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Decision — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333302020140074101

Reporting judge: Verónica Gutiérrez Tobón

1 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Incumplimiento de la carga de la prueba / FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN – Marco normativo y jurisprudencial – Síntesis del caso: Consiste en determinar si dentro del proceso fueron recaudadas pruebas que permitan inferir que la muerte del señor G.D.Y, fue causada por la falla del servicio de la policía Nacional en lo que respecta a la omisión de su deber de protección y vigilancia; dando lugar a declarar la responsabilidad de la demanda revocando la sentencia apelada.

Extracto: ( ) Así las cosas, al estudiarse los daños sufridos con ocasión de la omisión en la prestación de protección, el régimen de responsabilidad aplicable es la falla en el servicio, correspondiendo probar todos los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño, la falla y la imputación. (…) Sumado a lo anterior, se encuentra que la estrategia institucional para la seguridad ciudadana: plan nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes, se comenzó a implementar desde el 2010 y si bien en todo el país se aplicó en el 2014, lo cierto es que para la data de los hechos en el municipio de La Estrella sí funcionaba dicho plan.

(…) La Máxima Corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que la falla en el servicio tratándose del deber y protección y seguridad se presenta cuando: a) se ha solicitado la protección y se manifiestan las razones de riesgo y, b) cuando a pesar de no peticionarse la protección era evidente que la requería, atendiendo a pruebas conocidas por la autoridad que permitieran asegurar la existencia de las amenazas y el riesgo en contra de la vida de la persona.

En los siguientes términos se ha pronunciado: (…). (…) Por lo expuesto, en este caso concreto la entidad demandada no incumplió el deber de protección y seguridad que le asiste a las autoridades de salvaguardar los derechos, bienes e intereses legítimos de los asociados, en los términos del artículo 2 Superior. (…) En tal sentido se advierte que, si bien en el sector “guayaquilito” existían problemas de seguridad, también lo es que conforme se evidencian en los consejos de seguridad se estaba haciendo frente a dicha situación y así lo corrobora la minuta de población de los días precedentes en los cuales se reporta que se indicaba como uno de los lugares recomendados o priorizados dicho sector.

En todo caso, en este punto se destaca que tal y como lo sostiene la jurisprudencia la obligación de seguridad y protección no se predica respecto de personas indeterminadas. (…) De todo lo analizado, es diáfano que con los elementos probatorios recaudados en el proceso no se probó la falla aducida en la demanda. El Consejo de Estado, en cuanto a la obligatoriedad de acreditar la falla en el servicio y la carga de la prueba radicada en la parte demandante, ha expuesto: “31.

Cuando se imputa responsabilidad al Estado en virtud de una falla del servicio, que es aquella que se presenta cuando el servicio no funciona, o funciona mal o tardíamente, por el incumplimiento de deberes y obligaciones por parte de las autoridades y de tal circunstancia se derivan daños a terceros, se debe probar la existencia de la falla propiamente dicha, el daño antijurídico sufrido por la víctima, es decir aquel que jurídicamente no está obligada a soportar y el nexo de causalidad entre estos dos, es decir que fue ese erróneo e ilegal comportamiento estatal, el que produjo el daño. 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Séptima de Decisión Magistrada Ponente: Verónica Gutiérrez Tobón Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CLAUDIA ANDREA RÍOS RÍOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 020 2014 00741 01 INSTANCIA: SEGUNDA SENTENCIA No. 162 Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2017, por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Hechos De lo expuesto en la demanda se extrae lo siguiente: DECISIÓN-TEMA: – CONFIRMA. Incumplimiento de Carga de la Prueba en la falla en el servicio por omisión concreta del deber de protección RADICADO: 05001-33-33-020-2014-000741-01 3 - El 22 de marzo de 2012 en las horas de la noche, cuando se encontraba atendiendo su negocio familiar de comidas rápidas y alimentos “PHAME Y MELI” ubicado en el barrio la Esperanza del Municipio de la Estrella Antioquia, el señor GUSTAVO ADOLFO DEOSSA YEPES fue herido por un sujeto extraño con arma de fuego, recibiendo disparos en la región occipital y en el antebrazo; lo que le ocasionó la muerte. -Previo a este suceso se indicó en el libelo genitor, que la víctima había sido objeto de extorsión en su negocio y no accedió a dicho pago, situación que fue informada verbalmente al Alcalde del Municipio de la Estrella, este ordenó prestar vigilancia y control las 24 horas del día en el barrio La Esperanza por presentarse inseguridad. -Se atribuye el daño a la falla del servicio por omisión en la seguridad por parte de la policía Nacional, pues según lo expuesto por el comandante de la estación de policía de la Estrella, Capitán Abraham Paz Marulanda “al parecer se violaron los protocolos de seguridad”, así lo indicó en un consejo de seguridad, el 26 de marzo de 2012, 4 días después del fatídico suceso. -El núcleo familiar de GUSTAVO ADOLFO DEOSSA YEPES estaba compuesto por su esposa CLAUDIA ANDREA RÍOS RÍOS y sus dos hijas Melisa y Pamela, quienes padecieron perjuicios de tipo patrimonial y extrapatrimonial con ocasión de la muerte de su esposo y padre. 1.2 Pretensiones Solicita que se declare a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, administrativa, patrimonial y extrapatrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a las demandantes, solicitando la reparación de los perjuicios morales, de vida de relación y, lucro cesante consolidado y futuro tasados en la demanda. 1.3 La decisión de primera instancia. RADICADO: 05001-33-33-020-2014-000741-01 4 El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de la sentencia de instancia negó las pretensiones de la demanda, considerando que no se encontraron medios probatorios que pudieran dar cuenta que el daño antijurídico ocasionado a los demandantes pudiera ser atribuido a la actuación de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, y no habiéndose acreditada la falla en el servicio, no es posible endilgarle responsabilidad, la parte demandante tenía la carga de probar las afirmaciones y hechos alegados conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, y no lo hizo.

Se condenó en costas a la parte demandante. 1.4 Del recurso de apelación y su sustentación La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda a favor de la demandante. Al respecto adujo que la propia fuerza policial, fue quien terminó reconociendo que la muerte del señor GUSTAVO ADOLFO DEOSSA YEPES, fue por una falla del servicio por una omisión, quedando ello plasmado en documentos que no solo conoció la policía sino la propia administración municipal del municipio de la Estrella-Antioquia, prueba documental que obra en el expediente donde se consigna lo tratado en el consejo de seguridad realizado por el alcalde de la Estrella, 4 días después de la muerte del señor DEOSSA.

Advierte de la contrariedad en que incurrió el Mayor Abraham Paz cuando invocó en las respuestas al interrogatorio practicado en audiencia de testimonios, el plan de cuadrantes, cuando este modelo ni siquiera existía para el momento de los hechos, que la Unidad Nacional de Protección, tampoco operaba en el Departamento de Antioquia, y que las conclusiones referentes a que el señor Deossa Yepes falleció por no cuidarse a sí mismo, no era admisible, ya que ni siquiera a un arma pueden acceder los ciudadanos. RADICADO: 05001-33-33-020-2014-000741-01 5 Indica que el a quo cifra su confusión al mirar esta muerte como si fuera parte del conflicto armado y analizar los marcos normativos de las guerras, conflictos armados externos o internos, cuando en el contexto se dio por la simple delincuencia1. 1.5.

Del traslado de alegaciones en segunda instancia. Dentro del término de traslado, la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, presentó su argumentación solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, en cuanto no existe prueba de que el señor GUSTAVO ADOLFO DEOSSA YEPES, hubiese solicitado protección a la fuerza pública, pues no denunció amenazas contra su vida.

En consecuencia, no pudo demostrarse negligencia u omisión alguna frente a la situación particular del occiso, quién falleció a causa de un hecho imprevisible en manos de un tercero. La parte demandante presentó sus alegatos reiterando lo expuesto en el recurso de apelación y solicitando el análisis del caso en contra de la empresa Promigás y el Ministerio de Minas fallado por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en el cual se condenó a la empresa Promigás, por la omisión en tomas las medidas necesarias para evitar el siniestro.

Que en el caso concreto se asimila porque la omisión de la Policía Nacional de efectuar medidas de protección y vigilancia en la zona, fue determinante en la causación de la muerte del señor DEOSASA YEPES2. El Ministerio Público se abstuvo de conceptuar dentro del término de traslado del recurso. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 2.1 Competencia y el límite natural del recurso de apelación. 1 Folios 453 a 457. 2 Folios 473 a 477.

RADICADO: 05001-33-33-020-2014-000741-01 6 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.

En consecuencia, la Sala estudiará el punto sobre los cuales alegó la parte, que les resulte desfavorable, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine. 2.2 Problema jurídico. Consiste en determinar si dentro del proceso fueron recaudadas pruebas que permitan inferir que la muerte del señor GUSTAVO DEOSSA YEPES3, fue causada por la falla en el servicio de la Policía Nacional en lo que respecta a la omisión de su deber de protección y vigilancia; dando lugar a declarar la responsabilidad de la demandada revocando la sentencia apelada. 2.3 Posición de la Sala.

Al respecto la Sala confirmará la decisión contenida en la sentencia impugnada, porque del análisis de las pruebas decretadas, practicadas y recaudadas en el proceso, no existe alguna que pueda llevar a la convicción de una omisión en el comando de Policía de la Estrella en su deber de vigilancia y protección, dando pie al homicidio del señor DEOSSA YEPES. 3 Daño antijurídico del que se derivan los perjuicios reclamados en la demanda.

RADICADO: 05001-33-33-020-2014-000741-01 7 2.4 Régimen de responsabilidad aplicable En cuanto a la responsabilidad originada en los daños por la omisión de protección o seguridad, el Consejo de Estado, ha sostenido: “4.- La responsabilidad del Estado por falla en el servicio de protección y vigilancia La obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.

En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad4. La obligación de protección se extiende para el Estado incluso respecto de sus propios agentes, cuando estos para el cumplimiento de sus funciones deben someterse a una situación de riesgo que supera aquella a la que puedan estar obligados a soportar por la naturaleza de sus competencias5.

La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado6, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano7.

La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de noviembre de 1998, exp. 11.804, CP: Jesús María Carrillo Ballesteros: “Con base en los anteriores hechos probados dentro del proceso, la Sala concluye que la responsabilidad de la entidad demandada resultó comprometida, en la medida en que desatendió los deberes constitucionales y legales de protección que le eran propios pues no tomó las medidas idóneas de seguridad para proteger la vida de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes se disponían a efectuar una diligencia de levantamiento de cadáver en una zona ampliamente conocida como ‘zona roja’, lo cual hacía que la mencionada diligencia se constituyera en una actividad riesgosa”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, exp. 16.234, CP: Ramiro Saavedra Becerra: “Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16.894, CP: Enrique Gil Botero: “2.5.

En ese contexto, es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Herrera García comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, principalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que aquella asumió posición de garante18 frente a la integridad del ciudadano”.

RADICADO: 05001-33-33-020-2014-000741-01 8 brindar segUridad y proteCCión a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indiCaCión de las espeCiales CondiCiones de riesgo en las CUales se enCUentra la persona y ii) CUando sin qUe medie soliCitUd de proteCCión algUna, de todas maneras resUlta evidente qUe la persona la neCesitaba en ConsideraCión a qUe existían prUebas o indiCios ConoCidos qUe permitieran asegUrar qUe la persona se enContraba amenazada o expUesta a sUfrir graves riesgos Contra sU vida, en razón de sUs fUnCiones”8.9 Resaltos intencionales.

Así las cosas, al estudiarse los daños sufridos con ocasión de la omisión en la prestación de protección, el régimen de responsabilidad aplicable es la falla en el servicio, correspondiendo probar todos los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño, la falla y la imputación. 2.5 Caso Concreto En el recurso de apelación se plantea la configuración de la falla en el servicio, debido a la omisión en que incurrió la entidad demandada, toda vez que el señor Deossa Yepes informó verbalmente y que según la parte fue reconocida la omisión en un Consejo de Seguridad efectuado en días posteriores, donde se indicó por el Comandante de la Estación de Policía de la Estrella que al parecer se violaron los protocolos de seguridad.

La Sala pasa a examinar, si se acreditó la falla aducida en la demanda. En relación con los hechos, en la minuta de población con data 22 de marzo de 2012, se plasmó: “Siendo las 20:50 horas nos encontramos realizando un patrullaje por los alrededores del cementerio ubicado en el barrio Caquetá lo cual mediante voces de auxilio de la comunidad, nos informa que en el sector del barrio guayaquilito hay una persona herida al llegar al lugar de los hechos y observamos que dentro del negocio pame y meli de dirección Carrera 56 D 80 S 146 Se observa un lago hemático y al preguntarle a personas a personas dentro del mismo nos manifiestan que la persona lesionada había sido trasladada hacia el centro hospitalario de la estrella y al verificar en este centro hospitalario los doctores nos informan que esta persona había fallecido el señor corresponde al nombre de Gustavo Adolfo Deossa Yepes”10 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. 9 Consejo de Estado, sentencia del 8 de febrero de 2017, Consejero Ponente Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 70001-23-31-000-2005-02967-01(38816) 10 Folio 73 RADICADO: 05001-33-33-020-2014-000741-01 9 En el referido documento, se indicó que una persona fue herida en el sector “guayaquilito”, trasladada al hospital y allí se informó que había fallecido y correspondía al nombre de Gustavo Adolfo Deossa Yepes.

En acta 004 del Consejo de Seguridad llevado a cabo el 26 de marzo de 2012, en el cual participaron el acalde municipal de la Estrella, el secretario de gobierno, el personero municipal, el comandante de la Estación de Policía de la Estrella, diferentes integrantes de la policía, entre otros, se reportó11: “Alcalde Juan Diego Echavarría Sánchez: Desde el mes de enero se han presentado varios hechos de inseguridad, al igual que aumento de hurtos y el índice de homicidios es alto.

Se debe recuperar la tranquilidad, la violencia que se está viviendo por la guerra entre las bandas de los barrios Ancón y la Esperanza (Guayaquilito), está trayendo consigo muchas muertes y un fuerte temor en la comunidad. Se debe prestar especial atención en estos sectores, el jueves pasado se presentó un homicidio en el barrio La Esperanza, se había acordado con la Policía prestar vigilancia y control en este sector las 24 horas del día y en el retiro de la Policía al parecer por el cambio de turno se presento el homicidio.

(…) capitán Abraham Paz Marulanda: Hubo cambio del personal policial los uniformados deben seguir las órdenes y las instrucciones impartidas, los policiales que no cumplan con sus funciones se solicitara su cambio. En cuanto al homicidio que se presento el día 23 de marzo del corriente en el sector de la Esperanza al parecer se violaron los protocolos de seguridad…” subrayas intencionales.

De acuerdo con lo expuesto en el aludido Consejo de Seguridad dada la situación de violencia presentada en el barrio La Esperanza- “guayaquilito”, se estaba prestando vigilancia en el sector. Igualmente, se indica que al parecer el homicidio presentado en días anteriores en La Esperanza fue porque se violaron los protocolos de seguridad.

Es necesario dilucidar por la Sala que si bien se aduce en la demanda y en el recurso de apelación que el señor Gustavo Adolfo Deossa Yepes, había puesto en conocimiento del alcalde de la Estrella que estaba siendo extorsionado pues se le estaba exigiendo el pago de “vacunas”, en modo alguno de lo expuesto en el consejo de seguridad se encuentra probado que el ahora interfecto hubiese informado a la referida autoridad de la 11 Folios 42 y siguientes RADICADO: 05001-33-33-020-2014-000741-01 9 extorsión alegada en la demanda o que sobre su vida o integridad personal pesara alguna amenaza.

A lo que se refiere el consejo de seguridad es a la situación de violencia presentada en el sector de “guayaquilito”, de lo cual tampoco se puede inferir el conocimiento por parte de la Policía Nacional de que la vida del señor Deossa Yepes, se encontraba en peligro o que venía siendo extorsionado. En cuanto a la manifestación relativa a que al parecer se violaron los protocolos en referencia con la muerte del que sería el señor Deossa Yepes, tampoco dicha expresión permite arribar a la conclusión como lo quiere hacer notar la parte demandante del conocimiento o puesta en conocimiento previo del alcalde respecto de la extorsión de la que venía siendo objeto el difunto y mucho menos de que esa información la conociera la policía. De otro lado, en la minuta de vigilancia del 22 de marzo de 201212, se señala como sitios recomendados “Guayaquilito”, Ancón, La Playa, cajeros automáticos, Pueblo Viejo, La Inmaculada, parque principal, entre otros.

Se indican los vehículos, placas y armas asignados al personal policial y se señalan los cuadrantes a los cuales fueron asignados. Adicionalmente, se efectúan las siguientes consignas especiales: “realizar patrullaje en puntos críticos practicar requisa constante a personas sospechosas atender con prontitud los casos conocidos portar todos los elementos para el servicio buena presentación personal buen trato a la comunidad” De lo expuesto en la minuta, es evidente que la directriz de prestar seguridad y realizar patrullaje en ciertas zonas, estaba siendo llevada a cabo, pues así se reportaba incluso en la minuta del día de los hechos.

Igualmente, el referido documento da cuenta de la aplicación del plan por cuadrantes, en tanto, señala que los policiales se asignaban por cuadrantes. 12 Folios 78 y 79 RADICADO: 05001-33-33-020-2014-000741-01 10 Continuando con el análisis del material probatorio recaudado, se encuentra que en declaración recepcionada en el trámite del presente proceso, por Abraham Paz Marulanda13, quien fungía para la época de los hechos funestos como comandante de policía de La Estrella, indicó que: en la estación de la Estrella se aplicaba el plan de cuadrantes y en febrero de 2012, cuando asumió en dicha estación se estaba iniciando su desarrollo con el apoyo de la alcaldía y recuerda que había un puesto de policía con tres cuadrantes.

Explicó que “guayaquilito” como tal no es un barrio, es el nombre despectivo que se le da un sector de La Esperanza, haciendo comparación a un barrio del centro de Medellín. Expone que dentro del desarrollo del modelo comunitario por cuadrantes, uno de los primeros pasos es la verificación de los factores de riesgo e inseguridad y con esto se hace una priorización del servicio de policía que dadas situaciones coyunturales permiten una mayor veeduría o control por la policía y señaló que el sector de “guayaquilito” se presentaban problemas de riñas, hurto y de consumo de estupefacientes y explica que en los esquemas de seguridad se habla del trinomio policía, autoridades y comunidad.

Refiere que a la esposa del señor Gustavo Adolfo Deossa Yepes la conocía porque vendía comida en la estación a los policías, iba casi todos los días a la estación y nunca le expresó que al esposo lo estaban “vacunando”, extorsionando o amenazando y señala que no tuvo conocimiento de esto por parte del occiso, de su esposa, ni del personero que hasta donde recuerda era familiar del difunto.

Manifiesta que el modelo de la policía comunitaria por cuadrantes el servicio de policía es móvil, no estacionario y el servicio prestado por cuadrantes, corresponde a un determinado sector entre barrios. Los puestos fijos no pueden ser a su libre albedrío y para ello hay un procedimiento que son los factores de riesgo, los cuales deben ser 13 CD, audiencia de pruebas RADICADO: 05001-33-33-020-2014-000741-01 11 identificados por la UNP y en ese momento no había en el sector un factor que permitiera servicios fijos, incluso cuando en este residía la familia del personero de la época.

Aclaró la expresión empleada en el Consejo de seguridad del 26 de marzo de 2012, relativa a que al parecer ser violaron los protocolos y reitera que la seguridad es un sistema que se debe manejar en conjunto, tanto el ciudadano como las autoridades y manifiesta que, se refiere a la inseguridad presentada en el sector y por ello era claro para los ciudadanos tener las medidas propias de autocuidado y autoprotección, ya que los delitos se presentan por factores de oportunidad y de riesgo y a esas medidas mínimas que los ciudadanos conocen y deben de aplicar se refería cuando aludía a la violación de los protocolos de seguridad.

La Sala encuentra que acorde con lo relatado en la declaración por quien para el momento de los hechos era el comandante de policía de la estación de la Estrella, en dicho municipio se aplicaba el modelo comunitario de policía por cuadrantes; “guayaquilito” es un sector del barrio la Esperanza en el cual se presentaba problemas de seguridad; la seguridad que se prestaba era móvil; la esposa del difunto iba casi todos los días a la estación de policía porque les vendía alimentos y nunca le comentó de extorsiones, amenazas o “vacunas” a su esposo y; esclareció que la expresión vertida en el consejo de seguridad relativa a que al parecer se vulneraron los protocolos, es referida a las medidas mínimas de autocuidado y autoprotección que deben aplicar los ciudadanos, por cuanto la seguridad debe entenderse como un sistema en el que participan tanto las autoridades como el ciudadano. Es de importancia lo explicado por quien era el comandante de policía, ya que despeja cualquier duda que pesara sobre la expresión de que al parecer se vulneraron los protocolos, efectuada en el comité de seguridad antes referido y explica con toda claridad que se trataba del autocuidado que debe aplicar la ciudadanía y no como lo entendía o lo quería hacer notar la parte activa como una falla por parte de la policía en la prestación del deber de seguridad y protección. RADICADO: 05001-33-33-020-2014-000741-01 12 Es de denotar que para la Sala tiene sentido y coherencia la explicación dada por el aludido policía, ya que no hay material probatorio que sustente la aseveración efectuada por la parte demandante, en torno a que Gustavo Adolfo Deossa Yepes puso en conocimiento del alcalde la extorsión. En cuanto al cuestionamiento o manto de duda que al parecer quiere generar la parte activa en el recurso de apelación en relación con la declaración vertida por el aludido capitán Abraham Paz Marulanda, no se vislumbra en modo alguno conforme a lo antes explicado y máxime cuando se cuestiona que se aludió al plan de cuadrantes, que señala no existía para el momento de los hechos.

Al punto, es de denotar que el funcionamiento de los cuadrantes para el 2012 en La Estrella también fue señalado por los policiales Andrés Felipe Peralta Restrepo, Edwin Cipriano Mora López14 al rendir su declaración en el presente proceso. Adicionalmente, tal y como se evidenció previamente en la minuta correspondiente a la fecha de los hechos, se aludió a los cuadrantes y los nombres de los agentes asignados a cada uno de ellos y en los consejos de seguridad del año 2012, también se alude a los cuadrantes de la Policía Nacional15.

Sumado a lo anterior, se encuentra que la estrategia institucional para la seguridad ciudadana: plan nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes16, se comenzó a implementar desde el 201017 y si bien en todo el país se aplicó en el 201418, lo cierto es que para la data de los hechos en el municipio de La Estrella sí funcionaba dicho plan.

Ahora bien, ello se corrobora en la respuesta a oficio por la Policía Nacional, en la cual se indicó19: “De manera atenta y de acuerdo a lo solicitado mediante comunicación oficial citada en el asunto, pongo en conocimiento de ese despacho las 14 CD, audiencia de pruebas 15 Folio 122 y siguientes 16chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.oas.org/es/sap/dgpe/innovacion/banco/anexo%20 i.%20pnvcc.pdf, consultado el 24 de noviembre de 2023 17 https://www.policia.gov.co/contenido/pnc-plan-nacional-de-vigilancia-comunitaria-por-cuadrantes 18 https://www.policia.gov.co/noticia/en-2014-todo-el-pa%C3%ADs-estar%C3%A1-cubierto-con-el-plan-de- vigilancia-por-cuadrantes 19 Folios 457 y siguientes RADICADO: 05001-33-33-020-2014-000741-01 13 acciones preventivas, operativas y de control desplegadas por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá dUrante los años 2011, 2012 y 2013.

Para los años en comento, la estrategia de convivencia y seguridad ciudadana en jurisdicción de esta unidad policial se desarrolló bajo los parámetros del Plan Integral Policial para la Seguridad del Ciudadano “Corazón Verde”, en tal virtud fueron desplegadas entre otras las siguientes acciones: FUe implementado el Modelo NaCional de VigilanCia ComUnitaria a través de la creación de 05 cuadrantes que cubren el 100% de la jurisdicción de este municipio, logrando la asignación de medios tecnológicos, logísticos y humanos para mejorar la capacidad de reacción y la disminución de los tiempos e respuesta en la atención de requerimientos ciudadanos. Articuladamente con la administración municipal se implementó el plan Integral de Seguridad y Convivencia que fue desarrollado en sus diferentes líneas de acción durante los años 2012 a 2015.

En materia de prevención, en el municipio de la Estrella durante los años 2011, 2012 y 2013 fueron conformados 04 frentes de seguridad local, 0 escuelas de convivencia y seguridad ciudadana y realizados 06 encuentros comunitarios. En el tema específico del delito de extorsión, se han realizado las siguientes campañas de prevención: Campaña educativa 013 de fecha 12 de mayo de 2011, denominada no al pago de vacunas, dirigida a los conductores de servicio público del municipio de la Estrella, con 29 personas beneficiadas.

Campaña educativa 015 de fecha 27 de mayo de 2011, denominada no al pago de vacunas, dirigida a los conductores de servicio público del municipio de la Estrella, con 17 personas beneficiadas. Campaña educativa 021 de fecha 6 de agosto de 2011, denominada denuncie la extorsión, dirigida a la comunidad de la vereda pueblo viejo del municipio de la Estrella, con 150 personas beneficiadas Campaña educativa 033 de fecha 25 de octubre de 2011, denominada no al pago de las extorsiones dirigida a los conductores de servicio público del municipio de la Estrella, con 40 personas beneficiadas.

Campaña educativa 007 de fecha 15 de marzo de 2012, denominado no financie el delito, dirigida a los comerciantes del municipio de la Estrella con 150 personas beneficiadas…” Resaltos intencionales. Según la referida respuesta, se efectuaron diversas tareas de prevención en el municipio de la Estrella desde el 2011 y en el mismo 2012, en torno a las “vacunas” y la extorsión y además desde el 2011, se implementó el modelo de vigilancia comunitaria por cuadrantes.

De otro lado, la Unidad Nacional de Protección en respuesta a oficio, indicó: RADICADO: 05001-33-33-020-2014-000741-01 14 “En atención a su petición con radicado N° EXT16-000442620 del 07 de junio de 2016, referente a informar si el señor Gustavo Adolfo Deossa Yepes identificado con cedula de ciudadanía No. 78.878.454, solicitó alguna medida de protección. Le informamos que una vez revisadas las bases de datos de expedientes de Archivo Central de la UNP, las bases de archivo del Ministerio del Interior y Justicia (Fondo Acumulado) y las bases de datos dadas por el DAS en supresión (Fondo Acumulado), no se encontró ningún antecedente de protección a favor del señor Gustavo Adolfo Deossa Yepes”20 Sic para la transcripción. De lo expuesto por la UNP, el señor Gustavo Adolfo Deossa Yepes no solicitó ninguna medida de protección, lo cual exhibe nuevamente la ausencia de material probatorio en orden a acreditar que el señor había puesto en conocimiento de las autoridades “la vacuna” o la “extorsión” a la cual venía siendo sometido.

Lo anterior, también muestra que no se habían denunciado amenazas sobre la vida o integridad del señor Deossa Yepes. En cuanto al cuestionamiento que se efectúa en la apelación en torno a que la UNP no funcionaba en el departamento de Antioquia, en nada desvanece que no se puso en conocimiento de dicha autoridad las circunstancias que aquejaban su seguridad y, en todo caso, es de resaltar que en el informe rendido por la UNP, se indica que se revisaron las bases de datos del ministerio del Interior y Justicia y las del DAS, es decir que además se revisaron otras bases de datos en las que tampoco reposaban denuncias, quejas o puesta en conocimiento de situaciones de seguridad o solicitud de protección. La POLICÍA NACIONAL, según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política en concordancia con el 218 ídem, se encuentra instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades.

Ese deber de protección, no implica que el Estado se constituya en asegurador general y tampoco que genere una responsabilidad automática21. 20 Folios 409 21 Consejo de Estado, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Guillermo Sánchez Luque, expediente 20001-23-31-000-2003-00853-01(35628) RADICADO: 05001-33-33-020-2014-000741-01 15 La Máxima Corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que la falla en el servicio tratándose del deber y protección y seguridad se presenta cuando: a) se ha solicitado la protección y se manifiestan las razones de riesgo y, b) cuando a pesar de no peticionarse la protección era evidente que la requería, atendiendo a pruebas conocidas por la autoridad que permitieran asegurar la existencia de las amenazas y el riesgo en contra de la vida de la persona22.

En los siguientes términos se ha pronunciado: “En efecto, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha sostenido que la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “(i) cuando se solicita protección especial con indicación de las condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y (ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”23.

En uno y otro caso, la omisión de las autoridades competentes, consistente en no brindar la protección necesaria para salvaguardar la vida e integridad de las personas, permite atribuirles el resultado dañoso.”24 Es de resaltar que la Policía Nacional no conocía de la extorsión que se alega en la demanda respecto del señor Deossa Yepes y tampoco se acreditó que sí informo al alcalde de las “vacunas” que le hacían y, en todo caso, que el alcalde las hubiese dado a conocer a la policía. Igualmente, tampoco se informó a la policía de alguna extorsión, “vacuna” o amenaza al señor Deossa Yepes, no se presentó denuncia en dicho sentido, ni tampoco se solicitó protección o la imposición de alguna medida a la autoridad dado que corría peligro su vida.

Adicionalmente, no se probó que se elevara petición alguna con la finalidad de que se le otorgara medidas de protección. 22 Consejo de Estado, sentencia del 3 de abril de 2020, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 54001-23-31-000-2006-01436-01(47334). En la providencia se indicó: “iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida22 y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia)…” 23Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. 24 Consejo de Estado, sentencia del 30 de julio de 2021, M.P. María Adriana Marín, expediente 76001-23-31-000-2011-00051-01(56820) RADICADO: 05001-33-33-020-2014-000741-01 16 Por lo expuesto, en este caso concreto la entidad demandada no incumplió el deber de protección y seguridad que le asiste a las autoridades de salvaguardar los derechos, bienes e intereses legítimos de los asociados, en los términos del artículo 2 Superior.

Es preciso, indicar que si bien en el sector “guayaquilito” habían problemas de seguridad y así se reconocía por la autoridades conforme al consejo de seguridad (previamente mencionado) y conforme con la minuta de población antes referida y las demás obrantes en el proceso en relación con días anteriores25 y posteriores26, de esto no puede estructurarse la falla alegada, toda vez que la obligación de seguridad no es de resultado respecto de todos los que residen en Colombia y así se ha reconocido por el Consejo de Estado: “No se puede deducir responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en que la situación de inseguridad en la zona era de conocimiento general, pues como bien lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado no tiene una obligación de resultado en relación con la seguridad de todos los residentes en el país, sino que, teniendo en cuenta el caso concreto, esta se compromete cuando se acredita que - contando con los medios para hacerlo- no desarrolló las actividades dirigidas a proteger la vida o los bienes de una persona y –que si las hubiese realizado, no se habría producido el hecho dañoso.”27 Ahora, si bien la citada Corporación incluso, ha reconocido que dejar a merced de los grupos delincuenciales a la población también genera responsabilidad, también ha precisado que los deberes por sí mismos no constituyen obligaciones, en tanto, estas no predican frente a personas indeterminadas: “Al delimitar su alcance, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente, a título de falla del servicio, por omisión en la obligación de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona28;

(ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios 25 Folios 122 y siguientes y 304 y siguientes 26 Folios 315 y siguientes 27 Consejo de Estado, sentencia del 4 de diciembre de 2019, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, expediente 18001-23-31-000-2004-00127-01(35892) 28 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de julio de 1980, Rad. 10.134 [fundamento jurídico e] S.V. Alfonso Arango Henao;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad. 3.331 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 62 y 63, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. RADICADO: 05001-33-33-020-2014-000741-01 17 conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes29 y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley30.

En estos eventos se configura la responsabilidad civil extracontractual del Estado, pues se puede determinar con precisión el acreedor y el deudor de la obligación de seguridad. La Sala reitera que los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas31.”32 Subrayas de la Sala. En tal sentido se advierte que, si bien en el sector “guayaquilito” existían problemas de seguridad, también lo es que conforme se evidencian en los consejos de seguridad33 se estaba haciendo frente a dicha situación y así lo corrobora la minuta de población de los días precedentes en los cuales se reporta que se indicaba como uno de los lugares recomendados o priorizados dicho sector.

En todo caso, en este punto se destaca que tal y como lo sostiene la jurisprudencia la obligación de seguridad y protección no se predica respecto de personas indeterminadas. Refrenda también que se venía atendiendo las circunstancias de inseguridad gestadas en el sector de “guayaquilito”, el hecho de que en la misma demanda se relata que cinco minutos antes, habían hecho ronda por allí dos agentes de policía34.

De todo lo analizado, es diáfano que con los elementos probatorios recaudados en el proceso no se probó la falla aducida en la demanda. El Consejo de Estado, en cuanto a la obligatoriedad de acreditar la falla en el servicio y la carga de la prueba radicada en la parte demandante, ha expuesto: “31. CUando se impUta responsabilidad al Estado en virtUd de Una falla del serviCio, que es aquella que se presenta cuando el servicio no funciona, o funciona mal o tardíamente, por el incumplimiento de deberes y obligaciones por parte de las 29 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, Rad. 10.958 [fundamentos jurídicos II y III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 412, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 30 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 17.004, [fundamento jurídico 2.1.1]. 31 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de junio de 2021, Rad. 38.186 [fundamento jurídico 6]. 32 Consejo de Estado, sentencia del 29 de julio de 2021, C.P. Guillermo Sánchez Luque, expediente 05001-23- 31-000-2002-00333-01(39071) 33 Folios 122 y siguientes 34 Folio 4 RADICADO: 05001-33-33-020-2014-000741-01 18 autoridades y de tal circunstancia se derivan daños a terceros, se debe probar la existencia de la falla propiamente dicha, el daño antijurídico sufrido por la víctima, es decir aquel que jurídicamente no está obligada a soportar y el nexo de causalidad entre estos dos, es decir que fue ese erróneo e ilegal comportamiento estatal, el que produjo el daño. 32.

Esto signifiCa qUe reCae en el demandante la Carga de la prUeba35, en virtUd de la CUal le Corresponde aCreditar diChos extremos de la falla. Y al respeCto, resUlta neCesario reCordar en relaCión Con esta Carga, qUe la misma Consiste en qUe qUien afirma Un heCho debe probarlo, porqUe de lo Contrario, le Corresponde asUmir las ConseCUenCias de qUe diCho heCho no haya sido debidamente aCreditado; es decir que "(…) si bien la carga de la prueba en su aspecto subjetivo determina cuál de las partes asume el riesgo de que un hecho no aparezca probado y, por ende, la apremia a demostrar los supuestos fácticos de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, no es menos cierto que el cabal cumplimiento de esa carga pueda satisfacerse aportando las pruebas que estime pertinentes; por supuesto que tal imperativo es de mayor hondura, en la medida en que hace recaer sobre la parte una carga adicional, consistente en conducir al juez a la certeza sobre la existencia de tales hechos, es decir, que la duda y la incertidumbre que sobre un determinado supuesto tenga el sentenciador afecta a la parte sobre la que reposa el onus probandi”36.”37 Resaltos de la Sala.

La Corporación en mención, en otra oportunidad en cuanto a la noción de la carga de la prueba, dilucidó: “La carga de la prueba38 es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan 35 El artículo 177 del C.P.C., establece que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de febrero de 2008, expediente No.66001 31 03 001 2002 00217 01;

M.P. Octavio Munar Cadena. 37 Consejo Estado, sentencia del 8 de junio de 2011, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado 41001-23-31-000- 1994-07692-01(20228) 38 La Sala reitera la sentencia 17995 proferida por la Sección Tercera el 28 de abril de 2010, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. RADICADO: 05001-33-33-020-2014-000741-01 19 probados tales hechos”39.

Sobre este tema se ha expresado la Corporación40 en estos términos: (…) La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir -incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente- con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta -la aludida carga-, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.

Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba -verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida-.

(…). Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes. El tratadista Devis Echandía define la expresión carga de la siguiente manera41: […] podemos definir la carga como un poder o facultad (en sentido amplio), de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propio, sin 39 PARRA QUIJANO, Jairo.

Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007, pág. 249. De manera más detallada el tratadista Devis Echandía expone lo siguiente: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDIA, Hernando.

Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Idem. pág 406. 40 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 11 de 2007. Radicado 110010315000200601308 00. 41 DEVIS ECHANDIA. Op. Cit., pág. 401. El autor citado elabora una excelente presentación sobre las distintas posiciones teóricas sobre el contenido de la noción carga. Las mismas se pueden encontrar en: Ibid., págs. 378- 401.

RADICADO: 05001-33-33-020-2014-000741-01 20 sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables. En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento42.

A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.”43 En el orden de ideas expuesto, es palmario que la parte demandante no se encargó de demostrar los supuestos de hechos aducidos en la demanda, emergiendo con claridad el incumplimiento de la carga probatoria que le atañía, la cual implicaba probar la falla en el servicio, por lo tanto, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia. 2.6 Costas.

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, interpretación que debe armonizar con el Código General del Proceso, el cual en su artículo 365 numeral 1°, dispone: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.” Por su parte, en numeral 8 ídem, se establece: “8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” 42 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el 19 de agosto del 2009, Exp. 17.563 y del 18 de febrero de 2010, Exp. 18006, entre otras. 43 Consejo de Estado, sentencia del 29 de agosto de 2012, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo, radicado 23001- 23-31-000-1999-10309-01(25336) RADICADO: 05001-33-33-020-2014-000741-01 21 Conforme con lo anterior, para condenar en costas a la parte vencida en el proceso, es necesario que se hubiesen causado (gastos y agencias en derecho) y la comprobación de las mismas.

El Consejo de Estado en sentencia 2012-00446 de 16 abril de 2015 ha considerado que “ si bien, una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales.” 22 De acuerdo a lo anterior, la condena en costas, pasó a ser un criterio “objetivo valorativo” –CPACA-, donde se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y la acreditación de las mismas.

En el presente asunto, no se aportaron los elementos probatorios que den cuenta de la causación de las costas, motivo por el cual, no procede la condena en costas en esta instancia de la parte que fue la derrotada en el proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. RADICADO: 05001-33-33-020-2014-000741-01 22 SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. Notificar la presente sentencia de conformidad con los artículos 203 y 247 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. 032 Los Magistrados, VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Despacho N° 19 CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Despacho No. 20 CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Despacho N° 21 Firmado Por: Veronica Gutierrez Tobon Magistrada 019 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Carlos Cristopher Viveros Echeverri Magistrado 021 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0391b238e5327cb05d5259ffda56c405851964f7d709a39eec77a8173979ed49 Documento generado en 29/11/2023 03:22:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica