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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-008-2022-00763-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2024-08-26

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300820220076301 Demandante: José Domingo Montero Altamiranda Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de Cesantías Decisión: Modifica Sentencia de Primera Instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y la parte demandada Departamento de Córdoba contra la sentencia emitida el día 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.1 I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Fácticos La parte actora presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías definitivas el 21 de septiembre de 2021, la cual fue reconocida con Resolución No. 4013 del 4 de octubre de 2021, y pagada solo el 26 de enero de 2022, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Que el 22 de marzo de 2022 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente mediante acto administrativo Oficio sin número de 16 de abril de 2022. b) Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo Oficio sin número de 16 de abril de 2022, mediante el cual se negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

Adicionalmente que se declare que la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por de la Nación – Ministerio de Educación – F.N.P.S.M equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías. A título de restablecimiento del derecho que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nº23-001-33-33-008-2022-00763-01 2 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda, por carecer de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen, debiéndose absolver a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de todo cargo.

Propuso las excepciones ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e inexistencia de la obligación. Departamento de Córdoba: contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, toda vez que en el traslado de la demanda reposa un oficio sin número ni fecha, que no está dirigido persona determinada, al señalar en su encabezado “respuesta a solicitud de sanción mora, así mismo, se anexa copia de un oficio de fecha 22 de marzo de 2022 el cual se dirige al apoderado del demandante y se indica que se da respuesta a solicitud, sin indicar a que solicitud se refiere.

Finalmente, indica que dicha entidad no está obligada a reconocer y pagar la sanción solicitada por el demandante. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, expidió sentencia el 28 de septiembre de 2023, declarando probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y no probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formulada por el Departamento de Córdoba, y declaró la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 16 de abril de 2022 y en consecuencia condenó al Departamento de Córdoba a realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a razón de 18 días a los que tiene derecho el señor José Domingo Montero Altamiranda, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la docente al momento en que se causó la sanción – enero de 2022.

A la anterior decisión se llegó luego de encontrarse demostrado que el Departamento de Córdoba incurrió en mora al incumplir con los términos señalados en la norma, pues al haber quedado ejecutoriado el acto administrativo el día 29 de octubre de 2021, el término de 45 días para efectuar el pago de las cesantías inició el 2 de noviembre de 2021 y finalizó 5 de enero de 2022.

Sin embargo, se advierte que la fecha de entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación Territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue extemporánea, en tanto tenía plazo hasta el día siguiente de la ejecutoria del acto administrativo - 2 de noviembre de 2021-, y lo hizo el 24 de noviembre de 2021, generándose mora en el pago de la sanción. Que los setenta (70) días llegan hasta el 6 de enero de 2022 y por ende la sanción mora inicia a correr a partir del día siguiente 7 de enero de 2022 hasta el día Radicación Nº23-001-33-33-008-2022-00763-01 3 anterior al pago de las cesantías, 25 de enero de 2022, arrojando un retardo en el pago de las cesantías de 18 días, a los cuáles tiene derecho.

III. RECURSO DE APELACIÓN Departamento de Córdoba: El apoderado del Departamento de Córdoba interpone recurso de apelación y señala que el tiempo transcurrido no fue de setenta (70) días, por lo que no hay lugar a reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada, teniendo en cuenta que la administración departamental tenía hasta el 20 de octubre de 2021, para expedir el acto administrativo, más los 10 días de ejecutoria, la fecha máxima que tenía la entidad demandada era hasta el 4 de Noviembre de 2021 y el envío para Fiduprevisora se realizó el 27 de Octubre de 2021, quien no realiza el pago por inconsistencias en la historia laboral, por consiguiente la Secretaría expide la Resolución No. 005185 de fecha 10 de Diciembre de 2021, por medio del cual se aclara y modifica la Resolución No. 004013 de fecha 04 de Octubre de 2021, por las razones señaladas, la cual fue enviada a Fiduprevisora el 13 de Enero de 2022, lo que se dio dentro del término que tenía el Ente Territorial para realizar el trámite, lo cual se evidencia en la hoja de revisión de Fiduprevisora que se anexa en las pruebas.

Fiduprevisora realizó el pago dentro del término estipulado para ello, ya que este tenía hasta el 17 de marzo de 2022 desde la fecha de recibida la resolución y este se realizó el Veintiséis (26) de enero de 2022, por lo que el docente no tiene derecho a la sanción moratoria solicitada. Así mismo, indica que si bien es cierto al docente se le pagaron sus cesantías parciales, después del vencimiento del término establecido para ello, 1 día de mora, como lo señala la señora juez (sic), no es menos cierto, que estas no corresponden cancelarlas al departamento, teniendo en cuenta la aplicación del parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023.

Parte Demandante: El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo, manifestando que no se tuvo en cuenta la fecha real de presentación de la petición de cesantías, pues, tuvo en consideración la consignada en el acto administrativo debido a que se presume legal.

Sostiene que, la sanción mora debe contabilizarse desde la fecha en la cual el interesado presentó la petición de reconocimiento de sus cesantías parciales o definitivas. Señala que es responsabilidad de la entidad ingresar de manera ordenada y diligente las solicitudes de emolumentos laborales de los docentes y, hace énfasis en que en el asunto de marras no se está debatiendo la legalidad del acto administrativo que reconoce las cesantías, sino, la sanción por mora por el pago tardío de las mismas, y, en este caso, la petición se presentó por medio de la plataforma SAC, la cual fue implementada por la secretaría de educación a la cual se encuentra adscrito el docente.

Considera que al radicado SAC no se le asignó el debido valor probatorio cuando el mismo goza de total validez, situación que es injusta, pues, es un documento descargado de la plataforma de la secretaría de educación. Alega que, con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, concretamente de su artículo 57, la sanción por mora derivada del pago extemporáneo de las cesantías a los docentes se causa también con cargo a los entes territoriales.

Así, a su criterio, el cambio introducido con dicha ley en la forma de liquidación y reconocimiento de la sanción por mora, por el pago tardío de las Radicación Nº23-001-33-33-008-2022-00763-01 4 cesantías a los docentes, consiste en que los términos perentorios para cada una de las entidades involucradas en el reconocimiento y pago de cesantías corren de manera individual.

Sostiene que desde la fecha oportuna de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento -12 de octubre de 2021- y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución -14 de octubre de 2021-, transcurrieron 2 días de mora, cuya responsabilidad recae en el departamento de Córdoba, y desde la fecha oportuna de expedición y notificación de la resolución (12/10/2021), Fiduprevisora contaba con 45 días hábiles para realizar el respectivo pago de las cesantías, dicho plazo culminaba el día 22/12/2021, sin embargo, el pago extemporáneo se realizó el día 26/01/2022 generando una sanción por mora de 35 días a cargo del FOMAG, lo que arroja una sanción por mora total de 37 días.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 15 de mayo de 2024, se admitió recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y la parte demandada Departamento de Córdoba. No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.

Problema jurídico Examinado los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada Departamento de Córdoba, de cara a la sentencia apelada tenemos que el problema jurídico se centra en determinar si se le debe reconocer a la parte demandante la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, para ello se deberá identificar la fecha a tomar en cuenta para inicio de causación de sanción moratoria, en caso de configurarse la sanción moratoria determinar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria en el caso objeto de estudio.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.

(Se destaca) Radicación Nº23-001-33-33-008-2022-00763-01 5 Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea.

Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis  Notificación  Ejecutoria  Término pago cesantía  Causación sanción moratoria  PETICIÓN SIN RESPUESTA  No aplica  10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto  45 días posteriores a la ejecutoria  70 días posteriores a la petición  ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días)  Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto  45 días posteriores a la ejecutoria  70 días posteriores a la petición  Acto escrito en tiempo  Personal   10 días siguientes a la notificación  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la notificación  Acto escrito en tiempo  Electrónica  10 días después de la certificación de acceso al acto.  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo  Aviso   10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la entrega del aviso  Acto escrito en tiempo  Sin notificar o notificado fuera de término  10 días posteriores al intento de notificación personal  45 días posteriores a la ejecutoria  67 días posteriores a la expedición del acto administrativo  Acto escrito en tiempo  Renunció  Renunció  45 días después de la renuncia  45 días desde la renuncia  Acto escrito en tiempo  Interpuso recurso  Después de notificado el acto que decide el recurso  45 días a partir del siguiente a la ejecutoria  46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso  Acto escrito, recurso sin resolver  Interpuso recurso  Después de 15 días de interpuesto el recurso  45 días a partir del siguiente a la ejecutoria  61 días desde la interposición del recurso  Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación Radicación Nº23-001-33-33-008-2022-00763-01 6 legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.3.

Caso Concreto En la sentencia apelada, la Juez de primera instancia condenó al Departamento de Córdoba a realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a razón de 18 días a los que tiene derecho el señor José Domingo Montero Altamiranda, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente al momento en que se causó la sanción – enero de 2022.

La parte demandante centra su inconformidad en que no se tuvo en cuenta la fecha real de presentación de la petición de las cesantías, pues, se tuvo en consideración fue la consignada en el acto administrativo debido a que se presume legal, indica que la fecha de presentación de la solicitud de cesantías que se debe tener en cuenta es la realizada de manera digital ante la plataforma SAC del Ministerio de Educación Nacional, petición que fue radicada el 21 de septiembre de 2021, lo que daría lugar a que sí se generara la mora.

Mientras que la parte demandada Departamento de Córdoba expone que existen dos resoluciones la Resolución No. 005185 de fecha 10 de diciembre de 2021, por medio del cual se aclara y modifica la Resolución No. 004013 de fecha 04 de octubre de 2021, siendo ésta última enviada a Fiduprevisora en el término de ley. Revisado el expediente, la Sala observa que con la demanda la parte actora aportó pantallazo de la plataforma SAC2, en donde se aprecia que el demandante, radicó el 21 de septiembre de 2021, solicitud de pago de cesantías parciales, a la cual el sistema le arrojó como radicado el No. COR2021ER028355.

Así, resulta evidente que es ésta la verdadera prueba de la radicación de la petición, pues la que tomó la Juez de instancia, es, supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías. Ello en tanto, en la Resolución No.004013 del 4 de octubre de 2021, lo que hay es una enunciación de la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición, la cual debe desplazarse, para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso, sumado a que la misma también fue aportada con la contestación de la demanda por parte del Departamento de Córdoba.3 Con lo expresado, se tiene que la parte demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 21 de septiembre de 2021 según el aplicativo SAC, que mediante la Resolución No. 004013 del 4 de octubre de 20214, se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para construcción de vivienda a la parte actora, dicho acto administrativo fue recibido para su respectivo pago el día 27 de octubre de 2021, según consta en documento denominado hoja de revisión emitido por Fiduprevisora5, y fue puesto a disposición de la parte actora el 26 de enero de 2022.6 2 Ver PDF 01.

Página 35, C01principal 3 PDF 16. Página 36, C01principal 4 PDF No. 16 (Pag. 39-40) C01Principal – Exped. Administrativo 5 PDF No.. 16 (pág. 45) C01principal – Exped. Administrativo 6 PDF No. 01 (pág. 39-40) C01principal Radicación Nº23-001-33-33-008-2022-00763-01 7 En ese orden, se evidencia que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de la parte demandante fue expedido en tiempo, por lo que, al tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento expedido en el término de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006-, en aplicación del criterio de unificación fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961- 15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre los 55 días posteriores a la notificación del acto administrativo -14-10-2021-, es decir desde el 15-10-2021 hasta el 5-01- 2022, entonces, el periodo de causación de sanción moratoria en el caso particular comprende entre el 6 de enero de 2022 hasta el 25 de enero de 2022 (día anterior al que Fiduprevisora S.A. puso a disposición del demandante el dinero de las cesantías), es decir, 20 días de mora.

Ahora bien, con respecto a las dos resoluciones mencionadas por el Departamento de Córdoba en los argumentos del recurso impetrado, analiza esta Sala que en efecto la Resolución No. 004013 de fecha 04 de octubre de 2021 fue aclarada y modificada por la Resolución No. 005185 de fecha 10 de diciembre de 20217, lo cual no conlleva la modificación de la fecha de petición de cesantías del demandante, toda vez que no se trata de una subsanación a cargo del demandante sino un error por parte de la entidad que expidió el acto administrativo.

Así las cosas, la fecha para tener en cuenta para causación de sanción moratoria sigue siendo la petición inicial de fecha 21 de septiembre de 2021, conforme se indicó. Respecto a la responsabilidad del pago de dicha sanción moratoria, le corresponde únicamente al Departamento de Córdoba pues, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que, pese haber expedido y notificado en tiempo el acto administrativo, el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a dicha entidad territorial, evidenciándose que la Fiduprevisora S.A. efectuó el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, partiendo de la segunda fecha de remisión del expediente, según hoja de revisión aportada con el expediente administrativo8, esto es el 13 de enero de 2022, por cuánto, no se le puede endilgar responsabilidad al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por la demora del Ente Territorial en la remisión del acto administrativo aclaratorio del reconocimiento de las cesantías parciales del docente.

En este aspecto, tenemos que el pago lo efectuó Fiduprevisora S.A. a los 8 días hábiles siguientes, lo que nos lleva a concluir que es el Departamento de Córdoba el ente legitimado en la causa por pasiva para dar cumplimiento al pago de la sanción moratoria. Valga aclarar que, entre la fecha de recibo para estudio de la entidad fiduciaria (27-10-2021), la fecha de negación (30-11-2021) y la fecha de envío a la Secretaría de Educación Departamental (30-11-2021), transcurrieron 22 días, y la Secretaría de Educación creó nuevo radicado en fecha 7-01-2022 y volvió a remitir para estudio de Fiduprevisora en fecha 13-01-2022, así quedó evidenciado en certificado expedido por Fiduprevisora S.A. (Archivo pdf 14C01expediente digital) Por lo analizado en precedencia, la Sala modificará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia de fecha de 28 de septiembre de 2023 y confirmará los demás apartes la sentencia apelada. 5.4 Condena en costas Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 365 numeral 5 del CGP9, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, teniendo en cuenta que el recurso de apelación prosperó parcialmente. 7 Pdf 16 (Pag. 48-49)C01 principal expediente digital. 8 Pdf 16 (Pag. 54) C01Pricipal expediente digital. 9 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Radicación Nº23-001-33-33-008-2022-00763-01 8 En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Modificar el numeral CUARTO de la sentencia de fecha de 28 de septiembre de 2023, emitido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería, el cual quedara así: “CUARTO: CONDENAR al Departamento de Córdoba a realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a razón de 20 días a lo que tiene derecho el señor José Domingo Montero Altamiranda, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente al momento en que se causó la sanción – enero de 2022”.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Ausente con excusa PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA