SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2022-00569-01 Demandante: Patricia Eslet González Robles Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Modificar sentencia de primera instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y la parte demandada-Departamento de Córdoba, contra la sentencia proferida el día 23 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda1.
I.
ANTECEDENTES a) Fundamentos Facticos La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 01 de junio de 2021, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución Nº 2877 de 12 de agosto de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 17 de noviembre de 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Se señala que el día a 16 de febrero de 2022, se solicitó ante La Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio, con copia ante Departamento De Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta mediante oficio sin número de fecha 16 de marzo de 2022, negando la solicitud. b) Pretensiones Mediante la demanda incoada el actor pretende que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como oficio sin número de fecha 16 de marzo de 2022, expedido por la entidad demandada, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago a la sanción mora, en este sentido solicita que se le declare el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por parte del Departamento de Córdoba y por parte del Fondo de prestaciones sociales del Magisterio.
De igual manera solicita que se condene a las partes demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nº 23001333300220220056901 2 Contestaciones de la demanda Nación – Ministerio de Educación – FNPSM La Entidad se opone a todas las pretensiones toda vez que, carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen, argumentando que en el presente caso se debate una presunta sanción moratoria causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, luego, en virtud de la ley 1955 de 2019 y Decreto 942 del primero de junio de 2022, existe una falta de legitimidad en la causa por pasiva del Ministerio de Educación FOMAG, ya que será la entidad territorial o Fiduprevisora en posición propia las que deberán responder con sus propios recursos, para su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación – no existe sanción moratoria, falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmando que la indemnización debe ser pagada por la Entidad Territorial y por la Fiduprevisora SA., en posición propia, acreditándose dicho sea de paso una falta de legitimidad en la causa por pasiva del Ministerio De Educación- FOMAG, pues éste no causó la mora ni tampoco puede condenarse con cargo a los recursos del Fondo. Departamento de Córdoba La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones rotuladas en la presente demanda en la cual el Departamento de Córdoba es parte demandada, señala que si bien es cierto que la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba es la que proyecta la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentra afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ésta lo hace por delegación, pero quien aprueba y paga las cesantías es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de Fiduprevisora, por cuanto al departamento no llegan los recursos para esta prestación, ya que estos son girados directamente al Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio y estos consignan directamente a las cuentas de cada afiliado; que cuando la Secretaría de Educación estudia las solicitudes de cesantías de esos docentes, no lo hace en representación de este ente Territorial, lo hace debido al mandato expreso del decreto 2831 de 2005, el cual en sus artículos 3, 4 y 5; por tanto, quien liquida y paga son dos entidades totalmente distintas, en caso de que el demandante tuviese derecho a que se le conceda lo solicitado, sería el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no el Departamento de Córdoba; quien deba reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada.
Para su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, expidió sentencia el 23 de octubre de 2023, declarando la nulidad del acto administrativo identificado como Oficio sin número de fecha 16 de marzo de 2022 expedido por la Secretaría Departamental de Córdoba y condenando al Departamento de Córdoba, a reconocer y pagar a favor de la señora Patricia Eslet González Robles, la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
Lo anterior al encontrarse acreditado que el 01 de junio de 2021 se presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías, las que debieron ser canceladas el 15 de septiembre de 2021, sin embargo, sólo hasta el 17 de noviembre de 2021 se puso a su disposición el valor liquidado por su derecho a cesantías parciales, es decir, se causaron 62 días de mora, por el período de 16 de septiembre al 16 de noviembre de 2021.
Determinó que, en el caso bajo estudio, la trazabilidad demuestra que el Departamento De Córdoba incurrió en mora al incumplir los términos señalados en la norma, teniendo en cuenta que la solicitud fue radicada el día 01 de junio de 2021, los 25 días hábiles con que contaba el Departamento De Córdoba para realizar todo el trámite a su cargo vencieron el día 9 de julio de 2021, sin embargo, quedó demostrado que sólo hasta el 15 de octubre de 2021 remitió el expediente a FOMAG –FIDUPREVISORA.
También quedó demostrado que FOMAG- FIDUPREVISORA S.A no incurrió en mora en el pago del derecho al docente, pues este fue realizado dentro del tiempo legalmente establecido de 45 días hábiles, lo que le exime de pagar la mora causada. Radicación Nº 23001333300220220056901 3 En cuanto a la solicitud de indexación de la condena y el reconocimiento de intereses moratorios, el A quo consideró que no se accederá a ello, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C 448 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA frente al ajuste o indexación de las condenas fijadas en la sentencia, en los términos precisados por el Consejo de Estado en la sentencia de 22 de julio de 2021, con radicado interno No. 0930-19.
III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia, argumentando que de una detallada revisión de los hechos de la demanda, y de lo ordenado por el Juzgado, se observa que el despacho no tomo en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción por mora, lo dispuesto en la ley 1955 de 2019 y el decreto 0942 del 01 de junio de 2022; ocasionando que, la responsabilidad en el pago de los días de sanción por mora a los que tiene derecho la docente Patricia Eslet González Roble sea diferente a la ordenada por el despacho.
Afirma que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (24/06/2021) y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución (12/08/2021), transcurrieron 49 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba, y desde la fecha extemporánea de expedición y notificación de la Resolución (12/08/2021), el FOMAG -FIDUPREVISORA contaba con 45 días hábiles para realizar el respectivo pago de las cesantías, dicho plazo culminaba el día 02/11/2021, sin embargo, el pago extemporáneo se realizó el día 17/11/2021 generando una sanción por mora de 15 días a cargo del FOMAG.
Afirma que el despacho de primera instancia en su decisión, pasa por alto el hecho de que la notificación del acto administrativo (Resolución) mediante el que se reconoce la prestación Cesantías, reviste mucha importancia, ya que mediante esta actuación es que se da a conocer la decisión tomada para que el docente interponga los recursos a que haya lugar y así controvertir la decisión, en caso de tener alguna objeción, cumpliendo con el requisito de publicidad de las decisiones de la administración. En igual sentido manifiesta informidad respecto al pronunciamiento de primera instancia sobre el ajuste de la condena, solicita que las sumas reconocidas le sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que se cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 CPACA.
Por su parte, el apoderado de la parte demandada-Departamento de Córdoba, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión proferida por el juez de primera instancia, argumentando que el Despacho omitió realizar un análisis de fondo en relación con los argumentos en las contestaciones de la demanda y alegatos de conclusión. Afirma que si bien es cierto que la Secretaría de Educación Del Departamento de Córdoba es la que proyecta la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentra afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ésta lo hace por delegación, pero quien aprueba y paga las cesantías es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de Fiduprevisora, por cuanto al departamento no llegan los recursos para esta prestación, ya que estos son girados directamente al Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio y estos consignan directamente a las cuentas de cada afiliado, resultando físicamente imposible para la Gobernación de Córdoba realizar en los tiempos precisados legalmente las consignaciones indicadas.
Manifestó que, si el demandante al momento de ser notificado no estaba de acuerdo con el contenido de la resolución que reconoció sus cesantías, debió interponer recurso por considerar que la fecha de radicación de la documentación no coincidía con la que este presentó al momento de realizar dicha solicitud, sino que guardó silencio. Radicación Nº 23001333300220220056901 4 IV.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 18 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y parte demandada. No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.
Problema jurídico Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico consiste en establecer si se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, en caso de así hallarse, se debe determinar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria en el caso objeto de estudio, y determinar si procede el ajuste a la condena conforme lo dispuesto en el artículo 187 CPACA.
De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.
Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que l a entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.
(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Radicación Nº 23001333300220220056901 5 Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20192, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.3.
Caso Concreto En la sentencia apelada, el A quo estableció que a la parte demandante le asistía el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, correspondiente a 62 días que transcurrieron entre el 16 de septiembre de 2021 y el 16 de noviembre de 2021, encontrando que la mora se ocasionó únicamente por el Departamento de Córdoba al incumplir los términos señalados en la norma, teniendo en cuenta que la solicitud fue radicada el día 01 de junio de 2021, los 25 días hábiles con que contaba el Departamento De Córdoba para realizar todo el trámite a su cargo vencieron el día 9 de julio de 2021, sin embargo, quedó demostrado que sólo hasta el 15 de octubre de 2021 remitió el expediente a FOMAG–FIDUPREVISORA.
Sobre esa decisión, el apoderado de la parte demandante alega que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (24/06/2021) y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución (12/08/2021), transcurrieron 49 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba, y desde la fecha extemporánea de expedición y notificación de la Resolución (12/08/2021), el FOMAG -FIDUPREVISORA 2 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Radicación Nº 23001333300220220056901 6 contaba con 45 días hábiles para realizar el respectivo pago de las cesantías, dicho plazo culminaba el día 02/11/2021, sin embargo, el pago extemporáneo se realizó el día 17/11/2021 generando una sanción por mora de 15 días a cargo del FOMAG. Asimismo, manifiesta informidad respecto al pronunciamiento de primera instancia sobre el ajuste de la condena, solicita que las sumas reconocidas le sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que se cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 CPACA.
Mientras que el apoderado de la parte demandada-Departamento de Córdoba interpone recurso de apelación afirmando que si bien es cierto que la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba es la que proyecta la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentra afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ésta lo hace por delegación, pero quien aprueba y paga las cesantías es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de Fiduprevisora, por cuanto al Departamento no llegan los recursos para esta prestación, ya que estos son girados directamente al Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio y estos consignan directamente a las cuentas de cada afiliado, resultando físicamente imposible para la Gobernación de Córdoba realizar en los tiempos precisados legalmente las consignaciones indicadas.
Acorde con el recurso de apelación presentado por las partes, la Sala debe analizar si de los soportes probatorios obrantes en el proceso bajo los preceptos normativos y sentencia de unificación del Consejo de Estado en la materia, se incurrió en sanción moratoria y en caso afirmativo, a que entidad demandada sería atribuible la responsabilidad del pago.
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente los siguientes aspectos fácticos relevantes del procedimiento de gestión para el reconocimiento y pago de las cesantías del docente que aquí demanda: (i) El 01 de junio de 2021, la señora Patricia Eslet González Robles presentó solicitud de reconocimiento y pago de la Cesantía Parciales a través del SAC bajo el Radicado Nº COR2021ER0014910 ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3.
(ii) Mediante la Resolución Nº 002877 del 12 de agosto de 20214, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales solicitadas. (iii) Según certificado bancario de BBVA, la cesantía parcial fue puesta a disposición de la parte actora el 17 de noviembre de 2021.5 (iv) El día 16 de febrero de 2022 se presentó solicitud de sanción moratoria a través del SAC bajo el Radicado Nº COR2022ER003758 ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.6 Visto lo anterior, la Sala advierte que la gestión de reconocimiento y pago de cesantías definitivas de los docentes tiene un procedimiento legal y reglamentario de carácter especial, que es el dispuesto en la Ley 1071 de 2006, en armonía con la hoy vigente Ley 1955 de 2019, y el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. Revisado el expediente, la Sala observa que con la demanda la parte actora en el folio 35 del expediente digital de la demanda aportó pantallazo de la plataforma SAC donde se evidencia que la solicitud de pago de cesantías parciales con radicado COR2021ER0014910 fue presentada el día 01 de junio 2021, y el acto administrativo por medio del cual se reconoce el pago de las cesantías fue expedido fuera del plazo de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, es decir el 12 de agosto de 2021. 3 PDF No. 01 (pág. 36) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF No. 01 (pág. 37-38) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF No. 01 (pág. 39) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF No. 01 (pág. 25) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Radicación Nº 23001333300220220056901 7 Para desatar el recurso de apelación, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora, aclarando frente a los argumentos esbozados en la apelación por la parte demandante que, para el caso concreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006, cuando se presenta una extemporaneidad en la emisión del acto administrativo que reconoce las cesantías por parte del ente territorial, la notificación no es un aspecto determinante para el cómputo del tiempo de pago.
Teniendo en cuenta lo anterior, considerando que la reclamación para reconocer las cesantías parciales se realizó el 01 de junio de 2021, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse en los 15 días hábiles posteriores, es decir hasta el 24 de junio de 2021, sin embargo, dicho acto fue expedido de forma extemporánea el 12 de agosto de 2021.
Señalado lo anterior, es preciso indicar que no coincide la Sala con el conteo realizado por el juez de primera instancia cuando considera que en el particular transcurrieron 62 días de mora, teniendo en cuenta que si se contabilizan los 70 días que tiene el demandado-FOMAG para realizar el pago a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud, esto es 02 de junio de 2021, se tiene que tenía plazo para realizar el pago oportuno de las cesantías hasta el 14 de septiembre de 2021, luego entonces la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 15 de septiembre de 2021 hasta el 16 de noviembre de 2021, es decir, 63 días de mora.
Ahora bien, a efectos de precisar responsabilidad en el pago de la sanción mora, tal como se dijo desde el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, cuando quiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora.
En el particular se observa que el retardo se ocasionó en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, debido a la expedición extemporánea del acto administrativo de 12 de agosto de 2021 que debía emitirse máximo hasta el 24 de junio de 2021, evidenciándose además que la Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, lo que nos lleva a concluir que es el Departamento de Córdoba el ente legitimado en la causa por pasiva para dar cumplimiento al pago de la sanción moratoria conforme lo aquí expuesto.
De acuerdo con lo expuesto, es procedente modificar la decisión de primera instancia, debido a que se evidencia un error en el conteo realizado por el A quo en el número de días correspondientes a la mora en que incurrió la entidad en el pago de las cesantías solicitadas por la parte actora, aclarando que se confirma lo establecido en primera instancia respecto a que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria corresponde al Departamento de Córdoba pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que estaba a cargo de la entidad territorial.
Por último, respecto de la solicitud de ajuste al valor de la sanción moratoria, las sumas a reconocer deberán ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (17 de noviembre de 2021, por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA, en tanto tal como se dejó sentado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos del artículo 187 ibidem.
Esta decisión se cumplirá, de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser condenada, la entidad territorial demandada al pago de los intereses previstos en el artículo 195 de la norma en comento. Radicación Nº 23001333300220220056901 8 5.4 Condena en costas La Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de 23 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone: “SEGUNDO. - Ordenar, a título de restablecimiento, al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, en los términos del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y a lo señalado en la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57, reconocer y pagar con recursos propios, la sanción moratoria causada a favor de PATRICIA ESLET GONZÁLEZ ROBLE, equivalente a un día de salario (sueldo básico del año de causación) por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías definitivas ocurrido entre el 15 de septiembre al 16 de noviembre de 2021, es decir 63 días de mora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, liquidado con la asignación básica diaria devengada por la demandante durante el año 2021.”
SEGUNDO: Adicionar la sentencia del 23 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, agregando a su parte resolutiva el siguiente numeral: “NOVENO: Ordenar al Departamento de Córdoba a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (17 de noviembre de 2021, por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA”
TERCERO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA