TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2016-00168-01 DEMANDANTE: INGRIS ESTHER TOVAR DONADO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones1: Los señores INGRIS ESTHER TOVAR DONADO (víctima directa), YISETH DANIELA MERIÑO TOVAR, HEILIN SANDRID TOVAR DONADO, FERNEY EMILIO TOVAR DONADO, ELIANIS CAROLINA NADAFF TOVAR (hijos menores), JESÚS ANTONIO TOVAR TOSCANO (padre), ELIZABETH DONADO NARVÁEZ (madre); HÉCTOR JULIO DONADO NARVÁEZ, ELQUIS RAFAEL TOVAR DONADO, EDRIS JESÚS TOVAR DONADO, SANDYS MARÍA TOVAR DONADO (hermanos), mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del 1 Folios 1- 2 del cuaderno de primera instancia. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00168-01 medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO, desde el 9 de octubre de 2008 hasta el 19 de junio de 2014.
Como consecuencia de lo anterior, piden que se condene a la entidad demandada, a pagar por concepto de perjuicios, las sumas que aparecen descritas en la demanda, con el correspondiente reajuste monetario. 1.2.- Hechos2: El día 7 de febrero de 2007, se inicia investigación penal como consecuencia de una denuncia interpuesta por el señor Jorge Gustavo Holguín Carmona, por el delito de Extorsión. Al citado proceso seguido por la Fiscalía Tercera Especializada dentro I.P. Núm. 70268, posteriormente sustituida por la Fiscalía Segunda Especializada de Sucre por reasignación del proceso, se allegaron como pruebas declaraciones juramentadas recaudadas a través del DAS - Dirección General Operativa Subdirección Antisecuestro Gaula Sucre de los señores: Luis Felipe Avendaño, Ervis Manuel Baldovino Galvis, Omar de Jesús Osorio Contreras y Wilson Antonio Arroyo Zavaleta, quienes en sus declaraciones, incriminaron a varias personas, entre las cuales se menciona a la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO como presunta miliciana del frente 35 de las FARC.
Con fundamento en tales elementos probatorios, se libra en contra de la mencionada orden de captura para efectos de indagatoria por el delito de rebelión. 2 Folios 1690 a 1692 del cuaderno de primera instancia. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00168-01 El día 10 de octubre 2008, fue escuchada en indagatoria la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO, quedando formalmente vinculada al proceso penal.
Posteriormente, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional y consecuentemente, se le privó de la libertad a partir del día 9 de octubre de 2008. Mediante auto de 3 de febrero de 2009, la Fiscalía del caso le concede el sustituto de detención domiciliaria a la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO.
Mediante auto de febrero 4 de 2009, se declara cerrada parcialmente cerrada la investigación para varios de los procesados, entre ellos, la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO. En el término de traslado para alegar, el apoderado judicial de la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO, aportó al proceso la resolución de fecha 21 de noviembre de 2006, mediante la cual, se había precluido una investigación seguida en contra de INGRIS ESTHER TOVAR DONADO por el presunto delito de rebelión, anunciado que la investigación en la cual presentaba alegatos transgredía el principio del non bis in ídem.
El día 18 de diciembre de 2009, se profirió resolución de preclusión de la investigación, quedando ejecutoriada el día 5 de mayo de 2010, providencia que favoreció los intereses de INGRIS ESTHER TOVAR DONADO, por lo que se ordenó su libertad inmediata. La señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO es dejada en libertad el 20 de junio de 2014, pese a que la resolución que precluía la investigación se encontraba ejecutoriada desde el mes de mayo de 2010.
Afirman los demandantes, que en el citado proceso penal, el Fiscal Segundo Delegado ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00168-01 Sincelejo, Sucre, omitió el deber de notificar y comunicar al INPEC la resolución de preclusión de la investigación penal, para que se dejara en libertad inmediata a la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO.
Con la incriminacion del delito de marras, la demandante, como sus familiares, afirman los accionantes, se han visto perjudicados, pues, se han lesionado sus intereses familiares con la falla de la administracion que compromete su responsabilidad. 1.3. Contestación de la demanda3. La Fiscalía General de la Nación, se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad.
Frente a los hechos manifiesta, que no les constan. En su defensa expone: “que la investigación penal en la cual se vio involucrada la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO, tuvo su origen en la denuncia instaurada por el ciudadano JORGE GUSTAVO HOLGUIN CARMONA y las declaraciones juramentadas recaudadas a través del DAS de los señores LUIS FELIPE AVENDANO, ERVIS MANUEL BALDOVINO GALVIS, OMAR DE JESUS OSORIO CONTRERAS, WILSON ANTONIO ARROYO ZAVALETA, que de manera incriminatoria señalan a varias personas entre las que mencionan a la señora INGRID ESTHER TOVAR DONADO como presunta miliciana del frente 35 de las FARC.
De lo anterior es ajustado a derecho colegir que la Fiscalía General de la Nación en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra de la Señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO, obro de conformidad con la obligación y sus funciones establecidas en el Artículo 250 de la Carta Política; las disposiciones legales dentro de estas el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales 3 Folios 1717 al 1723 del cuaderno de primera instancia. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00168-01 como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos.
Resulta entonces claro, a la luz de los criterios jurisprudenciales descritos y del análisis de los hechos que son materia de debate procesal, que la preclusión de la investigación a favor de la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO, fue una decisión proferida dentro del marco de la ley represora y tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la investigación penal, las cuales fueron valoradas por parte de la Fiscalía de conocimiento en su oportunidad, por lo que la decisión estuvo ajustada a la constitución a la ley y jamás fue injusta, desproporcionada o arbitraria” Así mismo aduce, que en este caso en específico se evidencia una causal de exoneración de responsabilidad, como lo es el hecho de un tercero, reiterando los motivos por los cuales la señora TOVAR DONADO se vio involucrada en la investigación penal.
Finalmente, propuso como excepciones la falta de ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal con la Fiscalía General de la Nación y falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.- Sentencia de primera instancia4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020, concede las súplicas de la demanda, al considerar que a partir del material probatorio aportado se evidencia que la demandante padeció un daño, consistente en la privación de la libertad que soportó la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO desde el 9 de octubre de 2008 al 19 de junio de 2014, con ocasión al proceso penal que se abrió en su contra por el presunto delito de REBELIÓN. 4 Archivo 03Sentencia. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00168-01 Para el efecto consideró, que la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal en contra de la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO, se sustentaba en suficiente material probatorio, por lo que, había la necesidad de vincularla al proceso penal e imponerle medida de aseguramiento intramural, aunado a que, “si bien el motivo de la resolución de preclusión de 18 de diciembre de 2009 fue la existencia de cosa juzgada, pues a la señora TOVAR DONADO ya se le había precluído una investigación por el mismo delito de REBELIÓN, no es menos cierto que la investigación derivada del radicado No. 70268, fue originada por hechos que datan del año 2007, es decir, con posterioridad a la resolución de preclusión en el anterior proceso seguido contra la demandante, dictada el 21 de noviembre de 2006.
Pues, se recuerda que la investigación que dio lugar a la privación que hoy se reclama, inició en virtud de la denuncia rendida por el señor JORGE GUSTAVO HOLGUÍN CARDONA el día 6 de enero de 2007”. En tal sentido, agregó, “es claro que los hechos de los que se acusaba eran posteriores a la declaratoria de preclusión del proceso anterior, sin que ello pueda dar lugar a declarar la cosa juzgada, por lo tanto dicha privación de la libertad se encuentra legalmente soportada, pues los elementos materiales probatorios eran suficientemente convincentes para vincularla al proceso penal, por lo tanto la señora TOVAR DONADO, se encontraba en el deber legal de soportar las decisiones que se causaron a lo largo de su investigación penal, razón por la cual la medida de aseguramiento no fue injusta y se encontró ajustada a derecho”.
Ad empero, advirtió la sentencia, “si bien a la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO el 18 de diciembre de 2009 le profieren resolución de preclusión de la instrucción, quedando debidamente ejecutoriada el 5 de mayo de 2010, según Oficio 319EPMSCSIN-JUR de 23 de noviembre de 2015, suscrito por el Dr. MARCO JOSÉ ARRIETA PÉREZ, director del INPEC, se indica que la señora TOVAR DONADO estuvo en detención domiciliaria solo hasta el día Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00168-01 5 de mayo de 2010, del sistema fue retirada el 20 de junio de 2014, por lo que el sistema genera una boleta de libertad con fecha de 2014”.
En tal orden, añadió, “es claro que si bien el período de privación que va desde el momento de la captura que data del año 2008 hasta el día 5 de mayo de 2010, no puede considerarse injusto, pues como se mencionó en párrafos que anteceden, la demandante estaba en el deber de soportar dicha detención en virtud del abundante acervo probatorio que la vinculaba con la investigación, no es menos cierto, que el período del 6 de mayo de 2010 al 20 de junio de 2014 (fecha en la cual fue generada su derecho a la libertad) si corresponde a una privación injusta de la libertad, ya que la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO no se encontraba en el deber de tener limitados sus derechos civiles, laborales y de locomoción en virtud de un proceso que se encontraba precluido hace 4 años”.
En tal sentido, agregó, “es fehaciente la existencia de una falla del servicio que generó una privación injusta de la libertad de la demandante, desde el día 5 de mayo de 2010 al 20 de junio de 2014, pues pese a no existir argumento alguno para continuar privada de la libertad, continuó registrada dentro del sistema INPEC y la POLICÍA NACIONAL como detenida, generando con ello el daño alegado” (Negrillas para resaltar).
La parte resolutiva de la citada sentencia textualmente dijo: “PRIMERO: DECLÁRESE solidariamente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE solidariamente a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de la parte actora las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se enuncian a continuación: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00168-01 Lucro cesante: La suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTE Y DOS PESOS ($48.960.292.oo), para la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO.
Perjuicio Moral INGRIS ESTHER TOVAR DONADO VÍCTIMA DIRECTA 100 $ 64.435.000 YISETH DANIELA MERIÑO TOVAR HIJA 100 $ 64.435.000 HEILIN SANDRID TOVAR DONADO HIJA 100 $ 64.435.000 FERNEY EMILIO TOVAR DONADO HIJO 100 $ 64.435.000 ELIANIS CAROLINA NADAF TOVAR HIJA 100 $ 64.435.000 JESÚS ANTONIO TOVAR TOSCANO PADRE 100 $ 64.435.000 ELIZABETH DONADO NARVAEZ MADRE 100 $ 64.435.000 HÉCTOR JULIIO DONADO NARVAEZ HERMANO 50 $ 32.217.500 ELQUIS RAFAEL TOVAR DONADO HERMANO 50 $ 32.217.500 EDRIS JESÚS TOVAR DODNADO HERMANO 50 $ 32.217.500 SANDYS MARÍA TOVAR DONADO HERMANA 50 $ 32.217.500 TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la Nación - Fiscalía General de la Nación, en un porcentaje del 5% de los perjuicios reconocidos en esta providencia.
QUINTO: La NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DARÁ cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el art. 195 ibídem” 1.5.- El recurso5. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada, presentó recurso de apelación, para que se revoque la sentencia y en su lugar, no se acceda a las pretensiones de la demanda.
Sustentó su petición de la siguiente manera: 5 Archivo 05Rec.Apelacion Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00168-01 “Si bien es cierto, que a la Fiscalía General de la Nación, tuvo un lapsus al oficiar al INPEC y a la Policía Nacional en su debida oportunidad, sobre el tema de la libertad, en virtud a la Resolución de preclusión aludida en la sentencia de marras, también es cierto, que la demandante dejar perdurar en el tiempo la medida restrictiva, no hay que hacer un mayor esfuerzo, como para no dilucidar que obro de mala fe, toda vez que, a través de su abogado o ella misma hubiese solicitado mediante un escrito, el cual no demanda un mayor esfuerzo mental, simple y sencillamente pedir a la Fiscalía General de la Nación, para que se sirviera definir su situación jurídica de manera inmediata, y por obvias razones, al INPEC y a la Policía Nacional se debía oficiar, a fin de darle cumplimiento a lo pedido, para que se cancelara del sistema de estas dos entidades, la orden medida restrictiva de la libertad, y de esa manera su situación jurídica se finiquitaba, pero ello no ocurrió así, habida cuenta que se encontraba con domiciliaria en su residencia, me atrevo a afirmar, que si la mediada hubiese sido intramural, lejos del hogar, no dudaba la demandante en acudir a las herramientas jurídicas necesarias, para logara el beneficio esperado, (la Libertad), la demandante INGRIS ESTHER TOVAR DONADO, al parecer le restó la importancia a aquello, que toda persona anhela, ama, idolatra, no estar limitado para circular, para pasear, para compartir con la familia a su albedrio, tener plena LIBERTAD, la que todo ser humano anhela, “SER LIBRE”, es por ello su señoría, que es menester preguntarse si la libertad es inherente al ser humano, ¿porque la señora TOVAR DONADO, le restó la debida importancia, y no acudió ni por intermedio de su abogado, ni de un familiar, ni de manera personal a reclamar ante la Fiscalía General de la Nación, para que le definieran su situación jurídica?.
La respuesta es tan simple, nadie sacrifica su libertad, a menos que no sea movido por un interés, máxime si trata de percibir una indemnización económica, aunque se le haya precluido la investigación a su favor, al igual que a los demás procesados por delito de REBELION, por el cual se le investigó a la señora TOVAR DOÑADO, no sea menester premiarla, siendo que su conducta fue violatoria de la norma penal, tal como se evidencia en las pruebas arrimadas al proceso. /…/ Como se evidencia, en libelo demandatorio, según las pretensiones aludidas, requerían que se le debía dar aplicar el principio del “non bis in ídem”.
Siendo que la privación de la libertad de que fue objeto la señora TOVAR DONADO, se encontraba en el deber de soportar la privación, toda vez, que el proceso que se siguió en su contra, inicialmente por la Fiscalía 3ra Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00168-01 Especializada del departamento de Sucre, según el I.P. asignado No. 70268 daban cuenta, que según las pruebas allegadas al proceso, las investigaciones que se surtieron por parte de los miembros adscritos al extinto D.A.S., que arrojaron como resultas declaraciones juradas de personas, que en efecto habían pertenecido a los grupos armados del ERP y se habían reinsertado, quienes de manera directa, sin equivoco alguno, señalaban a la hoy demandante, como presunta miliciana de las FARC, la investigación penal se originó gracias a la denuncia instaurada por un ciudadano, que estaba siendo extorsionado desde el celular 312-6330968, donde amenazaban que volarían las torres de COMCEL, es por ello, que luego de las pesquisas e interceptaciones, daban cuenta que ese abonado telefónico pertenecía a la señora TOVAR DONADO, de igual manera mantenía una relación sentimental con "JAIRO o EL QUEMADO” quien también perteneció a las filas del extinto grupo subversivo ERP. /…/ Prolongar esta restricción en el tiempo, a juicio de este togado, deja abiertamente manifiesta la intención que existió mala fe por parte de la demandante TOVAR DONADO, pues perduró en el tiempo la decisión en solicitar que se le definiera su situación jurídica, olvidándose que en Colombia la justicia también es rogada, hay cargas que las asume le procesado como en el caso sub-examine, obtener plena libertad, también es rogado, sobre todo, si es una medida restrictiva, dado que no era una condena como tal, por lo que su libertad estaba limitada, toda vez que gozaba en esa época de libertad domiciliaria y a su favor tenía una preclusión, y el objetivo era logara recibir un pecunio económico, por el perjuicio amañado que permitió sucediera, habida cuenta que existían las herramientas jurídicas necesarias, para requerir se le ordenara dejar sin efecto la medida” 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de 1 de agosto de 2022, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00168-01 en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Problema Jurídico. Vista la postura del recurrente, los problemas jurídicos a desatar en el presente asunto, consisten en determinar: ¿Es patrimonialmente responsable la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad a que fue sometida la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO, al interior del proceso penal adelantado en su contra por el presunto delito de rebelión y como consecuencia de no haberse registrado oportunamente la cancelación de la medida cautelar restrictiva de la libertad, dispuesta luego de precluirse la investigación o por el contrario, dicha responsabilidad deviene de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fundado en las mismas razones? 2.3.
Análisis de la Sala. 2.3.1. Generalidades de la Responsabilidad Extracontractual del Estado y sus elementos para la configuración. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia6, establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. 6 Constitución Política de Colombia.
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00168-01 Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha encasillado, dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación7. Por daño antijurídico se ha dicho, que el mismo “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar.
En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”8. En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”9, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”10.
Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño, 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sub sección C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. 8 Ibíd. 9 Ibíd. 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00168-01 en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente-Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño a la Salud), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. 2.3.2.- Título de imputación, en funciones desplegadas por la Justicia. Privación Injusta de la libertad.
En materia de hechos acaecidos con ocasión de las funciones desplegadas por la administración de justicia, el ordenamiento jurídico colombiano se ha caracterizado por enervar, de manera específica, tres categorías de imputación, denominadas: error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia11.
En esta ocasión, en primer término, la problemática jurídica abordada se centra en la segunda de estas categorías, esto es, la privación injusta de la libertad12. La interpretación sobre el alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, no ha sido un tema pacífico, siendo la posición imperante en la jurisprudencia, que el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva; bajo un régimen de responsabilidad objetiva patrimonial extracontractual del Estado por daño especial, donde no se asume la responsabilidad, por la antijuridicidad de la decisión, sino por la valoración de daño y la carga de soportarlo, con miras a la protección de una garantía individual, como lo es la libertad, concluyéndose, que no importando la causal en concreto - si se detentaba una violación, de cara a la realidad inspirada en el principio universal in dubio pro reo, procedía la 11 Ver Ley 270 de 1996.
Arts. 66-69. 12 Sobre la evolución jurisprudencial del tema ver entre otras Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 31 de enero de 2011. Expediente con radicación interna 18826. C. P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00168-01 declaratoria de responsabilidad del Estado y en consecuencia, el reconocimiento de los perjuicios a que hubiere lugar.
Y la exoneración de tal responsabilidad dependerá si se estructuran o no los eximentes predicables de dicho régimen. Posición acogida en las Sentencias de Unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de abril de 201113 y el 17 de octubre de 201314. No obstante, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 201815, el Consejo de Estado, ha variado la anterior tesis jurisprudencial, señalando que “como quiera que la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues, no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra 13 Expediente No. 21.653, en la cual se sostuvo que el Estado es responsable por los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el Art. 414 del C. P.P. y en la Ley 270 de 1996. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá DC. Diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013). Radicación No. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). Actor: Luís Orozco Osorio. Demandado. Fiscalía General de la Nación. En la cual se precisó que además de los supuestos del Art. 414 del C.P.P. y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo. 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00168-01 condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño”.
Así, el Consejo de Estado en la citada providencia, sienta una nueva posición frente a la responsabilidad del Estado, en aquellos casos en que se debate ésta con ocasión de la privación de la libertad de una particular: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00168-01 El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello” (Subrayado fuera de texto) En otras palabras, tal y como lo ha sostenido el Dr. ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA16, el esquema de estudio se reduce a lo siguiente: ELEMENTOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN JUICIO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Daño antijurídico Imputable Daño: Hecho material, consistente en la efectiva privación de la libertad.
Antijuridicidad del Daño: Determinar si la víctima de la detención se encontraba en el deber jurídico de soportar la medida. Para tal efecto se debe revisar si la privación se ajustó o no a los estándares convencionales (y de ordenamiento interno) que avalan la restricción legítima de ese derecho. La antijuridicidad no se califica por el solo hecho de la aplicación de la presunción de inocencia o por la absolución penal.
(Paréntesis fuera de texto). Determinar si, por los presupuestos de la responsabilidad subjetiva u objetiva, existen suficientes razones jurídicas que permitan achacar al Estado la responsabilidad por la privación injusta la libertad de una persona. En este escenario, por mandato expreso de la Ley 270 de 1996, debe examinarse si ha ocurrido una culpa de la víctima que exima de responsabilidad del Estado (Culpa grave o dolo). 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Radicación: 66001-23-31-000-2003-00130-01 (32765) Actor: Ezequiel Antonio García y Otros Demandado: Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Asunto: Reparación Directa [Responsabilidad por Privación Injusta de la libertad] – Aclaración de Voto.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00168-01 Resultando en consecuencia, relevante establecer cuáles son los referentes obligacionales que se irrespetaron, para predicar que la carga de ser privado de la libertad no era un deber jurídico, que se debía soportar. Para el efecto y atendiendo en alguna forma (pues, lo que a continuación se transcribe, se toma a manera de resumen para efectos de esta decisión) al ilustre tratadista y Exconsejero de Estado, se debe partir de los estándares internacionales confluyendo concomitantemente, con la legislación interna, en el supuesto de que esta es conforme con aquella, resultando entonces que parámetros de análisis, en casos como el estudiado, deben ser los siguientes17: (i) Regla General.
Se predica el principio de la libertad del individuo, mientras se resuelve la responsabilidad penal18; (ii) Limitaciones. La medida de detención, está limitada por los principios de legalidad19, presunción de inocencia y proporcionalidad20; (iii) Fines legítimos. Sólo se reconocen como fines legítimos de imposición de la medida el aseguramiento, que el procesado no impedirá el desarrollo del proceso, ni eludirá la acción de la justicia21; 17 Tomado de Ibíd. 18 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso J Vs Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párr. 158;
Caso Herrera Espinoza y otros Vs Ecuador. Sentencia de 1° de septiembre de 2016, párr. 143. 19 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Usón Ramírez Vs Venezuela. Sentencia de 20 de noviembre de 2009, párr. 145: “El numeral 2 del artículo 7 reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal.
Al respecto, esta Corte ha establecido que la reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. De este modo, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna.
Por ello, cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana”. 20 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tibi Vs Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004, párr. 106. 21 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Servellón García y Otros vs Honduras.
Sentencia de 21 de septiembre de 2006, párr. 90. Caso Herrera Espinoza y otros vs Ecuador. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00168-01 (iv) Fines ilegítimos. La detención preventiva es una medida cautelar, no puede ser concebida como una pena anticipada, ni como instrumento para la realización de fines de prevención general o especial, pues, estos son propios de la pena22;
(v) Deber de evaluación periódica. Las autoridades judiciales tienen la obligación de revisar periódicamente, la detención preventiva y ofrecer razones que justifiquen su mantenimiento23; (vi) Cuestiones probatorias. La decisión que impone una medida de aseguramiento, debe basarse en elementos probatorios suficientes, que Sentencia de 1° de septiembre de 2016, párr. 143.
Caso Norín Catrimán Vs Chile. Sentencia de 29 de mayo de 2014, párr. 361-362. 22 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero Vs Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997, párr. 77; Caso J Vs Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párr. 159: “159. Este Tribunal ha precisado también que para restringir el derecho a la libertad personal a través de medidas como la prisión preventiva deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida al proceso ha participado en el ilícito que se investiga266.
Sin embargo, aún verificado este extremo, la privación de libertad del procesado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. Concordantemente, las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva.
El peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto. De este modo, para que se respete la presunción de inocencia al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención. Proceder de otro modo equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho, ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia”.
Existe una tensión manifiesta entre este estándar de libertad personal y la legislación procesal penal colombiana que avala la detención preventiva de una persona por ser un peligro para la seguridad de la sociedad dispuesta en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004. Empero, en el fallo C-469 de 2016 la Corte Constitucional revisó y avaló la constitucionalidad del precepto arguyendo que esa medida complementa, y no contradice, la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Véase el fuerte Salvamento de Voto suscrito por el Magistrado Alberto Rojas Ríos donde cuestiona la falta de compromiso de la Corte Constitucional en la aplicación del control de convencionalidad, toda vez que la detención preventiva fundada en ser el procesado peligro para la seguridad de la sociedad no se ajusta a los estándares convencionales. 23 Corte Interamericana.
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007; párr. 117- 118; Caso Yvon Neptune Vs Haiti, Sentencia de 6 de mayo de 2008, párr. 108. Caso Bayarri Vs Argentina. Sentencia de 30 de octubre de 2008, párr. 74. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00168-01 permitan establecer, razonablemente, la participación de la persona en el delito objeto de investigación; no se satisface este parámetro cuando el apoyo probatorio, consiste en meras conjeturas o intuiciones abstractas, “El Estado no debe detener para luego investigar”24;
(vii) Estigmas y prejuicios. La medida no puede adoptarse por estigmas o prejuicios como, por ejemplo, en razón al origen racial de un grupo poblacional25; tampoco cuenta como justificación suficiente elementos tales como las características personales del supuesto autor o la gravedad del delito26; (viii) Juicio de Proporcionalidad. La imposición de la medida debe obedecer a un juicio de proporcionalidad en el caso concreto, atendiendo los elementos de prueba y los hechos objeto de investigación27; en este marco, debe perseguir un fin compatible con el ordenamiento convencional y jurídico del Estado, ser idónea, necesaria [absolutamente indispensable para conseguir el fin y que no exista medida menos gravosa] y proporcional [debe ser estrictamente proporcional, el sacrificio de la restricción de la libertad, no debe resultar exagerado, ni desmedido frente a las ventajas que se obtienen y los fines]28; 24 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs Ecuador.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007; párr. 103. 25 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs República Dominicana. Sentencia de 28 de agosto de 2014, párr. 368 26 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Bayarri Vs Argentina, Sentencia de 30 de octubre de 2008; Caso Teruel y otros Vs Honduras, Sentencia de 27 de abril de 2012, párr. 106;
Caso Rodríguez Vera Vs Colombia (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs Colombia. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 409. 27 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso López Álvarez Vs Honduras. Sentencia de 1° de febrero de 2006, párr. 68. “La legitimidad de la prisión preventiva no proviene solamente de que la ley permite aplicarla en ciertas hipótesis generales.
La adopción de esa medida cautelar requiere un juicio de proporcionalidad entre aquélla, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Si no hay proporcionalidad, la medida será arbitraria.” 28 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Norín Catrimán Vs Chile. Sentencia de 29 de mayo de 2014, párr. 312.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00168-01 (ix) Motivación Suficiente. La falta de motivación suficiente respecto del fin legítimo, constituye violación del derecho de libertad personal29, y (x) aun cuando esté previsto en la Ley, puede existir violación a la libertad personal, cuando la detención se ampare en causas o métodos irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad30.
De ahí que, solo cuando tales requisitos se superen, se puede afirmar que la detención preventiva no resulta como causa de daño antijurídico, por ende, con vocación de ser indemnizable. 2.3.3. Del daño y el título de imputación, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia A su vez, título de imputación de defectuoso funcionamiento del aparato judicial, deviene de la producción de un daño antijurídico, producto de la función jurisdiccional, por lo que a juicio de la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo “se trata de una responsabilidad que, a diferencia de la que surge del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales”31. 29 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.
Sentencia de 22 de noviembre de 2005, párr. 216. 30 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gangaram Panday Vs Surinam. Sentencia de 21 de enero de 1994, párr. 47. “47. Esta disposición contiene como garantías específicas, descritas en sus incisos 2 y 3, la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, respectivamente.
Según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad”.
Véase también: Caso Fleury y Otros Vs Haiti, Sentencia de 23 de noviembre de 2011, párr. 58-59. 31 Sentencia del 27 de junio de 2012, radicación No. 76001-23-31-000-1997-25008-01(24135), Sección Tercera, C. P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00168-01 Por consiguiente, la morosidad o el retardo en que puede incurrir un operador judicial, en adoptar una decisión de fondo o el procedimiento irregular para ejecutar una determinación judicial, se circunscriben dentro de los presupuestos señalados por la jurisprudencial contenciosa administrativa como causante de una posible defectuosa función judicial. 3.
Caso concreto. Para solucionar el problema jurídico planteado, ha de sostenerse, que la primera instancia aceptó como probado, sin debate alguno por las partes, que la decisión de imponer medida de aseguramiento intramural y posteriormente de detención domiciliaria, dada la sustitución de aquella, estuvo fundada en razones que se ajustaban al ordenamiento jurídico, por lo tanto, la condena que finalmente se impuso en contra de la Fiscalía General de la Nació en la sentencia recurrida, ha de entenderse, no devino del análisis de la citada decisión judicial, sino de otras circunstancias, liberando así a la segunda instancia de estudiar las eventualidades relacionadas con tal determinación judicial, dado que no hace parte del objeto del recurso.
En tal sentido, el punto de debate es: si luego de haberse precluido la investigación y habiéndose ordenado la libertad inmediata de la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO, la ausencia de cancelación del registro de la medida privativa de la libertad, en el sistema llevada al efecto por el INPEC, causó algún tipo de daño y si puede invocarse en tal sentido, el título de imputación de privación injusta de la libertad o el de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Lo dicho impone, establecer si quedó debidamente probado que la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO, luego de haberse precluido la investigación y de haberse ordenado su libertad, permaneció efectivamente privada de su libertad.
Esto para efectos de verificar si es Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00168-01 procedente considerar el título de imputación de privación injusta de la libertad. Para tal efecto, es pertinente anotar, que mediante resolución de fecha 18 de diciembre de 2009 se precluyó la investigación penal seguida en contra de la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO y que dicha decisión, quedó ejecutoriada el día 5 de mayo de 2010, tal y como se señala en la certificación de fecha 19 de junio de 2014, expedida por el Fiscalía Segundo Especializado (e); luego, a partir de esta última fecha, para la Fiscalía existía la obligación legal de levantar el registro de la medida cautelar intramural, al haber dispuesto ella mismo, la libertad de la procesada; sin embargo, tal cosa no ocurrió, pues, tal registro en las dependencias del INPEC solo fue levantado el 20 de junio de 2014.
Ad empero, pese a ello, conforme lo manifestó el Director de la EPMSC Sincelejo en oficio 319-EPMSCSIN-JUR del 23 de noviembre de 2015, la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO solo permaneció efectivamente privada de su libertad de manera efectiva hasta el 5 de mayo de 2010. Dicho oficio puede leerse en la siguiente imagen tomada del mismo: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00168-01 Afirmación reiterada en certificación de fecha 23 de noviembre de 2015, como puede verse en la siguiente imagen: Y que también encuentra soporte, en que en el expediente no existe prueba que indique que la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO, luego de haberse precluido la investigación a su favor, hubiese permanecido efectivamente privada de la libertad, esto es, sin posibilidad de locomoción. Siendo así, no puede predicarse un daño derivado de la privación de la libertad, pues, no se ha demostrado que materialmente la señora en comento haya estado privada de la libertad con posterioridad a haberse precluido la investigación y por el contrario, como se dirá más adelante, desde el mismo momento de haberse sustituido la medida de aseguramiento intramural por la domiciliaria, al parecer ya quedó en libertad, si se tiene en cuenta los términos textuales de la comunicación librada por la Fiscalía del caso.
Ahora bien, podría predicarse el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de no levantar los registros de la medida Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00168-01 privativa de la libertad impuesta a la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO; sin embargo, tal título de imputación no se halla demostrado en el presente asunto.
Al efecto: a. La defensa de la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO tuvo acceso a la resolución que precluyó la investigación, como se denota con la siguiente imagen: Luego, comportamiento procesal adecuado y necesario, era velar porque cualquier anotación derivada del expediente penal quede o cancelada o debidamente actualizada, sin que en este expediente se denote actuación alguna en ese sentido.
Denotando con ello, que hay buena participación de la víctima en el supuesto daño, al no estar pendiente de sus condiciones procesales penales. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00168-01 b. Conforme constancia de fecha 17 de enero de 2017, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo afirmó lo que puede leerse en la siguiente imagen: Luego, las anotaciones de terminación del proceso penal seguido en contra de la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO, se hicieron efectivamente en el sistema llevado por la Fiscalía General de la Nación, esto es, el SIJUF y de existir algún tipo de afectación con el registro llevado por el INPEC, la contraposición de información entre los dos sistemas no era difícil y por el contrario, subsanarían válidamente cualquier duda al respecto.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00168-01 c. Mediante oficio de fecha febrero 3 de 2009, el Fiscal Segundo Especializado de Sincelejo informó a la Directora de la Cárcel La Vega de Sincelejo, lo siguiente: Dejando así, dudas acerca de si la señora INGRIS ESTHER TOVAR DONADO con el beneficio de la detención domiciliaria, efectivamente fue privada de su libertad, pues, la comunicación en comento, textualmente lo que señala, es que la citada señora es dejada en libertad inmediata. d. Si bien se podría decir, que la comunicación de la Fiscalía General de la Nación con el INPEC, informando la preclusión de la investigación, con ello, el levantamiento de la medida de detención domiciliaria nunca existió; esta omisión en punto de lo probado en el expediente no puede considerarse como causa del daño alegado, en tanto, se desconoce si la existencia de un registro errado en las oficinas del INPEC le ocasionó a los demandantes algún tipo de afectación que deba ser indemnizado, como podría ser el caso de haberse impedido su movilización, verse afectadas sus actividades laborales o negociales, resultando así, que no puede predicarse disminución del patrimonio económico fundamento mismo del daño. Conforme a lo anterior, para la Sala, deben revocarse los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la decisión de Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00168-01 primera instancia, haciendo eco a los argumentos de la parte recurrente, dado que en este asunto y en el contexto antes establecido, no se demostró daño alguno. 3.
Condena en costas - ambas instancias. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Se CONFIRMAN los numerales restantes de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo anotado.
TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00168-01 CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS