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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300420150018901

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2024-05-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN Sincelejo, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2015-00189-01 DEMANDANTE: HÉCTOR FAVIO ÁLVAREZ TUIRÁN DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EL DERECHO Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 22 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: El señor HÉCTOR FAVIO ÁLVAREZ TUIRÁN, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 05483 de fecha 23 de diciembre de 2014, suscrito por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual, se le retiró discrecionalmente del servicio activo.

Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01 A título de restablecimiento del derecho solicita el actor, se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior categoría y al grado que ostenten sus compañeros de curso y antigüedad. Así mismo, solicita el demandante se condene a la parte demandada a lo siguiente: a) pagarle todos los sueldos, primas (antigüedad, actividad, orden público, etc.), bonificaciones, prestaciones reglamentarias, estatutarias y/o extralegales, vacaciones, subsidios familiares, partida alimentaría, seguros, cesantías y demás emolumentos, que en todo tiempo devengue un Patrullero activo de la Policía Nacional y que fueron dejados de percibir desde el momento de su retiro; b) pagarle los reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacaciones, demás emolumentos, derechos prestacionales y laborales inherentes a su calidad policial, comprendiendo además, el valor de los aumentos decretados con posterioridad a su desvinculación, que le correspondían desde la fecha de su retiro absoluto del servicio activo, hasta cuando sea reintegrado al grado y cargo que le corresponda por antigüedad; c) Convocarle al respectivo curso de ascenso al grado de Subintendente y reconocerle la antigüedad frente a sus compañeros de curso y ascenso, conforme al escalafón que ostentaba antes de ser retirado del servicio; d) Para todos los efectos legales, salariales, prestacionales y de ascenso, reconocer que no ha habido o existido solución de continuidad en la relación laboral existente entre las partes; e) pagarle todas las sumas de dinero que pagó por servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de laboratorio para él y su núcleo familiar, quienes se encontraban afiliados al Sistema de Salud de la Policía Nacional, durante el tiempo que permaneció retirado de la Institución Policial; y f) pagarle como reparación del daño moral, ético, social y profesional que sufrió, la suma equivalente a 100 SMLMV; y por concepto de daño emergente la suma de tres millones de pesos ($3'000.000.oo).

Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01 1.2.- Hechos: El demandante HÉCTOR FAVIO ÁLVAREZ TUIRÁN ingresó a la Policía Nacional el 14 de enero de 2008, siendo dada de alta como Patrullero luego de haber culminado el curso correspondiente. Posteriormente, fue nombrado y propuesto al escalafón de la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero.

Durante la prestación del servicio como Patrullero, el demandante tuvo un excelente comportamiento, obteniendo los mejores resultados, tal y como se evidenciaba en su hoja de vida, donde le figuraban hechos positivos y felicitaciones, resaltando, que nunca fue sancionado disciplinaria, ni penalmente. Y en los años 2012, 2013 y 2014 fue calificado en su desempeño laboral en el grado uno o rango superior, logrando las metas trazadas y cumpliendo a cabalidad con las funciones asignadas.

Durante la prestación del servicio como Patrullero, el señor Álvarez Tuirán nunca fue sancionado. No reposan antecedentes de inteligencia y/o contrainteligencia en su contra, que permitan inferir algún acto de corrupción, actuar contrario a derecho, a la Constitución y a la ley, mucho menos a los principios y valores que rigen el servicio Policial.

Pese a los antecedentes enunciados, el día 23 de diciembre del 2014 le fue notificado al actor el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad del Director General de la Policía Nacional bajo la facultad discrecional. Retiro efectuado a través de la Resolución No. 05483 del 23 de diciembre del 2014, fundamentada en seis registros negativos obrantes en el folio de vida del actor.

El folio de vida que se tuvo en cuenta para su retiro no correspondía al demandante, ya que las firmas plasmadas no correspondían a las suyas, es decir, que le falsificaron su firma y le plasmaron varios registros negativos que jamás le fueron notificados. Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01 En virtud de lo anterior, el señor Héctor Favio Álvarez Tuirán presentó denuncia penal ante el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, contra el Teniente Germán Andrés Ramírez Tafur y otros por determinar, entre ellos, los funcionarios evaluadores que firmaban los formularios del folio de vida periodo de enero a diciembre de 2014, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica en documento público, prevaricato por omisión, fraude procesal, entre otros.

El demandante para el año 2014 obtuvo una calificación del desempeño laboral de rango superior y para esa anualidad, no obtuvo ningún registro negativo, no se presentaron actos terroristas, ni atentados contra la infraestructura, no se presentaron retenes ilegales de grupos al margen de la ley, ni quema de vehículos, ni casos de minería ilegal, ni similares, logrando cumplir con la actividad principal de la Policía Nacional.

Al demandante jamás le fue notificada el Acta No. 016-APROP-GRURE-3-22 del 15 de diciembre de 2014, que trata de la recomendación de la junta de evaluación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes, respecto del retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Mediante petición del 22 de abril de 2015, el demandante solicitó se certificara quienes fueron los funcionarios que notificaron los registros del folio de vida; sin embargo, el Teniente Germán Andrés Ramírez, mediante oficio del 11 de mayo de 2015, le manifestó que no era de su competencia dar tal información. En sentir del actor, su retiro discrecional además de ser arbitrario y violatorio del debido proceso le truncó su proyecto de vida institucional, sin existir fundamentos reales que sustentaran dicha decisión, dejándolo, junto a su núcleo familiar, en una incertidumbre social y laboral, pues, sólo se preparó para ser Policía, con todo el sacrificio que ello implicaba.

Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01 En el formulario de seguimiento y evaluación - periodo 2014, el cual al parecer fue el sustento para el retiro discrecional previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, se realizaron anotaciones y/o registros que nunca le fueron notificados personalmente, tal y como lo ordenaba el Decreto 1800 del 2000, a efectos de poder interponer los respectivos recursos, puesto que se plasmaron unos hechos ajenos a la realidad y unas firmas que no correspondían a las suyas como evaluado, suplantando su rúbrica en las anotaciones registradas.

Firmas éstas, que evidenciaban una violación al debido proceso administrativo y que constituían un presunto delito de falsedad ideológica y material en documento público, entre otros. Advirtió el demandante, que algo que extrañaba en el procedimiento de retiro, es que el folio de vida - formulario de seguimiento periodo 2014, fuera enviado al Teniente Germán Ramírez Tafur, Comandante de la Policía de Tránsito y Transporte - Seccional Sucre, al Coronel Oscar Wilfret López Ortiz, Comandante del Departamento de Policía de Sucre, con fecha 5 de diciembre de 2014, por orden del Coronel Juan Francisco Peláez Ramírez, máxime si el procedimiento de retiro nada tiene que ver el Coronel López.

En respuesta a una petición, el Teniente Germán Ramírez Tafur manifestó desconocer cuáles eran las funciones del demandante, por lo que remitió la petición a la Oficina de Talento del Departamento de Policía de Sucre, para que informara al respecto. Señaló como normas violadas, las siguientes: -. Constitución Política de Colombia, Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 15, 16, 25, 29, 122, 123, 218, 220, 228, 229. -.

Ley 1437 del 2011 artículo 44. -. Decreto 1791 del 2000 artículo 55 numeral 6 y artículo 62. -. Decreto Ley 1800 de 2000: Artículos 3, 4, 20, 21, 22, 33, 35, 40 y 42.5. Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01 -. Sentencia C-525 del 16 de noviembre de 1995, emanada de la Honorable Corte Constitucional. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Exp. D - 942. -. Sentencia del Consejo de Estado del 24 de noviembre de 1998. Consejera Ponente Dra. Clara Forero De Castro. Exp. 14361. -. Sentencia del 27 de julio de 2000, Exp. 120598/689/2000. Consejero Ponente Carlos A. Orjuela Góngora. -. Sentencia del 27 de marzo de 2003. Exp. 05001-23.25-000-1997-01 (2366- 02). Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bastamente. -.

Sentencia del 08 de mayo de 2003. Exp.: 25000-23-25-000-1998-7979- 01(3274-2002). Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. -. Sentencia T-1168, de fecha 26 de noviembre de 2008, proferida por la Honorable Corte Constitucional. -. Jurisprudencia relacionada. Manifestó el demandante, que las anteriores preceptivas fueron desconocidas por la Institución Policial, vulnerando la actividad y el desarrollo de las potestades públicas que debían ejercerse dentro de los términos señalados por la Constitución y la Ley y uno de estos términos, era la protección que el Estado debía al derecho al trabajo y a que toda persona permaneciera en su cargo, siempre que observara buena conducta, fuera competente, idóneo y prestara un servicio eficaz a la administración pública.

Sostuvo, que la administración utilizó el poder discrecional para desvincularlo de la Policía Nacional, inspirándose en razones ajenas al mejoramiento del servicio, pues, la motivación del acto demandado era ajena a la realidad, no de otra manera se podía retirar a un uniformado que a lo largo de toda la carrera policial permaneció con calificación superior, que demostraba intachable desempeño laboral, siendo un policía comprometido con los fines que la Constitución Política le asignaba a la Policía Nacional, no evidenciaba antecedentes disciplinarios y/o penales por mala conducta, mucho menos, actos de corrupción. Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01 Refirió, que la Junta que emitió el concepto de retiro por razones del servicio, no se fundó en los criterios de la “Razonabilidad” y “Proporcionalidad” que debían medir sus actos, sino que por el contrario, sugirieron un retiro basado en falsa motivación, pues, todo el material probatorio aportado así lo demostraba, convirtiéndose dicha facultad en un abuso del poder, arbitrariedad, antojo de los mandos institucionales que presidieron dicha junta, bajo el amparo del supuesto mejoramiento del servicio, sin dejar pasar el grave acontecimiento surgido con la suplantación de su firma en los formularios de seguimiento y evaluación periodo 2014.

Sustentó, que en su caso se incurrió en vía de hecho, basada en la actitud grotesca e ilegal de la administración en haber alterado y suplantado su firma, en el formulario de seguimiento y evaluación, violando el principio de publicidad y debido proceso, pues, nunca le fueron comunicados y/o notificados dichos registros sobre la presunta falta de operatividad.

Expresó, que durante su trayectoria policial nunca fue sancionado disciplinariamente, no existen informes de inteligencia y/o contrainteligencia que evidencien un actuar contrario a los presupuestos jurídicos, éticos, morales, valores y principios que rigen la actividad policial. Por lo tanto, no se hizo una valoración objetiva de su hoja de vida, convirtiéndose la motivación de la junta en incierta, vaga, arbitraria y sin valor probatorio para respaldar su propuesta de retirarlo del servicio. 1.3.- Contestación de la demanda.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que la resolución atacada gozaba de la presunción de legalidad, pues, se profirió de acuerdo a las facultades legales otorgadas al Director General de la Policía Nacional y previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación del personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional; por ende, Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01 tampoco procedía la pretensión de reintegro, ni el pago de los valores solicitados, por carecer de fundamento legal y respaldo probatorio.

Frente a los hechos, señaló que algunos eran ciertos o parcialmente ciertos y otros no lo eran o no le constaban. Como razones de defensa, expuso que el retiro del actor se dio simplemente como resultado de la exteriorización de la facultad legal de la que estaba investida la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, dentro del ámbito de sus competencias, la cual se concretó en el acta No. 0016 del 26 de noviembre de 2014, donde se tuvo en cuenta la trayectoria policial del Patrullero retirado, entre ellas, las 6 anotaciones negativas al folio de evaluación y clasificación del uniformado.

La recomendación se motivó en razones objetivas valoradas y fundamentadas en razones del servicio, las cuales se suscitan a llegadas tarde, ausencias del servicio, mala prestación del servicio y a un resumen de algunas de las anotaciones negativas más relevantes. Aclaró, que la naturaleza autónoma de la causal de retiro por voluntad del Director General, no constituía sanción disciplinaria, ni castigo de ninguna índole, era simplemente una medida de procurar un servicio de policía ejemplar y en el caso concreto, el actuar del demandante no reunía esa condición, pues, su comportamiento lo apartaba del fin constitucional para el cual fue creada la Policía Nacional y de la misión institucional.

Manifestó, que la pérdida de confiabilidad con que los altos mandos de la institución debían contar frente al policial, se veía afectada por el actuar irregular del actor; por tanto, los criterios y motivos que originaron su retiro no fueron otros que propender por la optimización del servicio, mediante el buen desempeño de las funciones de los miembros de la Policía Nacional.

Refirió, que las evaluaciones cuya clasificación fue superior durante el año previo a su retiro, nada tenían que ver con el hecho de su desvinculación, Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01 toda vez que ello no creaba para el funcionario fuero de estabilidad laboral; además, el procedimiento que llevaba a cabo la Junta de Evaluación y Clasificación, tenía una finalidad diferente a la que llevaba el evaluador de acuerdo al Decreto 1800 de 2000, ya que esté tenía por objeto establecer las normas, técnicas y procedimientos para la evaluación del desempeño policial del personal uniformado en servicio activo, el cual era un proceso continuo y permanente, por medio del que se determinaba el nivel de desempeño profesional y el comportamiento personal por un periodo determinado, que iba desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de cada año; mientras que la función que ejercía la Junta, era un acto de simple trámite donde se examinaba el comportamiento del funcionario, de acuerdo a las facultades que le otorgaba la Resolución Ministerial No. 0162 del 27 de febrero de 2002, artículo 5, numeral 3, donde se estudiaban los antecedentes de comportamiento del uniformado dentro de la institución y de esta manera, hacia la respectiva recomendación. Sostuvo, que nunca se le violó el derecho de defensa al demandante, teniendo en cuenta que se examinó su comportamiento y antecedentes y al encontrar motivos fundados se propuso su retiro de la Institución, siéndole debidamente notificada la Resolución No. 05483 del 23 de diciembre de 2014.

Y en lo que respecta a la indebida notificación, haciendo referencia al artículo 53 de decreto 1800 de 2000, especificó, que tal norma estaba encaminada a la notificación de las anotaciones insertadas en la hoja de servicios, las que en su momento tuvo la oportunidad de controvertir; en todo caso, el objeto de la presente demanda no versaba sobre las calificaciones del funcionario, sino sobre el retiro de este.

Reiteró, que conforme a los registros que le figuraban al actor, era evidente que no se estaba frente a una falsa motivación del acto administrativo demandado, porque eran suficientes los motivos que permitían inferir su deficiencia, frente al desempeño de la labor encomendada. Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01 1.4.- Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 22 de mayo de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, declaró la nulidad de la Resolución N. 05483 de fecha 23 de diciembre de 2014 suscrita por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual, se retiró al Patrullero Héctor Favio Álvarez Tuirán, discrecionalmente del servicio activo.

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a reintegrar al señor Héctor Favio Álvarez Tuirán, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, al cargo de Patrullero o a uno de igual categoría o equivalente. Así mismo, ordenó el pago de los sueldos y prestaciones sociales compatibles con el servicio, dejados de percibir desde la fecha real de su desvinculación del servicio y hasta cuando sea efectivamente reincorporado, previos los descuentos autorizados.

Negó las restantes súplicas de la demanda. Fundamentó el A-quo que “si bien, se precisa una serie de anotaciones negativas en la hoja de vida del señor Álvarez Tuirán, lo cierto es que la motivación del acto de retiro contentiva en el acto acusado y delimitada por Acta No. 016-APROP-GRURE-3.22 de 15 de diciembre de 2014, es sumamente genérica, lo que da lugar a una ausencia de motivación racional y razonable, ante la falta de parámetros claros entre los compromisos que se dicen son adquiridos, y los resultados que son exigidos, para con el contexto de la prestación del servicio policial, sin contar con análisis estadísticos, indicadores o una verificación comparativa entre las metas y sus resultados a través de elementos conducentes e idóneos”.

Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01 1.4.- El recurso. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, recurrió la decisión de primer grado, argumentando que los registros negativos o llamados de atención que al actor le fueron registrados en su hoja de vida, dan fe que el uniformado no estaba alineado con las políticas institucionales.

Y si bien, tenía anotaciones positivas en su formulario de seguimiento, ello no quería decir que dicho registro blindara al funcionario ante eventuales conductas que fueran en contravía de las políticas institucionales. Manifestó, que el legislador al expedir las normas que facultaban y reglamentaban el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por la causal de voluntad del del Director general, solo exigió para la expedición del acto administrativo el requisito del concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes; y en el presente caso, el requisitos se cumplió, pues, el retiro del demandante se dio como resultado de la exteriorización de la facultad legal de la que estaba investida dicha junta dentro del ámbito de sus competencias.

Indicó, que respeto de la labor policial, el demandante fue objeto de llamados de atención en los meses de marzo, mayo, dos veces en junio y noviembre, al no estar en sintonía con los compromisos adquiridos y lineamientos institucionales. Refirió, que del análisis que realizó la junta se evidenciaba que durante el periodo próximo al retiro del servicio, en la hoja de vida del Patrullero, constaban actos negativos que ponían en entredicho su desempeño optimo en el ejercicio de sus funciones.

Conforme lo anterior, sostuvo, que el acto de retiro estaba ajustado a derecho puesto que, se consignaron de manera puntual y concreta las Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01 razones que sirvieron de soporte a la determinación de retiro, previa recomendación de la Junta de Evaluación. De otro lado, presentó desacuerdo con los límites indemnizatorio, por cuanto se desconocieron los parámetros establecidos en la Sentencia SU- 556 de 2014. 1.5.- Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de fecha 28 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación, interpuesto por el demandante, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2020. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico.

En el presente asunto, le corresponde a la Sala analizar si el acto administrativo contenido en la Resolución N. 05483 de fecha 23 de diciembre de 2014, a través de la cual, la Dirección General de la Policía Nacional retiró del servicio activo al señor HÉCTOR FAVIO ÁLVAREZ TUIRÁN, se sustentó en razones diferentes al buen servicio y/o excedió el poder discrecional otorgado por el ordenamiento jurídico.

Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01 2.3. Análisis de la Sala. 2.3.1- Del ejercicio de la facultad discrecional de retiro del servicio en la Fuerza Pública. Regulación normativa y criterios jurisprudenciales para su aplicación. Inicialmente, el Decreto 2010 de 19921 en su artículo 4º2 consagró en cabeza del Director General de la Policía, la potestad discrecional de disponer del retiro de agentes policiales por razones del servicio, siempre y cuando mediara el concepto previo del Comité de Evaluaciones de Oficiales Subalternos. Luego, el Decreto Ley 41 de 19943, cuyos artículos 75 y 76, fueron modificados por los artículos 6º y 7º del Decreto Ley 573 de 1995, estipularon que “el retiro” era la situación en que por disposición del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional, los oficiales o suboficiales, cesaban en la obligación de prestar el servicio.

Así mismo, consagraban las diferentes causales por las cuales tal retiro procedía. Así mismo, el Decreto Ley 573 de 1995, en su artículo 12 dispuso: “Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía. Por razones del servicio y en forma discrecional el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el Artículo 50 del Decreto 41 de 1994”. 1 “Por el cual se toman medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” 2 Artículo 4º.

Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el artículo 47 del Decreto - ley 1212 de 1990. 3 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.

Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01 Posteriormente, se expidió el Decreto Ley 1791 de 20004, modificado por la Ley 857 de 20035, que dispuso frente al retiro, lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional.

El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte /…/” “ARTÍCULO 4o.

RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.

El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se 4 Los artículos 54, 55 y 62 de ese Decreto Ley, que regulaban el retiro discrecional de los miembros de la Policía Nacional, fueron declarados inexequibles mediante la sentencia C- 253 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis, debido a que el Presidente excedió las facultades extraordinarias que le había otorgado en esa ocasión. 5 Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones.

Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01 señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.

PARÁGRAFO 1 o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.

PARÁGRAFO 2 o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley…” En los términos anotados, quedó definido normativamente la facultad discrecional de retiro del personal perteneciente a la Policía Nacional, facultad que debe ser ejercida dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad y en el caso de los policías, es verificable a través i) de los procedimientos previos de evaluación y ii) de las acciones judiciales de defensa correspondientes.

La facultad discrecional para el retiro del servicio, ha sido reglada por la Ley y por la misma jurisprudencia para limitarla y condicionarla a los fines de las actuaciones administrativas, buscando la protección de los derechos fundamentales y evitando su ejercicio de forma arbitraria, así el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló frente a las decisiones discrecionales, lo siguiente: “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.

Por ello, la recomendación que formule tanto el Comité de Evaluación para las Fuerzas Militares, como la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales o de la Junta de Evaluación o Clasificación respectiva para los Suboficiales, debe estar precedida y sustentada en un examen juicioso, de fondo, completo y Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01 preciso de los motivos que se invoquen para el retiro de sus miembros y de las pruebas que se tengan para el efecto.

Pese a lo demarcado se debe advertir, que las normas no exigen que para el ejercicio de dicha facultad deba agotarse un proceso disciplinario, penal y/o de otra índole, toda vez que la potestad discrecional tiene origen en razón a la naturaleza de la finalidad perseguida, que consiste en el mejoramiento de la calidad del servicio policial y no constituye sanción o castigo; puesto que como lo ha señalado la Sección Segunda del Consejo de Estado al referirse a las facultades discrecionales y la necesidad de actuación previa disciplinaria y sus resultados, se trata de instituciones jurídicas independientes, autónomas y reguladoras de aspectos diversos de la ley, por lo que el ejercicio de una no está supedita a la otra6.

De la misma forma, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo no ha resultado ajena a la discusión, compartiendo que el uso y disposición de la facultad de retiro discrecional es incompatible con la arbitrariedad y por tanto su ejercicio, se enmarca en unos parámetros claros para el mejoramiento del servicio, debido a lo relevante y trascendente función constitucional que cumplen los cuerpos armados del Estado7.

En suma, el ejercicio de la facultad discrecional de retiro del servicio por voluntad de la dirección general de la Policía Nacional encuentra su límite en la razonabilidad y proporcionalidad, bajo el entendido que si el acto formalmente solo exige la recomendación del comité de evaluaciones, los motivos que la producen deben ser ciertos, objetivos y comprobables que pongan de relieve situaciones que ateten contra la actividad funcional, legal, constitucional y misional de la Policía Nacional, establecidas en el artículo 218 de la C. P., como estándar mínimo de motivación justificante a 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Exp.: 25000-23-42-000-2013-01223- 02(4578-16).

Sentencia del 19 de febrero de 2018. C.P. Sandra Ibarra Vélez. 7 Sentencia del 23 de marzo de 2006, Sección Segunda, Subsección B, Exp.: 25000-23-25- 000- 2002-04164-01(4164-04). C.P.: Alejandro Ordoñez Maldonado. Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01 la que hace referencia la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencia SU-172 de 2015, SU-053 de febrero 12 de 2015 y reiterada en la sentencia T- 437 de 2016.

El Consejo de Estado, en Sentencia de unificación de 7 de abril de 2022, CE- SUJ-SII-26-20228, estudió la facultad discrecional de retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional, y fijó las siguientes reglas de unificación: i) La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. ii) En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa. iii) En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad. 2.3.2-.

De la desviación de poder y la falsa motivación como causales de nulidad. Los actos administrativos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Radicado: 520012331000200900349 01 (4288-2016). Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01 están amparados por la presunción de legalidad, en aras del buen servicio.

La desviación de poder como causal de nulidad de los actos administrativos, se configura cuando se persigue un fin espurio, innoble o dañino, contrario a los que ha fijado el ordenamiento jurídico, como es el de interés general o el mejoramiento del servicio, fines que se presumen. De tal suerte que en su actuar el funcionario público desvía los fines de las competencias otorgadas, disfrazando la actuación con un manto de legalidad, el cual encubre la motivación subjetiva y arbitraria que conlleva a la expedición del acto9.

Por ello, quien considere que se profirieron con desviación de poder, esto es, que se inspiraron en razones ajenas o distintas al querer del legislador, corre en principio, con la carga de la prueba. Al respecto, el Consejo de Estado ha fijado la siguiente pauta: “II) Desviación de poder. (…) El fenómeno de desviación de poder se puede presentar, aun en los actos administrativos de naturaleza discrecional, pues tal prerrogativa no puede ejercerse de manera arbitraria o exceder los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico; por consiguiente, además de los requisitos objetivos que legalmente se exigen, es preciso que el retiro esté inspirado en razones del buen servicio.

Sin embargo, es pertinente afirmar por parte de la Sala, que demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. Cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención 9 “El vicio de la desviación de poder en la expedición de un acto administrativo se presenta, cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia”.

Sentencia C-456 de 1998. Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01 del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión”10 La falsa motivación, por su parte, alude al elemento “causa” o “motivo” del acto administrativo que consiste en las circunstancias de hecho y/o de derecho que sirven de fundamento o determinan la decisión o la declaración contenida en él, este vicio se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad, es decir, no hay correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho o de derecho y la realidad fáctica o jurídica11.

El Honorable Consejo de Estado12 ha dicho que esta causal es autónoma e independiente y se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) Que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. 3.

Caso Concreto. En el presente asunto se encuentra acreditado que: 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 30 de marzo de 2011 Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04308-01(2014-10). 11 Véase, BERROCAL GUERRERO Luis Enrique “Manual del Acto Administrativo”. 7ª edición. Año 2016. Pág. 549 y ss. 12 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 16090, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01 -. El 15 de diciembre de 2014, se reunió la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, para tratar el retiro por voluntad de la Dirección General de unos integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, de la cual surgió el Acta No. 016- APROP-GRURE-3-2213.

En ella se analizaron las normas relacionadas con la facultad discrecional para la aplicación de la causal (art. 218 C.N., Decreto 1791 de 2000, Ley 847 de 2003, Ley 1437 de 2011, Código de Ética Policial) y se recomendó separar de sus funciones y de la entidad policial al Patrullero Héctor Favio Álvarez Tuirán, con sustento en el siguiente análisis14: “Se hace exposición de la trayectoria del señor Patrullero HÉCTOR FAVIO ÁLVAREZ TUIRÁN, (…), quien ingresó a la Policía Nacional el 14 de febrero de 2008, siendo dado de alta el 01 de julio de 2008 como Patrullero, mediante Resolución No. 02806 del 27 de junio de 2008, llevando en la Institución un tiempo acumulado meses de 8 años, 4 meses y 23 días, laborando en la actualidad en la Dirección de Tránsito y Transporte, como integrante de la Unidad de Reacción, como integrante de la Unidad de Reacción e intervención UNIR en el Departamento de Sucre.

Luego de examinar las razones del servicio que imponen la naturaleza de la función constitucional asignada a la Policía Nacional, esto es, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Se ha evaluado el desempeño profesional del señor Patrullero HÉCTOR FAVIO ÁLVAREZ TUIRÁN, actuando como integrante de la Unidad de Reacción e Intervención UNIR de la Dirección de Tránsito y Transporte, en el Departamento de Sucre, demostrándose una afectación con su actuar al servicio que presta, por las razones a exponer a continuación: El señor Coronel JUAN FRANCISCO PELAEZ RAMIREZ, Director de Tránsito y Transporte (E), expone ante esta junta el formulario de seguimiento y evaluación del año 2014, del señor Patrullero VICTOR ALFONSO HUMANEZ LÓPEZ, en el cual figuran múltiples registros por afectaciones al servicio que presta el señor Patrullero, 13 Folios 592 - 600 14 Folios 238 – 242, 595 - 599 Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01 en Ítems que se encuentran debidamente reglamentados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley 1800 de 2000.

Teniendo en cuenta que las razones del mejoramiento del servicio se fundamentan en el estudio de la trayectoria del policial, los informes de seguimiento del uniformado y en el cumplimiento del compromiso pactado en su concertación de gestión, esta junta ha podido apreciar bajos e insatisfactorios desempeños y actuaciones que fueron debidamente registradas en el formulario de seguimiento y evaluación del funcionario, siendo esta la razón por la cual los miembros de la presente Junta, procederán a analizar los compromisos pactados por el señor Patrullero HÉCTOR FAVIO ÁLVAREZ TUIRÁN, en su concertación de la gestión con el fin de considerar si el actuar del uniformado afectó o no el servicio de policía, en la indicada concertación se comprometió entre otros a: Orientar el servicio de Policía de Tránsito y Transporte, según lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito y Transporte, Régimen Jurídico del Transporte y demás vigentes con el fin de garantizar la movilidad y seguridad ciudadana Garantizar la seguridad en los tramos viales de la Dirección de Tránsito y Transporte, con el fin de reducir los delitos que afectan la seguridad en las vías en un 100%, los actos terroristas contra la infraestructura vial y 20% de los retenes ilegales (incineraciones) sobre la red Nacional de cobertura de DITRA.

Incrementar las actividades operativas contra las diferentes manifestaciones delictivas en las vías con cobertura de la Dirección, con el fin de disminuir en un 88.5% el hurto a mercancía (piratería terrestre), por lo cual se puede presentar un máximo de 2 eventos Realizar operativos que busquen resultados específicos frente a la comercialización transporte y venta de armas, municiones y explosivos, narcotráfico, hurto en todas sus modalidades Operativos permanentes para la incautación o recuperación, control minería ilegal de la maquinaria amarilla.

Acto seguido, se evalúa el formulario de seguimiento del señor Patrullero HÉCTOR FAVIO ÁLVAREZ TUIRÁN, donde los miembros de esta Junta evidencian que en el periodo comprendido entre el 01 de enero al 04 de diciembre de 2014, al uniformado se le registraron un total de seis (06) registros de afectación al servicio que presta como Integrante Unidad de Reacción e Intervención UNIR de la Dirección de Tránsito y Transporte, en el Departamento de Sucre, los cuales se transcribe a continuación: 28-mar-14 LLAMADO DE ATENCIÓN: En la fecha se realiza el presente registro al evaluado, teniendo en cuenta que en el Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01 periodo comprendido entre el entre el 21/03/14 a 28/03/14, no aportó ningún resultado operativo a la Seccional de Transito Tránsito y Transporte Sucre, exhortándolo a liderar nuevas estrategias tendientes a lograr resultados operativos. 05-may-14 LLAMADO DE ATENCIÓN: En la fecha se realiza el presente registro al evaluado, teniendo en cuenta que en el periodo comprendido entre el 28/04/14 al 05/05/14, no aportó ningún resultado operativo a la Seccional de Transito Tránsito y Transporte Sucre, exhortándolo a liderar nuevas estrategias tendientes a lograr resultados operativos. 03-jun-14 LLAMADO DE ATENCIÓN: En la fecha se realiza el presente registro al evaluado, teniendo en cuenta que en el periodo comprendido entre el 26/05/14 y el 03/06/14, no aportó ningún resultado operativo a la Seccional de Transito Tránsito y Transporte Sucre, exhortándolo a liderar nuevas estrategias tendientes a lograr resultados operativos. 30-jun-14 LLAMADO DE ATENCIÓN: En la fecha se realiza el presente registro al evaluado, teniendo en cuenta que en el periodo comprendido entre el 21/06/14 y el 30/06/14, no aportó ningún resultado operativo a la Seccional de Transito Tránsito y Transporte Sucre, exhortándolo a liderar nuevas estrategias tendientes a lograr resultados operativos. 16-nov-14 REGISTRO: A la fecha se hace el presente llamado de atención al evaluado, teniendo en cuenta que no registro ningún resultado de operatividad, en el periodo comprendido entre el 08/11/14 al 16/11/14, se invita a comprometerse con los planes de registro y control e implementar estrategias para la búsqueda de casos operativos que mejoren su actividad policial. 24-nov-14 REGISTRO: se hace el presente registro, teniendo en cuenta que el evaluado no logró los objetivos propuestos y no registro ningún resultado positivo en el periodo comprendido entre el 17/11/14 al 24/11/14, inventándolo a comprometerse con los planes ordenados por la Seccional de Tránsito y Transporte Sucre y a su vez realizar actividades que ayuden incrementar la operatividad del grupo.

Las anteriores anotaciones evidencian la reiterada ausencia de responsabilidad y profesionalismo del señor Patrullero, teniendo de presente que el funcionario ha recibido una formación integral en su escuela de formación y a través de los diferentes cursos de capacitación, donde recibió instrucción más que completa respecto a una adecuada prestación del servicio, lo que esto implica sencillamente es el desconocimiento a las instrucciones que se brindan por parte de sus comandantes, evidenciándose Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01 así una actitud apática frente a las instrucciones previamente impartidas, afectando con esto el servicio prestado por el Grupo que integra, pues pese a los reiterados llamados de atención para que diseñe estrategias que le permitan mejorar los resultados operativos, no se evidencia ningún cambio y con sus resultados cada vez está más lejos de cumplir las metas pactadas en la concertación de la gestión y no aporta nada al cumplimiento de la misión de la Dirección de Tránsito y Transporte.

De los registros citados, el señor Patrullero HÉCTOR FAVIO ÁLVAREZ TUIRÁN, fue notificado sin presentar objeción o reclamación alguna en los términos del artículo 52 del Decreto Ley 1800 de 2000, lo que indica su conformidad con las mismas constatándose así mismo su falta de compromiso en el cumplimiento de las funciones concertadas y asignadas por la Institución, por consiguiente se evidencia una deficiencia en el servicio prestado por el funcionario, sin que se observara mejoría o interés en subsanar su comportamiento o condiciones profesionales.

Del análisis efectuado al formulario de seguimiento se evidencia que el señor Patrullero tampoco cumplió los compromisos concertados… afectando ostensiblemente el servicio para el cual fue nombrado en la Dirección de Tránsito y Transporte como Jefe de la Unidad de Reacción e Intervención UNIR de la Dirección de Tránsito y Transporte, en el Departamento de Policía Sucre, impactando negativamente el servicio, debido a la baja operatividad reportada durante lo corrido del presente año, así como la ausencia de estrategias que le permitan mejorar los resultados operativos no solo individuales, si no del grupo de la Unidad al cual hace parte.

Todo lo expuesto permite ilustrar a la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, las afectaciones al servicio y la pérdida de confianza generada por parte del señor Patrullero HÉCTOR FAVIO ÁLVAREZ TUIRÁN, ya que en las múltiples anotaciones citadas se afectó ostensiblemente el servicio para el cual fue nombrado como integrante de la Unidad de Reacción e Intervención UNIR de la Dirección de Tránsito y Transporte, en el Departamento de Sucre, ya que con su actitud negligente, apática y poco responsable ha impactado negativamente la prestación del servicio, vulnerando la confianza depositada por la comunidad y por sus mandos, perturbando la buena marcha de la Institución y la misión específica asignada a la Dirección de Tránsito y Transporte, "contribuir con la seguridad y movilidad de los usuarios de las vías y su infraestructura, mediante la optimización del servicio de policía en la prevención de la accidentalidad y reducción de los delitos y contravenciones en el transporte multimodal, orientado a garantizar el cumplimiento de la normatividad, propiciar Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01 conciencia colectiva de solidaridad, autorregulación y disciplina social." misión que se ve comprometida por el actuar del señor Patrullero, demostrado con esto su falta de compromiso, mística, disciplina y vocación policial.

Actitudes reiteradas como las de no aportar operatividad y no diseñar estrategias de micro gerencia para mejorar los resultados, a pesar de los constantes llamados de atención y reconvenciones, evidencian que el funcionario afecta notablemente el servicio para el cual fue nombrado, así como el orden y la disciplina policiales, que deben imperar al interior de la fuerza pública, especialmente en la Policía Nacional, cuerpo armado que por su cercanía permanente a la sociedad requiere de personas integras, cumplidoras de su deber funcional que ha sido encomendado decididamente.

El hecho de no prestar el servicio de forma adecuada siguiendo las instrucciones de sus superiores, y garantizando resultados que contribuyan a incrementar la actividad operativa y disminuir el accionar delincuencial, implica sencillamente la falta de compromiso que debe caracterizar a los servidores públicos en todo momento, en especial si se trata de un policía teniendo en cuenta lo establecido en artículo 8 de la Ley 62 de 1993, esto aunado a las calidades con las que debe contar todo funcionario de policía que han sido resaltadas por la propia Corte Constitucional.

Por lo que no se acepta la permanencia en la Institución de un funcionario que no es capaz de adaptarse a la exigencia operacional de una entidad jerarquizada y con línea de mando, se constituye un riesgo ponerlo al frente de la sociedad, toda vez que si no cumple las instrucciones de sus superiores, mucho menos atenderá las demandas y exigencias recibidas para cumplir su nacionalidad por parte de la comunidad.

La renuencia y la actitud apática frente a los llamados de atención y reconvenciones realizadas por sus superiores en cumplir las labores y funciones asignadas que le permitan mejorar la operatividad, es una situación que afecta notablemente el servicio policial como Integrante de la Unidad de Reacción e Intervención UNIR de la Dirección de Tránsito y Transporte, en el Departamento de Sucre y por ende la seguridad de todos los ciudadanos que transitan por las carreteras de dicho Departamento, donde se proyecta a la sociedad no solo el incumplimiento un funcionario de policía en particular, sino la actitud displicente y poco atenta de toda una Institución como es la Policía Nacional, defraudando así ante el llamado de la sociedad, que requiere día a día de instituciones comprometidas y eficientes para ello se debe contar con funcionarios comprometidos y eficientes igualmente.

Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01 Todas las exigencias aquí plasmadas se relacionan con el deber de todo funcionario de policía de actuar y conducirse dentro y fuera del servicio en armonía con la confianza que la comunidad y la Institución le tenían depositadas como miembro de la Policía Nacional, contribuyendo desde su cargo y responsabilidades a cumplir la función primordial Institucional que consiste en proteger la vida, honra y bienes de las personas, evitando en todo caso la afectación de la buena marcha de la Institución de modo que no se causara perjuicio del servicio público y por ende del interés general.

Es por esto que la Policía Nacional ha desplegado una política de integridad Policial donde determina que los actos públicos y privados de sus hombres y mujeres deben enmarcarse dentro de la integridad y la transparencia, contando con fundamentos éticos tales como "el principal capital de la Policía Nacional es su Talento Humano", "El interés general prevalece sobre el particular", "El Policía es integro en todos los ámbitos de su vida", así como también de los principios éticos institucionales: la vocación policial, el honor policial, el valor policial, la disciplina, la honestidad, la lealtad, el compromiso, el respeto, la tolerancia, la justicia, la transparencia, la solidaridad, la responsabilidad, la seguridad y la participación, principios que no pueden convertirse en letra muerta, sino que deben ser apropiados, e interiorizados por cada miembro de la Policía Nacional. /…/ En consecuencia, habiendo expuesto los motivos determinantes de afectación al servicio, los integrantes de la Junta con voz y voto, consideran viable recomendar al señor Director General de la Policía Nacional, por votación unánime el retiro del señor Patrullero HÉCTOR FAVIO ÁLVAREZ TUIRÁN, por la causal de Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, por razones del servicio y en forma discrecional” Conforme a la anterior recomendación, mediante Resolución No. 05483 del 23 de diciembre de 201415, expedida por el Director General de la Policía Nacional, se retiró del servicio activo de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 55, numeral 6 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, al Patrullero Héctor Favio Álvarez Tuirán. 15 Folios 51 - 53 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01 -.

Dicha Resolución fue notificada al señor Héctor Favio Álvarez Tuirán el día 23 de diciembre de 201416, surtida ante la Jefatura de Talento Humano del Departamento de Policía de Sucre, en la que se le pone de presente el contenido de la Resolución No. 05483 del 23 de diciembre de 2014, mediante la cual, se le retira del servicio activo de la Policía Nacional. -.

El actor demanda en sede judicial el citado acto de retiro, al considerar que la institución utilizó el poder discrecional para desvincularlo, inspirándose en razones ajenas al mejoramiento del servicio, pues, a lo largo de su carrera policial permaneció con calificación superior, demostró intachable desempeño laboral y era un policía comprometido con los fines constitucionales asignados, además que no evidenciaba antecedentes disciplinarios y/o penales por mala conducta o por actos de corrupción. Sostuvo, que la referida Junta no se fundó en criterios de “Razonabilidad” y “Proporcionalidad”, sugiriendo un retiro basado en falsa motivación, pues, todo el material probatorio aportado así lo demostraba, convirtiéndose dicha facultad en un abuso del poder y arbitrariedad de los mandos institucionales que la presidieron.

Sustentó, que en su caso se incurrió en vía de hecho, basada en la actitud ilegal de la administración en haber alterado y suplantado su firma en el formulario de seguimiento y evaluación, violando el principio de publicidad y debido proceso, pues, nunca le fueron comunicados y/o notificados dichos registros sobre la presunta falta de operatividad. -.

El A-quo, concedió las pretensiones de la demanda, al considerar que la motivación del acto administrativo de retiro era insuficiente, para con el marco obligacional en la prestación del servicio y la estipulación de resultados. 16 Folio 54 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01 -.

La entidad demandada recurre tal decisión al considerar que no se encuentran acreditados los cargos de nulidad planteados por el demandante, pues, las pruebas recaudadas evidencian una conducta ajena al buen servicio en la ejecución de sus funciones; además que presenta desacuerdo con el límite indemnizatorio. Pues bien, analizado el caso puesto a consideración, esta Sala es del concepto, que la sentencia de primera instancia, que concedió las súplicas de la demanda, debe ser confirmada, en razón a las siguientes consideraciones: El fundamento de los cargos propuestos por el actor radica, básicamente, en que la facultad discrecional no se ejerció con el fin de mejorar el servicio, sino con el único propósito de retirarlo del servicio, incluso, simulando su firma en varias anotaciones negativas; por lo cual, la principal causa de nulidad en la cual se encuentran las otras reunidas, es la de desviación de poder.

Sobre el tema, la jurisprudencia ha reiterado que todo acto discrecional de retiro del servicio supone el mejoramiento de este y en este orden, corresponde al Juez evaluar los elementos de juicio existentes en el expediente, que permitan desvirtuar tal presunción. Siendo ello así, debe entrarse a valorar, entre otros aspectos, los antecedentes en la prestación de la labor, esto es, las anotaciones recientes en la hoja de vida del uniformado, para verificar la medida relacionada con la remoción. Así, en el Formulario de Evaluación del desempeño del señor Héctor Favio Álvarez Tuirán17, correspondiente al año 2014, se aprecian varias anotaciones, referentes a que no aportó ningún resultado operativo a la Seccional de Transito Tránsito y Transporte Sucre, de fechas 28 de marzo, 5 de mayo, 3 de junio, 30 de junio, 16 de noviembre y 24 de noviembre de 17 Folios 64 - 74, 292 – 302 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01 2014.

Igualmente, se inserta otra anotación relacionada con el no logro de los objetivos propuestos, de fecha 24 de noviembre de 2014. En cuanto a las anotaciones negativas, se registran las siguientes: “28-mar-14 LLAMADO DE ATENCIÓN: En la fecha se realiza el presente registro al evaluado, teniendo en cuenta que en el periodo comprendido entre el entre el 21/03/14 a 28/03/14, no aportó ningún resultado operativo a la Seccional de Transito Tránsito y Transporte Sucre, exhortándolo a liderar nuevas estrategias tendientes a lograr resultados operativos. 05-may-14 LLAMADO DE ATENCIÓN: En la fecha se realiza el presente registro al evaluado, teniendo en cuenta que en el periodo comprendido entre el 28/04/14 al 05/05/14, no aportó ningún resultado operativo a la Seccional de Transito Tránsito y Transporte Sucre, exhortándolo a liderar nuevas estrategias tendientes a lograr resultados operativos. 03-jun-14 LLAMADO DE ATENCIÓN: En la fecha se realiza el presente registro al evaluado, teniendo en cuenta que en el periodo comprendido entre el 26/05/14 y el 03/06/14, no aportó ningún resultado operativo a la Seccional de Transito Tránsito y Transporte Sucre, exhortándolo a liderar nuevas estrategias tendientes a lograr resultados operativos. 30-jun-14 LLAMADO DE ATENCIÓN: En la fecha se realiza el presente registro al evaluado, teniendo en cuenta que en el periodo comprendido entre el 21/06/14 y el 30/06/14, no aportó ningún resultado operativo a la Seccional de Transito Tránsito y Transporte Sucre, exhortándolo a liderar nuevas estrategias tendientes a lograr resultados operativos. 16-nov-14 REGISTRO: A la fecha se hace el presente llamado de atención al evaluado, teniendo en cuenta que no registro ningún resultado de operatividad, en el periodo comprendido entre el 08/11/14 al 16/11/14, se invita a comprometerse con los planes de registro y control e implementar estrategias para la búsqueda de casos operativos que mejoren su actividad policial. 24-nov-14 REGISTRO: se hace el presente registro, teniendo en cuenta que el evaluado no logro los objetivos propuestos y no registro ningún resultado positivo en el periodo comprendido entre el 17/11/14 al 24/11/14, inventándolo a comprometerse con los planes ordenados por la Seccional de Tránsito y Transporte Sucre Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01 y a su vez realizar actividades que ayuden incrementar la operatividad del grupo” En los registros citados, se aprecia la firma de quien se dice es evaluado; y frente a ello, en el Acta No. 016-APROP-GRURE-3-22 del 15 de diciembre de 2014, suscrita por la Junta de Evaluación y Clasificación, por medio de la cual se recomendó el retiro del actor de la institución policial, se lee que: “el señor Patrullero HÉCTOR FAVIO ÁLVAREZ TUIRÁN, fue notificado sin presentar objeción o reclamación alguna en los términos del artículo 52 del Decreto Ley 1800 de 2000, lo que indica su conformidad con las mismas constatándose así mismo su falta de compromiso en el cumplimiento de las funciones concertadas y asignadas por la Institución, por consiguiente se evidencia una deficiencia en el servicio prestado por el funcionario, sin que se observara mejoría o interés en subsanar su comportamiento o condiciones profesionales”.

Pues bien, de un análisis del medio probatorio antes transcrito se acredita que durante el período próximo al retiro del servicio del demandante, verbigracia, año 2014, en el formulario de seguimiento del señor Héctor Favio Álvarez Tuirán, constan tantos actos positivos, como actos negativos. En relación con las anotaciones y/o registros negativos insertos en el formulario de seguimiento y evaluación - periodo 2014, señala el demandante, que el folio de vida que se tuvo en cuenta para su retiro no correspondía al suyo, ya que las firmas plasmadas no correspondían a las de él, es decir, que le falsificaron su firma y le plasmaron varios registros negativos que jamás le fueron notificados.

Así mismo, manifiesta el demandante, que presentó denuncia penal ante el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, contra el Teniente Germán Andrés Ramírez Tafur y otros por determinar, entre ellos, los funcionarios evaluadores que firmaban los formularios del folio de vida periodo de enero a diciembre de 2014, por la presunta comisión de los delitos de falsedad Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01 material e ideológica en documento público, prevaricato por omisión, fraude procesal, entre otros.

Frente a lo anterior, se anota que en este proceso no se tiene conocimiento respecto de decisión alguna en el proceso penal adelantado por el delito de falsedad por la presunta falsificación y suplantación de firmas en el formulario de seguimiento, folio de vida del señor Álvarez Tuirán. Tampoco se cuenta con un dictamen pericial grafológico que determine si las firmas que aparecen en los registros negativos plasmados en el formulario II de seguimiento y calificación del desempeño laboral del periodo enero a diciembre de 2014, corresponden o no al demandante.

Pese a lo anotado, llama la atención de la Sala, que hay documentos relacionados con esta prueba - Formulario II de Seguimiento perteneciente al señor Héctor Favio Álvarez Tuirán -, que presentan diferencias en la firma del evaluado, como se muestra en las siguientes imágenes: -. Formulario de seguimiento año 201318 18 Folios 88 y ss Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01 Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01 -.

Formulario de seguimiento año 201419 - firmas de registros negativos. 19 Folios 64 – 74, 292 – 302 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01 La anterior situación fáctica no ofrece certeza frente al cumplimiento del procedimiento de notificación de las observaciones en el folio de vida del demandante, lo que permite inferir que no tuvo la oportunidad de contradecirlas en ejercicio de su derecho de defensa; máxime, que el accionante afirma reiteradamente que esos registros no le fueron comunicados, desconociendo su firma en tales documentos, lo que significaba una falsificación para darle apariencia de legalidad al procedimiento de retiro.

Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01 Véase igualmente, que se presentó una queja disciplinaria en la institución por las supuestas irregularidades en el formulario de seguimiento y evaluación, por lo cual la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, mediante auto de 20 de abril de 2015, resolvió abrir indagación preliminar en contra de responsables por establecer20.

Posteriormente, por medio de providencia de 16 de octubre de 2015, la Oficina de Control Interno Disciplinario abrió investigación disciplinaria contra el señor Alejandro Rubio Molano, quien se desempeñaba como integrante del grupo UNIR (Unidad de intervención y reacción) Ovejas, adscrito a la Seccional de Tránsito y Transportes del Departamento de Policía Sucre, como consecuencia de la queja presentada por Víctor Humanez, (compañero del hoy demandante) por los mismos hechos a que se viene haciendo referencia21.

Aunado a lo anterior, se precisa, no se tiene conocimiento de informes de inteligencia o contrainteligencia en contra del demandante y menos observaciones de conducta o comportamiento moralmente inaceptable o cuestionable. Tampoco se advierte en el plenario, que contra el demandante figuraren investigaciones penales o disciplinarias, tal como dan cuenta los diferentes oficios allegados provenientes de los respectivos entes investigativos.

Por el contrario, lo que se avizora es que, durante la vinculación en la Policía Nacional, el accionante tuvo en general buen comportamiento, obteniendo anotaciones positivas y altas calificaciones en las evaluaciones de desempeño. 20 Folios 397 - 399 21 Folio 566 - 567 Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01 También le asiste razón al A-quo, cuando señala que si bien, se registran una serie de anotaciones negativas en la hoja de vida del señor Álvarez Tuirán, lo cierto es que la motivación del acto de retiro y delimitada por el Acta No. 016-APROP-GRURE-3.22 de diciembre 15 de 2014, es genérica, en tanto no se establecen parámetros claros entre los compromisos que se dicen son adquiridos y los resultados que son exigidos de cara a la prestación del servicio policial, sin contar con análisis estadísticos, indicadores o una verificación comparativa entre las metas y sus resultados a través de elementos conducentes e idóneos.

Finalmente, no pasa por alto la Sala, que este Tribunal ya tuvo la oportunidad de estudiar los casos de los señores Juan Guillermo Ortiz Posada22 y Víctor Alfonso Humanez López23, quienes también fueron retirados en la misma fecha que el actor y demandaron el acto de retiro alegando la misma circunstancia de la falsificación de sus firmas en el formulario de seguimiento II.

En esas oportunidades, se consideró que los motivos que dieron lugar a la Junta de Evaluación y Clasificación para recomendar el retiro del demandante de la Institución devenían de un sustento falso, que desvirtuaban el alegado mejoramiento del servicio. Dichas decisiones se convierten en un referente para el caso analizado, toda vez que comparten similitudes fácticas, probatorias y jurídicas que conducen a una solución idéntica.

En ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto la decisión contenida en el acto administrativo acusado, también se reviste de ilegalidad, por cuanto, como quedó demostrado, los motivos que dieron lugar a la Junta de Evaluación y Clasificación para recomendar su retiro de 22 Sala Primera de Decisión. Sentencia de fecha 21 de junio de 2019.

Radicación: 70-001- 33-33-007-2015-00108-01. Demandante: Juan Guillermo Ortiz Posada. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 23 Sala Segunda de Decisión. Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022. Radicación: 70-001-33-33-007-2015-00103-01. Demandante: Víctor Alfonso Humanez López. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01 la Institución y sobre las cuales se basó el acto de retiro del actor de la institución policial, devienen de un sustento falso, que desvirtúan el alegado mejoramiento del servicio y, por ende, la presunción de legalidad que debe cobijar al acto administrativo acusado.

Así las cosas, la Sala, procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto acusado, y ordenó el reintegro del demandante al cargo de Patrullero o a uno de igual categoría o equivalente. Ahora bien, frente al restablecimiento del derecho, el Juez de primera instancia ordenó el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro.

Al respecto, la parte recurrente refuta que la sentencia de primera instancia desconoció los topes indemnizatorios fijados en la sentencia SU-556 de 2014 y no ordenó los descuentos correspondientes. Sea lo primero indicar que la sentencia emitida por la Corte Constitucional relacionada con límites indemnizatorios no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que en ella se fijaron reglas para la indemnización de personas nombradas provisionalmente en cargos de carrera, situación disímil de la estudiada, toda vez que la persona retirada era un patrullero de la Policía Nacional, debidamente posesionado, lo que hacía que su vinculación fuera de carrera24.

Al respecto, el Consejo de Estado, al estudiar la acción de tutela presentada por la Policía Nacional contra la providencia de 21 de junio de 2019, mencionada en precedencia, consideró que asistía razón al Tribunal 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de diciembre de 2021, radicado: 11001-03-15-000-2020-05157-01 (AC).

Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01 Administrativo de Sucre ante la inaplicación de la sentencia de la Corte Constitucional, así25: “Lo anterior, si se tiene en cuenta que, tal como lo manifestaron la parte demandada y el tercero interesado, en un caso similar al del señor Juan Guillermo Ortiz Posada, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 7 de febrero de 2019, expediente 2014-01054-01, resolvió lo siguiente: “Se determinará sí el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia del A quo, que reconoció a favor del demandante una indemnización desconoce el precedente constitucional contenido en la Sentencia de Unificación 556 de 24 de julio de 2014.

“Bajo ese enfoque, la regla jurídica contenida en la ratio decidendi de las sentencias de tutela ha de ser aplicada por todas las autoridades judiciales, en aquellos casos que tengan iguales supuestos de hecho a los que fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación. “Así las cosas, la ratio descidendi fijada por la Sentencia en mención es aplicable cuando se den los siguientes supuestos: (i) que se trate de un servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera y (ii) que se haya decretado la nulidad del acto administrativo de retiro del funcionario.

Esto es así porque podría darse el supuesto de que una orden de pagar salarios y prestaciones se emita por un periodo incluso superior al que estaba previsto el nombramiento en provisionalidad porque el cargo se asignó mediante concurso. (Negrillas y subrayas mías). “En el caso en concreto, obra en el expediente copia de la historia laboral digitalizada del señor Patrullero Luis Ruiz Ariza que contiene numerosos documentos que dan cuenta de su paso por la escuela de formación y el acta de posesión en el grado o categoría de ‘patrullero’ conforme a la resolución 01910 de 10 de agosto de 2004 como Bachiller para Nivel Ejecutivo (BNE), todo lo cual permite concluir que no fue nombrado en provisionalidad en el cargo sino que hacía carrera, razón suficiente para que la Sala determine sin más discusión, que el precedente jurisprudencial contenido en la citada sentencia no es aplicable al presente caso” (se resalta). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-04646-00(AC).

Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01 Así las cosas, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, como el señor Juan Guillermo Ortiz Posada ostentaba la calidad de patrullero de la Policía Nacional para la época de su retiro de la institución, se consideró que se encuentra cobijado por lo resuelto en la sentencia que viene de citarse, pues su vinculación con la institución no es en provisionalidad sino en carrera administrativa y, por tanto, según lo dicho por esta Corporación, no le resulta aplicable lo decidido en las sentencias de unificación SU - 053 de 2015 y SU - 556 de 2014, las cuales, según la entidad accionante, fueron desconocidas en el fallo de 21 de junio de 2019” Dicha decisión fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado26, afirmando: “Sin perjuicio de lo ya expuesto, resulta pertinente señalar que la decisión acusada coincide con la línea decisional adaptada por esta Sala de decisión27, en un asunto de contornos similares, en lo que a topes indemnizatorios por reintegros de miembros de la institución policial se refiere, en donde se señaló: «[…] 3.4 Resolución del segundo problema jurídico relacionado con el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial que establece un rango para las indemnizaciones entre seis (6) y veinticuatro (24) meses de salario mensual.

Se determinará sí el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia del A quo, que reconoció a favor del demandante una indemnización28 desconoce el precedente constitucional contenido en la Sentencia de Unificación 556 de 24 de julio de 2014.29 La honorable Corte Constitucional, citando los artículos 228 y 230 de la Constitución, determinó que la función judicial debe ejercerse respetando los principios de independencia y 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 26 de febrero de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2019-04646-01 (AC) 27 CP, Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia del 7 de febrero de 2019, Expediente 080012333000201401054 01 (3103-2016).

Actor: Luis Horacio Ruiz Ariza. 28 Condenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a reconocer y pagar los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro, descontándole los tres meses de suspensión en el ejercicio del cargo. 29 Expedientes T-3.275.956, T-3.319.445 y T-3.347.236.

Acción de tutela instaurada por Fernando Otálora Hernández contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otros, por Ricardo Manuel Rodríguez Suárez contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otros, y por Luis David Lascarro Galeano contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y otros. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01 autonomía e igualmente estableció que el precedente constitucional es vinculante para proteger la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema jurídico, la protección del derecho a la igualdad y la salvaguarda de la buena fe y la confianza legítima.30 De ahí que haya advertido que los jueces de la República, salvo que exista una razón suficiente que lo justifique, no pueden dejar de aplicar en un caso concreto un precedente establecido por la alta Corporación.31 Igualmente, estableció que uno de los casos en los que se desconoce la jurisprudencia constitucional es la omisión de los derechos fundamentales fijados a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.

“Bajo ese enfoque, la regla jurídica contenida en la ratio decidendi de las sentencias de tutela ha de ser aplicada por todas las autoridades judiciales, en aquellos casos que tengan iguales supuestos de hecho a los que fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación.”32 (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, la ratio descidendi33 fijada por la Sentencia en mención es aplicable cuando se den los siguientes supuestos: (i) que se trate de un servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera y (ii) que se haya decreta la nulidad del acto administrativo de retiro del funcionario.

Esto es así porque podría darse el supuesto de que una orden de pagar salarios y prestaciones se emita por un periodo incluso superior al que estaba previsto el nombramiento en provisionalidad porque el cargo se asignó mediante concurso. En el caso en concreto, obra en el expediente copia de la historia laboral34 digitalizada del señor Patrullero Luis Ruiz Ariza que contiene numerosos documentos que dan cuenta de su paso por 30 Sentencias T-123 de 1995, T-566 de 1998, T-522 de 2001, T-468 de 2003, T-838 de 2007, T109 de 2009, C-539 de 2011 y C-634 de 2011. 31 Sentencias T-1025 de 2002 y T-468 de 2003 32 SU-556 de 2014 33 Las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. 34 Visible a folio 707 y en el medio magnético el folio 107 Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01 la escuela de formación y el acta de posesión en el grado o categoría de “patrullero” conforme a la resolución 01910 de 10 de agosto de 2004 como Bachiller para Nivel Ejecutivo (BNE), todo lo cual permite concluir que no fue nombrado en provisionalidad en el cargo sino que hacía carrera, razón suficiente para que la Sala determine sin más discusión, que el precedente jurisprudencial contenido en la citada sentencia no es aplicable al presente caso.

En razón de todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del A quo. […]». Es decir, no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en una vía de hecho por desconocimiento del precedente ya que lo resuelto por el Tribunal accionado en el fallo del 21 de junio de 2019, que puso fin al proceso ordinario, estuvo ajustado a derecho y fue proporcional a la orden de reintegro del señor Juan Guillermo Ortiz Posada a su cargo sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

Dicho lo anterior, resulta oportuno afirmar que el juez contencioso administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello, se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta.

Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no se encuentra incursa en causal alguna de procedencia especifica de la acción de tutela contra providencias judiciales, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo” Las anteriores consideraciones son suficientes para rechazar el argumento propuesto.

Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01 3.- Condena en costas - Segunda instancia. No hay condena en costas en segunda instancia, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01 CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS