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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 86001333300220240011801

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz Mera Radicación: 86001333300220240011801

Date: 2024-09-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Mocoa, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220240011801 NÚMERO INTERNO: (01021) DEMANDANTE: LUZ ELENA CABEZAS QUIÑONEZ DEMANDADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y OTRO ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Tema: - Derecho de petición pensión OBJETO DE LA PROVIDENCIA. La Sala de Decisión, dentro del término de ley, procede a decidir lo que en derecho corresponde sobre la impugnación presentada por las accionadas frente a la sentencia de 30 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió1.

“(…)

PRIMERO. -TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Luz Elena Cabezas Quiñonez, identificada con cedula de ciudadanía No 66.784.586 expedida en Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. - ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA, en cabeza de representante legal, o quien haga sus veces al momento de la notificación, que en el término improrrogable de cinco días (5) siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta de fondo a la petición de reconocimiento de pensión de jubilación radicada el 13 de octubre de 2023, de manera clara y congruente con lo solicitado y notificarla de la señora Luz Elena Cabezas Quiñonez y dentro del marco de sus competencias.

TERCERO. SEGUNDO (SIC). - ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, en cabeza de representante legal, o quien haga sus veces al momento de la notificación, que en el término improrrogable de cinco días (5) siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta de fondo a la petición de reconocimiento de pensión de jubilación radicada el 13 de octubre de 2023, de manera clara y congruente con lo solicitado y notificarla de la señora Luz Elena Cabezas Quiñonez y dentro del marco de sus competencias.”

ANTECEDENTES Solicitud de amparo El 16 de julio de 2024, en ejercicio de la acción de tutela, la Señora Luz Elena Cabezas Quiñonez, solicitó la protección del derecho fundamental de petición. Formuló las siguientes pretensiones: 1 Índice 01 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 08/ Samai “Primera. TUTELAR el derecho fundamental de petición, vulnerado por las Entidades accionadas con la omisión de expedir el acto administrativo que dé respuesta de fondo al derecho de petición radicado por el aplicativo HUMANO EN LINEA de la Secretaría de Educación Del Departamento del Putumayo el día 23 octubre de 2023, Radicación PUTUM20231023JT31920, a través del cual se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, y de la que no se ha obtenido respuesta alguna hasta la fecha.

Segunda. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a las accionadas a dar respuesta de fondo, completa y congruente a la petición elevada…” Hechos relevantes Las pretensiones tuvieron en resumen el siguiente fundamento fáctico: La accionante señaló que, el 23 de octubre de 2023 radicó derecho de petición, ante la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, con el fin de que se le reconozca su pensión de jubilación Dicho trámite se adelantó a través de la plataforma “HUMANO EN LINEA”, al cual, se le asignó el número de radicación PUTUM20231023JT31920.

El 26 de abril de 2024, el estado del trámite de la petición pasó a la etapa de “PRESTACION EN ESTUDIO”. Desde la fecha de radicación de la petición, hasta la fecha de presentación de la acción que hoy se estudia, se han superado ampliamente los términos previstos en la Ley, sin que la administración haya otorgado una respuesta. Como pretensiones, solicitó las siguientes: PETICIÓN. “Primera.

TUTELAR el derecho fundamental de petición, vulnerado por las Entidades accionadas con la omisión de expedir el acto administrativo que diera respuesta de fondo al derecho de petición radicado por el aplicativo HUMANO EN LINEA de la Secretaría de Educación Del Departamento del Putumayo, el día 23 octubre de 2023, a través del cual se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, y de la que no se ha obtenido respuesta alguna hasta la fecha SEGUNDO. - Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a las accionadas dar respuesta de fondo, completa y congruente a la petición elevada”.

Intervención de los demandados. Departamento del Putumayo2 2 Índice 02 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia índice 05/samai Manifestó que la acción de tutela es improcedente por el requisito de la inmediatez. Señaló que se logró evidencia en la plataforma Humano en línea que se ha cumplido con las actuaciones a cargo de la secretaría de Educación departamental, pues, el 23 de mayo de 2024 por medio de correo electrónico se envió la solicitud a soporte lógico para que se pueda visualizar en la ya referida plataforma, por lo que, en consecuencia carece de legitimación en la causa por pasiva.

Secretaría de Educación departamental del Putumayo3 Expuso que la acción de tutela es improcedente y que no cumple con el requisito de la inmediatez, ya que, la accionante acude en pro de su derecho de petición 8 meses después de haberlo interpuesto. Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues, remitió a través de la plataforma Humano en línea la petición, aunado a que existe imposibilidad jurídica y fáctica para atender las pretensiones desde esta Secretaría, si se tiene en cuenta que se han desplegado las gestiones a cargo de la secretaría de conformidad con el artículo 2.4.4.2.3.2.2. y siguientes del Decreto 1075 de 2015.

De la providencia impugnada4 Con fallo de 14 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, accedió a las súplicas de la acción de tutela, considerando que, a diferencia de lo planteado por la Fiduprevisora, la petición de pensión de jubilación no se trata únicamente de una solicitud de prestación económica, si bien sobre la misma no recaen los términos que la ley estipuló para la respuesta a una petición ordinaria, la misma merece ser cubierta bajo la protección del derecho fundamental de petición. Dijo que, la falta de respuesta de fondo y definitiva por parte de la Fiduprevisora a la petición presentada por la accionante, sin duda constituye una vulneración de sus derechos fundamentales que impide el ejercicio efectivo del derecho de petición, el cual, está ligado a otros derechos fundamentales como la seguridad social, pensión y mínimo vital.

De la impugnación. Fiduprevisora5. Señaló que, una vez radicada la solicitud de la peticionaria, la misma se trasladó al área de prestaciones económicas, quienes se encuentran validando la información, a fin de contestar lo pertinente. Igualmente, señaló que, según la plataforma interinstitucional, el trámite pensional se encuentra siendo tramitado en estado “DEVUELTA POR FOMAG”, encontrándose únicamente pendiente la salida para continuar el trámite con la Secretaria de Educación Departamental a cargo. 3 Índice 02 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia índice 06/samai 4 Índice 01 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 08/ Samai 5 Índice 01 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 10/ Samai Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que no se halla acreditado el requisito de perjuicio irremediable, sumado al hecho que se están adelantando las gestiones para emitir una respuesta de fondo.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación es competente para decidir la impugnación interpuesta, considerando que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, del cual esta Corporación es el superior funcional.

El objeto de debate en el presente asunto, gira alrededor del siguiente: Problema jurídico ¿El Ministerio de Educación- FNPSM-, La Fiduciaria la Previsora y la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, vulneraron el derecho fundamental al derecho de petición de la accionante?. ¿Debe revocarse la sentencia de instancia? Respuesta al problema jurídico planteado.

El Tribunal modificará la decisión de primera instancia frente a las órdenes que se darán a cada una de las entidades involucradas en este asunto, según las competencias legales que les corresponden. Análisis jurídico Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: Sobre la procedencia de la acción de tutela (Extractado de la Sentencia T-471 de 2017.).

El artículo 86 de la Carta Política, consagró a la acción de tutela como un derecho público subjetivo para que toda persona pueda reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión. A su vez, el artículo 1 del decreto 2591 de 1991 dispone: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazado”.

Sobre el derecho fundamental de petición en solicitudes pensionales La Corte Constitucional, en sentencia T-077 de 20186, reiteró la jurisprudencia al respecto diciendo: “En reciente Sentencia C-418 de 2017, este Tribunal reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación7: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado.

Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.

Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”. El procedimiento de prestaciones sociales con cargo al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, 6 Corte Constitucional – Sentencia T-077 del 2 de marzo de 2018.

M. P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 7 Ver entre otras, las Sentencias T-296 de 1997, T-150 de 1998, SU-166 de 1999, T- 219 de 2001, T-249 de 2001 T-1009 de 2001, T-1160 A de 2001, T-1089 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014. (Cita de la sentencia) contempla varias fases a saber: (i) la radicación de solicitudes en la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial, (ii) trámite a cargo de las secretarías de educación, (iii) trámite a cargo de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos y finalmente el reconocimiento.

Se trascribe lo relevante del Decreto 1272 de 2018: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.

(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.8. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado. que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de vejez. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.9. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de vejez. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.” Así las cosas, es claro que cualquier desconocimiento injustificado de los términos antes referidos, produce la vulneración del derecho de petición, siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para protegerlo.

Igualmente, teniendo en cuenta que la pronta resolución es un elemento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición en materia pensional, su transgresión se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los términos atrás señalados. 4.4. El caso concreto. El Juez de primera instancia accedió a las súplicas de la tutela, al encontrar que la omisión de respuesta de fondo y definitiva por parte de la Fiduprevisora vulneró el derecho de petición de la actora.

En punto del perjuicio irremediable, respecto de la entidad que impugnó alegó que, la accionante no lo ha demostrado, cabe señalar que, la afectación, precisamente, se causa frente a la limitación para acceder a su derecho pensional, el cual se encuentra concatenado a otros derechos fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social.

Por su parte la entidad accionada, solicitó que se revoque la sentencia de instancia, considerando que la docente no probó la existencia de un perjuicio irremediable, aunado al hecho que la petición se encuentra en gestión, específicamente en estado “DEVUELTA POR FOMAG”, para su posterior salida y continuación de trámite ante la Secretaría de Educación Departamental a cargo.

Aplicando las pautas jurisprudenciales antes mencionadas, en el plenario encontramos que: El plazo máximo para expedir y notificar el acto administrativo que resuelva de fondo una solicitud de reconocimiento pensional con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que cubra el riesgo de vejez, es de 4 meses, plazo que en el presente caso, se halla superado, toda vez que a partir del 23 de octubre de 2023, fecha en la cual, la accionante radicó derecho de petición8, no ha obtenido respuesta alguna, máxime cuando así también lo ha hecho saber la Fiduprevisora, señalando que, aquella respuesta se encuentra en trámite.

Cabe señalar que las peticiones de prestaciones sociales a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, involucra tanto a LA FIDUPREVISORA S.A. como a las Secretarías de educación, siendo responsabilidad de dichas entidades en conjunto, resolver en los términos legales tales peticiones; máxime cuando existen obligaciones que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO debe cumplir en el caso concreto, tales como, remitir toda la documentación necesaria y/o hacer los ajustes solicitados por la Fiduprevisora, si aún no lo ha hecho, para que ésta última dé el visto bueno al proyecto de acto administrativo.

Así las cosas, estima la Sala que las entidades accionadas no han cumplido con las directrices legales frente al respeto del derecho de petición, pues, de las pruebas allegadas no se puede inferir que la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. hayan resuelto de fondo la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la accionante.

Contrario a ello, se probó que el trámite fue devuelto vulnerando el derecho pretendido. Hechas esas precisiones, y para garantizar la tutela efectiva del derecho de petición de la accionante, ordenará a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO, que en el término cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia remita toda la documentación necesaria o haga los ajusten que fueron solicitados, para 8 Índice 01 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 03 archivo 04/ Samai que la Fiduprevisora S.A. en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, decida si confiere o no el visto bueno al proyecto de acto administrativo remitido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO.

Una vez recibida la respuesta de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO, a través del Secretario del despacho o quien sea competente para ello, dentro de los cinco (5) días siguientes, procederá a emitir el acto administrativo que resuelva la petición de reconocimiento pensional radicada la accionante el cual será notificado en la forma prevista en la ley 1437 de 2011.

Teniendo en cuenta que se halla acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición, en consecuencia, se modificará la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de 30 de julio de 2024, expedida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, así:

SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO, a través de su representante legal, o quien sea competente, para que en el término cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia remita a la Fiduprevisora el proyecto de acto administrativo y toda la documentación necesaria y/o haga los ajustes que fueron solicitados por la Fiduprevisora, si aún no lo ha hecho.

TERCERO: ORDENAR a LA FIDUPREVISORA, a través de su representante legal, o quien sea competente para que una vez recibido el proyecto de acto administrativo proveniente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO en el término de cinco (5) días siguientes decida si confiere o no visto bueno.

CUARTO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO, a través del secretario del despacho o quien sea competente para ello, que una vez recibida la respuesta o el visto bueno por parte de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., dentro de los cinco (5) días siguientes, emita el acto administrativo que resuelva la petición de reconocimiento pensional radicada por la accionante el cual será notificado en la forma prevista en la ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de instancia, según las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: Comuníquese de la decisión al Juzgado de origen, con remisión de copias de esta providencia en medio físico o mensajes de datos.

SEXTO: Háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma web SAMAI y/o en la herramienta informática con que cuente el Tribunal. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai9 MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado 9 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador