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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-008-2023-00050-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2024-08-26

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300820230005001 Demandante: Yaneth Lucía Avilez Ruíz Demandado: Nación – Ministerio De Educación- Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de Cesantías Decisión: Modifica Sentencia de Primera Instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes demandante y demandada – Departamento de Córdoba contra la sentencia proferida el día 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda1 I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Facticos La parte actora presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de las cesantías el 07 de mayo de 2021, la cual fue reconocida con Resolución No. 2212 del 1° de julio de 2021, y pagada solo el 10 de noviembre del 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Que el1° de julio de 2022 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente mediante acto administrativo Oficio sin número de 14 de julio de 2022. b) Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo Oficio sin número de 14 de julio de 2022, mediante el cual se negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

Adicionalmente que se declare que la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por de la Nación – Ministerio de Educación – F.N.P.S.M equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías. A título de restablecimiento del derecho que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nº23-001-33-33-008-2023-00050-01 2 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda, en razón a que dicha entidad no se encuentra legitimada por pasiva para el reconocimiento y pago de la eventual sanción moratoria, toda vez que la petición fue radicada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, por lo cual la entidad llamada a responder por la mora que se pudiera generar es la entidad territorial.

Departamento de Córdoba: contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las declaraciones y codenas solicitadas por la parte demandante, por cuanto, en el evento de que a la parte demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba quien deba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantías de la docente, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que dicha señora, se encuentra afiliada a dicho fondo.

Alega que, si el demandante al momento de ser notificado no estaba de acuerdo con el contenido de la resolución que reconoció sus cesantías, debió interponer recurso por considerar que la fecha de radicación de la documentación no coincidía con la que este presentó al momento de realizar dicha solicitud, sino que guardó silencio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, expidió sentencia el 28 de septiembre de 2023, mediante la cual se resolvió declarar probada la excepción de ““indebida contabilización de los días de mora” propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

De igual modo, se declararon no probadas las excepciones de “Inexistencia del derecho reclamado” e “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” propuestas por el departamento de Córdoba, procediendo a declarar la nulidad del acto administrativo identificado como oficio sin número del 14 de julio de 2022, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

En consecuencia, se condenó al departamento de Córdoba a realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a razón de 1 día a lo que tiene derecho el demandante, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la docente al momento en que se causó la sanción – noviembre de 2021. Señala que la Resolución N.º 002212 del 1 de julio de 2021, fue expedida dentro del término consagrado en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 pues éste vencía el 16 de julio de 2021; al quedar ejecutoriada el 2 de septiembre de 2021, el término de 45 días para efectuar el pago de las cesantías inició el 3 de septiembre de 2021 y finalizó el 8 de noviembre de 2021, comenzando a correr la sanción moratoria, a partir del día siguiente 9 de noviembre de 2021, efectuándose el pago el día 10 de noviembre de 2021.

Advierte que el dinero de las cesantías reconocido mediante la Resolución N.º 002212 del 1 de julio de 2021 fue puesto a disposición de la parte actora el día 6 de octubre de 2021, lo que arroja un retardo del pago de las cesantías de 1 día, a los cuales tiene derecho de pago de sanción por mora. Radicación Nº23-001-33-33-008-2023-00050-01 3 Sostiene que la mora es atribuible al departamento de Córdoba, pues observa que la fecha de entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue extemporánea, en tanto tenía plazo hasta el día siguiente de la ejecutoria del acto administrativo- 2 de septiembre de 2021-, y lo hizo el 10 de noviembre de 2021, y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio puso las cesantías definitivas a disposición de actor dentro del término de 45 días (10 de noviembre de 2021), y tenía hasta el 14 de diciembre de 2021.

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación, manifestando que no se tuvo en cuenta la fecha real de presentación de la petición de cesantías, pues, tuvo en consideración la consignada en el acto administrativo debido a que se presume legal. Sostiene que, la sanción mora debe contabilizarse desde la fecha en la cual el interesado presentó la petición de reconocimiento de sus cesantías parciales o definitivas.

Señala que es responsabilidad de la entidad ingresar de manera ordenada y diligente las solicitudes de emolumentos laborales de los docentes y, hace énfasis en que en el asunto de marras no se está debatiendo la legalidad del acto administrativo que reconoce las cesantías, sino, la sanción por mora por el pago tardío de las mismas, y, en este caso, la petición se presentó por medio de la plataforma SAC, la cual fue implementada por la secretaría de educación a la cual se encuentra adscrito el docente.

Considera que al radicado SAC no se le asignó el debido valor probatorio cuando el mismo goza de total validez, situación que es injusta, pues, es un documento descargado de la plataforma de la secretaría de educación. Alega que, con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, concretamente de su artículo 57, la sanción por mora derivada del pago extemporáneo de las cesantías a los docentes se causa también con cargo a los entes territoriales.

Así, a su criterio, el cambio introducido con dicha ley en la forma de liquidación y reconocimiento de la sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías a los docentes, consiste en que los términos perentorios para cada una de las entidades involucradas en el reconocimiento y pago de cesantías corren de manera individual. Sostiene que desde la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo de reconocimiento (31/05/2021) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (19/08/2021), transcurrieron 80 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba y desde la fecha oportuna de expedición y notificación de la resolución (31/05/2021), Fiduprevisora contaba con 45 días hábiles para realizar el respectivo pago de las cesantías, dicho plazo culminaba el día 8/11/2021, sin embargo, el pago extemporáneo se realizó el día 10/11/2021 generando una sanción por mora de 02 días a cargo del FOMAG, lo que arroja una sanción por mora total de 82 días.

Finalmente, tener en cuenta como fecha de presentación de la solicitud de cesantías el 7 de mayo de 2021, que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 del CPACA y revocar el fallo recurrido. La parte demandada – Departamento de Córdoba arguye que, en la Resolución No. 2212 del 01 de Julio de 2021, se señala como fecha de radicación 2021 – CES- 048229 de 24 de junio de 2021 una vez subsanó todos los documentos requeridos en dicha fecha y que si se toma la fecha de radicación y la fecha en que fue expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías y la fecha que manifiesta el apoderado del demandante que se realizó el pago al docente demandante, se tiene que el tiempo transcurrido no fue de setenta (70) días, por lo que no hay lugar a reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada.

Radicación Nº23-001-33-33-008-2023-00050-01 4 Sostiene que la administración departamental tenía hasta el 16 de julio de 2021, para expedir el acto administrativo, quedando ejecutoriado 01 de septiembre de 21, el término de 45 días para efectuar el pago de las cesantías inició el 3 de septiembre de 2021 y finalizó el 10 de noviembre de 2021, el pago se llevó a cabo el día 10 de noviembre de 2021, lo que se dio dentro del término que tenía la entidad para realizar el trámite, lo anterior, se evidencia en la hoja de revisión de Fiduprevisora que se anexa en las pruebas.

Por lo que, considera que la parte demandante no tiene derecho a la sanción moratoria solicitada. Sostiene que, si bien es cierto al docente se le pagaron sus cesantías parciales, después del vencimiento del término establecido para ellos 1 día de mora, como lo señala la señora juez, no es menos cierto, que estas no corresponden cancelarlas al departamento, teniendo en cuenta la aplicación del parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 IV.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 15 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes demandante y demandada – Departamento de Córdoba. No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.

Problema jurídico Examinados los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada – Departamento de Córdoba, de cara a la sentencia apelada tenemos que el problema jurídico se centra en determinar si en el presente asunto el A quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 en favor de la parte actora.

De igual forma, se deberá, determinar si es procedente condenar a la entidad territorial demandada según la Ley 1955 de 2019. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.

(Se destaca) Radicación Nº23-001-33-33-008-2023-00050-01 5 Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea.

Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:  Hipótesis  Notificación  Ejecutoria  Término pago cesantía  Causación sanción moratoria  PETICIÓN SIN RESPUESTA  No aplica  10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto  45 días posteriores a la ejecutoria  70 días posteriores a la petición  ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días)  Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto  45 días posteriores a la ejecutoria  70 días posteriores a la petición  Acto escrito en tiempo  Personal   10 días siguientes a la notificación  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la notificación  Acto escrito en tiempo  Electrónica  10 días después de la certificación de acceso al acto.  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo  Aviso   10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la entrega del aviso  Acto escrito en tiempo  Sin notificar o notificado fuera de término  10 días posteriores al intento de notificación personal  45 días posteriores a la ejecutoria  67 días posteriores a la expedición del acto administrativo  Acto escrito en tiempo  Renunció  Renunció  45 días después de la renuncia  45 días desde la renuncia  Acto escrito en tiempo  Interpuso recurso  Después de notificado el acto que decide el recurso  45 días a partir del siguiente a la ejecutoria  46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso  Acto escrito, recurso sin resolver  Interpuso recurso  Después de 15 días de interpuesto el recurso  45 días a partir del siguiente a la ejecutoria  61 días desde la interposición del recurso  Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Radicación Nº23-001-33-33-008-2023-00050-01 6 Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.3.

Caso Concreto En la sentencia apelada, el A quo estableció que a la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales, pues advierte que la Resolución N.º 002212 del 1 de julio de 2021, fue expedida dentro del término consagrado en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995, éste vencía el 16 de julio de 2021; al quedar ejecutoriada el 2 de septiembre de 2021, el término de 45 días para efectuar el pago de las cesantías inició el 3 de septiembre de 2021 y finalizó el 8 de noviembre de 2021.

Comenzando a correr la sanción moratoria, a partir del día siguiente 9 de noviembre de 2021, efectuándose el pago el día 10 de noviembre de 2021, indicando que el dinero de las cesantías reconocido fue puesto a disposición de la parte actora el día 6 de octubre de 2021, lo que arroja un retardo del pago de las cesantías de 1 día, a los cuales tiene derecho de pago de sanción por mora.

Sobre esa decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación alegando que, el a quo realizó una apreciación errada ya que no tuvo en cuenta la fecha real de presentación de la petición de cesantías, pues, la petición fue presentada antes que lo indicado en la resolución de reconocimiento de aquellas -07 de mayo de 2021-, por tanto, considera que debe dársele valor probatorio a la petición que se presentó por medio de la plataforma SAC, la cual fue implementada por la secretaría de educación a la cual se encuentra adscrita la docente.

En suma, alegó que en el asunto de marras no se está debatiendo la legalidad del acto administrativo que reconoce las cesantías, sino, la sanción por mora por el pago tardío de las mismas. Revisado el expediente, la Sala observa que si bien con la demanda la parte actora aportó el pantallazo de un correo electrónico2, con la cual pretende demostrar que la petición de cesantías parciales fue presentada en fecha 07 de mayo de 2021; lo cierto es que, el mismo no tiene la entidad suficiente para demostrar que esa fecha corresponde a dicha solicitud, pues solo se hace una enunciación de una fecha de radicación del SAC, teniendo la parte actora la carga de demonstrar la fecha efectiva de presentación de la misma, máxime cuando de conformidad con el artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto N° 1272 de 2018, los solicitantes pueden acceder electrónicamente al Sistema de Atención al Usuario - SAC adoptado por la Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG, para conocer el estado del trámite desde su radicación hasta su resolución y pago y en el caso objeto de revisión no fue allegado el recibido del aplicativo SAC.

Así las cosas, como no hay prueba directa que acredite la radicación efectiva de la petición de las cesantías como lo es el comprobante arrojado por el SAC, se procederá conforme lo hizo el 2 Ver Expediente Digital. Página 31, C01principal Radicación Nº23-001-33-33-008-2023-00050-01 7 a quo a tomar como fecha de presentación de la solicitud la consignada en el acto administrativo de reconocimiento, esto es, 24 de junio de 2021, por lo que se tiene que la resolución con la cual se decidió la solicitud de cesantías fue emitida dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, esto es, el 1° de julio de 2021; sin embargo, se observa que la misma fue notificada de extemporáneamente el día 19 de agosto de 2021, con lo cual, para efectos del momento de causación de la sanción moratoria debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) citada ut supra, conforme a la cual, ante un acto escrito en tiempo y notificado fuera de término, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo que reconoce la prestación. En el caso concreto, los 67 días finalizaron el día 07 de octubre de 2021, por lo que, la sanción por mora transcurre desde el día 8 de octubre de 2021 hasta el día anterior en que se efectuó el pago, esto es, el 09 de noviembre de 2021, lo cual corresponde a 33 días de mora; por lo anterior, se procederá a modificar en tal sentido la sentencia de primera instancia. Decantado lo anterior, corresponde de conformidad a lo alegado por la parte demandada – departamento de Córdoba establecer a qué entidad le corresponde asumir el pago de esta penalidad; así las cosas, como quedó explicado en el marco normativo y jurisprudencial que antecede, la gestión de reconocimiento y pago de cesantías parciales de los docentes tiene un procedimiento legal y reglamentario de carácter especial, que es el dispuesto en la Ley 1071 de 2006, en armonía con la hoy vigente Ley 1955 de 2019, y el DUR del Sector Educación. En ese contexto, se observa en el caso particular, que para cuando se radicó la solicitud de cesantías de la parte demandante, ya regía lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, de modo que solo le correspondía a la entidad territorial, la expedición del acto administrativo definitivo, debiendo seguir entonces, parcialmente el procedimiento del Decreto 1272 de 2018, es decir, emitir el acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud, y luego, proceder a su notificación, sin la aprobación de la Fiduprevisora, para una vez ejecutoriado, remitirlo para su pago, respetando los plazos dispuestos para ello.

Asimismo, la Sala indica que la mora solo es atribuible al Departamento de Córdoba, toda vez que Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías a la parte demandante, dentro del 45 días hábiles siguientes al recibo del acto (según certificado aportado por el FOMAG, éste recibió el acto administrativo el 06 de octubre de 20213), realizando el pago de esta, el 10 de noviembre de 2021, es decir al día 23 hábil de haberlo recibido.

Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es modificar el numeral cuarto de la sentencia proferida en primera instancia en estrado, correspondiente al presente proceso, en que la A-Quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, para precisar el tiempo en el que la sanción mora se configuró y cómo debe ser liquidada y pagada la misma.

Conforme lo expuesto, se condenará al departamento de Córdoba a reconocer y pagar a la señora Yaneth Lucia Avilez Ruiz la sanción moratoria que corresponde a un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el 08 de octubre de 2021 hasta el 09 de noviembre de 2021, arrojando un total de 33 días de mora, sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica diaria devengada por el docente en el momento en que se causó la mora- que en este caso fue en el mes de octubre de 2021, acorde la regla tercera de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. 3 Fl. 48 Doc N° 07 C01 Expediente digital Radicación Nº23-001-33-33-008-2023-00050-01 8 5.4 Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas toda vez que la segunda instancia se surtió por solicitud de ambas partes.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Modificar el numeral cuarto de la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, el cual quedará así:

CUARTO: CONDENAR al departamento de Córdoba a reconocer y pagar al señor Yaneth Lucia Avilez Ruiz la sanción moratoria que corresponde a un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el 08 de octubre de 2021 hasta el 09 de noviembre de 2021, arrojando un total de 33 días de mora, sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica diaria devengada por el docente en el momento en que se causó la mora- que en este caso fue en el mes de octubre de 2021, acorde la regla tercera de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (CON EXCUSA) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA