SIGCMA-SGC Bucaramanga, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCÍADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 686793333002-2022-00132-01 Link del expediente EXPEDIENTE DIGITAL (Dar clic) Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante ARGENIS ALMEIDA MONTERO silviasantanderlopezquintero@gmail.com Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co DEPARTAMENTO DE SANTANDER notificaciones@santander.gov.co ca.mhernandez@santander.gov.co;;
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderada por la señora ARGENIS ALMEIDA MONTERO en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER. Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2022-00132-01 2 1.
HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a (archivo No 01 del expediente digital), los siguientes: a. Que la señora ARGENIS ALMEIDA MONTERO por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 5 de octubre de 2020, el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a que tenía derecho. b. Que por medio de la Resolución N°973 del 8 de octubre de 2020 le fue reconocida la cesantía solicitada. c. La cesantía fue pagada de manera extemporánea el día 29 de diciembre de 2020, por intermedio de entidad bancaria, siendo el plazo para cancelarlas el 18 de diciembre de 2020, por lo que transcurrieron 11 días de mora. d. Sostiene que, el día 17 de diciembre de 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad demandada, la cual no dio respuesta. 2.
PRETENSIONES “DECLARACIONES 1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 17 de marzo de 2022, frente a la petición presentada el día 17 de diciembre de 2021 bajo radicado 20210223092 en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 y en la CE- SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma 2.
Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006, setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A CONDENAS: Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2022-00132-01 3 1.Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 1.
Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -C.P.A.C.A. 2.
Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en la que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 3.
Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. 4.
Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. 5.
Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, Artículos 4 y 5. Como concepto de violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 70 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones.
(archivo No 01 del expediente digital) II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2022-00132-01 4 La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que, de conformidad con lo dispuesto en la ley 1955 de 2019, será la entidad territorial la titular de la obligación ante una eventual condena a reconocimiento de la sanción moratoria pretendida.
Sostiene que. En relación con el caso en concreto advierte que, el conteo del término debe ser 70 días hábiles, a saber, 20 de enero de 2021 y a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria, es decir desde el día 71, 21 de enero de 2021. Manifiesta que, de acuerdo a la información contenida en el sistema interno de la Fiduprevisora, se evidencia que los dineros fueron puestos a disposición de la parte demandante en la entidad bancaria BANCO AGRARIO el día 21 de diciembre de 2020, razón por la cual, no hay mora en el pago de la prestación. SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, concedió las pretensiones de la demanda resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo presunto o ficto derivado del silencio administrativo en que incurrió la entidad al no dar contestación al derecho de petición de fecha 17 de diciembre de 2021, mediante el cual se negó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales a la señora ARGENIS ALMEIDA MONTERO, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a título de restablecimiento del derecho a efectuar el pago de la sanción mora equivalente a DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($282.954), de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR PROCEDENTE LA INDEXACIÓN de las sumas reconocidas por concepto de sanción moratoria, en el entendido que se debe dar cumplimiento al imperativo legal contenido en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, para lo cual se deberá aplicar la formula expuesta QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS por cuanto no se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 188 de C.P.A.C.A. Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2022-00132-01 5 SEXTO: La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.(…)” El día 5 de octubre de 2020, la parte demandante solicitó el reconocimiento de cesantía parcial, tal y como consta en el acto administrativo de reconocimiento, Resolución No 973 del 8 de octubre de 2020.
La suma por concepto de cesantía parcial quedó a disposición el 21 de diciembre de 2020, de conformidad con el contenido de la certificación expedida por la FIDUPREVISORA S.A. Señala que, la administración expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, dentro de los 15 días siguientes a la solicitud, esto es, el 08 de octubre de 2020, el cual fue notificado al correo electrónico de la demandante, previo su autorización, el día 09 de octubre de 2020.
Aunado a lo anterior, se encuentra probado que la señora Argenis Almeida Montero, el día 13 de octubre de 2020, renunció a términos de ejecutoria, luego la entidad demandada contaba con 45 días para efectuar el pago hasta el 18 de diciembre de 2020. Razón por la cual, la mora empezó a contarse a partir del 19 de diciembre de 2020, día siguiente a la fecha en que debieron ser pagadas las cesantías, hasta el 20 de diciembre de 2020, día anterior a la fecha de cancelación de las cesantías, y por consiguiente se le debe aplicar la sanción moratoria durante ese lapso a razón de un día de salario por cada día de retardo, conforme lo establece el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Respecto a la entidad encargada del pago, consideró el Aquo, que era el FOMAG, toda vez que, el Departamento de Santander, a través del oficio contenido en la Carta Consecutivo: 03.02.1.4-116987 de fecha 15 de octubre de remitió 15 resoluciones de Cesantías Parciales para pago, entre las que se encontraba la Resolución 973 de fecha 08 de octubre de 2020, correspondiente a la demandante., es decir, pasaron solo dos (2) días hábiles, entre la notificación y el envío. III.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Refiere la entidad demandada NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG. que, no está de acuerdo con lo decidido por el Juez de Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2022-00132-01 6 Primera Instancia, toda vez que no se encuentra ajustada a derecho, pues desconoció lo contenido en el plan nacional de desarrollo Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 del 01 de junio de 2022, ya que a la luz de estas normas el FOMAG debió ser absuelta del presente litigio, ya que no es la responsable por la causación de la mora ni tampoco está obligada a pagar la sanción moratoria por prohibición legal expresa desconocida por el A-QUO, teniendo en cuenta que la sanción moratoria fue causada con posterioridad al 31 de diciembre del 2019 y por lo tanto debe ser asumida por la entidad territorial correspondiente y/o por Fiduprevisora S.A., en posición propia.
Indica que, la Ley 1955 de 2019, trasladó la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a la entidad territorial certificada, y así mismo, estableció una prohibición legal de pagar este tipo de indemnizaciones con cargo a los recursos del FOMAG; sin perjuicio de ello, estableció un parágrafo transitorio donde indicó que la sanción mora causada al 31 de diciembre de 2019 sería financiada con cargo a los recursos TES y ésta sería asumida por el FOMAG.
V.ALEGACIONES 1. PARTE DEMANDANTE. No presentó escrito de alegatos en esta instancia.
2. PARTE DEMANDADA No presentó escrito de alegatos en esta instancia.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto en esta instancia. IV. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1.COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2022-00132-01 7
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar, sí ¿el pago de la sanción moratoria en el presente asunto corresponde a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, o por el contrario, al DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la FIDUPREVISORA S.A? Tesis: En el presente asunto, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria recae en NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG, toda vez que, la petición de cesantías fue radicada el 5 de octubre de 2020, contando la entidad territorial con 15 días para la expedición del acto administrativo, el cual vencía el 27 de octubre de 2020, sin embargo, se observa que la resolución de reconocimiento fue expedida por el ente territorial con anterioridad a esa fecha, esto es, el 8 de octubre de 2020, notificó el acto administrativo al día siguiente 9 de octubre de 2020, y atendiendo la renuncia al término de ejecutoria presentada por la demandante el 13 de octubre de 2020, remitió la documentación al FOMAG-FIDUPREVISORA para el pago de las cesantías el día 15 de octubre de 2020, es decir, dos (2) días después, cuando aún, ni siquiera se había vencido el término de los 15 días que tenía para expedir la Resolución. Conforme a lo anterior, frente a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria, es claro para la Sala, que recae en la Nación -Ministerio de Educación Nacional- FOMAG, y no en el Departamento de Santander- Secretaría de Educación, pues si bien la mora se presentó en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la misma fue por causa y responsabilidad de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FOMAG 3.MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su cancelación. Así las cosas, se tiene que la indemnización moratoria, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2022-00132-01 8 con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.
Por su parte la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera: - La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51. - Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago. - Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria.
Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 20181, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, precisó que respecto al debate establecido de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario.
Por tanto, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20112 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. Con relación al salario base de liquidación de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y 1 Consejo De Estado.
Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 De Julio 2018. Rad: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 2 Excepción de ilegalidad. posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de Inaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior.
Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2022-00132-01 9 definitivas; en este sentido, frente a las cesantías parciales dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal.
Respecto a las cesantías definitivas, enfatizó en que se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas. La ley 1955 de 2019, por la cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018- 2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad, en su artículo 57 establece lo siguiente: “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2022-00132-01 10 o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.” 4.CASO CONCRETO La demandante solicitó la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 17 de marzo de 2022, frente a la petición presentada el día 17 de diciembre de 2021 que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.
Frente a lo expuesto, el juez de primera instancia concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, afirmando que, en el presente caso, la solicitud de cesantías se presentó el 5 de octubre de 2020, según Resolución No. 973 del 8 de octubre de 2020. La suma por concepto de cesantía parcial, quedó a disposición el 21 de diciembre de 2020, de conformidad con el contenido de la certificación expedida por la FIDUPREVISORA S.A. Señaló el A quo que, la administración expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, dentro de los 15 días siguientes a la solicitud, esto es, el 08 de octubre de 2020, el cual fue notificado al correo electrónico de la demandante, previo su autorización, el día 09 de octubre de 2020.
Aunado a lo anterior, se encuentra probado que la señora Argenis Almeida Montero, el día 13 de octubre de 2020, renunció a términos de ejecutoria, luego la entidad demandada contaba con 45 días para efectuar el pago hasta el 18 de diciembre de 2020. Razón por la cual, la mora empezó a contarse a partir del 19 de diciembre de 2020, día siguiente a la fecha en que debieron ser pagadas las cesantías, hasta el 20 de diciembre de 2020, día anterior a la fecha de Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2022-00132-01 11 cancelación de las cesantías, y por consiguiente se le debe aplicar la sanción moratoria durante ese lapso a razón de un día de salario por cada día de retardo, conforme lo establece el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Respecto a la entidad encargada del pago, consideró el Aquo, que era el FOMAG, toda vez que, el Departamento de Santander, a través del oficio contenido en la Carta Consecutivo: 03.02.1.4-116987 de fecha 15 de octubre de remitió 15 resoluciones de Cesantías Parciales para pago, entre las que se encontraba la Resolución 973 de fecha 08 de octubre de 2020, correspondiente a la demandante., es decir, pasaron solo dos (2) días hábiles, entre la notificación y el envío. Inconforme con la decisión proferida, el apoderado de la parte demandada, Nación-Ministerio de Educación Nacional, apeló la decisión, señalando que, la decisión tomada por el Aquo, no se encuentra ajustada a derecho, pues desconoció lo contenido en el plan nacional de desarrollo Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 del 01 de junio de 2022, ya que a la luz de estas normas el FOMAG debió ser absuelta del presente litigio, ya que no es la responsable por la causación de la mora ni tampoco está obligada a pagar la sanción moratoria por prohibición legal expresa desconocida por el A-QUO, teniendo en cuenta que la sanción moratoria fue causada con posterioridad al 31 de diciembre del 2019 y por lo tanto debe ser asumida por la entidad territorial correspondiente y/o por Fiduprevisroa S.A., en posición propia.
Refiere que, la Ley 1955 de 2019, trasladó la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a la entidad territorial certificada, y así mismo, estableció una prohibición legal de pagar este tipo de indemnizaciones con cargo a los recursos del FOMAG; sin perjuicio de ello, estableció un parágrafo transitorio donde indicó que la sanción mora causada al 31 de diciembre de 2019 sería financiada con cargo a los recursos TES y ésta sería asumida por el FOMAG.
Indica que, por lo anterior, no es dable condenar al Ministerio de Educación FOMAG a pagar sanción moratoria con cargo a los recursos del FOMAG que se cause con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 y en el mismo sentido es claro en indicar que será Fiduprevisora S.A. en posición propia y la Entidad Territorial las que respondan con sus propios recursos por sanción moratoria causada.
Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2022-00132-01 12 En ese orden de ideas, se tiene que ARGENIS ALMEIDA MONTERO solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial el día 5 de octubre de 2020, a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, (conforme se lee en la Resolución de reconocimiento), las cuales fueron reconocidas, mediante Resolución No 973 del 8 de octubre de 2020, el cual fue notificado al correo electrónico de la demandante, previo su autorización, el día 09 de octubre de 2020.
Aunado a lo anterior, se encuentra probado que la señora Argenis Almeida Montero, el día 13 de octubre de 2020, renunció a términos de ejecutoria, luego el plazo máximo de 45 días para el pago vencía el 18 de diciembre de 2020, y los dineros fueron puestos a disposición el 21 de diciembre de 2020, conforme a la certificación allegada por la FIDUPREVISORA S.A, razón por la cual se incurrió en mora desde el 19 de diciembre de 2020, día siguiente en que se hizo exigible, hasta el 20 de diciembre de 2020, día anterior, en que se pusieron a disposición los dineros en la entidad bancaria, para un total de 2 días de mora.
Al respecto resulta claro, para la Sala, que la petición de cesantías fue radicada el 5 de octubre de 2020, contando la entidad territorial con 15 días para la expedición del acto administrativo, el cual vencía el 27 de octubre de 2020, sin embargo, se observa que la resolución de reconocimiento fue expedida por el ente territorial con anterioridad a esa fecha, esto es, el 8 de octubre de 2020, notificó el acto administrativo al día siguiente 9 de octubre de 2020, y atendiendo la renuncia al término de ejecutoria presentada por la demandante el 13 de octubre de 2020, remitió la documentación al FOMAG-FIDUPREVISORA para el pago de las cesantías el día 15 de octubre de 2020, es decir, dos (2) días después, cuando aún, ni siquiera se había vencido el término de los 15 días que tenía para expedir la Resolución. Conforme a lo anterior, frente a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria, es claro para la Sala, que recae en la Nación -Ministerio de Educación Nacional- FOMAG, y no en el Departamento de Santander- Secretaría de Educación, pues si bien la mora se presentó en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la misma fue por causa y responsabilidad de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FOMAG Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2022-00132-01 13 5.CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en concordancia con el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FOMAG teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue resuelto en forma desfavorable.
Las costas serán liquidadas por el juzgado de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia de fecha 26 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandada NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FOMAG, de conformidad con las razones de esta sentencia. Las costas serán liquidadas por parte del juzgado de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia y previas constancias de rigor en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión virtual Acta No.115/2023 herramienta Microsoft Teams, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333002-2022-00132-01 14 (Firmada mediante aplicativo SAMAI) MILCÍADES RODRÍGUEZ QUINTERO Magistrado (Firmada mediante aplicativo SAMAI) (Firmada mediante aplicativo SAMAI) CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Magistrada