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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300220140008202

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2024-05-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2014-00082-02 DEMANDANTE: ROSALBA ORTEGA DE PÉREZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SUCRE y OTROS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por los llamados en garantía: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. y CONSORCIO ENERGÉTICO DE SUCRE y la parte demandada DEPARTAMENTO DE SUCRE, contra la sentencia datada 17 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se accedió a las pretensiones. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: ROSALBA ORTEGA DE PÉREZ, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el Departamento de Sucre, para que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por la ocupación temporal y/o permanente del predio denominado “El Milagro”, registrado en la Matrícula Inmobiliaria No. 342-8433, de propiedad de la señora ROSALBA ORTEGA DE PÉREZ, derivado de la instalación de diez (10) estructuras de media tensión (No. 89, 88, 87, 86, 85, 84, 83, 82, 81, 80, 79, 78) efectuadas en el proyecto de confiabilidad eléctrica denominado Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02 Construcción de la Salida en la Subestación Galeras, línea 34.5 Kv, Galeras - San Benito Abad, Construcción de la Subestación San Benito Abad del Departamento de Sucre.

Como consecuencia de lo anterior, solicita la demandante, que se condene a la entidad demandada a pagar los daños y/o perjuicios causados descritos en la demanda. 1.2.- Hechos de la demanda. La señora ROSALBA ORTEGA DE PÉREZ es propietaria en común y proindiviso con su esposo, DONALDO PÉREZ CHÁVEZ, de un inmueble rural denominado “El Milagro”, de aproximadamente 27 hectáreas, ubicado en la zona rural del municipio de Galeras, identificado con la referencia catastral No. 00-05- 001-0099 y matrícula inmobiliaria No. 342-8433 de la Ofician de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, Sucre.

El mencionado predio, según la demandante, se destinó a la cría y levante de semovientes vacunos y para la siembra de cultivos de pan coger, sin que contenga casas o mayorías para la estancia en él, lo que ha hecho que los trabajadores que ahí laboran solo permanezcan en el mismo durante las horas de ordeño, aparte de ganado y cosecha de cultivos.

En el mes de diciembre de 2011, dice la demandante, se escuchó el rumor en el corregimiento de El Sitio, que en los “Montes de Los Bajos” se encontraban unos señores midiendo terrenos. A finales de diciembre de 2011 y comienzos de enero de 2012, afirma, de manera arbitraria, sin que mediara permiso para ello, personal al parecer contratista del Departamento de Sucre visitó el predio “El Milagro”, ingresando maquinaria para realizar excavaciones con el fin de colocar estructuras de media tensión. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02 A finales de enero de 2012, continua, al dirigirse a su predio se percató de la instalación de diez (10) estructuras de media tensión, que ocupaban la zona de pastoreo del inmueble, limitándole la explotación de su propiedad y poniendo en riesgo la vida de las personas y semovientes que permanecen en el predio, pues, dichas estructuras son conductoras de energía eléctrica.

Ante dicha situación, la demandante y otros vecinos afectados, se reunieron para conocer lo que estaba ocurriendo y el señor FRANCISCO ORTEGA NAVARRO solicitó a la Gobernación de Sucre, el pago de los perjuicios sufridos, recibiendo respuesta mediante oficio 800.11.03SI No. 0246 de fecha 14 de febrero de 2012, en el que se indicaba que se realizaría un informe al respecto, lo que nunca ocurrió. Afirma, que el predio “El Milagro” se vio afectado en su capa vegetativa por las excavaciones, que en él realizaron, las máquinas utilizadas, la entrada y salida de vehículos y personas, lo que también limitó el disfrute de la propiedad de la demandante, ya que al instalar 10 postes o estructuras de media tensión en su finca, existe un área de protección en la cual, no saldrá capa vegetativa para que sus semovientes se alimenten, generándose, a parte de la limitación en comento, daño económico constante.

El proyecto que dio lugar a los hechos narrados se ejecutó mediante contrato No. 70-011-06-09, con fecha de inicio 14 de septiembre de 2009 y se recibió a satisfacción el día 13 de noviembre de 2012, siendo el contratista el Consorcio Energético de Sucre, el interventor PROINGES y el supervisor la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Sucre.

Mediante oficio No. 800.11.24./SI 1597 del 17 de diciembre de 2013, el Departamento de Sucre, suscrito por el Secretario de Infraestructura indicó, que enviaría una comisión técnica de la secretaría de infraestructura a los Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02 predios el día 14 de noviembre de 2013, para verificar si corresponde a alguno de los proyectos que tiene por objeto el tránsito de energía eléctrica ejecutado por el Departamento de Sucre; así mismo, indicó, que para la región de Galeras, San Benito y San Marcos ejecutó el proyecto que tiene por objeto la construcción salida subestación Galeras y construcción de la línea a 34.5 Kv Galeras - San Benito Abad, construcción de la subestación San Benito Abad, construcción subestación Santa Inés y construcción de la línea 34.5 Kv Santa Inés-La Unión, ampliación de la subestación La Unión, Departamento de Sucre.

Dijo también en dicha comunicación el Departamento, que el mencionado proyecto se ejecutó mediante el contrato No. 70-011-0-06-09 con fecha de inicio el día 14 de septiembre de 2009 y se recibió a satisfacción el día 13 de noviembre de 2012, en donde el contratista fue Consorcio Energético de Sucre, Supervisor la Secretaría de Infraestructura del Departamento y el Interventor PROINGES.

Posteriormente, dice la demandante, mediante oficio No. 800.11.24/SI 1597 del 17 de diciembre de 2013, el Departamento de Sucre, por medio de su secretaría de infraestructura manifiesta que el Ingeniero Electricista JOSÉ MAURICIO SANTOS DÍAZ, realizó visita técnica al predio “El Milagro” con presencia de la demandante ROSALBA ORTEGA DE PÉREZ, encontrando lo siguiente: “Se verificó la existencia de diez (10) estructuras de media tensión (No. 89, 88, 87, 86, 85, 84, 83, 82, 81, 80, 79, 78) ubicadas en la propiedad de la señora ROSALBA ORTEGA DE PÉREZ, que pertenecen al proyecto de confiabilidad eléctrica denominado construcción de la salida en la Subestación Galeras, línea 34.5 kv Galeras - San Benito Abad, construcción de la subestación San Benito Abad - Departamento de Sucre” Agrega, que el Departamento de Sucre en la ejecución del proyecto de construcción salida subestación Galeras y construcción de la línea 34.5 Kv Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02 Galeras - San Benito Abad, construcción de la subestación San Benito Abad - Departamento de Sucre, construcción salida subestación Santa Inés y construcción de la línea 34.5 Kv Santa Inés - La Unión, ampliación de la subestación la Unión - Departamento de Sucre, entró sin permiso previo al predio “El Milagro” de propiedad de la demandante, realizó obras de excavación, impuso una servidumbre eléctrica, instaló diez (10) estructuras de media tensión (Nos. 89, 88, 87, 86, 85, 84, 83, 82, 81, 80, 79, 78) en él y no recuperó el predio, dejándolo en óptimas condiciones, además de haber obrado sin consentimiento de su propietaria, producto de lo cual, padeció la demandante un perjuicio económico, dado que tuvo que trasladar su ganado, se limitó el disfrute de su propiedad y el predio fue impedido de su explotación. 1.3.

Contestación de la demanda. El DEPARTAMENTO DE SUCRE dio respuesta a la demanda, aceptando algunos de los hechos, oponiéndose a otros, al manifestar que no le constan y rechazando las pretensiones, dado que en su criterio, carecen de fundamentos fácticos y jurídicos que las soporten. Como fundamento de su defensa dijo, que debía declararse probada la excepción de caducidad, toda vez que, desde el mes de diciembre de 2011, los contratistas del Departamento de Sucre ingresaron maquinarias en la finca “El Milagro” para realizar excavaciones con la finalidad de colocar las estructuras de mediana tensión; es decir, la demandante, a partir de ese momento tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos dañosos.

En tal sentido, el término de caducidad alcanzaba el mes de diciembre de 2013; sin embargo, la demandante solo pidió la celebración de audiencia de conciliación prejudicial el día 13 de enero de 2014, cuando ya se había superado el término de caducidad. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02 Así mismo sostuvo, que debía declararse probada la excepción de fondo de falta de causa para pedir, pues, conforme al art. 24 del reglamento de instalaciones eléctricas RETIE Resolución No. 18 1294 del 6 de agosto de 2008, se establece una zona de servidumbre o zona de seguridad para líneas de voltajes igual o superior a 57.5 Kv, por tanto, los predios por donde recorre el proyecto de confiabilidad no cuentan con el derecho legal de zona de servidumbre, debido a que las líneas que transitan por dicho predio son de 34.5 Kv.

También dijo, debía declararse probada la excepción de fondo de inexistencia de nexo causal, pues, la ocupación del predio fue realizada por el contratista PROINGES LTDA., correspondiendo a ellos, responder por los perjuicios patrimoniales causados en la ejecución de la obra. 1.4. Llamados en garantía 1.4.1. PROINGES. Contestó el llamamiento de manera extemporánea.

1.4.2. CONSORCIO ENERGÉTICO DE SUCRE. En su respuesta se opone a las pretensiones de la demanda. En su defensa señaló, que los postes que se ubicaron en el predio de la demandante no son un riesgo para las personas o los animales, dado que se encuentran debidamente cimentados y ubicados de manera distante de viviendas y construcciones.

Agregó, que no existe prueba que acredite causación de daños en el bien inmueble denominado “El Milagro”, dado que durante la ejecución del contrato no se observó capa vegetal y/o semovientes en el predio y que el Departamento de Sucre asumió todos los costos relacionados con la obtención de servidumbres necesarias para ejecutar el contrato de obra, como se hace constar en la comunicación remitida al Ministerio de Minas Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02 de fecha 14 de abril de 2008, resultando a su vez, que el ente territorial departamental certificó la servidumbre, según se anota en la comunicación del 22 de mayo de 2008 aportada por el Ministerio de Minas y Energía, por lo que, no tenía el deber de adquirir la servidumbre y frente al presente proceso no debe responder por lo pretendido.

Como excepciones a su favor interpuso (i) la caducidad de la acción; (ii) carencia del derecho sustantivo y (iii) buena fe.

1.4.3. COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. (CONFIANZA S.A.). En su respuesta al llamado dijo, que ninguno de los hechos le constan y se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Respecto a las pretensiones de la demanda, señaló, que se oponía a las mismas. A su favor sostuvo, que CONFIANZA S.A. expidió la Póliza Garantía Única de Cumplimiento en favor de Entidades Estatales No. 06 GU01076, cuyo objeto era “amparar el pago de los perjuicios del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato No. 70-011-0-06-09 de fecha 10 de junio de 2009 por parte del Consorcio Energético de Sucre, relacionado con la construcción salida Subestación Galerías y Construcción de la Línea a 34.5 Kv Galeras…”.

Así mismo, dijo, expidió la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 06 RO007463, cuyo objeto era “Indemnizar los daños y/o perjuicios patrimoniales ocasionados a terceras personas y derivados de la ejecución del contrato No. 70-011-0-06-09 de fecha 10 de junio de 2009 por parte del Consorcio Energético de Sucre, relacionado con la construcción salida subestación Galeras y Construcción de la línea 334.5 Kv Galeras…” Documentos que señala, en su contenido constituyen Ley para las partes.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02 Propuso como excepciones de fondo, la ausencia de cobertura de la póliza de garantía única de cumplimiento en favor de entidades estatales No. 06GU01076, dado que no cubre las contingencias tratadas en este proceso. Así mismo, la falta de legitimación en la causa por parte del Departamento de Sucre para llamar en garantía a CONFIANZA S.A. en virtud de la póliza 06GRC007463, toda vez que el mencionado Departamento no es parte del seguro, por ende, la llamada en garantía no es titular del interés asegurable, ni beneficiaria del contrato de seguro; es decir, que el patrimonio que ampara la póliza es única y exclusivamente del CONSORCIO ENERGÉTICO DE SUCRE, en caso de que se cumplan las condiciones del seguro y legales para su afectación. Fatal de acreditación de los perjuicios que se pretenden.

En tanto, no se encuentra probada la actividad económica del demandante; la actividad económica del predio para la fecha de ocurrencia de los hechos; el estado del predio para la fecha de ocurrencia de los hechos; la afectación de tipo moral para fundamentar sus pretensiones de reconocimiento y pago de perjuicios extrapatrimoniales. Caducidad de la acción, pues, a partir del mes de diciembre de 2011, la demandante supo de la ocurrencia de los hechos, cuando se percató que estaban ingresando máquinas de excavación a su predio, de ahí que, al haberse solicitado la conciliación prejudicial el 13 de enero de 2013, los dos años de caducidad ya habían sido superados al momento de presentarse la demanda.

No cobertura de pago de perjuicios extrapatrimoniales. Toda vez que no son exigibles con cargo a la póliza expedida por CONFIANZA S.A., en tanto, son objeto de expresas exclusiones que se encuentran contenidas en las condiciones generales del seguro y que fueron aceptadas por las partes al momento de su expedición. En tal sentido, la garantía extendida está Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02 limitada al pago de perjuicios materiales - Daño emergente, quedando excluido el pago de perjuicios extrapatrimoniales como se afirma en la cláusula cuarta.

Ausencia de cobertura de lucro cesante. Ya que no existe estipulación alguna en la póliza. En tal sentido, concluye, las pretensiones encaminadas a lograr la afectación de la póliza 06RO007463 por los presuntos daños de lucro cesante y perjuicios morales sufridos por la demandante, no están llamados a reclamarse con cargo a la garantía, al estar expresamente excluidos.

Existencia de deducible pactado. Toda vez que CONFIANZA S.A. señaló un porcentaje de la pérdida indemnizable (esto es, el porcentaje se descuenta del valor que tenga que asumir la seguradora, no del valor total de la condena) que deberá ser cubierto por el asegurado. Resultando que en este caso, para el amparo de predios labores y operaciones - evento, se fijó un deducible del 10% de la condena impuesta al asegurado, porcentaje que en ningún caso puede ser inferior a $ 10.000.000.oo. 1.4.- Providencia recurrida.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 17 de junio de 2020, textualmente dispuso: “PRIMERO: DECLÁRESE al Departamento de Sucre, administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijurídico ocasionado a la parte demandante, por causa de la ocupación que soportó el bien inmueble “El Milagro”, propiedad de la demandante, por la instalación de 10 estructuras de media tensión, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE al Departamento de Sucre, a cancelar a favor de la señora ROSALBA ORTEGA DE PÉREZ, los perjuicios sufridos en la modalidad de daño emergente, el cual será Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02 liquidado de conformidad con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDÉNESE al llamado en garantía CONSORCIO ENERGÉTICO DE SUCRE a pagar al Departamento de Sucre el cincuenta por ciento (50%) de la suma a la que este ente territorial fue condenado en abstracto, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: DECLÁRESE que la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (CONFIANZA) deberá responder por la cobertura amparada en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 06 RO007463, atendiendo los límites del monto asegurado y el valor pagado por el CONSORCIO ENERGÉTICO DE SUCRE, por concepto de los perjuicios reconocidos en abstracto, una vez, el Consorcio Energético de Sucre, haga el respectivo recobro.

QUINTO: La presente sentencia DEBERÁ ser protocolizada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que sirva como título traslativo de dominio de la extensión de terreno del bien inmueble “El Milagro” que se vio ocupada por la instalación de 10 estructuras de media tensión durante la ejecución del Contrato de Obra Pública No. 70-011-0-06-09 de fecha 10 de junio de 2009, esto, teniendo en cuenta, lo que se demuestre en el incidente de liquidación de condena en abstracto, inscripción que se efectuará en favor del Departamento de Sucre, quien será su adquirente.

SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demandante.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas en esta instancia al Departamento de Sucre y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (CONFIANZA), en un porcentaje del 5% de los perjuicios reconocidos en abstracto en esta providencia.

OCTAVO: El Departamento de Sucre y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (CONFIANZA) DARÁ cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el art. 195 ibídem” En sustento de lo resuelto, dijo, que se hallaba demostrado que la señora ROSALBA ORTEGA DE PÉREZ y DONALDO RAFAEL PÉREZ CHAVEZ eran los propietarios del bien inmueble denominado “El Milagro”, identificado con el número de Matrícula Inmobiliaria 342-8433 y el código catastral No. 00- Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02 05-001-0099, ubicado en el Corregimiento del Sitio, jurisdicción del Municipio de El Roble, conforme se anota en la Escritura Pública No. 878 del 14 de octubre de 1986 y del Certificado de Libertad y Tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal.

Igualmente, que se hallaba probado que el Consorcio Energético de Sucre suscribió con el Departamento de Sucre el contrato de obra pública No. 70- 011-0-06-09 de fecha 10 de junio de 2009, con el objeto de realizar la “construcción salida subestación Galeras y construcción de la línea A34,5 kV Galeras - San Benito Abad, construcción de la subestación de San Benito Abad, Departamento de Sucre y construcción salida subestación Santa Inés y construcción de la Línea A 34,5 Kv Santa Inés - La Unión ampliación de la Subestación La Unión Departamento de Sucre…” y que en ejecución de tal contrato se instalaron diez (10) estructuras de media tensión conocidas con los números 89, 88, 87, 86, 85, 84, 83, 82, 89 y 78) en el predio “El Milagro”, estableciéndose así el daño antijurídico.

Respecto a la imputación sostuvo, que el Departamento de Sucre tenía la obligación de adelantar las actuaciones necesarias para adquirir las servidumbres que se requerían para ejecutar el contrato antes mencionado, al haberse demostrado que tal cosa no ocurrió, el daño antijurídico debe ser soportado por dicho ente territorial atendiendo a lo establecido en los artículos 18 de la Ley 126 de 1938, 25 de la Ley 56 de 1981 y 57 de la Ley 142 de 1994.

En cuanto a la tasación de perjuicios dijo, que en el proceso no se había demostrado la causación de daño moral alguno, por lo que su pretensión sería negada. Respecto de los daños materiales, sostuvo, que en el expediente no se encuentra demostrado que con la ocupación del predio “El Milagro”, se haya disminuido su producción agrícola o la afectación de sus pastos, flora Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02 y fauna por el tránsito de maquinaria pesada o que se hayan adelantado obras para el restablecimiento de la capa vegetal o la construcción de una faja de protección o que la capacidad de construcción del predio se vea reducida; sin embargo, dijo, debía reconocerse como daño emergente el valor de la extensión del terreno que se vio afectada por la servidumbre eléctrica.

Y dado que no quedó probado el monto de dicho perjuicio, dispuso condenar en abstracto, con fundamento en el art. 193 de la Ley 1437 de 2011, señalando como parámetros para tal efecto que debía: * Determinarse la extensión de terreno del predio “El Milagro” que se vio ocupada por la instalación de 10 estructuras de media tensión eléctrica. * Establecerse el valor comercial y actual de la extensión de terreno ocupada por las estructuras en mención, precio que se determinaría con base en lo normado por los preceptos establecidos en la Ley 9 de 1989 y 388 de 1997, que regulan los procesos de adquisición de inmuebles por parte de la administración para afectarlos al servicio público.

Así mismo, dijo, dado que se condena a una entidad pública al pago del valor comercial de una extensión de terreno que se vio ocupada, se dispondría de la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble, determinándose así, que el predio ocupado pasa a la propiedad del Departamento de Sucre. Respecto de los llamados en garantía, sostuvo: Dijo, que el Consorcio Energético de Sucre como ejecutor del contrato de obra pública ocupó de hecho el predio tantas veces citado, por ende, el daño antijurídico también le resulta imputable, por lo que, debía responder por la mitad de los perjuicios materiales reconocidos en abstracto en la Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02 providencia. En relación con la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza”, afirmó, que al haberse demostrado que en el parágrafo de la cláusula tercera del contrato de obra se estableció una obligación de parte del Consorcio Energético de Sucre consistente en constituir una póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros, sus bienes o lesión y muerte por omisión del contratista equivalente al 10% del valor del contrato, durante la vigencia del mismo y seis meses más y que dicha póliza efectivamente fue constituida teniendo vigencia para el mes de enero de 2012, la consecuencia era que la aseguradora “Confianza” debía responder por la aludida cobertura, una vez el Consorcio Energético de Sucre realice el correspondiente recobro, en los términos pactados en la mencionada póliza, esto es, atendiendo los límites del monto asegurado y el valor del porcentaje (50%) de los perjuicios materiales que está en el deber de cancelar en atención a la condena que contiene la sentencia. Respecto de PROINGES LTDA., afirmó, que dado que el Departamento de Sucre y dicho ente suscribieron el contrato de consultoría No. 70-008-0-07-09 del 2 de julio de 2009, con el objeto de realizar la interventoría del Contrato de Obra Pública No. 70-011-0-06-09 del 10 de junio de 2009 y que como obligaciones no se pactó adelantar actuaciones relacionadas con la servidumbre eléctrica, no debía responder por el daño antijurídico. 1.5.- El recurso. 1.5.1.

Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (CONFIANZA), afirmó no estar de acuerdo con la sentencia de primer grado, en tanto, existió en su contenido una indebida interpretación del contrato de seguro, toda vez, que no se tuvo en cuenta que el riesgo dispuesto como asegurado en la sentencia no lo estuvo, pues, no fue objeto de cobertura tal y como se lee en la carátula de la póliza y en tanto, no se demostró que los perjuicios Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02 reclamados se hayan generado como consecuencia de una indebida o extralimitada ejecución del objeto contractual por parte del Consorcio Energético de Sucre, sino que por el contrario, como se expuso en la sentencia los daños surgieron como consecuencia de la falta de gestión de la entidad territorial Departamento de Sucre, obligación que le correspondía a tenor del art. 27 de la Ley 56 de 1981.

En tal sentido, dijo, debe revocarse la condena impuesta en su contra. 1.5.2. Consorcio Energético de Sucre, dijo, que se oponía a lo dispuesto en la sentencia de primer grado, en tanto: 1. El contrato estatal fue valorado como plena prueba, cuando el mismo se aportó al expediente pero en forma incompleta, pues, no se allegaron los anexos respectivos que circunscriben las labores que debía efectuar el Consorcio. 2.

Al haber sido aportado en tales condiciones el contrato y que su completitud no podía ser suplido por ninguna otra prueba, no podía servir de sustento para predicar responsabilidad solidaria, ni compartida en los perjuicios ocasionados. 3. En el contrato suscrito por el Consorcio y el Departamento de Sucre, no se pactó pagar, comprar o indemnizar por área de terreno destinada a servidumbre eléctrica o por ocupación temporal y/o permanente, aspecto que tampoco se reguló en el pliego de condiciones. 4.

Dado que el contrato no fue aportado a completitud, en este expediente no se pueda dar por probado que el predio “El Milagro” haya resultado afectado por las obras de construcción eléctricas. Los anexos del contrato faltantes impiden conocer el trazado de la obra, las zonas, predios zonas o regiones que debían ejecutarse con el contrato de obra pública.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02 5. En el expediente no se probaron los perjuicios morales y/o materiales, pues, no hubo inspección judicial o dictamen pericial que los acrediten. 6. La primera instancia no se refirió a las excepciones de carencia de derecho sustantivo y buena fe, interpuestas oportunamente, incurriendo así en lo que se denomina citra petita o mínima petita, pues, no se decidieron todos los extremos de la litis. 7.

La primera instancia no tuvo en cuenta que el derecho de dominio del predio “El Milagro” también estaba en cabeza de DONALDO PÉREZ CHÁVEZ, resultando necesario que esta persona sea vinculada al expediente y de no serlo, la condena no podía disponer el pago del cien por ciento a la aquí demandante, eventualidad que debía ser considerada incluso de oficio. 8.

La ausencia de vinculación al proceso de una persona que debía comparecer, da lugar a que se dicte sentencia inhibitoria (SC1182-2016; 08/02/2016). 9. El fallo no es congruente con las pretensiones de la demanda, pues, en la demanda se solicita el reconocimiento y pago de perjuicios derivados de la ocupación temporal y permanente del predio rural y más adelante, en el mismo escrito se esgrime lo relacionado con la servidumbre de conducción de energía eléctrica, resultando excluyente en relación con el reclamo del perjuicio, respecto del cual pide reconocimiento y pago por daño emergente por ocupación. 10.

Hay disonancia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia apelada, pues, se reconoce el deber del contratista (sic) de adquirir servidumbres y en la resolutiva se dispone lo contrario, al responsabilizar al Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02 Departamento de Sucre en el pago del 50% de los perjuicios reconocidos en abstracto. 11.

Conforme a lo señalado en la Resolución No. 18 1294 del 6 de agosto de 2008, proferida por el Ministerio de Minas y Energía y que contiene el RETIE o Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, vigente para la época de los hechos, la obligación de constituir una zona de servidumbre o también conocida como zona de seguridad solo resultaba aplicable para las líneas de transmisión con tensión nominal igual o mayor a 57.5 kv y para el caso particular de líneas de media tensión 34.5 kv no se exige servidumbre, lo que incluso se puede predicar, con la Resolución No. 90708 de agosto 30 de 2013, que en su art. 22.2 mantiene el mismo planteamiento, al indicar que solo se impondrán servidumbres para líneas de transmisión con tensión nominal igual o mayor a 57.5 kv. 1.5.3.

Departamento de Sucre. Recurre la sentencia de primera instancia, indicando que las conclusiones de la sentencia de primera instancia son erradas, pues, no podía hablarse de zonas de servidumbres eléctricas, en tanto, las torres o estructuras de media tensión instaladas en el predio de Rosalba Ortega de Pérez son de 34.5 kv y el art. 24 del Reglamento de Instalación Eléctrica (RETIE), Resolución No. 18.1294 de agosto 6 de 2008, dice, que solo se puede establecer para estructuras superiores a 57.5 kv.

Aspecto que es reiterado por el testimonio de JOSÉ EUSEBIO CASTELBONDO MONTENEGRO, Ingeniero Electricista de profesión y conocedor del tema y que no fue valorado por la primera instancia, aunado a que, de haber sido necesaria la constitución de servidumbre la interventoría del contrato no hubiese permitido la obra, sin que tales diligencias se hubieran cumplido, aunado a que, durante la inspección de las obras, no se recibió queja alguna por daños en el predio.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02 Así mismo indica, que conforme con el testimonio de GUIDO ALBERTO PACHECO MACEA, ingeniero residente de la obra, no se ingresó a ningún predio a ejecutar el contrato sin el permiso de sus propietarios. Igualmente hace caer en cuenta, que la demanda lo que pretende es el pago de los perjuicios derivados de la ocupación temporal y permanente del predio “El Milagro”, sin que en sus pretensiones se trate el tema de la constitución de servidumbres, resultando así que el fallo otorga más de lo pedido, facultad con la que no cuenta el Juez contencioso administrativo en este tipo de temas.

Añadiendo que los perjuicios reclamados no fueron probados en el expediente. A todo lo anterior agregó, que el fallo no hizo pronunciamiento respecto de todas las excepciones planteadas, por lo que los extremos del litigio en su totalidad no fueron considerados. Aboga en consecuencia, porque se revoque la sentencia recurrida y se nieguen las pretensiones. 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. - Mediante auto de fecha 12 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.;

CONSORCIO ENERGÉTICO DE SUCRE y la parte demandada DEPARTAMENTO DE SUCRE - En proveído de fecha 13 de diciembre de 2021 se dispuso correr traslado para que las partes, los terceros intervinientes y el Ministerio Público presenten sus alegatos de conclusión. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02 En esta oportunidad procesal, el Departamento de Sucre presentó sus alegatos de conclusión, reiterando lo dicho en su recurso de apelación. El Consorcio Energético de Sucre, a su vez, también reiteró lo afirmado en el recurso de apelación. El 14 de marzo de 2022, el expediente pasó para elaborar proyecto de decisión. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Competencia que a su vez se acompasa con jurisdicción, en tanto, el demandado es el Departamento de Sucre, ente territorial de orden público (art. 104.1 del CPACA). 2.2.

Problema Jurídico. De conformidad con los argumentos que motivan el recurso de apelación1, interpuesto contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala solucionar los siguientes problemas jurídicos: ¿Se encuentra caducado el presente medio de control? 1 La decisión se centra, específicamente en los motivos recurridos, atendiendo lo dispuesto en el art. 320 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 306 del CPACA.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02 ¿La señora ROSALBA ORTEGA DE PÉREZ se encuentra legitimada en la causa por activa para promover el presente medio de control, en tanto, se dice que no es única propietaria del predio afectado con la construcción de una vía pública? ¿Debe declararse patrimonialmente responsable, por la vía de la reparación directa, a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONSORCIO ENERGÉTICO DE SUCRE - DEPARTAMENTO DE SUCRE por el presunto daño ocasionado a la demandante, en los términos descritos en la demanda? 2.3.

Análisis de la Sala. 2.3.1. Legitimación en la causa por activa. La jurisprudencia contenciosa administrativa ha sido categórica en afirmar, que la legitimación en la causa se erige como un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable, bien a las pretensiones de la demanda o de las excepciones propuestas por el demandado.

El Honorable Consejo de Estado en providencia del 6 de agosto de 20122, señaló que: “la legitimación en la causa, corresponde a la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial. En otros términos, consiste en la posibilidad que tiene la parte demandante de reclamar el derecho invocado en la demanda - legitimación por activa- y de hacerlo frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-, por haber sido parte de la relación material que dio lugar al litigio. … ha dicho esta Corporación3: 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. C. P.: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN.

Sentencia del 6 de agosto de 2012. Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01063-00(AC). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Expediente No.13.356. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02 “La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado.

Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas” Así entonces, hay ausencia de legitimación material en la causa cuando se advierta, para el caso de la parte demandante -activa-, la carencia de la condición o interés de perjudicado y susceptible de ser indemnizado y para el demandado, cuando se compruebe que no es quien debe reparar el efecto económico del daño. Huelga decir, que la legitimación en la causa por activa, cuando se ventila la presunta responsabilidad extracontractual del Estado, se torna de vital importancia para efectos de verificar la concurrencia del daño y sus características de personal, cierto, determinable, por lo que es necesario evidenciar el interés jurídico, en razón a que solo quien acredite el padecimiento personal y cierto de un daño, puede obtener el respectivo resarcimiento, eso sí, una vez que se hayan demostrado los demás ítems o puntos de responsabilidad, dependiendo el régimen de imputación. 2.3.2 Caducidad.

La caducidad, ha sido instituida dentro del ordenamiento jurídico como garantía de la seguridad jurídica de los asociados y de las instituciones del Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02 Estado, pues, pretende que la acción contencioso-administrativa, no permanezca perenne en el tiempo. A su vez, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual, el administrado o la propia administración pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.

Ello ocurre, cuando el término concedido por el legislador, para formular una demanda, vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo4.

De igual manera, la facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente, al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y por ende, preclusivo5. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó en su artículo 164 (que no fue reformado por la Ley 2080 de 2021), la oportunidad para presentar la demanda respecto de los diferentes medios de control, disponiendo para la reparación directa, lo siguiente: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de fecha 3 de agosto de 2006, Radicación: 52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). C.P.: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ. 5 Ibídem. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02 i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Negrilla fuera de texto).

En virtud de la normativa reseñada, se concluye, que a partir del inciso primero del literal i), del artículo 164 del CPACA, dos son los eventos que debe tener en consideración el operador judicial, al momento de efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control de reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurrencia, el legislador propugnó por la tesis desarrollada de antaño por el Honorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conocimiento efectivo que haya tenido o debió tener el afectado acerca del daño que se le ha ocasionado, siendo requisito la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. No obstante, la norma en comento consagra un término de caducidad especial ó segundo evento, cuando la demanda de reparación directa sea consecuencia del delito de desaparición forzada, estableciendo que el mismo es de dos años, pero su cómputo inicia o bien a partir del momento Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02 en que la víctima aparezca o bien desde la ejecutoria del fallo definitivo dentro del proceso penal.

Sin embargo, la misma norma bajo estudio, permite que la demanda de reparación directa, formulada como consecuencia del delito de desaparición forzada, pueda impetrarse desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Nótese, como la norma así dispuesta no constituye una novedad en el conteo del término de caducidad en la Ley 1437 de 2011, siendo reproducción exacta de la disposición contenida en el inciso segundo, del numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, adicionado por la Ley 589 del 2000. 2.3.3.

Servidumbre de paso de energía eléctrica “de hecho”. RETIE. Oportunidad para que la entidad pública adelante el trámite de servidumbre de paso de energía eléctrica. Según el art. 879 del Código Civil la servidumbre es un gravamen que se impone sobre un inmueble para que este último, permita beneficio o servicio a otro inmueble cuya propiedad está en cabeza de persona diferente.

Frente a las servidumbres de conducción de energía eléctrica, la Ley 56 de 1981 establece: “ARTÍCULO 25.- La servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02 ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio”, entendiéndose a su vez, conforme lo señalado en el art. 18 de la Ley 126 de 1938, que la servidumbre de energía eléctrica es de orden legal cuando recaiga sobre predios en los cuales deban pasar las respectivas líneas eléctricas, correspondiendo al propietario del proyecto de energía eléctrica, promover en calidad de demandante, los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de energía eléctrica (art. 5 del Decreto 884 de 2017, que modifica el primer inciso del art. 27 de la Ley 56 de 1981).

Debe señalarse que frente a la titularidad de las facultades que otorga el artículo 25 la Ley 56 de 1981, la Corte Constitucional en C-565 del 8 de septiembre de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, precisó que: “En la medida en que el artículo 5 del Decreto Ley 884 de 2017 modificó el artículo 27 de la Ley 56 de 1981 en lo que respecta a quién puede promover la servidumbre en calidad de demandante, la Sala Plena considera necesario armonizar los artículos 25 y 27 de la Ley 56 de 1981.

Po lo tanto, bajo esta interpretación integral de las normas, se deberá entender que el titular de las facultades a las que hace referencia el artículo 25 de la Ley 56 de 1981 es el propietario del proyecto”, a contrario sensu, el particular no puede acudir a tal procedimiento para reclamar la indemnización respectiva, siendo procedente entonces la acción de reparación directa para tal efecto.

En tal sentido, cuando sin adelantar proceso alguno, el ente público efectúa obras tendientes a la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica en terrenos cuyos titulares de dominio son particulares, tales obras adquieren la condición de servidumbres de orden legal.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02 En todo caso, la indemnización de los perjuicios que se ocasionen por la construcción o instalación de obras destinadas a la conducción de energía eléctrica es procedente, cuando se demuestre un daño para el titular del derecho de dominio, siendo la reparación directa el medio adecuado, en tanto, no existe para el particular, en casos como estos, medio de control distinto al mencionado.

Ahora bien, con la expedición de la Resolución No. 18 1294 del 6 de agosto de 2008, proferida por el Ministerio de Minas y Energía y que contiene el RETIE o Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, Anexo General, resulta cierto que para “toda línea de transmisión nominal igual o mayor a 57,5 kv, debe tener una zona de servidumbre, también conocida como zona de seguridad o derecho de vía”, zona que corresponde a aquella en la cual se debe impedir la siembra de árboles o arbustos que con el transcurrir del tiempo alcancen a las líneas y se constituyan en peligro para ellas o de edificaciones o estructuras que pongan en riesgo a personas, animales y la misma estructura; sin embargo, este tipo de servidumbre que se crea para efectos de tener un margen de seguridad frente a las líneas de transmisión eléctrica, no corresponde a aquella requerida para efectos de construcción y tendido de la propia línea de transporte de energía eléctrica, la cual es tratada en la Ley 126 de 1938, Ley 56 de 1981, Decreto 884 de 2017 e incluso de la Ley 142 de 1994.

De ahí que, cuando no se requiera de una zona de seguridad debido al voltaje, la servidumbre se restringe a aquella en donde se ubican las estructuras que sirven para el paso de la energía eléctrica, debiendo el dueño de la obra, adelantar las diligencias pertinentes con anticipación, para que dicha servidumbre quede debidamente legalizada, actuación que se hace por vía judicial, negándose con ello la posibilidad de que la administración pública esté facultada para afectar el derecho de propiedad, ya que, solamente puede hacerlo por las razones señaladas en la Ley y previo el trámite de rigor.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02 Luego, si la entidad pública no acude al procedimiento especial de las normas descritas como: Ley 126 de 1938, Ley 56 de 1981, Decreto 2024 de 1982, Decreto 884 de 2017, con posterioridad a la materialización de las obras que dieron lugar a la servidumbre de hecho, no puede hacerlo, en tanto, desnaturalizaría el mencionado procedimiento y queda sometida al pago de los perjuicios que se hubiesen causado. 3.

Caso concreto. 1. En el presente asunto se halla plenamente demostrado que la señora ROSALBA ORTEGA DE PÉREZ, es titular del derecho de dominio del predio denominado “El Milagro”, registrado en la Matrícula Inmobiliaria No. 342- 8433, tal y como se lee en la escritura pública No. 878 del 14 de octubre de 1986 y se denota en el citado Folio de Matrícula Inmobiliaria; por ende, en ejercicio del mencionado derecho puede legítimamente adelantar las acciones que considere pertinente en pro de su bien, aun a pesar de que comparta el derecho de dominio con el señor DONALDO RAFAEL PÉREZ CHAVEZ, pues, debe aceptarse que conforme los documentos en cita, tal cosa ocurre.

Y esto es posible, en tanto, es la titularidad del derecho de dominio la que permite adelantar las acciones respectivas, con la salvedad que las consecuencias que se alcancen no son para el único demandante sino para quienes aparezcan como titulares del derecho en comento, en tanto, debe entenderse que lo ostentan de manera proindiviso; luego, a contrario de lo que dice el recurrente, la señora ROSALBA ORTEGA DE PÉREZ se halla legitimada para demandar en este caso. 2.

El medio de control no se halla afectado de caducidad, pues, conforme lo probado en el expediente se sabe que los daños esgrimidos por la parte demandante como sustento de su demanda, solo pudieron ser conocidos Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02 a cabalidad hasta cuando se finalizó la obra, sin que obre prueba de que antes de esto, la demandante conociera el hecho dañoso, esto es, hasta el 13 de noviembre de 2012 tal y como lo certifica la Secretaría de Infraestructura Departamental de Sucre, al dar a conocer como fecha de finalización de la obra la indicada.

De ahí que, al haberse presentado solicitud de conciliación prejudicial el día 13 de enero de 2014 y la demanda el día 21 de marzo de 2014, el fenómeno de la caducidad no hace presencia, pues, la posibilidad de demandar se extendía hasta el 13 de noviembre de 2014. 3. Las pretensiones de la demanda se encaminaron de la siguiente manera: “PRIMERA: Se declare que el Departamento de Sucre es administrativa y patrimonialmente responsable de todos y cada uno de los perjuicios derivados de la ocupación temporal y permanente del predio denominado “El Milagro” de aproximadamente 27 hectáreas, ubicado en zona rural del Corregimiento de El Sitio en inmediaciones del Municipio de El Roble, Sucre, de propiedad de la señora ROSALBA ORTEGA DE PÉREZ por la instalación de diez (10) estructuras de media tensión (…) que pertenecen al proyecto de confiabilidad eléctrica denominado construcción de la salida en la Subestación Galeras, línea 34.5 kv, Galeras - San Benito Abad, construcción de la subestación San Benito Abad Departamento de Sucre” Luego, puede aceptarse que el título de imputación invocado por la demandante era la ocupación “temporal y permanente” del citado predio, que al tiempo conjuga aquel que surge de instalar estructuras destinadas a la transmisión de energía eléctrica sin adelantar procedimiento alguno de servidumbre, tal y como lo habilita el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, no tiene razón el recurrente cuando señala que la primera instancia confundió el título de imputación, pues, la sentencia trató el tema desde el ejercicio de la imposición de una servidumbre, concluyendo, “que el Departamento de Sucre estaba en la obligación de adelantar las Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02 actuaciones necesarias para adquirir las servidumbres que se requerían para ejecutar el contrato de Obra Pública No. 70-011-0-06-09 de fecha 10 de junio de 2009, como se desprende del oficio del 22 de mayo de 2008, por medio del cual, el Gobernador de Sucre certificó que “la Gobernación de Sucre asumirá, conforme a la normativa vigente a la fecha, los costos de servidumbre de que halla lugar (sic) con base en los estudios realizados y se compromete a aportar en el momento que así lo requiera el proyecto los correspondientes lotes de terreno para uso exclusivo de la subestación” Galeras y Construcción de la Línea 34.5 Kv Galeras San Benito Abad - Construcción de la Subestación San Benito Abad y del contenido del art. 25 de la Ley 56 de 1981….”, lo cual, resulta plausible, tanto a la luz de la demanda, por tratar el mismo tema en su contenido, como del ordenamiento jurídico, conforme lo visto en el marco normativo.

Claro está, hay que corregirse el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia venida en alzada, porque afirma que la causa de la condena es la ocupación del inmueble “El Milagro”, cuando en la parte motiva se dijo lo anteriormente anotado. 4. Dado que quien recurre la sentencia no es el demandante, la Sala aborda el asunto desde la conclusión que antes se esbozó como expuesta por la primera instancia; en tal sentido, a partir del contrato estatal No. 70- 011-06-09 que dio origen a la instalación de la infraestructura eléctrica para conducción de energía en el predio “El Milagro”, no puede predicarse como lo hizo la primera instancia, que el CONSORCIO ENERGÉTICO DE SUCRE era responsable de adelantar el trámite de imposición de servidumbre y pago de indemnización, por no haberse pactado en tal sentido y por el contrario, tal labor solo era del Departamento de Sucre como contratante y atendiendo lo dispuesto en la Ley, que en forma clara señala que será el dueño de la obra quien adelante las gestiones tendientes a imponer la servidumbre de paso de energía y el pago de la indemnización a que haya lugar.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02 Otro tanto ocurre con la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., pues, el aseguramiento efectuado no cubría tal circunstancia, en tanto, se limitaba a la responsabilidad que surgiera de la ejecución del citado contrato, que no, de actos propios del Departamento de Sucre, sin que pueda invocarse el incumplimiento del contrato para hacer valer la póliza, ya que, la obligación en comento no fue contenida en el mismo.

Siendo así, los cargos formulados por los recurrentes COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. y CONSORCIO ENERGÉTICO DE SUCRE, proceden y debe revocarse la orden que en primera instancia se impuso en su contra. 5. También es cierto, que la condena no podía beneficiar solamente a la señora ROSALBA ORTEGA DE PÉREZ, pues, como se dijo anteriormente, la mencionada señora es titular del derecho de dominio por la vía proindiviso junto al señor DONADO RAFAEL PÉREZ CHAVEZ, de ahí que, en tratándose de obligaciones solidarias, la misma también debía favorecer al mencionado, sin que exista la obligación procesal de hacerlo comparecer al proceso ya que la demandante actuó bajo el cobijo de la acción solidaria, que permite que uno de los titulares del derecho de dominio actúe a nombre de otros, respondiendo ante ellos de sus acciones, tanto positivas, como negativas.

En tal sentido, la condena será modificada. 6. La imposición de servidumbre para el paso de energía eléctrica, a tenor de lo dispuesto en la Ley 56 de 1981, art. 31, conlleva como indemnización lo que resulte de los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso; luego, como en el presente asunto, por virtud de la sentencia de primera instancia se tomó como título de imputación la negligencia del Departamento de Sucre para adelantar los trámites propios de la Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02 servidumbre (falla del servicio), la consecuencia lógica es que la indemnización en este caso surja de considerar los ítems antes relacionados, bajo el concepto de perjuicios materiales o morales.

Materiales, derivados del daño que se ocasiona en el predio en donde se ubica la servidumbre y morales, por la congoja que esto puede conllevar. De ahí que, como el monto de indemnización se tasó el valor de la extensión de terreno que se vio afectada por la servidumbre de hecho, para la Sala, tal tasación resulta plausible y ajustada a derecho, sin que resulten aplicables los arts. 190 y 191 del CPACA, como lo sostuvo la primera instancia, pues, al ser la conclusión que hubo negligencia por no adelantar el trámite propio de la servidumbre, como se transcribió anteriormente, tal eventualidad no implica deducción por valorización y mucho menos, de transmisión de la propiedad, siendo si pertinente, que se inscriba el gravamen de la servidumbre en la correspondiente escritura pública y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para salvaguarda de terceros y de la propia entidad territorial quien funge como parte dominante.

Se modificará en tal sentido, la decisión venida en alzada. 7. No cabe duda alguna, que la administración en el ejercicio de sus funciones no puede actuar arbitrariamente; por el contrario, debe atender en sus actuaciones el ordenamiento jurídico, resultando que en este caso, era obligación del Departamento de Sucre adelantar las diligencias pertinentes para imponer servidumbre de paso de energía eléctrica en el predio “El Milagro”, de ahí que, al omitirlo falla en la prestación del servicio y da lugar a que la víctima pueda reclamar el pago del perjuicio causado, como ocurre en este caso, reclamo que a su vez, debe ajustarse al procedimiento legalmente establecido en punto de la indemnización reclamada, que no es más que tasándolo como se dijo en líneas anteriores.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02 Luego, en el presente caso se halla demostrada la falla del servicio y procede la declaración de responsabilidad patrimonial tal y como lo hizo la primera instancia, sin que se pueda extender a entidades distintas al Departamento de Sucre, dado que la obligación legal solamente a él correspondía. En tal razón, se revocarán los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia apelada y se modificarán sus numerales 1, 5, 7 y 8. confirmándose en lo restante, conforme lo que se ha venido diciendo.

Los citados numerales 1, 5, 7 y 8 quedarán de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLÁRESE al Departamento de Sucre, administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijurídico ocasionado a la parte demandante, por causa de la instalación de 10 estructuras de media tensión materializada conforme el contrato No. 70-011-0-06-09 del 10 de junio de 2009 en el predio “El Milagro” de propiedad de la accionante y según lo dicho en esta decisión.

QUINTO: La presente sentencia deberá ser protocolizada e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como título que acredite la imposición de servidumbre a favor del Departamento de Sucre sobre el predio “El Milagro”, registrado en la Matrícula Inmobiliaria No. 342-8433, destinada a la instalación de 10 estructuras de media tensión materializada conforme el contrato No. 70-011-0-06-09 del 10 de junio de 2009, cuyo valor será el que se tase en el incidente de liquidación de condena en abstracto” “SÉPTIMO: CONDENAR en costas en esta instancia al Departamento de Sucre” “OCTAVO: El Departamento de Sucre DARÁ cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el art. 192 del CPACA y si así no lo hiciere, pagará intereses conforme lo previsto en el art. 195 ejusdem” 4.- Condena en costas en segunda instancia. No hay condena en costas, dado el resultado de lo aquí decidido.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02 En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR los numerales tercero (3) y cuarto (4) de la parte resolutiva de la sentencia datada 17 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales primero (1), quinto (5), séptimo (7) y octavo (8) de la parte resolutiva de la sentencia datada 17 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto. Dichos numerales quedarán así: “PRIMERO: DECLÁRESE al Departamento de Sucre, administrativa y patrimonialmente responsable del daño antijurídico ocasionado a la parte demandante, por causa de la instalación de 10 estructuras de media tensión materializada conforme el contrato No. 70-011-0-06-09 del 10 de junio de 2009 en el predio “El Milagro” de propiedad de la accionante y según lo dicho en esta decisión.

QUINTO: La presente sentencia deberá ser protocolizada e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como título que acredite la imposición de servidumbre a favor del Departamento de Sucre sobre el predio “El Milagro”, registrado en la Matrícula Inmobiliaria No. 342-8433, destinada a la instalación de 10 estructuras de media tensión materializada conforme el contrato No. 70-011-0-06-09 del 10 de junio de 2009, cuyo valor será el que se tase en el incidente de liquidación de condena en abstracto” “SÉPTIMO: CONDENAR en costas en esta instancia al Departamento de Sucre” “OCTAVO: El Departamento de Sucre DARÁ cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el art. 192 del CPACA y si así no lo hiciere, pagará intereses conforme lo previsto en el art. 195 ejusdem” Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2014-00082-02 TERCERO: CONFIRMAR en lo restante el fallo recurrido.

CUARTO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.

QUINTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS