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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-007-2023-00263-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2023-10-12

Ibagué, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación Nº. 73001-33-33-007-2023-00263-01 (Int.1208-2023). Medio de Control: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. Demandante: JOSÉ LIBARDO RUÍZ GUZMÁN Demandado: MUNICIPIO DE PRADO I. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el accionante José Libardo Ruíz Guzmán contra la providencia dictada el 4 de agosto de 2023 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual, negó por improcedente la acción de cumplimiento, en razón a que no se trataba de un mandato inobjetable y, el accionante ha podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo que afirma omitido.

II.

ANTECEDENTES 1. La solicitud1. El actor pretende que se ordene al accionado dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece “En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras.

En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.” 2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de cumplimiento 2.1. Indicó que el 21 de marzo de 2023, presentó derecho de petición ante la Secretaría de Planeación e Infraestructura Municipal de Prado (Tolima), solicitando la corrección de la Resolución No. 050 del 3 de septiembre de 20122, con la cual se concede licencia para subdivisión de predio urbano, con ficha catastral No. 0110000240001000 y matrícula inmobiliaria No. 368-0041438, en relación con la Escritura Pública 613 del 26 de agosto de 2004 de la Notaría Única de Saldaña (Tolima), la corrección se debe a que3: “la extensión superficiaria objeto de la subdivisión es de la extensión superficiaria equivalente a DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230 mts2), y que difiere de los CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (460 mts2), tal como quedó consignado en el acto administrativo de la referencia” 1 Expediente Digital, Archivo: “012_ED_005DEMANDA” 2 Expediente Digital, Archivo: “011_ED_004ANEXOS”, Ver Folios 3-6 3 Expediente Digital, Archivo: “011_ED_004ANEXOS”, Ver Folios 1-2 Radicación No. 73001-33-33-007-00263-01.

Medio de Control: Acción de Cumplimiento. Demandante: José Libardo Ruíz Guzmán. Demandado: Municipio de Prado. 2.2. Señala el accionante, que el 13 de abril de 2023 recibió respuesta mediante oficio SPEI-OFC-144-2023, determinando que, para dar trámite a la solicitud, se requiere del envío de los siguientes documentos4: “*Certificado de libertad y tradición del predio, del desenglobe del lote No. 1 con un área de 95.30 M2 y del lote No. 2 con un área de 99.8MT2. *Los planos que fueron presentados para solicitar la licencia de subdivisión en su momento, por la cual se expidió la resolución No. 050 de septiembre 03 de 2012.” 2.3.

Conforme a lo anterior, remitió oficio el 26 de abril de 20235, allegando la documentación requerida junto con todos los documentos que tenía en su poder, frente al procedimiento de expedición de la Resolución No. 050 del 3 de septiembre de 2012, dado que, el expediente por medio del cual se tramitó la licencia de subdivisión se encuentra perdido. 2.4.

Que el 24 de mayo del presente año, el accionado profiere Resolución SPEI- OFC-193-20236 resolviendo no acceder a las peticiones, pues el accionante tuvo la oportunidad de interponer los recursos ordinarios dentro de los 5 días siguientes, ante la presencia de irregularidades, además, con posterioridad se expidió la Resolución 055 del 23 de septiembre de 2012, teniendo un nuevo término procesal para interponer los recursos de ley, situación que no ocurrió. Por otro lado, dichas resoluciones contaban con un término de vigencia de 12 meses, contados a partir de la fecha en la que quedó en firme el acto administrativo por medio del cual se otorgó la licencia, y como las mismas ya no se encuentran vigentes, por lo que, resulta imposible adelantar la modificación. 2.5.

Manifiesta el accionante, que interpuso recurso de reposición el 1 de junio de 20237, aduciendo que la pretensión de la reposición es corregir errores de juicio, de conformidad con el artículo 74 del C. de P.A. y de lo C.A., mientras que el artículo 45 de dicho Código, corrige errores formales cometidos por la misma administración, además, argumenta que la Resolución 050 del 03 de septiembre de 2012 no ha sido objeto de revocatoria directa ni de nulidad, lo que implica que la misma sigue surtiendo efectos jurídicos. 2.6.

En respuesta No. SPEI-OFC-210-2023 del 2 de junio de 20238, el accionado resuelve no reponer la decisión, pues el artículo 47 del Decreto 1469 de 2010, vigente al momento de expedición de la respectiva resolución, establecía que las licencias de subdivisión contaban con una vigencia improrrogable de 6 meses, es decir, la resolución objeto de discusión no se encuentra vigente, por lo tanto, no es posible modificarla, y el trámite adecuado es radicar una nueva solicitud. 3.

Trámite de la solicitud. Mediante auto del 23 de junio de 20239, el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué inadmitió la demanda, siendo esta subsanada10 y admitida mediante proveído del 7 de julio de 202311, en el que además ordenó notificar al alcalde del Municipio de Prado (Tolima), o al funcionario delegado para recibir notificaciones, concediéndoseles el término de 3 días para contestarla. 4.

Contestación de la demanda. 4 Expediente Digital, Archivo: “011_ED_004ANEXOS”, Ver Folios 7-9 5 Expediente Digital, Archivo: “011_ED_004ANEXOS”, Ver Folios 10-12 6 Expediente Digital, Archivo: “011_ED_004ANEXOS”, Ver Folios 13-16 7 Expediente Digital, Archivo: “011_ED_004ANEXOS”, Ver Folios 17-20 8 Expediente Digital, Archivo: “011_ED_004ANEXOS”, Ver Folios 21-24 9 Expediente Digital, Archivo: “013_ED_006AUTOINADMITEDEMAN” 10 Expediente Digital, Archivo: “016_ED_009SUBSANACIONDEMAND” 11 Expediente Digital, Archivo: “005_ADMITEDEMANDA” Radicación No. 73001-33-33-007-00263-01.

Medio de Control: Acción de Cumplimiento. Demandante: José Libardo Ruíz Guzmán. Demandado: Municipio de Prado. 4.1. Argumentos del Municipio de Prado (Tolima).12 Por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el Municipio de Prado no tiene el deber de aplicar el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, sobre actos administrativos que perdieron su fuerza ejecutoria (Resolución 050 del 3 de septiembre de 2012).

Al momento de expedición de la Resolución, se encontraba vigente el Decreto 1469 de 201013, la cual disponía en su artículo 47 que, “(…) las licencias de subdivisión tendrán una vigencia improrrogable de 6 meses (…)”, por lo tanto, el acto administrativo objeto de discusión, venció sin interponer los recursos ordinarios dentro de los 5 días siguientes, hace más de 10 años y 10 meses resultando absurdo corregirlo.

Aduce que la acción de cumplimiento no es el mecanismo procedente para buscar lo pretendido por el accionante, por cuanto, si el acto administrativo es contrario a sus intereses, debió interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Conforme a lo anterior, propuso como medio exceptivo la “inepta demanda por indebida escogencia del medio de control por parte del demandante, procedencia del medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho”.

Así mismo, advierte que el accionante no realiza una motivación idónea de la vulneración que aduce, dado que no detalla a cabalidad en que consiste la misma, tan solo se limita a determinar que el Municipio de Prado debe dar aplicabilidad al artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, no obstante, - reitera - no establece fehacientemente por qué su negativa es contraria al ordenamiento jurídico.

Finalmente, aduce que el accionante puede iniciar nuevamente los trámites, a fin de que se expida una nueva licencia de subdivisión, ajustada al ordenamiento jurídico y vigente. 5. Sentencia apelada.14 El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 4 de agosto de 2023, decidió negar por improcedente la acción de cumplimiento al no configurarse los requisitos previstos en la Ley 393 de 199715.

De la interpretación de la norma que se pide su cumplimiento el a-quo señaló que, se limita a la obligación de la administración de resolver las solicitudes de corrección de errores formales presentadas por los administrados en cualquier tiempo, sin que ello implique que dichas solicitudes deban ser resueltas siempre de manera favorable al solicitante.

Después de analizar los fundamentos facticos en que sustento la acción de la referencia el Juzgado concluye que, el municipio de Prado- Tolima no ha omitido dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que resolvió la solicitud de corrección que fuera presentada por el aquí demandante, sin que en momento alguno hubiese incurrido en una omisión, pues cosa diferente es que no haya accedido a su pedimento de manera favorable a la solicitud de corrección presentada.

Además, indica que lo que se debate en este asunto es: “la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el municipio de Prado- Tolima resolvió de manera desfavorable la solicitud de corrección de la Resolución No. 050 de 2012, frente a los que el aquí demandante cuenta con las acciones legales, lo que torna en improcedente el presente medio de control para los fines perseguidos, en tanto, el afectado ha podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo que afirma omitido”. 6.

Impugnación accionante.16 El actor, mediante memorial radicado vía electrónica el 9 de agosto de 2023, presentó impugnación contra la providencia proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué el día 4 de agosto de 2023 que negó por improcedente la acción de cumplimiento de la referencia, al considerar que la solicitud va dirigida a corregir 12 Expediente Digital, Archivo: “022_RECEPCIONMEMORIAL_CONTESTACIONMUNICIPI” 13 Decreto 1469 de 2010 (30 de abril).

Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores y se expiden otras disposiciones. 14 Expediente Digital, Archivo: “026_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA” 15 Ley 393 de 1997 (29 de julio). Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. 16 Expediente Digital, Archivo: “035_MemorialWeb_Recurso” Radicación No. 73001-33-33-007-00263-01.

Medio de Control: Acción de Cumplimiento. Demandante: José Libardo Ruíz Guzmán. Demandado: Municipio de Prado. un error en la trascripción, concretamente frente a las cifras en la extensión del predio urbano objeto de la licencia de subdivisión, por lo que la corrección se constituye como un deber legal y constitucional del accionado, pues es un error mecanográfico o se copió una cifra y/o una palabra en forma equivocada, haciendo evidente el yerro que, no modifica de manera sustancial el acto administrativo.

Finalmente, solicita que se acceda a la acción pública incoada, ordenando al accionado la corrección del error contenido en la Resolución 050 del 3 de septiembre de 2012, de conformidad con el artículo 45 del C. de P.A. y de lo C.A. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De la acción de cumplimiento. La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene como pretensión la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad pública o al particular en ejercicio de funciones públicas, que se constituya renuente, para que cumpla con lo que la norma prescribe.

Además, se constituye como el mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiaria, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 2.

Requisitos de la acción y deberes del juez. La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea aprobada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, en tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción17.

De lo anterior se colige que, no solo se requiere que la norma o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable, en cabeza de autoridad competente, sino que, además, se establezca que existe la desatención de la norma o acto18. 3. Caso concreto. 3.1. Agotamiento del requisito de procedibilidad El requisito de renuencia se constituye como una exigencia de procedibilidad de la acción, por lo que resulta necesario que el demandante, previo a acudir a la jurisdicción, realice una solicitud de cumplimiento a la autoridad pública o al particular en ejercicio de funciones públicas, sobre la norma o el acto administrativo objeto de requerimiento, el cual podrá efectuarse a través de derecho de petición, siempre que se dirija al fin previsto en el medio de control19.

Al respecto, el H. Consejo de Estado ha dispuesto que20: Para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, consejera ponente: Susana Buitrago Valencia (12 de junio de 2014). Rad. No. 27001-23-33-000-2014-00002-01 (ACU) 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. (3 de marzo de 2016). Rad. No. 68001-23-33-000-2015-01305-01 (ACU) 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, consejero ponente: Alberto Reyes Barreiro (17 de julio de 2014). Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02833-01 (ACU) 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, consejero ponente: Alberto Reyes Barreiro (23 de enero de 2014). Rad. No. 68001-23-33-000-2013-00846-01 (ACU) Radicación No. 73001-33-33-007-00263-01. Medio de Control: Acción de Cumplimiento. Demandante: José Libardo Ruíz Guzmán. Demandado: Municipio de Prado. que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad…basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. De acuerdo con los documentos que se aportaron con el presente medio de control, se da por cumplida la constitución en renuencia, pues se cuenta con la solicitud radicada por el señor José Libardo Ruíz Guzmán el 21 de marzo de 2023, en la cual solicitó la corrección de la Resolución 050 del 3 de septiembre de 2012, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “En el sentido de que la extensión superficiaria objeto de la subdivisión es de la extensión superficiaria equivalente a DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230 mts2), y que difiere de los CUATROCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (460 mts2), tal como quedó consignado en el acto administrativo de la referencia” Producto de dicha solicitud, la entidad accionada -Municipio de Prado (Tolima)-requirió el envío del certificado de tradición y libertad del predio, junto con los planos utilizados en la solicitud de la licencia de subdivisión. 3.2.

La norma incumplida. Como se anticipó la norma inobservada es la contenida en el artículo 45 de la Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 del 201, el cual reza: “ARTÍCULO

45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto.

Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.” 3.3 Respuestas al requerimiento de renuencia El Municipio de Prado (Tolima) alegó la imposibilidad de corregir la Resolución 050 del 3 de septiembre de 2012, pues la misma ya había perdido vigencia, de conformidad con el artículo 47 del Decreto 1469 de 2010 – norma aplicable al momento de su expedición-, el cual dispone que el término de vigencia de las licencias de subdivisión es de 6 meses improrrogables, término que ya estaba más que superado, y, el accionante contaba con el término de 5 días para interponer los recursos ante la inconformidad aducida, junto con el nuevo término que se produjo, como consecuencia de la Resolución 055 del 23 de septiembre de 2012, guardando silencio, el accionante al no haber hecho uso de los recursos de ley, en ninguno de los dos términos procesales. 3.4 De las pruebas aportadas al proceso Obran en el proceso los siguientes medios de prueba más relevantes: a. Resolución 050 del 3 de septiembre de 2012 “Por medio de la cual se concede una licencia para la subdivisión de predio urbano” que tiene una extensión superficial aproximada de 460 M221. b. Derecho de petición radicado ante la Alcaldía de Prado (Tol.) el 21 de marzo de 2023 en el que el señor José Libardo Ruíz Guzmán solicita la corrección de la Resolución 050 del 3 de septiembre de 2012, en relación con el error aritmético de la extensión superficiaria22. c. Oficio Nro.

SPEI-OFC-144-2023 de fecha 13 de abril de 2023 suscrito por el Secretario de Planeación e Infraestructura Municipal de Prado – Tolima en el que, para resolver la solicitud, requirió al petente para que allegara la documentación 21 Índice 11, fls. 3 a 6 expediente digital SAMAI. 22 Índice 11, fls. 1 y 2 expediente digital SAMAI. Radicación No. 73001-33-33-007-00263-01.

Medio de Control: Acción de Cumplimiento. Demandante: José Libardo Ruíz Guzmán. Demandado: Municipio de Prado. necesaria que permitiera realizar una verificación jurídica del predio y del área sobre la cual se realizó el trámite en la oficina de registro23. d. Memorial radicado por el señor José Libardo Ruiz Guzmán el 26 de abril de 2023 en el que se solicita reconstrucción de expediente y allega los documentos solicitados en el requerimiento SPEI-OFC-144-2023 de fecha 13 de abril de 202324. e. Oficio Nro.

SPEI-OFC-193-2023 de fecha 24 de mayo de 2023 suscrito por el Secretario de Planeación e Infraestructura Municipal de Prado – Tolima en el que, da respuesta de fondo a los derechos de petición 622 y 810 absteniéndose en realizar cualquier modificación a la resolución Nro. 0505 del 3 de septiembre de 2012, por no estar vigente “(…) y por consiguiente no puede ser objeto de modificación, revalidación, o prorroga, según lo establecido en el artículo sexto del decreto 1783 de 2021, por medio del cual se modifica el artículo 2.2.6.1.1.1 del decreto único reglamentario 1077 de 2015”, instando al petente a realizar nuevamente el trámite25. f. Recurso de reposición interpuesto y radicado por el señor José Libardo Ruiz Guzmán el día 1 de junio de 2023 en contra de “la resolución SPEI-OFC-193-2023 de fecha 24 de mayo de 2023”26. g. Oficio Nro.

SPEI-OFC-210-2023 del 2 de junio de 2023 en el que, el Secretario de Planeación e Infraestructura Municipal de Prado – Tolima, en el que se confirma lo expuesto en el oficio SPEI-OFC-193-202327. 3.5 Análisis sustancial. Solicita el señor José Libardo Ruíz Guzmán se ordene al Municipio de Prado (Tolima) dar aplicación inmediata al artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, y proceder a la corrección de la Resolución 050 del 3 de septiembre de 2012, en relación con el error de transcripción en la extensión superficiaria del predio urbano objeto de la licencia de subdivisión. El juzgado de conocimiento declaró la improcedencia de la acción al encontrar acreditado con las pruebas allegadas al expediente que: i) el Municipio de Prado (Tolima) no ha omitido dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, pues resolvió la solicitud presentada por el accionante, sin incurrir en omisión, pues el hecho de decidir de forma contraria a las pretensiones, no es equivalente a un incumplimiento de la norma en sí misma, por lo tanto, no se encuentra acreditado el segundo requisito para la procedencia de la acción, es decir, que se trate de un mandato inobjetable, en cabeza de autoridad competencia, y que frente a dicha norma o acto administrativo exista una desatención, ii) el debate gira en torno a la legalidad de los actos administrativos emitidos por el Municipio de Prado (Tolima), con los cuales se resolvió de manera desfavorable la solicitud de corrección de la Resolución 050 del 3 de septiembre de 2012, lo que implica que el accionante contaba con otros instrumentos judiciales, a fin de lograr el cumplimiento del deber jurídico que considera ha sido omitido.

Inconforme con la anterior decisión, el actor impugna al considerar, de manera general, que la exigencia de cumplir la norma, es completamente legal, de allí que sí resulta siendo procedente emitir orden para su cabal cumplimiento, además “De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, el error de transcripción se presenta cuando se comete un error mecanográfico o se copia una cifra o una palabra en forma equivocada, razón por la cual la presente acción pública va encaminada a que la accionada tiene su deber legal y constitucional de corregir la transcripción que motivó la solicitud, toda vez que se cumple con los presupuestos, en donde el error es evidente, y que no modifica la “eficacia sustancial del acto administrativo, ósea no afecta el contenido sustancial de la Resolución que se solicita corregir.” 23 Índice 11, fls. 7 a 9 expediente digital SAMAI. 24 Índice 11, fls. 10 a 12 expediente digital SAMAI. 25 Índice 11, fls. 13 y 16 expediente digital SAMAI. 26 Índice 11, fls. 17 a 20 expediente digital SAMAI. 27 Índice 11, fls. 21 a 24 expediente digital SAMIA.

Radicación No. 73001-33-33-007-00263-01. Medio de Control: Acción de Cumplimiento. Demandante: José Libardo Ruíz Guzmán. Demandado: Municipio de Prado. De lo expuesto considera la Sala la necesidad de abordar la procedibilidad de la acción, y en caso de encontrar que los requisitos de procedibilidad se configuran en el sub examine, descender al caso concreto, tal y como lo pretende el recurrente.

El artículo 87 de la Constitución Política, consagra que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, y en tal caso, de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. Así, la Ley 393 de 1997, mediante la cual se desarrolló el artículo Constitucional en comento, señaló: “ARTICULO 8°.

PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.” Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado28, con base en la referida Ley, ha decantado como requisitos mínimos para que una acción de cumplimiento prospere, los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incuestionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance, quedando excluida de la finalidad de esta acción la declaración de derechos que estén en discusión, pues para tal efecto existen las acciones contenciosas. b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ese estado el pretender el cumplimiento de normas con fuerza material de ley que establezcan gastos a la administración y la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).

Lo anterior significa que, no siempre proceden todas aquellas pretensiones dirigidas a obtener el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, pues la Ley 393 de 1997 estableció algunos requisitos de procedibilidad de la acción (artículo 8º)29, reiterado por el núm. 3º del art. 161 del C. de P.A. y de lo C.A.30, y al mismo tiempo, determinó algunas causales de improcedibilidad de la misma (artículo 9º).

Dentro de estas últimas, se resalta la imposibilidad de acudir a ella, cuando medien instrumentos ordinarios eficaces y cuando se persiga el cumplimiento de una norma que establezca gastos o actos 28 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia en el Exp. ACU-032 del 6 de noviembre de 1997.

Sección Quinta Exp. 136602 del 27 de mayo de 2004. 29 Ley 393/97. Art. 8º Procedibilidad. (…) “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

(….)”. 30 C.P.A.C.A. Art. 161. Requisitos previos para demandar. (….) “3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8º de la Ley 393 de 1997”. Radicación No. 73001-33-33-007-00263-01. Medio de Control: Acción de Cumplimiento.

Demandante: José Libardo Ruíz Guzmán. Demandado: Municipio de Prado. administrativos que se encuentre en entre dicho sus efectos o sean objetables, textualmente dispuso: “ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”. (Negrilla de la Sala). En ese orden de ideas, la Sala debe precisarle al actor que, el objeto del medio de control de cumplimiento es el obedecimiento del ordenamiento jurídico, ello implica que, el precepto que se pida hacer cumplir contenga un mandato expreso, claro y exigible, pues el juez natural de la acción de la referencia, carece de competencia para realizar juicios de legalidad o interpretativos respecto de las normas y actos que se someten a su consideración, como lo pretende el actor con la presente acción. De lo acreditado en el proceso, se logró evidenciar que, entre la señora Rosalba Ruiz de Garzón y el demandante presentaron los documentos necesarios para obtener de la Secretaria de Planeación e Infraestructura del Municipio de Prado (Tol.) licencia para la subdivisión de un predio urbano identificado con ficha catastral Nro. 010000240001000 y matricula inmobiliaria Nro. 368-0041438 cuya extensión superficiaria es de aproximadamente 460M2 y según escritura pública 613 del 26 de agosto de 2004 de la Notaria Única del Círculo de Saldaña (Tol.).

En atención a ello, el ente territorial, tuvo por considerandos de la resolución Nro. 050 del 3 de septiembre de 2012, lo siguiente: “(…) Que tanto el Articulo 99 de la Ley 388 de 1997 como el articulo 5 de los Decretos Reglamentarios 2111 de 1997 y 1062 de 1998 se refieren a la obligatoriedad de licencia para el lote o subdivisión de predios para parcelaciones o urbanizaciones en toda clase de suelos.

Que el solicitante presento documentos como Escritura pública No. 613 del 26 de agosto de 2004 de la Notaria Única del Círculo de Saldaña Tolima, Ficha catastral No. 01000020001000, Matricula Inmobiliaria No. 368-00418438 y Paz y Salvo No. 4662 de la Tesorería Municipal de Prado Tolima. Que presento planos elaborados por el Ingeniero Civil EDINSON ENRIQUE BAHAMON ROJAS, con Matricula Profesional No. 70202213275TLM.

Que se realizó una inspección visual al predio en cuestión. Que por cumplimiento y lleno de los requisitos establecidos por las normas que reglamentan lo relativo a la obligatoriedad de licencia para la Subdivisión del predio en toda clase de suelos. (…)

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Conceder licencia para la división de un lote de terreno ubicado en la carrera 5 Nº 9-58 Barrio Diviso del Municipio de Prado Tolima, que la señora ROSALBA RUIZ DE GARZON (…) y el señor JOSE LIBARDO RUIZ GUZMAN (…) en su condición de dueños y poseedores absolutos del bien inmueble ubicado en la zona urbana de esta jurisdicción, identificada como se especifica en la parte emotiva del presente acto en la cual tiene una cabida superficial aproximada de 460 M2.

ARTICULO SEGUNDO: LINDEROS GENERALES: POR EL ORIENTE: Con predio de Noemi Bermúdez, POR EL OCCIDENTE; con el parque general Santander y Carrera 5 de por medio; POR EL NORTE; con la calle 10; POR EL SUR: con predio de Carmen Páez. Radicación No. 73001-33-33-007-00263-01. Medio de Control: Acción de Cumplimiento. Demandante: José Libardo Ruíz Guzmán. Demandado: Municipio de Prado.

ARTICULO TERCERO: del predio descrito en Art. 2 de la Presente Resolución se desprende dos (02) predios de conformidad de todos en área (…)” En consecuencia, al considerar que, el predio era de 230 M2 y no de 460 M2, el recurrente, demanda el cumplimiento del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, el cual reza: “ARTÍCULO

45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto.

Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.” Norma que, de su lectura, no solo contiene un mandato de obligatorio cumplimiento para la administración, característica que se predica de toda norma jurídica; sino también, es de carácter general, no siendo, en consecuencia, su aplicación automática e inobjetable, tal como lo señala el a-quo, pues relativiza y/o subjetiviza la controversia planteada, pues se requiere de un estudio sustancial incluso para acceder a pretensiones como la aquí formulada.

Pues si bien, se solicita la corrección de un error aritmético, ello requiere el estudio y/o análisis de legalidad, además, (i) del acto administrativo que reconoció la división urbanística, (ii) de los títulos de propiedad que, originalmente, fueron afectados para expedir la Resolución 050 de 2012 y también de, aquellos que, en caso de modificarse la extensión del predio tal y como lo solicita el demandante, pueden llegar a afectarse, pues es factible que, con el paso de los – 10 – años la titularidad e incluso el predio haya sufrido alguna modificación que requiere de un análisis sustancial no propio del resorte de la acción de la referencia. Sobre este aspecto, con base en la interpretación de la Ley 393 de 1997, la Corte Constitucional31 señaló: “[…] la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan […].

Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico.

Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar […]”. De lo anterior, la Sala destaca que el medio de control de cumplimiento tiene como objeto que se imponga la ejecución de deberes imperativos, inobjetables y expresos contenidos en la ley o en actos administrativos, sin que sea procedente pretender que a través de su ejercicio se determine el alcance o titularidad de derechos en disputa.

Así las cosas, evidencia la Sala que el actor pretende la corrección de la Resolución 050 del 3 de septiembre de 2012, a fin de lograr hacer efectiva la licencia de subdivisión del predio urbano en cuestión, es decir, la finalidad perseguida es el reconocimiento de una situación jurídica particular, más no el cumplimiento del mandato legal, pues está claro para esta Corporación que, dicha normatividad pese a manifestar que en cualquier momento puede efectuarse la mera corrección aritmética, la situación jurídica planteada no es simplemente formal, ello por cuanto tiene la virtualidad de incurrir en aquello que, el mismo mandato legal – articulo 45 C. de P.A. y de lo C.A. - preceptúa, modificar situaciones jurídicas sustanciales y materiales e incluso revivir términos legales, pues está claro que, la resolución aquí objeto de controversia lleva más de 10 años en firme. 31 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1194/01, MP Manuel José Cepeda Espinosa.

Radicación No. 73001-33-33-007-00263-01. Medio de Control: Acción de Cumplimiento. Demandante: José Libardo Ruíz Guzmán. Demandado: Municipio de Prado. Otra circunstancia que hace aún más, improcedente la acción es la pérdida del expediente, que crea una necesidad ineludible para la entidad de efectuar su reconstrucción, por lo que, para el momento en que se implementó la acción de la referencia el demandante no cumplió con la carga que le correspondía, y era demostrar que el mandato legal era inobjetable por cuanto se estaba en presencia de una mera corrección aritmética, circunstancia que no logró comprobarse y que por lo tanto, transfiere la presente disputa a un escenario contencioso, no susceptible de ser analizado a través de la acción de cumplimiento.

En consecuencia, la finalidad perseguida por el accionante no se encuadra en el medio de control de cumplimiento, pues si la Resolución aludida iba en contra de sus intereses, con ocasión al error de digitación, este contaba con otros instrumentos judiciales que le permitían alcanzar el fin propuesto, finalidad que no es coherente con este medio de control, donde se pretende asegurar el mero cumplimiento de las normas jurídicas o actos administrativos, requisito de que trata el articulo 9 de la Ley 393 de 1997, que tampoco logró desvirtuarse por parte del accionante.

Ahora bien, aun cuando resulta improcedente la acción de cumplimiento conforme a los argumentos antes expuestos, debe señalar la Sala que, podía acudir a los medios de control puestos a disposición de la ciudadanía para la protección de sus derechos, según sea la intención del actor y en atención a la competencia que cada una de las jurisdicciones32 tenga asignada, pues el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 dispuso que la acción no procederá cuando el afectado tenga otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma, pues evidencia la Sala que, si sus intereses particulares se ven afectados con ocasión del error contenido en la Resolución 050 del 3 de septiembre de 2012, contaba o contó con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando sea fuera pasible de control jurisdiccional contencioso de acuerdo a la cláusula general de competencias.

Refuerza el anterior argumento, la providencia del 28 de noviembre de 2002, proferida por el H. Consejo de Estado, mediante la cual, al resolver el recurso de apelación propuesto contra una sentencia de primer grado que había negado por improcedente una acción de cumplimiento, por pretenderse mediante este mecanismo procesal controvertir la legalidad de un acto administrativo, modificó la referida decisión para en su lugar rechazar la acción por improcedente, exponiendo: "Para la Sala una definición sobre ese asunto escapa al ámbito de la acción de cumplimiento.

En efecto, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 y en armonía con el artículo 87 de lo Constitución, la acción de cumplimiento tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Esa acción no se puede utilizar como un mecanismo orientado a obtener del Juez una orden dirigida a una autoridad administrativa o a una persona privada que ejerza funciones públicas para que reconozca un derecho o un beneficio que el accionante cree tener a su favor, pues ello implicaría un desconocimiento de la Constitución o de la ley que le asignó a esa autoridad la competencia para decidir sobre el particular.

Es decir que mediante la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la Constitución o la ley competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho. Y si esa entidad con competencia decide no reconocerlo, el afectado con esa decisión tiene a su alcance instrumentos judiciales para controvertida y obtener del juez competente un pronunciamiento sobre el particular, para el evento de que se promueva el proceso que corresponda" (Resalta la Sala).

Ahora bien, habrá de recordarse que para que se configure la procedencia de la acción de la referencia, se requiere el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, de lo contrario deviene en improcedente la acción, a no ser de que, se demuestre la existencia de una situación irremediable y/o configuración de un perjuicio, situación que tampoco se comprobó como quiera que, el mismo no se acredito en debida forma y no deja de ser un asunto meramente hipotético no arribado a una situación particular, como es el caso que hoy nos ocupa. 32 Toda vez que en providencia del 10 de noviembre de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional señalo que Regla de decisión. La jurisdicción civil será la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o particulares en ejercicio de su función administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo.

Ello en virtud del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad. Radicación No. 73001-33-33-007-00263-01. Medio de Control: Acción de Cumplimiento. Demandante: José Libardo Ruíz Guzmán. Demandado: Municipio de Prado. En cuanto, a la jurisprudencia citada por el demandante y/o recurrente, advierte la Sala que ninguna hace alusión a la aplicación de la norma y/o a la procedibilidad de la acción que se pueda analizar en esta etapa, pues se le recuerda al recurrente, que únicamente se puede descender a analizar de fondo el asunto, si se ha comprobado que la acción instaurada es procedente para el efecto.

Finalmente es del caso señalar que la acción de cumplimiento tampoco tiene como finalidad subsanar o suplir la inactividad o negligencia de los ciudadanos para instaurar oportunamente los medios de control dentro de los precisos términos previstos acertadamente por el legislador para tales efectos. En conclusión, encuentra la Sala que la acción ejercida por el señor José Libardo Ruíz Guzmán, como lo determinó el Juzgado de instancia, incurre en las causales de improcedencia a que alude el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, lo que deviene en que la providencia impugnada, al no estar inmersa en los defectos a los que alude el impugnante, deba ser confirmada, además, el accionante no alegó la causación de un posible perjuicio irremediable en caso de no acceder a las pretensiones incoadas.

Finalmente y dado que el expediente administrativo en el que se concedió la licencia de subdivisión del predio hace más de 10 años se encuentra extraviado y como quiera que, el ente territorial exhorta a la parte demandante para que inicie una nueva actuación administrativa, guardando silencio frente a las acciones implementadas a fin de reconstruir el citado expediente e incluso, estando en la obligación de informarlo al actor, procederá este Tribunal a compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue los hechos objeto de controversia, máxime si se tiene en cuenta que, hay involucrados derechos fundamentales tales como el de vivienda, propiedad privada e incluso pública. 4.

Costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del proceso. A su turno, el artículo 365 del C.G. del P., fija las reglas para la condena en costas, previendo de forma especial en el numeral 1º: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

(…)”, y el numeral 3° reza: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. Así las cosas, la Sala condenará a la parte recurrente, en tanto se resolvió desfavorablemente el recurso interpuesto y se confirmó la providencia recurrida, siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a diez (10) salarios mínimos diarios legales vigentes, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo N°.

PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se ordenará que la Secretaría del Juzgado de origen efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del C. G. del P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 4 de agosto de 2023 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción de cumplimiento, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Radicación No. 73001-33-33-007-00263-01.

Medio de Control: Acción de Cumplimiento. Demandante: José Libardo Ruíz Guzmán. Demandado: Municipio de Prado.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente en los términos considerados en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Por Secretaría COMPULSAR copias de estas actuaciones con destino a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones en el Sistema Informático Justicia Siglo XXI. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día de hoy-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d909ce5ac7095d5860aa0fa21e7934bc76da2d3bd1c3cd5613aafa5d58009c5 Documento generado en 17/10/2023 04:16:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica