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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-002-2018-00305-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2023-10-12

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Ibagué, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés(2.023) Expediente: No.73001-33-33-002-2018-00305-01 No. Interno: Acción: Demandante: Demandado: 418-2023 POPULAR RAFEL ANTONIO TIJARO RODRIGUEZ Y OTRO MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTROS I. ASUNTO De conformidad con las previsiones legales establecidas en el numeral 3o inciso 7o del artículo 323 del C.G.P., procede la Sala de decisión a desatar el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de esta ciudad el 11 de noviembre de 2022, que amparó los derechos colectivos invocados por la parte actora.

II.

ANTECEDENTES Los ciudadanos JONHSE COMBITA NUÑEZ y RAFAEL ANTONIO TIJARO RODRIGUEZ, en ejercicio de la acción popular de que trata el artículo 88 de la Constitución Política demandaron al Municipio de Ibagué, trámite constitucional en el que se ordenó la vinculación de ENERTOLIMA S.A. E.S.P., del IBAL S.A. E.S.P. y de los señores MILENA PINZÓN, ANCIZAR GUZMÁN CORTAZAR, GUILLERMO ALBERTO BAUTISTA, GLORIA ROBAYO, RAFAEL ANTONIO TIJARO RODRIGUEZ, OSCAR OSIRIS ORTIZ, JANETH FORERO y ELVIRA ROA.

“1.- Pretensiones: “ (…)

PRIMERO: Que se declare responsable al Municipio de Ibagué, por la vulneración de los derechos e intereses colectivos A LA SEGURIDAD y PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE; AL GOCE DEL ESPECIO PUBLICO Y LA UTILIZACIONN Y DEFENSA DE LOS BIENES PUBLICOS; SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICA Y EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PUBLICA.

(Literales d, g, h y I - Art. 4 - L. 472 de 1998.

SEGUNDO: Que se ordene al Municipio de Ibagué, Acometer de manera inmediata coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin efectuar la intervención (reconstrucción en concreto) de los gaviones ubicados entre los límites de la Urbanizaciones Villa Clara y Comfatolima de Ibagué Tolima (De la Manzanas 6 a Ia l2 Urbanización Comfatolima).

Rad. No. 73001-33-33-002-2018-00305-01 (418-2023) ACCIÓN POPULAR RAFAEL ANTONIO TIJARO RODRIGUEZ Y OTRO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTROS TERCERO: Que se ordene al Municipio de Ibagué Acometer de manera inmediata coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin efectuar la Construcción en el sector en cuestión, del sistema de recolección de aguas lluvias, provenientes de la urbanización Villa Clara y el Barrio El Salado de Ibagué.

CUARTO: Disponer como pretensión autónoma, en los Artículos 34 inciso 4 de la Ley 472 de 1998, la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento del fallo, con la participación del Demandante, la Personería Municipal de Ibagué y las demás autoridades que dispongan el Despacho.

QUINTO: Condenar en costas a los demandados. (…)” Las pretensiones anteriores tienen soporte en los siguientes: 2. Fundamentos facticos: - Las Urbanizaciones Villa Clara y Comfatolima, se encuentran ubicadas en el barrio especial el Salado de Ibagué -Tolima, y cuentan con un número aproximado de ochocientos (800) habitantes y se encuentran delimitados por un muro de contención en gaviones. - Aproximadamente hace 20 años, entre los límites de las Urbanizaciones Villa Clara y Comfatolima (De la Manzana 6 a la Manzana 12 Urbanización Comfatolima), fue construido un muro de contención en gaviones, con el fin de mantener la diferencia en los niveles del suelo entre uno y otro sector. - El muro se encuentra en una situación de total abandono, por cuanto desde su levantamiento a la fecha el Municipio de Ibagué no lo ha intervenido, ni se le ha hecho ningún tipo de mantenimiento, por lo que presenta desprendimiento y caída de piedras, de tierra, huecos y fallas en el terreno o talud donde se encuentra soportado. - Donde se encuentran ubicados los gaviones no hay un sistema de recolección y distribución de aguas lluvias, circunstancia que ha provocado que en época de invierno dichas aguas se desborden sin ningún control por las casas y calles. - Por el mal estado de los gaviones y la falta de un sistema de recolección de aguas lluvias, los habitantes de las urbanizaciones Villa Clara y Comfatolima, se encuentran en una situación de permanente peligro, por el inminente riesgo de desastre en el que se encuentran, ya que las viviendas asentadas en la parte superior del talud, presentan inestabilidad, debilitamiento, agrietamiento, socavamiento, erosión y fallas en sus cimientos y las vivienda ubicadas en la parte de abajo, tienen que soportar deslizamientos del terreno, desprendimiento de piedra y tierra, inundaciones, empozamientos, humedades, filtraciones, entre otros. 3.- Contestación de la demanda: 3.1 Municipio de Ibagué (fols 58-67 Cdo ppal) Rad.

No. 73001-33-33-002-2018-00305-01 (418-2023) ACCIÓN POPULAR RAFAEL ANTONIO TIJARO RODRIGUEZ Y OTRO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTROS Manifestó que según el informe realizado por el GPAD el día 17 de julio de 2017, el deterioro del muro se debe a la falta de manejo de aguas lluvias de las cubiertas de la zona de los patios de las viviendas del sector.

Reiteró que los habitantes del sector no cuentan con el manejo de aguas lluvias, es decir, son arrojadas a la calle sin importar que están generando deterioro del muro por el cual se presenta la acción popular, siendo un deber de cada propietario contar en su edificación con el manejo de aguas lluvias, implementando y/o utilizando canales o canaletas que desemboquen en los sifones de la vivienda para evitar de esta forma que se libere el agua por las calles.

CELSIA TOLIMA E.A. E.S.P.1 A través de su apoderado judicial la entidad se opuso a todas las declaraciones, pretensiones y condenas en contra de la sociedad Celsia Tolima S.A. E.S.P., argumentando que de los hechos a los que hace referencia la parte demandante, no se encuentra que exista fundamento de responsabilidad alguna en contra de la entidad.

Propuso como excepciones las que denomino: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del hecho generador por parte de CELSIA Tolima S.A E.S.P., inexistencia de vulneración de los derechos colectivos por parte de CELSIA TOLIMA S.A E.S.P. El IBAL S.A. E.S.P. Oficial y los señores MILENA PINZÓN, ANCIZAR GUZMÁN CORTAZAR, GUILLERMO ALBERTO BAUTISTA, GLORIA ROBAYO, RAFAEL ANTONIO TIJARO RODRÍGUEZ, OSCAR OSIRIS ORTIZ, JANETH FORERO y ELVIRA ROA, dentro de la oportunidad concedida para tal efecto, GUARDARON SILENCIO. 4.

La sentencia apelada El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia calendada el 11 de noviembre de 2022, amparó los derechos colectivos invocados por la parte actora y, en consecuencia, dispuso: “(…)

PRIMERO. - DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por CELSIA TOLIMA S.A. E.S.P. y que denominó "falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del hecho generador por parte de Celsia Tolima S.A. E.S.P.”, e “inexistencia de vulneración de los derechos colectivos por parte de Celsia Tolima S.A. E.S.P/’. conforme a lo expuesto.

SEGUNDO. PROTEGER los derechos colectivos al goce de un espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, contemplados en los literales d). h) e i) del artículo 4o de la Ley 472 de 1998. conforme a lo expuesto.

TERCERO. - ORDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ. para que dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia adelante todas las gestiones técnicas, administrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para i. reconstruir las mallas de gavión averiadas con todas las normas técnicas a lo largo de la sección del talud que presenta deterioro, así como la reposición y reconstrucción 1Expediente digital archivo 19_ED_09201800305DEMAN(.pdf) NroActua 3 Rad.

No. 73001-33-33-002-2018-00305-01 (418-2023) ACCIÓN POPULAR RAFAEL ANTONIO TIJARO RODRIGUEZ Y OTRO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTROS de los gaviones en su conjunto con material de suelo firme, procurando su mantenimiento y conservación; ii. adoptar medidas de estabilización como trinchos en guadua o tablestacados que garanticen las condiciones del talud, cuya ejecución deberá hacerse en un término no mayor de seis meses.

CUARTO. - ORDENAR al IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL y al MUNICIPIO DE IBAGUÉ que de manera coordinada y articulada, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia adelanten todas las gestiones técnicas, administrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para i. realizar las obras pertinentes para un manejo adecuado de las aguas lluvias en las urbanizaciones Villa Clara y Comfatolima de esta ciudad en el sector objeto de la presente acción popular, ii. realizar mantenimiento y mejoramiento periódico a los sistemas de drenaje de aguas lluvias, así como del talud con actividades de rocería e iii. implementar y poner en marcha un sistema de drenaje de aguas lluvias de las cubiertas y zonas de patios de las viviendas que permita la canalización de la escorrentía a la red de alcantarillado, para reducir las presiones del agua en el terreno, así como la construcción de una cuneta perimetral en la zanja de coronación del muro en gavión; obras que deberán realizarse dentro de los seis (6) meses subsiguientes al vencimiento del término anterior.

QUINTO. - EXHORTAR a los accionantes y a las personas naturales vinculadas, para que se abstengan de depositar escombros en todo el talud, el andén o en la cuneta ya constituida, así como para que se abstengan de sembrar plantas de plátano o banano y eliminar las que ya están constituidas, reemplazándolas por plantas ornamentales y arbustos de menor carga, para alivianar el talud.

SEXTO. - SIN condena en costas.

SEPTIMO. - TENER por revocado el poder conferido al abogado BENJAMÍN APONTE BONILLA identificado con C.C. N° 5.971.536 y T.P N° 180.127 del C.S. de la J„ y en su lugar, el Despacho procede a reconocer personería a la abogada CAMILA ANDREA GALEANO OSPINA identificada con C.C Ne 1.110.456.379 y con T.P. No. 332.567 del C. S. de la J., como apoderada judicial del IBAL S.A. E.S.P. Oficial.

OCTAVO. - ORDENAR la Integración de un COMITÉ DE VERIFICACIÓN, el cual estará conformado por el titular del Despacho, la parte actora. el representante legal del Municipio de Ibagué, un representante del IBAL S.A E.S.P. Oficial, un representante de los vinculados por el H. Tribunal Administrativos de Tolima y el Ministerio Público. El Comité se reunirá por convocatoria del titular del Despacho o por solicitud de cualquiera de sus Integrantes.

NOVENO. - ENVIAR una copla del presente fallo a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 y a cada una de las personas que integran el COMITÉ DE VERIFICACIÓN. (…)” Expuso como fundamento de su decisión que las pruebas incorporadas al plenario permiten evidenciar que le corresponde al Municipio de Ibagué y el IBAL S.A E.S.P, realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los habitantes del sector objeto de esta acción, en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares, para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.

Rad. No. 73001-33-33-002-2018-00305-01 (418-2023) ACCIÓN POPULAR RAFAEL ANTONIO TIJARO RODRIGUEZ Y OTRO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTROS Así mismo, precisó que, al Municipio de Ibagué le compete realizar permanentemente sus funciones de vigilancia y control, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas jurídicas que rigen la materia urbanística, con miras a satisfacer plenamente las necesidades de sus habitantes, dando preponderancia al propósito de mejorar su calidad de vida. 4.1.

La impugnación de la sentencia El Municipio de Ibagué recurrió oportunamente la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que, aunque al Estado le corresponde la protección y mantenimiento del espacio público, el Municipio no ha vulnerado los derechos colectivos invocados, toda vez que no hay amenaza, ni vulneración de derechos colectivos por parte de la Administración Municipal.

De otro lado no considera aceptable, ordenar al Municipio por vía de acción popular, construir obras sin entrar a considerar el presupuesto del municipio los planes, programas de desarrollo, los compromisos en materia de gasto y los gestos prioritarios en materia de inversión. Insiste que el juez a quo, desconoce los costos de las obras que se ordenan y las implicaciones que pueden tener los mismas en la ejecución del gasto so pretexto de la protección de derechos colectivos.

Por su parte el IBAL S.A E.S.P presentó recurso de alzada, centrando su desacuerdo en la falta de valoración del A quo en lo concerniente a las competencias y funciones de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P OFICIAL, y las del ente territorial Municipio de Ibagué; toda vez que lo pedido en la Acción Popular en referencia se hace imposible soportarlo por parte de la empresa.

Aseveró que la competencia en lo que respecta al sistema de manejo de aguas lluvias, mantenimiento y mejoramiento periódico a los sistemas de drenaje de aguas lluvias, funcionamiento y puesta en marcha de drenaje de aguas lluvias de las cubiertas u zonas de patios de las viviendas que permita la canalización de las escorrentía y construcción una cuneta perimetral en la coronación del muro en gavión de las urbanizaciones Villa Clara y Comfatolima, son de competencia del Municipio de Ibagué, a través de la Secretaría de Infraestructura y Secretaria de Ambiente y Gestión del Riesgo respectivamente; por lo tanto, imponer al IBAL S.A. E.S.P OFICIAL, la realización de dichas obras, supone crear nuevas competencias a esta entidad.

Explicó que el sistema de aguas lluvias, su mantenimiento y mejoramiento, drenaje de aguas lluvias de las cubiertas y zonas de patios de las viviendas y canalización de las escorrentías son obras que deben realizarse en la superficie de la capa asfáltica; por lo tanto, es competencia del Municipio a la hora de la realización de la pavimentación de la vía, por lo que es errado imponer esa carga al IBAL S.A., E.S.P OFICIAL, quien es el encargado de las redes subterráneas de acueducto y alcantarillado.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 14 de julio del año que discurre se admitieron los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales contra la sentencia de primera Rad. No. 73001-33-33-002-2018-00305-01 (418-2023) ACCIÓN POPULAR RAFAEL ANTONIO TIJARO RODRIGUEZ Y OTRO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTROS instancia, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 24 de agosto próximo pasado, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación. IV.

C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La competencia Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué el 11 de noviembre de 2022, que amparó los derechos colectivos invocados por la parte actora, de conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 153 y 243 num. 9º del C.P.A.C.A., en cuanto señalan que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: a) marco normativo b) de los derechos colectivos invocados, c) el problema jurídico, d) Solución al caso concreto. 2. Marco Normativo 2.1 De la naturaleza y el alcance de la acción popular.

De conformidad con el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están dirigidas a proteger los derechos e intereses colectivos definidos expresamente por el constituyente, o por el legislador a través de leyes ordinarias o tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia y debidamente incorporados al Sistema Jurídico Colombiano. Estas acciones proceden cuando tales derechos, también denominados de tercera generación, se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares.

En los términos del inciso segundo del artículo 2º de la Ley 472 de 1998, la acción popular es preventiva y restitutoria, en la medida en que se ejercen para i). evitar el daño contingente, ii). hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos colectivos, o iii) restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Del marco normativo que regula las acciones populares, se concluye que para la prosperidad de las pretensiones deben quedar debidamente acreditados los siguientes elementos: - Que exista una real amenaza o vulneración de un derecho colectivo definido expresamente como tal por el constituyente o por el legislador; - Que la amenaza o vulneración se haya dado como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así las cosas, se deberá i). identificar normativa y conceptualmente los derechos colectivos que se consideran amenazados o vulnerados, ii) examinar si realmente se encuentra acreditado que existe una amenaza o vulneración, y, finalmente, iii) determinar si la amenaza o vulneración proviene de la acción u omisión de las autoridades públicas (imputación).

Rad. No. 73001-33-33-002-2018-00305-01 (418-2023) ACCIÓN POPULAR RAFAEL ANTONIO TIJARO RODRIGUEZ Y OTRO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTROS 2.2 Precisión conceptual de los derechos colectivos invocados y advertidos como vulnerados. 2.2.1 La utilización y defensa de los bienes de uso público y el goce del espacio público. En relación con la categoría de los bienes de uso público, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado la clasificación legal de los bienes de dominio del Estado, con fundamento en la distinción entre bienes de uso público y bienes fiscales, definidos ellos en los términos del artículo 674 del Código Civil.

En ese contexto, se tiene, que si bien al artículo 674 del C.C., distinguió entre bienes fiscales y bienes de uso público, no consagró ninguna definición respecto de lo que debe entenderse por uno u otro, razón por la cual del desarrollo de estas nociones se han ocupado tanto la jurisprudencia como la doctrina. Sin embargo, de las normas del Código Civil sí se deriva una primigenia clasificación –que hoy en día ha sido ampliada a través de diferentes disposiciones: i).

Bienes fiscales propiamente dichos, que se gobernaban por el Código Fiscal y el Código de Régimen Político y Municipal y en lo no previsto por ellos por la legislación común; ii) Bienes fiscales adjudicables como las minas y los baldíos; iii) Bienes de uso público, que se gobernaban por las reglas del derecho público, son aquellos que se caracterizan por pertenecer al Estado u otra entidad de derecho público, estar destinados al uso común de los habitantes y encontrarse por fuera del comercio, es decir, se reputan –de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política- como bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Vale decir, que entre este tipo de bienes se incluían, además, los denominados baldíos reservados de la Nación (como las islas y costas) considerados inadjudicables y, de hecho, el artículo 166 del Decreto 2324 de 1984 establece que “[l]as playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso o goce de acuerdo a la ley y a las disposiciones del presente Decreto.

En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni el subsuelo”. Acerca de los bienes de uso público y su relación con el concepto de espacio público, el Consejo de Estado ha destacado lo siguiente2: “Se advierte con claridad que la clasificación del Código Civil entre bienes públicos y bienes fiscales no es equivalente a la que puede construirse entre bienes afectos al espacio público y bienes no afectados, o, si se quiere definir estos últimos como bienes de uso privativo, habida cuenta que de acuerdo con las definiciones legales no todo bien público se constituye en espacio público y su vez los bienes privados pueden ser objeto de afectación al espacio público”.

Por tanto, resulta apenas entendible que el espacio público y los bienes de uso público tengan en la acción popular un mecanismo jurídico de protección y 2 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A. Consejero ponente (e) Hernán Andrade Rincón. Bogotá D.C., 29 de octubre de 2014. Radicación: 29851.

Expediente: 25000232600020010147701. Actor: Galería Cano S.A. y otros. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Referencia: Acción Contractual Rad. No. 73001-33-33-002-2018-00305-01 (418-2023) ACCIÓN POPULAR RAFAEL ANTONIO TIJARO RODRIGUEZ Y OTRO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTROS reivindicación, puesto que su vulneración resulta ser un asunto que afecta a toda la sociedad y, por ende, se han integrado al catálogo de derechos colectivos. 2.2.2 El derecho a la seguridad v prevención de desastres previsibles técnicamente.

La parte actora popular señala como derecho colectivo amenazado y/o vulnerado el descrito en el literal I) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, esto es, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha tratado el alcance conceptual del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, relacionando tal prerrogativa colectiva con la precaución frente a las tragedias o calamidades que pudiere sufrir la comunidad por obra de la naturaleza o por la mano del hombre: “La seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente como derecho colectivo le impone al Estado la obligación de defender y proteger el patrimonio común y público así como a todos los residentes en el país frente a posibles o inminentes alteraciones, daños graves, o significativa desestabilización de las condiciones normales de vida causadas por fenómenos naturales v efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social.”3 (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, aunque el referido derecho se relacione con la seguridad, no lo hace de forma general sino específicamente en atención a los eventos fatales. La afectación de derechos fundamentales como la vida y la integridad personal pueden resultar lesionados por la falta de prevención de los efectos previsibles que traen consigo los fenómenos naturales.

Esta garantía constitucional tiende a evitar toda clase de desastres originados por la naturaleza o por el hecho de hombre, así mismo, permite que las autoridades reaccionen, previo a la materialización de los riesgos y amenazas sobre los derechos y bienes jurídicos protegidos por la Constitución Política, como son, la vida y la integridad personal.

El derecho a la seguridad y prevención de desastres es una carga que se impone al Estado, quien debe propender por el orden público dentro de los instrumentos que tiene a su cargo a fin de garantizar la tranquilidad en la comunidad. Para dicho fin, se requiere que las entidades estatales cumplan a cabalidad todas las responsabilidades que se encuentran a su cargo, las acciones, operaciones, medidas tendientes a garantizar la seguridad, la vida, la integridad de las personas, utilizando los medios que se encuentren a su alcance a fin de evitar la concreción de riesgos previsibles. 3.

El caso concreto Le corresponde a la Sala establecer si de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se encuentra demostrada la responsabilidad del Municipio de Ibagué y el IBAL S.A E.SP en la presunta vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; al goce del especio público y la utilización y defensa de los bienes públicos; seguridad y salubridad 3 Sección Primera.

C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia del 22 de enero de 2009, A.P. 00521-01. Rad. No. 73001-33-33-002-2018-00305-01 (418-2023) ACCIÓN POPULAR RAFAEL ANTONIO TIJARO RODRIGUEZ Y OTRO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTROS publica y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad publica, de los habitantes de la Urbanizaciones Villa Clara y Comfatolima de esta ciudad, por la omisión de implementar los procedimientos tendientes a estabilizar la ladera del referido sector.

El argumento central de la actora popular consiste en señalar que los derechos atrás enunciados están siendo vulnerados, habida cuenta de la omisión del Municipio de Ibagué y el IBAL S.A E.S.P., de construir un muro de contención entre los límites de las Urbanizaciones Villa Clara y Comfatolima de Ibagué Tolima. En este orden de ideas corresponde determinar si en el presente caso se reúnen los presupuestos antes relacionados que hagan viables las pretensiones del extremo activo, previo el estudio de los presupuestos enunciados con antelación. a) Una acción u omisión de la parte demandada.

Al plenario se allegaron los siguientes elementos probatorios: - Informe Técnico de visita del Grupo de Prevención y Atención de Desastres de fecha 17 de julio de 2017, suscrito por la Ingeniera Civil Paola Caicedo Herrera, en el que se registraron las siguientes observaciones y conclusiones:4 “ (…) Se presenta deslizamiento-del talud posiblemente por saturación y erosión del terreno causando colapso parcial del muro en gavión y la otra parte •'se encuentra inclinado en riesgo de colapso^ se evidencia que la malla del muro presenta problemas de corrosión y abrasión debido a que este muro se encuentra a la intemperie lo cual los fenómenos meteorológicos (viento, agua, sol, etc.), están afectando la resistencia y calidad de esta malla, durante la emergencia refiere la señora Esperanza que no se presentaron lesionados.

Se realiza inspección en la parte alta del talud donde se encuentran ubicadas las viviendas y se puede evidenciar que estas no realizan un adecuado manejo de aguas lluvias, estas están cayendo directamente al terreno donde se encuentra construido el muro, lo que genera inestabilidad del terreno causando saturación y erosión del mismo, se halla poste de energía de alta de tensión que de presentarse nuevos deslizamientos podría generar colapso del mismo. se evidencia durante el recorrido que el terreno presenta líneas de falla por desestabilización del talud, generando riesgo de deslizamiento y de presentarse este podría afectar la estabilidad de las estructuras de las viviendas ubicadas en la parte alta y colapso del poste de energías (…) CONCLUSIONES Se requiere realizar manejo de aguas lluvias de las cubiertas y zona de patios de las viviendas, estas aguas están cayendo directamente al terreno causando saturación, erosión del mismo y esto genera inestabilidad y deslizamiento del terreno estas deben de ser canalizadas y llevadas a una red de alcantarillado.

Realizar obras de estabilización del talud sujetas a estudios y diseños, se envía informe técnico a la Secretaría de Infraestructura para que se realice visita 4 Ver fols. 21-26 cdo ppal Rad. No. 73001-33-33-002-2018-00305-01 (418-2023) ACCIÓN POPULAR RAFAEL ANTONIO TIJARO RODRIGUEZ Y OTRO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTROS técnica al sitio y evaluar la situación planteada y tomar acciones de acuerdo a sus competencias.” - Informe de visitas técnicas de fecha 15 de mayo de 2019, suscrito por el Profesional Universitario, el Ingeniero Crisanto Barrera A. del cual se extraen los siguientes apartes:5 “(…) Se encontró una estructura de muro en gavión lo cual al inspeccionarse se evidencia deterioro de la malla y desplazamiento del material consolidado de relleno o piedra, lo cual al parecer mediante inspección visual se evidencia pérdida total de finos y consolidación del muro por la acción normal del tráfico de la parte la del mismo y aguas lluvias o aguas de escorrentía. De igual forma se verifica que no cuentan con un manejo adecuado de las mismas y por ende de las respectivas certificaciones de las redes acueducto y alcantarillado tanto sanitario como pluvial por parte del IBAL S.A E.S.P. Aunado a lo anterior se evidencia que el desgaste de la estructura del muro es al parecer por adolecer de un sistema de manejo de aguas de escorrentía o aguas lluvias adecuados al igual que las viviendas no están dando un adecuado manejo a las mismas producto de los techos como de placas lo cual al caer de manera directa y sin entregar a la caja domiciliaria y posteriormente al alcantarillado pluvial o sanitario genera deterioro al muro de contención en gavión que es estructura de soporte del talud o terraza superior.

(…) IV. CONCLUSIONES V RECOMEDACIONES Para que esta secretaria pueda tomar acciones definitivas conforme al muro se debe contar con un manejo adecuado de las aguas de escorrentía para no generar posible colapso del mismo y perdida de fino y del material de relleno de piedra u malla galvanizada por lo que es fundamental para esta administración realizar cualquier tipo de intervención en este sector se hace necesario contar con las certificaciones de redes hidrosanitarias en especial las expedidas por el IBAL S.A. E.S.P de conformidad con lo establecido en el código de procedimiento administrativo y no incurrir en un presunto detrimento y falta de planeación.” - Informe de visita de fecha 24 de mayo de 2019, suscrito por el Ingeniero Diego Alejandro Rodríguez Bazurdo, contratista de la Secretaría de Ambiente y Gestión del Riesgo del Municipio de Ibagué, en el que se lee:6 “(…) Lo que primero se puede evidenciar es el colapso de un sistema de estabilización de talud en gaviones, con una longitud aproximada de 70 mts y altura de 4.00 mts, en roca de gran tamaño y malla prismática rectangular en acero, con altos índices de corrosión y deterioro, en 3 secciones.

A su vez se observa gran cantidad de escombros y material vegetal predominante en todas las secciones del sistema estructural, afectando árboles en la parte alta y la cerca delimitante de los dos barrios, es por ello que se ve la inclinación de los mismos y la pérdida de agarre en su superficie interna. Cabe notar que hay viviendas que han sufrido los estragos de las lluvias, específicamente en la parte baja del talud que, por estar ubicadas allí, han padecido por más de 10 años, según cuenta el señor Flores, la caída de aguas por escorrentía que disipan en cierta forma la estructura en gaviones construida a un costado de sus viviendas. 5 Ver fol. 131- 134 Cdo ppal 6 Ver fol. 136- 139 Cdo ppal Rad.

No. 73001-33-33-002-2018-00305-01 (418-2023) ACCIÓN POPULAR RAFAEL ANTONIO TIJARO RODRIGUEZ Y OTRO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTROS Otro aspecto a destacar es la fractura de las losas de concreto de la parte alta del talud, en cercanías al barrio villa clara, por donde circulan peatones del sector y es transito constante de menores de edad en salidas de escuelas.

En la parte baja del talud, se encuentra un colector de aguas lluvias en forma trapezoidal en concreto, en buen estado, pero carente de mantenimiento, por lo que se observan restos de material vegetal y secciones de escombros en su interior, lo que impide el correcto paso de agua lluvia y el taponamiento de la tubería de conducción al sistema de alcantarillado del sector.

(…) 4. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Para dar cumplimiento a la mitigación del riesgo que aparentemente tiene el sistema de gaviones en el sector de la urbanización Comfatolima se pueden realizar las siguientes intervenciones: Retirar de manera oportuna, el material vegetal que se encuentra proliferante en la sección del talud de 70mts, con el fin de determinar las zonas afectadas y la inclinación que ha sufrido el sistema de gaviones, para con ello, evaluar posibles correctivos. - Establecer con especialistas estructurales y geotécnicos, la posibilidad o no, de la construcción de un muro de contención a lo largo de la sección del talud que presenta deterioro (dimensiones de 70mts x 4mts).

Si no es el caso de un muro de contención se pueden restauran los gaviones existentes, aligerando el diámetro de la roca conformante, y restaurando el terreno existente con material de suelo firme, en terrazas de menor sección, todo ello con la adecuación de obras hidráulicas que permitan el correcto paso de aguas lluvias procedentes de la parte alta del talud. -La posibilidad de adecuar un colector en la parte alta del talud, con el fin de recoger las aguas lluvias que se filtran de las vías del barrio Villa Clara, y evitar en lo posible, la filtración por gravedad de dicho fluido, afectando la estructura que se piensa adecuar en el sector. - Informe de visitas técnicas de fecha 25 de octubre de 2021, suscrito por el Ingeniero Luis Felipe Silva, contratista de la Secretaría del Infraestructura de Ibagué, en el que se hicieron las siguientes recomendaciones: 7 “(…) - Monitorear permanentemente la zona de caso de estudio durante la ocurrencia de precipitaciones altas la cual podría llegar a ser un factor detonante en la desestabilidad de la ladera.

Las precipitaciones intensas durante horas o días pueden desencadenar movimientos superficiales, como deslizamientos y flujos de barro o derrubios, que afectan a materiales de alteración y a suelos, siendo frecuentes también las reactivaciones de antiguos deslizamientos. - El muro en gavión construido por parte de la constructora quien desarrollo la urbanización Comfatolima tiene una longitud de 30 metros construido en módulos de 1.0 metros de ancho y 0.8 metros de alto; la altura máxima es de 3.20 metros en el inicio y va reduciendo conforme a las condiciones topográficas hasta llegar a una altura de 1.60 metros.

El muro en gavión carece de zanja de coronación que permita conducir las aguas por escorrentía superficial y evitar que drenen tras el muro, al igual se requiere un sistema de drenaje sub horizontal para reducir las presiones el agua en el terreno, las anteriores obras no fueron tenidas en cuenta por parte del constructor ocasionando un deterioro en el muro en gavión en mención. 7 Expediente digital archivo 47.2018-00305Municipio deIbagueAllegaInformetecnico 28-10-21 Rad.

No. 73001-33-33-002-2018-00305-01 (418-2023) ACCIÓN POPULAR RAFAEL ANTONIO TIJARO RODRIGUEZ Y OTRO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTROS - Se recomienda reconstruir el tramo de 10 metros de longitud en donde la malla metálica del gavión existente colapsó debido a la inexistencia de drenajes en la zanja de coronación que permita conducir las aguas por escorrentía superficial y evitar que drenen tras el muro, al igual se requiere un sistema de drenaje sub horizontal para reducir las presiones el agua en el terreno. - Se recomienda construir una cuneta perimetral en la zanja de coronación del muro en gavión y un sistema de drenaje sub horizontal para reducir las presiones del agua en el terreno. - Notificar a la empresa de acueducto y alcantarillado IBAL SA ESP, para que adelante las gestiones técnico y administrativas para realizar la construcción de las obras correspondientes a la recolección de aguas lluvias de la Urbanización Villa Clara y el barrio el Salado. - De acuerdo a la inspección visual las condiciones del terreno son estables, el suelo no presenta patologías relacionadas a inestabilidad, sin embargo, las intensas precipitaciones pueden desencadenar movimientos superficiales para ello se deben ejecutar las medidas correctivas en el muro en gavión mencionadas anteriormente.” - Informe elaborado el 4 de junio de 2022 por la Secretaría de Ambiente y Gestión del Riesgo del Municipio de Ibagué, en el que se hacen las siguientes recomendaciones y conclusiones:8 “(…) 4.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES • Se recomienda realizar la reposición del muro gavión, por sacos de costal en suelo cemento, teniendo en cuenta su vida útil y mitigar el riesgo de caída de roca por daño en las mallas del gavión. • Realizar trabajo articulado con la secretaria de infraestructura y el Ibal, de acuerdo a sus competencias realicen la evaluación y construcción pertinente, así como los mantenimientos respecto a los vertimientos de aguas, cunetas y caja sumidero.” - Informe de visita técnica elaborado por el Ingeniero Pedro Julián Gallego Contratista de la secretaria de Infraestructura de Ibagué, de fecha 5 de junio de 2022, en el que se lee:9 “(…) Por lo anterior un equipo especializado de ingenieros asesores de la secretaria de Infraestructura estamos consolidando las necesidades y priorizando la ejecución de las actividades requeridas en cada punto.

En el caso específico de las condiciones del talud, actualmente cuenta con un sistema de contención no estructural denominado muro en gavión entre los barrios Villa Clara y Comfatolima, el cual requiere una intervención para la recuperación del confinamiento del relleno de rocas con una distribución de tamaños homogéneo, mediante el reemplazo de la malla metálica hexagonal que puede ser de triple torsión o electrosoldada, para este proceso se requiérela contratación de personal especializado que realice el proceso de mantenimiento y recuperación del muro en gavión, para tal fin se tiene contemplado que este proceso de contratación iniciará en el mes de junio con una duración de 40 días aproximadamente, acorde al tiempo que define la ley para este 8 Expediente digital fols. 23- 26 archivo 64 2018-00305 InformeMunicipiodeIbague 056-10-22 9 Expediente digital archivo 52.2018-00305 InformeMunicipiodeIbague 31-08-22 Rad.

No. 73001-33-33-002-2018-00305-01 (418-2023) ACCIÓN POPULAR RAFAEL ANTONIO TIJARO RODRIGUEZ Y OTRO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTROS tipo de procesos de contratación. Conforme a la definición de tiempo de ejecución y ruta crítica del proyecto, se tiene previsto que en el mes de septiembre se iniciaran las intervenciones con fecha de finalización en el mes de noviembre de 2022.” - Informe de visita técnica del 13 de septiembre de 2022 elaborada por el Grupo Gestión de Infraestructura y Obras Públicas del Municipio de Ibagué en el que se hicieron las siguientes recomendaciones.10 “Se recomienda realizar mantenimiento y mejoramiento periódico a los sistemas de drenaje de aguas lluvias, así como del talud con actividades de rocería. Se requiere la reconstrucción de las mallas de gavión averiadas, así como la reconstitución de los gaviones en su conjunto, de los cuales debe estar contemplado dentro del proceso licitatorio a contratar.

Se requiere de otras medidas de estabilización como trinchos en guadua o tablestacados que garanticen las condiciones del talud. Se recomienda no seguir depositando escombros en el sitio mismo de afectación durante todo el talud como tampoco sobre el andén o en la cuneta ya constituida, debido a que estas prácticas o actuaciones coadyuvan a la desestabilización del talud como a la saturación de los sistemas de drenaje.

Se recomienda no seguir sembrando plantas de pancoger, tales como matas de plátano o banano, por el contrario, eliminar las que ya están constituidas y reemplazarlas por plantas ornamentales y arbustos de menor carga para alivianar el talud” En este estado de cosas, es posible arribar a la conclusión que los argumentos esgrimidos en sede de apelación por el Municipio de Ibagué no están llamados a prosperar, pues de conformidad con el acervo probatorio arriba discriminado, resulta evidente y notorio para la Sala que el estado de la ladera ubicada en el límite de las Urbanizaciones Villa Clara y Comfatolima de esta ciudad, es vetusto, crítico, inseguro, y con altos índices de riesgo para la seguridad del sector y la vida de sus residentes.

Prueba de ello, sin ir más lejos, consta en la totalidad de los informes, oficios y visitas técnicas allegadas a esta Corporación, que dan fe del desprendimiento de la ladera que ha generado un talud de tierra en el sector en mención y que líneas arriba se ilustró. Igualmente, está demostrado que no se han adelantado medidas efectivas para prevenir y menos para proteger los derechos colectivos de las personas que habitan en el sector, por lo que esta situación ha permanecido a través del tiempo como quiera que la inconformidad ha sido objeto de solicitudes y quejas de las personas afectadas, según se tiene acreditado con las pruebas documentales allegadas y el trámite incidental adelantado por el incumplimiento de la medida cautelar que fuera decretada por el juez a quo, tendiente a la estabilización del talud. b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. 10 10 Expediente digital fols. 11-22 archivo 64 2018-00305 InformeMunicipiodeIbague 056-10-22 Rad.

No. 73001-33-33-002-2018-00305-01 (418-2023) ACCIÓN POPULAR RAFAEL ANTONIO TIJARO RODRIGUEZ Y OTRO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTROS Argumenta el municipio recurrente que dentro el expediente no existe prueba que demuestre que se ha causado un perjuicio a los derechos colectivos invocados en la demanda, ni muchos menos que comprometa la responsabilidad del Municipio de Ibagué. En ese sentido, y contrario a lo manifestado por el memorialista, indudablemente se advierte acreditada la responsabilidad del Municipio de Ibagué en la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el cual se encuentra amenazado como consecuencia de la inestabilidad del talud ubicado en los límites de la urbanización Villa Clara y Comfatolima de esta ciudad, que tal como ya se mencionó, genera riesgo a los habitantes del sector, lo que implica que el talud podría desplazarse sobre las viviendas, subsistiendo de esta manera la vulneración del referido derecho.

Con base en estas premisas, la Sala concluye que a la fecha de la presentación de la demanda, efectivamente el Municipio de Ibagué incurrió por omisión en la amenaza del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, habida cuenta que no ha adelantado ninguna de las obras civiles recomendadas técnicamente para superar la amenaza; por lo tanto, la comunidad continúa expuesta a los riesgos por el desprendimiento de la ladera, el cual se puede incrementar en temporadas invernales.

No debe olvidarse que este tipo de acciones de protección a los intereses colectivos prevé actuaciones de naturaleza preventiva, precisamente para evitar la causación efectiva de la vulneración o agravio a tales derechos e intereses colectivos, razón por la cual, la entidad demandada se encuentra obligada a emprender las acciones pertinentes para evitar esa vulneración, y en el caso presente ha omitido la implementación efectiva de las acciones técnicas que de tiempo atrás le fueron recomendadas a la entidad territorial, poniendo en grave riesgo la protección a los derechos colectivos de los habitantes y transeúntes del sector. c) La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

De conformidad con lo expuesto en el inciso segundo del artículo 2º Constitucional, es atribución de las autoridades "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." A partir del anterior mandato Constitucional, son las autoridades de la República las principales responsables en garantizar la adopción de medidas, programas y proyectos que resulten necesarios para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo después de ocurrido un desastre), así como prevenir los problemas que aquejen a la comunidad y que pongan en peligro su vida e integridad física, así como la protección de sus bienes, pues de lo contrario, la omisión en el cumplimiento de los mismos denota una falta de gestión, vigilancia y control, más aún cuando se encuentra de por medio la vida e integridad personal de los habitantes.

Lo anterior exige entonces, una Administración activa y comprometida con el cumplimiento efectivo de sus deberes y con el seguimiento constante de aquellas situaciones de la vida diaria que están bajo su cargo, tal como lo consagra el artículo 2º antes mencionado. Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado ha señalado: Rad.

No. 73001-33-33-002-2018-00305-01 (418-2023) ACCIÓN POPULAR RAFAEL ANTONIO TIJARO RODRIGUEZ Y OTRO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTROS "No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.”11 Asimismo, a través de la Ley 1523 de 2012 se adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, señalando como responsables a todas las autoridades y habitantes del territorio, por lo que en tratándose de las primeras, asignó a las entidades públicas el desarrollo y ejecución de los procesos de gestión del riesgo que comprende conocimiento y ejecución del riesgo y manejo de desastres.

Conforme a lo anterior, se tiene que, si bien a nivel nacional el Sistema de Gestión del Riesgo está dirigido por el Presidente de la República, en el ámbito territorial la ley le otorgó funciones específicas en materia de Gestión del Riesgo tanto a alcaldes como gobernadores, tal como lo establece el artículo 126 ibídem. Respecto a los segundos, el artículo 13 de la referida ley le asignó las siguientes funciones: " deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial Los Gobernadores como jefes de la administración seccional respectiva tienen el deber de poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio, así como la de integrar en la planificación del desarrollo departamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad." Así las cosas, se advierte que al alcalde municipal de Ibagué le compete en su calidad de conductor del desarrollo territorial dentro de su jurisdicción, la responsabilidad de implementar los procesos de gestión del riesgo, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres dentro de los respectivos planes departamentales.

Por último, ante el argumento del ente municipal de falta de disponibilidad presupuestal para dar cumplimiento a lo ordenado por el juez a quo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha advertido que la falta de disponibilidad presupuestal inmediata no es un argumento admisible para explicar la omisión por parte de las entidades que se demandan en acción popular y, por el contrario, demuestra los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular.

En efecto, ciertamente la ejecución de una obra pública supone la disponibilidad de recursos, así como el agotamiento del procedimiento legal de contratación de la misma, por lo que al emitirse una orden en esa dirección debe tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las condiciones financieras de los entes públicos y la naturaleza y alcance de las obras a realizar.

Por lo tanto, ante una circunstancia como la alegada en la impugnación, es deber de las autoridades públicas adelantar de manera célere y oportuna las actuaciones de orden administrativo, presupuestal y financiero que permitan la consecución de los recursos necesarios para adelantar las obras ordenadas, aclarándose, en todo caso, que sí bien dichas gestiones no 11 Sentencia del 18 de mayo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdez.

Rad. No. 73001-33-33-002-2018-00305-01 (418-2023) ACCIÓN POPULAR RAFAEL ANTONIO TIJARO RODRIGUEZ Y OTRO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTROS pueden ser inmediatas, tampoco pueden prolongarse en el tiempo, ya que en modo alguno pueden los entes públicos dilatar indefinidamente las soluciones a las necesidades colectivas ni permanecer indiferentes ante los riesgos que amenacen los derechos y la seguridad de los ciudadanos. En tal sentido, estima la Sala que la decisión impugnada parcialmente debe ser confirmada, como quiera que el plazo de dos (2) meses concedidos por el a quo resulta suficiente tanto para adelantar las gestiones pertinentes para la obtención de los recursos necesarios como para llevar a cabo las obras de infraestructura allí ordenadas En consecuencia, la Sala, al analizar en conjunto y conforme a las reglas de la sana critica el material probatorio legal y oportunamente recaudado durante el trámite de la presente acción popular, advierte que en el sub lite, los derechos colectivos que tienen que ver con los derechos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrados en los literales d), l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, actualmente están siendo amenazados y/o vulnerados con las conductas omisivas del Municipio de Ibagué. En ese orden de ideas, la Sala considera adecuada la decisión proferida por el Despacho de conocimiento en la primera instancia, en lo relacionado con el amparo a los derechos colectivos deprecados.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del IBAL S.A E.S.P., del material probatorio que obra en el expediente, se tiene que una de las causas de la inestabilidad del muro en gavión que delimita las urbanizaciones de Villa Clara y Comfatolima, es justamente la falta de conducción de las aguas de escorrentía, lo que representa una amenaza y un peligro para los derechos colectivos, pues estas han ocasionado una saturación y erosión del suelo lo que ha generado la inestabilidad del muro de contención. Todo lo anterior pone de presente que, indudablemente existe una omisión de la empresa IBAL S.A. ESP OFICIAL, pues la Sala encuentra acreditado que efectivamente, hay deficiencias en la red de alcantarillado combinado, ya que, según lo indicado en el numeral 3.33 del artículo 1º del Decreto Nacional 229 de 2002, este es: “3.33 Red local de alcantarillado combinado.

Conjunto de tuberías y canales que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias y residuales de una comunidad y el cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles.” (Negrillas de la Sala). De otro lado, es preciso señalar que el gobierno nacional expidió el Decreto 302 de 200012, que contiene las normas que regulan las relaciones entre el prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto alcantarillado y los suscriptores y usuarios, actuales y potenciales del mismo, siendo del caso destacar las siguientes: “ARTICULO 3o.

GLOSARIO. <Artículo modificado por el artículo 1º del Decreto 229 de 2002>. Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos: 12 Este decreto posteriormente fue modificado parcialmente por el Decreto 229 de 15 de febrero 2002. Rad. No. 73001-33-33-002-2018-00305-01 (418-2023) ACCIÓN POPULAR RAFAEL ANTONIO TIJARO RODRIGUEZ Y OTRO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTROS.2.

Acometida de alcantarillado: Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector..6. Caja de Inspección: Caja ubicada al inicio de la acometida de alcantarillado que recoge las aguas residuales, lluvias o combinadas, de un inmueble, con su respectiva tapa removible y en lo posible ubicada en zonas libres de tráfico vehicular..19.

Instalaciones internas de alcantarillado del inmueble: Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado..30. Red de alcantarillado: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles..41.

Servicio público domiciliario de alcantarillado: Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. ” “ARTICULO

22. MANTENIMIENTO DE LAS REDES PÚBLICAS. La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Así mismo deberá contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de la misma.” Consecuente con lo anterior, para el Tribunal es claro el nexo de causalidad, por una parte frente al IBAL S.A. E.S.P., como entidad encargada de la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, en la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad residente de la urbanización Villa Clara y Comfatolima, lo cual, de paso conlleva inexorablemente al incumplimiento del artículo 28 de la Ley 142 de 1994, relativo al manejo y obligación de mantenimiento de las redes de servicios públicos.

Así, con base en los elementos probatorios antes relacionados, no solo es posible establecer que existe una problemática relacionada con la insuficiente capacidad de la red de alcantarillado pluvial, sino que la misma data de bastante tiempo atrás, comprometiendo los derechos e intereses colectivos de la comunidad, dado que sus habitantes tienen que padecer en época de invierno que las aguas lluvias se desborden, lo que trae consigo filtraciones, al interior de las viviendas y menoscabo de su propiedad, ocasionando el deterioro de la infraestructura que encierra la propiedad y por tanto pone en peligro a quienes transiten por allí. En este orden de ideas, este Tribunal CONFIRMARA la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la parte actora, al encontrar suficientemente demostradas las omisiones en que ha incurrido el Municipio de Ibagué y el IBAL S.A. E.S.P. 4 - De las Costas Rad.

No. 73001-33-33-002-2018-00305-01 (418-2023) ACCIÓN POPULAR RAFAEL ANTONIO TIJARO RODRIGUEZ Y OTRO Vs MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTROS A través de la Sentencia de Unificación del 06 de agosto de 2019 dentro del radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01, el Consejo de Estado indicó que conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente, y agregó que en cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso.

Por lo anterior y en atención a que no se encuentran demostradas las costas al interior del proceso, la Sala se abstendrá de proferir condena en ese sentido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de primera instancia objeto de censura, proferida el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Ejecutoriado el presente fallo remítase el expediente al despacho judicial de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Nota: Se suscribe esta providencia con firma digital, dejando expresa constancia que la misma fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: daa5338dff24fa9c088801d21f7e73f1a3bc472c7225ce9c707ca7226c9ccd0d Documento generado en 17/10/2023 04:16:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica