REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Sentencia No. 135 Manizales, nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 17001-33-33-004-2023-00105-01 Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Carlos Osorio Cortés Demandado: Municipio de Aranzazu (Caldas) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que accedió a las pretensiones del demandante.
I. Antecedentes 1. Demanda 1.1. Pretensiones El demandante solicitó, se declare la nulidad de los actos administrativos 841 del 25 de agosto de 2022; 881 del 6 de septiembre de 2022, por medio de los cuales la Secretaría de Hacienda y Finanzas del municipio de Aranzazu (Caldas) negó la prescripción de la sanción emanada de la orden de comparendo 03051 del 21 de diciembre de 2013; así como el acto administrativo 1150 del 4 de noviembre de 2022 y 150-196 del 14 de diciembre de 2022, por medio de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, interpuestos contra los actos iniciales.
Que a modo de restablecimiento del derecho se declare la prescripción y eliminación de las sanciones derivadas de la orden de comparendo. 1.2. Sustento fáctico relevante Se indicó que, la Inspección de Tránsito del municipio de Aranzazu (Caldas) impuso la orden de comparendo 003051 del 29 de diciembre de 2013. Que mediante Resolución 003 del 27 de enero de 2015 la misma autoridad impuso sanción al demandante como contraventor de las normas de tránsito. 17-001-33-33-004-2023-00105-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 Que la Secretaría de Hacienda y Finanzas del municipio de Aranzazu (Caldas) expidió la Resolución 780 del 4 de agosto de 2017, por medio de la cual liquidó la multa por comparendo de tránsito, señalando que el señor Osorio debía $30.928.320 por concepto de capital e intereses.
Posteriormente expidió mandamiento de pago 734 del 4 de octubre de 2017 por la referida suma; y el 8 de agosto de 2019 volvió a expedir mandamiento de pago por la sanción emanada del comparendo No. 003051 del 29 de diciembre de 2013 por $64.467.939. Refirió que solicitó a la Secretaría de Hacienda y Finanzas del municipio de Aranzazu (Caldas), que se declarara la prescripción de la sanción, la cual fue negada mediante Acto Administrativo 0841 del 25 de agosto de 2022.
Que, en virtud de un fallo de tutela, la entidad expidió el acto administrativo 881 del 6 de septiembre de 2022, en el que negó nuevamente la prescripción deprecada; decisión contra la cual interpuso recursos de reposición y apelación, siendo confirmada la decisión inicial por medio de los actos administrativos 1150 del 4 de noviembre de 2022 y 150-196 del 14 de diciembre de 2022. 1.3.
Normas violadas y concepto de trasgresión Señaló que los actos demandados desconocen el artículo 159 de la Ley 769 de 2022, por cuanto se configuró la prescripción, puesto que debían contarse los 3 años de que trata la norma, desde 29 de septiembre de 2013, fecha en la que ocurrió el hecho. Adicionalmente, sostuvo que la entidad vulneró el principio del “non bis in idem”, por considerar que recibió doble sanción por un solo hecho, puesto que, a pesar de que la sanción ya se encontraba prescrita desde 2016, se libró mandamiento de pago el 3 de octubre de 2017, el 14 de octubre de 2017 y el 8 de agosto de 2019, situación que agrede contra el debido proceso. 2.
Pronunciamiento frente a la demanda El municipio de Aranzazu (Caldas) se opuso a las pretensiones del actor e indicó que este no determinó la causal por la que atribuye la nulidad de los actos demandados. Adujo que el demandante presentó una petición ante la Secretaría de Hacienda por fuera del proceso de cobro coactivo iniciado en su contra, para revivir términos y obtener la prescripción del cobro.
Propuso las excepciones que denominó: “Los actos demandados no son susceptibles de control judicial”1, “caducidad de la acción” e “inexistencia de falsa motivación y falta de competencia”. 1 La cual fue resuelta por el despacho de primera instancia en auto del 14 de mayo de 2024. 17-001-33-33-004-2023-00105-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 3.
Sentencia de primera instancia El a quo declaró no probadas las excepciones de “caducidad de la acción” e “inexistencia de falsa motivación” propuestas por el municipio de Aranzazu (Caldas) (Caldas), y declaró la nulidad de los Oficios 0841 del 25 de agosto de 2022, 0881 del 6 de septiembre de 2022 y 1150 del 4 de noviembre de 2022 y el Acto Administrativo 150-196 del 14 de diciembre de 2022, en consecuencia, ordenó: “TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE ARANZAZU (CALDAS) - CALDAS a declarar la PRESCRIPCIÓN de las sanciones derivadas de la orden de comparendo No. 003051 del 29 de diciembre de 2013 contenidas en la Resolución No. 003 del 27 de enero de 2015, actualizar las bases de datos correspondientes de conformidad con las declaraciones realizadas en esta providencia y levantar, en caso de que las hubiere, cualquier tipo de medida cautelar que pese sobre los bienes y cuentas bancarias del señor JUAN CARLOS OSORIO CORTÉS”.
Señaló que, la orden de comparendo se emitió el 29 de diciembre de 2013 por lo que la administración municipal tenía hasta el 29 de diciembre de 2016 para librar mandamiento ejecutivo, no obstante ello ocurrió el 3 de octubre de 2017, en consecuencia, el mandamiento ejecutivo se profirió por la administración municipal de Aranzazu (Caldas) (Caldas) sin encontrarse habilitada para ello, pues el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, señalaba que entre la ocurrencia del hecho y la expedición del mandamiento de pago no puede transcurrir más de tres años. 4.
Recurso de apelación El municipio de Aranzazu (Caldas) solicitó se revoque la sentencia, aduciendo que se ignoró el análisis del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, ya que el demandante no objetó la multa señalada en la orden de comparendo, por lo que la sanción quedó en firme. Por otro lado, señaló que debe tenerse en cuenta el término de 15 días que establece el artículo 830 de Estatuto Tributario, para presentar la excepción de prescripción; indicando que el demandante no presentó excepciones frente al mandamiento de pago, lo cual a su juicio: “…influyó vehementemente en la decisión proferida en la sentencia expedida por el H. Juzgado…” (sic).
Finalmente, indicó que los actos 841 y 881 de 2022 no son demandables puesto que no son decisiones que culminaran el proceso administrativo. 17-001-33-33-004-2023-00105-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 II. Consideraciones 1. Problemas jurídicos De acuerdo con los planteamientos realizados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se centran en dilucidar: ¿Los oficios Nos 841 y 881 de 2022, son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativo? En caso afirmativo ¿Se configuró la prescripción de la acción de cobro coactivo? 2.
Primer problema jurídico Para dar respuesta el interrogante planteado, se analizará: i) el marco jurídico de los actos demandables; y ii) el caso concreto. 2.1. Marco jurídico - actos demandables en procedimiento de cobro coactivo La Sala precisa de manera general que, el acto administrativo es la expresión de la voluntad unilateral de la administración dirigida a producir efectos jurídicos generales, impersonales o abstractos (actos normativos o reglamentos), o efectos particulares y concretos.
En esa medida, resulta menester destacar que son actos administrativos definitivos los que decidan directa o indirectamente la cuestión de fondo o los que siendo de trámite hacen imposible continuar la actuación (artículo 43 CPACA). Por el contrario, son actos de trámite los que no definen la situación sustancial, sino que se expiden para simplemente impulsar la actuación y llevarla a estado de ser definida por la administración. Por otro lado, el artículo 101 del CPACA, señala que son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativo, los siguientes:
ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. Por su parte, el artículo 835 del ET señala con son demandables: “ARTICULO 835.
INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista 17-001-33-33-004-2023-00105-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” Respecto a los actos demandables que son proferidos dentro del proceso de cobro coactivo, el Consejo de Estado2 ha señalado: “Los demás actos del proceso de cobro sirven simplemente para impulsar la actuación y, por ende, no son enjuiciables ante esta jurisdicción (artículo 833-1 del ET).
No obstante, esta corporación ha precisado que, además de los actos mencionados, también son demandables los actos que deciden situaciones jurídicas de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro, y no con la determinación de la obligación ejecutada. Por ejemplo, son demandables el acto que liquida las costas y el que aprueba el remate, porque generan una situación distinta a la simple ejecución de la obligación tributaria.
Para determinar si el acto es enjuiciable, es necesario verificar si resuelve de fondo una situación jurídica, en el sentido de afectar un derecho subjetivo (…)” (Se destaca) Asimismo, ha indicado la alta Corporación3 en referencia al acto que niega la prescripción dentro del proceso de cobro coactivo y que se demanda ante esta jurisdicción, lo siguiente: “Sin embargo, por vía jurisprudencial se han ampliado las actuaciones que pueden ser objeto de control jurisdiccional.
En reiteradas oportunidades, esta Sección ha considerado que en los procesos de cobro coactivo existen decisiones, además de las previstas en el artículo 835 del ET, que pueden ser objeto de control jurisdiccional, porque, por sus especiales condiciones, son diferentes de aquellas que simplemente ejecutan obligaciones tributarias y pueden crear, modificar o extinguir las situaciones particulares de los administrados, al decidir de fondo una cuestión determinada, razón suficiente para considerarlos como actos definitivos, susceptibles de ser demandados o controvertidos ante esta jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA.
Igualmente, la Sala ha precisado que la decisión de negar la solicitud de prescripción de la acción de cobro coactivo es un acto definitivo susceptible de control judicial”. (Se destaca) 2.2. Caso concreto Respecto a las decisiones adoptadas en los oficios 841 y 881 de 2022, se tiene acreditado lo siguiente: 2 Consejo de Estado.
Sección Cuarta, sentencia del 26 de febrero de 2020. Radicado No. 41001-23-33-000-2018- 00260-01(25165) 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 25 de mayo de 2023. Radicado No. 25000-23-37-000-2017-00547-01 (26164) 17-001-33-33-004-2023-00105-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6.- La Secretaría de Hacienda y Finanzas del municipio de Aranzazu (Caldas), emitió el oficio 0841 del 25 de agosto de 2022, por medio del cual dio respuesta a la solicitud elevada por el demandante el 28 de julio de 2022, en el que resolvió lo siguiente: “La suscrita Secretaria de Hacienda se dirige de manera muy cordial, con el fin de dar trámite a su solicitud, "( )se ordene la PRESCRIPCIÓN mediante resolución motivada de la acción de cobro de la orden de comparendo No. 00351 del 29 de diciembre de 2013", de la siguiente manera: (…) Por lo tanto, no es procedente acceder a su solicitud, puesto que a la fecha esta Secretaria aún es competente para ejecutar la acción de cobro administrativo coactivo en razón a las consideraciones anteriores; de modo que se le invita para que se acoja al descuento aplicado para las multas de tránsito establecido en el artículo 49 de la Ley 2155 de 2021 "Por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones", la cual concedió una amnistía a las personas morosas en el pago de multas de tránsito y concedió descuentos en el capital de la multa y sin intereses de mora”. -.
La Secretaría de Hacienda y Finanzas del municipio de Aranzazu (Caldas), emitió el oficio 0881 del 6 de septiembre de 2022, por medio del cual -nuevamente- dio respuesta a la solicitud elevada por el demandante el 28 de julio de 2022, en el que, entre otras cosas, resolvió: "SEGUNDA: Siguiendo la misma línea argumentativa, no es procedente acceder a su solicitud de prescripción respecto de la acción de cobro del Comparendo No. 003051 del 29 de diciembre de 2013, toda vez que se han proferidos los actos administrativos suficientes y oportunos para el cobro de dicha obligación dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo por lo que la Secretaría de Hacienda de esta municipalidad aún es competente para ejecutar la acción de cobro administrativo coactivo en razón a las consideraciones expuestas anteriormente las cuales se sustentan en el documento anexo a este pronunciamiento; en este orden de ideas, se le invita para que se acoja al descuento aplicado para las multas de tránsito establecido en el artículo 49 de la Ley 2155 de 2021 "Por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones", la cual concedió una amnistía a las personas morosas en el pago de multas de tránsito y concedió descuentos en el capital de la multa y sin intereses de mora”.
Según lo anterior, se evidencia que los oficios 841 y 881 de 2022 se expidieron para responder la solicitud elevada por el demandante el 28 de julio del mismo año, en el que solicitó declarar la prescripción de la acción de cobro. 17-001-33-33-004-2023-00105-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Del texto de los referidos actos demandados, se evidencia que el municipio de Aranzazu (Caldas) resolvió negar la prescripción deprecada.
Por lo tanto, dichas respuestas contienen una manifestación de voluntad de la administración de resolver una situación jurídica que afecta al demandante, la cual es susceptible de ser objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.3. Conclusión Los oficios 841 y 881 de 2022, son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que, contienen la manifestación de la voluntad del municipio de Aranzazu (Caldas) de negar la prescripción de la acción de cobro coactivo, lo cual afecta al demandante.
Razón por la cual no prospera el cargo planteado. 3. Segundo problema jurídico: ¿Se configuró la prescripción de la acción de cobro? Para dar respuesta el interrogante planteado, se analizará: i) el marco jurídico sobre la prescripción de la acción de cobro de las sanciones de tránsito; y ii) el caso concreto. 3.1. Marco jurídico – prescripción de la acción de cobro de las sanciones de tránsito El artículo 159 del Código Nacional de Tránsito-Ley 769 de 2002- modificado por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010 establece: “ARTÍCULO 159.
CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. “Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago.
La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción…”. (se destaca) De otro lado, la Ley 1066 de 20064, que regula las actividades de los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público, en su artículo 5 determina que: “ARTÍCULO 5o.
FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO 4 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones.” 17-001-33-33-004-2023-00105-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 1 o. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.
(…)” 3.2. Caso concreto El juzgado de primera instancia señaló que la orden de comparendo se emitió el 29 de diciembre de 2013 por lo que la administración municipal tenía hasta el 29 de diciembre de 2016 para librar mandamiento ejecutivo, no obstante ello ocurrió el 3 de octubre de 2017, en consecuencia, adujo que, el mandamiento ejecutivo se profirió sin encontrarse habilitada para ello, pues el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, señalaba que entre la ocurrencia del hecho y la expedición del mandamiento de pago no puede transcurrir más de tres años.
La parte demandada, reprocha que el fallo de primer grado ignoró el análisis del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, al aducir que el demandante no objetó la multa, por lo que esta quedó en firme y, que debe tenerse en cuenta el término de 15 días que establece el artículo 830 de Estatuto Tributario, al indicar que el demandante no presentó excepciones frente al mandamiento de pago.
Al respecto, se encuentra acreditado lo siguiente: -. Según la Orden de Comparendo Nacional 003051 del 29 de diciembre de 20135, el señor Juan Carlos Osorio Cortes, incurrió en infracción de tránsito “F”6, por conducir en estado de embriaguez grado 05. -. La Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Aranzazu (Caldas) por medio de Resolución 003 del 27 de enero de 20157, sancionó al señor Juan Carlos Osorio 5 Índice Samai “003”, pág. 50 6 Conducir bajo el influjo de alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. 7 Índice samai “003”, pág. 44-49 17-001-33-33-004-2023-00105-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 Cortes por la comisión de la infracción “F”, e impuso multa de 1.440 salario mínimos diarios legales vigentes y canceló la licencia de conducción. -.
La Secretaría de Hacienda y Finanzas del municipio de Aranzazu (Caldas), expidió la Resolución 780 del 4 de agosto de 20178, en el cual señaló: “La Secretaria de Hacienda del Municipio de Aranzazu (Caldas) Caldas, en uso de sus facultades conferidas por el artículo 196 del estatuto de rentas Acuerdo Municipal No. 121 de Diciembre de 2004, profiere el presente acto de liquidación de multas por comparendos de tránsito, por cuanto se detectó el NO pago de la cartera que a continuación se relaciona…”.
(sic) -. El secretario de Planeación Institucional, Gestión del Riesgo y TIC’S del municipio de Aranzazu (Caldas), certificó que el 2 de septiembre de 20179 realizó la publicación de la “Determinaciones de deuda de pago de multas por comparendos de tránsito y los intereses adeudados por los contribuyentes, de acuerdo a la solicitud presentada por la Secretaría de Hacienda y Finanzas”. -.
La secretaria de Hacienda y Finanzas del municipio de Aranzazu (Caldas), expidió “Notificación por aviso” del 2 de septiembre de 201710, en el que se indicó: “…NOTIFICAR mediante AVISO en la PAGINA WEB del municipio de Aranzazu (Caldas) Caldas, las DETERMINACIONES DE DELIDA DE PAGO DE MULTAS POR COMPARENDOS DE TRANSITO Y LOS INTERESES ADEUDADOS POR LOS CONTRIBUYENTES QUE A CONTINUACIÓN SE RELACIONAN RESOLUCIONES DE LA 483 A LA 989 DEL 04 DE AGOSTO DE 2017, sin que se pudieran notificar por los otros medios legales, ya que fueron devueltos sin que llegaran a sus destinatarios.” -.
La secretaria de Hacienda y Finanzas del municipio de Aranzazu (Caldas), emitió “Constancia de Desfijación de Notificación por estado” (sin fecha), en la que se señaló: “La Secretaria de Hacienda del Municipio de Aranzazu (Caldas) Caldas deja constancia que el Aviso de notificación de todas las determinaciones de deuda donde se evidencian los contribuyentes que se les inicia proceso de cobro persuasivo por deuda de multas por comparendos, se notifican resoluciones que determinan deuda con numeración desde la 483 a la 980 del 04 de agosto de 2017, dicha información estuvo en la cartelera visible al público en la tesorería de Aranzazu (Caldas) Caldas desde el día 02 de septiembre hasta el 12 de septiembre de 2017.” (sic) 8 Índice samai “003”, pág. 56 9 Índice samai “003”, pág. 54 10 Índice samai “003”, pág 57 17-001-33-33-004-2023-00105-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 -.
La secretaria de Hacienda y Finanzas del municipio de Aranzazu (Caldas), expidió “Auto de mandamiento de pago No. 419 del 3 de octubre de 2017”11, en el que resolvió: “ARTICULO PRIMERO: Librar orden de pago por la vía administrativa coactiva a favor del Municipio de Aránzazu y a cargo de JUAN CARLOS OSORIO CORTES Identificado(a) con cedula de ciudadanía 3.594.103, por la suma de $51.538.528, por los conceptos y periodos señalados en la parte motiva, mas los intereses que se causen desde cuando se hizo exigible cada obligación y hasta cuando se cancelen conforme lo disponen los artículos 634, 635 y 867-1 del Estatuto Tributario, mas las costas del presente proceso.
ARTICULO SEGUNDO: Notificar este mandamiento de pago personalmente al ejecutado, su apoderado o representante legal, previa citación por correo certificado dirigida a, JUAN CARLOS OSORIO CORTES residente en la dirección Yiyos Bar Galería Aránzazu para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a la misma. De no comparecer en el término fijado, notificar por correo conforme lo dispuesto en el artículo 826, concordante con el artículo 566 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTICULO TERCERO: Ordenar el embargo del vehículo ubicado en la dirección Yiyos Bar Galeria Aránzazu de propiedad de, JUAN CARLOS OSORIO CORTES hasta por el doble de la suma adeudada más los intereses de mora de conformidad con lo señalado en 838 Estatuto Tributario. Para lo cual se librara notificación a la oficina de Tránsito y Transporte, para lo de su competencia.” De acuerdo con lo expuesto, se advierte que al demandante le fue impuesta orden de comparendo 003051 del 29 de diciembre de 2013, por incurrir en infracción de tránsito “F” y fue sancionado mediante Resolución 003 del 27 de enero de 2015, expedida por la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Aranzazu (Caldas).
No obstante que se impuso la orden de comparendo el 29 de diciembre de 2013, la Secretaría de Hacienda y Finanzas, libró mandamiento ejecutivo por la sanción y los intereses el 3 de octubre de 2017. Así, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (modificado por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010), se advierte que el término de 3 años con que contaba la administración para ejecutar la sanción impuesta vencía el 29 de diciembre de 2016. 11 Índice samai “003”, pág. 60 17-001-33-33-004-2023-00105-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 En esa medida, se advierte que el municipio de Aranzazu (Caldas) expidió la Resolución 780 del 4 de agosto de 2017, mediante la cual “profiere el presente acto de liquidación de multas por comparendos de tránsito, por cuanto se detectó el NO pago de la cartera ”, dentro de las cuales se encontraba el demandante; esto es, a pesar de que ya se encontraban configurados los supuestos necesarios para declarar la prescripción. Posteriormente, el secretario de Planeación Institucional, Gestión del Riesgo y TIC’S del municipio de Aranzazu (Caldas), certificó que el 2 de septiembre de 2017 realizó la publicación de la “Determinaciones de deuda de pago de multas por comparendos de tránsito y los intereses adeudados por los contribuyentes, de acuerdo a la solicitud presentada por la Secretaría de Hacienda y Finanzas”; acto que fue “notificado por aviso” el 2 de septiembre de 2017.
Finalmente, la Secretaría de Hacienda y Finanzas del municipio de Aranzazu (Caldas), expidió “Auto de mandamiento de pago No. 419 del 3 de octubre de 2017. Corolario de lo expuesto, se advierte que las actuaciones adelantadas por el municipio de Aranzazu (Caldas), con miras al cobro de la cartera adeudada por el infractor, fueron con posterioridad al 29 de diciembre de 2016, por lo que es diáfano que ya había operado la prescripción de la acción de cobro coactivo.
Ahora bien, en cuanto al argumento de la demandada, referente al análisis del artículo 223 de la Ley 1801 de 201612, se advierte que dicha normativa entró en vigor el 30 de enero de 2017 y en el artículo 239 en cuanto a su aplicación dispuso: “Los procedimientos por contravenciones al régimen de Policía, así como los procedimientos administrativos sustituidos por la presente ley, que a la fecha de la entrada en vigencia de la misma se estén surtiendo, serán adelantados hasta su finalización, conforme a la legislación vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron su iniciación.” De manera que, al haber ocurrido los hechos el 29 de diciembre de 2013 (orden de comparendo), se concluye que la normativa señalada por la demandada no resulta aplicable a los supuestos de hecho que se analizan en esta sede judicial.
Finalmente, respecto a que el demandante no formuló excepciones frente al mandamiento de pago, basta señalar que, al haber prescrito la acción de cobro de la sanción, la autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo, como expresamente lo indica el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito-Ley 769 de 2002. Por tanto, las actuaciones administrativas adelantadas después del 29 de 12 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 17-001-33-33-004-2023-00105-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 diciembre de 2016 no tienen validez y, por tanto, no se exigía excepcionar frente al mandamiento ejecutivo. 3.3.
Conclusión En el presente asunto, se configuró la prescripción de la acción de cobro de la sanción impuesta a través de la Orden de Comparendo Nacional 003051 del 29 de diciembre de 2013, toda vez que: i) la administración tenía hasta el 29 de diciembre de 2016 para ejecutar la sanción impuesta; no obstante, solo dio inicio al cobro ejecutivo con la expedición del mandamiento de pago No. 419 del 3 de octubre de 2017; ii) el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, entró en vigencia con posterioridad a los hechos materia de análisis, por lo tanto es aplicable al caso de marras y iii) al haber prescrito la acción de cobro, la autoridad de tránsito no estaba autorizada para librar el mandamiento ejecutivo.
Por lo expuesto, son nulos los Oficios 0841 del 25 de agosto de 2022, 0881 del 6 de septiembre de 2022 y 1150 del 4 de noviembre de 2022 y el Acto Administrativo 150- 196 del 14 de diciembre de 2022 expedidos por el Municipio de Aranzazu (Caldas), tal como lo señaló el a quo. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia. 4.
Costas en esta instancia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso – CGP, no se condenará en costas en esta instancia por cuanto no se encuentra acreditada su causación. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia emitida el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Juan Carlos Osorio Cortés contra el municipio de Aranzazu (Caldas).
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia 17-001-33-33-004-2023-00105-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el portal web “samai”. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 58 de 2022.
NOTIFICAR Firmado electrónicamente DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado (Encargado Despacho Cuatro) Firmado electrónicamente AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN Magistrado