República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001-23-33-000-2021-00203-00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NAYIME ORTEGON GUZMAN Demandado: NACIÓN – MINISTERO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Procede la Sala a dictar el fallo de primera instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por MONICA MEJÍA LEÓN en contra de la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES La señora MONICA MEJÍA LEÓN actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. S-2020- 053719/ANOPA-GRULI-1.10 del 14 diciembre de 2020, en el que la Policía Nacional le negó la reliquidación (reajuste) de la asignación mensual, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2004, establecidos según el Decreto 4158 de 2004 y le negó igualmente el reajuste de la asignación mensual (salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 hasta la fecha de su retiro de la institución. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada que reliquide, reajuste y pague en el equivalente a un 2.49%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual pagada de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en los Decretos 4150 y 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico del demandante.
Que, igualmente, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de retiro de la Institución de la actora, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: NAYIME ORTEGON GUZMAN Demandado: NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y CASUR Radicado: 73001-23-33-000-2021-00203-00 asignación que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico del demandante.
Que el reajuste e incremento resultado debe tener en cuenta el ajuste que resulte más favorable entre la inflación causada sobre la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante del año inmediatamente anterior y/o el incremento decretado por el Gobierno Nacional. Que se ordene, el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la Policía Nacional, correspondiente a los haberes mensuales, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales unitarias, que le fueron reconocidas al demandante en su vida laboral Que sobre las sumas reconocidas se hagan las correcciones, adiciones o modificaciones necesarias en la correspondiente Hoja de Servicios, Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el oficio No. 625060 de fecha de 18 de enero de 2021, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” niega al demandante la reliquidación (reajuste) de la asignación de retiro, tomando como ingreso base de liquidación en la escala gradual porcentual, la Asignación Básica (Sueldo Básico) del Grado de General de la República Ajustada con el IPC dejado de percibir en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.
Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a CASUR reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico del demandante, teniendo en cuenta para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagradas en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual de retiro y demás prestaciones sociales.
Que se declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación, fijados a los Ministros de Despacho en el parágrafo del artículo 2º del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992, pérdida efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004 (excepto en el año 2000).
Que se declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional como consecuencia de la aplicación de los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992, y del artículo 2º de los Decretos expedidos anualmente con los cuales se fijó el Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: NAYIME ORTEGON GUZMAN Demandado: NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y CASUR Radicado: 73001-23-33-000-2021-00203-00 incremento salarial de los integrantes de la Fuerza Pública por parte del presidente de la república.
Que se condene a las demandadas al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales para el demandante y los integrantes de su grupo familiar. Que se condene a la Policía Nacional a pagar a favor del demandante la Sanción Moratoria, de que trata la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago injustificado y desactualizado de las cesantías definitivas de la actora.
Que se condene en costas a las demandadas. Inaplicar a partir del año 2004, los decretos salariales promulgados por el Gobierno Nacional, por medio de los cuales se han ajustado las asignaciones de la Fuerza Pública, ello en una correcta interpretación y aplicación del marco normativo fijado en la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional.
Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes HECHOS Que la demandante se desempeñó como agente y posteriormente pasó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional entre el 01 de octubre de 1986 y el 07 de septiembre de 2011.
Que, según la parte accionante, los aumentos en el sueldo básico y partidas prestacionales que realizó el Gobierno Nacional, a través de los decretos que expidió anualmente con base en la Ley 4ª de 1992, entre los años 1997 y 2004 resultaron lesivos de sus derechos salariales, durante esta fecha y desde el año 2005 hasta su retiro, pues los incrementos efectuados se realizaron por debajo del IPC del año anterior, llevando a que existiera una pérdida de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en anualidades de los años 1992 a 2004, excepto en el año 2000.
Que, como en el artículo 13 de la Ley 4a. de 1992 se fijó una escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, en la que los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere dicha escala gradual, corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General; existe entonces una pérdida adquisitiva efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004 (excepto en el año 2000), que afecta a los demás integrantes de la fuerza pública.
Que, el 17 de noviembre de 2020, la demandante solicitó a la Policía Nacional que efectuara la reliquidación, reconocimiento y cancelación de la diferencia entre la asignación mensual, salarios y prestaciones sociales pagadas desde el primero de enero de 2004 hasta la fecha del retiro de la Entidad, y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena, conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004, petición que le fue negada a través de Oficio No. S-2020- 053719/ANOPA-GRULI-1.10 del 14 de diciembre 2020.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: NAYIME ORTEGON GUZMAN Demandado: NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y CASUR Radicado: 73001-23-33-000-2021-00203-00 Que el 17 de noviembre de 2020, solicitó también a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que efectuara la reliquidación, reconocimiento y cancelación de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada desde la fecha en que esta fue reconocida, y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004, petición que le fue negada a través de Oficio La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante el oficio No. 625060 de fecha de 18 de enero de 2021, niega lo solicitado expedido por CASUR.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas infringidas refiere los artículos 4, 48, 53, 217, 220, 230 y 373 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011, Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, artículos 1, 2, 3 y 13 de la Ley 4 de 1992, articulo 271 de la Ley 1450 de 2011. Aseveró que la entidad demandada violó mandatos constitucionales y legales al indicar que los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado de la Policía nacional, los fija anualmente el Gobierno Nacional de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, toda vez que dicho artículo ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública conforme los principios establecidos en el artículo 2, en el que se estipula claramente que los salarios, prestaciones sociales, asignaciones de retiro o pensiones, no se pueden desmejorar y por lo tanto deben mantener el poder adquisitivo constante, lo cual se trasgrede cuando el aumento se efectúa por debajo de la inflación causada.
Indicó, que como se observa de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 107 de 1996, la asignación básica de un oficial en el grado de general es el parámetro con el cual se establecen los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, incluyéndose el del mismo grado de General o Almirante, según se verifica en la tabla que fija dicha escala gradual porcentual.
Adujo entonces que el Gobierno Nacional no estableció ni fijó la valoración de la asignación básica del oficial en el grado de General, solo continuó dando aplicación al sueldo básico de dicho grado, es decir, al de General o Almirante, de acuerdo con la fórmula que venía aplicando desde el año 1992, según el Decreto 921 del año 1992, proceder con el que no solo ha dejado de establecer el parámetro que él mismo fijó, para poder establecer los sueldos básicos según corresponden al porcentaje indicado para cada grado, sino que pretende, de forma engañosa, señalar que el sueldo básico establecido en el artículo 2 del Decreto 107 de 1996 equivale a la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante referida en el artículo 1 ibidem, lo que a su juicio constituye un grave error no solo semántico sino de ejecución y de aplicación conceptual y jurídica.
Indicó que, conforme el pronunciamiento jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia C-931 de 2004, debe reconocerse el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, entre los cuales se encuentran los integrantes de la Fuerza Pública, lo cual no podrá llevarse a cabo si no se actualiza la Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: NAYIME ORTEGON GUZMAN Demandado: NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y CASUR Radicado: 73001-23-33-000-2021-00203-00 asignación básica y los gastos de representación fijados a los ministros de Despacho de conformidad con el índice acumulado de inflación. Señaló que el ordenamiento jurídico le atribuye exclusiva y excluyentemente con carácter definitivo al Director General de la Policía Nacional, el delegar la facultad de reconocer prestaciones sociales de que trata el artículo 198 del Decreto 1212 de 1990 al Subdirector General de dicha Institución, pese a lo cual, el oficio mediante el cual la entidad demandada niega las peticiones de la demandante, fue suscrito por la responsable de procedimiento de nómina, hecho que evidencia la incompetencia por razón de la función, materia y objeto del acto, y por tanto, vicia de nulidad el acto acusado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL1 A través de apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Hace referencia a los hechos expuestos en la demanda, señalando que estos son verdaderos pero de manera parcial, haciendo énfasis en que dicha entidad no violó la ley al momento de reconocer la asignación de retiro que disfruta la demandante, pues al momento de su reconocimiento se basó en las normas que rigen el régimen especial de la Fuerza Pública que consagran condiciones favorables de acceso a prestaciones como la de vejez – asignación DE RETIRO, consagrándose en dichas normas el principio de oscilación que orienta la actualización de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública.
Manifiesta que, de conformidad con los documentos que dan fe de la historia laboral de la señora NIYIME ORTEGON GUZMAN, se constata que el retiro y la adquisición de su asignación de retiro, se produjo en el año 2011, por lo tanto, no le asiste el derecho de reclamar el porcentaje o factores de asignación de retiro. Además, la hoja de servicios elaborada por la Policía Nacional es un documento público que se presume auténtico y en este orden de ideas es suficiente al momento de verificar los requisitos para el reconocimiento de las asignaciones de retiro, refiriendo que dicha entidad le reconoció a la demandante asignación mensual de retiro a partir del 7 de septiembre del 2011, conformada por el 85% del sueldo básico y las partidas legalmente computables para el grado, de acuerdo con el decreto vigente a la fecha de su retiro, destacando que, a partir del año 2005 y hasta la fecha, los incrementos efectuados a las asignaciones mensuales de retiro fueron iguales o superiores al IPC.
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Mediante apoderado judicial, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no tienen vocación de prosperidad, porque el reajuste del IPC es un tema de incrementos en las asignaciones de retiro de los 1997 a 2004 y que para esa fecha la demandante no disfrutaba dicha prestación social.
Señaló, que como la asignación de retiro le fue reconocida a la demandante en el año 2019 y aquella tiene efecto ultractivo, no es jurídicamente viable reconocer un reajuste 1 Documento 019 expediente digitalizado Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: NAYIME ORTEGON GUZMAN Demandado: NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y CASUR Radicado: 73001-23-33-000-2021-00203-00 sobre un beneficio que no devengaba al momento que se causó, en tanto, con el Decreto 4433 de 2004 se retornó a la oscilación como la forma de incrementación de las asignaciones de retiro.
Indicó, que el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades y competencias constitucionales y legales, ha fijado los aumentos de los salarios y pensiones que devengaban los integrantes de la Policía Nacional con base en los criterios que establece la Ley 4 de 1992 cancelando a la demandante, en su totalidad, el aumento decretado legalmente.
Refirió que, en aplicación de la Ley 4 de 1992, los miembros de la fuerza pública fueron objeto de una nivelación salarial a través de la prima de actualización creada con el Decreto 335 de 1992 y reconocida entre los años 1993 y 1995; explicó que, dado su carácter temporal, esta prima no podía reconocerse a partir del año 1996, toda vez que para ese momento el pago de las asignaciones de retiro se llevó a cabo con el sueldo básico establecido en la nivelación ordenada por el Gobierno Nacional a través del Decreto No. 107 de 1996, con la aplicación de la escala gradual porcentual para los miembros de la fuerza pública.
Precisó, que no es obligatorio que a los servidores públicos anualmente se les aumente su salario en igual proporción al IPC, destacando que este no es un derecho adquirido o absoluto, para lo cual transcribió aparte de sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha pronunciado sobre el asunto. Concluyó afirmando que, deben negarse las pretensiones de la demanda, como quiera que la parte actora no tiene derecho a que su salario sea objeto de incremento anual tomando como base el IPC de los años 1997 a 2004, toda vez que la asignación mensual en actividad le fue incrementada a través de la prima de actualización de conformidad con los decretos expedidos por el gobierno nacional, resaltando que con el caudal probatorio se evidencia que el reajuste y salario percibidos por la parte actora durante su vida laboral, se ajustó a los términos y porcentajes establecidos en la Ley conforme con la escala porcentual fijada por el gobierno nacional mediante decreto para cada uno de los años que demanda.
TRÁMITE PROCESAL Esta corporación admitió la demanda mediante auto del 15 de junio de 2021. Notificadas las partes y el Ministerio Público, dentro del término de traslado, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contestaron demanda. Mediante providencia del 27 de junio de 2023, se declaró que el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 1 del artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se ordenó incorporar al expediente los documentos aportados por las partes con el escrito de demanda y la respectiva contestación, a los cuales se les imprimiría el valor legal correspondientes y se fijó el litigio.
En auto calendado el 24 de julio de 2023, se ordenó correr traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión, conforme lo establecido el inciso final del articulo 181 ibidem, oportunidad en la que concurrieron ambos extremos procesales. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: NAYIME ORTEGON GUZMAN Demandado: NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y CASUR Radicado: 73001-23-33-000-2021-00203-00 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE Señala que los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto, se centran en determinar si a la demandante, le asiste o no, el derecho a la actualización de sus salarios, prestaciones sociales y asignación de retiro, con fundamento en la actualización plena de conformidad con el índice de inflación ordenado en la sentencia C-931 de 2004, asimismo, establecer si el medio utilizado como limitación y restricción de los salarios y prestaciones sociales aplicado al demandante, a la luz de la sentencia C-931 de 2004 presenta justificación que valide constitucionalmente el no reconocimiento, la no liquidación y el no pago de dichas acreencias a partir del año 2005.
A su vez, considera que corresponde a esta Colegiatura determinar si los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional a partir del año 2004, se encuentran ajustados a la Constitución Política, teniendo en cuenta el imperativo dispuesto en los ordinales 2 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia C-931 de 2004. Alega, que el no adecuarse el planteamiento y resolución de la litis teniéndose en cuenta los hechos que motivan lo pretendido, conlleva no solo al desconocimiento de un precedente judicial sino en la no aplicación de manera integral, del régimen especial en material salarial, prestacional y de asignación de retiro o pensiones, definido a favor de los integrantes de la Fuerza Pública.
Insiste en que el sueldo básico establecido para la demandante quien ostentaba el grado de intendente, tiene asignado un valor porcentual del 40.5007% lo que equivale al valor porcentual del 18.2253% de lo que devenguen los ministros como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo. En razón a que el sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante, corresponde al 45% de lo que devenguen los ministros, como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, según lo dispuesto en el artículo 2 de los Decretos 25 de 1993 al 976 de 2021.
Invoca el cumplimiento de efectos erga omnes y cosa juzgada constitucional de la sentencia C - 931 de 29 de septiembre de 2004, en la que se ha reiterado la necesidad del legislador de fijar los parámetros normativos que indiquen la forma en la que se deben ajustar los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley anual de presupuesto, los cuales deben repercutir no solo en la cuantía del correspondiente rubro de gastos de funcionamiento propuesto por el Gobierno y aprobado por el Parlamento al expedir el presupuesto anual, sino también en los derechos que, en desarrollo de tal estatuto del trabajo y de la Ley marco, profiere anualmente el Gobierno para fijar el reajuste del salario de esa clase de servidores.
Por último, solicita que en caso de proferirse sentencia que niegue el derecho reclamado, providencia que desconocería lo reglado en la sentencia C-931 de 2004, justifique su posición jurídica al respecto. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Guardó silencio NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Aduce que la pretensión de la demandante de reliquidar el salario desde el año 1992 al Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: NAYIME ORTEGON GUZMAN Demandado: NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y CASUR Radicado: 73001-23-33-000-2021-00203-00 2004, es inviable porque el reajuste del IPC es procedente únicamente para el personal de la Policía Nacional que durante ese lapso de tiempo hubiere adquirido asignación de retiro.
Indica, que la demandante intenta tergiversar los porcentajes de aumento, al tomar como base el de un General para determinar los incrementos de los que resultaría beneficiaria la actora, inobservando el régimen salarial y prestacional especial del que gozan este tipo de servidores. Insiste en que los aumentos salariales se efectuaron atendiendo al principio de igualdad en consideración a los demás funcionarios del sector defensa, por lo tanto, no se puede predicar dicho principio respecto de los demás funcionarios adscritos a otros sectores, porque cada uno tiene regímenes propios.
Señala, que conforme las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 107 de 1996, no se estableció la prima de actualización como parte integral del salario o asignación de retiro, de modo que, por simple lógica la Policía Nacional no está autorizada para reconocer y pagar lo que no se ordene por el Gobierno Nacional, máxime cuando dicho estipendio solo fue creado para el personal en servicio activo.
Finalmente, aseguró que no es cierto que la Policía Nacional le haya irrogado perjuicios materiales a la demandante, toda vez que, desde su incorporación a la entidad devengó su asignación de retiro, aumentada conforme los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, perteneciendo además a un régimen prestacional especial del que se derivan ciertas prerrogativas a las que no tiene acceso otros servidores públicos.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta corporación es competente para conocer y fallar el presente medio de control en primera instancia, por tratarse de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el que se controvierte un acto administrativo en el que la cuantía supera de 500 SMLMV, de acuerdo con los artículos 152 numeral 2 y 156 numeral 3 del CPACA.
PROBLEMA JURÍDICO En los términos en los que se estipuló en la providencia que decidió declarar que el presente asunto es objeto de sentencia anticipada, que no fue objeto de recurso alguno, el problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si los actos administrativos que le negaron a la parte actora el incremento al reajuste de la base salarial conforme el índice de precios al consumidor – IPC- establecido para los año 1997 a 2004 y, a partir de allí hasta la fecha de su retiro, fueron expedidos con infracción a la normas legales y constitucionales en las que deberían fundarse, al haberse afectado el poder adquisitivo del salario como lo señala la parte demandante o si, por el contrario, fueron proferidos conforme con las facultades constitucionales y legales otorgadas a la Policía Nacional, y de acuerdo con la normatividad que año a año expide el Presidente de la Republica, único competente para fijar los salarios de los empleados públicos del orden nacional, como lo era en ese momento la demandante, por lo que el actuar de la Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: NAYIME ORTEGON GUZMAN Demandado: NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y CASUR Radicado: 73001-23-33-000-2021-00203-00 demandante no ha transgredido norma alguna de carácter legal y/o constitucional, como lo aduce la parte demandada.
De igual manera, en el caso de concluir que le asiste razón a la parte actora, corresponde a la Sala determinar si debe ordenarse la modificación de la hoja de servicios de la demandante y,en consecuencia, ordenar el incremento por parte de la Caja de Sueldos de retro de la Policía Nacional de la asignación de retiro que disfruta la demandante y que le fue reconocida por dicha entidad.
TESIS DE LA SALA En el presente asunto no le asiste razón a la parte demandante, pues no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos impugnados, toda vez que la parte actora no demostró que hubiesen sido expedidos con infracción a la normas legales y constitucionales en las que deberían fundarse, atendiendo a que resulta improcedente el reajuste de la asignación básica pretendido por la demandante cuando se desempeñaba como miembro activo de la Fuerza Pública, según la variación porcentual arrojada por el IPC desde el año 1992 a 2004 y desde esa anualidad hasta la fecha de su retiro, atendiendo a que al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, atendiendo además a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, sin que se advierta en ello quebrantamiento de la regla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000.
FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA El Congreso de la República, en cumplimiento de la facultad conferida por el constituyente de 1991, promulgó la Ley 4 de 1992 en la que se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Presidente de la República para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.
La Ley 4ª de 1992, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno Nacional, a saber: “ARTÍCULO 1.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d) Los miembros de la Fuerza Pública (…)”.
Por su parte, el artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente: “(…) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: NAYIME ORTEGON GUZMAN Demandado: NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y CASUR Radicado: 73001-23-33-000-2021-00203-00 ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)” (Subraya la Sala). Desde la óptica del contenido de la Ley 4 de 1992, se advierte que uno de los propósitos, al ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, para lo cual se creó de manera temporal la prima de actualización, que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lo que se materializó en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
En efecto, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica, la cual estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo objetivo era el de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única2.
En ese orden, tal y como lo consideró el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.3 En ese contexto legal, el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del 835 nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional […]”, estableció en su artículo 1.º lo siguiente: «Artículo 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. 2 Sentencia 29 de octubre de 2020, Sección Segunda, Subsección A, Consejo de ESTADO, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 3 Ibidem Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: NAYIME ORTEGON GUZMAN Demandado: NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y CASUR Radicado: 73001-23-33-000-2021-00203-00 Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% En tal sentido, a partir de la expedición del Decreto antes referido, el Gobierno Nacional cada año profiere los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 0842 del 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General.
Así las cosas, de acuerdo con lo señalado en precedencia, se colige que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal.
DE LO PROBADO EN EL PROCESO Revisada la prueba documental allegada al plenario, se evidencian probados los siguientes supuestos hecho: Que mediante Resolución No. 5732 de 17 de agosto de 2011, la Cala de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció y ordenó pagar asignación mensual de retiro a la señora IJ NAYIME ORTEGON GUZMAN, en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 7 de septiembre de 2011 (Fls, 20-21 documento 19 expediente digitalizado).
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: NAYIME ORTEGON GUZMAN Demandado: NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y CASUR Radicado: 73001-23-33-000-2021-00203-00 Que mediante solicitud de fecha 17 de noviembre de 2020, la demandante a través de apoderado solicitó a la Policía Nacional la reliquidación y pago de la diferencia entre la asignación mensual pagada por en los meses de enero a diciembre del año 2004 y la que corresponde por los ajustes de la actualización conforme a la inflación causada entre los años 1992 a 2004 y hasta la fecha del retiro de la actora (Fls, 72-76 documento 004 expediente digitalizado).
Que mediante solicitud de fecha 17 de noviembre de 2020, la demandante a través de apoderado solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la reliquidación de la asignación mensual de retiro, con base en la inflación causada y no reconocida entre los años 1992 a 2004 y hasta la fecha del retiro de la actora, teniendo en cuenta las prestaciones sociales previstas en los Decretos 1212 de 1990 y 4433 de 2004 (Fls, 79-83 documento 004 expediente digitalizado).
Que mediante Oficio No. S-2020-053719/ANOPA-GRULI-1.10 del 14 diciembre de 2020, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional resolvió de manera negativa la solicitud presentada por la demandante, aduciendo inviabilidad jurídica para acceder a sus pretensiones (Fls, 86 documento 004 expediente digitalizado). Que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de oficio oficio No. 625060 de fecha de 18 de enero de 2021, resolvió de manera negativa la solicitud radicada por la demandante, indicando la improcedencia en el reajuste de la asignación de retiro pretendido (Fl. 87 - 89 cuaderno 004 expediente digital).
Que obran en expediente las respuestas por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública de fecha 1 de octubre de 2014 y 29 de mayo de 2015 en las que resuelve solicitudes relacionadas con el salario del General o Almirante y el cumplimiento de las sentencias C – 1017 de 2003 y C – 931 de 2004 (Fls. 236- 239 documento 004expediente digitalizado) De igual manera obra información sobre los incrementos salariales del sector público del Sistema General de Remuneración entre los años 1976 y 2014 (Fls. 247- 253 documento 004expediente digitalizado) CASO CONCRETO Corresponde a la Sala resolver el problema jurídico planteado para lo cual, se reitera, que lo pretendido por la demandante es que se le reajuste su asignación básica conforme el índice de precios al consumidor – IPC- establecido para los años 1997 a 2004, y a partir de allí hasta la fecha de su retiro, por considerar que fue mayor que el realizado a ella conforme los Decretos proferidos año tras año por el Gobierno nacional, y, de concluir que le asiste razón a la parte actora, determinar si debe ordenarse la modificación de la hoja de servicios de la demandante y en consecuencia debe incrementarse por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la asignación de retiro que disfruta y que le fue reconocida por dicha entidad.
Sea lo primero precisar que, aun cuando por orden judicial se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, dicho fundamento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual para ajustar asignaciones salariales, toda vez que los debates son disímiles, como quiera que el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que se refiere a los incrementos realizados durante los años Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: NAYIME ORTEGON GUZMAN Demandado: NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y CASUR Radicado: 73001-23-33-000-2021-00203-00 1997, 1999, 2001 a 2004 deviene por fuerza de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 19934, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la Ley 238 de 1995, tema que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte del Consejo de Estado, lo cual no guarda relación con lo pretendido por la parte actora, ya que el sub lite se enmarca, en primera medida, en el reajuste del salario devengado en actividad.
Reitera la Sala, que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4º y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual fue nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la cual, se creó de manera temporal la prima de actualización, que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo; a partir de esa determinación, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, razón por la que no es dable modificar mediante una decisión judicial la situación laboral de cada caso individual, en tanto, corresponde al Gobierno con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4 de 1992, fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, acatando lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia calendada el 26 de noviembre de 20185, indicó que el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos, oportunidad en la señaló: «[…] la Sala encuentra que, inicialmente la Corte Constitucional en pronunciamiento recogido en la Sentencia C-1433 de 20006, tomando pie especialmente en lo prescrito sobre el carácter móvil del salario por el artículo 53 superior y además, en lo regulado por el artículo 4° de la Ley 4ª de 19927, afirmó que la equivalencia entre el trabajo y el salario exigía mantener actualizado el valor de este último, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurar que en términos reales conservara su valor.
En este sentido se lee lo siguiente en dicho pronunciamiento: […] 57. Agregó la sentencia que en la medida que la situación de todos los trabajadores estaba igualmente afectada por las circunstancias macroeconómicas, en especial por el fenómeno inflacionario, el reajuste periódico debía cobijar a todos los servidores públicos y no solamente a un grupo o grupos dentro de ellos.
Y que en tal virtud, los aumentos salariales anuales debían corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumplía a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigían conservar el poder real de los salarios de los trabajadores, por cuanto: “2.9. Conviene recabar que el proyecto de ley de presupuesto para la vigencia de 2000, se concibió ajustado a una serie de criterios macroeconómicos, dentro de los cuales tuvo un peso determinante la necesidad de restringir los aumentos salariales.
Es así como la ley acusada, reconoce dos franjas de 4 Así se colige por la comparación entre el incremento porcentual efectuado por el Gobierno Nacional y la variación del IPC (hecho notario) certificado por el DANE durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. 5 Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra 6 Sentencia que examinó la constitucionalidad de la Ley 547 del 23 de diciembre de 1999 7 Conforme a esta disposición, después de lo decidido mediante la sentencia C -710 de 1999, el Gobierno Nacional cada año debe modificar el sistema salarial correspondiente a los servidores públicos nacionales, “aumentando sus remuneraciones”.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: NAYIME ORTEGON GUZMAN Demandado: NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y CASUR Radicado: 73001-23-33-000-2021-00203-00 servidores públicos en relación con el incremento, o mejor, con el ajuste del salario: quienes devengaban hasta dos salarios mínimos mensuales, que lo recibieron, y los demás que fueron excluidos del beneficio de tal derecho.
Lo anterior implica, sin duda, un tratamiento discriminatorio en perjuicio de un vasto sector de servidores públicos, bajo el criterio de que la mayoría de los trabajadores deben hacer un sacrificio como contribución al saneamiento de las finanzas públicas. “Dicho tratamiento rompe el principio de igualdad en la medida en que la situación de todos los trabajadores está igualmente afectada por la situación económica y, en especial, por el fenómeno inflacionario.
Y si el Estado debe preservar el valor real del salario, como se ha visto, no existe fundamento razonable para que solamente en relación con determinados servidores se logre este propósito y en cambio se desatienda con respecto a otros. “Si, como lo ha expresado la Corte, no es admisible que se congelen los salarios dejando de hacerse incrementos periódicos que permitan asumir el deterioro de los ingresos, menos resulta aceptable que se niegue a un gran sector de trabajadores del Estado el "ajuste" de sus asignaciones para que al menos conserven su valor real.
No es argumento suficiente para desconocer el ajuste del salario a los servidores públicos la situación fiscal del país, pues ésta requiere de un manejo ajustado a los ordenamientos constitucionales y de éstos surge, con claridad meridiana, el deber constitucional para el Gobierno de conservar el valor real del salario, haciendo como lo determine la ley, los ajustes periódicos por inflación, así como los incrementos adicionales que se justifiquen, atendiendo los diferentes factores de orden político, social y económico. … con arreglo a la jurisprudencia contenida en la sentencia C-815/99, los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumple a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de los trabajadores. 58.
Sin embargo, tal postura fue ligeramente modificada, puesto que en la Sentencia C1064 de 20018 la Corte reiteró que el principio recogido en el inciso 1° del artículo 53 de la Constitución, relativo al derecho del trabajador a recibir una “remuneración mínima vital y móvil”, debía ser interpretado como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, conclusión a la que se llegó a partir de una interpretación sistemática de la Carta y también de los tratados y convenios internaciones de protección al salario, y en ese punto precisó que el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno en el Estado de Derecho, por lo cual puede ser limitado mas no desconocido: “4.2.2.2.
El derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático9. La conceptualización del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico 8 MM.PP Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. Salvamento de voto de Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara Inés Vargas Hernández.
Aclaración de voto de Álvaro Tafur Galvis. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-475 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: NAYIME ORTEGON GUZMAN Demandado: NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y CASUR Radicado: 73001-23-33-000-2021-00203-00 de la doctrina según la cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo.” 59.
Por esa razón, la referida corporación confirmando las principales premisas consignadas en la Sentencia C-1433 de 2000 sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, se apartó de las conclusiones a que había llegado en aquél pronunciamiento, específicamente, en lo relativo a que las autoridades competentes para fijar los salarios no podían ser restringirlos mediante reglas inflexibles, como era, contemplar una formula única para la fijación del aumento salarial. 60.
En esa medida, el órgano guardián de la constitución, tomó distancia respecto de los precedentes invocados en los que estableció un aumento salarial a partir de una fórmula única y específica, v.gr. la indexación con base en la inflación del año anterior como criterio mínimo al estimar que la orden de aplicar una fórmula única y específica de indexación salarial para cualquier nivel salarial no es compatible con la ratio decidendi de las sentencias que constituyen precedente inmediato y directo de la C- 1433 de 2000. 61.
Lo anterior, deja ver que si bien el índice de precios al consumidor es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, también lo es que, no constituye la única fórmula aplicable para ello, pues, también lo son el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público entre otras10 Conforme la anterior directriz jurisprudencial, resulta improcedente el reajuste de la asignación básica pretendido por la demandante, según la variación porcentual arrojada por el IPC desde el año 1992 a 2004 y desde esa anualidad hasta la fecha de su retiro, porque al personal en actividad se efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, a la que se hizo alusión con anterioridad, sin que se advierta tampoco, quebrantamiento de la regla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, según la cual el Gobierno Nacional no puede hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue más de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En ese orden de ideas, no advierte a Sala que la respuesta de la entidad demandada al negar el reajuste de la asignación salarial pretendido por la demandante, viole flagrantemente la Constitución y la Ley, pues como se observa de todo lo expuesto, el reconocimiento del reajuste por debajo del IPC per se, no desconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la Carta Superior protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario, y ello se materializa cada año cuando se reajusta para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, dejando claro, que dicho incremento no debe aplicarse necesaria y únicamente teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior, por lo tanto, el cargo de nulidad formulado por la parte actora de “violación expresa de la Ley y la Constitución”, no tiene sustento alguno. Asimismo, debe precisarse, que en algunos casos se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, no obstante, dicho sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, al tratarse de situaciones diferentes, toda vez que, el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que refiere concretamente a los incrementos realizados a los años 1997, 1999, 2001 a 2004 10 C-931 de 2004 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: NAYIME ORTEGON GUZMAN Demandado: NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y CASUR Radicado: 73001-23-33-000-2021-00203-00 resulta de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la Ley 238 de 1995, y que no guarda relación con lo aquí pretendido por la accionante, que se enmarca en el reajuste del salario devengado en actividad, cuyos reajustes anuales se itera, se fijan por el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, para lo cual no significa que la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior, sea el único aspecto a atender.
Ahora, expuso la parte actora que el acto administrativo acusado carece de validez al ser expedido por la responsable de la dependencia de Nómina de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, y no por el Director o Subdirector de la Policía Nacional, conforme lo estatuye el artículo 198 del Decreto 1212 de 1990, el cual prevé lo siguiente: “ARTICULO 198.
Resoluciones de la Dirección General y Documentación. las prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en actividad o por causa de retiro o sus beneficiarios en caso de fallecimiento, y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro Público, serán reconocidas mediante resolución de la Dirección General de la Policía, conforme a procedimientos y requisitos que la misma Dirección establezca.
PARAGRAFO. El Director General de la Policía Nacional podrá delegar la facultad de reconocer las prestaciones sociales de que trata el presente artículo, en el Subdirector General de la Policía Nacional.” Revisado el mandato legal antes enunciado, se evidencia que la regulación es aplicable para el reconocimiento de prestaciones sociales del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, y no para el personal perteneciente al nivel ejecutivo, como es el caso de la demandante, quien además centra su pedimento en un incremento de origen salarial y no en un reconocimiento de naturaleza prestacional, por lo tanto, no era necesario que el acto administrativo mediante el cual la entidad demandada negó el reajuste pretendido, fuera expedido por el Director o Subdirector General de la Policía nacional.
En consecuencia, como quiera que la parte demandante no logró desvirtuar la legalidad de la que se encuentran revestidos los actos administrativos acusados, para esta Colegiatura corresponde negar las pretensiones de la demanda, conforme las consideraciones esbozadas en precedencia. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Al respecto, el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. En relación con las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: NAYIME ORTEGON GUZMAN Demandado: NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y CASUR Radicado: 73001-23-33-000-2021-00203-00 contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Visto lo anterior, la Sala condenará en costas a la parte demandante, teniendo en cuenta que se resuelven de manera desfavorable las pretensiones de la demanda y en virtud de la gestión realizada por la parte demandada a lo largo del proceso. Para el efecto, se fijarán como agencias en derecho, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos esbozados en el acápite de consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante reconociéndose como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por Secretaría, tásense.
TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones del caso en el sistema SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
CÓPIESE,
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Salva voto parcialmente ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, diecisiete (17) de octubre de dos mi veintitrés (2023) EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2021-00203-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: NAYIME ORTEGÓN GUZMÁN ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO TEMA: CONDENA EN COSTAS SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el debido respeto procedo a presentar las razones que me llevan a salvar el voto de forma parcial la sentencia emitida dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos: En el presente medio de control, se evidencia que la señora NAYIME ORTEGÓN GUZMÁN actuando a través de apoderado judicial, instaura demanda en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, solicitando el reajuste de la base salarial conforme el índice de precios al consumidor – IPC- establecido para los año 1997 a 2004 y, a partir de allí hasta la fecha de su retiro, al considerar que fueron expedidos con infracción a la normas legales y constitucionales en las que deberían fundarse, al haberse afectado el poder adquisitivo del salario como lo señala la parte demandante.
Una vez evacuadas las etapas correspondientes, la Sala resolvió negar las pretensiones de la demanda, argumentando, que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos impugnados, toda vez que la parte actora no demostró que hubiesen sido expedidos con infracción a la normas legales y constitucionales en las que deberían fundarse, atendiendo a que resulta improcedente el reajuste de la asignación básica pretendido por la demandante cuando se desempeñaba como miembro activo de la Fuerza Pública, según la variación porcentual arrojada por el IPC desde el año 1992 a 2004 y desde esa anualidad hasta la fecha de su retiro, atendiendo a que al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, atendiendo además a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, sin que se advierta en ello quebrantamiento de la regla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, tesis que comparte el suscrito.
Sin embargo, dentro de la misma sentencia se resolvió condenar en costas a la parte demandante, donde se le impusieron dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes, decisión de la cual me aparto, en primer lugar, 2 porque consideró que la línea general que ha venido manejando la Corporación es la de condenar a un (01) salario mínimo legal mensual vigente, y en segundo lugar, porque el tema que es objeto de estudio es de carácter laboral-pensional, y frente a ello, el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos1, ha revocado la condena en costas que se impone en contra de la parte vencida.
En consecuencia, al tratarse de un proceso de carácter laboral en el que además se controvierte un derecho fundamental como es la asignación de retiro, consideró que no debía haberse condenando en costas a la demandante, y si dado el caso fuera necesario imponer la condena, la misma debió haberse tasado en un (01) salario mínimo mensual legal vigente.
Estas son las razones que me llevan a salvar el voto parcialmente frente a la decisión mayoritaria. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Magistrado 1 Ver sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de los procesos con radicación No. 19001-23-33-000-2016-00448-01 de fecha 11 de agosto de 2022, No. 19001-23-33-000-2018-00141-01 de fecha 18 de agosto de 2022, No. 73001-23-33-000-2019-00508-01 de fecha 07 de diciembre de 2022.