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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-23-33-000-2021-00111-00

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) EXPEDIENTE DIGITAL Expediente: 73001-23-33-000-2021-00111-00 Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: PAUL LOZADA SERRATO Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE REPRESENTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Tema:

ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN ANTECEDENTES PAUL LOZADA SERRATO, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con el propósito de obtener pago de sus derechos laborales reconocidos en la sentencia del Consejo de Estado de 24 de octubre de 2019, que ordenó revocar la sentencia de 14 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del expediente con radicación 73001-23-33-005-2014-00120-00 que había negado las pretensiones y en su lugar, ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, para lo cual planteó las siguientes: PRETENSIONES PRIMERO: Se condene a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOND0 NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al pago de: Lo primero que deben hacer para parar la mora es reconocer y pagar las cesantías parciales solicitadas por el poderdante y reconocidos los tiempos en la sentencia radicadas el 23 de agosto de 2012.

A) Los días en mora a la fecha son de (3010). B) El sueldo de la poderdante para el año 2012 era de $2.546.872 dividido en 30 días el valor del sueldo del poderdante diario es de $84.895. Expediente: 73001-23-33-000-2021-00111-00 Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: PAUL LOZADA SERRATO Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Por lo tanto los días de sanción que son (3010) por $84.895 arroja un valor de mora de $255.533.950.

Como la condena es de $255.533.950, y se ordena en la sentencia que se dé cumplimiento a los artículos 187 y 192 del CPACA, los intereses son desde la ejecutoria desde el 22 de septiembre de 2020 a la fecha por valor de $22.998.055. Las anteriores pretensiones, las fundamenta en los siguientes:

HECHOS PRIMERO: Por medio de apoderado el (la) señor (a) PAUL LOZADA SERRATO, inició proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA y EL DEPARTAMENTODEL TOLIMA - SECRETARIADE EDUCACIÓNY CULTURA DEL DEPARTAMENTODEL TOLIMA, a fin obtener el pago de sus derechos laborales reconocidos en las sentencias objeto de este proceso ejecutivo.

SEGUND0: Mediante sentencia proferidas el (14-10-2014),proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, quien negó las pretensiones de la demanda y el Honorable Consejo de Estado en sentencia del (24-10-2019) ordeno REVOCAR y por lo tanto LA NACION- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARIA DE EDUCACIONY CULTURA DEL DEPARTAMENTODEL TOLIMA, deben pagarle a mi poderdante, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo desde el (04) de diciembre de 2012 y hasta la fecha que se efectué o se haya efectuado el pago de las cesantías parciales que se contrae a la petición del 23 de agosto de 2012.

TERCERO: Como a la fecha no le han pagado las cesantías parciales al poderdante la liquidación que se presenta sigue supeditada al cumplimiento de la sentencia CUARTO: Se condenó A Se condenó A LA NACION MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA y EL DEPARTAMENTO DELL TOLIMA SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en sanción moratoria según esta sentencia a la fecha va de la siguiente manera Lo primero que deben hacer para parar la mora es reconocer y pagar las cesantías parciales solicitadas por el poderdante y reconocidos los tiempos en la sentencia radicadas el 23 de agosto de 2012.

Expediente: 73001-23-33-000-2021-00111-00 Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: PAUL LOZADA SERRATO Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN A) Los días en mora a la fecha son de (3.010) a la presentación de la demanda. B) El sueldo de la poderdante para el año 2012 era de $2.546.872 dividido en 30 días el valor del sueldo del poderdante diario es de $84.895.

Por lo tanto los días de sanción que son (3010) por $84.895 arroja un valor de mora de $255.533.950. Como la condena es de $255.533.950. y se ordena en la sentencia que se dé cumplimiento a los artículos 187 y 192 del CPACA, los intereses son desde la ejecutoria desde el 22 de septiembre de 2020 a la fecha por valor de $22.998.055.

QUINTO: Mediante petitorio de solicitud de adopción de sentencia que se radicó el 16-03-2020 En este escrito se solicitó ante los demandados que tomara las medidas pertinentes para obtener el cumplimiento de la sentencia referenciada.

SEXTO: Las sentencias proferidas el (14-10-2014), proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, quien negó las pretensiones de la demanda y el Honorable Consejo de Estado en sentencia del (24-10-2019) ordeno REVOCAR, constituye una obligación clara, expresa y exigible. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 02 de marzo de 2022, la Corporación dispuso librar mandamiento de pago en contra de LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE REPRESENTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, para que pague las obligaciones derivadas de la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A, del 24 de octubre de 2019, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del C.G.P..

En consecuencia, pagar al señor PAUL LOZADA SERRATO: • Como obligación de dar, LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE REPRESENTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA deberá pagar $255.533.950 M/cte, Expediente: 73001-23-33-000-2021-00111-00 Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: PAUL LOZADA SERRATO Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN correspondiente a la condena impuesta según la sentencia referenciada. • Por el valor correspondiente por concepto de intereses moratorios. • Por concepto de intereses moratorios a la tasa comercial. • Por la condena en costas reconocidas en la sentencia judicial. • Por la condena en costas que se disponga en el presente proceso.

Así mismo, se dispuso que notificada la providencia y transcurridos dos (02) días hábiles siguientes al envío del mensaje, la parte ejecutada contaba con el termino cinco (5) días para cancelar la deuda y de diez (10) para proponer excepciones, los cuales correrán conjuntamente. CONTESTACION DE DEMANDA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA A través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no existe título ejecutivo respecto del ente territorial, en tanto, la sentencia del Consejo de Estado de 24 de octubre de 2019 condenó únicamente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio De conformidad con lo planteado, alude que no puede estar llamado a responder por el no pago de la sentencia, ya que el pago obedece única y exclusivamente a la Fiduciaria que maneja los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Manifiesta oposición a todas las pretensiones en razón que a la fecha se encuentra en trámite de reconocimiento y pago en cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, alude que es gestión de la secretaría de educación, “subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.”, conforme a lo anterior informa que en el aplicativo de la Fiduprevisora se aprobó el proyecto, y se encuentra a la espera del ente territorial expida el acto administrativo correspondiente.

Manifiesta oposición frente al reconocimiento de intereses moratorios e indexación alguno sobre las sumas de dinero solicitadas por la parte actora. Expediente: 73001-23-33-000-2021-00111-00 Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: PAUL LOZADA SERRATO Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Igualmente se opone a que se condene en costas, toda vez que no existen fundamentos facticos ni jurídicos que originen dicha condena, aun teniendo en cuenta que la entidad está realizando gestiones necesarias para el cumplimiento de las condenas impuestas.

Frente a los hechos, niega cada uno de los presentados por la parte actora, solicitando que se aplique lo establecido en el artículo 167 del C.G.P., en el cual dispone que la parte actora deberá probar los supuestos de hecho de sus afirmaciones. Alude que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no interviene en el conocimiento de prestaciones sociales, expresa que no existe nexo causal entre los hechos que ocasionan la misma y las actuales competencias de la Secretaría de Educación, en el tramite de conocimiento de las prestaciones sociales de los docentes.

Expresa que la acción ejecutiva tiene como fin, hacer exigible una obligación clara, expresa y exigible, manifiesta que, analizado el caso concreto, alude que el titulo ejecutivo es complejo dado que resulta de una decisión judicial la cual con posterioridad fue materializada a través de un acto administrativo. Recalca que la obligación no cumple a cabalidad con los requisitos mínimos exigidos para su cumplimiento, expresando que esta deberá entenderse desde un solo sentido, contrario al presente caso, recalcando que la obligación no es clara, en tanto el titulo complejo no determinó específicamente cuales eran los dineros que debían reconocerse al demandante.

Solicita que se declare prospera la excepción y de por terminado el presente proceso. En cuanto a los intereses moratorios, manifiesta que se deben calcular sobre la suma que la entidad accionada debió cancelar a la ejecutoria de la sentencia bajo la tasa equivalente al DTF, durante los diez (10) primeros meses y luego bajo la tasa de interés corrientes bancario, añade que se debe tener en cuenta la radicación de la petición de pago, dado que si esta se radico superado los (3) meses posteriores a la fecha ejecutoria, los intereses moratorios cesaran hasta la fecha de radicación. Orientado a la condena en costas, en referencia comparte que la condena en costas no es objetiva, sino que debe entonces el juez tener en cuenta la buena fe de la entidad, alude que el despacho no presentó pruebas o fundamento Expediente: 73001-23-33-000-2021-00111-00 Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: PAUL LOZADA SERRATO Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN alguno sobre la ocurrencia de alguna actuación por parte de la entidad demandada que desvirtuara la presunción de buena fe.

Presentó las siguientes excepciones: “ARTÍCULO 282 LEY 1564 DE 2012: Respetuosamente invoco esta excepción acorde con lo allí establecido así: “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda…)” ➢ COMPENSACIÓN Se propone esta excepción de compensación de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por mi representada. ➢ PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN La prescripción es el modo de extinguir obligaciones o acciones, como sanción por no haberse desplegado actividad alguna, de parte del interesado en las oportunidades consagradas en la norma, por lo que deberán tenerse en cuenta para efectos de declarar, la prescripción de los derechos y el ejercicio de las acciones dentro del presente proceso, los términos consagrados en el Artículo 2536 del Código Civil.

Añade la extinción de las obligaciones por un lapso de 5 años: “ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Corporación, establecer si hay lugar a seguir adelante con la ejecución al encontrarse insatisfecha la obligación contenida en la sentencia base de recaudo; o si, por el contrario, se cumplió con el pago total Expediente: 73001-23-33-000-2021-00111-00 Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: PAUL LOZADA SERRATO Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la obligación, y, por ende, se debe ordenar la terminación del proceso ejecutivo.

CASO CONCRETO Descendiendo al sub judice, el señor PAUL LOZADA SERRATO, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con el propósito de hacer efectivas las sumas de dinero reconocidas en la sentencia del Consejo de Estado de 24 de octubre de 2019, que ordenó revocar la sentencia de 14 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del expediente con radicación 73001-23-33-005-2014-00120-00 y que resolvió lo siguiente: “REVOCAR la sentencia del 14 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Paul Lozada Serrato contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se ordena:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio SAC 2013EE18021 de 1 de octubre de 2013, expedido por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías del señor Paul Lozada Serrato, con fundamento en las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, desde el 4 de diciembre de 2012 hasta la fecha en que se efectué o se haya efectuado el pago de las cesantías parciales a que se contrae la petición del 23 de agosto de 2012 (f.10).

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de las dos instancias a la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo del Tolima CUARTO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Expediente: 73001-23-33-000-2021-00111-00 Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: PAUL LOZADA SERRATO Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN La sentencia quedó ejecutoriada el 22 de septiembre de 2020 (visible en el expediente digital ref. 004). De igual forma, se aprecia, que el accionante radicó el 6 de noviembre de 2020, solicitud de adopción y cumplimiento de la sentencia proferida a favor del señor Paul Lozada Serrato.

Conforme a lo anterior, mediante auto del 2 de marzo de 2022, se libró mandamiento de pago, conforme a la sentencia base de recaudo. Así mismo, se dispuso que notificada la providencia y transcurridos dos (02) días hábiles siguientes al envío del mensaje, la parte ejecutada contaba con el término de cinco (05) días hábiles para cancelar la deuda y de diez (10) días, para proponer excepciones Dentro del término concedido, se pronunciaron el Departamento del Tolima y la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En relación con el Departamento del Tolima, se aprecia el Consejo de Estado en la sentencia del 24 de octubre de 2019, no profiere ninguna condena u orden en contra de la entidad territorial, razón por la cual se procederá a su desvinculación del presente medio de control. De otra parte, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda indicando que se oponía a las pretensiones de la demanda, señalando que era la secretaría de educación quien debía “subir a la plataforma que se disponga para tal fin el Expediente: 73001-23-33-000-2021-00111-00 Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: PAUL LOZADA SERRATO Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.”, conforme a lo anterior informa que en el aplicativo de la Fiduprevisora se aprobó el proyecto, y se encuentra a la espera del ente territorial expida el acto administrativo correspondiente.

Manifiesta oposición frente al reconocimiento de intereses moratorios e indexación alguno sobre las sumas de dinero solicitadas por la parte actora. Igualmente se opone a que se condene en costas, toda vez que no existen fundamentos facticos ni jurídicos que originen dicha condena, aun teniendo en cuenta que la entidad está realizando gestiones necesarias para el cumplimiento de las condenas impuestas.

Frente a los hechos, niega cada uno de los presentados por la parte actora, solicitando que se aplique lo establecido en el artículo 167 del C.G.P., en el cual dispone que la parte actora deberá probar los supuestos de hecho de sus afirmaciones, además de no existir nexo causal para el reconocimiento de la prestación reclamada. Recalca que la obligación no cumple a cabalidad con los requisitos mínimos exigidos para su cumplimiento al tratarse de un título complejo y el accionante no determinó específicamente cuales eran los dineros que debían reconocerse al demandante.

Solicita se revise la radicación de la petición de pago, en tanto si se presentó superado los (3) meses posteriores a la fecha ejecutoria, los intereses moratorios cesaran hasta la fecha de radicación. Solicita se tenga en cuenta la buena fe de la entidad al momento de la condena en costas ya que su imposición no es objetiva. Presentó las siguientes excepciones: ➢ COMPENSACIÓN Se propone esta excepción de compensación de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por mi representada. ➢ PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN La prescripción es el modo de extinguir obligaciones o acciones, como sanción por no haberse desplegado actividad alguna, de parte del interesado en las oportunidades consagradas en la norma, por lo que deberán tenerse en Expediente: 73001-23-33-000-2021-00111-00 Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: PAUL LOZADA SERRATO Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN cuenta para efectos de declarar, la prescripción de los derechos y el ejercicio de las acciones dentro del presente proceso, los términos consagrados en el Artículo 2536 del Código Civil.

Añade la extinción de las obligaciones por un lapso de 5 años: “ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. En el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, se dispone de manera taxativa, que cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.

El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios (Subrayas fuera de texto) Expediente: 73001-23-33-000-2021-00111-00 Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: PAUL LOZADA SERRATO Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Siendo ello así, como quiera que la oposición presentada por la entidad accionada relacionada con la falta de nexo causal, la oposición a que se ordenen intereses moratorios e indexación, no corresponden a las enlistadas en el mencionado artículo, no serán resueltas.

Ahora bien, en relación con la manifestación de que la obligación que se pretende ejecutar corresponde a un título complejo, se advierte que conforme el artículo 430 del Código General del proceso, los requisitos formales del título ejecutivo solo pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo:

ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (…)” Ahora bien, se procede entonces a resolver las excepciones de compensación y prescripción de la obligación, al encontrarse enlistadas en el numeral 2 del artículo 422 del Código General del Proceso, como se expuso anteriormente COMPENSACIÓN Señala la entidad accionada que propone la excepción de compensación de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por la entidad.

Al respecto, debe indicarse que no obra prueba en el expediente de alguna suma de dinero que pueda compensarse a favor de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, razón por la cual, se declarará no probada la presente excepción. PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN Asegura la entidad accionada, que la prescripción es el modo de extinguir obligaciones o acciones, como sanción por no haberse desplegado actividad alguna, de parte del interesado en las oportunidades consagradas en la norma, por lo que deberán tenerse en cuenta para efectos de declarar, la Expediente: 73001-23-33-000-2021-00111-00 Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: PAUL LOZADA SERRATO Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN prescripción de los derechos y el ejercicio de las acciones dentro del presente proceso, los términos consagrados en el Artículo 2536 del Código Civil.

Pues bien, el artículo 2536 del Código Civil establece la prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria, así: “ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Ahora bien, tratándose de una decisión judicial proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se aprecia en el literal k numeral 2 de la ley 1437 de 2011, que su ejecución caducará en cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación: k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;

En el presente caso, se aprecia que la sentencia base de ejecución quedó ejecutoriada el 22 de septiembre de 2020 (visible en el expediente digital ref. 004) y que el accionante radicó el 6 de noviembre de 2020, solicitud de adopción y cumplimiento de la misma, razón por la cual se declarará no probada la excepción de prescripción Conforme lo expuesto, se ORDENARÁ seguir adelante con la ejecución por el valor del capital derivado de las sentencias que sirven de título ejecutivo y por los intereses moratorios en los términos y a la tasa establecida en los artículos 192 y 195 del CPACA, de conformidad con lo esgrimido en esta providencia. No puede pasar por alto esta Corporación la desidia de la entidad accionada en acatar el fallo proferido por el Consejo de Estado en el que se le condena al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, desde el 4 de diciembre de 2012 hasta la fecha en que se efectué o se haya efectuado el pago de las cesantías parciales y que aún existiendo Expediente: 73001-23-33-000-2021-00111-00 Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: PAUL LOZADA SERRATO Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN sentencia ejecutoriada en su contra no haya realizado el pago evitando que aumente la sanción. Al respecto, dentro del expediente se aprecia resolución No. 4184 de 22 de agosto de 2022, proferida por la Secretaría de Educación y Cultura en la que da respuesta a petición formulada por el apoderado de la parte ejecutante, señalando que se abstiene temporalmente de reconocer la sanción por mora a una cesantía parcial en tanto no se puede liquidar, ya que la Fiduprevisora no ha pagado las cesantías alegando que la resolución de reconocimiento no se encuentra creada en las plataformas.

En tal sentido, requiere a la Fiduprevisora para que acredite el pago realizado sobre la Resolución 1036 de 3 de marzo de 2021 en los términos allí especificados, pues las irregularidades en las plataformas no pueden ser oponibles a quienes ya se les reconoció un derecho como el caso del accionante y existe una orden judicial para que le sea pagada la sanción moratoria desde el 4 de diciembre de 2012.

Adicional a lo anterior, mediante providencia de 18 de abril de 2023, atendiendo la solicitud presentada por la parte demandante, se ordenó requerir al Secretario de Educación del Tolima, así como a la Fiduprevisora, para que remitiera informe sobre las actuaciones que se han adelantado con posterioridad a la expedición de la Resolución No. 4184 de 22 de agosto de 2022 expedida por el Secretario de Educación del Tolima, tendientes hacer efectivas las sumas de dinero reconocidas por el Consejo de Estado en sentencia de 24 de octubre de 2019 que revocó la providencia de 14 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se ordenó el pago de la sanción mora por el no pago oportuno de las cesantías.

Consecuentemente se libraron los oficios BBB 0182 y el BBB 0183 fechados ocho (8) de mayo de 2023. Seguidamente, el dieciséis (16) de mayo de 2023, la Secretaria de Educación del Tolima, dio respuesta al requerimiento realizado, empero no presentó la información atinente a la situación del señor Lozada Serrato, sino que se remitió a esta corporación la actuación administrativa de la señora ANA ISABEL GRISALES LÓPEZ; es decir, lo presentado era ineficaz ante lo peticionado.

Por ello, se reiteró el diecisiete (17) de mayo de 2023, el oficio de requerimiento a la Fiduprevisora Posteriormente, se expide auto de 6 de junio de 2023, reiterando que se remita la información solicitada en auto de 18 de abril de 2023, por lo que se enviaron requerimientos el 10 de julio de 2023, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta.

Expediente: 73001-23-33-000-2021-00111-00 Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: PAUL LOZADA SERRATO Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Sorprende a esta Corporación que hayan transcurrido más de 10 años y al accionante no se le haya dado cumplimiento a la sentencia expedida a su favor, habiéndose generado mora por la omisión en el pago de las cesantías por todo este tiempo y que nadie se responsabilice o asuma la ejecución material de la orden judicial.

De acuerdo con lo expuesto, se ordenará compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, así como a la Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República para que investigue las presuntas irregularidades en que hayan incurrido los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución y quienes ejercieron cargos directivos tanto de la Secretaría de Educación, Fiduprevisora y Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, relacionadas con la omisión en el pago de las cesantías y de la sanción moratoria que se ordenó a favor del accionante.

DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas de esta instancia a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P, siempre y cuando se encuentre demostradas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. R E S U E L V E:

PRIMERO. – DECLARAR no probadas las excepciones de compensación y prescripción propuestas por la entidad ejecutada.

SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN para el cumplimiento de la obligación a cargo de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a favor del señor PAUL LOSADA SERRATO por el valor del capital derivado de las sentencias Expediente: 73001-23-33-000-2021-00111-00 Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: PAUL LOZADA SERRATO Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN que sirven de título ejecutivo y por los intereses moratorios en los términos y a la tasa establecida en los artículos 192 y 195 del CPACA, de conformidad con lo esgrimido en esta providencia.

TERCERO. - DISPONER la liquidación del crédito, conforme lo dispone el artículo 446 del CGP.

CUARTO. - CONDENAR en costas de esta instancia a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio siempre que se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO: Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, así como a la Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República para que investigue las presuntas irregularidades en que hayan incurrido los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución y quienes ejercieron cargos directivos tanto de la Secretaría de Educación, Fiduprevisora y Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, relacionadas con la omisión en el pago de las cesantías y de la sanción moratoria que se ordenó a favor del accionante.

La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado