RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Accidentes de civiles con minas antipersonales / DAÑO ANTIJURÍDICO – Marco normativo y jurisprudencial / EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN - Sintesis del caso: El problema jurídico que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por las partes, se circunscribe en determinar, si en el presente asunto el daño alegado por los actores es imputable al Ejército Nacional.
Adicionalmente, de encontrarse acreditado este elemento de la responsabilidad, se deberá analizar si deben reliquidarse los perjuicios reconocidos en la primera instancia. Extracto: (…) La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas y de ella se infierendos requisitos para que esta opere, a saber: que haya un daño antijurídico y que este sea imputable al Estado.
El Estado colombiano a través de la Ley 554 de 2000, aprobó la “Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción”, conocida como la “Convención de Ottawa” en la cual se plasmaron, entre otros, los siguientes compromisos: 1. Destruir todas las minas antipersonales que se encuentren en su jurisdicción, en un plazo máximo de 10 años. 2.
Identificar todas las zonas bajo su control donde sepa o sospeche que hay minas antipersonales y adoptar todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible para marcar el perímetro, vigilarlo y protegerlo. (…) Es importante reiterar que el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 7 de marzo de 2018, indicó que “el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI” y por tanto la obligación de desminado tan solo será exigible a partir del 1 de enero de 2026 ya que el Estado colombiano tiene hasta el 31 de diciembre de 2025 para cumplir a cabalidad con la eliminación de estos elementos.
Así entonces, es dable concluir que los daños padecidos por los demandantes no son imputables a la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional, ya que no se acreditó una falla del servicio y los hechos no se enmarcan dentro de los supuestos previstos en la sentencia de unificación para la configuración de un riesgo excepcional. (…) En cumplimiento de lo previsto en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 7 de marzo de 2018, esta Sala ordenará que se remita copia de este fallo a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que la sentencia se registre en la base de datos o sistema que estime pertinente dentro del programa “Acción Integral Contra Minas Antipersonal (AICMA)”.
Así mismo para que se incluya, si no lo está, a los demandantes, en la ruta de atención y reparación y puedan gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios, dispuestos para el goce efectivo de sus derechos. Especialmente, a los de rehabilitación médica, física y sicológica y de inclusión socioeconómica. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso REPARACIÓN DIRECTA No.69 Demandante JAIRO DE JESÚS MAZO Y OTROS Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Radicado 05001 33 33 017 2014 00590 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No.394 de 2023 Temas y Subtemas Accidente civil con mina antipersonal/sentencia de unificación Decisión Revoca sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada en contra de la Sentencia No. 111 del 23 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. Solicitó el apoderado de la parte demandante, declarar administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los daños y perjuicios causados a los señores JAIRO DE JESÚS MAZO quien actúa en nombre propio y en representación de la menor YERSENIA NATAY MAZO AGUIAR; CARMEN LUCÍA CORREA TABORDA;
CARMEN EMILIA MAZO MAZO; JOHANA MARÍA MAZO ZAPATA; MARÍA DE LOS ÁNGELES ZAPATA y MARIO DE JESÚS MAZO DURÁN; en razón de las lesiones padecidas por el señor Jairo de Jesús Mazo, en hechos ocurridos el 17 de noviembre de 2013 en el municipio de Tarazá, Antioquia. Como consecuencia de lo anterior, reclama a título de indemnización: Perjuicios morales: el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. 05001 33 33 017 2014 00590 01 Reparación Directa Sentencia 2 Daño a la vida de relación: el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
Perjuicio por daño funcional: para la víctima directa el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Perjuicios por daño estético: para la víctima directa el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lucro cesante: para la víctima directa en la modalidad de consolidado la suma de $8.679.156 y futuro por la suma de $145.794.4041. 1.2.
Hechos Informa el apoderado de la parte demandante que, la familia del señor Jairo de Jesús Mazo está conformada por su compañera permanente, su hija, el abuelo, la madre y dos hermanas. Estos últimos de crianza. Agrega que se dedicaba a labores de agricultura y minería en el municipio de Tarazá Antioquia, donde hacen presencia miembros de la ONT FARC.
Relata que, el 17 de noviembre de 2013 mientras trabajaba en el campo activó involuntariamente una mina antipersonal la cual le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 30.55%. Afirma que, la ceguera en el ojo derecho, las quemaduras en el rostro y el traslado de residencia para llevar a cabo el tratamiento generaron serias afectaciones emocionales en los demandantes.
Manifiesta que la familia ya no cuenta con la ayuda económica del señor Jairo de Jesús y, por lo tanto, son ellos quienes deben velar por su cuidado y manutención2. 1.3 Fundamentos de derecho Afirma que son aplicables los artículos 2, 90, 93 y 94 de la Constitución Política de Colombia; Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012 y Convención de Ottawa3. 1 Expediente físico, folios 24 a 28. 2 Expediente físico, folios 28 a 29. 3 Expediente físico, folio 29 a 30. 05001 33 33 017 2014 00590 01 Reparación Directa Sentencia 3 1.4 Posición de la parte demandada Argumentó que el Ejército Nacional a través de los grupos EXDE y MARTE realiza desminado militar que es sólo para facilitar las operaciones militares de control territorial.
Indica que la entidad encargada de hacer el desminado humanitario y todos los aspectos que demanda la Convención de Ottawa es la Presidencia de la República por medio de la Dirección para la Acción Integral contra las Minas Antipersonales- DIACMA. Como excepciones propuso: Inexistencia de medios probatorios que endilguen falla en el servicio de la entidad: señala que corresponde a la parte demandante acreditar con elementos materiales probatorios la falla del servicio que aduce máxime cuando endilga una labor que no es de su competencia. Inexistencia de posición de garante: expone que la mina antipersonal no fue sembrada por miembros del Ejército Nacional y, por lo tanto, no tenía por qué conocer sobre su existencia en esa zona ya que además ningún ciudadano puso en conocimiento de la institución la sospecha sobre siembra de minas.
De manera que, la demandada no tenía posición de garante. Inexistencia de la obligación del Ministerio de Defensa de indemnizar en este caso: arguye que al no ser responsable del daño antijurídico no puede verse conminada a efectuar resarcimiento alguno. Falta de legitimación en la causa material por pasiva: Asegura que el responsable del desminado humanitario es el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA).
Hecho de un tercero: afirma que el daño fue culpa exclusiva y determinante de los grupos subversivos que delinquen en la zona, toda vez que para atemorizar a la población civil siembran artefactos explosivos improvisados. 05001 33 33 017 2014 00590 01 Reparación Directa Sentencia 4 Indemnización de víctimas por parte del Gobierno Nacional: Solicita que en el evento de encontrarse responsable la entidad, se deduzca de la condena lo pagado por concepto de indemnización4. 1.5 Trámite procesal de primera instancia. La demanda fue admitida mediante auto del 24 de noviembre de 20145, notificándose en debida forma a la entidad demandada6.
En proveído del 03 de agosto de 2015, el juzgado de primera instancia fijó fecha de audiencia inicial7, llevándose a cabo tal diligencia el 21 de octubre de 20158. El 17 de febrero de 2016, se realizó audiencia de pruebas9 y finalmente se decidió de fondo el asunto en Sentencia No. 111 del 23 de marzo de 201710. Dentro del término legal, la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación11 contra el fallo antes mencionado y en consecuencia el juzgado concedió los mismos el 16 de junio de 2017 en audiencia de conciliación12. 1.6 Sentencia impugnada.
Estimó el juez de primera instancia que, el daño se encuentra acreditado ya que al señor Jairo de Jesús Mazo se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 30.55% a raíz de la activación de una mina antipersonal. Sobre la imputación indicó que es aplicable al caso concreto la falla del servicio toda vez que, el Gobierno Nacional sabía y debía conocer del peligro que representaban las minas antipersonales en el municipio donde ocurrieron los hechos pues sus mismos integrantes habían sido víctimas.
Agrega que el Ejército Nacional es responsable del daño causado a los demandantes por omisión del deber de garante al no realizar los procedimientos pertinentes para asegurar la demarcación y destrucción de minas y no hacer 4 Expediente físico, folios 53 a 75. 5 Expediente físico, folio 42. 6 Expediente físico, folios 50 a 52. 7 Expediente físico, folio 119. 8 Expediente físico, folios 120 a 122. 9 Expediente físico, folios 204 a 205. 10 Expediente físico, folios 322 a 331. 11 Expediente físico, folios 337 a 356. 12 Expediente físico, folio 358. 05001 33 33 017 2014 00590 01 Reparación Directa Sentencia 13 Expediente físico, folios 322 a 331. 5 campañas de concientización e información dirigidas a la comunidad.
En lo relativo a la excepción hecho de un tercero, explicó que, el Estado colombiano debe responder por la violación a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario aun cuando no sean sus propios agentes que lo causen. Como consecuencia de lo anterior, reconoció los siguientes perjuicios: Perjuicios morales: el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Jairo de Jesús Mazo, Carmen Lucía Correa Taborda y Yersenia Natay Mazo Aguiar; 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para María de los Ángeles Zapata; 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Carmen Emilia Mazo Mazo, Johana María Mazo Zapata y Mario de Jesús Mazo Durán. Explicó que, pese a encontrarse frente a una violación al derecho internacional humanitario no se desborda el criterio de gravedad exigido para establecer montos superiores a los definidos en la sentencia de unificación. Daño a la salud: señaló que en virtud de la primacía del derecho sustancial sobre las formas se entiende que lo solicitado por el demandante por concepto de daño funcional, estético y afectación a la vida de relación queda comprendido en daño a la salud.
En consecuencia, reconoció a la víctima directa la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Perjuicios materiales: consolidado $12.612.130 y futuro $51.437.213. Para calcular este último tomó como referente la Resolución 110 de 2014 que indica una edad probable de vida de 42,6 años, teniendo en cuenta que para el momento de los hechos contaba con 36 años.
Finalmente, condenó en costas al Ejército Nacional y fijó como agencias en derecho el 3% del valor de las pretensiones reconocidas13. 1.7 De los fundamentos del recurso. 1.7.1 Parte demandada. Manifiesta su inconformidad con el fallo antes mencionado reiterando que, la mina antipersonal fue sembrada por grupos subversivos que delinquen en la 05001 33 33 017 2014 00590 01 Reparación Directa Sentencia 14 Expediente físico, folios 337 a 351. 6 zona donde ocurrió el accidente y por ende la institución castrense desconocía su existencia. Agrega que, la labor de desminado humanitario es de competencia de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (DIACMA) y no del Ejército Nacional por lo que existe falta de legitimación en la causa material por pasiva.
Sostiene que, no se encuentra probada la falla del servicio y en cambio sí se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero. Finalmente, indica que a la fecha los compromisos asumidos en la Convención de Ottawa tienen una prórroga para su cumplimiento14. 1.7.2 Parte demandante. Argumenta que no se encuentra conforme con los perjuicios reconocidos en primera instancia, por las razones que se exponen a continuación. Perjuicio moral: desde su interpretación, debe tenerse en cuenta la gravedad de la lesión sufrida por la víctima para así tasar el perjuicio por un monto superior al reconocido así: para la madre 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para las hermanas y el abuelo 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No reconocimiento de perjuicios por alteración en las condiciones de existencia a favor de la víctima directa, su compañera permanente e hija: afirma que este tipo de perjuicios es totalmente diferente al perjuicio por daño a la salud. En este caso considera que, las graves lesiones padecidas por la víctima directa lo privarán de por vida de gozar de actividades sociales, deportivas y recreativas.
Solicita que se reconozca tal perjuicio a la víctima directa, su compañera permanente y a su hija. Liquidación de perjuicios materiales: refiere que no se tuvo en cuenta la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia y estima que ello afectó el monto indemnizatorio reconocido porque debió calcularse por un número mayor al establecido en la sentencia. 05001 33 33 017 2014 00590 01 Reparación Directa Sentencia 7 Cuantificación de la condena en costas por concepto de agencias en derecho: teniendo en cuenta que el juez puede imponer por concepto de agencias en derecho hasta un 20% del valor de las pretensiones reconocidas, solicita se aumente el porcentaje determinado en la primera instancia15. 1.8 Actuación procesal de segunda instancia. Una vez radicado en esta Corporación, fue admitido el recurso de apelación el 21 de julio de 201716 corriendo traslado para alegar mediante auto del 9 de octubre de 201717.
El día 30 de noviembre de 2023, se llevó a cabo audiencia de reconstrucción de expediente la cual se encuentra disponible en el expediente digital carpeta segunda instancia archivo “020AudienciaReconstrucción”. 1.9 Alegatos de conclusión segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 1.9.1 Parte demandante. Expuso nuevamente lo señalado en el recurso de apelación y en la demanda18. 1.9.2 Parte demandada.
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en la apelación19. 1.9.3 Ministerio Público. No se pronunció. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia, la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 15 Expediente físico, folio 363. 16 Expediente físico, folio 882. 17 Expediente físico, folio 366. 18 Expediente físico, folio 384 a 385. 19 Expediente físico, folios 369 a 383. 05001 33 33 017 2014 00590 01 Reparación Directa Sentencia 8 Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema jurídico El problema jurídico que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por las partes, se circunscribe en determinar, si en el presente asunto el daño alegado por los actores es imputable al Ejército Nacional.
Adicionalmente, de encontrarse acreditado este elemento de la responsabilidad, se deberá analizar si deben reliquidarse los perjuicios reconocidos en la primera instancia. 2.3 Tesis de la Sala Se sostendrá como hipótesis que, es procedente revocar la sentencia de primera instancia toda vez que, las lesiones del señor JAIRO DE JESÚS MAZO no son imputables a la entidad demandada ya que no se demostró la existencia de una falla del servicio o riesgo excepcional y en consecuencia no existe responsabilidad administrativa por parte de la entidad demandada. 2.4 Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1.
Responsabilidad del Estado. La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas y de ella se infieren dos requisitos para que esta opere, a saber: que haya un daño antijurídico y que este sea imputable al Estado. 2.4.2 Accidentes de civiles con minas antipersonales (MAP), municiones abandonadas sin explotar (MUSE) y artefactos explosivos improvisados (AEI).
El Estado colombiano a través de la Ley 554 de 2000, aprobó la “Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción”, conocida como la “Convención de Ottawa” en la cual se plasmaron, entre otros, los siguientes compromisos: 05001 33 33 017 2014 00590 01 Reparación Directa Sentencia 9 1.
Destruir todas las minas antipersonales que se encuentren en su jurisdicción, en un plazo máximo de 10 años20. 2. Identificar todas las zonas bajo su control donde sepa o sospeche que hay minas antipersonales y adoptar todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible para marcar el perímetro, vigilarlo y protegerlo. El primer compromiso tenía como fecha final para su exigencia el 1 de marzo de 2011, sin embargo, por la complejidad en la labor de desminar, fue necesario que el Estado colombiano solicitara una prórroga de 10 años, esto es, hasta el 1 de marzo de 2021 y posteriormente una ampliación más de cuatro años y 10 meses para tal propósito.
Ello quiere decir que Colombia tiene hasta el 31 de diciembre de 2025 para cumplir con la eliminación de estos artefactos en el territorio21. Cabe resaltar que la obligación de identificar y demarcar las zonas minadas sí es de efecto inmediato y por lo tanto su exigibilidad no depende de las prórrogas aprobadas. Al respecto el Consejo de Estado señaló: “(…) Ahora bien, el Estado colombiano se comprometió a destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal sembradas en su territorio, en el plazo que vencía, en principio, marzo de 2021, pero la obligación de identificar y demarcar las zonas en que se sepa o se sospeche la existencia de estos artefactos no está sujeta a un plazo determinado.
Lo expuesto, por cuanto el artículo 5 de la convención de Ottawa no establece un límite de tiempo para cumplir dicho mandato, como sí lo hizo respecto a la destrucción de dichos artefactos. El numeral 2 del artículo 5 impone a los Estados parte el deber de esforzarse en identificar las zonas donde se sepa o sospeche la contaminación por minas antipersonal (…) y adoptar tan pronto como sea posible las medidas necesarias para delimitar y vigilar dicha área”22 Ahora bien, en lo relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados en accidentes con minas antipersona (MAP), municiones abandonadas sin explotar (MUSE) y artefactos explosivos improvisados (AEI), el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de julio de 2017 indicó: “(…) En tal evento se tiene que la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que la responsabilidad del Estado con ocasión de enfrentamientos armados puede configurarse a través de cualquiera de estos tres títulos de imputación: falla en 20 Vencían en principio el 1 de marzo de 2011, dado que entró en vigor el 1 de marzo de 2001. 21 Disponible en: http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/prensa/atencion- convencion-de-ottawa-aprueba-mas-de-4-cuatro-anos-de-prorroga-a-colombia-para- la-eliminacion-de-minas- antipersonal#:~:text=La%20Convenci%C3%B3n%20de%20Ottawa%20anunci%C3% B3,en%20todo%20el%20territorio%20nacional. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de febrero de 2021.
Magistrado Ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado (51094). 05001 33 33 017 2014 00590 01 Reparación Directa Sentencia 10 el servicio, riesgo excepcional y el daño especial, según las circunstancias de cada caso y la atribución jurídica procedente. Cuando se imputa falla en el servicio, se presupone un deber a cargo del Estado, por tanto, este responderá cuando en el caso concreto se compruebe: a) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos, b) la omisión o inactividad de la administración pública o, c) el desconocimiento de la posición de garante institucional que pueda asumir la Administración. Tratándose del riesgo excepcional, la imputación por la actividad legítima del Estado, se dará porque comporta un riesgo de naturaleza excesivo o anormal, sea por haberlo incrementado o creado en el desarrollo de la función estatal, generando una exposición e intensidad desbordadas o excesivas a aquellas que razonablemente debe asumir el administrado.
Este título de imputación ha sido aplicado en aquellos casos en los cuales un establecimiento del Estado ha sido objeto de ataque por parte de un grupo armado (…). En cuanto al daño especial por este se atribuye responsabilidad al Estado con fundamento en “el desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad (…), como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, fruto del perjuicio especial y anormal que debe soportar el administrado” (…).
De modo que no es posible afirmar que el Estado ha incumplido los compromisos pactados en el tratado de Ottawa, de “destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control” (artículo 5), ya que dicha obligación se haría exigible a partir de la fecha en mención. La Sala observa que el Estado colombiano ha desarrollado importantes avances frente a las obligaciones contraídas con la adopción del tratado de Ottawa, tanto para el momento de los hechos que dieron origen a la acción de reparación directa en estudio como con posterioridad a ellos (…)”23.
El 7 de marzo de 2018, esa misma Corporación unificó su jurisprudencia y para el efecto fijó las siguientes reglas: i) Habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional. ii) El Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, 23 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 19 de julio de 2017. Magistrado Ponente Marta Nubia Velásquez Rico (E). Radicado 54118. 05001 33 33 017 2014 00590 01 Reparación Directa Sentencia 11 a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado. iii) No obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones, así como a los familiares de una víctima mortal24. 2.4.3.
Efecto de las sentencias de unificación. Sobre el efecto retroactivo y prospectivo de la jurisprudencia, el Consejo de Estado Explicó: “13.11. A manera de síntesis sobre el tema vale la pena destacar lo siguiente: i) los cambios jurisprudenciales plantean una delicada tensión entre la prerrogativa de los órganos de cierre del sistema jurídico de reevaluar los precedentes jurisprudenciales fijados y la inseguridad jurídica que pueden representar para los justiciables sorprendidos por el cambio; ii) en un entendimiento clásico de la labor judicial, se ha dicho que, en tanto interpretativas de los textos vigentes, las reglas jurisprudenciales son necesariamente retroactivas; iii) no obstante, dada la admisión de la importancia de respetar el precedente judicial como materialización del derecho a la igualdad de los ciudadanos delante de la ley, los cambios del mismo bien pueden defraudar las expectativas legítimas fundadas en su aplicación; iii) es frente a esta tensión que en varios sistemas jurídicos y, aun en algunas decisiones de esta Corporación, se ha puesto en práctica la técnica consistente en posponer en el tiempo los efectos de los cambios operados o, dicho en otros términos, modular dichos efectos; iv) esos ejemplos ponen en evidencia la necesidad de que los jueces consideren las consecuencias de los cambios jurisprudenciales que realicen y no sólo la conveniencia de operar dichos cambios; v) en Colombia la consideración de esos efectos es una exigencia impuesta por el modelo de Estado adoptado constitucionalmente en tanto supone que los jueces asuman un papel proactivo en la defensa de los contenidos constitucionales lo cual se materializa no sólo en la motivación y sentido de sus decisiones sino a la hora de precaver las consecuencias de las mismas; vi) en tanto supone que la solución dada al caso concreto se aviene mejor a aquella en la que se fundaba el precedente, esto es, en mayor acuerdo con el ordenamiento jurídico, más aun cuando es establecida expresamente como de unificación de jurisprudencia, la nueva regla jurisprudencial resultante del ejercicio argumentativo reforzado que requiere el cambio de un precedente debería aplicarse de manera inmediata, salvo que dicha aplicación afecte de modo tal el derecho a la igualdad, al debido proceso, a la defensa o principios como el de la seguridad jurídica u otros consagrados por el mismo ordenamiento, que el costo resulte abiertamente desproporcionado en relación con las razones que justificaron el cambio, caso en el cual sería necesario optar por fijarle efectos prospectivos que, establecidos para cada situación, eviten las consecuencias indeseables desde el punto de vista del ordenamiento jurídico; vii) esta regla: a) 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 7 de marzo de 2018. Magistrado Ponente Danilo Rojas Betancourth. Radicado (34359). 05001 33 33 017 2014 00590 01 Reparación Directa Sentencia 12 responde mejor al objetivo institucional implícito a los períodos establecidos para la magistratura en los órganos de cierre de las jurisdicciones, a saber, el garantizar no sólo un examen relativamente frecuente de lo bien fundado de las reglas jurisprudenciales establecidas en un punto concreto de derecho y, de ser el caso, su renovación, sino el que esta última tenga una pronta repercusión en las realidades sociales en las intervienen las decisiones de justicia; b) se adecúa mejor a la naturaleza particular que tienen las reglas jurisprudenciales como fuentes de derecho; y c) permite una mejor consideración de las circunstancias que deben tenerse en cuenta para fijar el momento para el cual debe posponerse la aplicación de una nueva regla jurisprudencial; viii) en principio es el mismo órgano jurisprudencial que opera el cambio el llamado a explicitar el juicio de ponderación a la luz del cual sea necesario optar por una aplicación prospectiva de dicho cambio; no obstante, si se abstiene de hacerlo, los demás jueces, también obligados a hacer prevalecer la superioridad de la Constitución Política, podrían determinar que, en una situación concreta, la aplicación de la misma desatendería injustificadamente los postulados superiores y, en consecuencia, después de cumplir con la exigente carga argumentativa que les incumbiría por apartarse de la regla tácita de su aplicación inmediata, podrían decidir, fundadamente, que el cambio jurisprudencial invocado no tiene efectos para el caso sometido a su consideración. Finalmente, todo lo dicho hasta aquí supone la verificación previa de que se está frente a un auténtico cambio jurisprudencial, esto es, la constatación de que: i) sobre el mismo punto de derecho y sin que mediaran cambios en el ordenamiento jurídico que así lo justificaran, se adoptó una regla sustancialmente diferente a la que venía aplicándose, de manera generalizada; y ii) la aplicación de dicha regla implica que el problema jurídico planteado a la jurisdicción sea resuelto de manera opuesta a como venía haciéndose hasta ese momento.” 25.
Negrilla fuera del texto original. En igual sentido, la misma Corporación en Sentencia de Tutela del 15 de octubre de 2021, expuso: “Finalmente, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente, la Sala encuentra que tampoco se configuró, pues, en estricto sentido, la providencia cuestionada se sustentó en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, como se dijo, admite la responsabilidad del Estado por accidentes con minas antipersonas cuando se cumple alguno de los siguientes supuestos: (i) cuando, por la proximidad del artefacto explosivo, pueda colegirse que iba dirigido contra agentes del Estado, a título de riesgo excepcional, y (ii) cuando la explosión del artefacto suceda en una base militar y dicho artefacto haya sido instalado por el propio Ejército Nacional, a título de falla en el servicio.
Siendo así, como se anunció, resulta forzoso concluir que no hubo desconocimiento del precedente. Al respecto, la Sala precisa que, en otros casos similares y anteriores a la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, fueron amparados los derechos fundamentales y se dejaron sin efecto las providencias cuestionadas. Sin embargo, ante la expedición de la aludida sentencia de unificación, la Sala no tiene más opción que modificar el criterio, en el sentido de denegar las pretensiones, justamente, por no evidenciarse el desconocimiento de las subreglas de unificación. En otras palabras, la posición de la Sala cambia por virtud de la obligatoriedad de la decisión de unificación. ante la existencia de criterio unificado por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado para el momento en que se dictó la sentencia objeto de tutela, es éste el que debe aplicarse de manera preferente”26 25 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Subsección B. Auto del 25 de septiembre de 2017. Magistrado Ponente Danilo Rojas Betancourth. Radicado 50892. 26Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de Tutela del 15 de octubre de 2021. Magistrado Ponente Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado 05205800 AC. 05001 33 33 017 2014 00590 01 Reparación Directa Sentencia 13 En síntesis, la sentencia de unificación en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados en accidentes de civiles con MAP, MUSE o AEI tiene aplicación inmediata y, en consecuencia, deberán analizarse cada una de las reglas en el caso concreto. 2.5 Material probatorio Dentro de las pruebas allegadas al proceso, se destacan: 2.5.1 Documentales: 2.5.1.1 Registro civil de nacimiento de JAIRO DE JESÚS MAZO donde consta que nació el 26 de enero de 1977 y es hijo de BLANCA INÉS MAZO (Fl. 2). 2.5.1.2 Registro civil de nacimiento de YERSENIA NATAY MAZO AGUIAR donde consta que es hija de LUZ ELENA AGUIAR ESPINOSA y JAIRO DE JESÚS MAZO (Fl. 3). 2.5.1.3 Registro civil de nacimiento de CARMEN EMILIA MAZO MAZO (Fl. 5). 2.5.1.4 Registro civil de nacimiento de CARMEN LUCÍA CORREA TABORDA (Fl. 7). 2.5.1.5 Registro civil de nacimiento de JOHANA MARÍA MAZO ZAPATA donde consta que es hija de MARÍA DE LOS ÁNGELES ZAPATA y MARIO DE JESÚS MAZO DURÁN (Fl.9). 2.5.1.6 Certificado expedido por la Personería del municipio de Tarazá Antioquia, en el que consta (Fl.12): “Que el señor Jairo de Jesús Mazo (…) de 36 años de edad, fue víctima de una mina antipersonal el día 17 de noviembre de 2013 siendo las 21:00 horas en el sector conocido como quebrada (…) en la vereda Neri, zona rural del municipio de Tarazá, quien se trasladaba hacia su vivienda.
Hechos ocurridos presuntamente por motivos ideológicos y políticos perpetrados en el marco del conflicto armado interno que vive nuestro país. El señor Mazo fue incluido en el censo de víctimas, diligenciado el día 18 de noviembre de 2013” 2.5.1.7 Historia clínica del señor Jairo de Jesús Mazo en la cual se indica (Fl.13 a 18; 158 a 161 y 217 a 227): “Motivo de la consulta: hace 2 días sufrió trauma con una mina antipersonal, con múltiples esquirlas en cara, no ve bien por ojo derecho (…) justificación del 05001 33 33 017 2014 00590 01 Reparación Directa Sentencia 14 procedimiento o insumo no pos solicitado glaucoma traumático, que requiere para su tratamiento, el implante urgente de válvula de Ahmed” 2.5.1.8 Dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad en la cual se consigna (Fl. 20 a 22): “(…) 5.2 Diagnóstico motivo de calificación. Cuerpo extraño que penetra por el ojo u orificio natural: lugar no especificado.
Ceguera de un ojo. (…) 7. Porcentaje de la pérdida de capacidad laboral (…) Estado PCL: Incapacidad permanente parcial. Fecha de estructuración PCL: 17/11/2013. % Total: 30.55. Accidente común (…) Glaucoma traumático ceguera ojo derecho” 2.5.1.9 Informe pericial de clínica forense, en el que se indica (Fl.149): “(…) ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES mecanismo traumático de lesión: agentes y mecanismo explosivo.
Incapacidad médico legal DEFINITIVA cuarenta y cinco (45) días. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro de carácter por definir: perturbación funcional de órgano de la visión de carácter por definir (…)” 2.5.1.10 Respuesta al oficio 1539-2015 en la cual la Dirección de Derechos Humanos, DIH y Víctimas del departamento de Antioquia, expone (Fl.164): “(…) En la información presentada por DAICMA no se evidencia la presencia de ninguna víctima por MAP en la vereda Neri del municipio de Tarazá entre el 2012 y el 2015, sin embargo, en este mismo periodo se reportaron un total de 3 accidentes en las veredas Dorada baja y Dorada Alta, ambas ubicadas en cercanías a la vereda Neri.” 2.5.1.11 Respuesta oficio 1544, en la cual la Dirección de Derechos Humanos, DIH y Víctimas del departamento de Antioquia, expone: “(…) Consultando con la base de datos reportada por el DAICMA, Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal, con fecha de corte 31 de agosto de 2015, no aparece registrado el Sr. JAIRO DE JESÚS MAZO, (…) como víctima de mina antipersonal el día 17 de noviembre de 2013 en la vereda Nerí, jurisdicción del municipio de Tarazá, Antioquia (…) PREGUNTA.
Qué entidad o Institución es la encargada de efectuar el desminado de emergencia y humanitario, así como también los trabajos de localización, demarcación, señalización y desactivación de campos minados en el municipio de Tarazá Antioquia. Respuesta. De acuerdo a información sobre la institución competente de localizar y desactivar campos minados, queremos informarle que el Gobierno Nacional es el competente para dirigir, coordinar la política pública de Acción Integral contra Minas Antipersonal; y en lo referente al desminado (localización y destrucción de campos minados) es la instancia Interinstitucional de desminado compuesta por el Ministerio de Defensa, la Inspección General de las Fuerzas Militares y la Dirección de Acción Integral contra minas antipersonal (DAICMA) como secretaría técnica(…) PREGUNTA.
Cuál es el número de víctimas civiles de minas antipersonales, durante los años 2010 a 2013 en el municipio de Tarazá Antioquia. RESPUESTA. Ante la consulta sobre accidentes con Minas Antipersonal ocurridos en el municipio de Tarazá entre los años 2010 y 2013 se han presentado un total de 70 05001 33 33 017 2014 00590 01 Reparación Directa Sentencia 15 accidentes en los que se han visto afectados tanto la población civil con un total de 5 muertos y 36 heridos, como a miembros de la fuerza pública con 49 heridos” 2.5.1.12 Investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, sobre los hechos ocurridos el 17 de noviembre de 2013, de la cual se destaca (Fl.169 a 177 y 190 a 195): “RELATO DE LOS HECHOS: soy ganadero en la vereda Neri del corregimiento el Doce.
El día 17 de noviembre del presente año me encontraba en la finca SAN JULÍAN que queda ubicada en la vereda Neri, a eso de las 4 de la tarde salimos de trabajar y nos fuimos para una finca vecina llamada EL ALTO DE LA TORRE a vernos la final del partido de la copa Postobón de Nacional, cuando se acabó el partido nos pusimos a hablar con unas muchachas una que se llama Patricia y otra Marina, entonces Arsenio me dio que fuéramos ya bajando para la finca San Julián, Arsenio me dijo que lo esperara que él iba a hacer sus necesidades y yo le dije que bueno que yo lo esperaba, en esas explotó la mina y yo quedé inconsciente, cuando empecé a volver escuché que Arsenio gritaba Jairo ayúdeme y yo le dije “espérese mijo que yo no veo nada, yo botaba sangre por la nariz y la boca y no veía nada, con la misma camisa que tenía logré limpiarme un poquito y medio pude abrir los ojos y me guie por la voz de Arsenio y logré llegar donde él estaba yo no alcancé a ver que le había pasado.
(…) esta denuncia la hago con el fin de adquirir una ayuda porque yo tengo a cargo 4 personas, mi madrastra María de los Ángeles Zapata, mi abuelo Mario Mazo, mi hija Yersenia Mazo y mi hermana Yohana Mazo y mi compañera Carmen Lucía Correa y no estoy en capacidad de trabajar” 2.5.1.13 Oficio en el cual la alcaldesa encargada del municipio de Tarazá informa (Fl.179 y 199): “En el área rural de la vereda Nerí, jurisdicción del municipio de Tarazá, operan grupos armados en conflicto, tales como la guerrilla.” 2.5.1.14 Respuesta a oficio No.1536-2015, en el cual el coordinador Jurídico Militar de la Brigada Móvil No.25 informa (Fl.180): “(…) Entre las operaciones militares desarrolladas por la Brigada Móvil No.25, existen actividades de identificar y destruir las minas antipersonales para permitir el avance de tropas en el área general del municipio de Tarazá Antioquia” 2.5.1.15 Información de la vereda Nerí del municipio de Tarazá, Antioquia, suministrada por el Oficial B2 de la Brigada Móvil No.25 del Ejército Nacional.
De este se resalta (Fls.181 a 182): “(…) DESCRIPCIÓN. La vereda Nerí del corregimiento Barro Blanco del municipio de Tarazá (…) tiene un sistema montañoso (…) con cultivos de hoja de coca sembrados por algunos habitantes de la región quienes se encuentran apoyados por integrantes de las estructuras de las FARC y ELN, que delinquen en el sector como lo son la compañía Gerardo Torres del Frente 36 Jair Aldana Baquero y la compañía Héroes de Tarazá de la subregión Bajo Cauca del frente de Guerra Darío Ramírez Castro, es una vereda intermedia por donde mencionadas estructuras ubican sus corredores de movilidad al igual que su red de apoyo al terrorismo de importancia para ambas estructuras debido a la connotación financiera que representa, a su vez su población se encuentra inmersa en el trabajo político organizativo y organización de masas que desarrollan las estructuras en cuestión” 05001 33 33 017 2014 00590 01 Reparación Directa Sentencia 16 2.5.1.16 Respuesta a oficio No.1537-2015, en el que el Jefe del Estado Mayor de la Séptima División del Ejército Nacional informa (Fl.201): “(…) Se informa que esta es una zona con injerencia de grupos armados organizados al margen de la ley GAOML.
(…) No se encontraron registros de tropas adscritas a la Brigada Móvil No.25 que para el mes de noviembre de 2013 hubieran estado adelantando operaciones militares en el área rural de la vereda Neri” 2.5.1.17 Respuesta a oficio No.1534, en el cual la Personería del municipio de Tarazá, Antioquia señala (Fl.202): “Respetuosamente me permito informarle que revisando los archivos de este despacho se encontró que el señor JAIRO DE JESÚS MAZO, (…) quien sufrió el hecho victimizante de mina antipersonal el 18 de noviembre de 2013 en la vereda Neri jurisdicción de este municipio en cuanto a la influencia de la guerrilla en este sector (…) en cuanto a las víctimas civiles de minas antipersonales durante los cuatro años en la vereda mencionada se tiene al señor Argemiro Manuel Conde Suárez (…)” 2.5.1.18 Respuesta al oficio No.1544-2015, en el cual la Dirección Para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, manifiesta (Fl.209 a 212): “Si Jairo de Jesús Mazo (…) figura en los archivos de la entidad como víctima de mina antipersonal (…) Respuesta: La información registrada en el sistema de información de ésta Dirección se puede establecer que el señor Jairo de Jesús Mazo (…) resultó afectado en el accidente MAP, que se presentó el día 17 de noviembre de 2013, en el sector conocido como Quebrada en la vereda del municipio de Tarazá departamento de Antioquia.
Una vez la Dirección para la Acción integral contra Minas Antipersonal tuvo conocimiento del evento, se llevó a cabo el proceso de indagación de las instancias departamentales pertinentes, una vez verificada y confirmada la información con las autoridades competentes el señor Mazo fue ingresado al sistema de información de esta Dirección con el ID de la víctima VIC_PP_2013_6366 y paralelamente el accidente fue ingresado con el ID AFD_PP_2013_5758.
Es importante mencionar que esta Dirección tuvo conocimiento, que una vez fue activada la ruta de atención departamental, el señor Mazo fue direccionado al Hospital de Yarumal en donde recibió la primera atención en salud y posteriormente fue remitido a la Clínica de San Diego en la ciudad de Medellín de mayor complejidad, en donde recibió la atención correspondiente a la fase quirúrgica y hospitalaria.
Actualmente el señor Mazo se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas con número de registro No.11746736, lo cual abre la puerta para el acceso a diferentes medidas de asistencia, atención y reparación a las que el señor Mazo tiene derecho. Qué acciones de desminado de emergencia y humanitario se han efectuado en la vereda Nerí jurisdicción del municipio de Tarazá Antioquia desde antes del 2013.
Respuesta: La información que reposa en nuestros sistemas de información es la siguiente: desminado militar en operaciones Tarazá Antioquia 1990-2013: (…) Desminado militar en operaciones total 219 cantidad de artefactos 655. Qué entidad o institución es encargada de efectuar el desminado de emergencia y humanitario, así como también los trabajos de localización, demarcación, 05001 33 33 017 2014 00590 01 Reparación Directa Sentencia 17 señalización y desactivación de campos minados en el municipio de Tarazá, Antioquia.
Respuesta: (…) en Colombia se dan dos clases de desminado: Desminado militar operacional y Desminado Humanitario. Desminado Militar Operacional: son los procedimientos que ejecutan grupos especializados en tareas antiexplosivos de la Fuerza Pública para la detección y destrucción de las minas antipersonal (MAP) municiones sin explotar (MUSE) y artefactos explosivos improvisados (AEI) para facilitar las operaciones militares de control territorial.
Es preciso aclarar que este contribuye a la reducción, pero no a la eliminación de los peligros que ocasiona la presencia de las MAP/MUSE/AEI. En la actualidad, el municipio de Tarazá en el departamento de Antioquia no ha sido priorizado para adelantar labores de desminado humanitario. Vale la pena resaltar que la Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario (IIDH), integrada por el Ministro de Defensa Nacional, el Inspector General de las Fuerzas Militares y el Director del Programa Presidencial para la Acción Integral contra las Minas Antipersonal (PAICMA) tiene dentro de sus funciones “determinar las zonas del territorio nacional donde se realizará progresivamente desminado humanitario” (Artículo 6 del Decreto 3750 de 2011).
Dicha instancia identifica “las zonas del territorio nacional susceptibles de ser objeto de desminado humanitario y su viabilidad bajo los siguientes criterios: seguridad; contaminación con minas antipersonal (…) la información recopilada por el Programa Presidencial para la Acción Integral contra minas antipersonal, la información del Sistema de Alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo y la información suministrada por el Comando General de las Fuerzas Militares (Artículo 12 del Decreto 3750 de 2011).
Lo señalado anteriormente fue reiterado mediante Resolución 6696 de 2012 en particular del Estándar de Asignación de Tareas (…) Con base en lo anterior, es menester puntualizar de manera general en el sentido que los trabajos de “localización, demarcación, señalización y destrucción” le corresponde a las organizaciones civiles de desminado humanitario a las cuales se les haya asignado una zona y con relación al desminado operaciones es facultad exclusiva de la Fuerza Pública (…).
“(…) En cumplimiento de la Ley 759 de 2002 (…) dispuso en su artículo 18 que el Ministerio de Defensa Nacional deberá designar el personal militar especializado en técnicas de desminado humanitario para adelantar labores de detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonal” (…) El Ministerio de Defensa Nacional, atendiendo ha establecido una institucionalidad en la materia la cual es recogida en su mayoría en el Decreto 007 de 2014: (…) “Que mediante Disposición No.016 del 14 de junio de 2012, del Comando General de las Fuerzas Militares se creó la inspección de Desminado en la Inspección General de las Fuerzas Militares, aprobada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 1512 de 2000 por parte del Ministerio de Defensa Nacional a través de Resolución No.4661 del 16 de julio de 2012” 2.5.2 Testimoniales.
De conformidad con lo señalado en la audiencia de reconstrucción de expediente celebrada el día 30 de noviembre de 202327, se transcribirá el resumen realizado por el a quo en la sentencia apelada en el folio 326: 27 Expediente digital, carpeta segunda instancia archivo ”020AudienciaReconstrucción”. 05001 33 33 017 2014 00590 01 Reparación Directa Sentencia 18 “CARLOS MARIO OSPINA SEPÚLVEDA, agricultor, vecino del señor Jairo de Jesús Mazo conoce del accidente porque pese a no estar presente en la explosión él estaba trabajando cerca por lo que subió a ayudar, una vez fue informado.
Frente a las personas que demandan dice conocer a todos, en calidad de esposa, hija, hermanos, abuelo y la esposa de éste, quien es madre de crianza. Indica que dista mucho de la persona alegre que solía ser, ahora tiene mal carácter y es muy voluble. Adicionalmente afirma que para el momento no está trabajando debido a sus condiciones de salud.
La familia se ha visto gravemente afectada, emocional y económicamente, incluso los abuelos a quienes más colaboraba. Del lugar de los hechos informa que queda de camino a su trabajo vereda Nerí y que en el sector hay presencia de grupos al margen de la ley pero también del Ejército quien nunca ha realizado labores de señalización frente a las minas antipersonales que se encuentran en la zona.
ROSA AMALIA CORREA labora en servicio doméstico es tía de la señora Carmen Emilia Mazo Mazo, conoce del accidente porque el señor Jairo de Jesús Mazo y su esposa se hospedan en su casa, en Medellín cuando requiere asistir a consulta médica. Sobre las condiciones particulares, narra que su carácter ha sufrido una gran transformación porque ya no es la persona alegre, conversadora y trabajadora que solía ser actualmente no labora porque tiene fuertes dolores de cabeza, no tolera la luz y no puede hacer fuerza.
Respecto a los miembros familiares que son parte demandante refiere solo conocer a su hija Yersenia Natay Mazo Aguiar, menor de edad, quien convive con el señor Jairo de Jesús Mazo y su esposa Carmen Emilia Mazo.”
3. CASO CONCRETO Teniendo en cuenta el principio de congruencia, esta Sala analizará el elemento de la imputación y en caso tal de estimarse que el daño es atribuible al demandado, se pasará a estudiar el recurso de apelación interpuesto por el demandante sobre los perjuicios denegados o indebidamente liquidados en primera instancia. 3.1.
Daño antijurídico. Como se advirtió, los apelantes no tienen reparo sobre este aspecto. Por lo que esta Sala pasará al análisis del elemento de imputación a fin de definir si el daño le es atribuible a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. 3.2 Imputación. El juez de primera instancia concluyó que la demandada es responsable a título de falla en el servicio, toda vez que el Estado sabía y debía conocer el peligro que representaban las minas antipersonales en el municipio donde ocurrieron los hechos ya que los mismos integrantes del Ejército Nacional habían sido víctimas.
Sostuvo también que la institución castrense omitió su posición de garante al no realizar los procedimientos pertinentes para asegurar la demarcación y 05001 33 33 017 2014 00590 01 Reparación Directa Sentencia 19 destrucción de minas y no hacer campañas de concientización e información dirigidas a la comunidad. Por su parte el demandado insiste en su incompetencia para realizar desminado humanitario y sostiene que se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero dado que el artefacto explosivo fue sembrado por grupos subversivos.
Pues bien, de la investigación penal visible a folios 169 a 177 y 190 a 195, se concluye que la mina antipersonal la activó el señor Jairo de Jesús Mazo el 17 de noviembre de 2013 cuando se trasladaba del lugar donde departía con amigos, a la finca “San Julián” ubicada en el municipio de Tarazá Antioquia en compañía del señor Argemiro Manuel Conde.
Así también, se desprende del certificado expedido por la personería, la alcaldía del referido municipio y la Dirección de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Víctimas del departamento de Antioquia, que previo al lamentable accidente no se habían presentado afectaciones de esta índole en la población civil en esa zona específica del ente territorial.
Lo anterior significa que, contrario a lo que afirmó el a quo, el Estado desconocía la existencia de la mina antipersonal y, en consecuencia, no estaba obligado a demarcar la zona. Aunado a lo anterior, la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (Fl.209 a 212), certificó que el municipio de Tarazá no había sido priorizado para adelantar labores de desminado humanitario, de manera que, mal haría esta Sala en imponer obligaciones que no estaban contempladas para la fecha de ocurrencia de los hechos.
Adicionalmente, la respuesta dada por el jefe del Estado Mayor de la Séptima División del Ejército Nacional (Fl.201), acredita que, para el mes de noviembre de 2013, en la vereda Nerí no se presentaron operaciones militares. De otro lado, no se probó que la mina antipersonal estuviese próxima a un órgano representativo del Estado o que se hubiese omitido el deber de realizar campañas de prevención. 05001 33 33 017 2014 00590 01 Reparación Directa Sentencia 20 Ahora, es cierto que el demandado conocía que en el municipio había presencia de grupos al margen de la ley, sin embargo, esa información por sí sola no le imponía la carga de descontaminar el área, pues se itera, para la fecha de ocurrencia del suceso, en la vereda Nerí no se habían presentado este tipo de hechos contra civiles.
Es importante reiterar que el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 7 de marzo de 2018, indicó que “el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI” y por tanto la obligación de desminado tan solo será exigible a partir del 1 de enero de 2026 ya que el Estado colombiano tiene hasta el 31 de diciembre de 2025 para cumplir a cabalidad con la eliminación de estos elementos.
Así entonces, es dable concluir que los daños padecidos por los demandantes no son imputables a la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional, ya que no se acreditó una falla del servicio y los hechos no se enmarcan dentro de los supuestos previstos en la sentencia de unificación para la configuración de un riesgo excepcional. Finalmente, la Sala no se pronunciará sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ya que, al no existir responsabilidad de la entidad demandada, es improcedente estudiar el reconocimiento de los perjuicios solicitados.
Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia dictada en primera instancia, negando las pretensiones de la demanda y ordenando devolver el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia. 3.3 Medidas administrativas de atención y reparación. En cumplimiento de lo previsto en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 7 de marzo de 2018, esta Sala ordenará que se remita copia de este fallo a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)28 para que la sentencia se registre en la base de datos o sistema que estime pertinente dentro del programa “Acción Integral Contra Minas Antipersonal (AICMA)”.
Así mismo para que se incluya, si no lo está, a los demandantes, en la ruta de atención y reparación y puedan gozar de todos los servicios asistenciales e 28 Decreto 2647 de 2022 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, artículo 23, numerales 17 y 18. 05001 33 33 017 2014 00590 01 Reparación Directa Sentencia 21 indemnizatorios, dispuestos para el goce efectivo de sus derechos.
Especialmente, a los de rehabilitación médica, física y sicológica y de inclusión socioeconómica. 4. COSTAS El numeral 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 indica que, solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Así entonces, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas, toda vez que no se acreditó su causación. Adicionalmente, se trata de un asunto donde se debatieron aspectos relativos a derechos humanos y por demás, existió cambio jurisprudencial.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR Sentencia No. 111 del 23 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de la referencia, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, por las razones expuestas.
TERCERO: Por medio de la secretaría de esta Corporación, remítase copia de este fallo a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que la sentencia se registre en la base de datos o sistema que estime pertinente dentro del programa “Acción Integral Contra Minas Antipersonal (AICMA)”. Así mismo para que se incluya, si no lo está, a los demandantes, en la ruta de atención y reparación y pueda gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios, dispuestos para el goce efectivo de sus derechos.
Especialmente, a los de rehabilitación médica, física y sicológica y de inclusión socioeconómica. 05001 33 33 017 2014 00590 01 Reparación Directa Sentencia 22 CUARTO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa desanotación en el sistema de registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, 12 de diciembre de 2023. (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Firmado electrónicamente) VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 013 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22b18ffeb12a129ab5bcf2b7e6a9bdab70dca6edd7a3e0b1cacbad6e5ac2ec05 Documento generado en 12/12/2023 06:27:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica