), mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se les declare administrativa, patrimonial y civilmente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la cual dicen fue víctima el señor MANUEL ENRÍQUE RÍOS SALAS, desde el 14 de julio de 2013, hasta el 23 de agosto de 2014.
Como consecuencia de lo anterior, piden que se condene a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios, las sumas que aparecen descritas en la demanda, con el correspondiente reajuste monetario. 1.2.- Hechos2: El día 14 de julio de 2013, el señor MANUEL ENRIQUE RIOS SALAS es retenido por las autoridades en atención a una orden de captura que figuraba en su contra, expedida por el Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías del municipio de Sincelejo, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, razón por la cual, es trasladado a la URI de Sincelejo.
El día 15 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; en dicha audiencia se le imputa al señor Manuel Enrique Ríos Salas el homicidio agravado de los esposos Horacio de Jesús Castillo Sterental y María Elena Bertel Mitrovich, ocurrido el 19 de abril de 2011 en la ciudad de Sincelejo e igualmente, los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones. 2 Folios 6 - 14.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01 En dicha audiencia, se le impuso al señor Manuel Ríos Salas medida de aseguramiento privativa de la libertad sin beneficio de libertad provisional, siendo remitido a la cárcel La Ternera de la ciudad de Cartagena. El día 9 de diciembre de 2013 el detenido, solicitó audiencia preliminar para revocar la medida de aseguramiento; sin embargo, esta no fue posible realizarla en más de ocho oportunidades, debido a la inasistencia de las partes o porque el Juzgado no contaba con la disponibilidad de las salas para llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, añade, que dentro de la investigacion penal la Fiscalía logró demostrar que el señor Omar Enrique Hurtado Bolaño estaba implicado en el homicidio de los esposos Horacio Castillo Sterental y María Elena Bertel, aceptando éste los cargos que se le imputaban y realizando un preacuerdo con la Fiscalia.
El mencionado señor Omar Enrique Hurtado Bolaño señaló como autor material de los hechos, a Eduardo Diaz alias “El Niño”. El día 12 de agosto de 2012, mediante informe de investigación de campo, los funcionarios de policía judicial Evaristo Tordecilla Pérez, Jorge Mercado Romero y José Carlos Lara Gómez, señalan, que Eduardo Diaz alias “El Niño” es conocido en el barrio Olaya herrera de Cartagena como Manuel Enrique Ríos Salas alias “El Nene”.
Para corroborar lo anterior, la Fiscalía práctica diligencia de reconocimiento mediante fotografía con el señor Omar Hurtado Bolaño, coautor de los hechos, quien supuestamente reconoce al señor Manuel Enrique Ríos Salas. El día 21 de octubre de 2013, el señor Omar Enrique Hurtado Bolaño en entrevista realizada en la cárcel Las Mercedes de Montería, se retracta de los señalamientos hechos contra el señor Manuel Enrique Ríos Salas, debido a que manifiesta haber sido engañado por unos investigadores del CTI Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01 quienes le hicieron saber que ellos habían investigado y tenían la seguridad que Manuel Ríos Salas estaba implicado en los hechos y que le colaborarían con beneficios de rebaja del tiempo de condena y traslado hacia otra cárcel, todo esto, si declaraba en contra del señor Manuel Enrique Ríos Salas, ante lo cual accedió a hacerlo.
También manifiesta el señor Orlando Enrique Hurtado Bolaño, que los investigadores del CTI también lo engañaron, ya que con posterioridad le ofrecieron un millón de pesos para que ratificara lo dicho inicialmente sobre Manuel Ríos Salas; y que lo mismo hizo un fiscal, hermano de una de las personas fallecidas. Finalmente, el señor Omar Enrique Hurtado Bolaño señala que Eduardo Diaz alias “El Niño” y Manuel Enrique Ríos Salas no son la misma persona y además, se retracta del señalamiento sobre la participación de este último en los hechos que eran motivo de investigación. Finalmente, el día 12 de enero de 2017, en audiencia de preclusión, el Juez Tercero Penal del Circuito de Sincelejo declara la preclusión de la investigación y ordena revocar todas las medidas cautelares impuestas al señor Manuel Enrique Ríos Salas, por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado y por no demostrar la Fiscalía la culpabilidad del acusado.
El demandante permaneció con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, hasta el 23 de agosto de 2014, prolongándose la investigación hasta el 12 de enero de 2017. A la fecha en que fue privado de la libertad el señor tenía 40 años y se desempeñaba laboralmente a la reparación y hechura de embarcaciones medianas y todo lo relacionado en fibra de vidrio; trabajos que realizaba para la empresa MEGAYATES Ltda. y por los que devengaba la suma de $1.400.000.oo.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01 El señor Manuel Enrique Ríos Salas convive con la señora Paola del Carmen Rodríguez Martínez, desde el año1996 y es padre de José Manuel, Leiner Enrique y Caleb David. El demandante siempre ha tenido una estrecha relación con su suegra Zenith del Socorro Martínez Montes, quien lo visitaba diariamente y lo visitaba en el centro carcelario.
Igualmente ha tenido una relación muy cercana con sus padres José Eloy Charry y Carmen María Salas Monterrosa y sus hermanos. Con la incriminacion de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, el hoy demandante, como sus familiares, se han visto afectados moralmente. 1.3.
Contestación de la demanda. 1.3.1.- La Fiscalía General de la Nación3 contesta la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y señalando en su defensa, que su actuación dentro de la investigación adelantada contra el demandante se surtió de conformidad con la Constitución Política, en lo referente a lo consagrado en su artículo 250; así mismo, en las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no era ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad del señor Manuel Enrique Ríos Salas.
Señala, que le correspondía a la fiscalía adelantar la investigación y con ocasión a las pruebas del momento, solicitar como medida preventiva la 3 Folios 1056 a 1073 Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01 detención del sindicado, la cual corresponde estudiar al juez de garantías y analizar y decretar las pruebas que considere pertinentes y en ultimas, es el Juez quien debe decidir si es viable o no decretar la medida de aseguramiento; en el caso en concreto, el juez consideró que estaban presentes los requisitos exigidos por la norma y el suficiente material probatorio para legalizar la captura del demandante e imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva.
Indica, que, para declarar la medida de aseguramiento y la acusación, no se debe tener la certeza absoluta de la responsabilidad penal del sindicado, pues, esto solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Anota, que el señor MANUEL ENRIQUE RÍOS SALAS fue exonerado de los delitos que se le acusaban, porque su defensor solicitó al juez de conocimiento la absolución perentoria, ya que el señor Omar Enrique Hurtado Bolaño se retractó de los señalamientos que en un principio había hecho en contra del imputado, aduciendo entonces, que su actuar fue un acto de mala fe con el que pretendía obtener beneficios a su favor.
En razón a lo anterior, afirma, que la entidad coadyuvó para que se precluyera la investigación, ya que la duda debe resolverse a favor del procesado en cumplimiento de la lealtad procesal consagrada en los artículos 331 y siguientes del CPP. Propone las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) culpa de un tercero; iii) inexistencia de daño antijuridico; iiii) cobro de lo no debido; v) las que el señor juez encuente probadas. 1.3.2.- La Rama Judicial4, contesta la demanda, indicando que no le consta ninguno de los hechos planteados en la demanda, los cuales refieren a las 4 Folios 1806 - 1087 Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01 etapas del proceso penal de que fue objeto el señor Manuel Enrique Ríos Salas y a los presuntos perjuicios materiales y morales sufridos por éste y a su núcleo familiar.
Manifiesta que la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante se debió al hecho exclusivo de un tercero, por lo que se debe exonerar de toda responsabilidad. 1.4.- Sentencia de primera instancia5. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2021, concedió las súplicas de la demanda, condenando a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial “de manera solidaria, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor MANUEL ENRIQUE RÍOS SALAS…” Fundamenta el A-quo: “… observa el despacho que en el proceso penal adelantado contra al señor MANUEL ENRIQUE RÍOS SALAS, no se demostró su participación en el homicidio de los esposos Horacio de Jesús Castillo Sterental y María Elena Bertel Mitrovich, ocurridos el día 19 de abril de 2011, en la ciudad de Sincelejo, así como en los delitos de Hurto Calificado y Agravado y Fabricación, tráfico porte de arma de fuego o municiones, siendo exonerado de responsabilidad penal, por lo tanto es claro para el despacho que el Estado nunca desvirtuó la presunción de inocencia del procesado, por el contrario, se determinó el señor Ríos Salas no participó en los hechos por el cual fue investigado y privado de su libertad.
Por lo anterior, se puede concluir, que el daño se configuró desde el momento de la captura del señor Ríos Salas, la cual fue legalizada por Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, hasta la fecha en que se materializó la orden de libertad proferida por el Juzgado Segundo Penal Ambulante de Sincelejo, daño que no estaba en la obligación de soportar, por falla del servicio, que el Estado le irrogó y que, por tanto, debe ser calificado como 5 Archivo 070Sentencia. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01 antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes. /…/ En el caso en concreto observamos que la Fiscalía General de la Nación tenía la carga investigativa, siendo responsable de aportar las pruebas necesarias para la acusación y que las misma tuvieran plena validez, existiendo evidencia de falencias y vacíos en la investigación que conllevó a realizar una acusación soportada en premisas falsas, por lo que no estaba plenamente identificada la participación del demandante en los hechos.
En lo atinente a la Rama Judicial, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, dictó la medida de aseguramiento analizando las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, como el análisis a hacer era en un estado previo y con los elementos probatorios aportados por la Fiscalía, por lo que el despacho considera que no le asiste responsabilidad, siendo el único responsable del daño causado la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Conforme lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el demandante no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la administración en cabeza de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes” 1.5.- Los recursos6. 1.5.1.- La Rama Judicial7, presenta recurso de apelación, con el fin que se revoque la decisión anterior y en su lugar, no se acceda a las pretensiones de la demanda, conforme lo siguiente: “Pues bien, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 6 Archivo 072RecursoApelación 7 Archivo 072RecursoApelación Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01 /…/ Así las cosas, debe precisarse que actualmente bajo los criterios de las altas Cortes, de ningún modo puede considerarse antijurídico el daño por el solo hecho de la absolución o desvinculación del proceso penal, sino que la antijuridicidad y el injusto de la privación de la libertad está determinado por una actuación arbitraria, desproporcionada, inadecuada, irrazonable y desconocedora de los procedimientos legales, constitucionales y convencionales que autorizan la limitación del derecho a la libertad, requisito que debe valorarse inicialmente y en todos los casos.
Para lo cual corresponde al juez de lo contencioso administrativo estudiar todo el proceso penal. Además el daño ocasionado por la privación de la libertad impuesta como medida de aseguramiento, por sí mismo, no puede reputarse como antijurídico, y menos por el resultado del proceso penal (sentencia absolutoria, prescripción de la acción penal, preclusión de la investigación, etc.), toda vez que tal consideración desconoce que el derecho a la libertad no es absoluto, desatiente que su restricción obedece al ejercicio legítimo del ius puniendi del Estado y desnaturaliza tal medida precautelativa haciéndola nugatoria.
Sostener lo contrario, esto es, que los ciudadanos no están llamados a soportar ninguna detención preventiva ordenada por la autoridad judicial cuando a la postre resulten absueltos corresponde a la imposición de una carga desproporcionada a los jueces al exigirles certeza sobre la responsabilidad penal para efectos del uso de un poder cautelar que el orden jurídico interno e interamericano autoriza sin tales condicionamientos.
En este caso, la Sentencia que recurro accedió a las pretensiones de la parte demandante por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, utilizando también que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor MANUEL ENRIQUE RÍOS SALAS, y por esa razón la Juez Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, ordenó revocar todas las medidas cautelares impuestas al señor MANUEL ENRIQUE RÍOS SALAS.
El análisis de las actuaciones desplegadas por estas dos autoridades lleva a concluir que la responsabilidad recae sobre la Fiscalía General de la Nación dado que es quien tiene el deber de recaudar el material probatorio que sustente sus solicitudes, siendo además quien hace una valoración de tales pruebas para fundamentar las peticiones que eleva ante el Juez con Función de Control de Garantías y que además sirven como fundamento Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01 de su teoría del caso ante el Juez de Conocimiento cuando se formula acusación. En el presente caso, se tiene que no se recaudó material probatorio que permitiera sustentar la acusación hasta lograr una sentencia condenatoria, labor que corresponde de forma exclusiva al ente acusador” 1.5.2.- La Fiscalía General de la Nación8, también recurre la sentencia de primera instancia, argumentando lo siguiente: “… en aquel momento procesal, en donde se celebraron las audiencias preliminares, la Fiscalía General de la Nación, contaba con elementos probatorios obtenidos bajo el principio de legalidad, que nacieron con base a la investigación, realizada con mucha responsabilidad y cuidado, con el apoyo y colaboración del falso testigo OMAR HURTADO BOLAÑOS. a esta entidad no le quedaba otra salida jurídica, la de solicitar la orden de captura, y la medida de aseguramiento, ante el juez de control de garantías, quien avalo dicho material probatorio.
Por consiguiente, en el presente caso se presenta una INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO, presto que la misma obedeció a los criterios de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad, en aquel momento procesal, indicados en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018. Dado que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos de: Razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor: MANUEL RIOS SALAS. /…/ … no existe vinculo causal entre la medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el presente asunto, es decir, que la conducta que provoco el daño (no resulta antijurídico), no le es imputable a las demandadas, pues, se insiste, la privación de libertad del señor MANUEL RIOS SALAS, no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, puesto que el actuar de las accionadas es concordante con las normas citadas en esta apelación, ya que en la etapa procesal en que se impuso la medida de aseguramiento, los elementos materiales probatorios fueron suficientes para la existencia de una inferencia razonable de participación del procesado en la conducta penal, muy a pesar de que, más adelante, el Juez decretara la Preclusión de la 8 Archivo 076RecursoApelacionFiscalia Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01 investigación, por solicitud de la fiscalía. Por lo tanto, no hay lugar a conceder los perjuicios reclamados por los accionantes. … en el presente asunto se debe analizar, la excepción del HECHO DETERMINANTE DE UN TERCERO: En lo que tiene que ver con este punto se tiene que, la vinculación al proceso penal y consecuencialmente la solicitud de la orden de captura e imposición de la medida de aseguramiento frente al señor MANUEL RIOS SALAS, se presentó con ocasión a los señalamientos realizados por el señor OMAR HURTADO BOLAÑOS, y su posterior reconocimiento en álbum fotográfico, realizados en la etapa de investigación, sin embargo, dicho testigo en diligencia de entrevista rendida, aclara y se retracta, y manifiesta “ que EDUARDO DÍAZ, no es el mismo MANUEL RÍOS SALAS”, pese a haber suministrado, el planos y dirección y lo reconociera en álbum fotográfico en diferentes posiciones, por lo que la fiscalía y el Juzgado Segundo Penal Municipal, con función de control de garantías de Sincelejo, en su momento le dieron credibilidad “a los señalamientos hechos por el testigo, hacia RIOS SALAS”.
Sin embargo, debe recordarse en esta jurisdicción que, los “alias del niño del señor EDUARDO DIAZ o el nene del señor MANUEL RIOS SALAS” en el momento de la investigación, dieron como resultado a una misma persona quien era RIOS SALAS, siendo corroborado posteriormente, por el señor HURTADO, lo que no admite, que se diera alguna confusión, ya que el señor OMAR, conocía a ambas personas como lo manifestó el apoderado de RIOS SALAS, en la audiencia de preclusión de fecha 19 de junio de 2015, escuchar audio así “ El señor OMAR HURTADO, dice conocer desde hacía tiempo atrás a ambas personas a EDUARDO DIAZ y a RIOS SALAS, por diferentes vínculos que lo habrían llevado en su vida en relacionarse con estas personas”.
Ante tal situación, dicho señalamiento, resultaba relevante y significativo, pues de dicho reconocimiento en álbum fotográfico dio origen que se vinculara al proceso al señor MANUEL RIOS SALAS, por lo que este hecho, resultó imprevisible e irresistible7 para la Fiscalía General de la Nación, más aún cuando el señor HURTADO, había aceptado su participación en la conducta delictiva” Finalmente, refiere que hubo una indebida valoración respecto de los perjuicios reconocidos por el A-quo.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de 22 de agosto de 2022, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Problema Jurídico. Vista la postura del recurrente, el problema jurídico a desatar en el presente asunto consiste en determinar: ¿Es patrimonialmente responsable la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, por la privación de la libertad a que fue sometido el señor Manuel Enrique Ríos Salas, al interior del proceso penal adelantado en su contra por los presuntos delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones? 2.3.
Análisis de la Sala. 2.3.1. Generalidades de la Responsabilidad Extracontractual del Estado y sus elementos para la configuración. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia9, establece una cláusula general de responsabilidad en 9 Constitución Política de Colombia. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01 cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha encasillado, dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación10.
Por daño antijurídico se ha dicho, que el mismo “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”11.
En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”12, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. 11 Ibíd. 12 Ibíd. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01 la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”13.
Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente-Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño a la Salud), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. 2.3.2.- Título de imputación, en funciones desplegadas por la Justicia. Privación Injusta de la libertad.
En materia de hechos, acaecidos con ocasión de las funciones desplegadas por la administración de justicia, el ordenamiento jurídico colombiano se ha caracterizado por enervar, de manera específica, tres categorías de imputación, denominadas: error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia14.
En esta ocasión, la problemática jurídica abordada, se centra en la segunda de estas categorías, esto es, la privación injusta de la libertad15. La interpretación sobre el alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, no ha sido un tema pacífico, siendo la posición imperante en la jurisprudencia, que el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva; bajo un régimen de responsabilidad objetiva patrimonial extracontractual del Estado por daño especial, donde 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. 14 Ver Ley 270 de 1996. Arts. 66-69. 15 Sobre la evolución jurisprudencial del tema ver entre otras Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección B. Sentencia del 31 de enero de 2011.
Expediente con radicación interna 18826. C. P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01 no se asume la responsabilidad, por la antijuridicidad de la decisión, sino por la valoración de daño y la carga de soportarlo, con miras a la protección de una garantía individual, como lo es la libertad, concluyéndose, que no importando la causal en concreto - si se detentaba una violación, de cara a la realidad inspirada en el principio universal in dubio pro reo, procedía la declaratoria de responsabilidad del Estado y en consecuencia, el reconocimiento de los perjuicios a que hubiere lugar.
Y la exoneración de tal responsabilidad dependerá si se estructuran o no los eximentes predicables de dicho régimen. Posición acogida en las Sentencias de Unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de abril de 201116 y el 17 de octubre de 201317. No obstante, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 201818, el Consejo de Estado, ha variado la anterior tesis jurisprudencial, señalando que “como quiera que la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues, no debe 16 Expediente No. 21.653, en la cual se sostuvo que el Estado es responsable por los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el Art. 414 del C. P.P. y en la Ley 270 de 1996. 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá DC. Diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013). Radicación No. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). Actor: Luís Orozco Osorio. Demandado. Fiscalía General de la Nación. En la cual se precisó que además de los supuestos del Art. 414 del C.P.P. y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo. 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01 olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño”.
Así, el Consejo de Estado en la citada providencia, sienta una nueva posición frente a la responsabilidad del Estado, en aquellos casos en que se debate ésta con ocasión de la privación de la libertad de una particular: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01 la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”.
En otras palabras, tal y como lo ha sostenido el Dr. ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA19, el esquema de estudio se reduce a lo siguiente: ELEMENTOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN JUICIO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Daño antijurídico Imputable Daño: Hecho material, consistente en la efectiva privación de la libertad.
Antijuridicidad del Daño: Determinar si la víctima de la detención se encontraba en el deber jurídico de soportar la medida. Para tal efecto se debe revisar si la privación se ajustó o no a los estándares convencionales (y de ordenamiento interno) que avalan la restricción legítima de ese derecho. La antijuridicidad no se califica por el solo hecho de la aplicación de la presunción de Determinar si, por los presupuestos de la responsabilidad subjetiva u objetiva, existen suficientes razones jurídicas que permitan achacar al Estado la responsabilidad por la privación injusta la libertad de una persona.
En este escenario, por mandato expreso de la Ley 270 de 1996, debe examinarse si ha ocurrido una culpa de la víctima que exima de responsabilidad del 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Radicación: 66001-23-31-000-2003-00130-01 (32765) Actor: Ezequiel Antonio García y Otros Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Asunto: Reparación Directa [Responsabilidad por Privación Injusta de la libertad] – Aclaración de Voto.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01 inocencia o por la absolución penal. (Paréntesis fuera de texto). Estado (Culpa grave o dolo). Resultando en consecuencia, relevante establecer cuáles son los referentes obligacionales que se irrespetaron, para predicar que la carga de ser privado de la libertad no era un deber jurídico, que se debía soportar.
Para el efecto y atendiendo en alguna forma (pues, lo que a continuación se transcribe, se toma a manera de resumen para efectos de esta decisión) al ilustre tratadista y Exconsejero de Estado, se debe partir de los estándares internacionales confluyendo concomitantemente, con la legislación interna, en el supuesto de que esta es conforme con aquella, resultando entonces que parámetros de análisis, en casos como el estudiado, deben ser los siguientes20: (i) Regla General.
Se predica el principio de la libertad del individuo, mientras se resuelve la responsabilidad penal21; (ii) Limitaciones. La medida de detención está limitada por los principios de legalidad22, presunción de inocencia y proporcionalidad23; 20 Tomado de Ibíd. 21 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso J Vs Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párr. 158;
Caso Herrera Espinoza y otros Vs Ecuador. Sentencia de 1° de septiembre de 2016, párr. 143. 22 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Usón Ramírez Vs Venezuela. Sentencia de 20 de noviembre de 2009, párr. 145: “El numeral 2 del artículo 7 reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal.
Al respecto, esta Corte ha establecido que la reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. De este modo, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna.
Por ello, cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana”. 23 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tibi Vs Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004, párr. 106. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01 (iii) Fines legítimos.
Sólo se reconocen como fines legítimos de imposición de la medida el aseguramiento, que el procesado no impedirá el desarrollo del proceso, ni eludirá la acción de la justicia24; (iv) Fines ilegítimos. La detención preventiva es una medida cautelar, no puede ser concebida como una pena anticipada, ni como instrumento para la realización de fines de prevención general o especial, pues, estos son propios de la pena25;
(v) Deber de evaluación periódica. Las autoridades judiciales tienen la obligación de revisar periódicamente, la detención preventiva y ofrecer razones que justifiquen su mantenimiento26; 24 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Servellón García y Otros Vs Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006, párr. 90. Caso Herrera Espinoza y otros Vs Ecuador.
Sentencia de 1° de septiembre de 2016, párr. 143. Caso Norín Catrimán Vs Chile. Sentencia de 29 de mayo de 2014, párr. 361-362. 25 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero Vs Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997, párr. 77; Caso J Vs Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párr. 159: “159. Este Tribunal ha precisado también que para restringir el derecho a la libertad personal a través de medidas como la prisión preventiva deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida al proceso ha participado en el ilícito que se investiga266.
Sin embargo, aún verificado este extremo, la privación de libertad del procesado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. Concordantemente, las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva.
El peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto. De este modo, para que se respete la presunción de inocencia al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención. Proceder de otro modo equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho, ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia”.
Existe una tensión manifiesta entre este estándar de libertad personal y la legislación procesal penal colombiana que avala la detención preventiva de una persona por ser un peligro para la seguridad de la sociedad dispuesta en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004. Empero, en el fallo C-469 de 2016 la Corte Constitucional revisó y avaló la constitucionalidad del precepto arguyendo que esa medida complementa, y no contradice, la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Véase el fuerte Salvamento de Voto suscrito por el Magistrado Alberto Rojas Ríos donde cuestiona la falta de compromiso de la Corte Constitucional en la aplicación del control de convencionalidad, toda vez que la detención preventiva fundada en ser el procesado peligro para la seguridad de la sociedad no se ajusta a los estándares convencionales. 26 Corte Interamericana.
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007; párr. 117- 118; Caso Yvon Neptune Vs Haiti, Sentencia de 6 de Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01 (vi) Cuestiones probatorias. La decisión que impone una medida de aseguramiento debe basarse en elementos probatorios suficientes, que permitan establecer, razonablemente, la participación de la persona en el delito objeto de investigación; no se satisface este parámetro cuando el apoyo probatorio, consiste en meras conjeturas o intuiciones abstractas, “El Estado no debe detener para luego investigar”27;
(vii) Estigmas y prejuicios. La medida no puede adoptarse por estigmas o prejuicios como, por ejemplo, en razón al origen racial de un grupo poblacional28; tampoco cuenta como justificación suficiente elementos tales como las características personales del supuesto autor o la gravedad del delito29; (viii) Juicio de Proporcionalidad. La imposición de la medida debe obedecer a un juicio de proporcionalidad en el caso concreto, atendiendo los elementos de prueba y los hechos objeto de investigación30; en este marco, debe perseguir un fin compatible con el ordenamiento convencional y jurídico del Estado, ser idónea, necesaria [absolutamente indispensable para conseguir el fin y que no exista medida menos gravosa] y proporcional [debe ser estrictamente proporcional, el sacrificio de la mayo de 2008, párr. 108.
Caso Bayarri Vs Argentina. Sentencia de 30 de octubre de 2008, párr. 74. 27 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007; párr. 103. 28 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs República Dominicana.
Sentencia de 28 de agosto de 2014, párr. 368 29 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Bayarri Vs Argentina, Sentencia de 30 de octubre de 2008; Caso Teruel y otros Vs Honduras, Sentencia de 27 de abril de 2012, párr. 106; Caso Rodríguez Vera Vs Colombia (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs Colombia. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 409. 30 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso López Álvarez Vs Honduras.
Sentencia de 1° de febrero de 2006, párr. 68. “La legitimidad de la prisión preventiva no proviene solamente de que la ley permite aplicarla en ciertas hipótesis generales. La adopción de esa medida cautelar requiere un juicio de proporcionalidad entre aquélla, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Si no hay proporcionalidad, la medida será arbitraria.” Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01 restricción de la libertad, no debe resultar exagerado, ni desmedido frente a las ventajas que se obtienen y los fines]31;
(ix) Motivación Suficiente. La falta de motivación suficiente respecto del fin legítimo constituye violación del derecho de libertad personal32, y (x) aun cuando esté previsto en la Ley, puede existir violación a la libertad personal, cuando la detención se ampare en causas o métodos irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad33.
De ahí que, solo cuando tales requisitos se superen, se puede afirmar que la detención preventiva no resulta como causa de daño antijurídico, por ende, con vocación de ser indemnizable. 2.3.3. Del daño y el título de imputación, en funciones desplegadas por la Justicia. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En materia de hechos, acaecidos con ocasión de las funciones desplegadas por la administración de justicia, el ordenamiento jurídico colombiano, se ha caracterizado por enervar, de manera específica, tres categorías de imputación, denominadas: error jurisdiccional, privación 31 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Norín Catrimán Vs Chile.
Sentencia de 29 de mayo de 2014, párr. 312. 32 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005, párr. 216. 33 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gangaram Panday Vs Surinam. Sentencia de 21 de enero de 1994, párr. 47. “47. Esta disposición contiene como garantías específicas, descritas en sus incisos 2 y 3, la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, respectivamente.
Según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad”.
Véase también: Caso Fleury y Otros vs Haiti, Sentencia de 23 de noviembre de 2011, párr. 58-59. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01 injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia34. El título de imputación de defectuoso funcionamiento del aparato judicial deviene, de la producción de un daño antijurídico producto de la función jurisdiccional, por lo que a juicio de la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo “se trata de una responsabilidad que, a diferencia de la que surge del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales”35.
Por consiguiente, la morosidad o el retardo, en que puede incurrir un operador judicial, en adoptar una decisión de fondo o el procedimiento irregular, para ejecutar una determinación judicial, se circunscriben dentro de los presupuestos señalados por la jurisprudencial contenciosa administrativa, como causante de una posible defectuosa función judicial.
Ahora bien, en eventos donde se prescribe la acción penal y como consecuencia de tal declaración, se concede la libertad, el título de imputación a estudiar, no puede ser el de privación injusta de la libertad36, sino el de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues, se parte de considerar, que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad, es una responsabilidad objetiva, motivo por el cual, resulta irrelevante el estudio de la conducta del Juez o Magistrado, para tratar de definir, si por parte de él hubo dolo o culpa, mientras, que en los eventos de prescripción de la acción penal, se debe establecer, dónde radicó la falla, para que tal decisión se pronunciara y condujera finalmente, a la concesión de la libertad, a lo que debe añadirse que, el estudio de la privación injusta 34 Ver Ley 270 de 1996.
Arts. 66-69. 35 Sentencia del 27 de junio de 2012, radicación No. 76001-23-31-000-1997-25008-01(24135), Sección Tercera, C. P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 36 Sobre la evolución jurisprudencial del tema ver entre otras Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 31 de enero de 2011.
Expediente con radicación interna 18826. C.P Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01 de la libertad, se ciñe a los requisitos señalados, en los cuales, no encaja el fenómeno de la prescripción, pues, en ningún momento hay decisión de fondo. En punto de los elementos que deben probarse, en tratándose de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe afirmarse que los mismos corresponden a los siguientes37: i) la complejidad del asunto, ii) el comportamiento del recurrente, iii) la forma como haya sido llevado el caso, iv) el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento v) los estándares de funcionamiento, según el promedio de duración de los procesos del tipo de aquel por el que se demanda la reparación. Estos elementos apuntan a una valoración de la prestación del servicio, de tal manera, que desde una perspectiva de razonabilidad, proporcionalidad y observancia de los principios de economía, eficiencia, eficacia y celeridad que rigen la administración de justicia, pueda determinarse, si el retraso fue o no justificado, no solamente, desde el punto de vista de los términos establecidos en la ley, sino dentro de los parámetros de funcionamiento de la administración de justicia, dentro de una realidad sociológica y administrativa, concreta.
Siendo así, si el punto de partida de la demanda de reparación directa, es un hecho objetivo, a saber, la prescripción de la acción penal, sin que se haya proferido decisión de fondo en el asunto, claro resulta, que si la ley prevé unos términos para el desarrollo normal de un proceso y dichos términos se vencieron, sin que se haya resuelto el asunto, mediante una 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, en providencia del 11de mayo de 2011.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01 decisión judicial, decisión que constituye la meta del proceso y la manifestación del Estado en la resolución de los conflictos entre los sujetos de derecho, debe partirse de considerar, que la prescripción indica, ab initio, un deficiente funcionamiento de la administración de justicia, sin perjuicio de que a la parte demandante, le corresponda la carga de la prueba, por tratarse de un régimen subjetivo.
Por ende, la carga de la prueba, para desvirtuar el carácter injustificado de la dilación y la negación de justicia, por falta de la decisión judicial, en el proceso del que dependía la protección de los derechos de una persona, además de atribuirse al demandante, está en cabeza del ente demandado (Fiscalía o rama judicial), el que deberá demostrar, que la Administración de Justicia, actuó diligentemente y que dicha falla en el servicio, se debió a una causa extraña a la prestación del mismo, como ocurriría por ejemplo, con la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el caso fortuito. 3.
Caso concreto. En el presente asunto, se halla probado que el día 14 de julio de 2013 el señor MANUEL ENRIQUE RÍOS SALAS es privado de su libertad en cumplimiento de orden de captura librada en su contra, al interior del proceso penal adelantado por los presuntos delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, celebrándose al día siguiente, audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, la cual consistió en detención intramural sin beneficio de libertad provisional y en donde permaneció hasta el 23 de agosto de 2014, cuando se revoca la medida de aseguramiento en virtud de prueba que indicaba que el señor MANUEL ENRIQUE RÍOS SALAS, no tenía participación alguna en los ilícitos que se le enrostraban.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01 Se sabe también, que la orden de captura y la medida de aseguramiento impuesta en su contra se soportaban en la inspección técnica a cadáver, efectuada sobre los occisos HORACIO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL (q.e.p.d.) y MARÍA ELENA BERTEL MITROVICH (q.e.p.d.), el levantamiento topográfico y fotográfico del lugar de los hechos, la recolección de vainillas, proyectiles, huellas y manchas de sangre, las entrevistas y declaraciones de ÁNGEL MONTENEGRO CARPIO, ARMANDO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL, HORACIO DE JESÚS CASTILLO BERTEL, ABELIA ISABEL HERRERA ESTRADA, LUZ MARINA SIERRA CAMPILLO, ALBA LUZ TAPIA VÁSQUEZ, FAGIL MANUEL VILLALBA SIERRA, PETRA DEL CARMEN GUERRERO ROMERO, JINNY PATIS ARIAS BERTEL, JHON JAIRO ROYERO ARROYO, ALEX JOSÉ BRACAMONTE MIRANDA, los correspondientes informes periciales de necropsia y especialmente el testimonio de otro de los implicados en los hechos delictivos, OMAR ENRIQUE HURTADO BOLAÑO, quien en colaboración con la justicia, en interrogatorio como indiciado dijo que uno de los partícipes del hecho punible fue el señor EDUARDO DÍAZ, conocido con el alias de “El Niño”, a quien dijo conocer, por haber estudiado juntos en el Liceo Central de Cartagena y a quien atribuyó ser el jefe de la banda que ejecutó el hecho y haber fijado como objetivo hurtar a los difuntos y no dejar testigos.
Esta misma persona señaló, que tuvo conocimiento que el señor EDUARDO DÍAZ, alias “El Niño”, ingresó a la residencia de las víctimas y que en tal acción fue herido o lesionado, dada la reacción del difunto HORACIO DE JESÚS CASTILLO STERENTAL (q.e.p.d.). Se sabe también, que a partir de esta información, el día 12 de agosto de 2012 los funcionarios de policía judicial EVARISTO TORRECILLA PÉREZ, JORGE MERCADO ROMERO y JOSÉ CARLOS LARA GÓMEZ dan a conocer en informe, que el señor EDUARDO DÍAZ, alias “El Niño” es conocido en el sector del Barrio Olaya Herrera de Cartagena como MANUEL RÍOS SALAS, alias “El Nene”, por lo que, se dispone la práctica de rueda para reconocimiento fotográfico actuando como testigo el mencionado OMAR ENRIQUE HURTADO BOLAÑO, en la que reconoce al citado MANUEL RÍOS SALAS Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01 como aquel personaje que describía como jefe del grupo que perpetró el hecho delictivo.
Tales pruebas, hasta el momento de imponerse la medida de aseguramiento en contra del señor MANUEL ENRIQUE SALAS RÍOS, tal y como lo dedujeron el fiscal del caso y el Juez de control de garantías ofrecían suficientes indicios para señalar al mencionado como presunto responsable de los delitos investigados y por ende, que era merecedor de la medida cautelar intramural sin beneficio de libertad provisional.
Sustentación probatoria que se mantuvo, al menos hasta el día 13 de septiembre de 2013, cuando la Fiscalía Primera Seccional Delegada ante los Juzgados de Circuito de esta localidad presentó escrito de acusación en contra de MANUEL ENRIQUE SALAS RÍOS, soportada prácticamente en los mismos argumentos que se esbozaron para imponer medida de aseguramiento intramural.
Y solo con posterioridad a esta diligencia, es que se deshace la prueba de cargo, en tanto, se logra establecer que el señor MANUEL ENRIQUE SALAS RÍOS no presentaba rastros de haber sido herido en las condiciones relatadas por el testigo OMAR ENRIQUE HURTADO BOLAÑO y que aquel, era una persona que laboraba para la empresa MEGAYATES Ltda. en la ciudad de Cartagena, tal y como se da cuenta en el informe pericial, cuya imagen a continuación se inserta y las declaraciones de personas que conocían al procesado: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01 Así mismo, que no registraba antecedentes penales, cuando en el proceso constaba que todo fue aparentemente planeado al interior de una cárcel, con personas ahí recluidas.
Y especialmente, porque el testigo OMAR ENRIQUE HURTADO BOLAÑO reculó su testimonio y dijo que fue engañado por los funcionarios de policía judicial y que buscaba beneficios de orden penal, cuando atribuyó al señor MANUEL ENRIQUE RÍOS SALAS ser partícipe del hecho punible investigado. En tal sentido, la privación de la libertad prima facie aparecería como válida a la luz del ordenamiento penal, sino fuera porque de tajo se observa falencias en el proceso investigativo del punible.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01 Al efecto, resulta evidente que la Fiscalía se conformó con el testimonio de cargo de OMAR ENRIQUE HURTADO BOLAÑO, sin confrontar o verificar su contenido, lo que solo vino a ocurrir con posterioridad a haberse presentado el escrito de acusación, cuando a todas luces, desde la misma recepción del citado testimonio, era posible efectuar tal confrontación con anterioridad a dicha diligencia, como sería el caso de establecer el arraigo del procesado, su sitio de trabajo, sus antecedentes penales, su relación con los demás integrantes del ilícito que por demás ya colaboraban con la justicia, etc. o incluso verificar si registraba señales de heridas en su cuerpo, falencia que a la postre llevó a que se formulara solicitud de libertad provisional y posterior solicitud de preclusión de la investigación con aquiescencia y hasta solicitud de la propia Fiscalía. Reconoce la Sala, que la retractación en el testimonio de OMAR ENRIQUE HURTADO BOLAÑO constituye un evento fundamental que condujo a las finales decisiones judiciales; sin embargo, tal incidencia se ve menguada si se tiene en cuenta que en realidad había posibilidades de instruir con integralidad lo ocurrido, confrontando y verificando el testimonio de cargo, aunado a que la prueba de rueda fotográfica por provenir del mismo testigo que luego se retractaría, ni siquiera permitía pensar en que la acusación pudiese mantenerse, dado el valor probatorio que este tipo de diligencias suelen tener en los procesos penales.
En tal sentido, puede afirmarse que existió falla en la prestación del servicio de administración de justicia, pues, se privó de la libertad a una persona que no tenía ninguna relación con el punible y que solo fue señalado como tal, por una persona que hallándose vinculada al mismo proceso del detenido dijo colaborar con la justicia, faltando a la verdad para alcanzar beneficios procesales, sin que tal testimonio fuera debidamente comprobado.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01 Tal falla, a su vez, en este caso, debe ser atribuida tanto a quien tenía la función de investigar, pues, quebró el principio de investigación integral, el que solo atañe a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, ya que el Juez de Control de Garantías debía ser más proactivo frente a las solicitudes y presentación de elementos probatorios de la Fiscalía, requiriendo las mismas labores de verificación que ahora se mencionan como falentes.
No pasa por alto la Sala, que la actuación de la defensa al interior del proceso penal, en principio no fue del todo acertada, pues, si bien fue acuciosa en sus pedimentos y en la interposición de recursos, su labor solo se ve realzada con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, cuando adelanta actuaciones investigativas a favor del acusado; sin embargo, esta circunstancia no desvanece lo que se viene diciendo, en tanto, por virtud del art. 115 de la Ley 906 de 2004 la actuación de la Fiscalía “debe ser objetiva y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la constitución política y la Ley” y a su vez, la labor del Juez, en punto de negar la libertad, debe ser más exigente, verificando lo que se le da a conocer, pues, como se viene sosteniendo en este caso, el dicho del testigo de cargo requería más elementos de convicción que eran visibles y necesarios, como ocurre con el hecho de que el perpetrador del punible había resultado herido y el capturado no registraba ninguna herida y especialmente de confrontación, para evitar precisamente retractaciones.
En otras palabras, la solidez probatoria del ente investigador no alcanzó a ser tal y el Juzgado de Control de garantías debió analizar esta circunstancia. 4. Condena en costas - segunda instancia. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte vencida en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01 En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS