República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-003-2017-00198-01 Interno: No. 2021-00746 Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ARLINTON MORENO TRUJILLO Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Referencia: Apelación de sentencia Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió denegar las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor ARLINTON MORENO TRUJILLO, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS1 “1.1. Se declare la nulidad del oficio de enero 19 de 2017 mediante el cual se comunica a ARLINTON MORENO MURILLO la declaración de insubsistencia tácita del nombramiento efectuado en el empleo de SECRETARIO ACADEMICO que ocupaba, por la designación mediante Resolución 033 de enero 20 de 2017 en comisión al profesor(a) de planta ELSA MARIA ORTIZ CASALLAS. 1.2.
Se declare la nulidad de la Resolución No. 033 de enero 20 de 2017 por medio de la cual se nombra en comisión a ELSA MARIA ORTIZ CASALLAS para ocupar el empleo de ARLINTON MORENO MURILLO denominado SECRETARIO ACADEMICO. 1.3. Se declare que el empleo desempeñado por ARLINTON MORENO MURILLO es de carrera en los términos de la Ley 909 de 2004. 1.4.
Como consecuencia de las pretensiones 1.1 y 1.2. se ordene a la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA REINTEGRAR sin solución de continuidad de ARLINTON MORENO MURILLO en el mismo cargo que venía desempeñando, en idénticas condiciones a las que tenía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior jerarquía. 1 Fl. 10-36 y 72-85 C.Ppal.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO ARLINTON MORENO MURILLO vs. UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 003-00198-01 INT. 2021-00746 1.5. Que como consecuencia de las pretensiones 1.1 y 1.2 se condene a la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA a pagar los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo, prestaciones sociales y demás emolumentos que ARLINTON MORENO MURILLO dejó de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro respectivo al cargo. 1.6.
Se condene a la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA a pagar a favor de ARLINTON MORENO MURILLO la indemnización por la supresión del empleo de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004. 1.7. Que las sumas de dinero que se reconozcan se paguen en la forma prevista en el CPACA debidamente indexadas. 1.8. Se condene el costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”
HECHOS De la lectura de la demanda, la Sala encuentra los siguientes hechos de carácter relevante: “2.1. La Universidad del Tolima es un ente universitario autónomo en los términos de la Ley 30 de 1992 con personería jurídica, administrativa y financiera con capacidad para organizar el personal docente y administrativo. 2.2. De acuerdo a la autonomía propia de las universidades se expidió por el Consejo Superior el Acuerdo 001 de enero 29 de 1996 el cual contiene el Estatuto para el personal administrativo, en el cual se clasifican los empleos en el nivel DIRECTIVO, ASESOR, EJECUTIVO, PROFESIONAL, TECNICO Y ASISTENCIAL 2.3.
El Consejo Superior de la Universidad del Tolima, expidió el Acuerdo 031 de abril 14 de 1994 por medio del cual se establece el Estatuto Profesoral de dicha institución educativa. 2.4. Mediante Acuerdo 006 de mayo 03 de 2012 proferido por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima, se estableció en el nivel directivo los siguientes empleos " ( ) SECRETARIO ACADEMICO CODIGO 020 GRADO 10"
2.5. ARLINTON MORENO MURILLO fue nombrado como Secretario Académico por cumplir con las exigencias previstas en el manual de responsabilidades y competencias de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA para desempeñarse en el empleo denominado SECRETARIO ACADEMICO código 028, grado de remuneración 10. 2.6. El empleo ocupado por el demandante de acuerdo al manual de funciones participa en los procesos MISIONALES de la entidad demandada 2.7.
Las funciones desempeñadas por los SECRETARIOS ACADEMICOS ubicado en la vicerrectoría académica son: "II. PROPOSITO PRINCIPAL DEL EMPLEO Asistir al Decano en la planificación, ejecución y evaluación de las actividades académicas y administrativas que adelante la facultad III. FUNCIONES ESENCIALES Ejercer la secretaria del concejo de facultad.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO ARLINTON MORENO MURILLO vs. UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 003-00198-01 INT. 2021-00746 Elaborar y/o coordinar la entrega de los informes de la ejecución de las diferentes actividades académicas de la facultad o instituto y los requeridos por otras dependencias de la universidad Elaborar coordinadamente con los directores de programa los horarios de clase Brindar asesoría e informar a los estudiantes y docentes, respecto a los procesos académicos y/o administrativos conforme a la normatividad vigente Planificar y ejecutar los proyectos del nivel introductorio Tramitar académica y administrativamente las novedades de los estudiantes conforme al procedimiento establecido por el sistema de gestión de calidad Coordinar administrativamente el proceso de inscripción y presentación de las pruebas de estado conforme a los parámetros establecidos por el ICFES Participar con los directores de programa, en las actividades planeadas para la semana de inducción Cumplir las funciones de decano encargado por designación empresa de este o del rector en caso de ausencia temporal o definitiva del titular Realizar los trámites para los grados, conforme al procedimiento establecido por el Sistema de Gestión de la Calidad. Gestionar las practicas académicas de campo aprobadas por el consejo de Facultad o de instituto Participar en los diferentes comités de acuerdo a la normatividad vigente Coordinar los procesos de elección de los diferentes estamentos de la universidad Coordinar con la oficina de graduados el desarrollo de planes y proyectos, de acuerdo con la política institucional para graduados Asistir a las reuniones de planificación académica programadas por la vicerrectoría académica Ejercer el autocontrol en todas las funciones que le sean asignadas Contribuir a la implementación, mantenimiento y sostenimiento del sistema de gestión de calidad y la mejora continua Las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño" 2.8 Los requisitos para desempeñar el empleo denominado SECRETARIO ACADEMICO grado 028 grado 010 son de acuerdo al manual de responsabilidades y competencias "( ) VI REQUISITOS DE EDUCACIÓN Y COMPETENCIA () título profesional universitario en el área académica de la facultad título de posgrado veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada" 2.9.
En atención a la naturaleza de la entidad universitaria, los SECRETARIOS ACADEMICOS son empleados públicos. 2.10. Durante el desempeño de las funciones en su respectivo cargo de Secretario de Programa, el demandante se desempeñó con excelencia en las funciones propias de su cargo. 2.11. En el documento denominado propuesta de reforma profunda de la universidad del Tolima, se propone como medidas a corto plazo en lo administrativo, que los profesores de planta de la universidad pasarán a ocupar las secretarias administrativas previendo que las funciones operativas serán asumidas por la planta administrativa global, criterio que ha sido propuesto de manera insistente e infundada, en las reuniones adelantadas en los órganos de la universidad.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO ARLINTON MORENO MURILLO vs. UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 003-00198-01 INT. 2021-00746 2.12. La Universidad del Tolima suscribió el convenio de cooperación No. 001 de 2016 con la universidad del valle, con el cual se desarrolla la asistencia técnica para el fortalecimiento institucional, en virtud de la crisis que atraviesa la institución educativa tolimense. 2.13.
La Universidad del Valle elaboro un documento denominado ASISTENCIA TECNICA PARA EL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA PLAN DE ALIVIO FINANCIERO en el cual se definen los lineamientos estratégicos, se analiza la situación y el manejo financiero de la entidad, las causas de la crisis para lo cual propone un plan de alivio financiero y las medidas de acción inmediata como son: ELIMINAR LA RUPTURA EN LA UNIDAD DE MANDO DE LA UNIVERSIDAD, ESTABLECER LA CARGA DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD, corregir direcciones de programa o departamento, restringir la ordenación del gasto, la "insubsistencia de nombramiento a profesionales de libre nombramiento y remoción revisar la necesidad real de cargos directivos, revisar estado de contratación de prestación de servicios, "CONGELAR LA PROVISIÓN DE CARGOS VACANTES O SUPRIMIR", establecer metas de reducción de costos y gastos, establecer metas mes para el pago del déficit revisión y ajuste de los estatutos universitario. 2.14.
La recomendación se desarrolla en los siguientes términos "(..) 7.1 ELIMINAR LA RUPTURA EN LA UNIDAD DE MANDO DE LA UNIVERSIDAD ( ) SOLUCIÓN EI CSU debe declarar la terminación de la delegación nominadora a los decanos mediante el Estatuto General, Acuerdo 104 de 1993, articulo (sic) 22 numeral 11 y articulo (sic) 29 numeral 11 y proceder a declarar la insubsistencia de los nombramiento de Secretarios Académicos, directores de programa y directores de departamento designados por los decanos a partir del 1 de enero de 2017 ( )
8.2. ESTABLECER CARGA LABORAL DE PROFESORES DE PLANTA Establecer el número de horas de formación por semana para profesor de tiempo completo en periodo semestral académico. Por Ley 30 de 1992 y acuerdo 092 de 1991 emanado del Consejo Superior universitario la dedicación del profesor de tiempo completo es 40 horas laborales por semana se solicita dar cumplimiento al numeral 5.3 del artículo 4 del acuerdo 092 de 1991 emanado del Consejo Superior Universitario, señalando que a partir del 1 de enero de 1997 todos los profesores de tiempo completo, sin excepción, deben asumir tres (3) programas o asignaturas diferentes (incluyendo posgrado) y dedicación de 14 horas semanales directa a formación, equivalentes a 210 horas por semestre académico de quince semanas de (.)
8.3. CORREGIR DIRECCIONES DE PROGRAMA O DEPARTAMENTO Consejo Superior Universitario debe proceder a declarar la insubsistencia del nombramiento a 39 directores de programa, código 028, grado 09 y diez (10) Secretarios Académicos código 028 grado 10 una vez suspenda la delegación otorgada con vicio de nulidad a los Decanos (…) Establecer una prima técnica de desempeño no constitutiva de salario con valor equivalente al 10% de la asignación básica mensual, devengable (sic) durante el tiempo que se ocupe el cargo ( ) Establecer la obligación de asumir una asignatura por semestre, con dedicación máxima de cinco (5) horas cuando algún profesor de tiempo completo asume cargo directivos académicos o atienden proyecto de investigación ( ) 8.9 CONGELAR PROVISIÓN DE CARGOS VACANTES O SUPRIMIR "Inicialmente se debe proceder a congelar la planta de personal con los cargos provistos a 01 de enero de 2017, con el fin de controlar el impacto de la carga salarial y prestacional sobre el déficit financiero que aqueja la universidad ( )" 2.15.
A pesar de que el empleo desempeñado por ARLINTON MORENO MURILLO en el manual de funciones es clasificado como "de libre nombramiento y remoción" atendiendo lo normado en el Acuerdo 104 de 1993 expedido por el Consejo Superior de la universidad del Tolima, esta clasificación no se ajusta de manera ponderada MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO ARLINTON MORENO MURILLO vs. UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 003-00198-01 INT. 2021-00746 a la clasificación prevista en el artículo 5 numeral 2 literal a, b y c de la Ley 909 de 2004. 2.16.
Mediante oficio de enero 19 de 2017 suscrito por la JEFE DE RELACIONALES LABORALES de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, se le informa a ARLINTON MORENO MURILLO que "Como es bien conocido por usted la universidad del Tolima atraviesa la peor crisis en su historia, la cual ha obligado a la dirección a adoptar medidas de contingencia que permitan hacer viable la permanencia de la única institución pública de la región ( ) en tal sentido la institución determinó nombrar a partir de hoy, en comisión, mediante Resolución de rectoría 033 del 20 de enero de 2017 a un profesor de planta para desempeñar el cargo..( ). 2.17.
Mediante Resolución 033 de enero 20 de 2017 el rector de la universidad del Tolima dispone "( ) Que se hace necesario designar al profesor ELSA MARIA ORTIZ CASALLAS identificado con cédula de ciudadanía ( ) para desempeñar el cargo de Secretario Académico, cargo de libre nombramiento y remoción, directivo, del nivel directivo, grado de remuneración 10, adscrito a la facultad de ciencias de la Educación ( ) 2.18.
Los actos cuya nulidad se solicita, vulneran las normas que regulan el Estatuto de Personal docente en el cual se consagra la posibilidad de comisionar a un profesor de planta para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción previa aprobación del Consejo Académico. 2.19. Los actos cuya nulidad se solicita, infringen de manera directa las reglas supletorias aplicables previstas en la Ley 909 de 2004, el Decreto 1227 de 2005 y el Decreto 019 de 2012 por cuanto la declaración de insubsistencia ocupado por ARLINTON MORENO MURILLO no está afianzado en un estudio técnico que justifique la reforma de la planta. 2.20.
Los actos cuya nulidad se solicita, están falsamente motivados e infringen de manera directa las reglas supletorias aplicables previstas en la Ley 909 de 2004, el Decreto 1227 de 2005 y el Decreto 019 de 2012 por cuanto el estudio realizado por la universidad del valle recomienda la declaración de insubsistencia sin analizar las cargas laborales y especialmente tener en cuenta que cuando se asignan funciones al personal docente de planta debe aprobarse previamente por el consejo académico de la universidad tal situación. 2.21.
La decisión de retiro del demandante no consulta los principios previstos en nuestra carta magna que rigen la función pública, por cuanto el servicio se ve desmejorado debido a que el docente de planta, de tiempo completo quien dedica 40 horas semanales deberá compartir adicionalmente su labor para el desempeño de sus actividades en el área administrativa las cuales según el estatuto previsto en el Acuerdo 001 de 1996 en su artículo 59 es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales 2.22.
La asignación de un docente de tiempo completo en comisión para desempeñar actividades administrativas implica la afectación del desarrollo académico de la institución universitaria en lo relativo con la docencia, por lo cual debía articularse con el Consejo Académico la decisión de comisión del docente ELSA MARIA ORTIZ CASALLAS para desempeñar el empleo del demandante. 2.23.
El acto de retiro del demandante no se ajusta a la normatividad que regula las situaciones administrativas de los empleados públicos, por cuanto quien fue comisionado no cumple con las exigencias para desempeñar el empleo de Secretario Académico. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO ARLINTON MORENO MURILLO vs. UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 003-00198-01 INT. 2021-00746 2.24.
El acto de retiro tácito está viciado por desviación de poder por cuanto a la fecha permanecen secretarios académicos que no fueron declarados insubsistentes sus nombramientos. 2.25. Mediante oficio 702 de julio 17 de 2017 se informa la carga académica de la docente ELSA MARIA ORTIZ CASALLAS 2.26. Mediante oficio 702 de julio 17 de 2017 se informa que la atención al público que se viene prestando a la comunidad universitaria es de lunes a viernes de 8:00 am a 12 m (sic), disminuyendo así el mínimo de horas de atención al público previsto en la Ley 1437 de 2011. 2.27.
El docente que fue comisionado para desempeñar las funciones del demandante según la información que obra en la historia laboral es LICENCIADA EN LENGUAS MODERNAS, MAGISTER EN LINGÜÍSTICA ESPAÑOLA Y DOCTORADO EN EDUCACIÓN y experiencia solo como docente catedrático. 2.28. De acuerdo a la información que obra en el registro CvLAC el docente ELSA MARIA ORTIZ CASALLAS no cuenta con la experiencia profesional relacionada para el desempeño de las funciones que le fueron encargadas como SECRETARIO ACADEMICO. 2.29.
La universidad del Tolima expidió el Acuerdo 004 de 2017 de febrero 13 de 2103 con el fin de establecer un incentivo económico a favor de los docentes de planta comisionados como SECRETARIO ACADEMICO. 2.10. De acuerdo al análisis efectuado por profesional universitario sobre la atención al usuario en el cual para el periodo de análisis del 01/02/2017 al 30/06/2017 se menciona en relación con la facultad de ciencias de la educación a la cual está adscrita la secretaria administrativa ocupada por el demandante "( ) el 100% de los usuarios consideran que el horario de atención establecido para la prestación del servicio es deficiente ( ) el 100% de los usuarios consideran que el grado de satisfacción con el servicio prestados es deficiente ( )" 2.11.
Quien fue nombrado para ocupar el empleo del demandante no cumple con el perfil requerido para dicho empleo. 2.12. Que el demandante a la fecha de retiro cumplía con las condiciones de padre cabeza de familia 2.13. El documento que fue tenido en cuenta por la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA para adoptar la decisión de retiro es el denominado ALIVIO FINANCIERO entregado por la UNIVERSIDAD DEL VALLE en el mes de diciembre de 2016 2.14.
El documento final que contiene el estudio que justifica la decisión adoptada por la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA para retirar al demandante, culminó luego de haberse adoptado la decisión contenida en los actos acusados 2.15. La universidad del Tolima, solo con la expedición de la Resolución No. 1129 de agosto 28 de 2017 designó un equipo para la elaboración e implementación de la viabilidad técnica de la propuesta de rediseño organizacional y nueva planta de cargos, el cual deberá afianzarse en el estudio y la recomendación realizada por la UNIVERSIDAD DEL VALLE.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO ARLINTON MORENO MURILLO vs. UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 003-00198-01 INT. 2021-00746 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA contestó el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, y agregó lo siguiente: “PRIMER CARGO: "Violación directa del artículo 69 de la Constitución Política de 1991, artículo 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 5 numeral 2 literal a, by (sic) c de la Ley 909 de 2004".
(…) De esta manera, como regla derivada del principio de autonomía se tiene que las universidades públicas disponen de la potestad para darse sus propios reglamentos y disponer la manera como se elegirán a sus directivas, dentro de los límites que fije la Constitución y la ley. Es decir, cuentan con la posibilidad de autodeterminar los regímenes que gobernarán el acceso a determinados empleos públicos, siempre y cuando dicho desarrollo no contravenga garantías o derechos consagrados en la Constitución o la Ley.
Por supuesto, la anterior libertad de configuración no es ilimitada ni ubica a las universidades como órganos supraestatales, pues "como cualquier entidad pública por el simple hecho de pertenecer al Estado de derecho, se encuentra sujeta a límites y restricciones determinados por la Constitución y la Ley.". No obstante, dicha libertad permite, por ejemplo, que se dispongan diferentes categorías y normas de procedimiento para la provisión de los empleos de sus directivos.
Así lo ha reconocido el Consejo de Estado: "En ese orden de ideas, como bien lo ha puesto de presente reiterada jurisprudencia de esta Sección, en razón al régimen de autonomía que tienen las universidades oficiales, no cabe duda de que, dentro de cualquier proceso de consulta o de elección de directivos, es, en principio, el Estatuto General de la Universidad, el que se convierte en el derrotero de dicho proceso y, por consiguiente, es la disposición a cumplir por todos los involucrados.
Seguida a ésta, estarán el acto de convocatoria y las diferentes resoluciones que sobre el particular dicte la respectiva universidad." Todo lo anterior supone que la determinación de los empleos directivos en los entes universitarios autónomos corresponda a las determinaciones que adopten sus propias autoridades, y que, en consecuencia, las normas del sistema general de carrera tengan una aplicación subsidiaria, para llenar vacíos en aquellos aspectos son regulados en los estatutos de las universidades.
La Ley 909 así lo prescribe: "L. 909/04. Art 3. Campo de aplicación de la presente ley. [ ] 2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: [ ] - Entes Universitarios autónomos." Lo que dice esta norma es que la regulación del sistema general de carrera se aplica de manera supletoria.
Ello es muy diferente a la lectura equivocada que se hace en 2 Folio 52-69 C. Ppal. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO ARLINTON MORENO MURILLO vs. UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 003-00198-01 INT. 2021-00746 la demanda y que inspira todo su contenido, según la cual la Ley 909 resulta per se de aplicación integral y automática a toda decisión que se deba adoptar en la Universidad del Tolima.
No hay norma constitucional ni legal que permita obtener o fundar la apreciación valorativa que atraviesa todo el texto de la demanda en este caso. (…) SEGUNDO CARGO: "Violación directa del bloque de legalidad integrado por el artículo 15, 36, 42 del Acuerdo del Consejo Superior de la Universidad 001 de 1996, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 - artículos 10, 95, 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005 compilado en el Decreto 1083 de 2015 y artículo 228 del Decreto 019 de 2012".
Teniendo claro lo anterior, para el caso de la Universidad del Tolima, el artículo 42 del Acuerdo 001 de 1996 contiene, en los siguientes términos, la regulación particular, específica y concreta en la cual se soportó jurídicamente la decisión de retirar del servicio al demandante: "La autoridad nominadora puede en cualquier momento declarar insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene de nombrar y remover libremente a sus empleados.
En los empleos de libre nombramiento y remoción, la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña". De acuerdo con lo anterior, la normatividad interna de la Universidad del Tolima tiene previsto que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento ordinario en cargos de libre nombramiento y remoción, como era el caso del, empleo que desempeñaba el demandante, se produce, entre otras causales, como consecuencia de la designación de una nueva persona para ejercer dichos empleos.
Por lo tanto, a diferencia de lo que sostiene la demanda, en este caso no se estaba ante ningún vacío normativo como el que sin fundamento objeto y normativo alguno construye el demandante. Es evidente, entonces, que la decisión del retirar del servicio al demandante, en aplicación de lo dispuesto de manera legitima por el Consejo Superior Universitario a través del Acuerdo 001 de 1996, no estaba condicionada a la aplicación de lo dispuesto por en estas materias específicas por la Ley 909 de 2004, el Decreto 1227 de 2005 compilado en el Decreto 1083 de 2015 ni en el Decreto 019 de 2012.
La Universidad del Tolima contaba con regulación específica superior, propia o interna, no se presentaba ningún vacío y no era procedente la aplicación de la regulación del sistema general de carrera, como lo sostiene el demandante. (…) 3.3.3. TERCER CARGO: Violación del Acuerdo 031 de 1994 Indica la demanda que, con fundamento en las previsiones del artículo 75 del Acuerdo 031 de 1994, la designación en comisión de la profesora ELSA MARÍA ORTIZ CASALLAS en el cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba el señor ARLINTON MORENO MURILLO y que conllevó a la declaratoria tácita de insubsistencia del nombramiento ordinario que tenía el demandante, debía estar precedida de autorización por parte del Consejo Académico y que ese requisito no se cumplió por parte de la Universidad.
Al respecto, de manera contraria a lo afirmado en la demanda, al revisar el contenido normativo aplicable se tiene que, al disponer el retiro del servicio del demandante, la Universidad no incurrió en violación alguna del Acuerdo 031 de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO ARLINTON MORENO MURILLO vs. UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 003-00198-01 INT. 2021-00746 1994 del Consejo Superior Universitario, como lo estima de manera infundada la demanda.
En efecto, la demanda parte de un error en cuanto asimila dos figuras jurídicas diferentes previstas en el Acuerdo 031 de 1994, pues una cosa es la comisión no remunerada para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, que es la figura prevista en el artículo 75, y otra cosa muy distinta es la figura de la designación de un profesor de planta para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción en la Universidad del Tolima, que es la figura prevista en el artículo 76.
Son dos mecanismos jurídicos diferentes, regulados de manera diferente en dos artículos distintos del Acuerdo 031, los cuales son fusionados de forma impropia e improcedente por el demandante, para dar visos o apariencia de ilegalidad a una decisión de la Administración que se ajustó perfectamente a lo dispuesto al ordenamiento jurídico que le resultaba aplicable.
Además de lo anterior, la designación de ELSA MARÍA ORTIZ CASALLAS tampoco encaja en la figura prevista en el artículo 75, como lo quiere hacer ver el demandante, porque dicha disposición se refiere a la comisión no remunerada para desempeñar un cargo público de libre nombramiento y remoción y, en el caso concreto de la profesora ORTIZ CASALLAS, con su designación en el empleo de libre nombramiento y remoción se mantuvo la remuneración propia del empleo de profesor del cual es titular, es decir, se trató de una designación remunerada.
(…) 3.3.4. CUARTO CARGO. Expedición irregular de los actos administrativos La demanda arguye que la decisión de "asignar funciones administrativas" a un docente de planta de la Universidad del Tolima exigía que el Consejo Académico se pronunciara previamente, por ser el ente encargado de definir las políticas referidas a la planta de personal de docentes.
Al respecto deben señalarse las siguientes inconsistencias de dichas afirmaciones de la demanda. En primer lugar, la figura jurídica de la "asignación de funciones" es jurídicamente diferente a la "designación de la profesora" ORTIZ CASALLAS para desempeñar el empleo de libre nombramiento y remoción que ejercía el demandante. En la asignación de funciones el empleado conserva el ejercicio de la totalidad de las funciones de su cargo y el nominador le "asigna" el cumplimiento de todas o de algunas de las funciones de otro empleo.
Es decir, el empleado mantiene las funciones de su empleo y asume las que le sean asignadas. En cambio, en el caso de la designación del profesor en el cargo de SECRETARIO ACADÉMICO, él deja de cumplir las funciones de su cargo y asume el cumplimiento de las funciones del empleo en el cual fue designado. Además, la asignación recae sobre las funciones de un empleo, la designación recae no sobre funciones sino sobre el empleado.
La demanda confunde estas dos figuras jurídicas. (…) 3.3.5. CARGO QUINTO. Violación del Decreto 2400, Decreto 1950 de 1973 y 1042 de 1978 De manera contraria a lo allí señalado, la designación en comisión está prevista en el régimen superior propio de la Universidad del Tolima como modalidad de provisión de empleo de libre nombramiento y remoción, como era la naturaleza del cargo que ejercía el demandante.
Además, de manera expresa así lo reconoce la propia demanda en varios de sus apartes, en los cuales invoca como argumentos la regulación de esta figura. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO ARLINTON MORENO MURILLO vs. UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 003-00198-01 INT. 2021-00746 El artículo 32 del Acuerdo 001 de 1996 expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad del Tolima señala que los servidores públicos vinculados regularmente a la Institución pueden encontrarse en cualquier de las siguientes situaciones administrativas: a) En servicio activo b) En licencia c) En permiso d) En comisión e) Ejerciendo funciones de otro empleo por encargo f) Prestando servicio militar g) En vacaciones h) Suspendido en el ejercicio de sus funciones La demanda señala que el Acuerdo 001 de 1996 contempla como forma de provisión del empleo el nombramiento, el traslado y el encargo.
Esa es una descripción parcial de las modalidades de provisión de empleos en la regulación vigente de la Universidad del Tolima pues deja de lado, por ejemplo, las figuras de la comisión y de la designación que están previstas en los artículos en el mismo Acuerdo 001 de 1996 y que, paradójicamente, la misma demanda transcribe en otro de sus apartes.
Por lo anterior, ante la existencia de normas internas propias que regulan de manera específica la figura de la designación en comisión para desempeñar empleos de libre y remoción, es evidente que resultan inaplicables las normas de los Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973, 1042 de 1978 y la Ley 909 de 2004, tal como se invoca en este acápite 3.3.5. de la demanda.
(…) 3.3.6. CARGO SEXTO: Inexistencia del mejoramiento del servicio, al que hace referencia la demanda en la página 25, se aprecia que el demandante incumple con la carga de demostrar las razones y los fundamentos de su afirmación. En parte alguna de la demanda se demuestra el alegado "desmejoramiento del servicio", carga que le incumbe al demandante como está establecido, como consecuencia exigible para romper la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo demandado.
No obstante, la omisión en que incurre el actor, de todas formas, se precisa que la decisión adoptada por la Universidad del Tolima a través del acto demandado, contrario a lo que afirma la demanda, si conllevó a una mejora del servicio. Lo anterior porque la Universidad del Tolima, en ejercicio de la autonomía que la Constitución le reconoce, se vio en la imperiosa necesidad de adoptar medidas extraordinarias justamente para enfrentar la grave crisis financiera, presupuestal, de gobernabilidad y de legitimidad por la que atravesaba y que, dentro de esas medidas, dispusiera, como lo hizo en el acto demandado, prescindir de los servicios de un empleado que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción. (…) 3.3.7 SÉPTIMO CARGO: falta de cumplimiento de los requisitos del docente designado.
Al respecto baste decir que, contrario a esta afirmación infundada de la demanda, la profesora ELSA MARÍA ORTIZ CASALLAS cumple y supera ampliamente los requisitos exigidos para el empleo de SECRETARIO ACADÉMICO en la planta de cargos de la Universidad del Tolima. Acredita Título de Licenciada en Lenguas Modernas, con título de postgrado en Magister en Lingüística Española, Doctora en Educación, experiencia docente de 17 años.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO ARLINTON MORENO MURILLO vs. UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 003-00198-01 INT. 2021-00746 SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 2021, resolvió: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda promovida por Arlinton Moreno Murillo contra la Universidad del Tolima, conforme lo indicado en parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte accionante. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de OCHOCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($870.000) a favor de las demandadas en partes iguales Liquídense por Secretaría TERCERO: Ejecutoriado el presente fallo archívese el expediente, previa las anotaciones de rigor.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: “Violación directa de la ley (…) Descendiendo al caso concreto, se encuentra que el objetivo principal del cargo de Secretario Académico es el "Asistir al Decano en la planificación, ejecución y evaluación de las actividades académicas y administrativas que adelante en la Facultad", y entre sus funciones se encontraban las elaborar y/o coordinar la entrega de los informes de la ejecución de las diferentes actividades académicas de la Facultad o Instituto y los requeridos por otras dependencias de la Universidad, Brindar asesoría e informar a los estudiantes y docentes, respecto de los procesos académicos y/o administrativos conforme a la normatividad vigente, planificar y ejecutar los proyectos del Nivel Introductorio, Coordinar los proceso de elección de los diferentes estamentos de la facultad, coordinar con la Oficina de Graduados el desarrollo de planes y proyectos, entre otras, además según lo señalado por el testigo Andrés Felipe Velásquez Mora, quien se desempeñaba como Decano de la Facultad de Ciencias, es decir era el jefe inmediato del actor, el cargo de Secretario Académico era un cargo de confianza del Decano y tenía como funciones entre otras la coordinación con los jefes de departamento, con los estudiantes, realizar las actas de la facultad, las cuales pueden ser equiparadas con la clasificación que trae el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, en su literal b, que a la letra reza: "b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo.
Teniendo en cuenta lo anterior, como las funciones del cargo de Secretario Académico, para la fecha del retiro del accionante, eran de asesoría, apoyo y coordinación, puede ser clasificado como de libre nombramiento y remoción, tal como lo establecieron las normas internas de personal expedidas por la Universidad del Tolima en virtud de su autonomía constitucional, ya desde el año 1996.
Además, debe advertirse que, al tratarse de un empleo de libre nombramiento y remoción, por estar así clasificado en las normas internas de la Universidad, expedidas en virtud de la autonomía universitaria constitucional, estos cargos no gozan de algún fuero de estabilidad y no están sujetos a las reglas que supresión de los cargos que sí se aplican para los que se encuentran clasificados como de carrera administrativa, razón por la cual el cargo no prospera Definido lo anterior, frente al cargo de violación de la ley y normas internas de la universidad, encuentra esta funcionaria, que el Acuerdo No 0000001 del 29 de enero de 1996, en su artículo 32 regula las situaciones administrativas de los servidores públicos de la Universidad del Tolima, indicando que estos pueden encontrarse en MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO ARLINTON MORENO MURILLO vs. UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 003-00198-01 INT. 2021-00746 las siguientes a) En Servicio Activo, b) En Licencia, c) En Permiso, d) En comisión e) Ejerciendo las funciones de otro empleado por encargo, f) Prestando Servicio Militar, g) En Vacaciones y h) Suspendido en el ejercicio de sus funciones".
(…) Frente a la COMISIÓN (…) Con base en lo anterior, concluye el Despacho que la Universidad del Tolima al establecer su régimen interno, sí consagró como forma de proveer el empleo la figura de la comisión, con lo que se desvirtúa el argumento de la parte actora, cuando indica que debía recurrirse a la Ley 909 de 2006 para la provisión del empleo de Secretario Académico.
Alega el actor que la desvinculación del cargo que ocupaba como Secretario Administrativo se debió a un reforma y/o modificación de la planta de personal y que por ello debía atenderse las previsiones consagradas en la Ley 909 de 2004, sin embargo dicha afirmación tampoco está ajustada a la realidad, puesto que el cargo ocupado por el actor no fue suprimido, simplemente lo que ocurrió fue que para aminorar costos debido a la crítica situación económica por la que atravesaba la Universidad en ese momento, se adoptaron recomendaciones del estudio realizado y se nombró a un profesor de planta en un cargo directivo de libre nombramiento y remoción, cuya desvinculación no requiere de motivación, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en múltiples oportunidades, puesto que, dichos cargos están basados en la confianza que tenga el nominador en su escogencia, es decir prima de discrecionalidad del nominador en su nombramiento, ello, atendiendo los principios de racionalidad y proporcionalidad.
Razón por la cual los cargos de falta de motivación y reforma y/o modificación de la planta de personal son imprósperos De otra parte, se alega en el libelo introductorio que el nombramiento de la docente en comisión para ocupar el cargo del actor debía contar con una autorización del Consejo Académico ello en virtud de lo consagrado en el artículo 75 del Acuerdo 031 de 1994 y que la ausencia de dicha autorización determina una expedición irregular del acto administrativo.
(…) De los anterior se desprende que existen dos figuras totalmente diferentes, una la comisión no remunerada y la otra la designación, y tal como lo señaló la parte accionada, el demandante confunde ambas figuras y es claro que la Universidad del Tolima utilizó la designación del artículo 76, para que un profesor de planta ocupara un cargo de libre nombramiento y remoción -Secretario Académico-, y que tal como se indica en el citado artículo, para ello debe concederse una comisión, sin embargo ello no implica que esta deba tener la aprobación del Consejo Académico que echa de menos por el apoderado actor razón por la cual el cargo no prospera.
(…) Inexistencia de mejoramiento del servicio (…) Frente al primer aspecto, esto es, el alegado desmejoramiento del servicio, considera el Despacho que ello no cuenta con sustento probatorio alguno, puesto que se alega en la demanda que se asignaron unas mayores funciones al docente de planta, lo que se traduce en una prestación defectuosa del servicio académico, sin embargo, se encuentra demostrado en la actuación, que la docente Elsa María Ortiz Casallas no requirió apoyo académico en el periodo A-2017 y que tuvo como carga académica el Seminario de Línea II (Lengua Castellana) –Maestría en Educación, Procesos Lecto escriturales en el nuño Licenciatura en Lengua Castellana y Trabajo de grado de 3 estudiantes, tareas que podía realizar a la par con sus labores como Secretaria Académica.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO ARLINTON MORENO MURILLO vs. UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 003-00198-01 INT. 2021-00746 También afirma el accionante que, de acuerdo con la evaluación de satisfacción de los usuarios, la calificación para el periodo (sic) 01/02/2017 a 30/06/2017 del programa de Ciencias de la Educación fue deficiente, sin embargo, al revisar el informe de encuestas aportados, se evidencia que fueron allegados de varias facultades, que existen para la esta facultad, para el periodo de septiembre de 2017, tres documentos que arrojan resultados algunos buenos y otros excelentes.
(…) Falta de cumplimiento de los requisitos del docente designado. Se recaudó en el proceso el testimonio del señor Andrés Felipe Velásquez Mosquera Decano de la Facultad de Ciencias quien manifestó que la señora Elsa María Ortiz Casallas era una muy buena docente, pero no tenía experiencia en la parte administrativa, sin embargo, como se advirtió anteriormente la experiencia solicitada para acceder al cargo, era relacionada con el cargo más no que tuviera experiencia administrativa.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 167 del Código General del Proceso, advierte que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen como frente a lo afirmado no se cumplió dicha carga probatoria, no hay lugar a la declaratoria de nulidad del citado acto administrativo, fundado en estos argumentos de la parte actora.
Estabilidad laboral reforzada (…) En el caso concreto se encuentra acreditado que el señor Arlinton Moreno Murillo es el padre de los menores Santiago y Dilan, quienes, para la fecha de expedición de los actos acusados, contaban con menos de 7 y 4 años de edad, por lo que está cumplido uno de los requisitos. Sin embargo, frente a los demás, se debe advertir que no se probó que la responsabilidad del cuidado y manutención de su hijo recayera de forma exclusiva en el demandante, mucho menos que se hubiere dado noticia de esa condición de padre cabeza de familia antes de que se hubieran adoptado las decisiones ahora cuestionadas en sede judicial.
Ahora bien, pese a que el testigo Andrés Felipe Velásquez Mora, quien para la época era el Decano de la Facultad de Ciencias, y conocía al accionante por laborar en la misma facultad más o menos desde el año 2013, indicó que la señora Liliana María Marín López no estaba laborando al momento del retiro del accionante, por estar ella estudiando en la universidad y que era el accionante quien respondía por la manutención de su familia y allegó unos documentos suscritos por el accionante y dirigidos al Jefe de la Oficina de Relaciones Laborales y Prestaciones de la Universidad del Tolima, en estos simplemente consta que el actor informó que convivía con la señora Liliana María Marín López y que era padre de los menores Dilan y Santiago, pero no acreditan la situación aquí debatida.
Manifestó igualmente que él ayudó al accionante con el préstamo de algún dinero por la difícil situación económica que atravesó luego de la desvinculación del servicio, pero que, para la fecha de la declaración, el demandante se encontraba laborando en una institución educativa del Municipio de Planadas como docente. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO ARLINTON MORENO MURILLO vs. UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 003-00198-01 INT. 2021-00746 Considera el Juzgado que, a partir de las afirmaciones del testigo, se tiene por demostrado que el señor Arlinton Mosquera Murillo era la persona que sostenía económicamente el núcleo familiar.
Sin embargo, no está demostrado que se haya comunicado esa situación a la entidad demandada para los efectos que aquí se debaten que es la calidad de padre cabeza de familia, puesto que de los documentos que arrimó al despacho al momento de la declaración tal como se indicó anteriormente, solo estaba solicitando que se tuviera en cuenta su relación de convivencia para efectos de exoneración de la matrícula de su compañera permanente para cursar un programa profesional en la misma universidad, beneficio que según el testigo, tenían los funcionarios de la institución educativa, pero sin ningún otro efecto.
Es decir, que solo está probado la condición del actor como compañero permanente de la señora Liliana María Marín López de padre de los niños Dilan y Santiago, así como la responsabilidad económica que asumía de forma exclusiva el actor, pero no, que tal condición hubiese sido informada al empleador con anterioridad a la decisión de desvinculación que ahora se enjuicia. Además de lo anterior, y es el argumento central de la negativa del cargo, la desvinculación del actor no fue producto de programas de renovación de la administración pública en los términos de la Ley 790 de 2002, por ende, en el sub- lite no se podría aplicar el retén social o la estabilidad laboral reforzada, menos cuando se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción, del que como ya se dijo, el actor podía ser retirado en cualquier momento y sin motivación alguna.
( ) Desviación de poder (…) Conforme lo certificó la Jefe de la División de Relaciones Laborales y Prestacionales de la Universidad del Tolima, el plan de medidas coyunturales de alivio que contiene los resultados y las recomendaciones identificadas en la primera fase del proyecto, fue entregado entre noviembre y diciembre de 2016, es decir, que fue elaborado y entregado previamente a la designación de la docente Elsa María Ortiz Casallas como Secretaria Académica en reemplazo del ahora accionante, cuyo acto administrativo fue expedido el 20 de enero de 2017, por lo que no se trató de una decisión caprichosa y se reitera en todo caso, así no se hubiera contado con estudio previo, la decisión de desvinculación del actor no requería motivación, ni tampoco se presentó en el marco de una reforma de planta de personal.
Además, se encuentra probado en el proceso que el Departamento Administrativo de la Función Pública, emitió concepto en el cual señaló que el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional, y que la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción es una causal autónoma de retiro del servicio y es producto de la facultad discrecional de que tienen las autoridades púbicas (sic), en este caso los entes universitarios autónomos.” LA APELACIÓN3 Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 14 de mayo de 2021, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en escrito demandatorio, y agregó lo siguiente: 3 Anexo A4.
Exp. Adtivo. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO ARLINTON MORENO MURILLO vs. UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 003-00198-01 INT. 2021-00746 “Contrario a lo dicho por el juez de primera instancia, para el caso de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA desde la perspectiva de los estatutos gozaba de autonomía para establecer las formas de proveer empleos y la (sic) situaciones administrativas de su empleados, sin embargo ante la ausencia de regulación total en la materia y con el fin de garantizar el orden superior, dichas reglas no pueden contrariar lo previsto en la ley 909 de 2004 y las normas reglamentarias, por lo tanto esta última normativa era perfectamente exigible y aplicable, como lo permite el artículo 61 del acuerdo 001 de 1996 aportado como prueba.
En este sentido, las reflexiones vertidas por el Juez en la providencia objeto de recurso no se ajustan al marco normativo que debió aplicarse, pues: (i) precisamente la regla de la comisión debía estar sometida a lo previsto en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios que imponen la necesidad de contar con la evaluación de desempeño previa y (ii) debía contar con la autorización del consejo académico previo conforme lo exigen los estatutos internos. (…) La autorización del CONSEJO ACADEMICO es una exigencia prevista en los reglamentos internos de la entidad UNIVERSITARIA, que no puede ser obviada al momento de conceder una comisión, pues al ser integrante de la normativa interna, su cumplimiento se torna en ineludible como regla rectora, ya que siendo esta exigencia previa, es de tal entidad que al Rector no le es factible para este caso adoptar una decisión, sin que este autorizado por el CONSEJO ACADEMICO, la exigencia previa es la redacción gramatical que permite inferir que no es optativa o facultativa, sino imperativa.
La regla aplicable para el caso del docente que asumió las funciones del demandante, no es la prevista en el artículo 76 del Acuerdo 031 de 1994, pues, el docente mediante la Resolución 033 de enero de 2017 NUNCA FUE DESIGNADO para ocupar el empleo del demandante que desde ya valga decir no estaba vacante, la lectura de la Resolución 033 de 2017 es clara y refiere a la COMISIÓN, pero en gracia de discusión, si la regla del artículo 76 del Acuerdo antes mencionado era la que regulaba la situación administrativa como lo sostiene el fallador, ello IMPLICA SIN LUGAR A DUDAS una COMISIÓN según el mismo estatuto interno de docentes, es así, que de manera armónica habrá de entenderse a todas luces, que es necesario contar con la autorización previa del consejo académico para las comisiones.
(…) En el Estatuto General de la Universidad en su artículo 38, aportado como prueba, señala que solo los cargos de dirección, asesoría, supervisión, vigilancia y manejo tienen el carácter de empleos de libre nombramiento y remoción, condiciones que no concurren en el empleo ocupado por el demandante por ello se sostiene que es un empleo de carrera, por lo tanto al verificarse las funciones que desempeñaba el demandante es claro que no están enmarcadas en dicha caracterización por lo cual y sin lugar a dudas las reglas para el retiro del demandante no solo son las contenidas en el Acuerdo 001 de 1996 art. 45 y ss, sino las previstas en la ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, teniendo en cuenta que la naturaleza del empleo ocupado por señor ARLINTON MORENO es de carrera en esencia según las funciones asignadas, por ello ante la ausencia de cumplimiento de los requisitos y exigencias previstas en la ley 909 de 2004 sobre el estudio técnico que habilita la reforma de la planta de empleos, se afecta el ejercicio de la facultad reglada para el retiro de empleados que ocupan empleos de carrera que es reglada, lo cual estructura el vicio de nulidad propuesto, pues realmente el documento final que contiene las conclusiones del estudio fue entregado con posterioridad a la adopción de la decisión de retiro que ahora se cuestiona, no puede ser otro el entendimiento cuando solo el 28 de agosto de 2017 se expide la Resolución 1129 por el rector de la universidad mediante la cual se designa un equipo para la presentación de la viabilidad técnica y la propuesta de rediseño MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO ARLINTON MORENO MURILLO vs. UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 003-00198-01 INT. 2021-00746 organizacional y la nueva planta de cargos de la universidad, el cual tomará como insumos la propuesta, estudios y demás presentados por la UNIVERSIDAD DEL VALLE “ARTICULO SEGUNDO ( ) y constituye viabilidad técnica para los actos administrativos de reorganización y reforma de planta de personal.” Precisamente este aspecto no fue valorado acertadamente por el despacho, lo cual conllevo (sic) a despachar las suplicas (sic) de manera desfavorable, es que si se observa la celebración del convenio 001 con la universidad del Valle tenía como finalidad establecer un nuevo escenario administrativo que le permitiera a la UNIVERSIDAD OPERAR, para lo cual es necesario establecer una reforma o modificación de la planta de personal.
(…) Se propuso con los alegatos de primera instancia, que la facultad del Rector para efectuar comisiones, movimientos de personal y retiros, está contenida en el Acuerdo 033 de 2016, el cual actualmente ha sido objeto de control jurisdiccional ante el Tribunal Administrativo del Tolima, expediente 73001233300120180035900 MP Dr. Luis Eduardo Collazos Olaya, quien mediante providencia de noviembre 06 de 2018 ordeno la suspensión provisional del referido acuerdo, por cuanto para la expedición de dicho acto no se atendieron las reglas de la convocatoria previa para que sesionara el Consejo Superior de la Universidad Del Tolima, aspecto sustancial que afectaría la legalidad de las decisiones adoptadas por el rector como es la comisión de un docente, siendo factible en los términos del artículo 148 del CPACA efectuar un control por vía de excepción sobre los actos que confieren facultades al Rector para expedir en este caso concreto la resolución que dispuso la comisión de un docente para ocupar el empleo del demandante.
En efecto, al tratarse de un aspecto trascendental que estriba en la competencia legal para efectuar comisión de docentes, es plausible, hacer uso del control por vía de excepción previsto en el artículo 148 del CPACA y consagrado la ley 153 de 1887, herramienta que permite analizar la legalidad de una norma particular y concreta –estatutos de la universidad-frente a un asunto concreto, sobre el cual es posible inaplicar por vicios de dicha normativa sus efectos a un caso concreto, con el fin de salvaguardar el ordenamiento jurídico, la cual procede a petición de parte e incluso de oficio, criterio que igualmente ha sido decantado por el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento atendiendo para ello que estamos bajo un nuevo esquema de medios de control de la actividad de la administración pública.
(…) Contrario a la tesis denegatoria del despacho, es claro que el demandante informo (sic) al área de talento humano su condición de tener menores a cargo, lo cual de suyo permite inferir que la entidad demandada si conoció de la situación especial de condición de padre de familia y no agoto trámite alguno para garantizarla estabilidad de estos sujetos que cuentan con especial protección constitucional.
Precisamente una vez el área de talento humano es comunicada de la condición de padre de cabeza de hogar con los documentos que fueron entregados por el demandante, debió agotar las gestiones administrativas respectivas para garantizar que los derechos de estos sujetos de especial protección constitucional no fueran vulnerados. En efecto, habiéndose acreditado con la testimonial que el demandante era quien efectuaba la manutención del hogar, que su esposa no aportaba económica (sic) a la manutención del mismo, y que se había comunicado al área de talento humano la existencia de hijos menores, lo propio era establecer la existencia de la estabilidad reforzada que se alega.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO ARLINTON MORENO MURILLO vs. UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 003-00198-01 INT. 2021-00746 (…) Por ello si no están debidamente probadas la acusación de estas, no es procedente imponer condena alguna sobre el particular como lo ha sostenido el Consejo de Estado-Sección Cuarta, sentencia de julio 06 de 2016 “En efecto, para la sala, atendiendo el tenor literal del 365 del CGP, en principio, la parte vencida en el proceso o en el recurso “tendría que ser condenada a pagar las costas en ambas instancias” Sin embargo tal circunstancia está sujeta a la regla del numeral 8, según el cual solo habrá lugar a condenar en costas cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas, es decir, se reconoce como requisito específico para que haya lugar a la condena en costas que efectivamente se haya causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneas que acrediten tal hecho.” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado 28 de octubre de 2021 (anexo N° 005 Trib.
Adtivo.); posteriormente, el 28 de marzo de 2022, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia (anexo N° 010 Trib. Adtivo.). Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA Precisiones preliminares 1.1.
Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y, por ende, sujeto al derecho administrativo.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1° del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2.
Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado. 1.3.
Problema jurídico MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO ARLINTON MORENO MURILLO vs. UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 003-00198-01 INT. 2021-00746 El problema jurídico se concreta en determinar si el acto administrativo contenido en el oficio 4.3-0075 del 19 de enero de 2017 y la Resolución No. 033 del 20 de enero de 2017, expedidos por la Universidad del Tolima, adolecen de los vicios de nulidad señalados por el vocero judicial de la parte demandante, o si, por el contrario, y tal y como lo consideró el a quo los mismos fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales y por consiguiente se ajustan al ordenamiento jurídico. 2.
Análisis sustancial Pretende el extremo demandante la declaración de nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio 4.3-0075 del 19 de enero de 2017 y la resolución No. 033 del 20 de enero de 2017, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, por medio de los cuales dio por terminado el nombramiento del señor ARLINTON MORENO MURILLO, en el cargo de SECRETARIO ACADEMICO de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, y se nombra en comisión a la docente de planta ELSA MARIA ORTIZ CASALLAS para ocupar dicho empleo.
La Juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto de desvinculación del demandante se hizo conforme al ordenamiento jurídico, dado a que la misma tuvo ocurrencia en razón a la supresión de algunos cargos, que se dio como consecuencia de la reorganización de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, debido a la crisis económica en que se encontraba alrededor del año 2017.
En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente y posteriormente, abordará el análisis de la normativa aplicable y el caso en concreto, a efectos de analizar si se encuentran debidamente acreditadas las causales de nulidad de violación directa de la ley, vicio de expedición irregular, estabilidad laboral reforzada por la condición de padre de familia, falta de motivación, inexistencia de mejoramiento del servicio, desviación de poder y que la facultad conferida al rector se encuentra sujeta a debate judicial con decisión de suspensión provisional que implica un control de legalidad por vía de excepción, que fueron alegadas por la parte demandante en el libelo introductorio y reiteradas en el escrito de alzada, que sirvieron de fundamento al juez de primera instancia para denegar las pretensiones invocadas. 2.1.
Hechos Probados De conformidad con los elementos de convicción aportados al expediente con el lleno de los requisitos legales y dentro del término legal, la Sala encuentra probados los siguientes hechos de carácter relevante: Documentales: Oficio No. 4.3 -0075 adiado el 19 de enero de 2017, a través del cual se le informa al señor ARLINTON MORENO MURILLO la terminación de su nombramiento, como Secretario Académico, en razón a la crisis por la que se encontraba pasando en dicha época la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, y la determinación de nombrar en comisión mediante la resolución N° 0033 del 20 de enero de 2017 a un profesor de planta para que desempeñara el cargo de Director de Unidad Académica (anexo N° A1 C.Ppal., folio 5 exp.
Juz.). Resolución No. 033 fechada el 20 de enero de 2017, “Por medio de la cual se nombra en comisión para desempeñar el cargo de Secretaria Académica MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO ARLINTON MORENO MURILLO vs. UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 003-00198-01 INT. 2021-00746 a una profesora de planta de la Universidad del Tolima”, especificándose al respecto: (anexo N° A 1, folio 6-7 exp.
Juz.). Constancia laboral de la señora ELSA MARIA ORTIZ CASALLAS, en donde se detalla su historia laboral y el cargo que desempeña en comisión denominado Secretaria Académica en libre nombramiento y remoción de nivel directivo, Acuerdo N° 004 del 13 de febrero de 2017 “Por medio del cual se establece un incentivo económico a los profesores de planta comisionados como Directores de Programa o Secretarios Académicos de las facultades o del IDEAD de la Universidad del Tolima”, hoja de vida de la señora ELSA MARIA ORTIZ CASALLAS (anexo N° A 1, fl. 90-103 Juz.
Adtivo.); Descripción de responsabilidades y competencias, en donde se identifica el propósito y funciones del empleo denominado Secretario Académico, nivel directivo, código 028, clasificación de empleo de libre nombramiento y remoción (anexo N° A 1, folio 8 y 91-92 Juz. Adtivo.). Acuerdo Nº 104 fechado el 21 de diciembre de 1993, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima, donde se estableció el Estatuto General de la Universidad del Tolima, el cual fue modificado por los Acuerdos 008 del 13 de septiembre de 1999, 0036 del 26 de agosto de 2008, 002 del 30 de marzo de 2011, 0021 del 31 de agosto de 2011, 0004 del 11 de abril de 2013 (anexo N° A 1, folio 105-130, 188-189, 198-206, Juz.
Adtivo.). Estableciendo en su artículo 38: Acuerdo 031 del 14 de abril de 1994, “Por el cual se expide el Estatuto Profesoral de la Universidad del Tolima” (anexo N° A 1, folio 136-149 exp. juz.). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO ARLINTON MORENO MURILLO vs. UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 003-00198-01 INT. 2021-00746 Acuerdo Nº. 000001 fechado el 29 de enero de 1996, “Por el cual se expide el Estatuto para el Personal Administrativo de la Universidad del Tolima”, estatuto adicionado y reglamentado por los Acuerdos 00022 del 31 de julio de 2017 y 0039 del 30 de septiembre de 2008 (anexo N° A 1, folio 159-187 exp. juz. y Contenido CD folio 57, ítem 3). Acuerdo N° 0006 calendada el 3 de mayo de 2012, “Por medio de la cual se establece la planta global de personal de la Universidad del Tolima”, señalando en el artículo 2°, la creación de 10 cargos para el cargo de SECRETARIO ACADÉMICO, Código 020, Grado 10 (anexo N° A 1, folio 190- 194 exp. juz. y Contenido CD folio 57, ítem 4). Acuerdo No. 0015 adiado el 28 de marzo 2012, “Por medio del cual se deroga el numeral 11 del artículo 18 del Acuerdo 104 del 21 de diciembre de 1993, relacionado con las funciones del Consejo Superior Universitario” (anexo N° A 1, folio 195-197 exp. juz.). Acuerdo N° 033 del 30 de diciembre de 2016, “Por medio del cual se modifica el Numeral 12 del Artículo 22 y se suprime el Numeral 11 del Artículo 29 del Acuerdo 104 de 1993”, que fue declarado nulo por este Tribunal en sentencia adiada el 10 de agosto de 2023, ponencia del Dr. Luis Eduardo Collazos Olaya, en proceso identificado con número de radicado 73001- 33-33-001-2018-00359-00, dentro de la acción de simple nulidad, actuando como demandante la ASOCIACIÓN SINDICAL DE DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA y como demandado UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, obtenido del aplicativo Samai (anexo N° A 1, fl. 207-209 exp. juz.). Informe satisfacción del usuario, emitido por la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, aplicado en el lapso de tiempo que va del 1 de febrero al 30 de junio de 2017 (anexo N° A 1, fl. 210-224 exp. juz.), del 1 al 30 de septiembre de 2017, del 1 al 30 de octubre de 2017 (fl. 6-8 cuaderno pruebas parte demandante exp. juz.). Asistencia técnica para el fortalecimiento institucional de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, convenio de cooperación N° 001 de 2016, plan de alivio financiero, Universidad del Valle diciembre de 2016 (anexo N° A 1, fl. 243- 281 exp. juz.). Asamblea General de Profesores de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, fechada el 8 de febrero de 2016 en donde presentaron “Propuesta de reforma profunda de la Universidad del Tolima” en la cual se expresa que es recomendable la supresión de vinculaciones en el nivel profesional universitario grado 18, donde el ahorro anual sería de aproximadamente quinientos millones de pesos ($500.000.000) (ítem 17 y 18 Contenido CD folio 57 exp. juz.). Actas No. 17 y 20 adiadas el 8 de noviembre y 19 de diciembre de 2016, donde se señala que el Consejo Superior de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, analizó la situación financiera y presupuestal de la institución educativa, respecto a las condiciones de la misma y acciones por desplegar (ítem 1 y 2 Contenido CD folio 57 exp juz).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO ARLINTON MORENO MURILLO vs. UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 003-00198-01 INT. 2021-00746 Convenio de Cooperación Nº 001 de 2016, donde expresa que la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA y la Universidad del Valle suscribió dicho Convenio, con el objeto de: “Aunar esfuerzos administrativos técnicos y financieros para desarrollar el proceso de Rediseño organizacional, a fin de generar una mejora a la estructura organizacional y planta de cargos, en los procesos misionales y de apoyo, acorde con los fines estratégicos de la administración y a las necesidades de la Universidad del Tolima, dentro del marco legal y organizacional aplicables” (ítem 8, Contenido CD folio 210 exp. juz). Plan de Alivio Financiero elaborado por el Instituto de Prospectiva, Innovación y Gestión del Conocimiento de la Universidad del Valle, productos que fueron entregados entre los meses de noviembre, diciembre de 2016 y abril, mayo, junio y julio de 2017 conforme lo certifica la Jefe de la División de Relaciones Laborales y Prestaciones (CONTENIDO CD folio 210 exp. juz.). Resolución No. 1129 fechada el 28 de agosto de 2017, donde se señala que designa el equipo para la elaboración de la viabilidad técnica de la propuesta de Rediseño organizacional y nueva planta de cargos de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA (fl. 39-40 pruebas parte demandante). Oficio No. 4.3-0067 con fecha del 19 de julio de 2017, donde expresa que la Jefe División de Relaciones Laborales y la Vicerrectoría Académica de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, dieron como respuesta a la petición presenta da el 27 de junio de 2017, que la profesora ELSA MARÍA ORTIZ CASALLAS fue quien reemplazó al señor ARLINTON MORENO MURILLO en el cargo de Secretario Académico, cargo de libre nombramiento y remoción del nivel directivo, señalando las funciones del mismo, carga académica, funciones como docente como Secretaria Académica y la jornada laboral (ítem 20, Contenido CD folio 57 exp.
Juz.). Constancia con fecha 17 de julio de 2017, expedido por la Jefe de la División de relaciones laborales y prestacionales de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, donde señala que la señora ELSA MARÍA ORTIZ CASALLAS a esa fecha se encontraba desempeñando en comisión el cargo de Secretaria Académica, cargo de libre y nombramiento y remoción del nivel Directivo, grado de remuneración 10, adscrito a la Facultad de Ciencias de la Educación, también se indica los estudios de pregrado y posgrado (Licenciada en Lenguas Modernas, Magister en Lingüística Española – Doctora en Educación) y la experiencia profesional como docente (2 ocasional y 17 años de planta -desde el 12 de julio de 2000), información que se corrobora con la hoja de vida (fls. 90 y 98-103 Cuaderno Principal exp. juz.). Hoja de vida del señor ARLINTON MORENO MURILLO, donde consta que este cuenta con estudios de pregrado en Licenciatura en Educación Física y Deporte y es Magíster en pedagogía de la cultura física (fl. 16-23 Pruebas parte demandante exp. juz.).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO ARLINTON MORENO MURILLO vs. UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 003-00198-01 INT. 2021-00746 Registros civiles de nacimiento, expedidos por la Registraduría Nacional del Estado civil, donde señala que los menores de edad, SANTIAGO MORENO MARÍN y DILAN MORENO MARÍN son hijos del señor ARLINTON MORENO MURILLO (fls. 282-2083 Cuaderno Principal exp. juz.).
Testimoniales: En audiencia de pruebas celebrada el 17 de julio de 2019, se llevó a cabo el testimonio del señor ANDRÉS FELIPE VELÁZQUEZ MOSQUERA, solicitado por la parte demandante (fl. 352-355 C.Ppal.), quien adujo: Ser profesor de planta de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA desde el año 2009, así como también expreso que fue jefe del señor ARLINTON en la misma Universidad hasta el día que fue retirado de su cargo. Señaló que conoce al demandante y a su familia puesto que son amigos desde que residían en el país de Cuba. Que ARLINTON tiene una familia compuesta por 2 hijos de aproximados 4 y 7 años, como también que convive con su pareja la señora LILIANA MARÍA MARÍN LÓPEZ y que ARLINTON al momento del retiro de su cargo como Secretario académico, era quien respondía económicamente por su hogar puesto que su pareja no trabaja y se dedica a su hogar como ama de casa. Que la señora ELSA es muy buena docente, pero para el momento de su nombramiento, en el cargo que desempeñaba ARLINTON en la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, no tenía experiencia administrativa, puesto que no sabía hacer actas, acuerdos, homologaciones, grados entre otras cosas, como también aduce que les tocaba a otras secretarias ayudarle a hacer todos los trámites administrativos que le correspondían a ella. Que ELSA a veces no tenía tiempo porque estaba haciendo sus labores como profesora, y muchas veces no entregaba el papel para las oficinas y otros elementos para el desarrollo de las funciones de algunas áreas de la Universidad Tolima, porque no sabía hacer ese trámite, en consecuencia, traumatiza los procesos administrativos de la referida Universidad. Señaló desconocer si ARLINTON le comunicó a la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, que él era quien solventaba todos los gastos de su hogar. 2.2.
Del marco normativo y sustento jurisprudencial 2.2.1 Nombramientos de libre nombramiento y remoción El artículo 123 de la Constitución Política de Colombia, dispone: “Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios” Así mismo, dispone el artículo 125: “Artículo 125.
Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO ARLINTON MORENO MURILLO vs. UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 003-00198-01 INT. 2021-00746 que determine la ley.” (…) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley” Por su parte, el Decreto 2400 de 1968, “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 26 se pronunció sobre los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, para lo cual señaló: “Artículo 26.
El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida. Los nombramientos de empleados de carrera sólo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera.
La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera.” (Negrilla y subraya fuera del texto) Posteriormente, el legislador profirió el Decreto 1950 de 1973, “Por el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil”, quien precisó en su artículo 107: “Artículo 107.
En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados. En los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña.” La normatividad vigente frente al tema, es la Ley 909 del 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, estableciendo en su artículo primero la clasificación de lo empleos públicos, para lo cual indica: “ARTÍCULO 1°.
OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. (…) De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera;
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO ARLINTON MORENO MURILLO vs. UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 003-00198-01 INT. 2021-00746 b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Sin embargo, el campo de aplicación de la Ley 909 del 2004, está limitada, pues en su artículo 3, señala que dichas disposiciones se aplicaran con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que rige los servidores públicos de las carreras especiales, dentro de los cuales se encuentre la de los entes universitarios, como sería el caso bajo estudio. 2.2.2.
Autonomía de los entes universitarios Encontramos que los entes universitarios gozan de autonomía, libertad e independencia, al ser una facultad que se les ha otorgado constitucionalmente, tal y como se expresó en el artículo 69 de la Carta Magna: “ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” (Negrilla fuera del texto original) En ese orden de ideas, se dilucida que constitucionalmente se faculta a los entes universitarios, para establecer sus propias directivas y regirse con sus propios estatutos, al tener un régimen especial, por lo que dicho mandato constitucional fue desarrollado por la Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, así: “ARTÍCULO 28.
La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO ARLINTON MORENO MURILLO vs. UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 003-00198-01 INT. 2021-00746 b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES). (…)
ARTÍCULO 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. <Inciso modificado por el artículo 1 de la ley 647 de 2001.
El nuevo texto es el siguiente:> El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.” De acuerdo con lo anterior, se logra concluir que los entes universitarios, gozan de autonomía administrativa, y están facultados para expedir sus propios estatutos y reglamentos de conformidad con su objeto institucional. 3.
Caso concreto En el presente asunto, el señor ARLINTON MORENO MURILLO pretende que se declare la nulidad del oficio 4.3-0075 del 19 de enero de 2017 y de la resolución No. 033 del 20 de enero de 2017, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, a través de los cuales se comunica y nombra en comisión a la profesora de planta, ELSA MARÍA ORTIZ CASALLAS en el cargo de Secretaria Académica, adscrita a la facultad de ciencias de la educación de la Universidad del Tolima, empleo que venía desempeñando el demandante.
Lo anterior tuvo como fundamento el Convenio de Cooperación N° 001 de 2016 que se suscribió entre la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA y la Universidad del Valle, con el MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO ARLINTON MORENO MURILLO vs. UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 003-00198-01 INT. 2021-00746 objetivo de aunar recursos para llevar a cabo un plan de alivio financiero que permitiera a la entidad demandada asumir los costos del servicio en educación, superior a los que se ofertaron en el año 2017, junto con los gastos mínimos de sostenimiento.
En ese sentido, el extremo demandante sustenta el recurso de alzada manifestando que en la sentencia recurrida no se analizó en debida forma la autonomía universitaria ni la comisión del docente, el vicio de expedición irregular de los actos acusados, señaló que la facultad conferida al rector estaba sujeta a debate judicial con decisión de suspensión provisional que implicaría un control de legalidad por vía de excepción. Así mismo mencionó que con la comisión realizada se presentó un desmejoramiento del servicio, adujo que se había probado la estabilidad laboral reforzada por la condición de padre de familia del demandante y finalmente expuso los efectos de la nulidad del acuerdo N° 021 del 12 de septiembre de 2016 y 025 del 6 de septiembre de 2017, que fueron expedidos por la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA y declarados nulos por esta Corporación, a través de los cuales se confirió de forma transitoria obligaciones y facultades al rector de la Universidad demandada por el período de 12 meses, ampliado a otros 24 meses.
Ahora bien, se advierte por esta Sala que sería del caso entrar a analizar los cargos que se enlistaron por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación, no obstante, en vista que de forma oficiosa este Tribunal advierte la configuración del control por vía de excepción establecido en el artículo 148 del C.P.A.C.A., el cual señala a la letra: “ARTÍCULO 148.
Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.” (Subrayas fuera de texto).
Por lo tanto, se desplegará el correspondiente estudio, para lo cual se extrae que la norma en cita establece una potestad legal en cabeza de la autoridad jurisdiccional para que, en ejercicio de la misma, ésta se releve de aplicar los actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico superior, por vía de excepción, en el caso concreto que así lo estime.
Sobre tal potestad y en atención a su propio alcance, la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado ha señalado que «procede ante situaciones en las que el juez evidencie por manifestación de las partes u oficiosamente, que para solucionar el caso puesto a su conocimiento requiere dejar de aplicar un acto que guarda relación directa con el objeto del litigio, sin expulsarlo del ordenamiento normativo» y que, por regla general, supone un juicio de valor en el que se confrontan dos normas de manera directa, sin inferencias.
Al analizar la controversia que se presenta en el sub judice, se aprecia que la resolución No. 033 del 20 de enero de 2017, expedida por el Rector de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, por medio de la cual se nombra en comisión a una docente de planta en la institución demandada en el cargo de Secretaria Académica, adscrita a la facultad de ciencias de la educación, que venía desempeñando el señor ARLINTON MORENO MURILLO, se profirió por la facultad establecida en el numeral 12 del artículo 22 del Estatuto General de la Universidad del Tolima (Acuerdo N° 104 de 1993), que se modificó para poner en cabeza del rector la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO ARLINTON MORENO MURILLO vs. UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 003-00198-01 INT. 2021-00746 facultad de nombrar y remover a todo el personal de la institución educativa, en razón a la crisis por la que se encontraba pasando la universidad para dicho momento.
La anterior modificación del artículo 22 del Estatuto General de la Universidad del Tolima (Acuerdo N° 104 de 1993), que consagra las funciones del rector y la eliminación del numeral 11 del artículo 29 de la misma disposición que estipula las funciones del decano, entre ellas nombrar al secretario académico de la facultad, se tomaron por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima, a través del Acuerdo N° 033 del 30 de diciembre de 2016, “Por medio del cual se modifica el numeral 12 del artículo 22 y se suprime el numeral 11 del artículo 29 del Acuerdo Nro. 104 de 1993”.
El cual acordó: Respecto a lo anterior, se observa que el Acuerdo N° 104 de 1993 (Estatuto General de la Universidad del Tolima), consagraba previo a la aprobación del Acuerdo N° 033 del 30 de diciembre de 2016, “Por medio del cual se modifica el numeral 12 del artículo 22 y se suprime el numeral 11 del artículo 29 del Acuerdo Nro. 104 de 1993”, las siguientes facultades en cabeza del rector y el decano de la Universidad demandada: “ARTÍCULO 22. <Notas de Vigencia> <Modificado por el Acuerdo 015 de septiembre 28 de 2012 del Consejo Superior, el nuevo texto es el siguiente:>Son funciones del Rector: (…) 12.
Nombrar y remover al personal que no fuere de designación de los decanos, de acuerdo con las disposiciones pertinentes y autorizar los encargos, hasta por noventa (90) días, cuando se presente la vacancia temporal o definitiva de los cargos, de conformidad con la ley. (…)
ARTÍCULO 29. Son funciones del Decano: 11. Nombrar el Secretario Académico de la Facultad y a los Directores de Programa y Departamento. (…)” (Subrayas fuera de texto). En esta línea, se advierte que el multicitado Acuerdo N° 033 del 30 de diciembre de 2016, “Por medio del cual se modifica el Numeral 12 del Artículo 22 y se suprime el Numeral 11 del Artículo 29 del Acuerdo 104 de 1993”, fue declarado nulo por este Tribunal en sentencia emitida el pasado 10 de agosto de 2023, ponencia del Dr. Luis Eduardo Collazos Olaya, en proceso identificado con número de radicado 73001-23-33-001-2018-00359-00, dentro de la acción de simple nulidad, actuando como demandante la ASOCIACIÓN SINDICAL DE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO ARLINTON MORENO MURILLO vs. UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 003-00198-01 INT. 2021-00746 DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA y como demandado UNIVERSIDAD DEL TOLIMA; de donde se extrae la siguiente precisión: “De la norma anterior, puede concluirse que el reglamento interno del Consejo Superior de la Universidad del Tolima, establece en forma clara como deben convocarse las sesiones ordinarias, extraordinarias y no presenciales del Consejo Superior, inclusive, explica los asuntos que deben tratarse en los tres tipos de sesiones, además, es incuestionable inferir que el parágrafo primero es aplicable para las 3 clases de reuniones, es decir, la regla general es que, en todos los casos, la convocatoria debe realizarse por parte de la Secretaría General mediante citación escrita, la cual debe contener el orden de día e ir acompañada de los documentos, informes y proyectos que van a ser objeto de discusión y presentación en la respectiva sesión, y, dicha citación debe ser remitida a los integrantes del Consejo Superior con una antelación no inferior a 5 días hábiles a la fecha en que se realizará la reunión respectiva.
También, se puede evidenciar que existe una excepción a la regla general de convocatoria, la cual esta (sic) contenida en el parágrafo segundo, el cual permite que la reuniones sean convocadas por iniciativa de por lo menos 3 miembros principales del Consejo Superior, sin embargo, ello no significa que, las reglas contenidas en el parágrafo primero no deben cumplirse en este evento, pues la norma no precisa nada sobre el particular, por lo que, debe entenderse que deben respetarse tanto la formalidad (citación escrita que debe contener orden del día y documentos adjuntos) como la temporalidad (anticipación de 5 días al fecha de convocatoria), previamente establecida.
(…) Acorde con esta norma, el Consejo Superior para modificar el estatuto general debe efectuarlo en dos sesiones verificadas con un intervalo no menor de 10 días entre cada sesión. (…) En ese orden, según el material probatorio allegado, debe concluir la Sala que, tal como lo alega la parte demandante, dicho procedimiento se incumplió o se omitió por parte del Consejo Superior de la Universidad del Tolima para la aprobación del proyecto de acuerdo “Por medio del cual se modifica el numeral 12 del artículo 22 y se suprime el numeral 11 del artículo 29 del Acuerdo 104 de 1993”, hoy Acuerdo Nro. 033 de 2016, debido a que: En primer lugar, referente a la convocatoria de la primera sesión de debate realizada el 19 de diciembre de 2016, no es admisible el argumento de la demandada al exponer que dicha actuación fuera realizada por parte del Consejo Superior a través de la reunión efectuada el 20 de noviembre de 201619, debido a que, si bien en el Acta Nro. 18 de esa fecha, se registró que la delegada del Gobernador indicó “La Dra. Olga Lucía expresa que se revise la programación de la fecha del próximo Consejo Superior, se propone la sesión por el próximo 19 de diciembre de a las 11:00 a.m. en la Gobernación. Propuesta aprobada por los consejeros ponentes” también lo es que, dicha fecha de sesión o programación no tiene la connotación de convocatoria, pues no nació de iniciativa de los miembros del Consejo Superior sino de la Gobernación del Tolima, y para aceptarse que constituye una convocatoria, debía cumplirse con las exigencias del parágrafo primero y segundo del artículo 2 del Acuerdo Nro. 14 de 2014, es decir, debía ser una citación por escrito, con el orden del día y documentos adjuntos a estudiar, y además, debía ser una citación que naciera de iniciativa por lo menos de 3 miembros del Consejo Superior, y tal como se infiere de la acta, esto no fue lo que sucedió. Ahora bien, la citación a esta primera sesión, se realizó el 15 de diciembre de 2016 por parte de la Secretaría General21, es decir, en aplicación a la regla general de convocatoria… MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO ARLINTON MORENO MURILLO vs. UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 003-00198-01 INT. 2021-00746 Tal como puede inferirse sin mayor nivel de complejidad, la convocatoria no cumplió “con una anticipación no inferior a cinco (5) días hábiles.”, a la fecha de la respectiva reunión (19 de diciembre de 2016), pues solamente se convocó con 1 día de antelación (16 de diciembre de 2016, 17 y 18 fueron días inhábiles), incumpliendo con esta exigencia, sumado a ello, se evidencia que en el orden del día en ningún momento se planteó la presentación o estudio del proyecto “Por medio del cual se modifica el numeral 12 del artículo 22 y se suprime el numeral 11 del artículo 29 del Acuerdo 104 de 1993”, y mucho menos, se observa que en la relación de los anexos a dicha citación se remitiera el proyecto antes anunciado, por lo que la convocatoria incumplió las exigencias determinadas en el reglamento interno del Consejo Superior.
Ahora, la defensa de la Universidad del Tolima alegó que la convocatoria al ser realizada por el Consejo Superior, a dicha autoridad no le es exigido o condicionado, la remisión de los documentos objeto de estudio, argumento que, por un lado, está totalmente desacreditado, pues no es cierto que la convocatoria fuera realizada por este organismo, y, mucho menos, porque esa no es la interpretación de la norma, pues tal como se analizó, el parágrafo es aplicable tanto para la convocatoria realizada por el Secretaría General como por los miembros del Consejo Superior, es decir, debe realizarse por escrito, contener el orden del día, y remitir los documentos objeto de análisis, pues es solo de esta manera como se garantizará un estudio previo y en un tiempo razonado de cualquier modificación al Estatuto General de la Universidad.
Otro argumento planteado por la Universidad del Tolima, es la imposibilidad de la remisión del proyecto en la primera sesión, al señalar que “no existía proyecto alguno que compartir o anticipar entre los miembros del Consejo Superior, puesto que la iniciativa de reformar del Estatuto General – en los términos del Acuerdo Universitario Nro. 033 – solo vino a ser discutida y votada a propósito de un de los temas incorporados en la orden del día: “6.4. informe y exposición de la Universidad del Valle y el Centro de Prospectiva, sobre los acales del contrato de la reforma académico administrativa”; situación que, por lógica argumentativa, es contrario a la exigencia misma establecida en el parágrafo primero del Artículo 2 del Acuerdo Nro. 14 de 2014, pues daría a entender que en esa misma reunión del 19 de diciembre de 2016, se creó o redactó el proyecto, y luego, se estudió y aprobó, actuaciones todas ellas realizadas en una misma sesión, circunstancia que estaría en contravía de todos los principios que pretende con esa norma procedimental protegerse, pues el objetivo de esa disposición es que se tenga un tiempo razonable para el estudio de cualquier modificación del Estatuto General de la Universidad, lo cual sin duda alguna tendría un gran impacto en el desarrollo de dicho ente educativo, máxime cuando la modificación que se realizó con el Acuerdo Universitario Nro. 033 de 2016, era devolver la unidad de mando en cabeza del Rector de la Universidad, es decir, devolverle la facultad nominadora a ese cargo.
Es más, conforme se extrae del aparte del acta, el estudio de viabilidad jurídica de la modificación del numeral 12 del artículo 22 y la eliminación del numeral 11 del artículo 29 del estatuto general, solo se generó hasta el día 16 de diciembre de 2016, como consecuencia, de que la Universidad del Valle remitió su informe es mismo día, es decir, el viernes 16 de diciembre, tal como lo expresó el Rector de la Universidad en la sesión ordinaria, entonces, sin duda alguna, esta Corporación puede concluir que nunca se presentó el proyecto en forma anticipada, y más grave aún, la justificación jurídica a dicha modificación ni siquiera existía al momento de ser convocada a la sesión ordinaria del 19 de diciembre de 2016, por lo que no fue posible para los miembros del Consejo Superior un estudio detallado, concienzudo y en un tiempo razonado.
Adicional a lo expuesto, este modificación planteada, efectivamente surge de la presentación del informe de la Universidad de Valle, pues este ente educativo en ejercicio del convenio de cooperación planteó varias medidas de salvación para confrontar el déficit de la Universidad del Tolima, pero debe dejarse claro que dicho MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO ARLINTON MORENO MURILLO vs. UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 003-00198-01 INT. 2021-00746 estudio, análisis y propuestas de medidas, solo fueron presentadas en la misma sesión del 19 de diciembre de 2016, por lo que no es admisible, admitir la justificación defensiva de la Universidad demandada, pues los Consejeros ni siquiera conocieron previamente este informe de crisis, y mucho menos sus efectos respecto de las medidas propuestas, haciéndose totalmente precipitado, antidemocrático e irresponsable que en la misma sesión se aprobaran modificaciones al Estatuto General que surgieron como resultado de dicho informe, rompiendo flagrantemente con el objetivo que efectuar sesiones ordinarias, extraordinarias y no presenciales con la debida anticipación, pues como reiteradamente se ha planteado, dicha exigencia procedimental es para garantizar un debido análisis y estudio de todo tipo de propuesta objeto de aprobación del Consejo Superior de la Universidad.” Y en la actualidad se encuentra surtiendo el trámite para resolver el recurso de apelación que fue interpuesto por la entidad demandada contra dicha providencia ante el honorable Consejo de Estado.
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que el Acuerdo N° 033 del 30 de diciembre de 2016, “Por medio del cual se modifica el Numeral 12 del Artículo 22 y se suprime el Numeral 11 del Artículo 29 del Acuerdo 104 de 1993”, se encuentra en discusión dentro de la acción de nulidad simple que se adelanta ante este Tribunal como anteriormente se exhibió, y al observar que en el interior de dicho expediente: I. se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acuerdo en mención, a través de auto adiado el 6 de noviembre de 2018 emitido por esta Corporación, que fue confirmado por el honorable Consejo de Estado en providencia fechada el 16 de septiembre de 2022, y II. se profirió sentencia en primera instancia el 10 de agosto de 2023, por medio de la cual se declaró la nulidad del Acuerdo N° 033 del 30 de diciembre de 2016, “Por medio del cual se modifica el Numeral 12 del Artículo 22 y se suprime el Numeral 11 del Artículo 29 del Acuerdo 104 de 1993”.
Teniendo en cuenta el contexto legal que regía las funciones que se encontraban en el rector de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, previo la emisión del Acuerdo N° 033 del 30 de diciembre de 2016, es decir, nombrar y remover al personal que no fuere de designación de los decanos, es patente para la Sala que, el pluricitado acuerdo - sobre el cual se erigen las pretensiones de la demanda-, es abiertamente ilegal, en razón a que transgredió las normas procedimentales (consideraciones que fueron tenidas en cuenta para decretar la medida de suspensión provisional y para emitir la sentencia), según el régimen especial que se encuentra establecido por la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, en aplicación al principio de autonomía universitaria.
De allí que sea indispensable acotar el trámite procedimental de la entidad universitaria el cual busca garantizar la voluntad democrática, seguridad jurídica, debido proceso, entre otros al permitir a los miembros del Consejo Superior conocer de forma preliminar a la asistencia de las reuniones, los temas, proyectos, orden del día, documentos que se serán debatidos y producirán incidencia en la comunidad universitaria, por generar modificación al Estatuto General.
Acorde con lo anterior, se entiende en la facultad descrita una forma excepcional de control de legalidad que, por su misma naturaleza, toma como único presupuesto sustancial la vulneración de la constitución o la ley, a partir del juicio jurídico valorativo realizado por la autoridad judicial de cada asunto MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO ARLINTON MORENO MURILLO vs. UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 003-00198-01 INT. 2021-00746 litigioso, y propio del leal saber y entender que acompaña la construcción de su razonamiento autónomo frente a las particulares circunstancias de cada caso concreto, independientemente de la existencia y/o definición del medio de control especial y preferente para juzgar la legalidad del acto administrativo inaplicado (como ocurre en el sub lite donde actualmente se tramita ante esta Corporación un proceso de simple nulidad para definir la legalidad del Acuerdo N° 033 del 30 de diciembre de 2016 y el mismo se encuentra pendiente por resolver la apelación contra la sentencia emitida por este Tribunal) o de que la demanda no lo haya cuestionado expresa o implícitamente, pues el carácter oficioso con el que el artículo 148 del C.P.A.C.A. previó la facultad legal de inaplicación, desliga a ésta de esa carga argumentativa y supera los linderos temáticos impuestos por los principios de congruencia de la sentencia y justicia rogada.
Así las cosas, ante la inaplicación por ilegalidad del Acuerdo N° 033 del 30 de diciembre de 2016, y al constituirse esta en el único fundamento de las pretensiones de nulidad del oficio 4.3-0075 del 19 de enero de 2017 y de la resolución No. 033 del 20 de enero de 2017, “Por medio de la cual se nombra comisión para desempeñar el cargo de Secretaria Académica a una profesora de planta de la Universidad del Tolima ”, es patente para la Colegiatura que la demanda promovida el señor ARLINTON MORENO MURILLO tiene vocación de prosperidad y por lo tanto, se declarará la nulidad de los mencionados actos administrativos.
En la medida que el rector de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, no tenía la función de nombrar y remover al Secretario Académico adscrito a la facultad de ciencias de la educación de la Universidad demandada, dado que el Acuerdo N° 033 del 30 de diciembre de 2016, “Por medio del cual se modifica el Numeral 12 del Artículo 22 y se suprime el Numeral 11 del Artículo 29 del Acuerdo 104 de 1993”, no cumplió con los tramites procedimentales establecidos para poder modificar el Estatuto General de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA y, como consecuencia de ello, la insubsistencia del aquí demandante se realizó por quien no tenía la facultad para ello, es decir, no tenía competencia para efectuarlo.
En vista de lo anterior, y por sustracción de materia no se analizarán los demás cargos que fueron esgrimidos por el apoderado de la parte demandante en el recurso de alzada, sin desconocer que el cargo que venía desempeñando el señor ARLINTON MORENO MURILLO es de libre nombramiento y remoción, y no, de carrera como lo argumentó en el escrito de demanda.
En el mismo sentido, se denegará la pretensión encaminada a que se acceda a la indemnización contenida en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, que se refiere a los derechos del empleado de carrera administrativa en el caso de supresión del cargo, disposición que no es aplicable al caso objeto de estudio, en la medida que como ya se mencionó la naturaleza del cargo denominado Secretario Académico, adscrito a la facultad de ciencias de la educación de la Universidad del Tolima, según la descripción de responsabilidades y competencias que emite el sistema de gestión de calidad de la Universidad del Tolima (fl. 8 y 91-92 anexo N° A 1).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO ARLINTON MORENO MURILLO vs. UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 003-00198-01 INT. 2021-00746 En donde se específica que el cargo de Secretario Académico, hace parte del nivel jerárquico Directivo y como clasificación del empleo se ubica en el de libre nombramiento y remoción, situación que se corrobora con las funciones que se enlistan en la misma documental, por lo tanto, se confirma que el cargo que desempeñaba el señor ARLINTON MORENO MURILLO no es de carrera, sino de libre nombramiento y remoción como ya de indico, lo que genera que las pretensiones que van encaminadas a que se efectué una declaración en ese sentido se deban despachar desfavorablemente.
Por lo tanto, al ordenarse la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio 4.3-0075 del 19 de enero de 2017 y de la resolución No. 033 del 20 de enero de 2017, “Por medio de la cual se nombra comisión para desempeñar el cargo de Secretaria Académica a una profesora de planta de la Universidad del Tolima”, como consecuencia se deberá ordenar el restablecimiento del derecho a la parte demandante, teniendo en cuenta las sentencias de unificación que se han emitido en situaciones en las que debe ordenar el reintegro por la Honorable Corte Constitucional y recientemente por el Consejo de Estado.
Dichas providencias son la SU-556 del 24 de julio de 2014, instaurada por Fernando Otálora Hernández y Otros contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otros, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. La SU-053 del 12 de febrero de 2015, en donde se analizaron los expedientes T-3358972 (María Ángela Hernández Ramos), T-3364912 (Andrés Fernando Jiménez Oviedo) y otros, magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, emitidas por la Corte Constitucional.
Y finalmente, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, proferida el 9 de agosto de 2022, en proceso N° 11001-03-25-000-2017-00151-00, actuando como demandante Sonia Yamile Rondón Tasco, contra el Municipio de San Gil (Santander), en donde se analizó únicamente la condena en los reintegros.
En ese sentido, se ordenará el reintegro del señor ARLINTON MORENO MURILLO al cargo de Secretario Académico, adscrito a la facultad de ciencias de la educación de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA o a un cargo similar o equivalente, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: a) El reintegro del demandante procederá, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido suprimido o el mismo no haya llegado a la edad de retiro forzoso. b) Deberá examinarse si el demandante cumple con los requisitos para acceder al cargo.
Así como se ordenará a la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, pagar al demandante a título indemnizatorio, los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente haya recibido, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni exceda de veinticuatro (24) meses de salario.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO ARLINTON MORENO MURILLO vs. UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 003-00198-01 INT. 2021-00746 De igual manera, la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA deberá efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral durante el mismo periodo, con las respectivas deducciones de ley. Todo lo expuesto, bajo el entendido que se esta ante un reintegro de un cargo de libre nombramiento y remoción, que se presento en el sub judice, dado que quedó acreditado que la desvinculación en el cargo de Secretario Académico, adscrito a la facultad de ciencias de la educación de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, se efectuó sin competencia para ello, es decir, no lo realizó la persona en quien recaía dicha función, como se analizo en precedencia. Bajo el anterior entendido, los argumentos que fueron expuestos en el recurso de alzada prosperaron parcialmente, por lo que es fuerza para la Sala revocar la sentencia recurrida, para que en su lugar se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.
Condena en Costas En el sub-lite, pese a que prosperaron parcialmente los argumentos esbozados en el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandado, no ha intervenido en esta instancia procesal. En consecuencia, se proferirá la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: INAPLICAR POR ILEGAL, con efectos interpartes, el Acuerdo N° 033 del 30 de diciembre de 2016, “Por medio del cual se modifica el Numeral 12 del Artículo 22 y se suprime el Numeral 11 del Artículo 29 del Acuerdo 104 de 1993”, de acuerdo a los motivos expuestos en parte considerativa de esta providencia. Segundo: REVOQUESE la sentencia apelada proferida el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que denegó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se ordena: Tercero: DECLARESE la nulidad del oficio N° 4.3-0075 del 19 de enero de 2017 y de la resolución No. 033 del 20 de enero de 2017, “Por medio de la cual se nombra comisión para desempeñar el cargo de Secretaria Académica a una profesora de planta de la Universidad del Tolima”, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, por medio de los cuales se comunica y da por terminado el nombramiento en el cargo de libre nombramiento y remoción del señor ARLINTON MORENO MURILLO.
Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR el reintegro del señor ARLINTON MORENO MURILLO al cargo de Secretario MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DERECHO ARLINTON MORENO MURILLO vs. UNIVERSIDAD DEL TOLIMA RAD. 003-00198-01 INT. 2021-00746 Académico, adscrito a la facultad de ciencias de la educación de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, bajo los siguientes parámetros: b) El reintegro del demandante procederá, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido suprimido o el mismo no haya llegado a la edad de retiro forzoso. b) Deberá examinarse si el demandante cumple con los requisitos para acceder al cargo.
Quinto: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, pagar al demandante a título indemnizatorio, los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente haya recibido, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni exceda de veinticuatro (24) meses de salario.
De igual manera, la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA deberá efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral durante el mismo periodo, con las respectivas deducciones de ley. Sexto: ABSTENERSE de imponer condena en costas en segunda instancia, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia. Séptimo: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Ésta sentencia fue estudiada y aprobada en Sala del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3663ff6cec6b09f2e6ff08036a7a129a4b1fe021d1e5d3df80f7c39b10dabcc2 Documento generado en 20/10/2023 04:20:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica