SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300320220003701 Demandante MARTA ELENA RAMOS MERCADO Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO Tipo de providencia SENTENCIA Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995 – LEY 1955 DE 2019 Decisión CONFIRMAR I. ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.
II. LA DEMANDA 2.1. Hechos 2.1.1. La parte actora aduce que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, el día 9 de septiembre de 2019 le solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. 2.1.2.
Manifiesta que mediante la Resolución No. 2036 del 28 de junio de 2021, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba le fue reconocida la cesantía solicitada. 2.1.3. Expone que la prestación no fue pagada a tiempo, es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que exige la ley, ni el Fomag pagó la cesantía dentro de los 45 días hábiles otorgados por el ordenamiento jurídico. 2.1.4.
El valor reconocido por cesantías se puso a disposición en la entidad bancaria el 20 de agosto de 2021 (sic). 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220003701 Demandante: Marta Elena Ramos Mercado Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia 2 CO-SC5780-99 2.1.5.
Finalmente, comenta que, el día 29 de julio de 2021 presentó petición de reconocimiento de sanción mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y con copia ante el departamento de Córdoba. La petición se contestó negativamente según Oficio 003299 del 20 de septiembre de 2021. 2.2.
Pretensiones 2.2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como Oficio 003299 del 20 de septiembre de 2021, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. 2.2.2.
A título de restablecimiento del derecho, se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, por el pago tardío de sus cesantías. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 2.2.3.
Asimismo, solicita que las sumas reconocidas se indexen tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene cumplir la sentencia según los artículos 187 y 192 del CPACA respectivamente y, se condene en costas a su contra parte. 2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación La parte actora estima vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y Decreto 1272 de 2018.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2023, se resolvió declarar probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido frente al departamento de Córdoba” propuestas por el departamento de Córdoba. En consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.
El a quo se refirió a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 con radicado 73001-23-33-000- 2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, sentencias del Consejo de Estado de fechas 30 de octubre de2020 y 2 de noviembre de 2020 con radicados 08001-23-33-000-2012-00224-02(1752-15) y 08001-23-33-000-2014-01207-01(0902-17), respectivamente.
En concreto, señaló: «(…) Así, se advierte que de la petición del reconocimiento de las cesantías -23 de junio de 2021-, la de expedición del acto administrativo -28 de junio de 2021-, y su notificación – 7 de julio de 2021-, resultando evidente que dicho acto fue expedido en tiempo, es decir se trata de la situación descrita en la jurisprudencia como acto escrito en tiempo con notificación electrónica, para lo cual la causación moratoria corre cincuenta y cinco (55) días hábiles posteriores a la notificación. En este punto, se indica que la fecha de la reclamación 23 de junio de 2021, se toma del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, como quiera que el documento Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220003701 Demandante: Marta Elena Ramos Mercado Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia 3 CO-SC5780-99 aportado por la parte demandante en el que fundamenta una fecha distinta de solicitud de sus cesantías no brinda certeza, puesto que no cuenta con recibido, ni sello de la entidad que recibe, como tampoco un numero de radicado que permita verificar la información; de modo que al ser la fecha diferente a la anotada en la hoja de revisión aportado, y en el acto administrativo, sobre el cual pesa la presunción de legalidad, resulta este último, idóneo para acreditar la fecha de solicitud de las cesantías.
Y si bien la parte actora en la notificación de la resolución indica que la fecha real de radicación es septiembre de 2019, como se indicó en precedencia el documento aportado con la demanda no da certeza de ello. Ahora, continuando con la contabilización de términos, la ejecutoria del acto administrativo (10 días, posteriores a certificación de acceso al acto) data 22 de julio de 2021, empezando a contar el término de 45 días para el pago de las cesantías desde el 23 de julio hasta el 24 de septiembre de 2021; no obstante, la disposición de los dineros tuvo lugar el 19 de agosto de 2021; esto es, dentro de la oportunidad legal para pagar lo correspondiente a las cesantías solicitadas; por lo que no habría lugar a reconocimiento alguno de sanción moratoria.
Dejando saber igualmente, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibió el expediente para el pago de la prestación económica, el 23 de julio de 2021, es decir de forma oportuna, ya que se hizo al día siguiente de la ejecutoria del acto administrativo. (…).» IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial allegado el día 3 de octubre de 20232, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Expresa que, el a quo realizó una apreciación errada ya que no tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la petición de cesantías, pues, tuvo en consideración la consignada en el acto administrativo debido a que se observaban inconsistencias en el comprobante de recibo del expediente expedido por la entidad territorial demandada.
Sostiene que, la sanción mora debe contabilizarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento de sus cesantías parciales o definitivas. Comenta que, es responsabilidad de la entidad radicar de manera ordenada y diligente las solicitudes de emolumentos laborales de los docentes y, hace énfasis en que en el asunto de marras no se está debatiendo la legalidad del acto administrativo que reconoce las cesantías, sino, la sanción por mora por el pago tardío de las mismas y, en este caso, cuando la petición de las cesantías se radicó de manera presencial en la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, el comprobante allegado con la demanda era el que daban en ese momento, por lo que, no se le puede atribuir a la demandante la carga del mecanismo que el ente territorial empleaba para recibir la documentación y darle trámite.
Aduce que, al comprobante de radicación no se le asignó el debido valor probatorio, situación que es injusta, pues, a su criterio, por equivocaciones internas de la secretaría de educación se le modificó la fecha en que se presentó la petición de reconocimiento de cesantías. Alega que, a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, las secretarías de educación territoriales también serían responsables del pago de la sanción mora y no solo el Fomag debido a que la forma de liquidación de la penalidad cambió. En suma, hace transcripción del artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022 y, asegura que el juzgado de instancia 2 Ver archivo 29RecursoApelacion.pdf del expediente.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220003701 Demandante: Marta Elena Ramos Mercado Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia 4 CO-SC5780-99 no tomó en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción mora lo dispuesto en dicha normativa.
Conforme lo anterior, sostuvo que, comoquiera que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías -30 de septiembre de 2019- y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución -7 de julio de 2021-, transcurrieron 646 días de mora, cuya responsabilidad recae en el departamento de Córdoba.
Finalmente, se revoque parcialmente el fallo recurrido y, en consecuencia, se concedan el total de las pretensiones. Y que, las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según el artículo 187 del CPACA. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de fecha 6 de mayo del 2024.
El día 16 de mayo de 2024 parte actora allegó memorial con material probatorio a través de la plataforma SAMAI. Previo a ingresar al despacho para fallo la parte demandada y el Ministerio Público no intervinieron en esta instancia. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 6.2.
Problema jurídico Determinar si en este asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales de la demandante de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. En caso afirmativo establecer qué entidad está obligada a responder por la sanción según la Ley 1955 de 2019. 6.2.1.
Marco normativo El Consejo de Estado en sentencia de unificación3 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad.
No.: 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15). Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220003701 Demandante: Marta Elena Ramos Mercado Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia 5 CO-SC5780-99 La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.
En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro4: 4 Ibídem.
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del 46 días desde la notificación del acto que Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220003701 Demandante: Marta Elena Ramos Mercado Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia 6 CO-SC5780-99 El 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 20185 y ajustó el plazo -no el procedimiento- para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al Fomag a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).
Por su parte, procedimiento exigía a la autoridad administrativa que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto administrativo, el cual dentro del mismo plazo debía remitirlo a la Fiduciaria para que esta lo revisara (art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su vez, la Fiduciaria, dentro de un término idéntico - contado desde el recibo del proyecto de acto administrativo- debía impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión y remitir a la entidad territorial lo decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.).
Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15- debían emplearse por la entidad territorial para expedir el acto administrativo definitivo, contados desde que se recibiera la decisión de la Fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última entidad para el pago de la prestación, para lo cual no podía exceder del término de 45 días hábiles, siguientes a la ejecutoria del acto administrativo (arts. 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.).
La misma norma reglamentaria en su artículo 2.4.4.2.3.2.26. dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías previstos en la Ley 1071 de 2006 -aplicados también en el nuevo reglamento- se haría con cargo a los recursos del Fomag «sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas».
Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de «interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20196, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues, de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de estas. Aunado, se dispuso: (i) a prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas y (iii) un parágrafo transitorio con el cual se autorizó al 5 Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 6 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. siguiente a la ejecutoria resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220003701 Demandante: Marta Elena Ramos Mercado Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia 7 CO-SC5780-99 Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir títulos de tesorería (TES), para el pago de las sanciones moratorias a cargo de Fomag, causadas a diciembre de 2019, pero esto se extendió a diciembre de 2023 con la Ley 2294 de 2023, de modo que estos recursos integrarían presupuestalmente el Fomag, pero estarían destinados únicamente a cubrir la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías.
La anterior es la actual regulación legal sobre la materia, de modo que su aplicación pende de los trámites de reconocimiento de cesantías que se hubieran iniciado en su vigencia. 6.2.2. Solución del caso Teniendo en cuenta las premisas descritas, las fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, Decreto 1272 de 2018, Ley 1955 de 2019, Ley 2294 de 2023 y Decreto 942 de 2022, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro: Fecha de reclamación cesantías parciales 23 de junio de 20217 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 Ley 1071 de 2006 15 de julio de 2021 Fecha de expedición del acto administrativo 28 de junio de 2021 Fecha de notificación por medio electrónico 7 de julio de 20218 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles posteriores a la certificación de acceso al acto (regla jurisprudencial número 4 de la CE-SUJ2-012-18). 22 de julio de 2021 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles posteriores a la ejecutoria (regla jurisprudencial número 4 de la CE-SUJ2-012- 18). 24 de septiembre de 2021 Fecha en la cual se empezaría a causar la sanción moratoria. 25 de septiembre de 2021 Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías según certificado de pago de cesantías. 19 de agosto de 20219 En el asunto bajo examen, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se observa que el día 23 de junio de 2021, la parte demandante solicitó ante las entidades demandadas el pago de sus cesantías parciales.
Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 002036 del 28 de junio de 2021, la cual reposa a folios 33 y 34 del 7 Se extrae de la Resolución No. 002036 del 28 de junio de 2021 que milita a folios 33 y 34 del archivo 01DemandaAnexos.pdf del expediente. 8 Ver a folios 31 y 32 del archivo 01DemandaAnexos.pdf del expediente. 9 Ver folio 13 del archivo 10ContestacionDemandaFNPDM.pdf del expediente.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220003701 Demandante: Marta Elena Ramos Mercado Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia 8 CO-SC5780-99 archivo 01DemandaAnexos.pdf. El pago se surtió el día 19 de agosto de 2021, conforme lo visto a folio 13 del archivo 10ContestacionDemandaFNPSM.pdf, donde milita certificado de pago emitido por la Fiduprevisora S.A. fechado 9 de agosto de 2022, el cual hace constar que la parte actora tuvo a su disposición la suma de $18.859.419 a través del Banco BBVA en la sucursal Montería por concepto de pago de cesantías.
El apoderado de la demandante alega en la alzada que, no se tuvo en cuenta que el departamento de Córdoba excedió su plazo para expedir y notificar el acto administrativo que reconoció las cesantías de la docente, de ahí que en lo atinente al trámite a cargo de la entidad territorial sí se incurrió en una mora de 646 días que debe pagar a la actora, pues, los plazos para surtir el trámite administrativo tendiente al reconocimiento de las cesantías a cargo de las entidades responsables del mismo son independientes en virtud de la Ley 1955 de 2019.
El Tribunal advierte que no le asiste razón al apelante cuando plantea que la sanción moratoria se causa para cada entidad de forma autónoma, es decir, por incumplir el plazo que la ley atribuyó para que cada una de ellas ejerza su actuación en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías, pues, lo cierto es que la causación de la penalidad y la atribución de responsabilidad en su pago son situaciones diferentes.
En efecto, la verificación de la penalidad pende de la actuación conjunta, es decir, reconocimiento y pago entre la entidad territorial y el Fomag-Fiduprevisora, de modo que es posible que la entidad territorial tarde en expedir el acto y notificarlo, pero el Fomag efectúe el pago antes del plazo de los 70 días, lo que, para ese caso hipotético, no da lugar a causación de sanción por mora.
En cambio, si resulta que el pago, en ese mismo caso hipotético, no se efectúa dentro de los 70 días siguientes a la solicitud, la penalidad sí se causaría y es en este escenario donde se procede a verificar la tardanza de cada una de las entidades a efectos de atribuir la responsabilidad del pago de la multa. En este punto, la Sala enfatiza que la Ley 1955 de 2019, de ningún modo, introdujo una nueva modalidad de causación de la sanción moratoria instituida en la Ley 244 de 1995 - subrogada por la Ley 1071 de 2006-, sino que con ella, se reitera, lo que ocurrió fue una modificación en el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías -de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
En lo referente a que la fecha real de presentación de la petición de las cesantías no es la consignada en la Resolución No. 002036 del 28 de junio de 2021 -23 de junio de 2021-, sino el -9 de septiembre de 2019- el Tribunal no concuerda con lo manifestado por el recurrente, pues, el acto de reconocimiento constituye una prueba de referencia para establecer la fecha de la presentación de la petición cuando la constancia de presentación a través del Sistema de Atención al Ciudadano – SAC, la cual resulta ser idónea para demostrar el aspecto fáctico en cuestión, no es aportada al proceso.
Se reitera, en lo atinente a la fecha de presentación de las solicitudes de los docentes para el pago de sus prestaciones, el medio de prueba idóneo lo será la constancia de presentación física o virtual ante la autoridad, mediante el sistema definido para tal fin, sin perjuicio de que cuando no se cuente con este medio de prueba, sea posible tomar los datos contenidos en el acto administrativo.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220003701 Demandante: Marta Elena Ramos Mercado Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia 9 CO-SC5780-99 Precisado lo anterior, la colegiatura evidencia que la resolución con la cual se decidió la solicitud de cesantías fue emitida dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, así mismo, la notificación de esta fue realizada en término de ley, con lo cual, para efectos del momento de causación de la sanción moratoria debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) citada ut supra, conforme a la cual, ante un acto escrito en tiempo y notificado de forma electrónica, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 55 días posteriores a la notificación del acto administrativo que reconoce la prestación. En el caso de marras, esos 55 días hábiles transcurrieron entre el 8 de julio de 2021 y el 24 de septiembre de 2021, no obstante, el pago de las cesantías fue realizado el día 19 de agosto de 2021, de modo que, atendiendo al criterio de unificación del Consejo de Estado, la fecha de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, la Sala coincide con el cálculo realizado por el a quo, en el sentido de que, la sanción moratoria no se configuró, pues, el pago de las cesantías se efectuó de manera oportuna.
Ahora, el demandante con el recurso también aportó memorial10 con el cual allega múltiples constancias de presentación de solicitudes a través del Sistema de Atención al Ciudadano – SAC, las cuales no es posible valorar y tener en cuenta, en razón a que las mismas fueron aportadas desconociendo la regla prevista en el artículo 212 del CPACA11, en armonía con los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso, motivo por el cual carecen de valor probatorio.
Además, la corporación observa que se aporta nuevamente la certificación presentada con la demanda, fechada el 9 de septiembre de 2019. No obstante, como indicó el juez de primera instancia, este documento no permite determinar con certeza la entidad que lo expidió, ni muestra el número de radicado de la solicitud o el sello de la entidad.
Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 10 Ver archivo 06Memorial.pdf del cuaderno C02SegundaInstancia del expediente digital. 11 Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220003701 Demandante: Marta Elena Ramos Mercado Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia 10 CO-SC5780-99 6.3. Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18812 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que la demanda no carece de manera evidente de fundamento jurídico.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente MARIA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada 12 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.>