TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2018-00057-02 DEMANDANTE: ARMANDO RAFAEL GUTIÉRREZ RIBÓN DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE SUCRE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 1° de julio de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1.- Pretensiones. El señor ARMANDO RAFAEL GUTIÉRREZ RIBÓN, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIVERSIDAD DE SUCRE, para obtener la nulidad del oficio No. 100-290/17 del 15 de noviembre de 2017, por medio el cual, se negó la existencia de la relación laboral entre las partes.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el demandante se reconociera la existencia de una verdadera relación laboral con la Universidad de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00057-02 Sucre y se ordenara el pago de las prestaciones sociales, dejadas de cancelar durante el tiempo que perduró dicho vínculo laboral.
Así mismo, solicitó el accionante el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos dejados de pagar desde el 20 de enero de 1988 (fecha de ingreso), hasta el 31 de diciembre de 1999 (fecha de retiro): diferencia de salarios dejados de devengar en relación al salario estipulado en la planta de personal para docente universitario, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio, cesantías definitivas, intereses a las cesantías, aportes a salud y pensión, retención en la fuente, reconocimiento de bono pensional, indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, prima de navidad, bonificación por recreación, subsidio familiar, calzado y vestido de labor, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. 1.3.- Hechos.
El demandante anunció, que prestó sus servicios a la Universidad de Sucre como Docente mediante sendos actos contractuales. Destacó, que las funciones asignadas las ejecutaba en las instalaciones y con elementos de trabajo dotados por la entidad; portando carné que la identificaba como empleada de la misma y se beneficiaba de sus planes de salud ocupacional.
Laboraba de lunes a viernes en horarios de ocho horas diarias. Señaló, que la última asignación mensual recibida en ejercicio de dicho cargo fue la suma de $363.515.oo. Indicó el demandante, que el día 13 de octubre de 2016, mediante petición, solicitó a la Universidad de Sucre que reconociera la existencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00057-02 de una verdadera relación laboral y como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que ello generaba.
A través del oficio No. 100-290/17 el ente universitario, negó lo pedido. Citó como normas violadas, el artículo 1, 2, 25, 53 y 122 de la Constitución Política, así como los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, artículo 1º del Decreto 797 de 1949, Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Decreto 1160 de 1947, Decreto 1045 de 1978, Ley 41 de 1975, Ley 70 de 1988.
En el concepto de violación, precisó la parte actora, que el acto acusado infringía las normas en que debía fundarse, por cuanto, al no acceder a las peticiones estaba dando a entender que no tenía derecho a las prestaciones reclamadas, dejando de lado normas de carácter constitucional y legal. Anotó, que no era razonable hablar de prescripción del derecho a percibir prestaciones, cuando no había nacido a la vida jurídica su exigibilidad, siendo que se necesitaba de una sentencia que reconociera la existencia de la verdadera relación laboral; y era a partir de allí, que se comenzaba a correr el término de la prescripción trienal.
Hizo referencia a la desviación de poder, cuando excusándose la administración en el carácter técnico de una actividad durante años, celebraba contratos de prestación de servicios para su ejecución. Tal actitud denotaba, en su criterio, que se estaba ante una labor que debía llevarse a cabo de forma frecuente, lo cual, a su vez, justificaba e imponía la utilización de la potestad de auto organización para modificar la respectiva planta de personal.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00057-02 Igualmente sostuvo, que el acto demandado estaba falsamente motivado, por cuanto los fundamentos que denegaron las peticiones no desvirtuaban en debida forma la subordinación, vulnerando lo consagrado en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. 1.4.
Contestación de demanda. La Universidad de Sucre, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecían de fundamento fáctico, probatorio y jurídico, que dieran cuenta que hacía más de 20 años existió una relación laboral con el demandante. Como argumentos de defensa, expuso, que no existía probanza alguna que acreditara la existencia de los elementos requeridos para que se configurara la existencia de la relación laboral, pues, lo que realmente aconteció, fue que la demandante prestó sus servicios a la Universidad de Sucre en el marco de una relación netamente contractual, con completa autonomía e independencia de los funcionarios de la entidad.
Señaló, que en el marco de dicha relación contractual le fueron reconocidos a la parte actora los respectivos honorarios, pactados de manera voluntaria al momento de la celebración de los referidos contratos. Anotó, que en el presente caso la fecha de terminación del último contrato de prestación de servicios fue hace como 20 años, situación que era irrazonable, toda vez que operó la prescripción de los derechos.
Propuso las excepciones denominadas: cosa juzgada; prescripción de los supuestos derechos laborales reclamados; e inexistencia de la relación laboral entre el demandante y la entidad demandada. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00057-02 1.5.- Sentencia recurrida. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 1° de julio de 2022 declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.
Declaró la nulidad del acto acusado y en consecuencia, condenó a la Universidad de Sucre a reconocer y pagar al señor Armando Rafael Gutiérrez Ribón, al pago de los aportes en pensión a las entidades de Seguridad Social en su debida proporción, en los extremos temporales comprendidos entre los años 1988 y 1999. Negó las demás súplicas de la demanda.
Fundamentó el A-quo: “Conforme el acervo probatorio contenido en órdenes de prestación de servicios y certificaciones expedidas por el Jefe de la división de recursos humanos de la Universidad de Sucre, se observa que efectivamente el señor ARMANDO GUTIÉRREZ RIBÓN, prestó sus servicios en dicha institución, desde el primer periodo académico de 1988 hasta el segundo periodo académico de 1999… En cuanto a la remuneración, indica el despacho que se encontró probada la remuneración en algunos de los periodos trabajados a través de prestación de servicio, sin embargo, cabe anotar que, en otros periodos, no se logró probar el valor de los honorarios recibidos, sin embargo, advierte el despacho, que la entidad demandada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que dichos pagos fueron efectuaos al culminar sus obligaciones contractuales, por esta razón, en los casos donde no se encontró determinado el valor de los honorarios, se ordenará a la entidad, efectuar el pago de los aportes en pensión a las entidades de Seguridad Social en su debida proporción, tomando como referente el salario devengado por los docentes para la misma época. /…/ Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00057-02 … se puede concluir que la labor realizada por el demandante se circunscribió a una verdadera relación de carácter laboral subordinada, esto es, en tanto que su actividad no podía desarrollarse por fuera del marco determinado por la universidad, esto es, bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar que dispusiera la entidad demandada, con elementos propios de la institución (como papelería, recursos tecnológicos) y en sus instalaciones, aspectos que aunados a la permanencia del servicio, permiten concluir que, en el caso que nos ocupa, sí se demostró la existencia de una relación laboral subordinada.
En ese orden de ideas, para este despacho, las funciones contratadas eran las de un docente de Dibujo Técnico y Geometría, las cuales son similares a las de aquellos que laboran para la institución por tiempo completo o medio tiempo, distintas únicamente en cuanto al tiempo de dedicación, pero que guardan identidad en cuanto que prestan un servicio personal, obtienen a cambio una remuneración y existe una continua y notoria subordinación lo que entraña una verdadera relación laboral.
Por lo que se puede concluir que el señor ARMANDO RAFAEL GUTIÉRREZ RIBÓN logró demostrar de forma concluyente la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación y dependencia, debiéndose declarar la existencia de la relación laboral con la Universidad de Sucre en los periodos citados en precedencia. Respecto a ciertos periodos de vinculación, se hace necesario precisar que, si bien la certificación suscrita por la Jefe de la división de recursos humanos de la Universidad, da cuenta de una vinculación del demandante con la Universidad, durante los periodos comprendidos del 9 al 31 de enero de 1990; del 1° de julio al 31 de agosto y de 1° de septiembre a 30 octubre de 1990, del 1° de febrero al 17 de agosto de 1995 y del tiempo indicado en la Resolución No. 362 de 1992, advierte el despacho que dicha vinculación no reúne los elementos propios que tipifican la relación laboral, puesto que el objeto del mismo no fue la prestación personal de servicio” 1.6.- El recurso.
Inconforme con la decisión de primer grado, el ente demandado la recurrió, argumentando que la forma de vinculación del actor fue a través de contratos de prestación de servicios, en razón a que las actividades Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00057-02 realizadas por él no requerían de subordinación, pues, gozaba de plena autonomía en el desarrollo de estas.
Señaló, que la vinculación del accionante para prestar sus servicios de docente catedrático en periodos interrumpidos de tiempo, entre los años 1988 y 1996 se encontraba supeditado al mandato expreso e imperativo de los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992. Indicó, que fue solo a partir del año 1996, en cumplimiento de la Sentencia C-006 del 18 de enero de 1996 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad parcial del artículo 73 de la Ley 30 de 1992, cuando se empezó a reconocer las prestaciones sociales y aportes a las seguridades de los docentes ocasionales y catedráticos.
Sostuvo, que con las pruebas que obraban en el expediente no se probó la desnaturalización del contrato de prestación de servicio, ya que no se demostró que entre las partes existiera una relación laboral, carga procesal esta que le correspondía a la parte actora y no la realizó, por la sencilla razón que lo existente era una relación netamente contractual, regulada por la Ley y aceptada por la señor Armando Rafael Gutiérrez Ribón, por lo que no puede alegar ignorancia o desconocimiento de las reglas contractuales y formas de vinculación. Así mismo anotó, que en este caso debía declararse la excepción de prescripción. 1.7.- Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de fecha 28 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00057-02 2.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal, que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Problema Jurídico De los extremos de la litis y específicamente del recurso planteado, el problema jurídico a desatar se contrae en establecer: ¿En el presente caso se encuentran probados los elementos que caracterizan una relación laboral? 2.3. Problema Jurídico 2.3.1. Marco conceptual y jurisprudencial del contrato realidad - primacía de la realidad, sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial definido por la categorización de un Estado Social de Derecho, se preocupó en consolidar la garantía y protección de los derechos fundamentales de nuestra organización política y social. Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos, que buscaron definir cuáles bienes jurídicos son de especial protección, con miras a dar preeminencia a las situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00057-02 relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.
Dentro de dicha tutela, se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación, destacándose, la valoración ínsita en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma1, en la contratación de servicios laborales. Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de imperativos, parámetros y factores, para poder ejercer la facultad de contratación de servicios, evitando la práctica diseminada en la administración, que desdibuja las relaciones laborales, debiendo los operadores judiciales, estudiar la casuística respectiva, para efectos de evitar tan reprochable circunstancialidad.
Al respecto, ha señalado: “…, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados.
En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la 1 Constitución Política Art. 53. Sobre su naturaleza la Corte Constitucional en Sentencia C- 665 de 1998 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara indico “Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.
Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00057-02 prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales”2(Negrilla del texto) Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 20213, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional: “95.
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. 96.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política” Así mismo, dicha Alta Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-171 de 2012. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00057-02 trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación: “2.3.3.2.
Subordinación continuada. 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00057-02 y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00057-02 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.
Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado” 2.3.2.
Caso concreto En el sub examine, se tiene por demostrado que el señor ARMANDO RAFAEL GUTIÉRREZ RIBÓN prestó sus servicios en la Universidad de Sucre, como Docente de Dibujo Técnico y Geometría, en virtud de sendos contratos de prestación de servicios suscritos con el Rector de la entidad, durante los siguientes periodos reclamados y reconocidos por la primera instancia: Contrato Periodo H. Cátedra Valor 0024 1° Período Académico 1988 60 horas 0195 2° Período Académico 1988 75 horas $897,60 0036 1° Período Académico 1989 75 horas $1.122 053-897 de 24 de julio al 22 de diciembre de 1989 Mensualidad vencida $56.100 021-908 Del 5 de febrero al 30 de junio de 1990 Mensualidad Vencida $112.200 0509 Del 1° de noviembre al 31 de diciembre de 1990 Mensualidades vencidas $77.418 4 Página 99 del archivo 001Demanda 5 Página 60 -61, 99 6 Página 59, 63-65, 99 7 Página 66-68, 99 8 Página 70-72, 99 9 Página 74-75, 101 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00057-02 019/9110 Del 4 de marzo al 30 de junio de 1991 Mensualidades vencidas $155.250 Otro Si 01911 Del 2 al 31 de julio de 1991 Mensualidades vencidas $155.250 04612 Del 13 de agosto al 13 de septiembre de 1991 12 horas semanales Resolución 632/1991 otro si al contrato 04613 Del 14 de septiembre al 31 de diciembre de 1991 8 horas semanales 00514 1° Período Académico 1992 150 horas $2.401,66 00615 De 2 de enero de 30 de marzo de 1992 Mensualidades vencidas $189.405 00316 Del 9 de noviembre a 31 de diciembre de 1992 4 horas semanales 01817 Del 25 de enero al 25 de mayo de 1993 Mensualidades vencidas $300.200 01418 Del 13 de julio al 13 de noviembre de 1993 12 horas semanales 00819 1° Período Académico 1994 12 horas semanales 02120 18 de julio a 18 de noviembre de 1994 12 horas semanales 01021 2° periodo académico de 1994 12 horas semanales 01022 Febrero a junio de 1995 Mensualidades vencidas Enero $14.298 Febrero a Mayo: 428.950.oo Junio: $128.685 00923 Del 11 de septiembre al 22 de diciembre de 1995 12 horas semanales Otrosí contrato 009-9524 Del 22 de enero de 1996 al 16 de febrero de 1996 Mensualidades vencidas Enero $660.000, Febrero 10 Página 77-79, 101 11 Página 101 12 Página 101 13 Página 101 14 Página 51, 57, 103 15 Página 52-53, 103 16 Página 103 17 Página 54-55, 103 18 Página 103 19 Página 103 20 Página 103 - 105 21 Página 105 22 Página 83 23 Página 105 24 Página 85 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00057-02 $165.000 Resolución 284 de 199625 Del 4 de marzo al 12 de julio de 1996 12 horas semanales Resolución 130 de 199726 Del 3 de febrero al 13 de junio de 1997 8 horas semanales Resolución 618 de 199727 Del 21 de julio al 21 de noviembre de 1997 16 horas semanales Resolución 043 de 199828 Del 2 de febrero al 12 de junio de 1998 16 horas semanales S/N29 Del 21 de julio al 21 de noviembre de 1998 8 horas semanales Acto de Condición30 Del 8 de febrero al 30 de junio de 1999 8 horas semanales Acto de Condición31 2° periodo académico de 1999 16 horas semanales En el expediente se encuentra acreditada la prestación personal del servicio del señor ARMANDO RAFAEL GUTIÉRREZ RIBÓN, atendiendo el objeto contractual pactado en los contratos de prestación de servicios.
Adicionalmente, en el expediente no se desvirtúa tal elemento, todo lo contrario, es un hecho sin discusión que el señor ARMANDO RAFAEL GUTIÉRREZ RIBÓN ejecutó los objetos contractuales pactados en los contratos de prestación de servicios. Asimismo, se encuentra probado que, durante la prestación de sus servicios, el accionante, recibió una contraprestación económica, según se desprende de los contratos de prestación de servicios; aunado a que no se alega ausencia de pago de tales contratos por parte del ente demandado, frente a los periodos en los que no se indica el valor de los honorarios recibidos. 25 Página 105 26 Página 105 27 Página 107 28 Página 107 29 Página 107 30 Página 107 31 Página 107 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00057-02 Ahora bien, en lo que respecta al elemento de la subordinación, este Tribunal considera que la prestación del servicio del señor ARMANDO RAFAEL GUTIÉRREZ RIBÓN, se ejerció con subordinación, y falta de autonomía, a la hora de cumplir con el objeto del contrato.
Se ha dicho por la jurisprudencia contenciosa, que cuando existe un contrato de prestación de servicios, entre un docente y una entidad pública, tácitamente, subyace la existencia de subordinación; lo que, aunado a los demás elementos de la relación laboral, genera el reconocimiento de una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.
Sobre el tema, el Honorable Consejo de Estado en providencia de fecha 21 de noviembre de 2011, estableció32: “Sin embargo, para la Sala resulta especialmente distinta la situación de los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios, pues respecto de ellos tales exigencias deben observarse en forma más flexible, como quiera que la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan; es decir, son consustanciales al ejercicio docente.) (…) De lo anterior se infiere que la labor docente no es independiente, sino que pertenece a su esencia el hecho de que el servicio se preste personalmente, esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación al Municipio para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar, y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas, pues no de otra manera 32 Radicación número: 15001-23-31-000-1998-00853-01(0804-10).
Actor: Ana Silvia Toro Galindo. Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00057-02 puede ejercerse la enseñanza en los establecimientos públicos educativos, sino por medio de los maestros (…) Ahora bien, sobre el horario que deben desarrollar los docentes, el artículo 57 del decreto 1860 de 1994, reglamentario de la ley 115 de 1994, establece que el calendario académico de todos los establecimientos educativos estatales y privados tendrán una sola jornada diurna, y que la semana lectiva tendrá una duración promedio mínima de 25 horas efectivas de trabajo en educación básica primaria y de 30 horas en educación básica secundaria y en el nivel de educación media” En este sentido, se concluye, sin efectuar mayor estudio, que entre la Universidad de Sucre y el señor Armando Rafael Gutiérrez Ribón existió una verdadera relación laboral, en tanto, los servicios que prestó como docente son propios del servicio de la educación, llevando ínsita, la subordinación, que aunada a los demás elementos, como son, la prestación personal del servicio y la remuneración, que no se ponen en duda en este caso, hacen que aparezca una verdadera relación laboral.
Ahora bien, la entidad demandada en su recurso argumenta que la vinculación del accionante a través de los contratos de prestación de servicios en periodos interrumpidos de tiempo, se encontraba supeditada a lo señalado en los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992; recordando, que fue solo a partir del año 1996, en cumplimiento de la Sentencia C-006 del 18 de enero de 1996 proferida por la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad parcial del artículo 74 de la Ley 30 de 1992, cuando se empezaron a reconocer las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social de los docentes ocasionales y catedráticos.
Al respecto se cita, que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-006 de 1996 señaló, que a los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales se les debían reconocer las prestaciones sociales, en forma proporcional al tiempo servido y declaró inexequible, la frase del segundo inciso del artículo 74 de la Ley 30 de 1992 que les negaba ese derecho, por violación al derecho a la igualdad con respecto a los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00057-02 profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo que tienen la calidad de empleados públicos de carrera, según el artículo 72 de la misma Ley e infracción al principio de los beneficios mínimos irrenunciables en materia laboral, establecido en el artículo 53 de la Carta.
La Corte extendió este planteamiento, por unidad normativa, a los profesores de hora cátedra de las universidades estatales u oficiales, regulados por el artículo 73 de la Ley 30 de 1992 y declaró la inexequibilidad de casi todo este artículo, en la parte que se refería a que tales profesores eran contratistas y debían ser vinculados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.
Y si bien, en la parte resolutiva de dicha sentencia se precisó que la misma “rige a partir de su notificación, y por tanto no cobija las situaciones jurídicas anteriores a ella”, lo cierto es, que en asuntos como el aquí tratado se reconoce la protección constitucional de este tipo de relaciones laborales, resolviéndose a favor de los derechos del trabajador, en aplicación, incluso, de lo afirmado en el bloque de constitucionalidad.
Al efecto, el Honorable Consejo de Estado sobre el tema ha sostenido: “DOCENTES O CATEDRÁTICOS OCASIONALES Esta Corporación33 ha señalado que los profesores de cátedra ocasionales también tienen una relación laboral subordinada por cuanto prestan personalmente el servicio. Igual que los profesores de tiempo completo, o de medio tiempo, devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a subordinación, con horarios, reuniones, evaluaciones, etc. contemplados en el reglamento.
Dada la similar situación de hecho que identifica la relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, las cuales deben ser pagadas proporcionalmente al 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 5 de octubre de 2006, Consejero Ponente doctor Jesús María Lemos Bustamante, número interno 2578-2003, actor Hugo Ramón Martínez Arteaga.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00057-02 trabajo desempeñado, pues otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio. Igualmente, la Corte Constitucional34 señaló que al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de Resolución, y en la temporalidad de la misma, lo cual no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador.
Textualmente señaló: “Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que " toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", las cuales no se dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales, vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al descanso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad, a la cesantía, que precisamente pretende proteger al trabajador en los lapsos en que éste se encuentre desempleado, entre otros, además de ser excluido de los programas de capacitación y mejoramiento profesional.
(…) No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables…”35 34 Sentencia C-006 de 1996, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz 35 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección “A”. Sentencia del 13 de junio de 2013. C. P.: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN. Radicación: 680012331000201000503 01. Número Interno: 2669-2012. Actor: ILBA SONEY NIÑO PINEDA. Autoridades Departamentales Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00057-02 Finalmente, frente al tema de la prescripción se señala, que lo reconocido por la primera instancia fue el pago de los aportes pensionales en su debida proporción, en los extremos temporales aludidos y sobre los cuales, NO aplica el fenómeno prescriptivo.
En ese orden de idea, el argumento esbozado por la parte demandada no puede ser de recibo y debe confirmarse la sentencia recurrida, al establecerse como probados los elementos propios de un contrato realidad. 3.- Condena en Costas - Segunda Instancia. No hay condena en costas en segunda instancia, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1° de julio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme a lo indicado.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo anotado. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00057-02 TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión virtual de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS