REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2018-00122-01 (434-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JALVER JHADIR AROCA MENDEZ Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN - POLICIA NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA TEMA: LESIONES CONSCRIPTO OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo de fecha 26 de marzo de 2021, mediante el cual, Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor JALVER JHADIR AROCA MENDEZ y otros, por intermedio de apoderado judicial, instauran el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, consagrado en el artículo 140 del CPACA, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - para que se le declare responsable administrativa y pecuniariamente por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión a la presunta lesión que sufrió el señor JALVER JHADIR AROCA MENDEZ al prestar el servicio militar.
(Fls. 40 a 50 Cdno Principal) PRETENSIONES
1. LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación - daño a la salud; como consecuencia del daño antijurídico cometido al señor JALVER JHADIR AROCA MENDEZ, cuando fue lesionado al prestar servicio militar obligatorio en el mes de junio de 2015.
2. LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, pagara a favor de los actores las siguientes sumas: EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2018-00122-01 (434-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JALVER JHADIR AROCA MENDEZ Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA y POLICIA NACIONAL 2 a) Al señor JALVER JHADIR AROCA MENDEZ, el equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, por concepto de perjuicios morales, la angustia el dolor de haber sufrido la lesión contra su integridad física y psíquica. b) Al señor JALVER JHADIR AROCA MENDEZ, el equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, por concepto del daño a la vida en relación, al perjudicársele su salud y su entorno con la sociedad. c) PERJUICIOS MATERIALES: Equivale a lo que va dejar de percibir mi poderdante, de acuerdo a la pérdida de capacidad laboral expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.
Lucro Cesante Consolidado: El señor JALVER JHADIR AROCA MENDEZ, se le otorgara en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, un valor equivalente desde el día de los hechos hasta el día de la liquidación 12 de febrero de 2018. Año 2016, Salario Mínimo $689,454. Auxilio de Transporte $77.700 Salario Minino + Auxilio de Transporte * $767.154 Fecha de los hechos 17 de febrero de 2016 - día liquidación 12 de febrero de 2018 = 23 meses Añadimos un 25% de factor prestacional Estimo el valor por Lucro Cesante Consolidado en VEINTI TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTI CINCO PESOS (523.643.525 Mete).
Solicito la actualización monetaria del perjuicio. Lucro Cesante Futuro: El señor JALVER JHADIR AROCA MENDEZ, se le otorgara en la modalidad de lucro cesante futuro un valor equivalente desde el día de los hechos, hasta la expectativa de vida del actor. Estimo el valor por Lucro Cesante Futuro en CEINTO OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTI CUATRO MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS (S183.524.966 Mete).
Solicito la actualización monetaria del perjuicio. Total Perjuicios materiales en la modalidad Lucro Cesante la suma de DOSCIENTOS SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS (S207.168.491 Mcte). EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2018-00122-01 (434-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JALVER JHADIR AROCA MENDEZ Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA y POLICIA NACIONAL 3
3. LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, pagara a favor de los actores las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales, la angustia el dolor de haber sufrido las lesiones en la integridad física y psíquica de su familiar JALVER JHADIR AROCA MENDEZ.
4. LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, pagara a favor de los actores las siguientes sumas de dinero por concepto del daño a la vida en relación, al perjudicársele la salud a su familiar JALVER JHADIR AROCA MENDEZ, y su entorno con la sociedad. 5. La condena respectiva, el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 195 del C.P.A.CA, mediante la aplicación de los mecanismos y procedimientos y formulas adoptadas por el consejo de Estado en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos dañosos, hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo. 6.
Las sumas liquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, conforme al Art. 195 del C.P.A.CA. 7. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido por el Art. 192 del C.P.A.C.A. 8. De ser procedente se condene en costas a la entidad demandada.
Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes hechos:
HECHOS “PRIMERO: El señor JALVER JHADIR AROCA MENDEZ, ingreso a prestar servicio militar obligatorio en el mes de julio del año 2015, como auxiliar regular en la POLICIA NACIONAL, y fue asignado a la Metropolitana de Ibagué.
SEGUNDO: El señor JALVER JHADIR AROCA MENDEZ, fue enviado como auxiliar de policía al municipio de Ibagué, a prestar su servicio militar obligatorio, el pasado 17 de febrero 2Q16, en el municipio de Ibagué, se encontraba prestando seguridad en la carrera 3 con calle 10l, estaba bajo las órdenes de su inmediato superior intendente Abello, aproximadamente como a las 1:30 p.m., un habitante de la calle se encontraba realizando actos obscenos en plena vía pública, solicitándole se retirara del lugar, pero este se vuelve agresivo, golpeando al auxiliar con un palo en varias zonas de su cuerpo, el habitante de calle huye del lugar.
EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2018-00122-01 (434-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JALVER JHADIR AROCA MENDEZ Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA y POLICIA NACIONAL 4 TERCERO: En ejercicio de sus funciones el auxiliar JALVER JHADIR AROCA MENDEZ, que se encontraba realizando tareas de seguridad, prestando servicio de vigilancia en un sector comercial, cuando observa que un habitante de la calle está alterando el orden público, el auxiliar en su buena función le solicita a la persona de la calle que se retire del lugar, pero este le responde con violencia, lesionándole su mano izquierda.
CUARTO: En el momento de la lesión, el señor JALVER JHADIR AROCA MENDEZ, se encontraba prestando servicio de seguridad, control del espacio público, en el sector del parque de Bolívar, recientemente entrado a prestar servicio militar obligatorio, fue llevando por órdenes de sus superiores a prestar vigilancia en las calles, estando bajo el mando del señor intendente Abello, al cumplir con su deber constitucional, al custodiar las calles de la delincuencia común, cuando mi poderdante transitaba por la calle asignada, presencio que un sujeto estaba alterando la sana convivencia, el auxiliar JALVER, al percatarse de lo que estaba sucediendo, se dirige hacia el habitante de calle, inmediatamente empieza a golpearlo con un palo, al ver la gravedad de su lesión es llevado a la clínica Nuestra Señora del Rosario, donde le diagnostican, fractura del 5 metacarpiano de mano izquierda, que requiere manejo quirúrgico, indica inmovilización, conducta quirúrgica deferida, se ordena solicitud sala de cirugía y ordena material de osteosíntesis, se realiza inmovilización en yugo del 4y 5 dedos hasta la muñeca y antebrazo con férula de yeso.
QUINTO: De estos daños es informado el comandante de la Metropolitana de Ibagué, declarando mediante el informe administrativo por lesiones radicado bajo el número 2016-018, que las lesiones a la integridad personal del auxiliar regular de policía JALVER JHADIR AROCA MENDEZ, ocurrieron en el servicio por causa y razón del mismo.
SEXTO: Mi apoderado, antes de entrar a prestas su servicio militar obligatorio como auxiliar en la Policía Nacional, era un joven sano sin ningún tipo de problema en su salud física o mental, llevaba una vida normal, practicaba el futbol, debido a su lesión, su vida cambio totalmente al no poder realizar las cosas que antes practicaba, igualmente sus familiares se afectaron moralmente y sus relaciones familiares entre mis poderdantes.
SEPTIMO: A la fecha de presentación de esta solicitud de conciliación, LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, no les ha cancelado a mis poderdantes lo referente a los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados por las lesiones causadas al señor JALVER JHADIR AROCA MENDEZ. (Fls 213 a 218 Cdno Principal 1.2) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2018-00122-01 (434-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JALVER JHADIR AROCA MENDEZ Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA y POLICIA NACIONAL 5 MINISTERIO DE DEFENSA – LA NACIÓN – POLICIA NACIONAL Durante el término de traslado, el apoderado judicial de LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y LA POLICIA NACIONAL, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la parte actora, argumentando que no se evidencia falla del servicio.
Manifestó que, el demandante, solicita indemnización por perjuicios ocasionados en el mes de junio de 2015, a lo cual solicita negar las pretensiones, en tanto, no hay relación en las pretensiones y los hechos que originaron el presente litigio y no proceden por estar cimentadas en un hecho ajeno a los aquí debatidos que causaron la lesión del señor JALVER JHAIR AROCA MENDEZ, el pasado 17 de febrero de 2016.
Indicó que en el eventual caso de que se condene a la entidad demandada, no deben reconocerse los perjuicios reclamados; toda vez que el Consejo de Estado ha establecido el daño a la salud como una categoría de perjuicio inmaterial autónoma. cuya indemnización puede solicitarse en las demandas contra el Estado, cuando alguna entidad estatal es responsable por lesiones físicas o psíquicas en la integridad de las víctimas.
Agrega, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 26 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones elevadas en el presente medio de control de Reparación directa, ordenando:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, bajo el título de daño especial, por las lesiones padecidas por el actor, JALVER JHADIR AROCA MÉNDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero, en la modalidad de perjuicios morales: EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2018-00122-01 (434-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JALVER JHADIR AROCA MENDEZ Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA y POLICIA NACIONAL 6 TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a pagar a favor del actor JALVER JHADIR AROCA MÉNDEZ, la siguiente suma de dinero, en la modalidad de daño a la salud, correspondiente a una indemnización equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de esta sentencia, conforme a lo indicado en la parte motiva.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: ABSTENERSE, de condenar en costas a la parte demandada. Como fundamento de su decisión, sostuvo: Teniendo en cuenta la anterior relación del material probatorio aquí aportado, el Despacho considera que el presente asunto se debe estudiar bajo el régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que no existe prueba de que la administración haya incurrido en una falla de servicio.
En consecuencia, corresponde al Despacho verificar si en el asunto sub examine se estructuran o no los presupuestos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado bajo el régimen anunciado, esto es, la 1) La existencia de un daño antijurídico y 2) Que ese daño le sea imputable al Estado (imputabilidad). 6.1. La existencia de un daño antijurídico y su imputabilidad Según se desprende del texto de la demanda, el daño antijurídico que se pretende sea reparado por la entidad demandada consiste en la disminución en la salud y estado fisiológico que sufrió JALVER JHADIR AROCA MÉNDEZ como consecuencia de las lesiones que se le causaron cuando prestó el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional para los años 2015-2016, más exactamente por hechos ocurridos el 17 de febrero de 2016.
“(…) Se llega al presente debate judicial con dos posiciones completamente contrarias, la primera expuesta por la parte demandante que asegura que el señor Jalver Jhadir Aroca Méndez sufrió una lesión en servicio que le generó un daño antijurídico que espera sea reparado por la entidad demandada. Y la posición de la entidad demandada que argumenta que EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2018-00122-01 (434-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JALVER JHADIR AROCA MENDEZ Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA y POLICIA NACIONAL 7 aunque el daño sufrido fue generado como consecuencia de la prestación del servicio, este no dejó lesiones permanentes físicas, ni secuelas y mucho menos pérdida de su capacidad laboral, como lo determinó la Junta Médico Laboral que se le practicó al ex auxiliar bachiller al momento del retiro de la institución. (…) Es importante reseñar que dentro de las pruebas decretadas, a instancia de la parte demandante se ordenó la recepción del testimonio del señor Álvaro Triana Heredia quien acudió a la diligencia celebrada el 28 de octubre de 2019 y quien depuso acerca del tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, por ser un testigo presencial de los mismos, pero no refirió nada acerca de la afectación física o psicológica que supuestamente sufrió el señor Jalver Jhadir Aroca Méndez por la lesión causada.
Una vez analizados detalladamente los documentos enlistados anteriormente y en consideración al primer elemento configurarte de la responsabilidad que se estudia, necesariamente nos debemos pronunciar acerca del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que no se logró demostrar, y lo anterior se realiza teniendo en cuenta que es este aspecto el que se alega como primordial para solicitar la declaratoria de responsabilidad y su posterior indemnización. Resalta el Despacho que en el sub examine obran dos valoraciones médicas las cuales se pueden tomar como base para definir este aspecto.
(…) Con lo anterior queda demostrado que la similitud de las dos valoraciones practicadas al señor Jalver Jhadir Aroca Méndez, reflejan la condición física del demandante luego de haber sufrido el evento que le conllevó la fractura de su miembro, ratificando que la lesión no le produjo secuelas permanentes y mucho menos pérdida de capacidad laboral.
Lo anterior no obsta para declarar que efectivamente el joven JALVER JHADIR AROCA MÉNDEZ sufrió una lesión en el 5° metacarpiano de su mano izquierda mientras prestaba el servicio militar obligatorio, y dicha lesión lo fue por causa y razón del mismo. Lo que sucede es que dichas lesiones no produjeron secuelas y se pueden considerar como temporales por cuanto fueron superadas debido a la intervención médica.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que se encuentra que el daño padecido, por el actor, JALVER JHADIR AROCA MÉNDEZ, consistente en las lesiones temporales sufridas a consecuencias de la lesión en el dedo de su mano izquierda, le es imputable a la entidad de mandada, y que de dicha declaración de responsabilidad, surge su deber de reparar los perjuicios causados a los demandantes, el despacho abordara el estudio de los perjuicios reclamados (…) EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2018-00122-01 (434-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JALVER JHADIR AROCA MENDEZ Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA y POLICIA NACIONAL 8 Perjuicios morales Ahora bien, resultando evidente que en el presente asunto no se puede acudir a los porcentajes correspondientes a la pérdida de la capacidad laboral, para tasar el perjuicio, de acuerdo con lo decantado en líneas precedentes, el despacho tendrá en cuenta lo indicado por el Consejo de Estado en casos en los que ha ordenado la reparación del daño a la salud por lesiones temporales.
Ha indicado al efecto la Corporación: 20.2. Ahora bien, la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales en el sentido de indicar que, para su tasación, debe establecerse un parangón con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, pero de carácter permanente y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar”41.
De conformidad con dicho criterio, el despacho encuentra que en este asunto para tratar la lesión sufrida por el joven AROCA MÉNDEZ, se le otorgó un total de 62 días de incapacidad conforme se refirió en el acápite de hechos probados y además atendiendo que la referida lesión no revistió mayor gravedad que la correspondiente a las intervenciones quirúrgicas a las que el conscripto debió someterse, se reconocerá por dicho concepto el 40% de las lesiones menos graves: En lo que atañe a la señora SOL KARIME AROCA SALGADO, tía del afectado, se debe señalar que no se aportó al cartulario material probatorio alguno que dé cuenta de la relación afectiva que le uniera con el joven JALVER JHADIR AROCA MÉNDEZ, por lo que no se reconoce ningún rubro a su favor por el anterior concepto.
Daño a la salud (…) Ahora, de acuerdo a lo que ya se reseñó en cuento a los perjuicios morales, teniendo en cuenta que por la lesión sufrida por el joven AROCA MÉNDEZ, se le otorgó un total de 62 días de incapacidad conforme se refirió en el acápite de hechos probados y además atendiendo que la referida lesión no revistió mayor gravedad que la correspondiente a las intervenciones quirúrgicas a las que el conscripto debió someterse, EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2018-00122-01 (434-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JALVER JHADIR AROCA MENDEZ Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA y POLICIA NACIONAL 9 recuperándose enteramente de la misma, se reconocerá por dicho concepto el 40% de las lesiones menos graves: Perjuicios materiales Solicitados en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro).
Al respecto se ha de señalar que el Consejo de Estado, en sentencia del 18 de julio de 201942, unificó su jurisprudencia en torno al reconocimiento y tasación de los perjuicios materiales y dispuso que todo daño y perjuicio que se pida en la demanda por concepto de lucro cesante, deberá ser suficientemente acreditado; ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 177 del C.P.C y hoy, 167 del C.G.P. En vista de que, en el presente asunto, además de no acreditarse pérdida de la capacidad laboral, no hubo mención en la demanda acerca de que el actor laborara con anterioridad a su vinculación al servicio militar, y tampoco se acreditó en modo alguno el desarrollo de labores remuneradas ni el valor que devengaba por el ejercicio de aquellas antes de ingresar a prestar el servicio militar, el Despacho dará cumplimiento al precedente jurisprudencial, y por tal razón, cualquier reconocimiento por este rubro deberá ser negado.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada, presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, reiterando las conclusiones de la contestación de la demanda y alegatos del proceso, pues considera que las lesiones sufridas por el demandante JALVER JHAIR AROCA MENDEZ, no ameritan ser indemnizadas en sede judicial, en tanto se le practicó Junta medico Laboral No JML10533 el 24 de octubre de 2017, la cual en su Numeral VI le otorga a la evaluación de la disminución de la capacidad laboral CERO PUNTOS 0.00%.
SIN SECUELAS PERMANENTE. Aduce, que por ello, no hay cabida a reclamar una indemnización por lesiones sufridas que no causaron disminución de la capacidad psicofísica sobre la humanidad del hoy demandante. Resalta, que en igual condición la junta regional de calificación de invalidez del Tolima, realizó valoración al demandante el pasado 18 de noviembre de 2019, donde se le otorgo CERO PUNTOS 0.00%.
SIN SECUELAS PERMANENTE, por lo que reitera no hay cabida a ser indemnizado. Señala, que no existen lesiones permanentes que deban ser indemnizadas en sede administrativa, pues como se dijo por los médicos legistas, no existe una limitación en su vida cotidiana, más aún, se encuentra trabajando de peluquero, sin ninguna limitación comprobada.
EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2018-00122-01 (434-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JALVER JHADIR AROCA MENDEZ Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA y POLICIA NACIONAL 10 Indicó que en el eventual caso de que se condene a la entidad demandada, no deben reconocerse los perjuicios reclamados; toda vez que el Consejo de Estado ha establecido el daño a la salud como una categoría de perjuicio inmaterial autónoma. cuya indemnización puede solicitarse en las demandas contra el Estado, cuando alguna entidad estatal es responsable por lesiones físicas o psíquicas en la integridad de las víctimas.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 06 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Fl. 1 a 3 Auto admite recurso 007 Cdno. Ppal.). CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL – COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que la Sala debe dirimir, se contrae a establecer si estuvo ajustada a derecho la decisión de la juez de primera instancia al encontrar acreditados los elementos de régimen de responsabilidad objetiva endilgada a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL con ocasión a las lesiones ocurridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio o si por el contrario, debe revocarse en tanto la calificación de la pérdida de capacidad laboral fue del 0%.
ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la Acción de Reparación Directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A, como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.
Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza: EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2018-00122-01 (434-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JALVER JHADIR AROCA MENDEZ Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA y POLICIA NACIONAL 11 “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar). Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo.
El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: “Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente.
Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.1 De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”2, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la 1 El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo".
Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. 2 Sentencia C-533 de 1996. EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2018-00122-01 (434-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JALVER JHADIR AROCA MENDEZ Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA y POLICIA NACIONAL 12 conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)3…” 4.
En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico, b) la imputación jurídica y fáctica. c) la existencia del nexo causal entre el daño y el actuar de la administración. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL PERSONAL CONSCRIPTO Frente al título de imputación aplicable a los daños causados a los soldados conscriptos, es decir, aquellos que son reclutados de manera obligatoria, como es el caso de los soldados regulares, bachilleres y campesinos5, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha establecido que los mismos pueden ser analizados desde dos vertientes distintas, la primera de naturaleza objetiva, en el denominado “daño especial o riesgo excepcional”, y el otro desde un régimen subjetivo, en la denominada “falla del servicio”, siempre y cuando de los hechos de la demanda y de las pruebas oportunamente recolectadas se acredite este tipo de responsabilidad. 3 Sentencia C-043 de 2004.
En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar” (negrillas fuera del texto original). 4 Corte Constitucional.
Sentencia C-038 de febrero 1º de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Artículo 13 de la Ley 48 de 1993: El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “ARTICULO 13º. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. “El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio.
“Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b. Como soldado bachiller, durante 12 meses; c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. “PARAGRAFO 1º. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.
“PARAGRAFO 2º. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio. EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2018-00122-01 (434-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JALVER JHADIR AROCA MENDEZ Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA y POLICIA NACIONAL 13 Sobre el particular, en pronunciamiento del Consejo de Estado, ha puntualizado: “En relación con lo anterior, de manera gradual ha sostenido la sala que, “cuando se trata de personas que se han vinculado al Ejército para prestar el servicio militar, se entiende que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo teniendo en cuenta que se rompe la igualdad en la asunción de las cargas públicas porque se actúa en cumplimiento de un mandato constitucional y por lo tanto la persona queda sometida al Imperium del Estado, surgiendo entonces el deber correlativo de éste de responder por los daños que pueda sufrir mientras esté bajo su protección. (…) De tiempo atrás se ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado por dos situaciones que deben concurrir: en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional, en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, de modo que, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes al ejercicio de la actividad militar.
Es importante señalar que la Corporación ha precisado que, cuando aparece demostrado que el daño sufrido por quien presta servicio militar obligatorio es el resultado de una falla en la prestación del servicio por su deficiente funcionamiento, resulta imperioso aplicar el régimen subjetivo, bajo el título de imputación de falla probada del servicio, caso en el cual los dos regímenes -objetivo y subjetivo coexisten y no se excluyen.”6 De acuerdo a lo esbozado, y en aplicación del principio iura novit curia corresponde al operador judicial verificar en cada caso las circunstancias fácticas y probatorias que ronda el asunto en particular, con el fin de identificar si el daño antijurídico que se alega, resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. 6 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A., Sentencia del 12 de febrero de 2015.
C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación Nro. 73001- 23-31-000-2007-00675-01(36414) EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2018-00122-01 (434-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JALVER JHADIR AROCA MENDEZ Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA y POLICIA NACIONAL 14 Ahora bien, resulta de vital importancia recordar que es deber del Estado velar por la integridad psicofísica del soldado a quien se le ha impuesto el deber de prestar el servicio militar obligatorio, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, que en el evento de resultar lesionado o muerto durante la prestación del servicio, es claro que la administración debe responder por esos daños, en la medida que incumplió con su obligación de cuidado.
CASO CONCRETO La parte demandante solicita el reconocimiento de perjuicios morales, materiales y daño a la salud por las lesiones causadas al señor JALVER JHADIR AROCA MÉNDEZ mientras prestaba su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional por hechos ocurridos el 17 de febrero de 2016, cuando se encontraba en inmediaciones de la carrera tercera con calle 10 de la ciudad de Ibagué, procedió a realizarle un requerimiento a un habitante de la calle que estaba perturbando el orden público, quien lo agredió con un palo causándole una lesión en la mano izquierda.
La entidad accionada contesta la demanda señalando que se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que de conformidad con la evaluación de la Junta Médico Laboral, que no fue recurrida por la parte demandante, la pérdida de la capacidad laboral fue del 0%, sin secuelas permanentes, por lo que al no existir daño, no hay lugar a condena.
Mediante sentencia de 26 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonial y extracontractualmente responsable de los perjuicios irrogados a los demandantes, al considerar que el presente caso debe imputarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que no existe prueba de que la administración haya incurrido en una falla del servicio; para el despacho es claro que aunque la Policía Nacional si bien no causó el daño irrogado al demandante, si es jurídicamente responsable como quiera que la lesión se provocó durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión al mismo, éste sufrió un daño, sin que sea posible desligar la lesión de la actividad de la administración. Precisó que si bien, existen dos valoraciones practicadas al señor Jalver Jhadir Aroca Méndez, que reflejan la condición física del demandante luego de haber sufrido el evento que le conllevó la fractura de su miembro, ratificando que la lesión no le produjo secuelas permanentes y mucho menos EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2018-00122-01 (434-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JALVER JHADIR AROCA MENDEZ Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA y POLICIA NACIONAL 15 pérdida de capacidad laboral, esto no obsta para declarar que efectivamente el joven JALVER JHADIR AROCA MÉNDEZ sufrió un lesión en el 5° metacarpiano de su mano izquierda mientras prestaba el servicio militar obligatorio, y que la lesión lo fue por causa y razón del mismo.
Adujo, que si bien las lesiones no produjeron secuelas y se pueden considerar como temporales por cuanto fueron superadas debido a la intervención médica. Conforme a lo anterior, al considerar que el daño padecido por el señor JALVER JHADIR AROCA MÉNDEZ le es imputable a la entidad demandada, reconoció perjuicios a los demandantes, indicando que como se le otorgaron un total de 62 días de incapacidad y que lesión no revistió mayor gravedad que la correspondiente a las intervenciones quirúrgicas a las que el conscripto debió someterse, reconoció por perjuicios morales 4 smlmv a cada uno de los demandantes, salvo a la señora SOL KARIME AROCA SALGADO, tía del afectado en tanto no probó la relación afectiva.
De igual forma, reconoció 4 smlmv por daño a la salud a la víctima directa y negó los demás perjuicios. Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada presentó recurso de apelación, argumentando que las lesiones sufridas por el demandante JALVER JHAIR AROCA MENDEZ, no ameritan ser indemnizadas en sede judicial, en tanto se le practicó Junta medico Laboral No JML10533 el 24 de octubre de 2017, la cual en su Numeral VI le otorga a la evaluación de la disminución de la capacidad laboral CERO PUNTOS 0.00%.
SIN SECUELAS PERMANENTE. Aduce, que por ello, no hay cabida a reclamar una indemnización por lesiones sufridas que no causaron disminución de la capacidad psicofísica sobre la humanidad del hoy demandante. Resalta, que en igual condición la junta regional de calificación de invalidez del Tolima, realizó valoración al demandante el pasado 18 de noviembre de 2019, donde se le otorgo CERO PUNTOS 0.00%.
SIN SECUELAS PERMANENTE, por lo que reitera no hay cabida a ser indemnizado. Señala, que no existen lesiones permanentes que deban ser indemnizadas en sede administrativa, pues como se dijo por los médicos legistas, no existe una limitación en su vida cotidiana, más aún, se encuentra trabajando de peluquero, sin ninguna limitación comprobada.
EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2018-00122-01 (434-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JALVER JHADIR AROCA MENDEZ Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA y POLICIA NACIONAL 16 Indicó que en el eventual caso de que se condene a la entidad demandada, no deben reconocerse los perjuicios reclamados; toda vez que el Consejo de Estado ha establecido el daño a la salud como una categoría de perjuicio inmaterial autónoma. cuya indemnización puede solicitarse en las demandas contra el Estado, cuando alguna entidad estatal es responsable por lesiones físicas o psíquicas en la integridad de las víctimas.
Dentro del expediente se encuentra demostrado, que de conformidad con la Resolución No. 0412 de 29 de julio de 2015, el señor JALVER JHADIR AROCA MÉNDEZ se incorporó a la Policía Nacional a prestar el servicio militar obligatorio, siendo licenciado mediante Resolución No. 263 del 15 de junio de 2016. El día 17 de febrero de 2016, en desarrollo de sus funciones, en la carrera tercera con calle 10 de la ciudad de Ibagué, el señor JALVER JHADIR AROCA MÉNDEZ realizó un requerimiento a un habitante de la calle que estaba perturbando el orden público, quien lo agredió con un palo causándole una lesión en la mano izquierda.
Es así como se levantó el informe administrativo por lesión No. P-018/2016, el cual mediante oficio de fecha 18 de enero de 2017, relatando que “Según hechos ocurridos el día 17 de febrero a las 13:30 horas aproximadamente el señor Auxiliar Bachiller JALVER JHADIR AROCA MENDEZ se encontraba en servicio en la carrera 3 con calle 10 cuando observa un sujeto realizando actos obscenos en vía pública y al realizarle el llamado de atención se torna agresivo y agrede al auxiliar físicamente y huye de lugar posteriormente llega e apoyo y trasladan al uniformado al centro asistencial para la valoración médica.” De la historia clínica allegada se aprecia, que el señor Aroca Méndez fue trasladado a la Clínica Nuestra Señora del Rosario de Ibagué, siendo atendido por el Dr. Cesar Andrés Ramírez Francel, quien luego de ordenarle un RX le diagnosticó: “Paciente con trauma de mano izquierda, se decide dar manejo analgésico y se ordena Rx de mano izquierda para descartar fractura del 5 metacarpiano. Rx de mano se evidencia fractura angulada de la cabeza del 5 metacarpiano de mano izquierda Paciente con fractura del 5 metacarpiano de mano izquierda se requiere manejo quirúrgico, se comenta el caso con el Dr. Mendez el cual indica inmovilización, conducta quirúrgica diferida, se ordena solicitud de sala EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2018-00122-01 (434-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JALVER JHADIR AROCA MENDEZ Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA y POLICIA NACIONAL 17 de cirugía y ordena material de osteosíntesis.
Se realiza inmovilización en yugo del 4 y 6 dedos hasta la muñeca y antebrazo con ferula de yeso. De acuerdo con ello, se generó incapacidad de treinta (30) días, que transcurrieron entre el 17 de febrero de 2016 al 17 de marzo de 2016. La cirugía se realiza el 20 de febrero de 2016 por fracturas múltiples de huesos metacarpianos, con anestesia general, tenolisis de extensores, colocando 4 tornillos y placa recta: En control médico de 16 de marzo de 2016, se le ordenan terapias y se prorroga la incapacidad por 20 días más. El 1 de junio de 2016 el cirujano de mano Dr. Francisco Javier Méndez Olaya, indica que existe cicatriz adecuada, función de dedos completa y fuerza para agarre normal, quedando pendiente la decisión de retiro de material de osteosíntesis.
El 28 de septiembre de 2016 se indica que presenta dolor ocasional cuando levanta carga y se recomienda el retiro del material de osteosíntesis, razón por la cual, el 4 de marzo de 2017 se realiza intervención quirúrgica para retirarle el material implantado en la mano izquierda, procedimiento que transcurrió sin complicaciones, otorgándole 12 días de incapacidad.
El 19 de julio de 2017 se realiza cita de control con el cirujano de mano Francisco Javier Méndez Olaya, quien luego de realizarle el examen físico le da de alta. Durante el tiempo que transcurrió la incapacidad médica, la entidad accionada le realizó visitas a su domicilio los días 22 y 26 de febrero de 2016 EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2018-00122-01 (434-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JALVER JHADIR AROCA MENDEZ Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA y POLICIA NACIONAL 18 y 2, 10, 17 y 31 de marzo de 2016, en donde siempre se encontró guardando reposo y siguiendo las recomendaciones dadas por su médico tratante.
De acuerdo con el informe administrativo por lesión No. P-018/2016, en oficio de fecha 18 de enero de 2017, se realiza la calificación de los hechos indicando que ocurrieron en el servicio por causa y razón del mismo. En este sentido, se declaró: “PRIMERO: El suscrito Coronel Comandante Policía Metropolitana Ibagué, en uso de las facultades que me confiere el cargo y teniendo en cuenta el material probatorio del informe administrativo por lesiones No. P- 018/2016.
DECLARO: Que las lesiones y posibles secuelas que pueden sobrevenir por estos hechos al señor Auxiliar bachiller JALVER JHADIR AROCA MÉNDEZ identificado con la CC No. 1.110.581.307 Expedida en Ibagué (Tolima), ocurrieron “EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, ES DECIR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO”, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 24 literal B, del Decreto 1796 del 14 de Septiembre de 2000 Estatuto de capacidad psicofísica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones.
SEGUNDO: Se le hace saber al notificado que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 1796 del 2000, el Director General de la policía Nacional, queda facultado para modificar el informe administrativo por lesiones a la presente decisión, previa solicitud presentada ante dicha instancia, para lo cual cuenta con un término de tres (3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente de la notificación (…)” De conformidad con constancia de 16 de mayo de 2017, vencidos los tres (3) meses que establece el Decreto 1796 del 2000, el policial no hizo uso del derecho de solicitar modificación al informe administrativo por lesiones.
Al señor Aroca Méndez el 24 de octubre de 2017 se le practicó Junta Médico Laboral No. 10553, en la que se concluyó que el señor Aroca Méndez presentaba una disminución de la capacidad laboral del 0.00%, sin secuelas valorables. EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2018-00122-01 (434-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JALVER JHADIR AROCA MENDEZ Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA y POLICIA NACIONAL 19 EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2018-00122-01 (434-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JALVER JHADIR AROCA MENDEZ Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA y POLICIA NACIONAL 20 Contra la anterior acta de Junta Médica Laboral procedía la convocatoria a Tribunal Médico Laboral, dentro del término de 4 meses, sin embargo, el accionante no hizo uso de tal derecho.
Ahora bien, dentro del trámite de primera instancia, se realizó prueba pericial por Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual fue realizada el 27 de agosto de 2019 con valoración por la especialidad de TERAPIA OCUPACIONAL: “(…) Dominancia Diestra. Al examen funcional se encuentra mano izquierda con cicatriz longitudinal móvil, sensibilidad normal, arcos de movimiento completos a nivel de la metacarpofalángica e interfalángicas proximal y distal del quinto dedo, cierre completo del puño y funcionalidad en pinzas y agarres.
Refiere entumecimiento cuando chatea. Es independiente en A.B.C. y realiza actividades de la vida diaria. (…)” El 12 de noviembre de 2019 se realizó valoración por la especialidad de MEDICINA LABORAL “(…) Se trata de un paciente de 22 años, quien labora en una barbería como peluquero desde hace 3 años, (…) es ambidiestro, (…) refiere dificultad al escribir en computador, el dedo se le engatilla y en ocasiones presenta calambres.
En la actualidad labora como peluquero y estudia inglés. Examen físico dentro de límites normales. (…)” Dentro de las conclusiones, se destaca que califican la pérdida de la capacidad laboral en un 0.00% de origen de accidente de trabajo y fecha de estructuración el día 17/02/2017: EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2018-00122-01 (434-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JALVER JHADIR AROCA MENDEZ Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA y POLICIA NACIONAL 21 “(..) De acuerdo con las consideraciones anotadas, con base en los fundamentos de hecho y de derecho, con el concepto de la terapeuta ocupacional de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y lo manifestado por el paciente, SE CALIFICA LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL CON NA DEFICIENCIA (TITULO I) DE 0.00%, ROL LABORAL, ROL OCUPACIONAL Y OTRAS ÁREAS OCUPACIONALES (TITULO II) 0.00% PARA UN TOTAL DE 0.00%, de origen de accidente de trabajo y fecha de estructuración el día 17/02/2017 (…)” El anterior dictamen allegado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima fue sustentado por la médica Adriana Velásquez Hincapié en audiencia de pruebas celebrada el 20 de octubre de 2020, indicando que el dedo tiene buena movilidad, hay buena sensibilidad, no hay pérdida de movimiento y por esa razón no se definieron secuelas calificables secundarias a ese accidente.
Agregó, que “el hecho de que él tenga esa limitación y que en ocasiones se le engatille el dedo obviamente de que hace que algunas actividades se le dificulten, sin embargo nuestro manual de calificación de invalidez pues es muy específico y muy estricto con relación a cómo se deben calificar las secuelas, entonces el manual exige que para que haya alguna secuela calificable debe haber o pérdida de la sensibilidad o pérdida de la limitación de los actos de movilidad que en este caso no hay ninguno de los dos, entonces, cuando no hay algo objetivo que calificar las demás secuelas, o sea las secuelas funcionales de discapacidad y limitaciones en su rol pues también son cero.” Atendiendo el material probatorio relacionado anteriormente, advierte la Sala que tal y como lo sostiene el A Quo, en el caso bajo estudio, sin duda alguna se encuentra acreditado el daño antijurídico causado al señor JALVER JHADIR AROCA MÉNDEZ el cual se suscita en la herida que fue recibida por parte de un habitante de calle mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio como Auxiliar Bachiller, lo cual conllevó a que fuera remitido de emergencia un centro médico asistencial, y ante la complejidad de la herida debió ser intervenido quirúrgicamente, practicándole posteriormente otra intervención para extraer el material implantado en su mano izquierda.
Aunado a lo anterior, el actor durante dicho procedimiento quirúrgico, debió tener cuidados post operatorios, entre ellos manejo del dolor y terapias, por lo que debió guardar reposo durante todo el tiempo que fue incapacitado para vigilar su evolución la cual fue exitosa EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2018-00122-01 (434-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JALVER JHADIR AROCA MENDEZ Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA y POLICIA NACIONAL 22 Si bien es cierto, la lesión no produjo secuelas permanente y no existió pérdida de la capacidad laboral y ejercer sus actividades normalmente, considera esta Corporación que el daño antijurídico aquí ventilado radica en las lesiones que recibió el actor ocurridas en el servicio por causa y razón del mismo y por las cuales tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades, siendo incapacitado y recibiendo terapias, carga que no tiene el deber de soportar.
Se advierte que a través de un dictamen de la perdida de la capacidad laboral, se puede determinar el valor de los perjuicios a reconocer, dado el caso que el mismo se haya efectuado; empero, hay casos en los que sin este documento, se puede entrar a reconocer perjuicios, en tanto no es la única prueba necesaria para acreditar el daño antijurídico.
Frente a ello, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de agosto de 2018, proferida dentro del proceso con radicación 41001-23-31-000-2001-00573-01(52867), C.P: María Adriana Marín, en un caso bajo los mismos contornos al que hoy es objeto de estudio, indicó: “(…) En el caso bajo estudio, si bien se encontró demostrado que el señor López Pineda sufrió una lesión con arma blanca y por la cual se le tuvo que realizar un procedimiento quirúrgico, lo cierto es que no se logró probar que le hubieran quedado secuelas de esa herida, diferentes a la cicatriz en el abdomen, o que tuviera alguna afectación de órganos internos y mucho menos si, a la fecha de presentación de la demanda aún seguía con un tratamiento del cual dependiera su completa recuperación (…) En el caso bajo estudio se logró demostrar que, mientras se encontraba recluido en la cárcel de Neiva, el señor José Alfonso López Pineda fue herido en el abdomen con arma cortopunzante por otro interno, afectándole la aorta, el colon y el duodeno, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente y dejado en hospitalización por 16 días.
Sin embargo, de las pruebas allegadas al proceso, no es posible establecer si al hoy demandante se le determinó alguna incapacidad, cuánto tiempo estuvo incapacitado y mucho menos se allegó elemento probatorio alguno con el cual se hubiere demostrado que como consecuencia de la lesión ocasionada, hubiera perdido algún porcentaje de su capacidad laboral (…) En estos términos y de acuerdo con el criterio de la Sección Tercera expuesto, al no haberse demostrado el grado de incapacidad, ni la gravedad de la lesión que sufrió el señor López Pineda, se reconocerá, en aplicación del arbitrio juris, las siguientes sumas: José Alfonso López Pineda 10 [SMLMV] (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2018-00122-01 (434-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JALVER JHADIR AROCA MENDEZ Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA y POLICIA NACIONAL 23 Atendiendo lo señalado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, se tiene que para acreditar el daño antijurídico no es obligatorio que se pruebe una pérdida de la capacidad laboral, o que haya quedado con secuelas de esa herida, o haya afectación de manera permanente en sus órganos internos, pues el daño se origina con las lesiones que le ocasionaron en su humanidad mientras prestaba su servicio militar obligatorio, las intervenciones quirúrgicas a las que debió ser sometido, las terapias y los cuidados que debió recibir.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra acreditada la existencia de un hecho dañoso, así como el nexo causal entre éste y la prestación del servicio militar obligatorio por parte del señor Jalver Jhadir Aroca Méndez, razón por la cual la entidad demandada resulta administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a la parte actora, tal y como lo aseguró el juez de primera instancia. En relación con los conscriptos, el principio iura novit curia determina que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.
Debe recordarse, que en este caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la soberanía y la independencia de las instituciones públicas, el cual no detenta carácter laboral alguno. Por lo tanto, el ingreso a la institución es por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. Así pues, los conscriptos no gozan de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se les somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo les reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait.
En tales circunstancias, las lesiones que le ocasionaron al señor Jalver Jhadir Aroca Méndez, se constituyen en un daño antijurídico que no estaba en el deber jurídico de soportar, máxime, al haber sido hospitalizado e EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2018-00122-01 (434-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JALVER JHADIR AROCA MENDEZ Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA y POLICIA NACIONAL 24 intervenido quirúrgicamente, de acuerdo con el cual debe declararse la responsabilidad de la administración bajo el régimen objetivo.
Así pues, a juicio de la Sala, el aludido daño le resulta atribuible a la entidad demandada, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, teniendo en cuenta que para la época de los hechos el señor Jalver Jhadir Aroca Méndez era un Auxiliar de Policía Bachiller, y fue en el servicio por causa y razón del mismo que se produjo su lesión, sin que se advierta prueba de una falla en el servicio, ni la existencia de un eximente de responsabilidad.
De otra parte, en relación con los perjuicios, comparte esta Corporación, el razonamiento del juez de primera instancia al considerar que por tratarse de una lesión a la que se le otorgó un total de 62 días de incapacidad y atendiendo a que no revistió mayor gravedad que la correspondiente a las intervenciones quirúrgicas a las que el conscripto debió someterse, se ubicó en la tabla de perjuicios morales por las lesiones menos graves, otorgando un 40% de ellas y en tal sentido, condenó a 4 smlmv a favor de la víctima directa, padres y abuelos.
Así mismo, respecto al daño a la salud, aspecto al cual hace referencia la entidad accionada en su recurso de apelación destacando que se concede a favor de la víctima directa, se aprecia que así lo hizo el A-quo a favor del señor Jalver Jhadir Aroca Méndez por el equivalente a 4 smlmv. Así las cosas, habidas las consideraciones precedentes, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué. ➢ COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, condénese en costas de esta instancia a la parte demandada, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Procédase de conformidad. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2018-00122-01 (434-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: JALVER JHADIR AROCA MENDEZ Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA y POLICIA NACIONAL 25 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor JALVER JHADIR AROCA MENDEZ Y OTROS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDÉNESE en costas de esta instancia a la parte demandada, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. Procédase de conformidad.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. TERCERO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notifica a las partes por este mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado