TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2015-00256-01 DEMANDANTE: JINNA RUTH TORRES GARCÍA y OSCAR SAMUEL GONZÁLEZ TORRES DEMANDADO: NACIÓN - MIN DEFENSA - ARMADA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 6 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones1: La señora JINNA RUTH TORRES GARCÍA, actuando a nombre propio y de su menor hijo OSCAR SAMUEL GONZÁLEZ TORRES, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL para obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Archivo 07SubsanacionDemanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00256-01 -.
Resolución No. 2040 del 3 de julio de 2009, por medio de la cual, se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. -. Resolución No. 38 del 14 de enero de 2010, mediante la cual, se resolvió un recurso de reposición confirmando la anterior resolución. En consecuencia, solicita la parte demandante se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento del señor Oscar Luís González, de conformidad con el Decreto 1211 de 1990.
Así mismo, se solicita el pago del valor de las mesadas pensionales y adicionales, con los correspondientes reajustes de ley, causadas desde el día del fallecimiento del causante. 1.2.- Hechos2: El señor Oscar Luís González Velázquez se desempeñó como Infante de Marina y miembro activo de la Armada Nacional, prestando sus servicios en el Grupo Gaula adscrito al Batallón de Infantería de Marina No. 5 de Corozal, Sucre, hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 2 de abril de 2000, por lo que estuvo al servicio de la Nación por más de 12 años.
Mediante Resolución No. 288 del 1º de junio de 2000 expedida por el Comandante de la Armada Nacional, se ascendió de forma póstuma al señor Oscar Luís González Velázquez. El señor Oscar Luís González Velázquez (q.e.p.d.), sostuvo una relación marital con la señora Jinna Ruth Torres García, de manera continua, estable, permanente, singular y pública por más de 5 años; y como fruto de esa 2 Archivo 01Demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00256-01 relación se concibió al menor Oscar Samuel Torres García, quien nació el 16 de noviembre del año 2000.
El menor Oscar Samuel nació con posterioridad al fallecimiento de su padre, por lo que fue registrado con los apellidos de su madre. La señora Jinna Torres García solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, auxilio de vivienda familiar e inclusión en el sistema de salud con ocasión al fallecimiento de su compañero; pero le fue negado por la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares.
La demandante, en aras de acreditar el derecho que le asistía a ella y a su hijo, inició proceso ordinario de filiación natural con petición de herencia en el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, Sucre; obteniendo fallo favorable, proferido el 24 de octubre de 2007 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, Sucre que, a su vez, fue confirmado el 20 de octubre de 2008 en sede de consulta por el Tribunal Superior de Sincelejo - Sala Civil - Familia - Laboral.
La demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; no obstante, le fue negado mediante Resolución No. 2040 del 3 de julio de 2009, expedida por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional. La anterior decisión fue confirmada en sede de reposición mediante Resolución No. 38 del 14 de enero de 2010.
El 4 de septiembre de 2013, se solicitó nuevamente la pensión de sobreviviente a favor de la señora Jinna Ruth Torres García y su menor hijo Oscar Samuel González Torres, pero mediante Oficio del 13 de septiembre de 2013, se le remitieron las anteriores resoluciones. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00256-01 Como normas violadas se señalan las siguientes: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 44, 48, 53 58 228 y 336 de la Constitución Política;
Ley 131 de 1985, Decreto 1211 de 1990; Ley 447 de 1998. En el concepto de violación, adujo la parte demandante, que en el acto acusado se expresaba que se negaba el derecho a la pensión de sobrevivientes en razón a que el Infante de Marina Oscar Luís González, se vinculó en calidad de soldado voluntario citando como fundamento el Decreto 2728 de 1968, el cual, no podía aplicarse, ya que, establecía una discriminación grosera, que dejaba sin derechos prestacionales a los soldados voluntarios.
Indicó, que dicho decreto fue expedido con anterioridad a la Constitución de 1991, pero que en virtud del artículo 4º superior (prevalencia de la Constitución), en concordancia con el artículo 13, debió inaplicarse a este caso por ser inconstitucional. También señaló, que en el acto administrativo que resolvía el recurso de reposición, la entidad demandada afirmaba que la Ley 447 de 1998, solo favorecía a los soldados en el servicio militar obligatorio, grupo dentro del cual no se encontraba el causante; interpretación que era regresiva, por cuanto afectaba el derecho a la seguridad social de las personas que dependían económicamente del causante al momento del fallecimiento, imponiéndoles una carga que no estaban en el deber de soportar.
Manifestó la parte actora, que la entidad demandada debía reconocer todas las prestaciones sociales establecidas en el Decreto 1211 de 1990, a saber, una compensación equivalente a 4 años y el doble del auxilio de cesantías, por cuanto el solo hecho de perecer en combate, hace a los beneficiarios acreedores de todas las prestaciones consagradas en el régimen prestacional de las Fuerzas Militares.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00256-01 1.3. Contestación de la demanda3. La Nación - Ministerio de Defensa contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones por cuanto se había actuado conforme a la normatividad aplicable al caso concreto, esto es, la Ley 131 de 1985 en concordancia con el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968; por tanto, los demandantes no tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Precisó, que si bien era cierto a la fecha de la muerte del señor Oscar Luís Gonzáles Velázquez ostentaba la calidad de Soldado Voluntario y con posterioridad fue ascendido a Cabo Segundo, ese ascenso, según lo aclara la misma Resolución No. 288 del 1 de junio de 2000, fue otorgado de manera honorífica, honrando su memoria, según lo determinado en el Decreto 2728 de 1968.
Igualmente señaló, que no se instauraron oportunamente los recursos en contra de la Resolución No. 00257 del 12 de abril de 2005, que reconoció y ordenó el pago de las respectivas prestaciones a los beneficiarios, de conformidad con el Decreto 2728 de 1968 y que reconoció a los padres 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado, el doble de las cesantías y el ascenso póstumo.
Propuso las excepciones denominadas: i) ineptitud de la demanda; ii) presunción de legalidad del acto acusado; iii) cobro de lo no debido; iv) carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada; v) inactividad injustificada del interesado - prescripción de los derechos laborales; y vi) buena fe. 3 Archivo 19ContestacionDemanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00256-01 1.4.- Sentencia de primera instancia4.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2021, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia, condenó a la entidad demandada a reconocerle y pagarle a la parte demandante la pensión de sobreviviente, conforme con lo establecido en el literal d), del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990.
A su vez, declaró que se configuró la prescripción extintiva de la obligación de la entidad demandada de pagarle a la señora Jinna Ruth Torres García, las mesadas de la pensión causadas desde el 2 de abril de 2000, hasta el 3 de septiembre de 2009. Fundamentó el A-quo: “2.5.2.1. Con base en lo expuesto se afirma, que Jinna Ruth Torres García y Oscar Samuel González Torres tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente e hijo póstumo del infante de marina voluntario Oscar Luis González Velásquez fallecido en combate o por acción directa del enemigo, en los términos establecidos en el Decreto 1211 de 1990, dado que la muerte de este ocurrió en vigencia del mismo.
En efecto, como se dijo en numerales anteriores, el Consejo de Estado en sentencia de unificación, en virtud de los principios de especialidad, pro homine, igualdad y justicia, determinó que es procedente inaplicar el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, dado que este no contempló el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate, para, en su lugar, aplicar el artículo 189 lit d) del Decreto 1211 de 1990, que sí la establece. 2.5.2.2.
Prescripción extintiva de la obligación de la entidad demandada de pagar las mesadas pensionales. /…/ 4 Archivo 49Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00256-01 … el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales en estos casos es el cuatrienal (art. 174 del Decreto 1211 de 1990); sin embargo, según lo sostenido por el Consejo de Estado, dicho término se suspende en beneficio de los menores de edad, por lo que sólo empieza a correr cuando ellos alcanzan la mayoría de edad” 1.5.- El recurso5.
La parte demandada, presentó inconformidad con la anterior decisión frente a la prescripción de las mesadas pensionales respecto del menor de edad, teniendo en cuenta que “la inactividad judicial de la representante legal no puede justificarse, ya que se denota que adelantó proceso judicial de filiación en su momento, así mismo debió adelantar las acciones pertinentes frente a los derechos que le asistían a su hijo en relación con las prestaciones que en calidad de heredero le asistían de su padre el señor Oscar Luis González Velásquez (Q.E.P.D.), como así se lo indicó la sentencia de filiación de fecha 24 de octubre de 2007 y confirmada en sentencia de fecha 20 de octubre de 2008 de segunda instancia, sin embargo las mismas no se ejercieron en el término oportuno y la entidad pública no puede ser afectada por ello /…/ existe PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES, ya que desde el mismo momento en que se realizó el ascenso póstumo al señor OSCAR LUIS GONZALEZ VELASQUEZ a Cabo Segundo de la ARMADA NACIONAL y al no tener conformidad por lo mismo, pudieron haberse instaurado las acciones correspondientes para recibir el reconocimiento de la pensión solicitada a la entidad”.
De otro lado, sostuvo que no se demostró la calidad de compañera permanente de la señora Jinna Ruth Torres García, conforme lo establecido en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005. 5 Archivo 51RecursoApelacion Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00256-01 Anotó, que “dentro del proceso que se inició por filiación en la que tuvo lugar sentencia de filiación de fecha 24 de octubre de 2007 y confirmada en sentencia de fecha 20 de octubre de 2008 de segunda instancia, no se dice nada acerca de la calidad de compañera permanente de la señora JINNA RUTH TORRES GARCIA y que tampoco está realiza el proceso para la declaratoria de su calidad como lo hizo con su hijo, y que finalmente en este proceso judicial tramitado ante la jurisdicción contenciosa administrativa tampoco logra acreditar con siquiera dos testimonios que fueran presentados al proceso”. 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de 22 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.- Problema Jurídico.
De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico se circunscribe en determinar: ¿Se encuentran prescritas las mesadas pensionales reclamadas respecto del menor Oscar Samuel González Torres? Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00256-01 ¿A la señora Jinna Ruth Torres García, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente del causante? 2.3.
Análisis de la Sala. 2.3.1. Prescripción de las mesadas pensionales, con relación a los beneficiarios menores de edad de la pensión de sobrevivientes causada por muerte de Soldado Voluntario. La figura de la prescripción extintiva determina los límites temporales para el ejercicio de un derecho, por lo que, si este no se hace valer dentro del término establecido por el legislador, hace presumir que su titular lo ha abandonado o renunciado a él; por ello, es la figura que castiga la desidia o negligencia de quien detenta un derecho y no ejerce su facultad dispositiva oportunamente, pues lleva a su pérdida definitiva porque impide su reclamo ante la jurisdicción6.
El Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación SU-CE-SUJ- SII-013-2018 del 4 de octubre de 20187, señaló en relación con la prescripción, que se debía atender el término cuatrienal contenido en el régimen especial, esto es el contemplado tanto en el artículo 169 del Decreto 095 de 1989 como en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
En aludida providencia se indicó: “217. Adicionalmente, en lo que se refiere al término de prescripción, debe decirse que al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, 6 Consejo de Estado, expediente radicado No. 05001-23-33-000-2015-01035-01(4612- 16). 7 Radicación: 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15) CE-SUJ2-013-18 Actor: Dora Alicia Campo Correa y Luis Ángel Correa Quintero.
Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. C.P. William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00256-01 el cual como se dijo, debe atenderse en su integridad en virtud del principio de inescindibilidad de las leyes, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales es el cuatrienal, de acuerdo con lo previsto por el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, cuyo tenor literal es el siguiente: «ARTICULO 174.
PRESCRIPCIÓN. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares» (…)” La citada norma establece un término para que opere la prescripción extintiva de los derechos consagrados en el Decreto 1211 de 1990, así como la manera de interrumpirlo; sin embargo, no hace referencia a la suspensión del citado término. Ante tal vacío normativo, el Consejo de Estado se ha pronunciado respecto de la suspensión del fenómeno jurídico de la prescripción cuando se trate de mesadas pensionales reconocidas a favor de un menor de edad y en tal sentido, ha precisado que el mismo no opera de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política, que pregona una especial protección y prevalencia de los derechos de los niños y niñas; además, los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, prevén que la prescripción que extingue las obligaciones se suspende a favor de los menores de edad.
Ha considerado la Alta Corporación, que el término de prescripción se debe contar a partir de la fecha del cumplimiento de la mayoría de edad, momento desde el cual se entiende que los jóvenes adquieren la capacidad legal para reclamar sus derechos. Al respecto, e Consejo de Estado en sentencia de fecha 4 de abril de 2019, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00256-01 estimó8: “Siguiendo los anteriores criterios jurisprudenciales que esta Sala acoge y, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política, que pregona la prevalencia de los derechos de los niños, el término de prescripción extintiva se suspende en beneficio de los menores de edad y solo empieza a correr cuando estos alcancen la mayoría de edad.
Solo así se garantiza que puedan participar de manera efectiva en la obtención de los derechos que adquirieron siendo menores de edad y que, por tal razón, no pudieron reclamar. La suspensión de la prescripción a favor de los menores se justifica en la medida en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal, de modo que sólo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio; máxime porque el hecho de que cuenten con una persona que los puede representar legalmente, no significa una garantía de la reclamación efectiva y oportuna de sus derechos, por lo que es inadmisible sujetarlos a la suerte que dispongan quienes los representan.9 En el presente caso, a la fecha del fallecimiento del soldado - cabo segundo póstumo - Rodrigo Emilio Vergara González, el 27 de abril de 1999, su hijo Rodrigo Andrés Vergara Valencia tenía 6 meses de edad, comoquiera que nació el 11 de octubre de 1999; a la fecha de la solicitud de la pensión de sobrevivientes, el 15 de noviembre de 2011, tenía 13 años; y a la fecha de presentación de la demanda, el 14 de mayo de 2015, tenía cumplidos 16 años, es decir, que la prescripción se encontraba suspendida, dada su condición de menor de edad, conforme a lo previsto en las mencionadas disposiciones del Código Civil.
Así las cosas, la pensión de sobrevivientes deberá reconocerse y pagarse a partir de la fecha del fallecimiento del soldado Rodrigo Emilio Vergara González, esto es, del 27 de abril de 1999” Así mismo, el Honorable Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 24 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, expediente radicado No. 05001-23-33-000-2015-01035-01(4612- 16), Demandante: Sandra Milena Valencia Castrillón, en representación de Rodrigo Andrés Vergara Valencia. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 9 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 22 de septiembre de 2011. Expediente 05001-23-31-000-2004-04969-01(2412-10). Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00256-01 de septiembre de 2020, indicó10: “De la prescripción de mesadas a favor de los menores de edad En efecto, el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, prevé: «Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles.
El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares». No obstante lo anterior, la Sala observa que el artículo 44 Constitucional reconoce una especial protección a los derechos de los niños y niñas e impone al Estado, la sociedad y la familia, la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, que prevalecen sobre los demás. Igualmente los artículos 2530 y 2541 del Código Civil prevén que la prescripción que extingue las obligaciones se suspende a favor de las personas señaladas en el inciso 1° del artículo 2530 ibídem, es decir, de los incapaces y, en general, quienes se encuentran bajo tutela o curaduría, como es el caso de los menores de edad.
En este sentido, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 22 de septiembre de 201160, señaló: «Siguiendo los anteriores criterios jurisprudenciales que esta Sala acoge, el término de prescripción extintiva se suspende en beneficio de los menores de edad, por lo que sólo empieza a correr cuando ellos alcanzan la mayoría de edad.
La suspensión de la prescripción a favor de los menores se justifica en la medida en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal, de modo que sólo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio; máxime 10 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A. Radicación: 760012333000201601307 01 (5074-2018).
Demandante: Olga Lucía Vargas Borja en representación de su hija menor Karen Dayana Velásquez Vargas. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. C.P. William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00256-01 porque el hecho de que cuenten con una persona que los puede representar legalmente, no significa una garantía de la reclamación efectiva y oportuna de sus derechos, por lo que es inadmisible sujetarlos a la suerte que dispongan quienes los representan.
Sumado a lo anterior, resulta acorde con los postulados del Sistema Constitucional Colombiano que pregonan la prevalencia de los derechos de los niños (artículo 44 de la Constitución), la suspensión del término de prescripción extintivo mientras ellos adquieren capacidad, pues sólo así se garantiza que puedan participar de manera efectiva en la obtención de los derechos que adquirieron siendo menores de edad y que, por lo mismo, no pudieron reclamar» En este orden de ideas se advierte que el término de prescripción, se debe contar a partir de la fecha del cumplimiento de la mayoría de edad, momento desde el cual se entiende que los jóvenes adquieren la capacidad legal para reclamar sus derechos, en este caso, a la seguridad social y al mínimo vital derivados del fallecimiento de su señor padre, sin la comparecencia de su representante legal y, sin perjuicio de que se reclamen sus derechos con anterioridad.
En el caso bajo estudio, se advierte que conforme al registro civil visible a folio 5, Karen Dayana Velásquez Vargas nació el 31 de agosto de 1998, y cuando falleció su señor padre tenía 1 año y 7 días de edad. Por lo anterior, no opera la prescripción de mesadas toda vez que al momento de presentarse la demanda el 27 de abril de 2016 (según Acta individual de Reparto obrante a folio 72), Karen Dayana Velásquez Vargas contaba con 17 años; máxime cuando la petición de reconocimiento pensional se elevó en sede administrativa el 26 de noviembre de 2015 (folio 26), es decir que la joven Velásquez Vargas era menor de edad quien no podía reclamar sus derechos prestacionales y a la seguridad social con la capacidad jurídica propia de un adulto, así actuara representada a través de su señora madre.
No obstante se observa que el a quo declaró la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 26 de noviembre de 2011 conforme se observa en folio 230 vuelto, en desconocimiento de la previsión de la no aplicación de dicho fenómeno, que en garantía de los derechos de los niños y niñas, se consagra a favor de estos por desarrollo constitucional, normativo y jurisprudencial” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00256-01 Acorde con los anteriores criterios jurisprudenciales, se concluye, que en relación con el fenómeno jurídico de la prescripción, el termino cuatrienal previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, se suspende en beneficio de los menores de edad y sólo empieza a correr cuando ellos alcanzan la mayoría de edad. 2.3.2.
Pensión de sobrevivientes - criterio material de convivencia - Compañera permanente. El sistema a la seguridad social en pensiones esta instituido como una garantía constitucional, que tiende a proteger a las personas frente el acaecimiento de una serie de contingencias, tales como la vejez, invalidez y muerte. Bajo este panorama, se erigen una serie de prestaciones contentivas de ciertos derechos y bienes jurídicos de orden constitucional, como lo es, la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional, destacándose que su naturaleza jurídica “responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria” 11.
En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiarios de la pensión”, los cuales son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece. De igual forma, se señala, que la noción de contingencia derivada por la muerte de un empleado no es ajena al régimen prestacional aplicable a la Fuerza Pública. 11 Corte Constitucional.
Sentencia C-111 de 2006. M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00256-01 Así, frente a la regulación normativa que contiene el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, se encuentra el Decreto 1211 de 1990, el cual, consagra: “ARTÍCULO 185.
Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: (…) /…/ ARTÍCULO 188.
Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen… para los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años (24), cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios.
El cónyuge sobreviviente no tiene el derecho al otorgamiento de la pensión cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista separación judicial o extrajudicial de cuerpos o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida común, se hubieren causado sin culpa del cónyuge supérstite.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00256-01 La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
(…)” Como se observa, las citadas normas no contemplan dentro del orden de beneficiarios de la pensión a la compañera permanente del causante; no obstante, se entiende que la compañera permanente supérstite está incluida en dicho orden, por mandato del artículo 13 y 42 de la Constitución Política, según el cual, la familia no sólo se constituye por el matrimonio, sino por la voluntad libre y responsable de conformarla.
Ahora bien, se ha dicho que quien alegue la calidad de compañera permanente para adquirir la titularidad de la pensión de sobreviviente, deberá demostrar la convivencia en función del auxilio y apoyo mutuo, comprensión y vida en común. 3. Caso concreto. 1. En el presente caso, a la fecha del fallecimiento del infante de marina - cabo segundo póstumo - Oscar Luis González Velásquez, el 2 de abril de 200012, su hijo Oscar Samuel González Torres tenía 6 meses de edad, como quiera que nació el 16 de noviembre de 200013; a la fecha de la primera solicitud de la pensión de sobrevivientes, 1° de marzo de 2009, tenía 8 años14 y a la fecha de presentación de la demanda, el 14 de diciembre de 201515, tenía cumplidos 15 años; es decir, que la prescripción se encontraba suspendida, dada su condición de menor de edad, conforme la jurisprudencia citada en el marco normativo. 12 Páginas 6 - 7 del archivo 01Demanda 13 Página 5 del archivo 01Demanda 14 Negadas mediante Resoluciones Nos. 2040 del 3 de julio de 2009 y 38 del 14 de enero de 2010. 15 Página 59 del archivo 01Demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00256-01 Así las cosas, la pensión de sobrevivientes deberá reconocerse y pagarse a partir de la fecha del nacimiento del menor, esto es, del 16 de noviembre de 2000, tal como lo dispuso el A-quo en la sentencia recurrida, dándose en consecuencia, lugar a que se confirme la providencia recurrida. 2.
De otro lado, recurre la entidad demandada que en el presente asunto no se demostró la calidad de compañera permanente de la señora Jinna Ruth Torres García, conforme lo establecido en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005: “ARTÍCULO 2o. El artículo 4o. de la Ley 54 de 1990, quedará así: Artículo 4o.
La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3.
Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia” Pues bien, la citada norma señala los medios de convicción precisos para probar la existencia de la unión marital y sus efectos patrimoniales, dentro de los cuales, la sentencia judicial se convierte en el único viable.
No obstante, para el caso particular, la exigencia de presentar una sentencia judicial como único medio de acreditación no es una medida válida, en tanto, se ha considerado que la aludida norma no es aplicable para efectos de determinar si la accionante es beneficiaria de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente, ya que, se restringe a regular la existencia y formación de la sociedad patrimonial, que no las consecuencias laborales derivadas, como en el caso presente, de una relación legal y reglamentaria.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00256-01 Lo dicho, tiene fundamento jurisprudencial en la sentencia de tutela de fecha 28 de abril de 2011, proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera16, en la que se indicó: “… se debe acudir a esa disposición cuando lo pretendido es el reconocimiento de los efectos patrimoniales de la unión ante los Jueces Civiles y de Familia, esto es, acreditarla a fin de que se declare la existencia de una sociedad patrimonial, lo que genera derechos para ambos compañeros sobre los bienes adquiridos, o incluso para ser llamado a una sucesión con ocasión de la muerte de uno de ellos.
A diferencia del anterior escenario, que se encuentra en la esfera del Derecho de Familia y de Sucesiones, en el presente caso, lo requerido por la tutelante es una prestación social consistente en una pensión, una de las prerrogativas otorgadas por el Derecho de la Seguridad Social a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, situación que tiene una regulación especial que no exige solemnidades probatorias, como se expuso previamente.
Consecuentemente con lo anterior, para la Sala resulta desproporcionado que la administración le imponga al particular una tarifa legal a la hora de acreditar un hecho en sede administrativa, cuando la normatividad y la jurisprudencia le han dado plena validez a los medios de convicción ordinarios a fin de acreditar la calidad de compañero permanente para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
En ese orden, la actuación de la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial se torna injustificada a la luz del ordenamiento constitucional. Esta práctica desconoce la previsión contemplada en el artículo 84 de la Carta que establece: “cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”.
En atención a las consideraciones expuestas y de conformidad con los artículos 34 y 57 del C. C. A., encuentra la Sala vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues se le está exigiendo la acreditación de un requisito por un medio que no está contemplado en la ley como el único para 16 Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00237-01(AC).
Actor: Alba Valencia Mera. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. C.P. María Elizabeth García González Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00256-01 probar la unión marital dentro del procedimiento que se adelanta en sede administrativa.” (las negrillas y subrayas no son del texto original).
El presente asunto es en esencia idéntico al del fallo transcrito, comoquiera que la autoridad demandada -Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- ha privado a una compañera permanente, en claras condiciones de indefensión, del derecho a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de exigir una sentencia judicial para demostrar la unión marital de hecho, cuando el ordenamiento jurídico no establece dicha tarifa legal, lo cual da lugar a otorgar la protección deprecada, tal como lo dispuso el a quo en el fallo impugnado que, por lo expuesto, se confirmará” Precisado lo anterior, ha de entenderse, que en el presente asunto la calidad de compañera permanente puede ser demostrada con cualquiera de los medios probatorios contemplados en la Ley, como, por ejemplo, las declaraciones de testigos.
De ahí que lo afirmado por la entidad recurrente, quien señala que: “dentro del proceso que se inició por filiación en la que tuvo lugar sentencia de filiación de fecha 24 de octubre de 2007 y confirmada en sentencia de fecha 20 de octubre de 2008 de segunda instancia, no se dice nada acerca de la calidad de compañera permanente de la señora JINNA RUTH TORRES GARCIA y que tampoco está realiza el proceso para la declaratoria de su calidad como lo hizo con su hijo, y que finalmente en este proceso judicial tramitado ante la jurisdicción contenciosa administrativa tampoco logra acreditar con siquiera dos testimonios que fueran presentados al proceso”, no pueda ser de recibo, aunado a que el proceso de filiación ni siquiera es el mecanismo judicial adecuado para demostrar la condición de compañera permanente, dado que su objeto fue establecer la relación padre-hijo del occiso.
Y si de lo que se trataba con lo afirmado por el ente demandado era, afirmar que la prueba ahí recaudado no conducía a la conclusión en comento, lo cierto es que esto tampoco puede ser de recibo, ya que, como se anota adelante, los testimonios ahí recibidos si señalaron a la señora Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00256-01 JINNA RUTH TORRES GARCÍA como compañera permanente del causante pensional.
De ahí que, como en el presente expediente se acredita la condición de compañeros permanentes de Jinna Ruth Torres García y Oscar Luis González Velásquez, hasta la fecha en que éste falleció; conforme las pruebas citadas por el A-quo obrantes en el expediente prestacional (declaraciones juradas ante notario, y certificaciones o constancias sobre la convivencia en unión libre)17 y otras allegadas al plenario, como el documento presentado el 20 de noviembre de 2001, por los señores Jairo González Morales y Sol Velásquez Espitia, padres de Oscar Luis González Velásquez, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia radicado No. 2001-00084- 00, en el que manifestaron bajo la gravedad de juramento: “(…) conocemos de hecho, vista y comunicación a la señora YINA TORRES a quien reconocemos como compañera permanente de nuestro hijo OSCAR GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, y como tal de esa unión libre nació el niño OSCAR SAMUEL TORRES GARCÍA a quien reconocemos que es hijo del finado OSCAR GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, y por lo tanto lo reconocemos como nuestro nieto.
Por lo tanto manifestamos (…) que nos allanamos a las pretensiones de la demanda y las coadyuvamos (…)”18, la consecuencia lógica es que pueden soportar lo pretendido. Vale anotarse, que si bien las declaraciones extraprocesales de los señores Jairo González Morales y Sol Velásquez Espitia, fueron requeridas en ratificación dentro del presente proceso, pero estas no se efectuaron, lo cierto es que, la valoración en conjunto de los medios de prueba allegados, permiten inferir que la demandante tenía una vida en pareja con el causante Oscar Luis González Velásquez, unión de la cual, nació Oscar 17 Ver archivo 21CdFolio112 18 Página 30 del archivo 01Demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00256-01 Samuel y en razón a ello, se itera, tiene el derecho a la pensión de sobreviviente reclamada.
Así las cosas, esta Sala, confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto a la orden reconocimiento pensional. 3. Condena en costas. No hay condena en costas en segunda instancia, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 6 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2015-00256-01 TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el en el Aplicativo de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (En Comisión de servicios)