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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-752-2014-00127-01

Reporting judge: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Date: 2023-10-12

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ Y OTROS Demandado LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación 73001-33-33-752-2014-00127-01 Interno 00321/21 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la providencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 18 de diciembre de 2018 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por el señor CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ Y OTROS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES Los señores CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ quien actúa en representación de sus hijos menores BREINER DEVIA PARRA y DAVIAN DEVIA PARRA, LUZ MARINA PARRA PARRA, HECTOR JULIO DEVIA GUZMÁN e INÉS GUTIERREZ DE DEVIA y GUILLERMO DEVIA GUTIERREZ y LUCERO DEVIA GUTIERREZ por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, formularon demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con la intención que, mediante sentencia judicial, se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión a las lesiones que sufrió CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ en hechos ocurridos el 09 de marzo de 2013 en el municipio de Ataco – Tolima.

Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, materiales y daño a la salud, las siguientes sumas de dinero: Perjuicios morales Para CARLOS ARTURO DEVIA GUITIERREZ (víctima directa): 70 SMLMV Para LUZ MARINA PARRA PARRA (compañera permanente): 40 SMLMV Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 2 Demandante: CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-752-2014-00127-01 Interno: 00321/21 Para HECTOR JULIO DEVIA GUZMAN e INES GUTIERREZ DE DEVIA (padre - madre): 40 SMLMV Para BREINER DEVIA PARRA, DAVIAN DEVIA PARRA (hijos): 40 SMLMV para cada uno. Para GUILLERMO DEVIA GUTIERREZ, LUCERO DEVIA GUTIERREZ (Hermanos): 20 SMLMV para cada uno. Perjuicios Materiales En la modalidad de lucro cesante, el valor correspondiente que resulte de la liquidación efectuada teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente y el porcentaje de disminución de capacidad laboral que determine la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.

Daño a la salud Para CARLOS ARTURO DEVIA GUITIERREZ (víctima directa): 50 SMLMV Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Que se condene a la entidad demandada a pagar costas del proceso. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que el día 9 de marzo de 2013, siendo las 10:30 p.m. se encontraba el señor CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ, departiendo con sus amigos en un establecimiento de comercio ubicado cerca al terminal de transporte del municipio de Ataco – Tolima, cuando arribaron 5 unidades de la Policía, con la intención de agredir a su hijastro JESUS GALINDO PARRA, razón por la que intervino en su defensa, recibiendo por parte de alguno de los uniformados un impacto de arma de fuego, que le causó una lesión de fractura de peroné de la pierna izquierda.

Que por la lesión padecida por el señor CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ fue trasladado al Hospital San Juan Bautista del municipio de Chaparral. Que, en criterio de la parte actora, los uniformados actuaron de manera imprudente, inobservando la ley y los reglamentos de policía que regulan los procedimientos que deben adelantarse ante las circunstancias presentadas.

Que el señor CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ laboraba en las minas de oro del municipio de Ataco – Tolima, devengando $600.000 mensuales y que las lesiones padecidas en la pierna le produjeron cojera disminuyendo considerablemente su capacidad laboral. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a los hechos y pretensiones, aduciendo que en el presente asunto se configura culpa exclusiva de un tercero ajeno a la administración. Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 3 Demandante: CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-752-2014-00127-01 Interno: 00321/21 Adujo que las circunstancias en la que se produjo la lesión sufrida por el señor CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ con arma de fuego en la región tercio inferior de la pierna derecha, en el establecimiento de comercio denominado “María Eugenia” del municipio de Ataco, se dieron inicialmente como respuesta a una solicitud de requisa personal por parte de los miembros de la Policía quienes realizaron un procedimiento de rutina consistente en la prevención, registro y control de documentos de personas, encontraron oposición y actitud desafiante por parte del lesionado, quien amenazó a los uniformados con arma blanca e incitó a los demás presentes en el establecimiento a un enfrentamiento, en el que resultó lesionado el patrullero Edwin Fabian Neusa Olaya.

Agregó que esa riña fue aprovechada por el señor CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ para huir del sitio e ingresar a una casa ubicada cerca de una cancha de futbol, en la que, armado con un machete, agrede nuevamente a los uniformados, mientras los demás involucrados en el enfrentamiento lanzan elementos contundentes, situación que ameritó apoyo policial momentos en los que se escucharon disparos desde una zona boscosa aledaña, uno de los cuales impactó al demandante.

Expuso que el uso de la fuerza policial se decide de acuerdo con la actitud del ciudadano, lo que supone que la dosis de fuerza a aplicar en determinadas circunstancias tendrá en consideración una progresión en el comportamiento ciudadano y la proporcionalidad con cada uno de los grados de intensidad, de modo que entre la disuasión y la reacción se gradúa la fuerza partiendo de la presencia ostensiva hasta el uso del arma de fuego.

Adujo, que según los elementos de prueba obrantes en el plenario no existe certeza que el proyectil disparado que lesionó al demandante correspondía a un arma de dotación oficial asignada a un agente de la institución, por lo tanto, no puede endilgársele responsabilidad a la entidad demandada, a partir de meros indicios. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 declaró no probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero ajeno a la administración propuesta por la entidad demandada, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la lesión padecida por el señor CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ en hechos acaecidos el 09 de marzo de 2013.

En consecuencia, condenó a la POLICÍA NACIONAL a pagar, por concepto de perjuicios morales a favor del señor CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ y sus hijos la suma equivalente a 20 SMLMV para cada uno y a favor de sus hermanos, la suma equivalente a 10 SMLMV para cada uno; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado futuro a favor de la víctima directa la suma equivalente a $50.196.357 y la suma de $15.624.840 por concepto de daño a la salud, negando las demás pretensiones de la demanda y condenando en costas a la entidad accionada, fijando como agencias en derecho $3.000.000 a favor de la parte demandante.

Para llegar a tal conclusión, estableció como problema jurídico a resolver el establecer si existe causa de imputación de responsabilidad patrimonial y extracontractual en cabeza de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los daños materiales e inmateriales sufridos por los demandantes con ocasión de la lesión Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 4 Demandante: CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-752-2014-00127-01 Interno: 00321/21 sufrida por el señor CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ con arma de fuego, en hechos sucedidos el 9 de marzo de 2013, en el municipio de Ataco – Tolima.

Adujo que, del análisis probatorio, se encuentra acreditado el daño alegado por la parte actora, consistente en la fractura conminuta impactada en epífisis distal de peroné derecho padecida el día 09 de marzo de 2013 por el señor CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ en un enfrentamiento con miembros de la Policía Nacional, lesión que produjo el 19.80% según el dictamen de Junta Regional de Invalidez del Tolima, con fecha de estructuración el 12 de marzo de 2013.

Indicó que, de las pruebas obrantes en el plenario, no se dilucidan con suficiente claridad los hechos que rodearon la lesión sufrida por el demandante en medio del procedimiento policial, sin embargo, da por probados los siguientes supuestos facticos: - Que el 9 de marzo de 2013, en el municipio de Ataco – Tolima, en un procedimiento policial efectuado en un establecimiento de comercio denominado “María Luisa”, se presentó un altercado entre los uniformados y el ciudadano Jesús Galindo, viéndose inmiscuido en esa reyerta el señor CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ. - Que el altercado se trasladó a las afueras de la residencia del señor Jesús Galindo y CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ, en la que fueron abordados por miembros de la Policía Nacional con el fin de dar captura al primero de ellos, por unas presuntas lesiones causadas a un patrullero minuto antes cuando se encontraban en el establecimiento de comercio referido. - Que luego de la aprehensión del señor Jesús Galindo, quien se resistió a la captura, los miembros de la Policía Nacional presuntamente accionaron sus armas de dotación con dirección a la ubicación de JESUS GALINDO y CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ, quienes resultaron heridos.

Concluyó que, aunque no se logró determinar que los miembros de la Policía Nacional desplegaran una actuación defectuosa, imprudente o errada por acción u omisión, al no establecerse el autor ni el arma con la que se ocasionaron las lesiones del demandante, se descarta la imputación de responsabilidad estatal a título de falla en el servicio, sin embargo, se origina una responsabilidad objetiva a título de riesgo excepcional.

En ese sentido, el A quo señaló que, teniendo en cuenta que el demandante sufrió una lesión con arma de fuego cuando se encontraba en medio de un procedimiento de la policía nacional, quienes accionaron sus armas, bien en contra de un tercero para repeler el supuesto ataque o, bien en contra de un fugitivo para reducirlo toda vez que se opuso con violencia a su aprehensión, sin que se probara causa extraña, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, resulta responsable la entidad demandada por los perjuicios causados a la parte actora, comoquiera que el título de imputación bajo el que se estudió la responsabilidad en el presente asunto, exige solo la comprobación de que en la producción del daño alegado intervinieron fuerzas estatales.

En lo que corresponde a la negativa de reconocimiento de perjuicios morales reclamados a favor de la señora LUZ MARINA PARRA PARRA, quien adujo ser la compañera permanente de la víctima, indicó el A quo que no se probó dicha calidad. Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 5 Demandante: CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-752-2014-00127-01 Interno: 00321/21 IMPUGNACIÓN NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Mediante apoderada judicial, la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, asegurando que, conforme los hechos, el daño fue causado por culpa exclusiva y excluyente de un tercero ajeno a la administración. Manifestó que, si bien se acreditó que el 9 de marzo de 2013 el demandante sufrió una lesión derivada de disparos con arma de fuego, lo cierto es que no obra prueba alguna en el expediente que dé cuenta que la herida fue causada por agentes de la Policía Nacional, es decir, no existen medios de prueba idóneos, conducentes y pertinentes para acreditar los hechos de los cuales pretende derivar la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda.

Afirmó, que no existe prueba alguna en el expediente que dé cuenta que la herida sufrida por el señor CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ fue causada por agentes de la Policía Nacional, es decir, que la parte actora no cumplió con la carga procesal de allegar al proceso los elementos de convicción suficientes para demostrar responsabilidad estatal en el asunto.

Refirió, que contrario a lo señalado por el A quo, las declaraciones obrantes en el plenario, no arrojan certeza alguna respecto de la responsabilidad de la POLICÍA NACIONAL, con el agravante de que no existe informe balístico a partir del cual se tenga conocimiento del tipo de arma accionada ni de quien la portaba, destacando que se desconoció flagrantemente el contenido normativo del artículo 167 del CGP.

Por último, expuso su reparo frente a la condena en costas, señalando que dicha imposición solo procede cuando se encuentra probado que la conducta asumida por la entidad demandada es temeraria, abuso del derecho o mala fe, situaciones que no se configuran en el caso examinado. PARTE DEMANDANTE El apoderado judicial de la parte actora, inconforme con el reconocimiento de perjuicios morales efectuado por el A quo, ante la negativa en la indemnización reclamada por LUZ MARINA PARRA PARRA en calidad de compañera permanente de la víctima, aduciendo que tratándose de valoración de la prueba en materia contencioso administrativa existe y se encuentra vigente la libre apreciación probatoria, en contraposición a la tarifa legal.

Aseguró que, en el plenario, obra suficiente material probatorio que demuestra que la señora LUZ MARINA PARRA PARRA fungía como compañera permanente del directo afectado, como los registros civiles de nacimiento de los hijos concebidos dentro de la unión marital existente entre aquellos. Agregó, que no debe pasarse por alto, que existe abundante y pacifica jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, en la que ha señalado las diversas formas por medio de las cuales se permite probar la unión marital de hecho.

Finalmente, solicitó no condenar en costas, teniendo en cuenta la sentencia proferida el 19 de julio de 2019 del Consejo de Estado, en la que se definió que debe darse aplicación Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 6 Demandante: CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-752-2014-00127-01 Interno: 00321/21 al numeral 8 del artículo 365 del CGP, según el cual solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 18 de mayo de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 18 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 08 de junio de 2021, se advierte que la providencia de 18 de mayo de 2018 que admitió los recursos de apelación interpuestos, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 27 de mayo de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 18 de diciembre de 2018, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en determinar si debe revocarse la sentencia proferida en primera instancia, teniendo en cuenta que no existen pruebas en el plenario que acrediten las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió el hecho dañino, y por tanto, no es dable endilgar responsabilidad a la entidad demandada, como lo afirma el recurrente en su recurso de apelación, o si por el contrario, como lo aduce la juez de instancia, aun cuando no se estableció con certeza el escenario en el que acaeció el hecho causante de la lesión padecida por el señor CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ, el estudio de responsabilidad bajo el título de riesgo excepcional exige la acreditación del daño en un contexto en el que exista intervención de fuerzas estatales y como de la valoración del material probatorio evidencia que en el hecho dañoso participaron miembros de la Policía Nacional, le corresponde responder por la reparación que se pretende en el libelo introductorio.

Asimismo, corresponde establecer si procede o no el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la señora LUZ MARINA PARRA PARRA en calidad de compañera permanente, sin que exista prueba que acredite tal condición. Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 7 Demandante: CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-752-2014-00127-01 Interno: 00321/21 TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que, valorada la prueba indiciaria obrante en el plenario, se concluye que los miembros de la entidad demandada que intervinieron en el procedimiento policial llevado a cabo el 9 de marzo de 2013 y que da origen al presente proceso, accionaron sus armas de dotación oficial y causaron la lesión que ocasionó una fractura en el peroné padecida por el señor CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ, razón por la que es dable atribuir responsabilidad a la Policía Nacional.

Frente al reconocimiento de los perjuicios de la señora LUZ MARINA PARRA PARRA, considera la Sala en concordancia con el A quo, que no bastan las afirmaciones realizadas en el libelo introductorio y los registros civiles de nacimiento de los hijos en común entre la víctima directa y la señora LUZ MARINA PARRA PARRA para asegurar que tiene la connotación de compañera permanente frente al lesionado, pues tal manifestación debe ratificarse con otros medios de prueba válidos, como el testimonio del cual pueda al menos presumirse que compartían vida en pareja con los ingredientes de comunidad de techo, lecho y mesa, razón por la que se comparte la negativa del juez de instancia en negar la indemnización pretendida a su favor.

Respecto a la imposición de costas en primera instancia, reitera la Sala que, deberá acreditar la parte vencedora la realización de gestiones dentro del trámite procesal, tal como lo demostró la parte demandante con la presentación de la demanda, comparecencia a audiencias, y demás actuaciones inherentes al proceso, por lo que se advierte que la parte actora dentro del juicio incurrió en gastos, en ese orden, atendiendo a la disposición normativa contenida en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso deberá confirmarse la sentencia impugnada que impuso condena en costas de la parte demandada y fijó el valor de las agencias en derecho a favor de la parte demandante.

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR EL USO DE ARMAS DE DOTACION OFICIAL EN PROCEDIMIENTOS DE POLICÍA El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado que cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados accidentalmente con el uso de armas de fuego, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional; así, la Administración se hace responsable siempre que, en ejercicio de las funciones a su cargo, produzca un daño con ocasión de una actividad peligrosa o de la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades, por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional o el Ejército Nacional, pues se entiende que el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 8 Demandante: CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-752-2014-00127-01 Interno: 00321/21 En virtud de ese título de imputación objetivo, la parte demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante; por su parte, la Administración puede exonerarse de responsabilidad, para lo que deberá acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, aún en aquellos casos en los cuales concurran los presupuestos para proferir condena en contra del Estado con base en el título objetivo de imputación del riesgo excepcional, se ha considerado que, cuando se configuren igualmente los elementos necesarios para deducir responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con fundamento en la ocurrencia de una falla en el servicio que se encuentre suficientemente acreditada en el plenario, el carácter admonitorio y de reproche del actuar de la administración que la invocación de este título de imputación conlleva hace que la condena se profiera con fundamento en éste y no aplicando el régimen objetivo de responsabilidad.1 Como se expuso, el lineamiento jurisprudencial consolidado por el máximo Tribunal Contencioso desde la sentencia del 14 de julio de 20012 y ratificado por la decisión del 9 de abril de 20143, define que el régimen de responsabilidad del Estado por los daños causados con armas de dotación oficial es el de riesgo excepcional, juicio que permite inferir que este tipo de actividades entrañan una magnitud de peligro y riesgo que pueden lesionar los bienes jurídicamente tutelados de un sujeto de derecho.

En ese orden, para que proceda la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado a título de riesgo excepcional, se deben cumplir tres requisitos a saber: (i) la existencia del daño; (ii) que se trate de la utilización de un arma de dotación oficial por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones; y, (iii) la relación de causalidad entre ésta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma.

No obstante, frente a estos elementos existen ciertas causales que, de probarse, serían procedentes para eximir de responsabilidad al Estado, tal como son: la fuerza mayor, y el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima.4 CASO CONCRETO Establecido lo anterior y con la finalidad de resolver el problema jurídico formulado, se procederá a realizar el análisis y valoración de las pruebas que obran en el expediente, refiriendo que al plenario se allegaron los siguientes elementos de convicción: - Copia de la historia clínica de la atención médica prestada al señor CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ en el servicio de urgencias del Hospital Nuestra Señora de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANOS BARRERA, 16 de agosto de 2012. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2001, rad. 12696, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 9 de abril de 2014, rad. 29811, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO, 29 de mayo de 2014.

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 9 Demandante: CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-752-2014-00127-01 Interno: 00321/21 Lourdes ESE del municipio de Ataco, el 9 de marzo de 2013, de la que se evidencias las siguientes anotaciones: “Hallazgos Clínicos: Paciente masculino de 45 años de edad, refiere fue herido por arma de fuego, presentando herida circular de más o menos 1 cm, a nivel de la cara lateral externa de tobillo derecho y otra herida a nivel de cara interna del mismo tobillo, con sangrado moderado, refiere presentar dolor de intensidad 10/10 e incapacidad para colocarse de pie, motivo por el que consulta.

Impresión Diag: X954 AGRESION CON DISPARO DE OTRAS ARMAS DE FUEGO Y LAS NO ESPECIFICADAS: CALLES Y CARRETERAS. Conducta: Urgencias, remisión para valoración por ortopedia.5 - Oficio No. S-2013000245/DICUA-ESATA-29 de 10 de marzo de 2013 de fecha 10 de marzo de 2013, mediante el cual el Comandante de la Estación de Policía del municipio de Ataco – Tolima, informó una novedad al Comandante del Departamento de Policía del Tolima, en los siguientes términos: (Fls. 165 -166 expediente unificado).

“… la novedad que se presentó siendo aproximadamente las 22:10 horas del día de ayer, momentos en que las patrullas policiales conformadas por los señores patrulleros Arias Giro Yefferson Neusa Olaya Edwin Fabian, Velásquez Ospina Jhonatan y Sánchez Gerena Jhon Jairo, se encontraban realizando procedimiento de prevención, registro y control de documentos a personas en el establecimiento conocido como María Eugenia, ubicado en la carrera 3 #6-63 barrio Las Brisas, un sujeto de sexo masculino que vestía una camiseta color blanco, un jeans color azul y zapatos color negro, se interpuso al procedimiento policial, al solicitarle el respectivo registro personal este les manifestó que no se dejaría requisar y procede a sacar de la pretina de su pantalón un arma blanca tipo cuchillo y con la mano derecha agarro un elemento contundente tipo tejo, el cual lanza hacia los policiales, y procede a lanzárseles hacia ellos a tratar de agredirlos con el cuchillo en repetidas ocasiones, por consiguiente, procedieron a dialogar con esta persona para tratar de calmarlo esto no siendo posible, procediendo a tratar de reducirlo con el bastón tonfa, en este momento cogió un elementos tipo botella, con su mano izquierda y la lanza contra la humanidad del PT Neusa Olaya Edwin Fabian, propinándole un golpe en la cabeza causándole una lesión, esta persona incita a la comunidad a amotinarse contra la policiales logrando su objetivo ya que las demás personas que se encontraban en el establecimiento público ya mencionado, acceden a atacarlos lanzándoles objetos contundentes como piedras y botellas, en ese instante el sujeto aprovecho y emprendió huida, se procede a seguirlo y sin perderlo de vista fue alcanzado en el barrio las brisas en el sector de la cancha de futbol, donde este ingresa a una residencia sacando de ese lugar un arma blanca tipo machete, quien en repetidas ocasiones los intenta agredir con el mismo, tanto al personal de apoyo que llego ayudarles a controlar mencionada eventualidad, de igual las personas de este barrio se aglomeraron nuevamente este sujeto incita a esta comunidad agredirles, y estos les lanzaron diferentes objetos contundentes, en defensa propia utilizaron el bastón tonfa, para tratar de despojar de mencionada arma al agresor ya mencionado ya que se encontraban en peligro eminente de muerte o de lesiones graves, en el momento de que se encontraban en esta situación se escucharon unos disparos, provenientes del sector boscoso, resultado lesionado el agresor ya mencionado con una herida en el antebrazo izquierdo, finalmente se logra controlar a esta persona a quien de inmediato se le leyeron los derechos del capturado por el delito de violencia a servidor 5 Folios 35-45 expediente unificado Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 10 Demandante: CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-752-2014-00127-01 Interno: 00321/21 público, de inmediato fue traslado al hospital nuestra señora de Lourdes de ataco, por parte del personal policial y en compañía de familiares y amigos del sujeto, para que le prestaran la respectiva asistencia médica, una vez estando allí esta persona se identificó como Jesús Galindo Parra, edad 23 años, estado civil soltero, escolaridad 8 de bachiller, de ocupación minero, natural de vista hermosa meta, residente en el barrio villa Alejandra 1, cel 312-5579733, una vez dado de alta por el medico de turno fue trasladado a las instalaciones policiales para adelantar el respectivo procedimiento de judicialización. De igual forma también resultó herido el señor intendente Diego German Aristizábal Repiso, con una herida en la pierna izquierda a la altura de la pantorrilla, quien también se encontraba ayudando a controlar mencionado caso, como un sujeto de sexo masculino quien se identificó como Carlos Arturo Devia con, una herida a la altura de la tibia y peroné.” - Copia del auto de apertura de indagación preliminar Numero P-DETOL-2013-21 de fecha 10 de marzo de 2013, mediante el cual la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Tolima, resuelve abrir indagación preliminar en averiguación de autores, para lo cual ordena escuchar en diligencia de declaración a los señores intendente DIEGO GERMAN ARISTIZABAL REPISO, Patrullero YEFERSON ARIAS GIRON, Patrullero JHON JAIRO SÁNCHEZ GERENA y demás policiales adscritos a la Estación de Policía Ataco que haya participado en el procedimiento policial y a los señores JESUS GALINDO PARRA y CARLOS ARTURO DEVIA (Fl. 183-246 expediente unificado). - De las diligencias recepcionadas dentro del proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Policía del Tolima, se destacan las siguientes: (Fl. 191-245 cuaderno principal digitalizado).

PATRULLERO SNEIDER MAURICIO GALVIS NIÑO: “…Después de las diez de la noche me retiraron a descansar, quedando disponible para cualquier eventualidad, se escuchó por radio que la patrulla de vigilancia de los cuadrantes solicitaron el apoyo por una riña que se presentaba en un establecimiento público, por lo que nos alistamos y arrancamos para allá, nos dirigimos hacia el barrio las brizas, donde se encontraba el causante de la riña, estando en el sitio fuimos recibidos por la comunidad, dichas personas nos recibieron a piedra, palo, machete y cuchillo, en esos momentos se escucharon disparo de la zona boscosa, de inmediato nosotros reaccionamos a dicho ataque, procedimos a disparar hacia la zona boscosa, minutos después nos enteramos que mi sargento estaba herido y de igual forma los agresores, es decir los dos que estaban protagonizando la riña…” PATRULLERO YEFFERSON ALEXANDER ARIAS GIRON: “…Siendo aproximadamente las 110 de la noche cuando me encontraba de patrulla con el compañero FABIAN NEUZA y con otra patrulla disponible nos dirigimos a realiza registro y control al establecimiento de razón social MARIA EUGENIA hicimos lo de ley y cuando estábamos registrándolo saco una arma blanca de su pretina tipo cuchillo y un tejo y nos lo tiro y empezó a agredirnos con el cuchillo después nos lanzó botellas y que él no se dejaba registrar, después se abalanzó con el cuchillo en contra de los compañeros por lo que procedimos a defendernos con las tonfas la demás gente también nos agredió por lo que tuvimos que llamar apoyo, porque resulto un compañero herido en la cabeza con una botella, después salió y lo perseguimos hasta una residencia del barrio las brisas, sector que estaba sin iluminación y que es un monte solo se ve maleza, al llegar a esa residencia nos sacó un machete ahí fue cuando llego el apoyo y de inmediato se escucharon unos disparos que provenían de la parte oscura de la parte boscosa, nosotros nos Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 11 Demandante: CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-752-2014-00127-01 Interno: 00321/21 cubrimos y los que reaccionaron a los disparos fueron las patrullas de apoyo, en ese momento fue cuando mi sargento ARISTIZABAL me hace señas que estaba herido por un impacto de bala, cuando ya eso el compañero FABIAN NEUZA me dice que también está herido por arma de fuego en un brazo.” PATRULLERO EDWIN FABIAN NEUSA OLAYA: “…ese día recibimos de patrulla para 4 y primer turno con el PT.

ARIAS PT. VELASQUEZ el PT. SANCHEZ GERENA, salimos a patrullar y nos dirigimos hacia los tomaderos que están frente al terminal para realizar un plan de registro y control y solicitud de antecedentes, ya que en estos lugares se presentan varios casos de riñas, en el momento que llegamos al local conocido como el tomadero MARIA EUGENIA, procedimos a solicitar que apagara la música para realizar la actividad antes mencionada, en ese momento se levanta de una de las mesas del negocio el señor JESUS GALINDO quien manifiesta que él no se va a dejar requisar quien es reincidente por huir a las requisas y en su mano derecha portaba un arma blanca tipo cuchillo y en el otra un objeto contundente “tejo”, en ese momento lanza el objeto en contra mía y lo alcanzo a esquivar y pasa de largo y en ese mismo momento se vino encima mío con el cuchillo y me hizo varios intentos de agredirme con el cuchillo, al no conseguirlo el me arroja una botella y me lesiona en la cabeza, se intentó calmarlo dialogando con él a lo que no hizo caso, al intentarlo reducir con la tonfa y los demás compañeros este sujeto incita a la comunidad a que no agredan consiguiendo y logrando su objetivo ya que la gerente nos lanzó botellas y piedras, en esos momentos solicitamos apoyo por el radio como no se pudo un compañero lo hizo llegando a la estación, ahí fue usando el señor agresor salió corriendo con las demás gente hacia el barrio balay y al ver esa actuación salimos detrás de ellos cuando llegamos a ese barrio esta persona ingresa a su vivienda sacando un arma tipo machete intentando agredir en diferentes ocasiones, en ese momento llega el personal de apoyo y cuando este sujeto se percata que llega más personal policial vuelve a incitar a la comunidad a que nos agredan logrando su objetivo ya que la gente objeto contundentes como piedras palos, en esos momentos suenan unos disparos que provenían de una parte boscosa a lo que los compañeros que llegaron de apoyo respondieron las agresiones usando el armamento de dotación, producto de ese intercambio de disparos resulto herido mi sargento ARISTIZABAL DIEGO en una de sus piernas, igualmente el señor JESUS GALINDO y otro señor, que resultó ser el padrastro del señor JESUS GALINDO, quienes fueron trasladados por nosotros al hospital del pueblo, de igual forma mi compañero PT YEFERSON ARIAS ya que yo presentaba herida en la cabeza ocasionada por una botella dentro del establecimiento…” JESUS GALINDO PARRA: “… Eso era como las diez y media de la noche, yo estaba donde María Eugenia Beltrán frente al terminal de transporte de Ataco, yo estaba tomando con mi padrastro el señor CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ, cuando llegaron como seis policía en motos, y ahí fue cuando me pidieron una requisa entonces yo no quise, y mi padrastro se levantó y dijo que porque me iban a requisar si no estábamos haciendo nada mal, entonces fue cuando ellos le dijeron que no sea sapo, que el problema no era con él, que se sentara y dejara de mariquiar(sic), entonces él dijo que como se iba a sentar y yo era hijastro de él, entonces se fue un policía a empujarlo y él no se dejó y le tiro un botellazo al policía, pero no le pego, entonces ahí fue cuando a mí me dio puteria y saque un cuchillo me hicieron unos disparos a los pies, dos disparos y no sé quién me los hizo, porque para saber entre tantos policías que habían, no vi quien fue de los policías, entonces mi padrastro se paró y cogió una piedra, yo al ver que el cogió una piedra yo me agache y cogí otra piedra y los sacamos corriendo de ahí hasta una esquina, de ahí nos devolvimos, íbamos ya para la casa, yo le dije a mi padrastro camine para la casa Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 12 Demandante: CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-752-2014-00127-01 Interno: 00321/21 y él me dijo que se quedaba ahí, entonces le dije espere yo voy y traigo el machete de la casa, entonces yo entre a la casa y lo saque, cuando llegó el sargento DIEGO ARISTIZABAL, y me dijo que que pasaba yuca, como a mí me dicen yuca, y le dije no DIEGO la verdad es que me la tienen montada y hasta hoy me les aguanto, cuando venía otro policía de atrás y lo saque corriendo con el machetico hasta un sitio y me le fui encima porque estaba descuidado para pegarle un puño y ahí cuando el man voltio y me pego el disparo, él estaba encima de un andén y yo estaba abajo, de ese mismo disparo resulto herido el Sargento DIEGO ARISTIZABAL porque como la bala me atravesó el brazo izquierdo a la altura del codo y él estaba atrás de mí, pues en el momento que alce las manos para agredirlo fue que me disparo, ya de ahí mi mama me llevó para la casa como vio que yo estaba botando mucha sangre por el brazo me llevo para el hospital, y ahí fue donde me di cuenta que mi padrastro también sido por una bala(sic), causándole daño en el hueso del pie derecho, y ahí estando en el hospital todavía no me habían revisado la herida cuando los policías se fueron a colocarme las esposas, entonces mi padrastro se paró y les dijo que porque no lo dejaban revisar primero y en eso(sic) momentos fuimos agredidos a puños…” CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ: “… Eso empezó por ahí a las 10 de la noche, y se vino terminando por ahí a las 11:30 de la noche, eso paso donde María Eugenia Beltrán al frente del terminal, donde queda un negocio, una cantinita, yo estaba ahí jugando tejo con un amigo y mi hijastro JESUS GALINDO estaba trabajando ahí en una compra de café había acabado de llegar donde yo estaba y le ofrecí una cerveza, entonces como a él le dan un cuchillo para que corte los costales del café, entonces el cargaba ese cuchillo, cunado(sic) llegaron dos señores agentes y como ya andaban bravos con él porque una vez le iban a quitar la navaja y él no se la dejo quitar sino que boto, y había un policía que le cogió rabia porque él no se dejó quitar la navaja, apenas vio que él tenía el cuchillo ahí se fueron a llamar dos policías más, y entonces cuando llegaron se fueron de una vez a arrebatarle el cuchillo, y el dio rabia y les dijo hermano que es lo que pasa y de una vez llego el man y se fue a pegarle con ese bolillo, y de una vez se fue de palla con el cuchillo donde estaban ellos arrancaron a correr sacaron la pistola y le hicieron unos tiros y no le pegaron, no me di cuenta si los tiros se los hicieron a los pies o que porque no me di cuenta enseguida yo le dije camine nos vamos pa(sic) la casa porque ahora viene esos manes de pronto viene más y viene a joderlo, y llegamos a la casa y ya entrando cuando llegó el comandante de la SIJIN y llamaron a JESUS y yo me senté en un bordo haber que le iban a decir, el sargento le dijo no se valla(sic) más por allá para charlar, yo me fue para la esquina y no le puse más cuidado que le iban a decir, porque ya había llegado la mama, cuando ya estaba en la esquina cuando que gritaron para el lado de la casa y arranque a correr para allá y cuando iba en la oscuridad sentí el timbronaso(sic) en el pie y ya me habían pegado el tiro en el tobillo de la pierna derecha, de ahí no me di cuenta más porque ya me fui para el hospital, cuando me iba a ir para el hospital llego un policía llego un policía y me pego un palazo en el brazo y cuando estaba en el hospital estaba sentado para me atendiera llego un policía y me pego un puño en el ojo, ya de ahí no se más” LUZ MARINA PARRA PARRA: Pues yo la hora exacta no sé, lo único que se fue que llego mi marido CARLOS ARTURO DEVIA y el hijo JESUS GALINDO, entonces ellos llegaron y me dijeron que se venían pa(sic) la casa porque les habían hecho unos disparos la policía en el establecimiento de MARIA EUGENIA, entonces le dije bueno entonces acuéstense a dormir y en esas venia una moto donde venia uno de la SIJIN y otro de la policía un sargento, el Sargento se llama JUAN DIEGO, el se puso hablar con el hijo, en esas el marido salió y puso(sic) a poner cuidado a ver que Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 13 Demandante: CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-752-2014-00127-01 Interno: 00321/21 era lo que le iban a decir a JESUS, entonces el se sentó al frente de donde la señora ALBA, cuando el Sargento hablo con el hijo mío y le dijo JESUS que fue el problema allá, le dijo JESUS a él yo estaba tomándome una cerveza donde MARIA EUGIENCIA cuando llego una patrulla entonces nos empezaron a requisar y yo les dije que tenia un cuchillo, entonces terminaron de requisar y dijeron no hay ningún problema, entonces se fueron, cuando en esas se vinieron no una patrulla sino dos patrullas, entonces el marido de ver que un policía saco el bolillo para pegarle a la traición al hijo se paro y le dije mano usted como hacer una cosas de esas así, entonces que el policía lo trato mal, entonces de ver que le quitaron el bolillo le dijo mano no me haga nada y el le contestó no le voy hacer nada pero tampoco valla(sic) a joder a la traición al muchacho, entonces salieron corriendo los policías y empezaron a tirarle piedras a los muchachos, entonces de ver que les estaban tirando piedras ellos también se pusieron a tirarle piedras, entonces de ver que no pudieron con ellos empezaron a dispararle a los pies desde la esquina y entonces ellos se vinieron para la casa, eso era lo que el le estabas(sic) contando al Sargento, cuando el estaba hablando con el sargento se vinieron un poco de policías, entonces vinieron echando bala ye(sic) l sargento les decía paren que eso se esta solucionando y no le hicieron caso de nada, entonces cuando el sargento salió diciéndole a ellos que pararan ellos era más pa(sic) encima, en esas yo tenia el hijo abrazado para que no se fuera porque como el sargento había dicho que ya estaba solucionado el problema, entonces fue cuando le pegaron el tiro al hijo en el brazo izquierdo y fue el mismo tiro que le pego en el pie izquierdo al sargento, de ahí cuando en eso el marido se fue pa(sic) la esquina, cuando yo ya iba con el hijo pa(sic) la casa el sargento ya se había ido pal(sic) hospital, el muchacho que le disparo al hijo mío dio la vuelta por el(sic) pie de la casa y no supe mas de ese muchacho, yo estaba haciéndole curaciones al hijo cuando me llegó la razón que había matado al marido mío yo tuve solución mas sino coger el muchacho así del brazo para el hospital y empezaron a apuntarle al muchacho, entonces entramos al hospital y habían unos policías afuera y se entraron con fusiles al hospital y empezaron a maltratarlo adentro dándole puños, cogieron a esposarlo a las malas, cuando en eso se formo un boloro(sic) adentro y le pegaron al marido mío y yo me mame un codazo en la cabeza, no más.6 - Mediante proveído de fecha 22 de agosto de 2013, la Inspección General de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Tolima, se ordenó terminar el procedimiento y dispusieron el archivo definitivo de la indagación preliminar radicado P-DETOL-2013- 21 (Fl. 263-271 expediente unificado). - Informativo prestaciones por lesión No. 017 de 2013 del intendente Diego German Aristizábal Repiso que resultó lesionado en el procedimiento policial adelantado el 9 de marzo de 2013 (Fls. 275-354 expediente unificado). - Copia de la historia clínica de la atención medica prestada al señor CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ en el Hospital San Juan Bautista ESE de Chaparral, en la que se consignó en su ingreso: “ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE QUE SUFRUÓ HERIDA DE FUEGO DE BAJO CALIBRE EN REGION TERCIO INFERIOR DE PIERNA DERECHA, SOBRE LAS 23+00 DEL DIA DE AYER, SIENOD LLEVADO HOISPITAL DE LA CABECERA MUNICIPAL DEL MUNICPIO 6 Folios 249-253 expediente unificado Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 14 Demandante: CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-752-2014-00127-01 Interno: 00321/21 DE ATACO, DONDE BRINDARON ATENCION INICIAL, LIMPIEZA, PROFILAXIS CONTRA TETANOS, ANALGESIA E INICIO DE ANTIBIOTICOTERAPIA, COMENTANDO PORTERIORMENTE PARA REMITIR AL SERVICIO DE ORTOPEDIA DE ESTE HOSPITAL REFIERE SOLO DOLOR Y DIFICULTAD PARA LA MARCHA Y MOVILIZACION DEL TOBILLO” (Fl. 357-363 expediente unificado). - Copia del Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de a CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ, en el que se concluyó un 19.80% de pérdida de capacidad laboral, estructurada a partir del 12 de marzo de 2013 (Fls. 585-591expediente unificado).

Del material probatorio recaudado, se encuentra probado que el 9 de marzo de 2013, el señor CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ ingresó al servicio de urgencias del Hospital Nuestra Señora de Lourdes del municipio de Ataco, con ocasión a una herida circular de más o menos 1 cm causada por arma de fuego, a nivel de la cara lateral externa de tobillo derecho y otra herida a nivel de cara interna del mismo tobillo, con sangrado moderado, por lo que ordenaron remisión al San Juan Bautista ESE de Chaparral, para ser revisado por el especialista en ortopedia.

Con ocasión a la lesión padecida, la Junta Regional de Invalidez del Tolima, concluyó, de acuerdo con el análisis efectuado a las historias clínicas, a los fundamentos de hecho y derecho y la declaración del paciente, que la capacidad laboral del señor CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ disminuyó un 19.80%, de origen común y estructurada el 12 de marzo de 2013.

En tal sentido, encuentra la Sala acreditado el daño causado al señor CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ, consistente en la fractura del peroné a nivel del tobillo derecho ocasionada el 09 de marzo de 2013, en el curso de un procedimiento policial en un establecimiento de comercio en el municipio de Ataco – Tolima. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció el hecho dañino, y atendiendo al material probatorio recaudado en el plenario advierte la Sala que el 9 de marzo de 2013 miembros de la Estación de Policía del municipio de Ataco, arribaron al establecimiento de comercio denominado “María Eugenia”, con la intención de adelantar una rutina de requisa personal a los asistentes del lugar; en desarrollo del procedimiento policial se acercaron a los señores CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ y JESUS GALINDO PARRA, quienes opusieron resistencia al examen corporal, lo que generó un enfrentamiento entre los uniformados y los demandantes.

A su vez, se observa que, a raíz de la pugna suscitada, los demandantes se dirigen hacía su lugar de residencia de la que el señor JESUS GALINDO PARRA saca un arma blanca tipo machete y se enfrenta nuevamente a los patrulleros, quienes al ver la actitud desafiante de los demandantes solicitan apoyo a la Estación de Policía y en un presunto cruce de disparos resultan heridos el intendente Diego German Aristizábal Repiso, el señor Jesús Galindo Parra y el señor CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ.

Con fundamento en lo expuesto y en el material probatorio relacionado, se impone concluir que en desarrollo del procedimiento policial de requisa personal que se tornó en un enfrentamiento entre los uniformados y los demandantes ante la actitud beligerante de los últimos, resultaron heridos por impactos de armas de fuego, un intendente Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 15 Demandante: CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-752-2014-00127-01 Interno: 00321/21 presente en el hecho dañino y los señores CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ y JESUS GALINDO PARRA.

Ahora bien, aunque los elementos de prueba obrantes en el expediente no permiten obtener certeza absoluta respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que resulta herido el señor CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ, específicamente sobre el policial que accionó el arma de fuego y qué artefacto impactó en su humanidad, para esta Colegiatura es posible afirmar que el único personal que se encontraba armado en el momento de la riña eran los miembros de la Policía Nacional y que repelando la asonada suscitada hirieron al señor DEVIA GUITIERREZ.

Del análisis efectuado a la prueba indiciaria que obra en el proceso, advierte la Sala que, existe certeza que durante el procedimiento policial fueron los uniformados quienes accionaron sus armas de fuego, pues, sus declaraciones rendidas dentro del proceso disciplinario son coincidentes en señalar que dispararon sus armas de dotación oficial con la intención de repeler a los demandantes, situación de la que incluso resultó herido por impacto de bala uno de los intendentes presente en los hechos.

En el mismo sentido, las manifestaciones de los demandantes y de la señora LUZ MARINA PARRA PARRA, testigo presencial del suceso, coinciden en asegurar que los policiales dispararon sus armas de dotación oficial el 9 de marzo de 2013, ante la actitud desafiante, retadora y desobediente del señor JESUS GALINDO PARRA durante el procedimiento de requisa personal que se escaló a una confrontación en la que resultó lesionado el señor CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ producto de proyectil de un arma de fuego accionada por algún miembro de la Estación de Policía del municipio de Ataco.

Agrega la Sala, que contrario a lo expuesto por la entidad demandada en el recurso de apelación, el informe pericial de balística aun y cuando se basa en un estudio físico a las armas de fuego que proporciona información valiosa sobre la detección de residuos de disparos, no es la única prueba con la que se acredita el supuesto de hecho que se pretende probar, pues se recuerda que no existe en nuestro sistema jurídico un sistema jurídico de valoración de los medios de prueba que imponga al juez reglas prestablecidas para acreditar las situaciones de facto en el proceso.

En ese orden, probada la imputación jurídica del daño a la Policía Nacional pues, como se consideró anteriormente, la administración se hace responsable siempre que, en ejercicio de las funciones a su cargo, produzca un daño con ocasión de una actividad peligrosa o de la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades, por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional o el Ejército Nacional, pues se entiende que el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.

En ese sentido, advierte la Sala que las condiciones en las que se produjo la lesión del señor CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ, por sí solas no configuran la eximente de responsabilidad consistente en el “hecho exclusivo de un tercero ajeno a la administración”, máxime cuando de los elementos de prueba no se advierte probada alguna situación que constituya la causal aludida por la entidad demandada.

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 16 Demandante: CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-752-2014-00127-01 Interno: 00321/21 Por el contrario, según las circunstancias en las que acaeció el hecho, se concluye que los únicos que portaban armas de fuego eran los miembros de la Policía Nacional, en consecuencia, la lesión del señor CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ que se produjo por un impacto de arma de fuego accionada por uno de los policiales a la altura del tobillo derecho que le ocasionó una fractura del peroné, por lo tanto, resulta atribuible la indemnización del daño alegado por la parte actora a la entidad demandada.

Respecto al reparo de la parte demandante, relacionado con la negativa del A quo de negar el reconocimiento de perjuicios morales de la señora LUZ MARINA PARRA PARRA en calidad de compañera permanente, porque no existe prueba en el proceso que acredite tal condición, advierte la Sala, en primera medida que la convivencia entre parejas, se define por el acompañamiento espiritual, moral y económico, el deber de apoyo y auxilio mutuo, así como la intención de mantener un hogar, es decir, tener la vocación y convicción de establecer y constituir una familia.

En ese sentido, no bastan las afirmaciones realizadas en el libelo introductorio y los registros civiles de nacimiento de los hijos en común entre la víctima directa y la señora LUZ MARINA PARRA PARRA para asegurar que tiene la connotación de compañera permanente frente al lesionado, pues tal manifestación debe ratificarse con otros medios de prueba válidos, como el testimonio del que sea al menos presumible que compartían vida en pareja con los ingredientes de comunidad de techo, lecho y mesa, razón por la que se comparte la negativa del juez de instancia en negar la indemnización pretendida a su favor.

Por último, en lo que corresponde a la inconformidad de la parte demandada relacionada con la imposición de costas en primera instancia, ha de indicarse, que atendiendo el artículo 188 del CPACA, la única excepción para omitir la condena en costas, será en los procesos en los que se ventile un interés público y como quiera que éste no es el caso, es viable la imposición de la condena en costas.

Así mismo, debe precisarse que atendiendo al criterio objetivo de la imposición de costas, es claro que la norma faculta al juez para abstenerse o no, en caso que prosperen parcialmente las pretensiones de la demanda, de manera que, tal decisión resulta ser facultativa, siempre que fundamente la misma y teniendo en cuenta los valores máximos estipulados por el Consejo Superior de la Judicatura para su imposición, de manera que el monto de la condena refleje la prosperidad parcial de las pretensiones.

En efecto, se observa que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Así mismo, el numeral 4 ibídem señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

Finalmente, el numeral 8 ídem consagra que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En tal contexto, deberá acreditar la parte vencedora la realización de gestiones dentro del trámite procesal, tal como lo demostró la parte demandante con la presentación de la demanda, comparecencia a audiencias, y demás actuaciones inherentes al proceso, por lo cual se puede considerar que la parte actora dentro del juicio incurrió en gastos, Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 17 Demandante: CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-752-2014-00127-01 Interno: 00321/21 además de ello, se encuentra en el expediente el comprobante de pago por la parte demandante a favor de la dependencia judicial, con el fin de atender los gastos ordinarios del proceso.

En ese orden, atendiendo a la disposición normativa contenida en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso deberá confirmarse la sentencia impugnada que impuso condena en costas de la parte demandada y fijó el valor de las agencias en derecho a favor de la parte demandante.

En consecuencia, para esta Colegiatura corresponde confirmar integra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia. COSTAS El artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

Al respecto, según lo señalado por el Consejo de Estado, en vigencia de la ley 1437 de 2011, la condena en costas tiene dos dimensiones: una objetiva, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y una valorativa, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

En relación con las agencias en derecho, éstas deben ser fijadas en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, aun y cuando el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas de segunda instancia a la parte que se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, no obstante, el numeral 8 ibidem estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no intervinieron, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 18 Demandante: CARLOS ARTURO DEVIA GUTIERREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación: 73001-33-33-752-2014-00127-01 Interno: 00321/21 a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA