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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

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Case number: 81001 3331 001 2011 00056 01

Reporting judge: Yenitza Mariana López Blanco

Date: 2024-03-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Sala de Decisión Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco Arauca, Arauca, primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Decide el Tribunal Administrativo de Arauca los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida el 7 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Laura Johana Quiroga Barreto instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación (fls. 1-16, c.1). 1.1.1. Dentro de los hechos que se invocan, relató que prestó sus servicios como asesora grado 19 1AS adscrita a la Procuraduría Regional de Arauca desde el 11 de enero de 2007, conforme decreto de nombramiento 3005 del 12 de diciembre de 2006 y acta de posesión del 11 de enero de 2007, cargo que ocupó en provisionalidad.

Exaltó que gracias a la constancia y excelencia en el desarrollo de sus labores, le fue prorrogado su nombramiento en provisionalidad, mediante los decretos 2782 del 5 de diciembre de 2007, 1564 del 2 de julio de 2008, 3127 del 15 de diciembre de 2008, 1178 del 17 de junio de 2009, 2753 del 27 de noviembre de 2009 y 1474 del 31 de mayo de 2010, siendo este último el que fijó el término de vinculación hasta el 1 de diciembre de 2010.

Especificó que el 10 de agosto de 2010 fue notificada del contenido del decreto 1979 del 5 de agosto del mismo año, por parte de la Procuradora Regional de Arauca, el cual disponía la desvinculación del servicio. Manifestó que elevó derecho de petición el 19 de agosto de 2010 ante la Procuraduría Regional de Arauca, pidiendo le informara sobre la situación administrativa invocada por el Procurador General de la Nación, a efectos de ser aclaradas las razones para disponer su desvinculación del servicio, escrito en que hizo hincapié sobre la necesidad de obtener respuesta, por cuanto con su desvinculación se comenzó a realizar una campaña de desacreditación de su nombre y calidad profesional en distintos medios de comunicación, situación que afectó su integridad personal, familiar, social y laboral.

Señaló que mediante oficio 4757 del 15 de septiembre de 2010 José Pablo Santamaria Patiño, Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, respondió que las razones de la expedición del decreto 1979 del 5 de agosto de 2010, son las potestades establecidas en el artículo 188 del decreto Ley 262 de 2000. Radicado N.°: 81001 3331 001 2011 00056 01 Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Demandado: Nación—Procuraduría General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Providencia: Sentencia de segunda instancia 2 Rad.

N.° 81001 3331 001 2011 00056 01 Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Demandado: Nación—Procuraduría General de la Nación Sentencia de segunda instancia Expresó que al momento de la desvinculación tenía un sueldo básico mensual de $4.170.364, dejando de percibir la suma $15.291.332 por salarios, hasta la fecha en que terminaba su provisionalidad el 1 de diciembre de 2010.

Aclaró que no contó con antecedentes disciplinarios ni investigación de la que se infiera que su desempeño laboral haya sido deficiente, ni la ocurrencia de conducta impropia que le pueda ser endilgada. Desatacó que observó excelente conducta durante el tiempo en que estuvo vinculada con la Procuraduría General de la Nación, aunado a que tuvo sentido de pertenencia con la entidad.

Narró que debido a su desvinculación fue víctima de una serie de señalamientos por los medios de comunicación de Arauca, en los que se cuestionaba su desempeño profesional en la Procuraduría, en el sentido de que se afirmaba que mostraba un trabajo desidioso, que imprimía lentitud en su actuar disciplinario frente a determinados sujetos disciplinados a cambio de prebendas de índole económico, así como también a cambio de favores para allegados suyos, imputaciones carentes de realidad fáctica, en desmedro de la imagen de funcionaria correcta y honesta que siempre detentó. Dijo que como consecuencia de lo anterior vio mermada su credibilidad como profesional y su ética ante quienes habían sido sus compañeros de trabajo y las personas que de una u otra manera tenían relaciones de tipo laboral por el ejercicio de sus funciones, quienes le cuestionaban esas circunstancias, por lo que adujo que sufrió moralmente ante la injusta desvinculación y sin que se le diera explicación alguna a pesar de los requerimientos efectuados a la entidad para que motivara el porqué de su retiro, despejándose cualquier duda de malos manejos en su ejercicio profesional como asesora 1AS grado 19. 1.1.2.

Como pretensiones solicitó lo siguiente: «1. Que se declare nulo el Decreto No. 1979 del 5 de agosto de 2010 y en consecuencia se restablezca el derecho que le asiste a la doctora LAURA JOHANA QUIROGA BARRETO de continuar en el cargo que desempeñaba al momento de su retiro de la Procuraduría, el cual se produjo por acto administrativo sin motivación alguna. 2.

Que como consecuencia de la declaración anterior, la Entidad demandada Procuraduría General de la Nación cancele a mi mandante, los sueldos dejados de percibir desde el 10 de agosto hasta el 01 de diciembre de 2010, sumas que corresponden al tiempo que no se le permitió cumplir con el desempeño de su cargo en la Entidad, según el Decreto de nombramiento No. 1474 del 31 de mayo de 2010, en razón a su desvinculación, además de las prestaciones y emolumentos a que tenga derecho. 3.

Que la Procuraduría General de la Nación, le cancele a la doctora LAURA JOHANA QUIROGA BARRETO como PERJUICIOS MORALES la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón a la desenfrenada campana de desacreditación de que fue objeto por los medios radiales araucanos, sin que la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION informara por los mismos medios cuales fueron las reales causas de la desvinculación de la citada funcionaria, silencio que contribuyo a perjudicarla, más cuando la entidad no le dio respuesta completa a su petición de fecha 19 de agosto de 2010 (…)». 1.1.3.

Fundamentos jurídicos de la demanda. Estimó que se ha violado la Constitución Política (artículos 1, 2, 4 inciso 2, 6, 13, 25, 29, 53 inciso 5, 229), la Ley 909 de 2004 (artículos 23, 41 parágrafo 2). 3 Rad. N.° 81001 3331 001 2011 00056 01 Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Demandado: Nación—Procuraduría General de la Nación Sentencia de segunda instancia Sostuvo que los actos demandados debían ser declarados nulos por las siguientes causales: Estimó que el Procurador General de la Nación al desvincularla del servicio y no motivar la misma, inobservó el mandato Constitucional que establece que Colombia es un Estado de Derecho en donde prevalece el respeto a la dignidad humana y al trabajo entre otros derechos, por lo que el funcionario que suscribió el acto enjuiciado incurrió en desviación de poder y abuso del mismo, puesto que la privó de su derecho de contradicción y debido proceso.

En cuanto al derecho a la igualdad, dijo que la decisión de la Procuraduría General de la Nación, dio un trato desigual frente a los demás compañeros de trabajo que se encontraban vinculados en similares circunstancias y a quienes se les permitió la continuidad en el servicio, siendo relevante que sobre ellos su nivel de productividad era superior, hecho por el que debió garantizársele su continuidad.

Esgrimió que no se protegió el derecho al trabajo, al descanso y remuneración, pues no se le respetó la temporalidad fijada en el decreto 1474 del 31 de mayo de 2010, vulnerando el artículo 29 Superior, puesto que el derecho al debido proceso constituye una aplicación del principio de legalidad dentro de un proceso administrativo que busca garantizar que la actividad de las autoridades estatales sigan el conjunto de reglas procesales, brindando a los individuos seguridad frente a la actividad estatal.

Argumentó que Ley 909 de 2004 en el artículo 23 señaló la regla general, según la cual los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. Recordó que el acto por medio del cual se desvincula a una persona de un cargo de carrera para el que fue nombrada en provisionalidad debe ser motivado según la Jurisprudencia, por lo que se debe expresar las razones por las que se declara insubsistente al funcionario, de ahí que se presentó la desviación de poder como causal de nulidad.

Destacó que el artículo 209 superior, determina el principio de publicidad de las actuaciones que se adelantan ante la administración pública, pues adujo que existe un nexo estrecho entre la exigencia de motivar los actos administrativos de desvinculación de cargos de carrera y el principio de publicidad de los actos administrativos. Expuso que fue moralmente perjudicada, debido a que su calidad profesional y personal fue juzgada y calificada como una persona deshonesta, desidiosa, debido a los señalamientos indolentes propiciados por el silencio que siempre mostró la Procuraduría General de la Nación, al no explicar las razones que llevaron a su desvinculación del servicio. 1.2.

La contestación de la Nación—Procuraduría General de la Nación. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y respecto a los hechos aceptó algunos, negó otros, mientras los demás aseveró que no le constaban (fls. 55-67, c.1). Manifestó que se cumplieron los requisitos de validez y legalidad de los actos discrecionales con que fue expedido el acto acusado, además de que se expidió por parte de funcionario competente, en uso legítimo de sus facultades y en atención a la potestad constitucional consagrada en el numeral 6 del artículo 278 de la Carta Política. 4 Rad.

N.° 81001 3331 001 2011 00056 01 Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Demandado: Nación—Procuraduría General de la Nación Sentencia de segunda instancia Refirió que la demandante se vinculó a la entidad a través de Decreto 1474 del 31 de mayo de 2010, que fijó su vinculación hasta por el término de seis meses y no como se afirmó en la demanda hasta el 1 de diciembre de 2010.

Añadió que la vinculación en provisionalidad obedece según el artículo 188 del Decreto Ley 262 de 2000, a una facultad que puede hacerse hasta por el término de seis meses, lo que en su criterio significa que se puede terminar la relación con anterioridad. Enfatizó que si el Decreto Ley 01 de 1984 en su artículo 1 inciso final, definió que los actos discrecionales de nombramiento y remoción no requieren motivación alguna, no se puede hablar de violación del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Carta Política, además que en tratándose de vinculación discrecional, como la fijada por el parágrafo del artículo 188 del Decreto Ley 262 de 2000, la desvinculación de funcionarios en provisionalidad es desarrollo del orden legalmente establecido, norma que fue declarada exequible a través de la sentencia C - 077 de 2004 por la Corte Constitucional.

Relató que la Procuraduría General de la Nación, tiene su propio régimen especial consagrado en el Decreto Ley 262 de 2000, el cual le da el alcance discrecional a los nombramientos en provisionalidad. Agregó que el hecho de que los medios radiales hayan afectado la imagen de la demandante es una circunstancia de opinión que los afecta a ellos y no a la Procuraduría, por cuanto no existe ninguna relación causal entre lo que afirman tales medios y lo que en realidad motivó a la entidad para prescindir de los servicios de la demandante en ejercicio de la facultad discrecional.

Aludió acerca de la legalidad del Decreto 1979 de 5 de agosto de 2010, afirmando que en el se informó la determinación del Procurador General de la Nación de no prorrogar la generalidad de nombramientos en encargo o en provisionalidad con vencimiento a febrero de 2009, debido a la situación presupuestal de la entidad, con base en la facultad contenida en los artículos 125, 278 numeral 6 y 279 de la Carta, 158 numeral 3, 165, 182 numeral 1, 185 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000.

Formuló las excepciones denominadas «excepción de demanda inepta» y «excepción genérica que se encuentre probada dentro del proceso». 1.3. La sentencia apelada. Mediante providencia del 7 de julio de 2015 (fls. 244-265, c. Tribunal), el Juzgado Primero Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Determinó que —después de realizar un recuento Jurisprudencial sobre el tema en la Corte Constitucional y el Consejo de Estado— el criterio plausible era que el retiro del servicio de un servidor público nombrado en provisionalidad debe motivarse a pesar de que se haga uso de la facultad discrecional, máxime cuando como en el presente caso, la desvinculación se hizo antes de terminarse el período para el cual fue nombrada en tal calidad.

Mencionó que la demandante ingresó a la Procuraduría General de la Nación el 11 de enero de 2007, que le fue prorrogado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de asesor código 1AS Grado 19 de la Procuraduría Regional de Arauca, por períodos de seis meses, siendo el último nombramiento el realizado mediante el decreto 1474 del 31 de mayo de 5 Rad.

N.° 81001 3331 001 2011 00056 01 Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Demandado: Nación—Procuraduría General de la Nación Sentencia de segunda instancia 2010 (ver fl. 23 del C. 1), por lo que su período de provisionalidad culminaría el 30 de noviembre de 2010. Puntualizó que de forma anticipada y sin mediar motivo alguno, el Procurador General de la Nación profirió el decreto 1979 de agosto 5 de 2010, desvinculando del servicio a la demandante, sin más fundamento que lo dispuesto por el parágrafo del artículo 188 del Decreto 262 de 2000.

Subrayó que examinado el decreto 1979 del 5 de agosto de 2010 este carecía de motivación, y que ni siquiera se adujeron las razones del servicio, que no se podía confundir el fundamento legal con la exposición de motivos serios y razonados por las cuales el nominador tomó esa decisión. Estableció que mediante indicios se logró acreditar la desviación del poder en que incurrió el nominador al proferir el decreto 1979 de 2010, puesto que la desvinculación de la demandante no se hizo para mejorar el servicio, por el contrario se efectuó por la potestad omnímoda del Procurador General de la Nación, y que como dicha circunstancia no podía mencionarla en el acto de retiro, echó mano a la facultad discrecional para separarla de la entidad antes de terminarse el período que le había sido prorrogado.

Resaltó que de acuerdo a la prueba documental conformada por los oficios 4394 del 16 de septiembre de 2011, 2701 del 3 de julio de 2012 y 1203 del 8 de abril de 2013 de la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, fue imposible saber quién reemplazó a la demandante. Por todo lo anterior accedió a condenar a la Procuraduría General de la Nación a pagar a la demandante, los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes al sistema de seguridad social (pensión, salud ARP) y demás prestaciones sociales dejados de devengar desde el 10 de agosto de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2010.

Sobre los perjuicios morales deprecados los negó aduciendo que las pruebas testimoniales de Maritza Sequeda Tarazona, Blanca Alicia Montilla López y Gustavo Hernández, no producían suficiente certeza acerca del perjuicio invocado, puesto que narraron la experiencia propia de quien se ve despojado de su empleo, además que en el acto demandado no se incurrió en ninguna afrenta a su buen nombre, por cuanto justamente en este se omitió mencionar las circunstancias por las cuales fue retirada de la institución. Frente al testimonio de César Adelmo Capera Urrego lo desestimó al ser tachado, por cuanto se acreditó que era el compañero permanente de la apoderada de la demandante, circunstancia que afectaba la credibilidad del declarante.

Por otro lado, consideró que el perjuicio moral reclamado se entronizaba no en su desvinculación sino porque afectaron su reputación por la campaña de desprestigio que adelantaron algunos medios radiales del departamento de Arauca, al ser catalogada como persona deshonesta y corrupta, aclarando que tales circunstancias no le eran atribuibles a la falta de motivación del acto por parte de la entidad demandada. 1.4.

El recurso de apelación. 6 Rad. N.° 81001 3331 001 2011 00056 01 Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Demandado: Nación—Procuraduría General de la Nación Sentencia de segunda instancia 1.4.1. La demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia (fls. 277- 278, c.Tribunal), en el que solicitó que se revocara la sentencia en sus numerales quinto y sexto, argumentando que se demostró en el plenario que se presentó un desmejoramiento del servicio, puesto que ninguno de los asesores nombrados en su remplazo cumplían a la fecha de desvinculación de las condiciones de experiencia e instrucción académica, por lo que reprochó que el A quo haya concluido que no se había logrado establecer quién la había remplazado en el cargo, alegando que las hojas de vida de Ana Beatriz García Largo, Edwar Osorio, Manuel Aguirre, María Consuelo Lizarazo y Loren Julia Pinto, a quienes nombraron en dicho empleo, no contaban con la misma experiencia y nivel de profesionalización que ella ostentaba.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que según la sentencia de unificación 053 de 2015, las órdenes que debía proferir el A quo correspondían a: «“El reintegro del servidor público desvinculado a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso”.

Que en este caso se cumple en razón a que la Procuraduría durante el debate probatorio no probo dicha circunstancia de haberse provisto el cargo. “Para el reintegro también deberá examinarse si el servidor público cumple con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios. Lo anterior de conformidad con el articulo 123 Superior, que establece que “los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”.

Requisito que también cumple la doctora LAURA JOHANA QUIROGA, pues ni durante el ejercicio del cargo ni a la fecha tiene antecedentes penales ni disciplinarios alguno, y la entidad demandada no probo siquiera sumariamente que tuviera una indagación en su contra. Por lo anterior y como conclusión podemos decir, que al haberse probado la falta de motivación del acto administrativo, que prevaleció la arbitrariedad del funcionario nominador, que no se mejoró el servicio, se debe traer a mención la sentencia de Unificación SU-556 de 2014, en torno a las medidas de protección que deben adoptarse, cuando se desvincula sin motivación a un funcionario nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera y es que al ordenarse la nulidad del acto de retiro, el funcionario tiene derecho a la protección de los derechos a la estabilidad laboral, a la igualdad y al debido proceso reintegrándose al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación».

Frente a los perjuicios morales disintió con el A quo, al indicar que las declaraciones rendidas por César Adelmo Capera Urrego, Maritza Sequeda Tarazona, Blanca Alicia Montilla López y Gustavo Hernández, comprobaban la existencia de tal perjuicio, así: «Respecto de los perjuicios morales reclamados, que fueron negados por el Despacho con el argumento de que los testigos narraron fue “la experiencia propia de quien se ve despojado de su empleo y que los comentarios de los medios radiales derivaban no de la entidad demandada sino de otros, y que la demandada no hizo uso de las herramientas legales para proteger su honra contra dichos medios de comunicación”, es un argumento que no es compartido por esta defensa en razón a que si bien no obraron pruebas documentales, los testimonios si fueron enfáticos en afirmar tales circunstancias, pues allí se menciona como en los medios de comunicación de Arauca, se cuestionaba su desempeño profesional en la Procuraduría, en el sentido de que se afirmaba que mostraba un trabajo desidioso, que imprimía lentitud en su actuar disciplinario frente a determinados sujetos disciplinados a cambio de prebendas de índole económico, así como también a cambio de favores para allegados suyos, señalamientos estos carentes de realidad fáctica, 7 Rad.

N.° 81001 3331 001 2011 00056 01 Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Demandado: Nación—Procuraduría General de la Nación Sentencia de segunda instancia y que a todas luces desmedran la imagen de funcionaria correcta y honesta, que siempre detento. (…) por lo que sufrió moralmente ante la injusta desvinculación y sin que se le diera explicación alguna a pesar de los requerimientos efectuados a la entidad para que motivara el porque de su desvinculación, despejándose cualquier duda de malos manejos en su ejercicio profesional como Asesora 1AS grado 19.

El indolente silencio mostrado por la Procuraduría General de la Nación, dejo sin herramientas de defensa para tan infames señalamientos, pues de contar con una justificación clara y concreta sobre los motivos de su desvinculación, la defensa ante tales señalamientos hubiera sido victoriosa, contrario sensu, la falta de motivación hasta este momento perenne, permitió el proferimiento de acusaciones infundadas, maliciosas (…)». 1.4.2.

La Procuraduría General de la Nación apeló, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda (fls. 279-284, c.Tribunal). Insistió en el principio de especialidad del régimen de la Procuraduría General de la Nación, enunciando que no existe ninguna vulneración a los derechos que la demandante esgrime como infringidos en el concepto de la violación, y recalcó que: «Si el Decreto Ley 262 de 2000 señala en su artículo 188 y en su parágrafo que la insubsistencia de nombramiento en provisionalidad, se puede disponer por razones del servicio antes del vencimiento del plazo estipulado en el orden jurídico y si el artículo 1° inciso final del C. C. A. dice que no se aplica dicho conjunto de disposiciones a las desvinculaciones discrecionales, no es posible insistir como se hace en la demanda para motivar el concepto de la violación de la ley, en afirmar la necesidad de motivar la desvinculación de un cargo en provisionalidad y mal se puede aducir vulneración del artículo 84 del C. C. A. por dicha circunstancia de manera tal que por principio de especialidad no tiene asidero el planteamiento realizado en la demanda».

De igual manera, reafirmó su postura en relación con la legalidad del acto acusado, aduciendo que: «El acto administrativos que se demanda (Decreto 1979 de 5 de agosto de 2010), no asume decisión que afecte la situación administrativa del demandante, sino que apenas informan la determinación del Procurador General de la Nación, de no prorrogar la generalidad de nombramientos en encargo o en provisionalidad con vencimiento a febrero de 2009; debido a la situación presupuestal de la entidad, con base en la facultad contenida en los artículos 278 numeral 6° de la Carta, 158 numeral 3° y 165 de dicho Decreto Ley 262 de 2000, en armonía con los artículos 125, 278 numeral 6° y 279 de la Carta, 182 numeral 1°, 185 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000».

Concluyó que: «(…) la Procuraduría General de la Nación actuó con absoluto apego a la Constitución, la Ley y el Reglamento, y dado que la decisión discrecional esta sustentada en el ejercicio cabal de las facultades que le asisten a la Entidad y al Sr. Procurador como Jefe Supremo del Ministerio Publico, solicito a esta Honorable Corporación revocar la sentencia del 7 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca y en su lugar desestimar las suplicas de la demanda y en consecuencia DENEGAR en su totalidad las pretensiones invocadas (…)». 1.5.

Trámite procesal de segunda instancia. Se admitió el recurso de apelación (fl. 306 c.Tribunal) y ordenó correr traslado para alegatos y concepto (fl.309, c.Tribunal). 1.6. Alegatos de conclusión 8 Rad. N.° 81001 3331 001 2011 00056 01 Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Demandado: Nación—Procuraduría General de la Nación Sentencia de segunda instancia 1.6.1.

La demandante se pronunció oportunamente (fls. 312-315, c.Tribunal) y reiteró los argumentos de la demanda y el recurso de apelación. 1.6.2. La entidad demandada guardó silencio (fl. 316, c. Tribunal). 1.7. El Ministerio Público. No rindió concepto (fl. 316, c. Tribunal). II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, procede la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial. 2.1.

Competencia. Este Tribunal es competente para resolver los recursos de apelación formulados por la demandante y por la demandada en contra de la sentencia del 7 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, de conformidad con lo previsto en el artículo 133.1 del C.C.A. 2.1.1. Régimen jurídico aplicable.

Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 10 de marzo de 2011 (fl. 46, c. 1), el proceso debe tramitarse de acuerdo con las disposiciones procesales vigentes para esa fecha, es decir, como fue interpuesta con anterioridad al 2 de julio de 2012, fecha en que comenzó a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, corresponde a las contenidas en la normativa anterior, el Código Contencioso Administrativo.

Cabe agregar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto de 25 de junio de 20142, determinó que el Código General del Proceso, por regla general, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entró a regir a partir del 1 de enero de 2014, en consecuencia los casos iniciados con anterioridad a tal fecha continuaran tramitándose con sujeción a las normas del Código de Procedimiento Civil, tal como lo disponía el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo3.

Por lo tanto, en consideración a la fecha de presentación de la demanda, al caso concreto le resultan aplicables las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y, en los aspectos no regulados y que no resulten contrarios a la naturaleza de los procesos de esta jurisdicción, se aplicará el Código de Procedimiento Civil. 1 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, que prevé: «Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)». 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 25 de junio de 2014, exp. 49299. 3 Artículo 267.

En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. 9 Rad. N.° 81001 3331 001 2011 00056 01 Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Demandado: Nación—Procuraduría General de la Nación Sentencia de segunda instancia 2.2.

Problema jurídico. Consiste en establecer si procede revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia, atendiendo a los planteamientos de los recursos de apelación de la demandante y de la entidad demandada. 2.3. Aspectos normativos y jurisprudenciales del asunto bajo examen. 2.3.1. Régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación. El artículo 125 de la Constitución Política determina que por regla general los cargos en los órganos y las entidades del Estado son de carrera.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación tiene un régimen especial de carrera, el cual ha sido establecido por el artículo 279 de la Carta, al señalar que: «Artículo 279. La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo».

Asimismo, el Decreto Ley 262 de 2000 desarrolló el anterior mandato constitucional, al prescribir que: «Artículo 183. Concepto. La carrera de la Procuraduría es un sistema técnico de administración de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la entidad y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso a ella, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascender, como también establecer la forma de retiro de la misma.

Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera de la Procuraduría se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que las consideraciones de raza, religión, sexo, filiación política u otro carácter puedan influir sobre el proceso de selección». A su vez, el artículo 182 de la citada norma precisa respecto de la clasificación de los empleos del ente de control: «Artículo 182.

Clasificación de los empleos. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así: 1) De carrera 2) De libre nombramiento y remoción Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son: - Viceprocurador General - Secretario General - Tesorero - Procurador Auxiliar - Director - Jefe de la División Administrativa y Financiera del Instituto de Estudios del Ministerio Público - Procurador Delegado - Asesor del Despacho del Procurador - Asesor del Despacho del Viceprocurador - Veedor - Secretario Privado 10 Rad.

N.° 81001 3331 001 2011 00056 01 Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Demandado: Nación—Procuraduría General de la Nación Sentencia de segunda instancia - Procurador Regional - Procurador Distrital - Procurador Provincial - Jefe de Oficina - Jefe de la División de Seguridad - Agentes adscritos a la División de Seguridad y demás servidores cuyas funciones consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos, cualquiera sea la denominación del empleo. 3.

De período fijo: Procurador General de la Nación». De modo que para la vinculación en los cargos de carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación su provisión se surte mediante el concurso de méritos, según lo establecido en los artículos 40 numeral 7, 125 y 279 de la Constitución Política, y lo fijado en el Decreto Ley 262 de 2000.

Pese a la existencia de la regla general de provisión de los cargos de carrera administrativa a través del concurso de méritos, es posible que el nominador pueda suplir las vacancias a través de la figura del encargo o la provisionalidad, ello mientras se sigue con el respectivo proceso de convocatoria de selección del personal, de acuerdo a las circunstancias que se presenten, la situación administrativa concreta a la que se vea expuesto quien tiene la facultad de designar en el empleo.

El encargo y el nombramiento en provisionalidad se encuentran consagrados en los artículos 185 a 188 del Decreto Ley 262 de 2000, que establece: «Artículo 185. Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño. Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 de este decreto.

Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la Nación podrá nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer. El empleo del cual sea titular el servidor encargado podrá proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aquél. El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular.

Efectuado el nombramiento por encargo o en provisionalidad, la convocatoria a concurso deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a este nombramiento. Parágrafo. Lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, regirá a partir del 1o. de enero del año 2001 y lo dispuesto en el inciso quinto regirá a partir de agosto del año 2000.

Artículo 186. Nombramiento provisional. El nombramiento tendrá carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, aunque en el respectivo acto administrativo no se determine la clase de nombramiento de que se trata. 11 Rad. N.° 81001 3331 001 2011 00056 01 Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Demandado: Nación—Procuraduría General de la Nación Sentencia de segunda instancia También tendrá carácter provisional la vinculación del servidor que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que, en virtud de la ley o de decisión judicial, se convierta en cargo de carrera.

En este caso, el concurso para proveer definitivamente la vacante respectiva será abierto. Parágrafo transitorio. El empleado que esté desempeñando un cargo de carrera en calidad de provisional al momento de la entrada en vigencia de este decreto, podrá participar, en igualdad de condiciones, en el concurso realizado para la provisión del respectivo empleo, aunque éste sea de ascenso.

Artículo 187. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos podrán ser provistos por encargo o en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones. El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular.

Artículo 188. Duración del encargo y del nombramiento provisional. El encargo y la provisionalidad, cuando se trate de vacancia definitiva en cargos de carrera, podrán hacerse hasta por seis (6) meses. El término respectivo podrá prorrogarse por un período igual. Si vencida la prórroga no ha culminado el proceso de selección, el término de duración del encargo y de la provisionalidad podrá extenderse hasta que culmine el proceso de selección. Cuando la vacancia sea el resultado de ascenso que implique período de prueba, el encargo o el nombramiento provisional podrán extenderse por el tiempo necesario para determinar la superación del mismo.

Parágrafo. Por razones del servicio el Procurador General de la Nación podrá desvincular a un servidor nombrado en provisionalidad o dar por terminado el encargo, aún antes del vencimiento del término establecido en el presente artículo». De manera que los nombramientos realizados mediante las figuras administrativas del encargo y la provisionalidad, aplicables en los cargos de carrera administrativa, tienen la connotación de ser nombramientos temporales que se encuentran delimitados, según lo plasmado en el citado artículo 188, hasta que se termine el concurso de méritos.

De igual manera, el retiro de los funcionarios vinculados en la Procuraduría General de la Nación se halla reglado por el artículo 158 de la mencionada Ley, al describir las causales por las cuales puede ser removido del empleo: «Artículo 158. Retiro del servicio. El retiro definitivo de un servidor de la Procuraduría General de la Nación, se produce por: 1.

Insubsistencia por una calificación de servicios insatisfactoria, según lo establecido en el régimen de carrera aplicable a la entidad. 2. Insubsistencia por inhabilidad anterior a la posesión o sobreviniente. 3. Insubsistencia discrecional. 4. Renuncia. 5. Destitución del empleo. 6. Vencimiento del período. 7. Vacancia por abandono del empleo. 8.

Revocatoria del nombramiento. 9. Declaratoria de nulidad del nombramiento. 10. Supresión del empleo. 11. Edad de retiro forzoso. 12. Retiro con derecho a pensión de jubilación o vejez. 12 Rad. N.° 81001 3331 001 2011 00056 01 Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Demandado: Nación—Procuraduría General de la Nación Sentencia de segunda instancia 13.

Invalidez absoluta. 14. Muerte». Por otro lado, cabe resaltar que la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, se encuentra regulada por las normas de ese régimen especial (Decreto Ley 262 de 2000) y excepcionalmente por las del régimen común (Ley 909 de 2004). Sobre este particular, indica el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», que las disposiciones contenidas en dicha ley deben aplicarse de manera supletoria cuando existan vacíos en los regímenes de las carreras especiales. 2.3.2.

Retiro de servidores la Procuraduría General de la Nación vinculados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa. El Consejo de Estado4 respecto a la desvinculación de funcionarios de la Procuraduría General de la Nación ha precisado que: «En tratándose de la carrera especial de la Procuraduría General de la Nación, la Subsección A, en sede de tutela el 2 de abril de 2013, analizó el alcance que la Sala Plena le dio a lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley 909 de 2004 y 10 del Decreto 1227 de 2005, en sentencia de unificación de 23 de septiembre de 2010, de la siguiente manera: “En otras palabras, no resulta incompatible con la Constitución ni con la ley que se entienda que el retiro de los empleados nombrados en provisionalidad, aún los de la Procuraduría General de la Nación, deba realizarse mediante providencia que exprese las razones que justifiquen tal determinación. Antes bien, puede decirse razonablemente que a la luz del principio fundamental de estabilidad en el empleo que establece la Constitución (artículo 53), la garantía de motivación de los actos administrativos que establece la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, constituye un criterio obligatorio para interpretar debidamente los regímenes especiales de carrera, en cuanto al retiro de empleados en provisionalidad se refiere.

Dicha garantía implica que ningún empleado en la situación administrativa descrita pueda ser removido del cargo que desempeña, sin conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron a la administración a tomar tal determinación”. En línea a los antecedentes descritos, no encuentra la Sala ningún argumento legal ni constitucional que la lleve a concluir que la obligación de motivar el acto de retiro de un provisional solo sea exigible respecto de aquellos nominadores que se rigen bajo las reglas previstas en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, y que excluya de esa obligación a los regímenes especiales que no han tenido control de constitucionalidad, por el contrario, la Sala considera que debe existir simetría legal cuando se trata de una misma situación fáctica y jurídica por lo que debe imperar ese criterio legal para todo el sistema de mérito en donde se desvincule a un funcionario que se encuentre en la situación administrativa de provisionalidad.

El concepto del nombramiento en provisionalidad es el mismo en todos los regímenes dado que se hace sobre un cargo que es de carrera, es decir, existe identidad material en todas las regulaciones, por ende, si la motivación del acto de retiro se hizo obligatoria a partir de la citada Ley 909 de 2004, volviendo más favorable el régimen general sobre aquellos especiales, sin duda este se debe aplicar a los regímenes que tienen su propia reglamentación de carrera como lo es entre otros, la rama judicial, para así equilibrar los derechos del servidor público y preservar diversos principios como la igualdad, favorabilidad, debido proceso y el pro homine.» (Se han eliminado las citas de pie de página del texto original). 4 CE.

Secc. II. Subsección B. Sentencia del 18 de marzo de 2015. MP. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación: 25000-23-25-000-2006-02680-02(2698-11). 13 Rad. N.° 81001 3331 001 2011 00056 01 Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Demandado: Nación—Procuraduría General de la Nación Sentencia de segunda instancia En tal sentido, de acuerdo con los criterios fijados en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios5, además del precedente delimitado por la Jurisprudencia de las Altas Cortes, los actos de la administración que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley, que tengan la finalidad de remover a los funcionarios que se encuentren vinculados bajo la modalidad de provisionalidad en cargos que tienen la connotación de carrera administrativa deben ser motivados, situación que le es predicable no solamente al régimen general establecido por la mencionada norma, sino que también dicho presupuesto es aplicable a los regímenes especiales que regulan el empleo en las diferentes entidades estatales. 2.3.3.

Límite en la tasación de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio de un empleado en provisionalidad. Debe precisarse que anteriormente cuando se obtenía la anulación del acto administrativo en sede judicial, vía acción de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo al Código Contencioso Administrativo, en tratándose del reintegro en el cargo con ocasión de la desvinculación de la función pública, la orden dada en las providencias proferidas por el Juez de conocimiento era la de condenar al pago en favor del demandante de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir por esa desvinculación ilegal, hasta el momento que era efectivamente reintegrado al servicio público.

No obstante lo anterior, el desarrollo Jurisprudencial al respecto ha presentado una importante evolución, de forma que se han fijado reglas relacionadas con los límites que han de tenerse en consideración al momento de decidir de fondo sobre la condena, bien porque se trate de personas vinculadas en condición de provisionalidad, bien porque su vinculación sea en propiedad.

En efecto, la Corte Constitucional6 ha descrito el desarrollo histórico jurisprudencial del asunto y ha concretado las reglas que fijan dicho límite: «Con todo, a juicio de esta Corporación el precedente fijado por la jurisprudencia constitucional cuando se ordena el reintegro y la devolución de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro, se aplica con independencia de si la designación fue en propiedad o en provisionalidad respecto de un cargo de carrera.

Esto, en cuanto el asunto no se relaciona con la temporalidad o la expectativa de la permanencia en el empleo, sino con la esencia misma del restablecimiento del derecho que genera la ficción jurídica de que el funcionario nunca fue retirado del empleo, indistintamente de la clase de vinculación que aquel ostente, de modo tal que serían incompatibles una condena por ese concepto y al mismo tiempo el pago de salarios y prestaciones recibidos por el ejercicio de otro cargo estatal en ese lapso.

Ahora bien, el precedente que ahora se aplica sostiene que con el propósito de que la reparación corresponda al daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, la indemnización a ser reconocida no puede ser inferior a los seis meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio». 5 El Decreto 1227 de 2005 reglamentario de la Ley 909 de 2004, estableció en su artículo 10 que: «Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.» Disposición que luego fue compilada en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015 y luego modificada por el Decreto 548 de 2017. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU354/17 del 25 de mayo de 2017, MP.

Iván Humberto Escrucería Mayolo 14 Rad. N.° 81001 3331 001 2011 00056 01 Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Demandado: Nación—Procuraduría General de la Nación Sentencia de segunda instancia Criterio que también ha sido compartido por la jurisprudencia del Consejo de Estado7: «De conformidad con la pauta jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, las órdenes que deben adoptarse en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera consisten en 1) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el funcionario no haya llegado a la edad de retiro forzoso, y 2) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

Esta postura, fue reiterada posteriormente por la misma Corporación en las sentencias SU- 053 y 054 de 2015. Frente a lo anterior, la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación, tuvo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la posibilidad de aplicar dichos límites indemnizatorios a los casos de reincorporación de miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, pues si bien es cierto, la “regla de decisión” trazada por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 556 de 2014 fue concebida para el caso de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, la misma debe ser aplicada, indistintamente, a los asuntos referidos al retiro de los miembros de la Fuerza Pública cuando en ellos no exista motivación alguna, en aplicación del principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos con violación de la Carta Política, tal como lo explicó la misma Corporación Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015» (Subrayas propias y se han eliminado las citas de pie de página del texto original).

De manera que en la actualidad existe una postura Jurisprudencial consolidada en lo que se refiere al límite a pagar por concepto de la condena impuesta a las entidades estatales, en aquellos eventos que por orden judicial se produzca el reintegro de una persona nombrada en provisionalidad. 2.4. Caso concreto. Laura Johana Quiroga Barreto demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la Procuraduría General de la Nación, solicitando la nulidad del decreto 1979 del 5 de agosto de 2010, mediante el cual fue retirada del cargo de asesor grado 19 de la Procuraduría General de la Nación, para que en su lugar sea reintegrada a su empleo, exigiendo así el pago de todos los emolumentos dejados de percibir durante su desvinculación desde el 10 de agosto de 2010 hasta el 1 de diciembre de 2010, al considerar que el acto que la desvinculó del servicio no fue motivado, circunstancia que alega le generó múltiples señalamientos en su contra por parte de la comunidad en general, al ser cuestionada por su ética profesional como funcionaria del ministerio público.

El A quo profirió sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, al sostener que el acto de retiro de un funcionario en provisionalidad debe ser motivado a pesar de tener la Procuraduría la potestad discrecional de removerla del cargo; indicó además que no se hizo ninguna alusión al mejoramiento del servicio al desvincularla, por lo que encontró demostrada la desviación de poder; por ello accedió a título de indemnización al pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el el 10 de agosto de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2010; por otro lado negó los perjuicios morales al no haberse comprobado, en consideración a que las pruebas 7 CE.

Secc. II. Subsección A. Sentencia del 20 de abril de 2017. MP. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 11001-03-15-000-2017-00579-00 (AC). 15 Rad. N.° 81001 3331 001 2011 00056 01 Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Demandado: Nación—Procuraduría General de la Nación Sentencia de segunda instancia testimoniales acreditaron que el perjuicio alegado se refería a los comentarios negativos provenientes de la comunidad en general y no como consecuencia directa del acto enjuiciado. 2.4.1.

Medios de prueba. En el plenario obran los siguientes: 1) Decreto 3005 del 12 de diciembre de 2006, nombramiento en provisionalidad de la demandante (fl. 17, c.1). 2) Decreto 1359 del 4 de julio de 2007, nombramiento en provisionalidad de la demandante (fl. 18, c.1). 3) Decreto 1564 del 4 de julio de 2008, nombramiento en provisionalidad de la demandante (fl. 19, c.1). 4) Decreto 3127 del 15 de diciembre de 2008, nombramiento en provisionalidad de la demandante (fl. 20, c.1). 5) Decreto 1178 del 17 de junio de 2009, nombramiento en provisionalidad de la demandante (fl. 22, c.1). 6) Decreto 1474 del 31 de mayo de 2010, nombramiento en provisionalidad de la demandante (fl. 23, c.1). 7) Decreto 1979 del 5 de agosto de 2010, desvincula a la demandante (fl. 25, c.1). 8) Acta de posesión de la demandante del 11 de enero de 2007 de la demandante (fl. 27, c.1). 9) Acta de posesión de la demandante del 11 de julio de 2007 de la demandante (fl. 28, c.1). 10) Acta de posesión de la demandante del 11 de enero de 2008 de la demandante (fl. 29, c.1). 11) Acta de posesión de la demandante del 10 de julio de 2008 de la demandante (fl. 30, c.1). 12) Acta de posesión de la demandante del 19 de diciembre de 2008 de la demandante (fl. 31, c.1). 13) Acta de posesión de la demandante del 2 de diciembre de 2009 de la demandante (fl. 32, c.1). 14) Petición de la demandante a la Procuraduría del 19 de agosto de 2010 (fls. 39-40, c.1). 15) Respuesta de la Procuraduría a la petición del 15 de septiembre de 2010 (fl. 41, c.1). 16) Hoja de vida de la demandante (fls. 81-178, c.1, fls. 164-258, c.1.pruebas). 17) Declaración jurada de Maritza Sequeda Tarazona (fls. 11-16, c.1.pruebas). 18) Declaración jurada de Blanca Alicia Montilla López (fls. 22-25, c.1.pruebas). 19) Declaración jurada de Cesar Adelmo Capera Urrego (fls. 26-30, c.1.pruebas). 20) Declaración jurada de Gustavo Hernández (fls. 31-33, c.1.pruebas). 21) Actas de seguimiento de la evaluación de expedientes de los años 2007, 2008, 2009 y 2010 y actas de control de gestión (fls. 35-158, c.1.pruebas). 22) Oficio del 16 de septiembre de 2011 de la Procuraduría (fls. 160-161, c.1.pruebas). 23) Oficio del 3 de julio de 2012 de la Procuraduría (fls. 261-263, c.1.pruebas). 24) Oficio del 8 de abril de 2013 de la Procuraduría (fls. 276-278, c.1.pruebas). 25) Oficio del 8 de abril de 2013 de la Procuraduría (fls. 279-280, c.1.pruebas). 26) Hoja de vida de Loren Julia Durán Pinto (fls. 1-303, c.2.pruebas). 27) Hoja de vida de Ana Beatriz García Largo (fls. 1-153, c.3.pruebas). 28) Hoja de vida de Edwar Libardo Osorio (fls. 1-294, c.4.pruebas). 29) Hoja de vida de Manuel Gama Aguirre (fls. 1-442, c.5.pruebas). 30) Hoja de vida de María Consuelo Lizarazo Niño (fls. 1-281, c.6.pruebas). 16 Rad.

N.° 81001 3331 001 2011 00056 01 Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Demandado: Nación—Procuraduría General de la Nación Sentencia de segunda instancia 2.4.2. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, y el recaudo probatorio que antecede, la Sala se ocupará de los cargos formulados por los recurrentes. 2.4.2.1.

Legalidad del retiro de funcionarios en provisionalidad. Alega la recurrente Nación—Procuraduría General de la Nación que el A quo no tuvo en consideración la facultad que le confiere la Ley para desvincular a los servidores públicos de la entidad en virtud de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 188 del Decreto Ley 262 de 2000, norma de un régimen especial que le otorga al nominador potestad de remover discrecionalmente a los funcionarios nombrados en provisionalidad, por lo que insistió en la legalidad el acto acusado.

Primer cargo. De acuerdo a los argumentos de disentimiento elevados por la entidad recurrente, precisa la Sala que no tienen vocación de prosperidad las aseveraciones propuestas en el recurso de alzada, en armonía con lo analizado en el numeral 2.3. — concerniente al marco normativo y el precedente Jurisprudencial aplicable al caso sometido a estudio— al comprobarse que el retiro de la demandante se produjo mediante un acto administrativo que no fue motivado.

De un lado, se tiene acreditado en el expediente que la demandante fue vinculada de manera provisional en el cargo de asesor código 1AS grado 19 por períodos de seis meses en la Procuraduría Regional de Arauca, desde el 12 de diciembre de 2006 (fl. 17, c.1), situación que se produjo posteriormente mediante los decretos 1359 del 4 de julio de 2007 (fl. 18, c.1), 1564 del 4 de julio de 2008 (fl. 19, c.1), 3127 del 15 de diciembre de 2008 (fl. 20, c.1), 1178 del 17 de junio de 2009 (fl. 22, c.1) y finalmente con el Decreto 1474 del 31 de mayo de 2010 (fl. 23, c.1).

Posteriormente, la demandante fue desvinculada del servicio a través del Decreto 1979 del 5 de agosto de 2010, acto administrativo expedido por el Procurador General de la Nación, en el que no se consignaron los motivos por los que se produjo el retiro del cargo, fundamentándose en el ejercicio de la atribución conferida por el parágrafo del artículo 188 del Decreto Ley 262 de 2000 (fl. 25, c.1), acto que fue notificado en la misma fecha (fl. 258, c.1.pruebas).

En efecto el citado acto administrativo dispuso: «DECRETO NÚMERO 1979 5 AGO 2010 Por medio del cual se desvincula a un servidor de la Entidad. EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por en el parágrafo del artículo 188 del Decreto 262 de 2000 D E C R E T A:

ARTICULO PRIMERO. - Desvincular del servicio a LAURA JOHANA QUIROGA BARRETO, quien se identifica con la Cedula de Ciudadanía No. 52.538.999, del cargo de Asesor, Código 1AS, Grado 19 de la Procuraduría Regional de Arauca. 17 Rad. N.° 81001 3331 001 2011 00056 01 Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Demandado: Nación—Procuraduría General de la Nación Sentencia de segunda instancia ARTICULO SEGUNDO. - El presente decreto rige a partir de la fecha de su comunicación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE» El 19 de agosto de 2010 la demandante formuló derecho de petición ante la Procuradora Regional de Arauca (fls. 39-40, c.1), allí solicitó: «3. Se sirva informar la situación administrativa invocada por el señor Procurador General de la Nación, a efectos de que sea aclarada si la desvinculación de la suscrita fue consecuencia de una sanción de DESTITUCION.

Lo anterior tiene como fundamento el señalamiento particular que en mi contra se esta realizando por parte de un medio de comunicación radial de esta ciudad, cuya fuente informativa da cuenta de irregularidades enrostrables a la suscrita en desarrollo de los puntos relacionados con antelación». El 15 de septiembre de 2010 el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación dio respuesta a la anterior petición (fl. 41, c.1), y aludió que: «Al respecto, cordialmente me permito manifestarle que el Decreto 1979 del 5 de agosto de 2010, mediante el cual se dispuso su desvinculación de la entidad, fue expedido por el señor Procurador General de la Nación en ejercicio de las potestades establecidas en el artículo 188 del Decreto Ley 262 de 2000».

Advierte entonces la Sala que el Decreto 1979 de 2010 no incluyó una motivación particular y concreta respecto a la determinación de remover del empleo a la demandante, evidenciándose tan sólo la mención a la facultad otorgada por el parágrafo del artículo 188 del Decreto Ley 262 de 2000, relacionada con la potestad del nominador de retirar por razones del servicio antes de culminar el período del nombramiento al funcionario designado en provisionalidad o en encargo, por lo que no se plasmaron en el acto los aspectos fácticos y jurídicos que dieran lugar al ejercicio de la prerrogativa prevista en favor de la Procuraduría General de la Nación, en el que se le diera a conocer los argumentos por los que era retirada de la entidad, con la finalidad de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción. De igual manera, determina la Sala que el Decreto 1979 de 2010 expedido por el Procurador General de la Nación, se profirió en vigencia de la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, por lo que es claro —conforme al anterior panorama legal y jurisprudencial— que los actos administrativos que desvinculan a los funcionarios que tienen la calidad de provisionales en cargos de carrera administrativa deben ser motivados, ello con el propósito de garantizar al afectado el ejercicio de su derecho fundamental relacionado con el debido proceso, puesto que al darle a conocer las razones que tiene la administración al separarlo del cargo le permiten ejercer plenamente su derecho a controlar en vía judicial las motivaciones que dieron lugar al retiro del empleo.

Además, la obligación que tiene la administración de motivar el acto conlleva a la posibilidad de verificar los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que tuvo la entidad estatal al producir un acto de dicha naturaleza, con el fin de evitar de este modo el ejercicio arbitrario e injustificado de dicha potestad. Frente a lo sostenido por la entidad apelante, relacionado con que el parágrafo del artículo 188 del Decreto Ley 262 de 2000 la facultaba para retirar a la demandante antes del 18 Rad.

N.° 81001 3331 001 2011 00056 01 Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Demandado: Nación—Procuraduría General de la Nación Sentencia de segunda instancia vencimiento de su nombramiento sin necesidad de expresar los motivos para desvincularla del empleo, precisa la Sala que tal disposición se refiere única y exclusivamente a la competencia y potestad que tiene el Procurador General de la Nación para dar por culminada la provisionalidad o el encargo amparado en razones del servicio.

Por lo tanto, esa premisa normativa prevista en el régimen especial de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, no conlleva de ninguna manera a que tal facultad sea ejercida alejada de los criterios legales y jurisprudenciales mencionados, toda vez que el nominador tiene el deber de expresar en el acto de remoción las razones o explicaciones que lo condujeron a modificar la situación jurídica de un funcionario que venía desempeñándose en un empleo a través de la figura laboral del encargo o la provisionalidad.

Tal proceder de la entidad demandada se aparta injustificadamente de las posturas jurisprudenciales adoptadas de manera pacífica por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto a la aplicación de un estándar mínimo que deben tener lo actos administrativos que separan del servicio a los funcionarios, precedentes que son de obligatorio cumplimiento.

Por lo tanto, no expresar, argumentar, justificar o razonar la decisión unilateral de retiro de un empleado en provisionalidad deviene en una actuación caprichosa y arbitraria de la administración. Ahora bien, la potestad discrecional que reposa en la administración del personal tiene unos límites claramente definidos, con el objeto de que no se incurra en actos autoritarios, arbitrarios o caprichosos, ya que obrar de manera injustificada pugna con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que debe tener en cuenta toda entidad estatal al proferir una decisión discrecional, puesto que debe hallarse sustentada en los fines previstos en la disposición jurídica que la autorizan para actuar, tal como lo señala el artículo 36 del C.C.A.8, que para el caso particular de la norma analizada debía fundarse en razones de optimización de la función pública.

En consecuencia, puntualiza la Sala que el Decreto 1979 del 5 de agosto de 2010, por medio del cual se desvinculó a la demandante del cargo de asesor código 1AS grado 19 de la Procuraduría General de la Nación, tenía la obligación de estar motivado, como quiera que su remoción se produjo cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, norma supletoria del Decreto Ley 262 de 2000, por lo que este debía expresar las razones fácticas y jurídicas pertinentes por las que se le retiraba de sus servicios de la Procuraduría Regional de Arauca, evento que no ocurrió en la presente litis, por lo que no prosperan los reproches esbozados por la demandada recurrente en contra de la sentencia de primera instancia, y por ende se confirmará la decisión del A quo que declaró la nulidad del citado acto administrativo por hallarse acreditada la causal anulatoria denominada desviación de poder. 2.4.2.2.

Desmejoramiento del servicio. Por su parte, reprocha la demandante que el A quo no haya establecido que se presentó desmejora del servicio al ser retirada del cargo, cuando en su criterio se acreditó en el expediente que Ana Beatriz García Largo, Edward Libardo Osorio Gelves, Manuel Gama Aguirre, María Consuelo Lizarazo Niño y Loren Julia Duran Pinto, fueron las personas que se desempeñaron en el puesto de asesor código 1AS 8 Artículo 36.

En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa. 19 Rad. N.° 81001 3331 001 2011 00056 01 Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Demandado: Nación—Procuraduría General de la Nación Sentencia de segunda instancia grado 19, y no tenían la misma experiencia ni el mismo nivel de producción que ella tuvo durante su vinculación en la Procuraduría Regional de Arauca.

Segundo cargo. Analizados por la Sala los motivos de disenso de la recurrente observa que no se pudo demostrar el desmejoramiento en el servicio alegado, como quiera que revisadas las hojas de vida de los funcionarios señalados por la demandante, no se comprobó que incumplieran con las condiciones necesarias para desempeñar el cargo de asesor código 1AS grado 19 en la Procuraduría Regional de Arauca, ni tampoco que ejercieran su labor de manera que se afectara la prestación del servicios por parte de la entidad demandada.

Subraya la Sala que después de haber sido removida del cargo la demandante nombraron como asesor código 1AS grado 19 a Ana Beatriz García Largo, Edward Libardo Osorio Gelves, Manuel Gama Aguirre, María Consuelo Lizarazo Niño y Loren Julia Duran Pinto, sin embargo no se logró establecer con precisión en particular quien la remplazó específicamente en dicho empleo en la Procuraduría Regional de Arauca, ya que tal y como lo estableció el A quo la Procuraduría General de la Nación tiene una planta de personal globalizada9, por lo que no es posible puntualizar de manera exacta la persona designada en la vacante que se generó por la desvinculación de Laura Johana Quiroga Barreto.

Al respecto, la Procuraduría General de la Nación mencionó de manera concordante en los oficios del 16 de septiembre de 2011 (fls. 160-161, c.1.pruebas), 3 de julio de 2012 (fls. 261-263, c.1.pruebas) y 8 de abril de 2013 (fls. 276-280, c.1.pruebas), los aspectos concernientes a la planta globalizada y las personas designadas en el cargo de asesor código 1AS grado 19: «1.

Los cargos de Asesor Código 1AS Grado 19, según lo normado en el Decreto Ley 265 de 2000, en efecto, hacen parte de la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación. 2. La planta de personal de la Procuraduría General de la Nación es una sola a nivel nacional, y fue establecida por el Decreto Ley 265 de 2000, y adicionada con el Decreto 4795 de 2005, la Ley 1367 de 2009 y el Decreto 2247 de 2011.

Ahora bien, según lo establecido en el citado Decreto 265 de 2000, aproximadamente el seis punto cinco por ciento (6.5%) de los cargos de la planta de personal de esta entidad corresponden a planta fija, y los restante a la planta globalizada. En ese contexto, según se regulo en dicho acto, en la Procuraduría Regional de Arauca se estableció una planta fija mínima, a la que fueron adscritos mínimo tres (3) cargos de Asesor Grado 19, entre los que se encuentran el que ostento en provisionalidad la señora LAURA JOHANA QUIROGA BARRETO. 3.

Los cargos de Asesor Código 1AS Grado 19, de la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, asignados a la Procuraduría Regional de Arauca, no tienen asignado por ley un código o referencia que los distinga uno de otro entre ellos, de manera que no es viable determinar, cuando existe movilidad de las personas que los ocupen, la secuencia de funcionarios que se desempeñen en uno u otro, pues si existe mas de una vacante, al 9 Sobre las características de las plantas globales en la administración pública ha reseñado el Consejo de Estado que: «En principio, la elaboración de una planta de personal puede darse bajo dos modalidades: la planta de personal estructural y la planta de personal global.

(…) Por su parte; la Planta personal global es aquella que tiene como requisitos indispensables: el estudio previo de necesidades y la configuración de su organización. Es decir, que debe existir una relación detallada de los empleos requeridos para el cumplimiento de las funciones de la entidad, sin identificar su ubicación en las unidades o dependencias que hacen parte de la organización interna de la institución.» CE.

Secc. II. Subsección B. Sentencia del 6 de julio de 2023. MP. César Palomino Cortés. Radicación: 11001-03-25-000-2018-00003-00 (0003-2018). 20 Rad. N.° 81001 3331 001 2011 00056 01 Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Demandado: Nación—Procuraduría General de la Nación Sentencia de segunda instancia ingresar un nuevo nombramiento en el sistema, este lo registra aleatoriamente en cualquiera de esas vacantes. «(…) Por ello se informó que a la fecha de respuesta, y desde finales del año 2010, en los tres (3) cargos en mención se han desempeñado los doctores MANUEL GAMA AGUIRRE, EDWAR LIBARDO OSORIO GELVES y ANA BEATRIZ GARCIA LARGO, aun cuando, vale precisar, que la doctora LOREN JULIA DURAN PINTO también se desempeño en uno de estos por un lapso corto. 3.

Para mayor claridad en la información, nos permitimos indicar los períodos de desempeño de cada uno de estos servidores en los cargos citados, según lo que consta en sus respectivas hojas de vida y el sistema de información señalado, así:

3.1. EDWARD LIBARDO OSORIO GELVES; Mediante el Decreto 2685 del 13 de octubre de 2010 fue nombrado en provisionalidad, hasta por seis (6) meses, en el cargo de Asesor Código 1AS Grado 19, de la Procuraduría Regional de Arauca. Tomo posesión en el empleo el 2 de noviembre del mismo año (…).

3.2. MANUEL GAMA AGUIRRE: Mediante el Decreto 2066 del 31 agosto de 2010 fue nombrado en encargo, hasta por seis (6) meses, en el cargo de Asesor Código 1AS Grado 19, de la Procuraduría Regional de Arauca. Tomo posesión en el cargo el 9 de septiembre del mismo año (…).

3.3. LOREN JULIA DURAN PINTO: Mediante el Decreto 2066 del 31 agosto de 2010 fue nombrado en encargo, hasta por seis (6) meses, en el cargo de Asesor Código 1AS Grado 19, de la Procuraduría Regional de Arauca. Tomo posesión en el empleo el 9 de septiembre del mismo año (…).

3.4. ANA BEATRIZ GARCIA LARGO: Mediante el Decreto 1841 del 7 de julio de 2011 fue nombrada en encargo, hasta por seis (6) meses, en el cargo de Asesor Código 1AS Grado 19, de la Procuraduría Regional de Arauca. Tomo posesión en el empleo el 1.° de agosto del mismo año (…)». Así las cosas, determina la Sala que no existe en el plenario medio de prueba que arroje certeza sobre la persona que remplazó de manera subsiguiente a la demandante en el cargo de asesor código 1AS grado 19, por cuanto la forma en que se incluían las novedades en el sistema de registro de personal de la Procuraduría General de la Nación, no permitía de modo concreto detallar a su sucesor en el empleo dentro de la planta global que tiene la entidad.

Sin embargo, es claro que para la Procuraduría Regional de Arauca se tenían previstos 3 cargos asesor código 1AS grado 19, los que de acuerdo a la relación de personas que prestaron sus servicios durante las vigencias de 2010 a 2011 en dicha sede fueron: Manuel Gama Aguirre, Loren Julia Duran Pinto, Edward Libardo Osorio Gelves, Ana Beatriz García Largo y María Consuelo Lizarazo Niño. Al ser revisadas las hojas de vida de los anteriores funcionarios se logró evidenciar: i) Manuel Gama Aguirre fue encargado el 31 de agosto de 2010 en el cargo de asesor código 1AS grado 19 Procuraduría Regional de Arauca (fl. 359, c.5.pruebas), quien tenía el cargo en propiedad como citador grado 04 en la misma entidad desde el 1 de junio de 1994, luego como sustanciador grado 08 código 5SU-08, profesional universitario grado 15 código 3PU 15 15, profesional universitario grado 17 código 3PU 17 86 y profesional universitario grado 18 código 3PU en la misma entidad (fls. 9, 15, 96, 108-110, 147, 162, 174, 193, 201, 203, 205, 215, 227, 228, 232, 234, 254, 255, 258, 261, 265, 268, 276, 280, 311, 312, 319, 320, 349, 357 c.5.pruebas), abogado desde el 25 de septiembre de 1998 (fl. 91, c.5.pruebas), 21 Rad.

N.° 81001 3331 001 2011 00056 01 Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Demandado: Nación—Procuraduría General de la Nación Sentencia de segunda instancia contaba con dos especializaciones en derecho (fls. 170, 238, c.5.pruebas), con calificaciones de servicios satisfactorias. ii) Loren Julia Duran Pinto fue encargada el 31 de agosto de 2010 en el cargo de asesor código 1AS grado 19 Procuraduría Regional de Arauca (fl. 254, c.2.pruebas), quien tenía el cargo en propiedad como sustanciadora grado 09 desde el 18 de enero de 1988, luego como sustanciadora grado 10, código 10SU-004 en la misma entidad (fls. 9, 12, 28, 30, 40, 46, 81, 83, 109, 120, 185, 220, c.2.pruebas), abogada desde el 29 de noviembre de 2001 (fl. 134, c.2.pruebas), que poseía dos especializaciones en derecho (fls. 142-143, 206-207, c.2.pruebas), con calificaciones de servicios satisfactorias. iii) Edward Libardo Osorio Gelves fue designado en provisionalidad el 13 de octubre de 2010 en el cargo de asesor código 1AS grado 19 en la Procuraduría Regional de Arauca (fl. 237, c.4.pruebas), quien venía desempeñándose como profesional universitario código 3PU grado 17 en la misma entidad desde el 10 de septiembre de 1998 (fls. 37-48, c.4.pruebas), abogado desde el 12 de diciembre de 1997 (fl. 30, c.4.pruebas), que contaba con dos especializaciones en derecho (fls. 85, 111, c.4.pruebas). iv) Ana Beatriz García Largo fue encargada el 7 de julio de 2011 en el cargo de asesor código 1AS grado 19 Procuraduría Regional de Arauca (fl. 103, c.3.pruebas), quien tenía el cargo en propiedad como sustanciador judicial código 4SU grado 11 desde el 9 de julio de 2008, luego como profesional universitario grado 17 código 3PU en la misma entidad (fls. 12, 57, 84, 85, 97, 103, 112, c.3.pruebas), abogada desde el 12 de septiembre de 2008 (fls. 16-17, c.3.pruebas), con calificaciones de servicios satisfactorias. v) María Consuelo Lizarazo Niño fue designada en provisionalidad el 17 de noviembre de 2011 en el cargo de asesor código 1AS grado 19 en la Procuraduría Regional de Arauca (fl. 253, c.6.pruebas), quien venía desempeñándose como profesional universitario código 3PU grado 17 en la misma entidad desde el 2 de mayo de 2001 (fls. 31, 43, 46, 51, 53, 57, 64, 66, 70, 73, 75, 77, 79, 84, 89, 93, 95, 98, 99, 110, 114, 123, 129, 136, 140, 142, 147, 170, 171, 179, 182, 187, 188, 198, 202, 207, 208, 212, 215, 219, 222, 231, 233, 242, c.6.pruebas), abogada desde el 29 de septiembre de 1978 (fl. 10, c.6.pruebas), en su perfil académico contaba con una especialización en derecho (fl. 85, c.6.pruebas).

Mientras tanto la demandante acreditó en su hoja de vida: vi) Laura Johana Quiroga Barreto fue designada en provisionalidad el 12 de diciembre de 2006 en el cargo de asesor código 1AS grado 19 en la Procuraduría Regional de Arauca (fl. 253, c.6.pruebas) hasta el 5 de agosto de 2010 (fls. 178, 196, 201, 203, 210, 212, 216, 223, 225, 228, 229, 238, 243, 245, 248, 250, c.1.pruebas), abogada desde el 10 de abril de 2003 (fls. 171-173, c.1.pruebas), con una especialización en derecho (fl. 174, c.1.pruebas).

Vale resaltar que en el plenario no se allegó el correspondiente manual de funciones y competencias laborales, indispensable para verificar los requisitos mínimos de estudio y experiencia para acceder al cargo de asesor código 1AS grado 19 en la Procuraduría General de la Nación, por lo que los reproches aludidos por la apelante —referidos a que los funcionaros antes mencionados no cumplían con el perfil profesional para desempeñarse en dicho cargo por no tener experiencia relacionada— no pudieron ser comprobados, por lo 22 Rad.

N.° 81001 3331 001 2011 00056 01 Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Demandado: Nación—Procuraduría General de la Nación Sentencia de segunda instancia que su cuestionamiento carece de asidero jurídico al no poder confrontarse con los requisitos fijados por la entidad demandada para dicho empleo. A pesar de ello, revisadas las hojas de vida se pudo evidenciar que se trataba de profesionales del derecho con especialización en la misma área técnica, los que ocuparon diversos empleos durante su vinculación en la entidad demandada, en el caso de Manuel Gama Aguirre, Loren Julia Duran Pinto y Edward Libardo Osorio Gelves, fueron nombrados posteriormente a la remoción de la demandante, quienes gozaban de una amplia experiencia desde su vinculación con la Procuraduría General de la Nación, siendo aquellos los que durante el año 2010 colmaron las tres plazas de asesor código 1AS grado 19 en la Procuraduría Regional de Arauca, de ahí que no resulta palmaria la ausencia de experiencia. En relación con Ana Beatriz García Largo y María Consuelo Lizarazo Niño, no se realizará ningún análisis frente a sus hojas de vida, en el entendido que las tres plazas vacantes de la Procuraduría Regional de Arauca que se suplieron después de la desvinculación de la demandante se surtieron con las personas citadas en el párrafo antecedente.

Frente al reproche invocado por la recurrente concerniente a que las personas que la sucedieron no tenían el mismo nivel de productividad en el trabajo que el de ella mientras ocupó el cargo de asesor código 1AS grado 19, advierte la Sala que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido pacíficamente que el cumplimiento cabal de funciones, el comportamiento idóneo, la excelencia en el servicio o las buenas calificaciones en el desempeño de labores es lo que normalmente se espera de cualquier servidor público, por ende no tiene eco en esta instancia la aseveraciones en tal sentido, ya que es el comportamiento que aspira cualquier entidad pública que sea observado por sus funcionarios.

Además, si bien es cierto que se incorporaron al proceso las actas de seguimiento de la evaluación de los sumarios de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, y las actas de control de gestión en las que la Procuraduría Regional de Arauca verificaba el trámite de los expedientes disciplinarios a cargo de los funcionarios (fls. 35-158, c.1.pruebas), dichos documentos por sí solos no tienen la facultad de demostrar la eficacia y eficiencia en el servicio por parte de la demandante, pues es claro que la sustanciación de cualquier proceso judicial o administrativo lleva consigo diferentes actuaciones procesales que en algunas ocasiones permite que sea culminado de manera pronta por distintas circunstancias en el devenir del plenario o por el contrario dada la complejidad del asunto, el número de intervinientes, la interposición de los recursos, el recaudo de las pruebas, entre otras diligencias, no es posible que logre terminarse de manera ágil.

Por lo tanto, no se encuentra demostrado el desmejoramiento del servicio tal como lo asevera la recurrente, por lo que no prosperan los reparos formulados en este aspecto de la alzada. 2.4.2.3. Desconocimiento del precedente jurisprudencial relacionado con el retiro de provisionales. Endilga la demandante en su recurso que el A quo no tuvo en consideración la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en torno a las órdenes que deben impartirse cuando se advierta el retiro sin motivación de un funcionario en provisionalidad que ocupaba un cargo de carrera administrativa, relativo al reintegro en el empleo que venía desempeñando el servidor público desvinculado. 23 Rad.

N.° 81001 3331 001 2011 00056 01 Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Demandado: Nación—Procuraduría General de la Nación Sentencia de segunda instancia Tercer cargo. Estudiados por la Sala los argumentos de censura de la apelante, encuentra que le asiste la razón, toda vez que el Juez de primera instancia no tuvo en consideración las posturas jurisprudenciales adoptadas por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación SU-556 de 2014, SU-053 y SU 054 de 2015, las que también acogió el Consejo de Estado; fallos en los que claramente se fijan las reglas que deben ser aplicadas por el operador judicial al hallar demostrada la ilegalidad del retiro del servidor público de un cargo de carrera administrativa que venía desempeñándolo en provisionalidad, cuando su remoción se da mediante un acto no motivado.

En efecto, el A quo estableció la ilegalidad del Decreto 1979 del 5 de agosto de 2010 por medio del cual se desvinculó a la demandante de la Procuraduría Regional de Arauca, por las razones ya expuestas en el numeral 1.3., declarando la providencia impugnada que: «SEGUNDO: DECLARASE LA NULIDAD del Decreto No. 1979 fechado el 5 de agosto de 2010, por medio de la cual el Procurador General de la Nación desvinculo por medio del cual se desvinculo del servicio a la doctora LAURA JOHANA QUIROGA BARRETO, identificada con cedula de ciudadanía Nro. 52.538.999 del cargo de Asesor, código 1AS, Grado 19 de la Procuraduría Regional de Arauca, por las razones expuestos en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENESE, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a título de restablecimiento del derecho, a pagar en favor de la doctora LAURA JOHANA QUIROGA BARRETO los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro (agosto 10 de 2010) y hasta el 30 de noviembre del mismo año, que es la fecha en que culminaría el período para el cual fue nombrada en provisionalidad mediante el Decreto 1474 del 31 de mayo de 2010, así como el pago de los aportes por este período a las entidades de Seguridad Social.

Las sumas que resulten a favor de la actora se actualizarán en su valor, como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., de conformidad con la formula y términos señalados en la parte considerativa de este proveído». Pero la sentencia de primera instancia no adoptó medida alguna tendiente a ordenar su reintegro al empleo, de manera que se modificará la orden en armonía con las citadas sentencias de unificación, como también se tendrá en cuenta las pretensiones de la demandante en atención al principio de congruencia; por lo que se ordenará reintegrar a Laura Johana Quiroga Barreto al cargo que venía desempeñando en la Procuraduría General de la Nación, siempre y cuando éste no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o la demandante no haya llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios.

El reintegro deberá ser efectuado en la calidad de provisional, no podrá exceder de seis meses, con la posibilidad de prorrogarlo en los términos señalados por el Decreto Ley 262 de 2002 y sus decretos reglamentarios. Por ende, prospera este reparo de la apelante y se modificará la sentencia como se acaba de exponer en precedencia. 2.4.2.4.

Acreditación de los perjuicios morales. Discrepa la demandante de los fundamentos expuestos por el A quo en torno a la negación en la sentencia de los perjuicios morales que había deprecado en la demanda, al considerar que las pruebas testimoniales daban cuenta de su demostración efectiva. 24 Rad. N.° 81001 3331 001 2011 00056 01 Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Demandado: Nación—Procuraduría General de la Nación Sentencia de segunda instancia Cuarto cargo.

Para la Sala es claro que las declaraciones juramentadas rendidas en el plenario no tuvieron la eficacia demostrativa con los fines propuestos por la demandante, relacionados con la comprobación de los perjuicios inferidos por la entidad demandada al separarla de su cargo ocupado en provisionalidad. Pues bien, en el sub lite los testigos expresaron el 31 de agosto de 2011, que: Maritza Sequeda Tarazona, afirmó ser funcionaria de la Procuraduría Regional de Arauca desde 1993, que se desempañaba como Coordinadora Administrativa (fls. 11-16, c.1.pruebas), aludió respecto a los perjuicios inmateriales: «PREGUNTADO; tiene usted conocimiento que perjuicios de orden moral y material se le ocasionaran a la dra. LAURA con motivo de la terminación de su vinculación laboral.

CONTESTADO; pues tengo conocimiento que le dio muy duro la salida de la procuraduría porque la llame en varias oportunidades y la encontré encerrada en su apartamento llorando, es mas en algunas oportunidades le di animo y le dije que el mundo no se le iba acabar que si había salido de la procuraduría afuera habían mas oportunidades y lo otro es que estaba muy dolida por algunos comentarios que se habían hecho por una emisora, ella me los comento y me dijo que eso la afectaba mas, pues moralmente me dijo que en la emisora se hablaba de una funcionaria corrupta que había salido de la procuraduría y si no estoy mal dieron el nombre de ella.

(…) PREGUNTADO. Usted manifiesta en una respuesta anterior que luego de la desvinculación de la Dra. LAURA de la procuraduría hablo con ella en alguna oportunidades y le comento sobre los comentarios radiales que se hacían por su salida de la entidad, infórmele al despacho si usted tuvo la oportunidad de escucharlos de manera directa, en caso afirmativo a través de que medio radial, en que horario y que se decía allí. CONTESTADO.

No los escuche en forma directa, no escucho noticias de radio me entere por el comentario que me hizo la dra. LAURA telefónicamente que en la emisora del señor PEREZ no se que emisora hizo el comentario dando el nombre de ella y que había salido por corrupción. (…) PREGUNTADO. Sabe usted o tiene conocimiento si los noticieros locales hicieron comentarios con respecto a la desvinculación de la demandante o si alguna persona vinculada a la procuraduría general de la nación entrego alguna información o se refirió personalmente frente a la desvinculación de la demandante.

CONTESTADO. Tengo conocimiento como ya lo dije ante que la Dra. Laura me comento que una emisora local había hecho comentario de la desvinculación de dos funcionarias de la procuraduría por corrupción y dieron el nombre de la Dra., LAURA. En la procuraduría unos compañeros escucharon la noticia por radio» (Subrayas fuera del texto original).

Blanca Alicia Montilla López, refirió que trabajó en la Procuraduría Regional de Arauca desde 1990, que laboraba como oficinista grado 6 (fls. 22-25, c.1.pruebas), enunció frente a los aludidos perjuicios inmateriales: «PREGUNTADO: tiene usted conocimiento que perjuicios de orden moral y material se le ocasionaran a la dra. LAURA con motivo de la terminación de su vinculación laboral.

CONTESTADO: no tengo conocimiento. (…) PREGUNTADO. Manifiéstele al despacho si usted conoce o sabe de comentarios o divulgaciones que hiciera algún medio hablado o escrito o sea radio o periódicos respecto de la desvinculación de la Dra. LAURA QUIROGA de la procuraduría regional. CONTESTADO. Directamente no lo escuche ni lo leí, pero si me comentaron.

PREGUNTADO. Manifiéstele al despacho que tipos de comentarios le hicieron al respecto quien o quienes y en donde en qué lugar. CONTESTADO. Si me comentaron, “ALICIA esa procuraduría suya donde está usted trabajando esta grave echaron a su jefe y a otros funcionarios más”, eso me lo dijo mi hermana saliendo de la casa» (Subrayas fuera del texto original).

César Adelmo Capera Urrego, sostuvo que ejercía como abogado independiente, que conoció a la demandante porque su esposa trabajaba en la Procuraduría Regional de Arauca, por lo entablo con ella un lazo de amistad (fls. 26-30, c.1.pruebas), describió en torno a los perjuicios inmateriales que: 25 Rad. N.° 81001 3331 001 2011 00056 01 Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Demandado: Nación—Procuraduría General de la Nación Sentencia de segunda instancia «PREGUNTADO: Dr. Capera tiene usted conocimiento que perjuicios de orden moral y material le ocasionaron a la actora con la desvinculación del cargo asesora grado 19 de la procuraduría. CONTESTADO: Los perjuicios de orden material, se relaciona en este caso con los sueldos que dejo de percibir esa funcionaria ya que fue desvinculada sin que se cumpliera la totalidad de los seis meses de provisionalidad en el cargo para el que habia sido nombrada, como tres o cuatro meses le faltaban a ella para que se le terminara su provisionalidad, y en cuanto a los perjuicios morales tenemos que la Dra. LAURA QUIROGA fue mencionada principalmente en la emisora MERIDIANO 70 que transmite desde esta ciudad, en su noticieros de 6 de la mañana y 12 del día diariamente, como funcionaria que teniendo a su cargo investigaciones contra funcionarios del Municipio y del departamento, no recuerdo, engavetaba o encajonaba los procesos, no les daba tramite, los archivaba para favorecer a los investigados y en razón a esta situación de que le terminan su contrato, ella es una mujer muy sensible joven aun y para esa época, lo primero que hizo fue buscarme llorando para que yo le ayudara porque ella veía que su buena honra había quedado por el piso me decía, estaba supremamente preocupada entro en un estado de depresión, yo trate de colaborarle y le insinué que se dirigiera al procurador para que este hiciera algún pronunciamiento de que lo que se decía en los medios no era el motivo o la causa de su desvinculación, y como le dije anteriormente por la gran amistad que con ella tenia para ese momento pude incluso observar que rehuía su presencia en actos de carácter social, como este es una ciudad o pueblo pequeño, sentía que la observaban como inquiriéndole o reprochándole el actuar irregular que le señalaban, esos son perjuicios morales incluso también a la vida de relación con las demás personas.

(…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho desde el momento de su desvinculación de la entidad, como fue su relación para con su entorno, salía a sus reuniones, como la pudo afectar el hecho de haber sido desvinculada de la procuraduría. CONTESTADO: La Dra. LAURA una vez desvinculada de la procuraduría como ya le dije anteriormente al despacho dejo de ser esa persona jovial alegre y manifestaba grande preocupación por lo que se decía en los medios especialmente en esa emisora a que me réferi, incluso ya no quería a acudir a las invitaciones que se le hacia y manifestaba temor de que en este medio tan cerrado, como es la sociedad araucana se le mirase como una funcionaria corrupta y así duro un buen tiempo y no se quiso ir de esta ciudad, expresando que ella quería limpiar su nombre.

(…) PREGUNTADO: Se ha manifestado en la diligencia por parte suya que la demandante, una vez se le comunico su desvinculación entro en un estado de depresión, se trata aquí de una valoración medica especialista o de una apreciación de carácter personal. CONTESTADO: Es una apreciación de carácter personal, pero es mas de carácter profesional como abogado que soy especialista en investigación del sistema penal acusatorio.

PREGUNTADO: UNA VEZ SE LE COMUNICA A LA DEMANDANTE LA DESVICULACION sabe usted o tiene conocimiento cuantas invitaciones dejo de aceptar, en cuanto tiempo estuvo por fuera del ámbito social, cuantas persona puede usted valorar que la miraban con ojos de rechazo o cuantas personas se acercaron para hacer referencia o afirmar los términos utilizados por la emisora con motivo de su desvinculación. CONTESTADO: Como la pregunta es compuesta voy a tratar de irla contestado, en cuanto a las invitaciones dejo de aceptar por lo menos las que mi familia le hace o le hacia a restaurantes o a sitio como cervecería, que llaman aquí, en el trascurso de los dos meses al menos unas 4 o 5 veces, igualmente me comentaban GUSTAVO HERMANDEZ abogado, el Dr. JUAN CARLOS CASTANEDA abogado, el Dr. RAMON CARDENAS entre otros que notaban que se retraía o se negaba a aceptar invitaciones, dos, yo no puedo valorar acerca de las personas que la miraran con reproche pero ella si comentaba que sentía temerosa con miedo de que la miraran con reproche y a ella no se cuantas personas pudieron habérsele acercado para enrostrarle su presente conducta o actuación irregular».

Gustavo Hernández, manifestó ser pensionado, que conoció a la demandante cuando era abogado litigante (fls. 31-33, c.1.pruebas), y describió en torno a los perjuicios inmateriales: «PREGUNTADO. Tiene usted conocimiento que perjuicios de orden moral y material le ocasionaron a la actora con la desvinculación del cargo asesora grado 19 de la procuraduría. CONTESTADO.

Lógicamente si lo desvinculan de un cargo que viene desempeñando, en parte manifestaciones de ella y de otros funcionarios del procuraduría, oí por la radio algunos comentarios también, ella me manifestó que la habían desvinculado de forma injusta respecto a los perjuicios por el sueldo que dejaba devengar y es mi apreciación como abogado, los perjuicios morales que le acarreo la desvinculación intempestiva percibí que hubo una campaña de desprestigio a través de la radio, ella me 26 Rad.

N.° 81001 3331 001 2011 00056 01 Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Demandado: Nación—Procuraduría General de la Nación Sentencia de segunda instancia manifestó la situación en que se encontraba, desmoralizada siendo una funcionaria que estaba tratando de hacer las cosas de la mejor forma, que las evaluaciones de rendimiento la estaban señalando como una funcionarla eficiente y que en forma abrupta e injustificada la desvinculaban.

(…) PREGUNTADO. Usted manifiesta Dr. GUSTAVO en una respuesta anterior que cuando la Dra. LAURA QUIROGA que percibió una campaña de desprestigio cuando salió la Dra. Laura de la procuraduría, podía precisarle al despacho las razones para hacer usted hacer esa afirmación o quien realizaba esas campañas que usted percibió. CONTESTADO. Mi afirmación se deba a que en repetidas oportunidades escuche comentarios sobre corrupción en la procuraduría regional de Arauca y especialmente me llamaba la atención los comentarios desobligantes que se hicieron en la radiodifusora MERIDIANO 70 donde se hablaba de esa presunta corrupción y precisamente no sé el motivo pero el periodista citaba textualmente el nombre de la Dra. Laura Quiroga, esa presunta corrupción, la hacía consistir en decisiones que tomaba la procuraduría regional que según el periodista eran contrarias a derecho, además hablaba de engavetar procesos.

PREGUNTADO. Manifiéstele al despacho Dr. GUSTAVO en que horarios se escucharon esos comentarios de esa radiodifusora MERIDIANO 70 que usted menciona y durante cuánto tiempo más o menos se dieron. CONTESTADO. Yo los escuchaba en el noticiero de la mañana creo que es de 6 a 7:30 no tengo precisión y al medio día los escuche varas veces no puedo precisar cuántas.

(…) PREGUNTADO. Manifiéstele al despacho desde el momento de su desvinculación de la entidad de la Dra. Laura, como fue su relación para con su entorno, salía a sus reuniones, como la pudo afectar el hecho de haber sido desvinculada de la procuraduría. CONTESTADO. La verdad es que las pocas veces que la vi muy deprimida como aislada, sin embargo y hable con ella me contaba lo duro que era para ella lejos de su familia de sus amistades sentirse señalada, que tenia la sensación que esos comentarios calaban en la gente, que la gente ya no la trataba igual».

Precisa la Sala que conforme a la jurisprudencia d el Consejo de Estado, el perjuicio moral se le denomina al dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo, cuya tasación debe ser realizada por el Juez, según su juicio, en atención a las particularidades de cada caso concreto.

Además, para el reconocimiento del mencionado perjuicio inmaterial la parte que alega haberlos sufrido tiene la obligación de acreditarlos en el proceso, según lo establecido en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código General del Proceso. Pues bien, en el particular los testimonios rendidos no generan la convicción suficiente sobre su ocurrencia, al no ponerse de relieve la existencia de los perjuicios morales invocados por la demandante en contra de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que la Sala comparte lo sostenido por el A quo, en cuanto a que la petición indemnizatoria tiene su fundamento en las diferentes afectaciones que adujo padecer en virtud de los hechos que le endilgaron frente a presuntas actuaciones irregulares en la sustanciación de los procesos disciplinarios a su cargo, aseveraciones que le fueron atribuidas por la emisora radial «Meridiano 70» del departamento de Arauca, además del impacto que tuvo tal información en la comunidad, la cual esgrimió que menoscabó su buen nombre y honra.

Dichas circunstancias como son presentadas en la demanda y confrontadas con los testimonios practicados en el sub judice, dan cuenta de los sentimientos que este les refirió a los testigos, con ocasión de la información que se dio en el citado medio de comunicación. Por lo tanto, el origen del citado perjuicio moral no se acreditó que proviniera de haberse ordenado su desvinculación de la Procuraduría Regional de Arauca a través del Decreto 1979 del 5 de agosto de 2010, puesto que el mismo no contiene ninguna alusión a hechos ilegales, irregulares o anómalos realizados por Laura Johana Quiroga Barreto en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, ni se comprobó en el plenario que estas sean las razones 27 Rad.

N.° 81001 3331 001 2011 00056 01 Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Demandado: Nación—Procuraduría General de la Nación Sentencia de segunda instancia subrepticias de la administración para removerla del empleo, ni se evidenció que su retiro del cargo le hubiese producido los estados emocionales por ella señalados. De modo que no se encuentra debidamente acreditado que la entidad le haya ocasionado el perjuicio moral que sostuvo la demandante, toda vez que según lo discurrido por los testimonios, los padecimientos que ella adujo la conculcaron en su psiquis derivaron de la culpa exclusiva de un tercero ajeno a la Procuraduría General de la Nación, como es la emisora radial antes mencionada, según narró cada uno de los testigos en sus juradas.

En consecuencia, la Sala no encuentra evidencia de alguna afectación emocional que derive en la necesidad de ordenar la indemnización de los perjuicios morales reclamados, habida cuenta que lo reseñado por los testigos no cumplió con la carga de demostrar su configuración, puesto que se observó que los trastornos en los estados de ánimo que les mencionó la demandante a sus allegados evidenciaban una afectación por las noticias que se emitieron por la emisora radial «Meridiano 70» y no directamente por la desvinculación efectuada por la entidad demandada.

En conclusión, no prospera el cargo al no lograrse acreditar lo perjuicios inmateriales. 2.5. Respuesta al problema jurídico. En suma de lo expuesto, atendiendo al problema jurídico planteado la Sala responde que se debe modificar la sentencia apelada, por los argumentos expuestos en esta providencia. 2.6. Costas. No se condenará en costas en esta instancia, toda vez que de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., dicha condena sólo es procedente cuando dentro del trámite del proceso se asuma una actitud dilatoria o de mala fe, lo que en criterio de esta Sala, no ocurrió en el presente asunto. 2.7.

Sobre la representación judicial de los sujetos procesales. De conformidad con lo obrante en el proceso, se reconocerá personería para que obren como apoderados de los sujetos procesales demandante y demandado a los abogados Gustavo Hernández y Luz Dary Quiroga Niño, respectivamente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 7 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, el cual quedará así: «TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN—PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a título de restablecimiento del derecho, a: (i) Pagar en favor de LAURA JOHANA QUIROGA BARRETO los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro (agosto 10 de 2010) y hasta el 30 de noviembre del mismo año, que es la fecha en que culminaría el período para el cual fue nombrada en provisionalidad mediante el Decreto 1474 del 31 de mayo de 2010, así como el pago de los aportes por ese período a las entidades de Seguridad Social. 28 Rad.

N.° 81001 3331 001 2011 00056 01 Demandante: Laura Johana Quiroga Barreto Demandado: Nación—Procuraduría General de la Nación Sentencia de segunda instancia Las sumas que resulten a favor de la actora se actualizarán en su valor, como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., de conformidad con la fórmula y términos señalados en la parte considerativa de este proveído.

(ii) Reintegrar a LAURA JOHANA QUIROGA BARRETO al cargo que venía desempeñando en la Procuraduría General de la Nación, siempre y cuando éste no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o la demandante no haya llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios.

El reintegro deberá ser efectuado en la calidad de provisional, no podrá exceder de seis meses, con la posibilidad de prorrogarlo en los términos señalados por el Decreto Ley 262 de 2002 y sus decretos reglamentarios».

SEGUNDO. CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia de primera instancia.

TERCERO. DECLARAR que no hay condena en costas.

CUARTO. RECONOCER personería adjetiva a los abogados Gustavo Hernández (como apoderado de la parte demandante) y Luz Dary Quiroga Niño (como apoderada de la parte demandada, de conformidad con los poderes especiales que les fueron conferidos.

QUINTO. ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión, previas las anotaciones de rigor en los libros y el sistema correspondiente. Esta sentencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmada electrónicamente YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada Magistrada