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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05837333300120170014501

Reporting judge: Jaiver Camargo Arteaga

Date: 2024-08-29

1 Folio 178-182 del expediente físico 1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reconocimiento de víctimas e inclusión en el registro de víctimas / PRESUNCIÓN DE BUENA FE / FALSA MOTIVACIÓN – Síntesis del caso: Teniendo en cuenta los cargos presentados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar la nulidad de los actos administrativos demandados, y las acciones solicitadas a título de restablecimiento.

Extracto: (…) Por otro lado, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos ha definido que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se estatuyó como mecanismo para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos. ( ) De todo lo dicho se colige que un hecho violento puede tener origen común o en el conflicto armado y que, en caso de duda en cuanto a esto, se resolverá atendiendo a la interpretación más favorable para la víctima con el propósito de garantizar la atención adecuada el goce efectivo de los derechos a estas.

A la luz de dichas disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha definido, como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado: “los desplazamientos intraurbanos, el confinamiento de la población; la violencia sexual contra las mujeres; la violencia generalizada; las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; las acciones legítimas del Estado; las actuaciones atípicas del Estado; los hechos atribuibles a bandas criminales; los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos.” (…) De esta manera, queda claro que es el Estado quien tiene el imperativo de probar que un hecho violento de los enunciados líneas arriba no tuvo como causa el conflicto armado y, que dicha carga obedece a la responsabilidad que tiene el Estado Colombiano de salvaguardar a los ciudadanos y la responsabilidad de investigar y resolver las circunstancias en las que son vulnerados sus bienes y derechos.

(…) De igual manera, ha reconocido su preponderancia al destacar que su inscripción es un derecho fundamental de las víctimas. Lo anterior, por cuanto determina el momento en el cual se adquiere la facultad de recibir la ayuda humanitaria de emergencia o de transición y cesa, por lo tanto, la asistencia humanitaria inmediata. Una vez superadas dichas carencias, permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad.

(…) En ese orden de ideas, dicha Corporación ha sostenido y reiterado la relevancia de los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, entre otras, en las sentencias T-517 de 2014, T-067 de 2013 y T-478 de 2017, teniendo en cuenta que: “(i) la falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios para su inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como víctima, sino que además implica la violación de una multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros;

(ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar información pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluación debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretación pro homine”.

(…) De acuerdo a lo expuesto, es claro que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas negó la inscripción en el RUV a la demandante, desconociendo la normatividad en la cual debía sustentar los actos administrativos acusados, y la aplicación de la presunción de buena fe y favorabilidad que deben primar en las decisiones que involucren a las víctimas.

Las razones hasta ahora expuestas servirán de apoyo para proferir la confirmación de la sentencia impugnada como quiera que no se logró demostrar el nexo causal entre la falla y el daño. 1 Folio 178-182 del expediente físico 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JAIVER CAMARGO ARTEAGA Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO 05837-33-33-001-2017-00145-01 DEMANDANTE YUDIS NORIEGA CARO DEMANDADO UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV SENTENCIA 68 DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA ASUNTO LEY 1448 DE 2011/RECONOCIMIENTO DE VICTIMAS E INCLUSIÓN EN EL REGISTRO DE VICTIMAS/PRESUNCIÓN DE BUENA FE/FALSA MOTIVACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Oral Administrativo Oral del Circuito de Turbo el 27 de febrero de 2019, mediante la cual se accedió las pretensiones formuladas en la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda La señora YUDIS NORIEGA CARO, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la UARIV, con la que pretende: Que se declare que la nulidad de las Resoluciones No 2014-625881 de 2014, 2014-625881R DE 2015, y la 10455 de 2016 las cuales negaron la inclusión de la accionante en el Registro Único de Víctimas.

RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05837 33 33 001 2017 00145 01 YUDIS NORIEGA CARO UARIV 2 Folios 52-75 del expediente físico. 2 Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento solicita i) ser incluida en el mencionado registro por el hecho victimizante de homicidio; ii) ser indemnizada administrativamente; iii) condenar en costas a la entidad demandada. 2.- Contestación de la demanda.

Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas2 Solicitó denegar las pretensiones, e inició su exposición indicando que en virtud de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1290 de 2008, dicha entidad tiene como funciones, garantizar la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de Víctimas, la entrega de indemnizaciones a estas, la administración del fondo para la ayuda humanitaria de emergencia y, la obligación de asumir las directrices de defensa jurídica en eventos de su competencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 del Decreto 415 de 2011.

Ante los hechos narrados, dijo que eran ciertos, salvo el séptimo de la demanda, frente al que adujo que no le consta, ya que el menoscabo que da origen a la demanda es causado por la muerte del señor GLEIVER ELIAS NORIEGA CARO, reclamaciones que en el sentir de la entidad demandada deben ser objeto de otro medio de control, a su vez indicó que la no inscripción en el registro único de víctimas no es fuente de daños de este proceso.

A renglón seguido, adujo que todo acto administrativo goza de la presunción de legalidad, ya se asume que los mismos han sido expedidos con atención a los elementos que los componen, por lo que gozan de validez hasta que no sean declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa. Itera que, el proceder de la UARIV al no reconocer el hecho victimizante y, no incluir a la demandante en el registro único de víctimas ha estado sometido al cumplimiento normativo de acuerdo a lo establecido en el RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05837 33 33 001 2017 00145 01 YUDIS NORIEGA CARO UARIV 3 Decreto 1084 de 2015, y seguidamente pasa a explicar los criterios que se analizan en cada solicitud.

A su vez alegó, que como consecuencia de la revisión de la solicitud elevada por la señora Noriega Cano, se pudo establecer que el hecho victimizante no pudo atribuirse al actuar de grupos armados al margen de la ley o como consecuencia del conflicto armado interno, es decir no proviene de las causales que establece el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

Finalmente, puso de presente que, durante todo el trámite, a la demandante se le garantizó el derecho al debido proceso, toda vez que los actos administrativos tuvieron en cuenta los hechos en los que se sustentaban, los actos administrativos que negaron sus solicitudes estuvieron debidamente motivados, y los recursos que interpuso se revolvieron de conformidad con la normatividad vigente.

Por último, propuso las excepciones que denominó: “AUSENCIA DE LA CAUSAL DE FALSA MOTIVACIÓN”,”INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD”, “AUSENCIA DE LA CAUSAL DE DESVIACIÓN DE PODER”, “AUSENCIA DE LA CAUSAL DE FALTA DE COMPETENCIA”, AUSENCIA DE LA CAUSAL DE INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN FINDARSE”, “AUSENCIA DE CAUSAL DE DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUSENCIA Y DEFENSA”, “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD”, “CUMPLIMIENTO NORMATIVO DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS”3, sobre las que en audiencia inicial se dispuso que serían resueltas al momento de proferir sentencia por tratarse de medios exceptivos de fondo. 3.- Decisión de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, en sentencia del 27 de febrero de 2019, dispuso acceder a las pretensiones de la demanda sin imponer condena en costas.

Las razones expuestas por el A-quo, se resumen así: 3 Folio 91. Son excepciones de fondo y se decidirán en la sentencia. RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05837 33 33 001 2017 00145 01 YUDIS NORIEGA CARO UARIV 4 “Para el caso el Despacho encuentra que el hecho victimizante de “Homicidio;” perpetrado en la persona de Geliver Elias Noriega Caro, encuadra dentro de los protegidos por la legislación colombiana y el derecho internacional humanitario, homicidio que en cualquiera de sus formas es un acto más reprochable del conflicto social armado; por consiguiente se declarará la nulidad de los actos atacados y se ordenará a la entidad incluir a la accionante y su núcleo familiar en el Registro Único de víctimas (RUV); por este hecho victimizante; para que puedan gozar de los beneficios legales contemplados en la norma; entre ellos verdad, justicia, y garantías de no repetición, en especial; el acompañamiento psicológico y social para que la familia de la accionante pueda superar el hecho.

Con respecto a la reparación administrativa (…)”. 4. Recursos de apelación La Parte Demandada4. Solicitó revocar la sentencia y, en su lugar condenar a la demandada, bajo los siguientes cargos:  El demandante no invocó la causal por la que depreca la nulidad de los actos administrativos demandados ni las razones que la sustentan.  El A quo no le exigió al demandante el cumplimiento de las formalidades previstas para la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.  El demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.  El homicidio del señor Noriega Cano no ocurrió “con ocasión del conflicto armado”, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.  El actuar de la UARIV está sometido a la ley, específicamente al Decreto reglamentario 1084 de 2015.  La declaración rendida por la demandante ante el Ministerio Público al momento de radicar la solicitud de inscripción en el registro único de víctimas no ofrece claridad respecto a las circunstancias en las que ocurrió el homicidio de su hijo. 1.5 Alegatos en Segunda Instancia5 4 Folios 178-182 del expediente 5 Folios 204-208 del expediente físico.

RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05837 33 33 001 2017 00145 01 YUDIS NORIEGA CARO UARIV 5 La parte demandada presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró los argumentos planteados en la apelación y contestación, la parte demandante guardó silencio en esta etapa del proceso. 1.6 Concepto Del Ministerio Público El Procurador 114 Judicial II Administrativo se abstuvo de conceptuar en este asunto.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en segunda instancia del fallo proferido por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Turbo en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 2.- Ejercicio oportuno de la acción. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene una caducidad de cuatro (4) meses, siguientes a la notificación del acto administrativo demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A. En el presente caso, el acto administrativo demandado que puso fin a la vía administrativa fue notificado a la demandante el 05 de agosto de 2016, por lo que la parte actora tenía hasta el 05 de diciembre de ese año, de conformidad con el acta de conciliación que obra en el expediente6, la caducidad se interrumpió entre el 5 de diciembre de 2016 y el 24 de febrero de 2017, por tanto, la demanda interpuesta el 27 de febrero de 2017, fue oportuna. 6 Folio 35 del expediente físico RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05837 33 33 001 2017 00145 01 YUDIS NORIEGA CARO UARIV 6 3.- Legitimación. Se encuentra acreditaba la legitimación en la causa por activa, dado que la demandante es la persona sobre la que recaen los efectos de los actos administrativos acusados.

También se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas, toda vez que es la entidad emisora de los actos administrativos demandados. 4.- Problema Jurídico. Teniendo en cuenta los cargos presentados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar la nulidad de los actos administrativos demandados, y las acciones solicitadas a título de restablecimiento 4.1 Tesis de la Sala La Sala Confirmará la sentencia apelada como quiera que se desvirtuó la presunción de legalidad de las resoluciones demandadas, en tanto que los actos administrativos acusados no fueron motivados conforme lo exige la ley y la jurisprudencia. 5.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra regulado en el CPACA, específicamente en su artículo 138, sin embargo, este a su vez remite al 137 para determinar las causales por las cuales se puede invocar la nulidad de un acto administrativo. En el anterior orden de ideas, se tiene que las causales de nulidad de los actos administrativos son: i) Infringir las normas en que se fundamente. ii) Falta de competencia de la entidad o funcionario que emitió el acto administrativo.

RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05837 33 33 001 2017 00145 01 YUDIS NORIEGA CARO UARIV 7 iii) Desconocer el derecho a defensa o contradicción. iv) Falsa motivación o desviación de las atribuciones de quien profirió el acto administrativo. De la norma en cita se puede establecer que las causales por las cuales se puede buscar la nulidad de un acto administrativo están enunciadas en la norma, respecto a ello el órgano de cierre de lo contencioso administrativo en providencia del 29 de julio de 20217 adujo: El demandante expone que se configuran las causales de nulidad por infracción de la norma en que debía fundarse y por falsa motivación. Respecto de la primera, debe tenerse en cuenta que esta Sección señaló que la infracción de las normas en que debía fundarse consiste en la violación de normas superiores i) por su falta de aplicación, ii) por aplicación indebida o iii) por interpretación errónea.

La Sala Especial Transitoria de Decisión (providencia del 2 de mayo de 2011, exp. 2003-00572, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) ha dicho que se infringe de manera directa la ley, por falta de aplicación, cuando se ignora la existencia de la norma, o porque a pesar de conocerla, no se aplica a la solución del caso. En cuanto a la aplicación indebida, señaló que se presenta cuando el precepto que se hace valer se usa o aplica a pesar de no ser el pertinente para resolver el asunto.

Y, sostuvo que se presenta una interpretación errónea, cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde. La anterior causal está íntimamente relacionada con la falsa motivación de los fundamentos de derecho del acto acusado. Es por esto que el Consejo de Estado señaló que la causal de nulidad de falsa motivación por error de derecho se configura cuando la administración desconoce los supuestos jurídicos que deben fundamentar la decisión administrativa por alguno de los siguientes motivos: i) por inexistencia de la norma invocada por la autoridad, ii) por ausencia de relación entre la norma invocada por la entidad y los hechos objeto de su decisión y iii) por errónea interpretación. Por otro lado, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos ha definido que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se estatuyó como mecanismo para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos. 5.1 Ley 1448 de 2011 y su desarrollo jurisprudencial.

La Ley 1448 de 2011 dice: Art 3. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia 7 11001-03-27-000-2020-00017-00 M.P Myriam Stella Gutiérrez RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05837 33 33 001 2017 00145 01 YUDIS NORIEGA CARO UARIV 8 de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. ( ) Como consecuencia de esta definición es menester delimitar el alcance que ha otorgado la jurisprudencia al concepto “ocurridas con ocasión al conflicto armado”, al respecto la H. Corte Constitucional en providencia del 15 de enero de 20208 manifestó: “En Sentencia C-253A de 2012 esta Corporación advirtió que se presentan básicamente tres posibilidades prácticas en la aplicación de la Ley 1448 de 2011, respecto de la relación de los hechos victimizantes con el conflicto armado interno: (i) los casos en los cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto armado;

(ii) los casos en los que, por el contrario, resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la Ley; y (iii) las “zonas grises”, eventos en los cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlos a priori de la aplicación de la Ley 1448 de 2011, con base en una calificación meramente formal.

En consecuencia, el análisis de cada situación debe llevarse a cabo en consonancia con el objetivo mismo de la Ley y con un criterio tendiente a la protección de las víctimas. En oposición al concepto de actuaciones en el marco del conflicto armado, la Corte ha definido los actos de “delincuencia común” como “aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno. Al respecto, en la Sentencia C-781 de 2012 esta Corporación resaltó las notorias dificultades que representa, en la práctica, la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común y del conflicto armado, pues frecuentemente esta requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011.

Por lo tanto, la Corte indicó que resulta indispensable que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relación de conexidad con el conflicto armado, habida cuenta de la complejidad de tal fenómeno. En suma, de acuerdo con la Corte, para la adecuada aplicación del concepto de víctima del conflicto armado establecido por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) La norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define una condición fáctica, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho Estatuto Legal.

(ii) La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, en contraposición a una noción restrictiva que puede llegar a vulnerar los derechos de las víctimas. (iii) La expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo 8 Sentencia T-004/20 M.P Diana Fajardo Rivera RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05837 33 33 001 2017 00145 01 YUDIS NORIEGA CARO UARIV 9 lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma, por haber sido perpetrado por “delincuencia común”.

(iv) Con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. Además, no es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos.

(v) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas. (vi) La condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante.

(vii) Los hechos atribuidos a los grupos surgidos con posterioridad a la desmovilización de los paramilitares como consecuencia del proceso de negociación del año 2005, se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con la confrontación interna”. De todo lo dicho se colige que un hecho violento puede tener origen común o en el conflicto armado y que, en caso de duda en cuanto a esto, se resolverá atendiendo a la interpretación más favorable para la víctima con el propósito de garantizar la atención adecuada el goce efectivo de los derechos a estas.

A la luz de dichas disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha definido, como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado: “los desplazamientos intraurbanos, el confinamiento de la población; la violencia sexual contra las mujeres; la violencia generalizada; las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; las acciones legítimas del Estado; las actuaciones atípicas del Estado; los hechos atribuibles a bandas criminales; los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos.” En línea con todo lo anterior, la misma alta corte en sentencia del 24 de febrero de 20239 en cuanto a la relevancia de la inclusión en el Registro Único de Víctimas señaló: “En primer lugar, se convierte en un mecanismo esencial para la verdad, en tanto como registro da cuenta y reconoce los hechos ocurridos y las violaciones a los derechos humanos sufridas por las víctimas.

Adicionalmente, es importante recordar que este mecanismo no es solo 9 Sentencia T-039/23 M.P Antonio José Lizarazo Ocampo RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05837 33 33 001 2017 00145 01 YUDIS NORIEGA CARO UARIV 10 para la protección de las víctimas directas sino, también, de sus familias y de la sociedad en general. Además, se trata de un derecho imprescriptible e inalienable y, como política de Estado, pretende que el conocimiento de lo sucedido permita, finalmente, superar el conflicto.

En otras palabras, el RUV no solo permite garantizar los derechos de las víctimas sino los de la sociedad a conocer lo que ha ocurrido. 49. En segundo lugar, respecto de la justicia, la ley señala, en el artículo 24, que: “Es deber del Estado adelantar una investigación efectiva que conduzca al esclarecimiento de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, la identificación de los responsables, y su respectiva sanción”.

En ese sentido resulta problemático que una entidad estatal niegue el acceso a las garantías descritas por la ley a víctimas de la violencia, señalando que no ha sido posible establecer la relación con el conflicto ni los responsables, pues es esa, precisamente, una responsabilidad a cargo del Estado. De ahí que jurisprudencialmente se haya reiterado que, en estos casos, la carga de la prueba recae en el Estado.

“En estos eventos, la UARIV tiene la carga de la prueba por lo que inicialmente, debe valorar la información suministrada por la persona teniendo en cuenta los principios de buena fe así como el de favorabilidad y, en caso de duda, tendrá que expedir un acto administrativo motivado en el que mediante la evaluación de elementos jurídicos, técnicos y de contexto y elementos materiales probatorios demuestre que no hay lugar a la inscripción”.

De esta manera, queda claro que es el Estado quien tiene el imperativo de probar que un hecho violento de los enunciados líneas arriba no tuvo como causa el conflicto armado y, que dicha carga obedece a la responsabilidad que tiene el Estado Colombiano de salvaguardar a los ciudadanos y la responsabilidad de investigar y resolver las circunstancias en las que son vulnerados sus bienes y derechos. 5.2 Del derecho fundamental de las víctimas a la inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV La jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Constitucional ha reiterado que la condición de víctima se adquiere con la ocurrencia del hecho, por lo que el RUV es declarativo que permite identificar a los destinatarios de ciertas medidas de protección. De igual manera, ha reconocido su preponderancia al destacar que su inscripción es un derecho fundamental de las víctimas.

Lo anterior, por cuanto determina el momento en el cual se adquiere la facultad de recibir la ayuda humanitaria de emergencia o de transición y cesa, por lo tanto, la asistencia humanitaria inmediata. Una vez superadas dichas carencias, RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05837 33 33 001 2017 00145 01 YUDIS NORIEGA CARO UARIV 11 permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad.

Implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizante para que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones necesarias; permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la población desplazada; en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la norma”, entre otros derechos y beneficios.

Adicionalmente, el inciso segundo del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 y la respectiva reglamentación en el artículo 19 del Decreto 4800 de 2011 -artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1084 de 2015- señalan que “La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.

(…) En los eventos en que la persona refiera hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las bases de datos existentes, deberá presentar la declaración a la que se refiere el presente artículo”. Subrayado fuera de texto. En tal sentido, la Corte Constitucional en sede de revisión de acciones de tutela ha aplicado los principios constitucionales al evidenciar falencias por parte de la UARIV, como entidad encargada del RUV, al momento de llevar a cabo el proceso de inclusión y la respectiva valoración de las solicitudes de personas que manifiestan ser víctimas del conflicto armado, por lo que en la jurisprudencia se ha sostenido que también vía acción de tutela es posible ordenar la inscripción o la revisión de la declaración rendida cuando se verifique que la UARIV: i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o v) ha impedido que el solicitante RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05837 33 33 001 2017 00145 01 YUDIS NORIEGA CARO UARIV 12 exponga las razones por las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro”10 En ese orden de ideas, dicha Corporación ha sostenido y reiterado la relevancia de los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, entre otras, en las sentencias T-517 de 2014, T-067 de 2013 y T-478 de 2017, teniendo en cuenta que: “(i) la falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios para su inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como víctima, sino que además implica la violación de una multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros;

(ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar información pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluación debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretación pro homine”.

Corolario a lo expuesto, El Decreto 4800 de 2011 impone la obligación a la UARIV de motivar los actos administrativos en los que niega la inclusión en el RUV, por lo que dispone: Artículo 42. Contenido del acto administrativo de no inclusión en el registro. El acto administrativo de no inclusión deberá contener, como mínimo, lo siguiente: 1.

La motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión de no inclusión, y 2. Los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. 10 Sentencia T-112 de 2015 y T-832 de 2014, T-087 de 2014. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en las siguientes decisiones: sentencias T-1094 de 2004, T-328 de 2007, T-630-07, T-156 de 2008, T-1134 de 2008, T-582 de 2011, T-087 de 2014, T-112 de 2015, T-301 de 2017 y T-584 de 2017 RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05837 33 33 001 2017 00145 01 YUDIS NORIEGA CARO UARIV 13 6.

Caso concreto. 6.1. Pruebas allegadas al expediente.  Copia del registro civil y acta de defunción de Gleiver Elías Noriega Caro, fijan los siguientes elementos probatorios: Existencia de Gleiver Elías Noriega Caro y que este era hijo de la demandante.  Certificado expedido por la Fiscalía seccional de Apartadó11 de la investigación del homicidio de GLEIVER ELIAS NORIEGA CARO en el que se lee: “Que de acuerdo en la información que obra en la presente investigación que se lleva en esta Unidad de Fiscalía se halló el siguiente: delito, HOMICIDIO, siendo víctima GLEIVER ELIAS NORIEGA CARO, identificado con registro civil de nacimiento N° 23992414.

Hechos ocurridos el 27 de julio de 2010, en esta Municipalidad. Según el protocolo de necropsia su muerte fue a consecuencia y directa de “LACERACIONES ENCEFÁLICAS DEBIDO A UN IMPACTO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. DE NATURALEZA ESPECIALMENTE MORTAL Dentro de la indagación parecer (sic) como Indiciado el señor JHON SMITH (alias el flaco), al parecer integrante de un grupo paramilitar, o bandas criminales con accionar delincuencial”.  Resolución No. 2014-625881 de 2014 expedida por el director técnico de registro y gestión de la información de la UARIV12 donde se consignó lo siguiente: “Que al realizar una consulta con diferentes fuentes periodísticas y documentales tales como: Defensoría del Pueblo e INDEPAZ, se pudo deducir que si bien es cierto que en el municipio de Apartadó (Antioquia), existía presencia de grupos armados, también es cierto que en el contexto de la zona referida, no es considerado como único elemento para deducir que el hecho victimizante de Homicidio, ocurrió con ocasión del conflicto armado.

Que en su declaración, se puede concluir que no hay claridad entre las circunstancias particulares que produjeron los hechos y los autores que generaron el hecho victimizante. Así mismo, de la narración de los hechos no se puede deducir que haya sido producto del actuar de grupos armados al margen de la ley y que dicha actuación haya acaecido como consecuencia del conflicto interno” 11 A folio 26 del expediente físico. 12 Folios 13-15 del expediente físico RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05837 33 33 001 2017 00145 01 YUDIS NORIEGA CARO UARIV 13 Folios 16-18 del expediente físico 14 Folios 19 -24 del expediente físico. 14  Resolución N° 2014-625881R de 201513, expedida por el funcionario antes mencionado, mediante la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión en la que manifestó: “De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el señor GLEIVER ELIAS NORIEGA CARO (hijo de la recurrente) perdió la vida en un hecho violento, ocurrido en el Municipio de Apartadó Antioquia el día 27 de julio de 2010, se evidencia que este hecho posiblemente no fue ocasionado dentro del contexto del conflicto armado interno, teniendo en cuenta que la georreferenciación, donde de estableció que a la fecha las diligencias se encuentras (sic) archivadas y que se desconocen los motivos ideológicos o políticos y quien o quienes fueron sus autores o partícipes, por lo cual no es posible establecer que la muerte violenta del señor GLEIVER ELÍAS NORIEGA CARO (hijo de la recurrente) se haya ocasionado por el accionar de actores armados que generan conflicto, es por ello y conforme a los elementos encontrados se extrae:  Causas o conflictos sociales que escapan de la órbita del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.  Dinámicas barriales asociadas a la presencia de combos delincuenciales.  Acciones de limpieza social.

(…) Los hechos victimizados (sic) narrados por la señora YUDIS NORIEGA CARO, no se enmarcan dentro del conflicto armado interno, en la medida que los hechos ocurridos al señor GLEIVER ELIAS NORIEGA CARO (hijo de la recurrente), en el Municipio de Apartadó Antioquia el día 27 de julio de 2010, se generan en el marco de acciones violentas derivadas de contextos sociales reprochables pero no cobijados en el marco del conflicto armado.  Resolución 10455 del 2016 emitida por el jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad para la atención y reparación de víctimas14 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación contra las anteriores decisiones en la cual se declaró: “Al verificar el contexto y la situación de orden público en el departamento de Antioquia, se evidencia que nos encontramos en presencia de una región que de acuerdo a elementos fundados y notorios se puede considerar como una zona donde se presentan diversos factores de violencia. Así mismo, si bien es posible individualizar el accionar delincuencial de grupos capaces de perpetrar ataques intensos en la prenombrada zona, los cuales pueden ser clasificados como organizados por su sistema de operación, no es posible empero, determinar que la ocurrencia del hecho victimizante de homicidio de GLEVER ELIAS NORIEGA CARO ocurrido el día 27 de julio 2010, en el Municipio de Apartadó (Antioquia), se hayan efectuado con ocasión del conflicto armado interno, pues no se logra establecer una relación de conexidad cercana y suficiente entre el susodicho hecho acaecido y el conflicto armado interno en tanto que, como lo advierte la sentencia T-444 de 2008, no se pueden inferir móviles políticos del homicidio del cónyuge (sic) de la recurrente, como tampoco un hecho notorio en el sentido de masacres, combates, ataques o atentados terroristas dirigidos sistemáticamente a la población civil”.

RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05837 33 33 001 2017 00145 01 YUDIS NORIEGA CARO UARIV 15 Cd 4 denominado copia resoluciones por la cual se focaliza un área geográfica de varios municipios de Turbo. 15 CD que contiene 10 documentos que permiten evidenciar el contexto en la zona del denominado eje bananero el cual comprende el Municipio del turbo, del cual se pueden destacar los siguientes apartes15: “En el proceso de alistamiento que se dio sobre el territorio a intervenir se encontra (sic) que el Municipio de Turbo está ubicado en la subregión de Urabá del Departamento de Antioquia (…).

Se ha considerado en reiteradas ocasiones, que su localización geográfica ha sido uno de los elementos principales del conflicto armado, en donde convergen intereses por la tenencia de la tierra, lo que ha provocado numerosos desplazamientos y por consiguiente el despojo de las tierras y su concentración, la colonización, dominio del territorio y de las economías legales e ilegales.

Las incursiones armadas por parte de grupos paramilitares a partir de los años 90´s, generó una fuerte disputa con las guerrillas de las FARC, quienes se habían manifestado como actor predominante en la zona; la rápida y violenta expansión paramilitar, pone en medio de esta disputa a la población civil, con hechos violentos relacionados con masacres, asesinatos selectivos, despojo de tierras y el desplazamiento formado, lo cual implica para estas familias la pérdida abrupta de su fuente de subsistencia, destruyendo el tejido socio cultural y, por ende quedando sometidas a una situación de vulnerabilidad extrema de estas familias despojadas, lo cual implica grandes cambios generados en las estructuras y composición familiar y social, además del uso y beneficio efectivo del suelo por parte de las familias rurales”.

De esta manera, si bien es cierto que el extracto en cita se refiere a veredas adscritas al Municipio de Turbo, todo lo descrito no era ajeno a Apartadó, dada la cercanía, similitud de actividades económicas y contexto socio cultural que existe entre ambos entes territoriales, lo anterior se evidencia en que ambos hacen parte del denominado eje bananero ubicado en el Urabá Antioqueño. 6.2.

De la falsa de motivación de los actos administrativos demandados. El Juez Primero administrativo del Circuito de Turbo Antioquia consideró que la entidad demandada no cumplió con la normativa legal, constitucional y fundamentos jurisprudenciales que debe observar al momento de decidir si incluye o no una persona en el Registro único de Víctimas, toda vez que la UARIV debió hacer un examen más profundo con miras a determinar si el homicidio de GLEIVER ELIAS NORIEGA CARO se dio con ocasión del conflicto armado, sin embargo dicha entidad fundamentó la negativa de incluir a la demandante en el RUV en la imposibilidad de identificar a los responsables del mencionado delito y la RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05837 33 33 001 2017 00145 01 YUDIS NORIEGA CARO UARIV 16 consecuente imposibilidad de establecer que el homicidio fue consecuencia del conflicto armado interno. Para demostrar lo anterior es necesario remitirse a las resoluciones por medio de las cuales la UARIV negó la inscripción, al respecto en la Resolución 2014-625881 de 201416 indicó: “Que respecto a los elementos de contexto se consultará información sobre dinámica, modos de operación y eventos relacionados directamente con el conflicto armado en la zona y tiempo específicos (sic), que permitan evidenciar la situación de orden público al momento de ocurrencia de los hechos.

Que frente a los elementos técnicos, se tendrá en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos objeto de análisis, para lo cual se realizarán consultas en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Información para la atención y reparación de víctimas, así como las fuentes que se estimen pertinentes.” En la misma Resolución y, a renglón seguido declaró: “(…) Se pudo deducir que si bien es cierto que en el Municipio de Apartadó (Antioquia), existía presencia de grupos armados, también es cierto que el contexto de la zona referida no es considerado único elemento para deducir que el hecho victimizante de homicidio, ocurrió con ocasión del conflicto armado”.

De las anteriores referencias se colige que la UARIV está reconociendo de manera clara la presencia de grupos armados al margen de la ley en el lugar donde se produjo el homicidio, sin embargo, esta unidad finaliza dicha resolución así: “Que en su declaración, se puede concluir que no hay claridad entre las circunstancias particulares que produjeron los hechos y los autores que generaron el hecho victimizante.

Así mismo, de la narración de los hechos no se puede deducir que haya sido producto del actuar de grupos armados al margen de la ley y que dicha situación haya acaecido como consecuencia del conflicto armado”. Antes de resolver de manera negativa la solicitud de la señora Noriega Caro la Unidad de Victimas indicó que en su base de datos reposan dos solicitudes anteriores por parte de ella para ser incluida en el RUV por hechos diferentes las cuales fueron resueltas de manera negativa. 16 Folios 13-15 del expediente físico.

RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05837 33 33 001 2017 00145 01 YUDIS NORIEGA CARO UARIV 17 Frente a esta decisión se interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual es desatado el primero en Resolución N° 2014-625881R de 201517, la cual argumentó: (…)” Se evidencia que este hecho POSIBLEMENTE, no fue ocasionado dentro del contexto del conflicto armado interno, teniendo en cuenta que en la georreferenciación, donde se estableció que a la fecha las diligencias se encuentras (sic) archivadas y se desconocen los motivos ideológicos y políticos y quienes fueron sus autores o partícipes, por lo cual no es posible establecer que la muerte del señor GLEIVER ELIAS NORIEGA CARO (hijo de la recurrente) se haya ocasionado por el accionar de actores armados que generan conflicto”.

(negrilla y mayúscula de la sala) Finalmente, en la Resolución N°10455 del 2016 se dispone no reponer el auto recurrido por lo siguiente: “Es así como se infiere razonablemente que no existen medios que permitan concluir la victimización que manifiesta haber sufrido la recurrente toda vez que no es posible establecer tan siquiera un indicio frente a los autores del homicidio (…), máxime cuando no existen elementos de juicio, fuentes legales probatorias ni medios de convicción diferentes al contexto general criminalidad, por lo tanto resulta incorrecto deducir que el hecho victimizante objeto de estudio fue perpetrado por grupos armados organizados al margen de la ley”.

En efecto, le asiste razón al a quo, toda vez que al momento de proferir los actos administrativos objeto de reproche, la demandada no obstante reconocer en la parte considerativa de estos la situación de orden público del Municipio de Apartadó para el momento en el que ocurrieron los hechos, al proferir la decisión aduce que esto no es prueba suficiente para concluir que el homicidio del joven NORIEGA CARO no es un hecho victimizante, toda vez que no se pudo determinar que ocurrió con ocasión del conflicto armado.

Además, la valoración realizada por esa unidad omitió en las tres decisiones el certificado proferido por la Fiscalía Seccional de Apartadó en la que indicó que dentro de la indagación se encuentra indiciado “JHON SMITH alias el flaco quien al parecer es integrante de un grupo paramilitar o banda criminal con accionar delincuencial”. Al Respecto, es importante traer a colación lo dispuesto por el Decreto 4800 de 2011 respecto a la carga que tiene la UARIV de motivar los actos 17 Folios 16-18 del expediente digital.

RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05837 33 33 001 2017 00145 01 YUDIS NORIEGA CARO UARIV 18 administrativos que niegan la inclusión en el RUV, carga que para el presente caso no fue cumplida, pues dicha entidad se limitó a negar la inclusión por la imposibilidad de determinar que el homicidio no fue consecuencia de delincuencia común, incumpliendo de esta manera su obligación de motivar en debida forma el acto administrativo e invirtiendo la carga de la prueba, exigiendo a la solicitante probar que la muerte de su hijo fue consecuencia del conflicto armado.

De acuerdo a lo expuesto, es claro que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas negó la inscripción en el RUV a la demandante, desconociendo la normatividad en la cual debía sustentar los actos administrativos acusados, y la aplicación de la presunción de buena fe y favorabilidad que deben primar en las decisiones que involucren a las víctimas.

Las razones hasta ahora expuestas servirán de apoyo para proferir la confirmación de la sentencia impugnada como quiera que no se logró demostrar el nexo causal entre la falla y el daño. En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió las pretensiones de la demanda, por las razones que se acaban de exponer. 6.3.

Costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de Ley 2080 de 2021, prescribe que “se dispondrá sobre la condena en constas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, lo que no se configuró en el caso, por lo que no habrá condena en costas en esta instancia procesal.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO 05837 33 33 001 2017 00145 01 YUDIS NORIEGA CARO UARIV 19 PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el 27 de febrero de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - SIN COSTAS en esta instancia TERCERO.

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, devuélvase al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS,  (Firmado electrónicamente) JAIVER CAMARGO ARTEAGA (Firmado electrónicamente) ALVARO CRUZ RIAÑO (Firmado electrónicamente) VERONICA GUTÍRREZ TOBÓN Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx jdrc.