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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-002-2023-00072-01

Reporting judge: Diva María Cabrales Solano

Date: 2024-09-06

1 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: DIVA MARÍA CABRALES SOLANO Montería, seis (6) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-002-2023-00072-01 DEMANDANTE: MIRITH DEL CARMEN LÓPEZ PÁEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA TEMA: SANCIÓN MORA- LEY 50 DE 1990.

RÉGIMEN DE CESANTÍAS DOCENTES DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 24 de noviembre de 2023, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1. I.

ANTECEDENTES a) La demanda El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del Oficio No. 20231070333561 de 22 de febrero de 2023, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías anualizadas contados desde el 15 de febrero de 2017 a 2021 hasta el día en que efectivamente se consignaron las cesantías correspondientes a las vigencias precedentes, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como el pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías de que trata el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y Decreto 1176 de 1991, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, a partir del 1 de enero de 2017.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la docente tiene derecho a que, de manera solidaria, el Ministerio de Educación Nacional-FOMAG y el departamento de Córdoba le reconozca y pague los referidos conceptos, junto con la indexación y los intereses moratorios correspondientes. Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Que se condene en costas a las entidades demandadas. Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: 1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación, como lo es la sentencia de fecha 23 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba- Sala Quinta de Decisión, radicado 23001333300320220011502, de la cual esta Magistrada hace parte.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2023-00072-01 2 Expresa la parte demandante que es docente nacionalizado y que presta sus servicios al ente territorial certificado en educación demandado, que su régimen de cesantías es anualizado. Manifiesta que la consignación del auxilio de cesantías como los intereses a las mismas correspondientes a los años de 2017 a 2021, se hicieron por fuera de los términos legales, por ende, se le debe pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del 15 de febrero de cada año hasta el día en que fue realizado el pago y, desde el 1 de enero de cada vigencia reclamada hasta el día en que fueron consignados, respectivamente.

La parte demandante el 10 de febrero de 2023, radicado 20231010317162 de 10 de febrero de 2023, solicitó ante la entidad territorial nominadora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas y de la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías; petición que fue negada por dicha entidad territorial en el Oficio No.20231070333561 de 22 de febrero de 2023.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los siguientes artículos: 13 y 53 de la Constitución; 1° de la Ley 52 de 1975; 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 57 de la Ley 1955 de 2019; y los Decretos 1176 de 1991 y 1582 de 1998. Como concepto de la violación, señaló que, si bien los docentes afiliados al fondo se encuentran reglamentados por un régimen excepcional, en el caso de intereses de las cesantías reglamentado por la Ley 50 del 1990 no prohíbe ni excluye al régimen docente del cobro de la indemnización moratoria por el pago tardío de los intereses de las cesantías, y que mal hace la entidad territorial, interpretar una ley en detrimento laboral de un docente.

De este modo, afirma que se han vulnerado sus derechos, toda vez que la Ley 50 de 1990 estable unos límites para la consignación de los intereses de las cesantías y de las cesantías para los empleados públicos sin excluir de sus efectos y alcances aun gremio en específico y muchos menos a la carrera docente. b) Contestaciones de la demanda El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) no contestó la demanda.

El departamento de Córdoba se opuso a las pretensiones de la demanda, sostuvo que si bien la Secretaría de Educación departamental cuando da respuesta a una petición relacionada con las prestaciones sociales de los docentes que se encuentran afiliados al Fondo, esto no lo hace en nombre del departamento de Córdoba o a nombre de la Secretaría de Educación departamental, sino que se hace a nombre de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ejercicio de la facultades conferida por la Ley 91 de 1989, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018, por lo que la Secretaría de Educación realiza el estudio y proyecta el acto administrativo de reconocimiento.

Señaló que, para el caso de la parte demandante, ésta se encuentra afiliada a dicho fondo, siendo el Fomag la entidad encargada de manejar los recursos de los docentes que se encuentran afiliados, y que el régimen excepcional se encuentra establecido en la Ley 91 de 1989, desarrollado en el decreto 2831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 y completado por las leyes 244 de 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

Propuso las excepciones denominadas: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) Inexistencia del derecho reclamado; iii) Cobro de lo no debido frente al departamento de Córdoba; iv) La Genérica. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2023-00072-01 3 c) La sentencia apelada.

El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 24 de noviembre de 2023, en la cual decidió NEGAR las pretensiones de la demanda. En sustento de ello, consideró que, “(…) Revisadas las pruebas aportadas dentro de los procesos, encuentra el Despacho que todos los demandantes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 y son afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Pues bien, reclama la parte actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en los términos de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas contada a partir del día siguiente en que debían ser consignadas, esto es, el 15 de febrero de cada año reclamado, y hasta la fecha en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente.

Así como la indemnización por el pago tardío de los intereses de cesantías. (…) Conforme el sustento normativo y de unificación jurisprudencial citado en precedencia, la sanción moratoria que establece el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías no es aplicable a los docentes afiliados al Fomag toda vez que este, resulta incompatible con el sistema de liquidación anualizada de cesantías que administra el Fomag, al cual se encuentran afiliados todos los demandantes, esto es encuentra regulado por la Ley 91 de 1989, así tampoco se puede aplicar la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías como quiera que no está prevista tampoco por la Ley 91 de 1989.

(…)”. d) El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante insistió en la aplicabilidad del criterio unificado de decisión del Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, conforme al cual, a los docentes sí les es aplicable la sanción por mora de que trata la Ley 50 de 1990 por la falta de consignación de las cesantías al FOMAG.

En ese sentido, advirtió que, no se puede ser indiferente al real espíritu de la interpretación jurisprudencial de las altas Cortes, y que no solo se trata de qué la discusión se centre en que los precedentes aportados en la demanda versen de un docente que no fue afiliado en el fondo, sino la efectiva y eficaz interpretación de los magistrados de las altas Cortes va dirigida a que las prestaciones deben ser consignadas en los términos que regula la Ley 50 de 1990.

Manifestó que en el caso de marras ante la ausencia de prueba que acredite que se consignaron las cesantías y los intereses a las mismas dentro de los términos de ley, debe aplicarse el principio in dubio pro operario donde la duda debe favorecer a la demandante. Aseveró que no se tuvo en cuenta que en este asunto ejerce una investidura meramente laboralista, ni se considera la aplicación de los principios de favorabilidad, in dubio pro operario, la carga de la prueba cuando el administrado no tenga acceso a ella y el convenio 98 de la OIT.

Reitera su solicitud de aplicar el principio de in dubio pro operario ante cualquier duda de carácter probatorio respecto la consignación de las cesantías y los intereses a las mismas. Seguidamente alude que el régimen anualizado de liquidación de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, se hizo extensivo para los servidores públicos que se vincularan a partir Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente nro. 23-001-33-33-002-2023-00072-01 4 de su vigencia y que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-41 del 6 de febrero de 2020, estableció que, en aplicación del principio de favorabilidad es viable aplicar a los docentes la disposición mencionada. Aunado solicita la aplicación de la sanción mora deprecada tanto para el año 2017 como para las vigencias 2018, 2019, 2020 y 2021, por cuanto ésta petición no se puede consagrar desde una óptica meramente administrativa, pues, lo que se busca es el resarcimiento de unas acreencias laborales por ende, se debe acudir a los principios extra y ultra petita en aras de que el eventual fallo sea congruente con la realidad, acogiendo también el principio de economía procesal, dado que, para el reclamo de los demás años se generaría otra serie de demandas con un objeto jurídico que ya está zanjado en esta discusión. Además, expone que la Ley 344 de 1996 solo excluyó a las fuerzas armadas y a la policía, por tanto, al no prohibirse la carrera docente se debe dar aplicabilidad al artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Para concluir, solicita se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda. e) El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 07 de junio de 20242. En la oportunidad procesal las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, la Sala debe decidir: (i) si la demandante, como docente afiliada al Fomag, tiene derecho a que en su favor y a cargo de las demandadas, se disponga el pago de la sanción moratoria que por falta o inoportuna consignación de cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y (ii) si le asiste derecho a la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías, señalada en la Ley 52 de 1975. c) Marco normativo y jurisprudencial Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre (i) el régimen jurídico de las cesantías en general y (ii) régimen de cesantías a favor de los docentes. 2 Ver en SAMAI el archivo “5Auto admiterec_00220230007201AUTOAD(.pdf)NroActua5”.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2023-00072-01 5 (i) Régimen jurídico de las cesantías en general. El auxilio de cesantías, como prestación económica de los trabajadores que propende por salvaguardar las necesidades básicas de los trabajadores cesantes o cubrir aquellas relativas a vivienda y educación durante el vínculo laboral, se ha venido reconociendo a los empleados del orden nacional desde la Ley 6 de 19453; esa y las demás prestaciones reconocidas a la referida categoría de empleados públicos fue extendida a aquellos que estaban al servicio de los departamentos y municipios mediante el Decreto 2767 de 19654.

Posteriormente, con la Ley 65 de 1946 y los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947 se introdujeron modificaciones al régimen de cesantías que gobernaba en la época para los empleados de los distintos niveles y ramas del poder público. Posteriormente, en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 65 de 19675, e l Gobierno emitió el Decreto 3118 de 1968, mediante el cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro como establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que luego pasó a tener el carácter de empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional6.

Asimismo, el decreto que creó esta entidad dispuso que sería encargado de administrar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores del orden nacional, para lo cual, en su artículo 277 previó puntualmente un régimen anualizado que regiría bajo las especialidades fijadas en dicho decreto. Dichas cesantías son consignadas en las cuentas individuales de los empleados que dispuso el artículo 498 ibidem.

Por su lado, la Ley 50 de 1990 por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías y una sanción moratoria para el empleador que incumpliera los términos legales establecidos en la norma, así:

ARTÍCULO 99. - El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: (…) 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. 4 Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipio. 5 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan otras disposiciones relacionadas con el mejor aprovechamiento de las partidas presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento y se crea una nueva Comisión Constitucional Permanente en las Cámaras Legislativas. 6 Ley 432 de 1998 7 Artículo 27°Liquidaciones anuales.

Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. 8 Artículo 49°Consignaciones anuales.

La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente a) Mensualmente, las entidades en referencia, deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar el auxilio de cesantía, y b) Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulta entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente nro. 23-001-33-33-002-2023-00072-01 6 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

(…) (Se destaca). Seguidamente, la Ley 344 de 19969 hizo extensivas a los servidores públicos las disposiciones concernientes a las cesantías anualizadas, en efecto, esta ley definió el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y puntualmente en su artículo 1310 extendió al sector público el régimen ordinario anualizado de las mismas inicialmente solo para particulares en la Ley 50 de 1990 modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, pero dejó por sentado la norma que esta se aplicaba sin perjuicio de los derechos convencionales y lo dispuesto en la Ley 91 de 1989; asimismo el Decreto Reglamentario N° 1582 de 1998 extendió incluso a los servidores públicos del orden territorial este régimen anualizado: «El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998».

Seguidamente, en virtud de las facultades que el artículo 150.19, literales e) y f), de la Constitución le confirió al presidente de la República, se expidió el Decreto 1252 de 2000, en el que se dispuso lo siguiente: “Artículo 1º. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías.” Junto a esa norma, encontramos hoy vigente la Ley 52 de 1975, que es una norma concordante con la Ley 50 de 1990, a la cual remite el Decreto 1176 de 199111, porque reconoce los intereses de las cesantías anuales del 12% anual para los trabajadores.

Artículo primero. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores conforme al Capítulo VII Título VIII, Parte 1º. del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía. 9 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 10 Artículo 13.

Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

PARÁGRAFO. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 11 Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 98 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2023-00072-01 7 (..) 3º.

Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados. (..) (Se destaca). (ii) Régimen de cesantías a favor de los docentes.

Con la Ley 43 de 197512 inició el proceso de nacionalización de la educación, cuyo objeto consistió en el traslado de forma gradual a la Nación de la totalidad de los costos de la prestación del servicio educativo, lo que incluía salarios y prestaciones sociales de los docentes. En lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.

En lo que tiene que ver con el reconocimiento de las cesantías, el artículo 15 ibidem prescribió lo siguiente: “3. Cesantías: (…) B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” Ahora bien, la Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003- 2006, en su artículo 81 señaló que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley».

Adicionalmente, el procedimiento para apropiar los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los cuales, como se vio, deben ser administrados en subcuentas independientes, es el previsto para el Sistema General de Participación en la Ley 715 de 2001 artículo 18, el cual indicó que: (..) Las sumas correspondientes a los aportes patronales y del afiliado, de seguridad social y parafiscales de las entidades territoriales por concepto del personal docente de las instituciones educativas estatales, se descontarán directamente de los recursos de la participación para educación del Sistema 12 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2023-00072-01 8 General de Participaciones. Parágrafo 2°. Los recursos que correspondan al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluidos los del Fonpet, serán descontados directamente por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y girados al Fondo.

(…) En ese orden, a partir del Decreto 3752 de 2003 en su artículo 1°13 se estableció la obligación de afiliación de todos los docentes del servicio público educativo del país al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a mas tardar a 31 de diciembre de 2004; en caso que no se hiciere esta afiliación implica la responsabilidad de la entidad territorial nominadora de la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan.

Ese mismo texto reglamentario, consagró la forma en que serían girados los recursos con destino al FOMAG para cubrir la carga prestacional asumida por la Nación, en los siguientes términos: “Artículo 7º. Transferencia de recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los aportes que de acuerdo con la Ley 812 de 2003 debe recibir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se descontarán directamente de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones y de los recursos que aporte adicionalmente la Nación en los términos de la Ley 812 de 2003, para lo cual las entidades territoriales deberán reportar a la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, la información indicada en el artículo 8º del presente decreto.

El procedimiento para ese giro fue contemplado en sus artículos 8 y 9. De lo expuesto hasta aquí, se observa un procedimiento especial y, por demás complejo, respecto del giro de los recursos con destino al FOMAG para atender las obligaciones prestacionales a su cargo; detallándose que, dicho fondo no aplica cuentas individuales para recibir los recursos ni administrar las cesantías de los docentes, pero sí administra los recursos asignados para cubrir las obligaciones prestacionales a su cargo mediante subcuentas, una de ellas de las cesantías para todos los docentes afiliados (artículo 81 de la Ley 812 de 2003); recursos que son girados, mes a mes, desde el Ministerio de Hacienda con cargo al Sistema General de Participaciones -sector educación-, de acuerdo con el Programa Anual de Caja (PAC) y a partir de una proyección efectuada por la fiduciaria desde la vigencia anterior, lo que supone que los recursos correspondientes a las obligaciones causadas durante el 2020 -incluidas las cesantías de esa anualidad- se giran de forma global, mes a mes, conforme al PAC.

Ahora bien, por disposición de la ley que creó el FOMAG, el contrato de fiducia debía disponer la existencia de un Consejo Directivo el cual estaría integrado por: el Ministro de Educación Nacional o el Viceministro -quien lo presidirá-; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado; dos representantes del magisterio, designados por la organización gremial nacional que agrupe el mayor número de asociados docentes; y el gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate -con voz, pero sin voto- (artículo 6.°). 13 “Artículo 1º.

Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4º y 5º del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

Parágrafo 1º. La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. (…) (Se destaca).” Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente nro. 23-001-33-33-002-2023-00072-01 9 En ejercicio de dichas facultades, el Consejo Directivo expidió la Acuerdo Nº 39 del 15 de diciembre de 1998, «por el cual se establece el procedimiento para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».

A esos efectos, el artículo primero reprodujo lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, en cuanto a que el interés de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG con régimen anualizado de cesantías se debe calcular tomando como base el saldo de cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año y aplicar la tasa de interés comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero del periodo, certificada por la Superintendencia Bancaria.

El Fondo realizará el pago de los intereses en el mes de marzo, a aquellos docentes cuya información haya sido remitida a la fiduciaria a más tardar el cinco de febrero de cada año; y en el mes de mayo efectuará el pago de los intereses a los docentes respecto de los cuales se hubiere recibido la información entre el 6 de febrero y el 15 de marzo de cada año. Con todo, si se reporta información con posterioridad a esta fecha, la fiduciaria programará pagos posteriores que deben ser informados al Consejo Directivo (artículo cuarto14 ejusdem).

Obsérvese que dicho acuerdo no prevé ningún tipo de indemnización por el incumplimiento de los plazos señalados para el pago de los intereses de las cesantías; a diferencia de lo regulado por el Decreto 1176 de 1991 arriba explicado. Sobre el tema que ocupa la atención de este Tribunal, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de julio de 2017 (exp. 4854-14 radicado: 76001-23-31- 000-2009-00867-01, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez)15, consideró que al personal docente no le era aplicable la sanción moratoria por la no consignación o consignación tardía de las cesantías en el FOMAG, de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 La referida providencia del Consejo de Estado fue objeto de acción de tutela por la Corte Constitucional, la cual a través de sentencia SU 098 de 2018 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado) dejó sin efectos la sentencia del 27 de julio de 2017 proferida por la Sección Segunda del alto Tribunal Contencioso Administrativo, debido a la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, puesto que consideró la Corte que “aunque la norma que establece la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en los términos que contempla el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998 y el Decreto 1252 de 2000, no esté expresamente consagrada a favor de los miembros del Magisterio, en virtud del principio de interpretación conforme a la Constitución y favorabilidad en materia laboral, les correspondía aplicar la interpretación más beneficiosa para el trabajador, esto es, que los docentes sí son destinatarios de la norma que consagra la referida sanción, pues esta es la interpretación que más se ajusta a la Constitución”.

En virtud de esa sentencia constitucional, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo emitió sentencia de reemplazo el día 24 de enero de 2019 (exp. 4854-14 14 Artículo cuarto: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizará el pago de intereses en el mes de marzo, a los docentes cuya información ha sido remitida a la entidad fiduciaria que administra los fondos a más tardar el cinco (5) de febrero de cada año, y en el mes de mayo a los docentes cuya información haya sido remitida a la entidad fiduciaria en el periodo comprendido entre el seis (6) de febrero y hasta el quince (15) de marzo de cada año. En los casos en que la entidad territorial reporte información con posterioridad a esta fecha, la entidad fiduciaria, programará pagos posteriores, lo cual informar al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 15 En el mismo sentido se encuentran, entre otras, las sentencias del 21 de mayo de 2009, expediente 23001-23-31-000- 2004-00069-02.

(0859-08). C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; de 21 de octubre de 2011, expediente 19001-23-31-000- 2003-01299-01 (0672-09) C.P.: Gustavo Gómez Aranguren; del 14 de diciembre de 2015, expediente 66001-23-33-000-2013- 00189-01 (1498-14) C.P.: Gerardo Arenas Monsalve; del 17 de noviembre de 2016, expediente 66001-23-33-000-2013- 00190-01 (1520-2014) CP: William Hernández Gómez.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2023-00072-01 10 radicado: 76001-23-31-000-2009-00867-01), en la cual, expuso la diferencia operativa entre el régimen anualizado de cesantías de la Ley 50 de 1990 y el régimen de cesantías que regula al FOMAG, no obstante, acató la orden de la Corte Constitucional.

Con posterioridad a esa decisión, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha proferido diversas decisiones en las que, por un lado, considera que la sanción moratoria bajo análisis aplica por disposición de la Ley 344 de 1996, en ese mismo sentido fue abordado el asunto bajo análisis por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias del 27 de agosto de 2020 (exps. 1824-16, 3104-17, 4966-17 y 2253-17), 10 de septiembre de 2020 (exp. 2017-16), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter).

A su vez, en sentencias del 21 de agosto de 2021 (exp. 4778-18, C.P. Gabriel Valbuena Hernández); 28 de abril de 2022 (exp. 0672- 2021, C.P. William Hernández Gómez); 12 de mayo de 2022 (exp. 1987-2021, C.P. Gabriel Valbuena Hernández); 01 de septiembre de 2022 (exp. 6583-2019, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas), 16 de febrero de 2023 (exp. 0871-2020, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas), 19 de enero de 2023 (exp. 4470-2021, C.P. William Hernández Gómez); el análisis acerca de la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes se efectuó en virtud de la sentencia de unificación que sobre el particular profirió la Corte Constitucional -arriba citada-.

Con todo, la situación fáctica que se estudió en todos estos procesos correspondía a la de docentes que reclamaban la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías, pues no estaban afiliados al FOMAG durante esos periodos; pero respecto de los periodos en los que sí estuvieron afiliados, para el Consejo de Estado, la prueba de la consignación de las cesantías era el extracto emitido por el FOMAG y el reporte que efectuara la entidad territorial sobre sus docentes activos.

Como se observa, los casos concretos que han sido objeto decisión por parte del Consejo de Estado y aun el que fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional se circunscriben a situaciones fácticas en las que los docentes no fueron afiliados al FOMAG por parte de su empleador -entidad territorial certificada- y, en la mayoría de los casos, el derecho ya se encontraba extinto por cuenta de la prescripción. Con todo, la discusión acerca del tema fue zanjada la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda en sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023, C.P.: Juan Enrique Bedoya Escobar, del 11 de octubre de 2023, en la que se compilaron las principales características y diferencias entre los sistemas anualizados de liquidación de la Ley 50 de 1990 y el de los docentes oficiales previsto en la Ley 91 de 1989, estipulándose la incompatibilidad de la sanción moratoria del artículo 99 de lay 50 de 1990 con el sistema de liquidación de cesantías administrado por el Fomag y se fijó la siguiente regla de unificación: “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal” (se destaca). d) Solución del caso. Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, se procede a resolver el problema jurídico planteado, en el marco del recurso apelación Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente nro. 23-001-33-33-002-2023-00072-01 11 interpuesto (artículos 32016 y 32817 del CGP aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA). Pues bien, de conformidad con el contenido de la demanda y las probanzas allegadas al asunto bajo estudio, la parte demandante es docente oficial al servicio del departamento de Córdoba, con régimen de cesantías anualizadas, vinculado al FOMAG y cobijado por el sistema de la Ley 91 de 198918, que reclama la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de sus cesantías “en su cuenta individual del Fomag” correspondientes a los años de 2017 a 2021.

Según estos supuestos de hecho, conforme lo venía analizando este Tribunal Administrativo (precedente horizontal) y aplicando actualmente la regla establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 (precedente vertical), la demandante no tiene derecho al reconocimiento de dicha sanción moratoria, como pasa a explicarse.

La Sala precisa que, tal como se detalló en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, en la Ley 344 de 1996 en su artículo 13 y su Decreto Reglamentario Nº 1582 de 1998 artículo 1º dispusieron la aplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a todos los servidores públicos, lo cierto es que, estas normas dejaron a salvo lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Esto es así, porque el Legislador así lo dispuso de forma expresa en el artículo 13 con la expresión «sin perjuicio de los derechos convencionales y lo estipulado en la Ley 91 de 1989». En efecto, observa la Sala que incluso desde antes de la Ley 50 de 1990 se había dispuesto el régimen anualizado de cesantías para los docentes en la Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral 3.

Lo anterior, se refuerza con la expedición la Ley 812 de 2003 que en su artículo 81 señaló que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Así entonces, el Legislador reconoce la existencia de disposiciones vigentes que especialmente regulan las prestaciones sociales de los docentes, en sus diferentes categorías, conforme la Ley 91 de 1989. En ese contexto, no pierde de vista el Tribunal que en el contenido normativo del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se fijó una sanción pecuniaria a favor de los trabajadores cuyo empleador hubiera incumplido con la obligación de consignar en la cuenta individual del trabajador administrada por el fondo de su elección, a más tardar el 15 de febrero de cada 16 «Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 17 «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 18 Como lo afirma las partes: demandante y demandadas en el libelo introductorio y el contradictorio.

Ver los archivos “01DemandaAnexos.pdf” y “12Contestac…daFomag.pdf” del “C01PrimeraInstancia” del expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2023-00072-01 12 año, siendo en efecto «(…) un castigo o penalidad impuesta por el legislador para el empleador por no consignar oportunamente las cesantías en el fondo (…)» (Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 10 de febrero de 2022 exp. 0612-2021, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez).

En efecto, como expresión del poder punitivo del Estado, la sanción moratoria se encuentra regida por los principios de legalidad y tipicidad; y desde esa óptica constitucional, y bajo el principio de legalidad que rige el derecho punitivo -aunque se trate de una multa en favor de los trabajadores por infringir deberes de naturaleza laboral-, está proscrito extender los efectos de una norma jurídica que sanciona una conducta determinada a otra situación, aunque sea semejante19.

Así las cosas, el régimen anualizado de los docentes afiliados al FOMAG es distinto del regulado en la Ley 50 de 1990, puesto que las entidades territoriales certificadas en educación, en su calidad de empleadoras de los docentes, no están obligadas a efectuar consignación alguna al FOMAG, por cuanto, la realidad es que los recursos que conforman el fondo son girados directamente por el Ministerio de Hacienda junto a los recursos de sector educativo, en los plazos establecidos dentro del Plan Anual de Cuentas (PAC), durante la respectiva vigencia en que se causan las obligaciones prestacionales, independientemente de que aquellos presupuesten ese gasto.

De conformidad con lo expuesto hasta aquí, podría concluirse, en principio, que lo dispuesto en materia de cesantías en la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes, dada la especialidad del régimen que cobija al FOMAG, no obstante, es imperativo para los jueces naturales aplicar el mandato Superior del artículo 53 de la Constitución, según el cual se debe atender la «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho»; tal como lo desarrolló la Corte Constitucional en la SU 098 de 2018 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

Empero, como todo principio, su aplicación procede en la medida de lo posible, lo que implica verificar si la situación fáctica lo permite. Así las cosas, comparte la Sala lo dicho por la Corte en la referida sentencia de unificación en el sentido de que un entendimiento en el que los docentes, por el solo hecho de ser docentes, no puedan acceder a la sanción moratoria en comento, develaría discriminación a dichos empleados públicos; sin embargo, en la medida en que estos empleados públicos sean regularmente afiliados al FOMAG, los cobija un régimen de cesantías diferente al de los demás empleados públicos.

Es así que, para esta Corporación, en esta oportunidad no se requiere una mayor evaluación de los aspectos probatorios del presente proceso, porque siendo que no está en discusión que la parte demandante sí se encontraba afiliada al FOMAG y que lo que reclama es la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se debe concluir que su situación concreta imposibilita verificar la comisión de la conducta infractora por parte de su empleador al no contar dicho fondo con cuentas individuales de administración de cesantías y estar sometido al régimen del giro de recursos mediante el Sistema General de Participaciones, a cargo de una tercera entidad -Ministerio de Hacienda-, que en rigor no es su empleadora.

Es del caso adicionar, que la imposibilidad fáctica de aplicar la sanción estudiada obedece también a la estructura jurídica del FOMAG y la forma en la que éste recibe y gestiona los recursos destinados a las cesantías de los docentes. El anterior análisis guarda consonancia con reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 11 de octubre de 202320, donde se fijó como regla jurisprudencial que 19 En el mismo sentido, la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-1039 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto): «como el control disciplinario significa el ejercicio del ius puniendi del Estado, también está proscrita cualquier forma de interpretación extensiva, sistemática o analógica de las disposiciones que establecen faltas disciplinarias». 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente nro. 23-001-33-33-002-2023-00072-01 13 los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dado que esta es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989: 2.4.4. Regla jurisprudencial 156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento.

(..) 158. En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. 159. En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica.

(…)” Este precedente es de carácter obligatorio y vinculante (artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011), además, se aplica a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial a través de acciones ordinarias; destacando que, la única excepción es para los eventos en que haya operado la «cosa juzgada» (así se indica en los numerales 4° y 5° de la parte resolutiva de la sentencia de unificación citada).

Dicho lo anterior, a la parte demandante no le asiste el derecho a la sanción moratoria bajo análisis, debido a la incompatibilidad con el sistema de administración de las cesantías que rige el Fomag. Por otro lado, en referencia a la indemnización reclamada por la parte demandante por el presunto pago tardío de los intereses de las cesantías (Ley 52 de 1975 y Decreto 1176 de 1991), señala la Sala que existe norma especial que regula el plazo para el pago de dicho concepto, previsto en el artículo cuarto del Acuerdo 39 del 15 de diciembre de 1998, que prescribe: “artículo cuarto: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizará el pago de intereses en el mes de marzo, a los docentes cuya información ha sido remitida a la entidad fiduciaria que administra los fondos a más tardar el cinco (5) de febrero de cada año, y en el mes de mayo a los docentes cuya información haya sido remitida a la entidad fiduciaria en el periodo comprendido entre el seis (6) de febrero y hasta el quince (15) de marzo de cada año. En los casos en que la entidad territorial reporte información con posterioridad a esta fecha, la entidad fiduciaria, programará pagos posteriores, lo cual informar al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Asimismo, la misma sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 ya citada, señala en la misma sentencia de unificación «los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2023-00072-01 14 derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías», por lo que no se avala lo pretendido por la parte demandante.

Por las razones jurídicas y fácticas expuestas en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. e) Costas. Si bien el recurso de apelación no prosperó y se debe confirmar la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará a la demandante al pago de costas en segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18821 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del CGP, toda vez que no se advierte que la demanda se hubiera presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veinticuatro (24) de noviembre dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación. Los Magistrados,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIVA CABRALES SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO 21 Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.