Ibagué, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación Nº.: Interno No: 73001-33-33-001-2022-00014-00 0118-2020 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: RAMIRO SUAREZ SUAREZ Demandado: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO. I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala a desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida al interior de la audiencia inicial realizada el 05 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué, en el proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovió el señor RAMIRO SUAREZ SUAREZ contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagué. II.
ANTECEDENTES 1. Declaraciones (fls. 3 y s.s. Archivo 02.Demanda.pdf) “1.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2021EE731 DEL 06 DE OCTUBRE DE 2021, NOTIFICADO ELDÍA 06 DE OCTUBRE DE 2021, aclarado y/o adicionado mediante el oficio No. TOL2021EE038993 DEL 03 DE NOVIEMBRE DE 2021, NOTIFICADO EL MISMO DIA, MES Y AÑO, en cuanto a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO negó el reconocimiento y pago dela SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. 2.-Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2021EE680 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, NOTIFICADO ELDÍA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2021, en cuanto el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA negó el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. Rad. 73001-23-33-001-2022-00014-00 (Interno: 00080/2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO SUAREZ SUAREZ Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro 3.- Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTOD EL TOLIMA, en lo que les corresponda, le reconozcan y paguen la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los los sesenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1.
Condenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, según corresponda, a que reconozcan y paguen a mi mandante la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995 y parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles causados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.
Condenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, según corresponda, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando la fórmula aceptada por el Consejo de Estado para ajustar su valor, esto es, cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total, es objeto de ajuste desde la fecha en que cesa la mora, es decir a partir del 30 de enero de 2021, hasta la ejecutoria de la sentencia. 3.
Condenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a que den cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 CPACA. 4. Condenar en costas a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMETO DEL TOLIMA en los términos del art. 188 del CPACA, en lo que les corresponda”. 2.- Fundamentos fácticos (Fols. 6-8.
Archivo 02.Demanda.pdf)). Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso la narrativa fáctica susceptible de sintetizarse así: - Manifestó que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento del Tolima, el 24 de febrero de 2020, el hoy accionante solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, las cuales le fueron reconocidas en los términos de la Resolución No. 1530 de 30 de abril de 2020, que fue cancelada el 30 de enero de 2021 por intermedio de entidad bancaria. - Refirió que como el accionante peticionó el reconocimiento de la cesantía el 24 de febrero de 2020, la entidad accionada contaba con quince días para elaborar y expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y el FIOMAG de 45 días hábiles para pagar, a partir de la firmeza del acto administrativo sin exceder de 70, teniendo en cuenta la renuncia a términos si la hubo.
Rad. 73001-23-33-001-2022-00014-00 (Interno: 00080/2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO SUAREZ SUAREZ Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro - Agregó que el demandante, por conducto de su apoderado judicial, el pasado 11 de octubre de 2018, radicó petición ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA-, solicitando el cumplimiento de la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006 por el no pago cumplido de sus cesantías parciales solicitadas el 28 de julio de 2017, petición esta que se resolvió negativamente por medio de acto ficto negativo. - Advirtió que el término anterior venció el día 8 de junio de 2020, y sin embargo la cancelación de la cesantía se llevó a cabo el 30 de enero de 2021, transcurriendo 236 días de mora. - Señaló que a través de reclamación administrativa elevada el 12 de mayo de 2021, según radicado TOL2021ERO17923 solicitó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y que mediante oficio No. TOL2021EE021459 del 28 de junio de 2021 se dio respuesta incompleta por parte de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, razón por la cual el 09 de julio de 2021 radicó acción de tutela por la vulneración a su derecho de petición, habiendo sido amparado su derecho en sentencia de tutela expedida el 26 de julio de 2021. - Manifestó que la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima mediante acto administrativo contenido en el oficio No. 2021EE731 del 6 de octubre de 2021, dio respuesta a la reclamación de sanción moratoria en cumplimiento al fallo de tutela, negando el reconocimiento de la sanción moratoria incoada 2.- Fundamentos fácticos (Fols. 9 y s.s. Archivo 02.Demanda.pdf)).
En apoyo de sus pretensiones invocó el contenido de los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y 57 de la Ley 1955 de 2019. 3.- Contestación de la demanda. 3.1 Fiduprevisora (Archivo 06.pdf) A través de apoderado, la entidad demandada, dentro del término oportuno presentó escrito de contestación, mediante el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Frente a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías manifestó que, una vez realizado el estudio legal de cada una de ellas, se observa que el Ente Territorial, debe asumir la condena en el pago de la sanción moratoria causada a partir del 01 de enero de 2020, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pues en el evento de declararse la nulidad de los Actos Administrativos solicitados, la entidad territorial, Departamento del Tolima - Secretaría de Educación Departamental, sería la llamada a asumir las condenas señaladas, teniendo presente que fue dicho ente quien emitió de la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la accionante.
Igualmente, propuso como excepciones las que denominó: el pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho, debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento, inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante, ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por pago de la obligación, cobro de lo no debido, frente a mis Rad. 73001-23-33-001-2022-00014-00 (Interno: 00080/2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO SUAREZ SUAREZ Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro representadas, porque la moratoria se generó en 2020, falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019, legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020,sancion moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial, cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a las entidades que represento, y excepción genérica. 3.2 La Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
No contestó la demanda. 3.3. Departamento del Tolima Se tuvo por no contestada la demanda 4. La audiencia inicial.1 Previo señalamiento por el Juzgado de conocimiento, la audiencia inicial se surtió el día 05 de diciembre último, en la que se fijó el litigio de acuerdo con la narrativa fáctica consignada en el libelo introductorio, ya que las accionadas no contestaron la demanda, salvo el departamento del Tolima, a quien sin embargo se le tuvo por no contestada, se declaró fallida la conciliación y se decretaron parcialmente las pruebas solicitadas por el extremo activo, igualmente se concedió la palabra a cada uno de los apoderados presentes para que formularan los alegatos de cierre, y luego se profirió la correspondientes sentencia. 4.1 Alegatos de conclusión 4.1.1.
La Fiduprevisora.2 Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda e indicó que el Decreto 942 del 01 de junio de 2022, “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, de los cuales trae a colación su artículo 2.4.4.2.3.2.28, que reglamentó que la sanción moratoria debería ser pagada con cargo a los recursos de la entidad que generó la mora mas no con cargo a los recursos del FOMAG”, de lo cual concluye que no es posible para el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas. 4.1.2 Parte demandante.3 Refirió que muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley dicha prestación, lo que genera una SANCION para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.
Manifestó que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y dado el contenido obligacional que dispuso no solo en cabeza del Fondo de Prestaciones 1 Ver archivo 20.pdf 2 Ver archivo 48.pdf 3 Ver archivos 49 y 50.pdf Rad. 73001-23-33-001-2022-00014-00 (Interno: 00080/2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO SUAREZ SUAREZ Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro Sociales del Magisterio sino de la entidad territorial para responder, según el caso, por la mora causada producto de la inacción o tardanza al momento de expedir, notificar y enviar el acto administrativo de reconocimiento al Fomag para pago, se torna obligatorio establecer si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación, envío o entrega de la solicitud de pago de cesantías al FOMAG, en caso de constatarse que existió dilación de su parte, se erigirá en la responsable de la sanción por mora, o si por el contrario es el Fomag quien debe responder por la mora suscitada por haber superado el termino previsto para el pago de la prestación una vez recibida la documentación por parte de la Secretaria respectiva.
Destacó que con la entrada en vigencia de la ley 1955 de 2019 se modificó el sujeto pasivo de la obligación, recayendo en cabeza de la entidad territorial la obligación de cancelar la sanción moratoria, siempre y cuando se consagre la situación fáctica prevista en el parágrafo del artículo 57 de la aludida norma, por lo que solicita estudiar los términos de duración que tuvo la solicitud de cesantías en cada una de las entidades legitimadas, a saber, Secretaria de Educación- ente territorial y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objeto de determinar a cargo de entidad está la obligación de cancelar la sanción moratoria, en el evento de haber superado el trámite administrativo a su cargo.
Remembró que su representado solicitó sus cesantías el 24 de febrero de 2020- con anterioridad a la SUSPENSIÓN DE TERMINOS decretada por la Gobernación del Tolima, esto es, 17 de marzo de 2020 – (la cual no fue alegada por la entidad en su escrito de contestación), contando la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, con el termino de 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento, término que feneció el 16 de marzo de 2020, es decir, un día antes a la alegada suspensión de términos prevista en la Decreto 0296 del 17 de marzo de 2020- y circular 080 del 25 de marzo de 2020; advirtió empero que también se demostró en el expediente que el envió de la prestación por parte de la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima al Fomag para pago, se hizo solo hasta el 17 de diciembre de 2020, es decir, después del término previsto para la expedición, notificación, radicación, envío o entrega de la prestación al Fomag, de conformidad con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y el pago de la prestación se efectuó por parte de la FIDUPREVISORA el 30 de enero de 2021, es decir dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo de la orden de pago enviada por parte de la Secretaría de Educación Departamental, de lo cual colige que para el inicio de la suspensión ya se encontraban vencidos los términos con los que contaba la entidad territorial para resolver la solicitud de cesantías del docente, de tal suerte que no puede valerse de esa suspensión para evadir responsabilidades, como quiera que, la misma solo opera para los términos legales en curso y no para solicitudes elevadas con antelación, como en el presente caso, en que la tardanza de la entidad no fue producto de la suspensión de términos, sino de la negligencia e inacción en el trámite administrativo a su cargo. 5.
La sentencia impugnada.4 Lo es la proferida al interior de la audiencia inicial realizada el 05 de diciembre de 2022, en la que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito profirió sentencia de primera instancia en la que invalidó el acto administrativo contenido en el oficio 2021EE680 del 13 de septiembre de 2021 expedido por la Secretaria de Educación y Cultura del Tolima, y a manera de restablecimiento del derecho, condenó al Departamento del Tolima a reconocer y pagar un (1) día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías, por concepto de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006 a favor del demandante Ramiro Suárez Suárez.
Como fundamento de su decisión señaló que se encontraba demostrado que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía el día 24 de febrero 4 Ver archivo 20.pdf Rad. 73001-23-33-001-2022-00014-00 (Interno: 00080/2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO SUAREZ SUAREZ Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro de 2020, por lo que el día siguiente empiezan a contabilizarse los 15 días para expedir el acto administrativo que las reconoce, los cuales vencieron el 16 de marzo de 2020.
Seguidamente comienzan a contabilizarse los 10 días para notificar el acto administrativo que reconoce la cesantía parcial, los cuales vencieron el 30 de marzo de 2020, e inicia el computo de los 45 días para el pago de la cesantía reconocida los cuales precluyeron el 01 de junio de 2020. Es decir que los 70 días para pagar precluyeron el 01 de junio de 2020, por lo que la mora se generó a partir del 02 de junio de 2020 hasta el 29 de enero de 2021, toda vez que el pago se efectuó el 30 de enero de 2021, para un total de 242 días de mora.
Agregó que, teniendo en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y como quiera que la mora se causó después del 31 de diciembre de 2019, por la expedición fuera de término del acto administrativo que reconoció la cesantía parcial al demandante por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es el Departamento del Tolima, ordenando que la misma debe liquidarse con el salario a la fecha de su causación esto es el año 2020. 5.
La impugnación.5 Oportunamente el apoderado accionante recurrió la sentencia de primera instancia, mostrando su desacuerdo, argumentado que el mencionado fallo resulta lesivo de los derechos patrimoniales de la entidad, como quiera que la cuantía reconocida supera exageradamente el valor real de la sanción al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018 y las modificaciones previstas por la Ley 1955 de 2019.
De acuerdo a lo anterior, manifestó que la solicitud fue radicada el 24 de febrero de 2020, que en atención a la suspensión de términos conforme al Decreto 0296 del 17 de marzo de 2020 – Circular 080 del 25 de marzo de 2020 (suspensión términos del 17 de marzo al 13 de julio de 2022 – 77 días), siendo el trámite justificado de la prestación de 147 días hábiles comprendidos entre el 25 de febrero de 2020 hasta el 18 de septiembre de 2020, así: FECHA DE SOLICITUD Y RADICACIÓN 24 DE FEBRERO DE 2020 FECHA ACTO ADMINISTRATIVO – No. DE RESOLUCIÓN 1530 DEL 30 DE ABRIL de 2020.
FECHA DE NOTIFICACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO: 6 DE OCTUBRE DE 2021. FECHA DE ENVÍO PARA PAGO A FIDUPREVISORA 20 DE ENERO DE 2021 DÍAS DE MORA 133 SALARIO DIARIO 141.477.13 FECHA DE PAGO 30 DE ENERO DE 2021 CÁLCULO MORA $18.816.46 Señaló que teniendo en cuenta que la FIDUPREVISORA S.A. realizó el pago de manera oportuna el 30 de enero de 2021, esto es en 9 de los 45 días hábiles con lo que cuenta para el pago después de recibido el acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación, procedió a calcular la mora conforme al término establecido para la prestación que corresponde a 70 días hábiles.
En ese sentido, destacó que se tiene como trámite justificado de la prestación 147 días hábiles comprendidos entre el 25 de febrero de 2020 hasta el 18 de septiembre de 2020, así: 1. 70 días de elaboración, notificación, ejecutoria y pago de las cesantías a la docente. 2. 77 días hábiles que corresponden a la suspensión de términos ordenada mediante Decreto 0296 del 17 de marzo de 2020.
(suspende términos del 17 de marzo de 2020 al 13 de julio de 2020). 5 Ver archivo 23.pdf Rad. 73001-23-33-001-2022-00014-00 (Interno: 00080/2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO SUAREZ SUAREZ Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro Que teniendo en cuenta los días justificados de trámite, se evidencia que la mora en el trámite es atribuible en su totalidad al Departamento del Tolima, y corresponde a 133 días calendario comprendidos entre el 19 de septiembre de 2020 al 29 de enero de 2021.
Concluyó señalando que, de existir alguna mora atribuible a la entidad territorial, esta debe contabilizarse desde el 19 de septiembre de 2020 al 29 de enero de 2021, para un total de 133 días, y no 242 días como liquidó el despacho, ya que no tuvo en cuenta la suspensión de términos de 77 días del 17 de marzo de 2020 al 13 de julio de 2020 de acuerdo al Decreto 0296 del 17/03/2020, variando de 147manera considerable la condena en contra del departamento del Tolima, ya que en caso de confirmarse la condena, la suma a pagar sería de $18.816.460 pesos y no la establecida por el Juzgado de conocimiento en la sentencia. III.
TRAMITE PROCESAL Por auto del 22 de marzo del año que discurre se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante, y en aplicación del artículo 213 del CPACA, la Sala procede a decretar pruebas de manera oficiosa, ordenando oficiar a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima y a la Fiduciaria La Previsora S.A., para que se certificara la trazabilidad del trámite de cesantías del señor RAMIRO SUAREZ SUAREZ en cada una de esas entidades, ii) se certificara certificar los tiempos en que evacuaron cada una de las etapas del trámite administrativo previsto para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del docente accionante, iii) la fecha en que se puso a disposición del demandante, a través de la entidad bancaria, las sumas reconocidas por concepto de cesantías según los términos de la Resolución 1530 del 30 de abril de 2020, iv). por Secretaría de Educación se indicará si la petición de reconocimiento y pago de cesantías por parte del demandante fue objeto de solicitud o requerimiento de complementación de información por parte de esa Secretaría, y en caso afirmativo, si la misma fue respondida oportunamente por parte del peticionario.
Por auto del 27 de abril de 2023 se ordenó correr traslado a las partes de la anterior información por el término de tres (3) días, habiendo guardado silencio6; mediante proveído del 03 de mayo último se ordenó correr traslado a las pares para presentar alegatos de conclusión, habiendo guardado silencio7. Finalmente, el expediente ingresó al despacho el 17 de mayo último para dictar sentencia de segundo grado.8 IV.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para conocer y desatar el presente recurso de alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 y 243 del C.P.A.C.A., al definir que son apelables ante el Tribunal Administrativo los autos y sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. 2.
Problema Jurídico. El problema jurídico que se plantea en la presente controversia consiste en determinar si la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad debe revocarse o modificarse en cuanto accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por el docente accionante, 6 Ver archivo 41.pdf 7 Ver archivo 42.pdf 8 Ver Archivo 51.pdf Rad. 73001-23-33-001-2022-00014-00 (Interno: 00080/2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO SUAREZ SUAREZ Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro o si, por el contrario, el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho. 3.
Tesis de las partes: 3.1. Tesis de la parte demandante: Refirió que debe condenarse a las demandadas al pago y liquidación de la sanción de que trata la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 correspondiente a un día de salario por cada día de retraso en la cancelación de sus cesantías parciales. 3.2. Tesis de la parte demandada: 3.2.1 FOMAG Sostiene que el Ente Territorial, debe asumir la condena en el pago de la sanción moratoria causada a partir del 01 de enero de 2020, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pues en el evento de declararse la nulidad de los Actos Administrativos solicitados, la Entidad Territorial, Departamento del Tolima - Secretaría de Educación Departamental, sería la llamada a asumir las condenas señaladas, teniendo presente que fue dicho Ente quien emitió de la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la accionante. 3.2.2 Departamento del Tolima Señaló que, de existir alguna mora atribuible a la entidad territorial, esta debe contabilizarse desde el 19 de septiembre de 2020 al 29 de enero de 2021, para un total de 133 días, y no 242 días como liquidó el despacho de la jueza de primera instancia, ya que no tuvo en cuenta la suspensión de términos de 77 días del 17 de marzo de 2020 al 13 de julio de 2020 de acuerdo al Decreto 0296 del 17/03/2020, variando de manera considerable la condena en contra del departamento del Tolima, ya que en caso de confirmarse la condena, la suma a pagar sería de $18.816.460 pesos y no la establecida por el Juzgado de conocimiento en la sentencia. 4.
Tesis de la Sala: Esta Sala de decisión, acogiendo las directrices adoptadas sobre el particular en Sentencia de Unificación 580/20189 del Consejo de Estado, y SU-336/1710, SU- 098/2018, SU-332/2019 de la H. Corte Constitucional estima que en el presente caso se debe acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que dicho precedente jurisprudencial de unificación consideró que al personal docente le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias como la Ley 1071 de 2006 en relación con la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías, sin diferenciar entre docentes sometes al régimen de retroactividad o anualizado de cesantías.
Con relación a la entidad obligada al pago de la indemnización moratoria que aquí se reclama se aplicará lo prescrito en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2000, y frente a la forma en que se reconocerá y pagará el monto indemnizatorio, se tendrá en cuenta lo señalado en el artículo 5o parágrafo 2o del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2009, tal como fue interpretado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-242 de 2020. 5.
Marco legal y jurisprudencial: 9 UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías. 10 decidió unificar su jurisprudencia en cuanto a la clasificación de los docentes oficiales como empleados públicos, a quienes les es aplicable el régimen general consagrado en la Ley 1071 de 2006 en lo referente al reconocimiento de la sanción moratoria por la cancelación tardía de cesantías.
Rad. 73001-23-33-001-2022-00014-00 (Interno: 00080/2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO SUAREZ SUAREZ Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro 5.1. Régimen de cesantías de los docentes y la sanción moratoria por pago tardío La Ley 91 de 1989 no reguló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de esta prestación, y en esa perspectiva la sanción por mora en el pago de las cesantías es una figura creada por la Ley 244 de 1995, cuyo objetivo es proteger el pago oportuno de las cesantías, pues a través del establecimiento de una sanción pecuniaria para las entidades públicas por la demora en el pago de esta prestación, se buscaba que estas expidieran la resolución de reconocimiento y pago en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.11 En este sentido, la Ley 244 de 1995 se ocupó de determinar los destinatarios de la sanción, fijar los términos para la liquidación; reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado; y establecer el término para que opere la respectiva sanción y su valor.12 Así, respecto al procedimiento y los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, la norma indica que la administración tiene 45 días para pagar la prestación solicitada.
El término comienza a correr una vez han transcurrido 15 días desde la radicación de la petición, periodo en el que la administración debe emitir un pronunciamiento de fondo en el que reconozca o niegue el pago del auxilio de cesantía. A esos 60 días se suman 5 días más correspondientes al término de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, cuyo trámite debe agotarse en 65 días hábiles, y a partir del día 66, se reconocerá y pagará al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.
De otra parte, la Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, y precisó su ámbito de aplicación, pues mientras en la Ley 244 de 1995 establecía que los destinatarios de la norma eran los servidores públicos de todos los órdenes, en le nueva disposición se dijo que lo eran los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y agregó que para los mismos efectos, se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma transitoria o permanente, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.
Igualmente, extendió los efectos de la sanción a la demora en el trámite del retiro parcial de las cesantías, pues la Ley 244 de 1995 solo se refería a las cesantías definitivas, y mantuvo los mismos términos para el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, así como el valor de la sanción moratoria por retardo en su pago.
Debe advertirse igualmente, que con la expedición del Decreto 1272 de 2018 expedido por el Ministerio de Educación Nacional, se reglamentó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes con el propósito de agilizar esos trámites y cumplir los acuerdos suscritos con FECODE el 16 de junio de 2017. El referido decreto definió el procedimiento, los plazos y responsabilidades de los actores que intervienen en el reconocimiento de las prestaciones, esto es, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, señalando que las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo de dicho Fondo deben 11 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de marzo de 2007, Rad. 2000-02513-01 (IJ) C.P. Jesús María Lemus Bustamante. 12 Artículo 1º Ley 244 de 1995.
Rad. 73001-23-33-001-2022-00014-00 (Interno: 00080/2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO SUAREZ SUAREZ Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.13 Con respecto al pago de las cesantías indicó que dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria debe efectuar los pagos correspondientes.14 Cabe señalar que, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes, el Consejo de Estado profirió múltiples decisiones contradictorias, pues de un lado sostuvo que los docentes no son destinatarios de la norma que consagra la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, señalando que el legislador no señaló expresamente que los mismos fueran beneficiarios de esta disposición, y que los docentes están cobijados por un régimen especial que no consagró la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a su favor.
En otras providencias, nuestro órgano de cierre reconoció que la sanción por mora en el pago de las cesantías sí procede para miembros del magisterio, pues sostuvo que existía abundante jurisprudencia que soporta la tesis de la compatibilidad de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 con el régimen de cesantías de los docentes, por cuanto se trata de una normativa que cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado.15 En reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo expidió la Sentencia de Unificación por Importancia jurídica Sentencia CE-SUJ-SII- 012-2018, SUJ-012-S2, del 18 de julio de 2018, rad.
No. 73001-23-33-000-2014- 00580-01 (Número Interno: 4961-2015), donde se estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un docente contra la Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, y en el citado fallo sentó jurisprudencia para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, según las siguientes reglas: a) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. b) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley16 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 13 Artículo 2.4.4.2.3.2.22. 14 Artículo 2.4.4.2.3.2.27. 15 Ver, entre otras sentencias del 8 de abril de 2008, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad.
No. 7300123310002004165501, 16 Artículo 69 CPACA. Rad. 73001-23-33-001-2022-00014-00 (Interno: 00080/2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO SUAREZ SUAREZ Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro c) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
Al identificar la precitada sentencia dos posiciones jurisprudenciales sobre el asunto, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia respecto de los siguientes temas: i) La naturaleza del empleo del docente y la aplicación de la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, ii) la exigibilidad de la sanción moratoria, iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria, y iv) La incompatibilidad de la sanción moratoria con la indexación. Por su parte, la H. Corte Constitucional ha emitido varias sentencias en las que se ha pronunciado sobre el régimen de prestaciones sociales de los miembros del Magisterio; sin embargo, solo hasta la sentencia C-486 de 2016, abordó la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a los docentes.
Como antecedentes jurisprudenciales recordó que en la sentencia C-448/1996, la Corte se pronunció sobre una demanda contra el parágrafo primero del artículo 3º de la Ley 244 de 1995. Posteriormente, en la Sentencia C-928 de 2006 la Corte se ocupó de analizar la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías, explicando en aquella oportunidad que los docentes están amparados por un régimen especial de prestaciones sociales previsto en la Ley 91 de 1989, modificada por la Ley 812 de 2003.
Luego, a través de la sentencia C-486 de 2016 la Corte examinó el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015, en cuya decisión se dijo que de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia, los docentes oficiales han sido considerados como servidores públicos con características especiales, y en lo que hace al pago de las cesantías y la mora en el cumplimiento de esta obligación, es aplicable la Ley 1071 de 2006, que establece el término máximo de 15 días para proferir resolución de la solicitud, y 45 días hábiles para el pago efectivo de las mismas.
Igualmente, mediante Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2017, C.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, concluyó que la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales por considerarlos como empleados públicos, así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consideró: “(…) 9.
Conclusiones 9.2. La Sala Plena de esa Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular.
Lo anterior, por cuanto: (i) Lo que se busca con el pago de esta prestación sociales, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido.
(ii) Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos Rad. 73001-23-33-001-2022-00014-00 (Interno: 00080/2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO SUAREZ SUAREZ Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 198917.
(iii) Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. (iv) Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales.
(v) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales.
(vi) Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. (vii) Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en dichas providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012).
(…)” (Negrilla de la Sala). Finalmente, en Sentencia de Unificación No. 322 de 25 de julio de 2019, la Sala Plena de la H. Corte Constitucional revisó en sede de tutela varios fallos proferidos por los jueces y algunas salas de decisión de este Tribunal, amparando el derecho de los docentes accionantes al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, concluyendo así, que en los casos objeto de estudio se verificó que existía una postura interpretativa más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, esto es, aquella que reconoce que este grupo de trabajadores del Estado tiene derecho a la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantía, indicando que si bien es cierto los jueces no se apartaron de la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado hasta ese momento, al negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, aplicaron empero la interpretación más restrictiva para los derechos de los docentes, razón por la cual concluyó que se violaron sus derechos fundamentales.
Y si bien aclaró que al resolver el asunto objeto de las varias acciones de tutela interpuestas, la Corte no pretendió asignarles la categoría de derecho fundamental al reconocimiento de la sanción por mora debido al pago tardío de cesantías, ni tampoco elevar a rango constitucional las posturas interpretativas que existen respecto de dicha cuestión, lo que buscó la Corte fue mostrar que los jueces accionados no aplicaron en los casos concretos la interpretación más favorable del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 que modificó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.
De los antecedentes jurisprudenciales que grosso modo se han dejado expuestos, se extrae con claridad que la interpretación más favorable que existe en torno al tema debatido es aquella en virtud de la cual es viable aplicar la sanción por mora 17 Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016. Rad. 73001-23-33-001-2022-00014-00 (Interno: 00080/2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO SUAREZ SUAREZ Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para aquellos eventos en que el FOMAG se retarde en el pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes, sin que ello implique el desconocimiento o afectación de regímenes especiales en materia laboral, como el general de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, o el especial consagrado en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como en el Decreto 2831 de 2005 y 1272 del 23 de julio de 2018.
Si bien es cierto que en el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, no se refirió de manera expresa a los maestros oficiales, ello, según el criterio de unificación que se adopta, no es óbice para que no se extienda la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a dichos servidores públicos en relación con la mora en el pago de las cesantías, siendo preciso entonces reorientar la tesis que había sostenido esta Corporación, en el sentido de que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías no se aplicaba al personal docente; la nueva postura tiene sustento en lo ordenado tanto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU 336 de 2017, como en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII- 012-2018, SUJ-012-S2, del 18 de julio de 2018, rad.
No. 73001-23-33-000-2014- 00580-01 (Número Interno: 4961-2015), expedida por nuestro órgano de cierre jurisdiccional. 5.2 Entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria causada El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispuso lo siguiente: "ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. (….) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)” Conforme a lo anterior, a partir del 1o. de enero de 2020, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Rad. 73001-23-33-001-2022-00014-00 (Interno: 00080/2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO SUAREZ SUAREZ Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro Por consiguiente, por disposición del Legislador, se debe analizar si la mora en el pago de las cesantías ocurrió antes o después del 1 de enero de 2020, y revisada la época podrá establecerse cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria que aquí se controvierte.
Hasta la entrada en vigor de la referida ley, el Decreto 1075 de 2015 reglamentaba el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, así como la sanción por mora en caso de incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006; y allí se percibe la "Subsección 2 Reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio" que ha tenido innumerables cambios.
En la norma reglamentaria, las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario, con un procedimiento expedito y sin dilaciones conforme lo dispusieron las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; agotado el referido trámite y radicado el acto de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a la sociedad Fiduciaria, esta cuenta con 45 días hábiles para pagar la prestación. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.2.-5 del Decreto 1075 de 2015, la gestión a cargo de las Secretarías de Educación consiste en “remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago.
Adicionalmente y según lo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.27. ibídem, “dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”. En este orden de ideas se precisa que la expresión del parágrafo de la Ley 1955 de 2019, relacionada con que “la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, alude al plazo otorgado a las Secretarías de Educación para remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la copia del acto administrativo de reconocimiento de la prestación y la constancia de ejecutoria de la resolución de reconocimiento de la prestación mencionada.
Como puede apreciarse, el procedimiento que se encontraba vigente para el reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes cuando entró en vigor el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en términos generales, no varió a plazos nuevos, por lo que se puede establecer cuál de las autoridades es la responsable de pagar la sanción moratoria a los docentes, si la entidad territorial, por haber incumplido los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías a la sociedad fiduciaria, debidamente gestionada, o sí lo es el FOMAG por el incumplimiento de la sociedad fiduciaria de pagar la prestación social, o si son las dos entidades por inobservancia de los plazos previstos a cada una de ellas. 5.3 El estado de emergencia económica, social y ecológica.
El Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en sus artículos 5 y 6, autorizó a las autoridades administrativas para suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Por ende, debe precisarse que el Departamento del Tolima hizo uso de tal Rad. 73001-23-33-001-2022-00014-00 (Interno: 00080/2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO SUAREZ SUAREZ Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro facultad a través del Decreto 0296 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual el Gobernador del Tolima suspendió términos de las peticiones, recursos y demás actuaciones administrativas en los que tuviera interés la administración departamental y los particulares en relación con la misma, hasta que se supere la emergencia sanitaria o hasta cuando se considere necesario.
Lo anterior resulta determinante para resolver si hubo incumplimiento de los términos de ley para el reconocimiento y pago de las cesantías reconocidas al demandante y la autoridad que deberá responder en caso de concluirse que aquella tiene derecho al pago de sanción moratoria por pago tardío de esa prestación. En efecto, el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 estableció lo siguiente: "Artículo 5°.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia (Énfasis de la Sala).
Rad. 73001-23-33-001-2022-00014-00 (Interno: 00080/2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO SUAREZ SUAREZ Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro Parágrafo 1°. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2°. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.
Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3°. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.".
(El subrayado es de la Sala). La H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-242 de 2020, que revisó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes; declaró la exequibilidad del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, salvo la de su parágrafo 1° que se declaró inexequible, y la de su parágrafo 2° en relación con el cual se declara la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma".
Ahora bien, al amparo del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, el Departamento del Tolima, expidió los siguientes actos administrativos: 1) el Decreto 297 del 17 de marzo de 2020, que declaró la emergencia sanitaria en toda su jurisdicción, impartiendo órdenes generales para la protección ante el Covid- 19, 2). Decreto 293 del 17 de marzo de 2020, "Por el cual se declara una situación de calamidad pública en el Departamento del Tolima, y se dictan otras disposiciones"; y 3) el Decreto 294 del 17 de marzo 2020, declarando el “toque de queda”, vale decir que en ninguna de estas decisiones se atendieron las facultades establecidas en el D.L. 491 del 2020.
Lo anterior podría resultar suficiente para establecer que la responsabilidad en el pago de la indemnización moratoria que aquí se reclama debe ser asumida por el Departamento del Tolima si no se advirtiera que la Corte Constitucional definió claramente que el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, habilitante de las competencias territoriales, fue objeto de condicionamiento en su artículo 6 y ello impone a la Sala aplicar la doctrina del Consejo de Estado al respecto; en consecuencia y muy a pesar de que la entidad territorial accionada solo puntualizó uno de los decretos departamentales correspondientes (Decreto 296 de 17 de marzo de 2020), la Sala aplicará el condicionamiento hecho en en la revisión automática de los asuntos de estados de excepción en cuanto dijo del artículo 6 que por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, (las autoridades territoriales) podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. Y concluyó: “6.175. En este orden de ideas, la Corte evidencia que el parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, al permitir la suspensión de los trámites referidos a la atención de prestaciones sociales, ofrecen una solución para que evitar que las autoridades sean sancionadas, por ministerio de normas que establecen sanciones moratorias, cuando en razón de la calamidad pública causada por la Rad. 73001-23-33-001-2022-00014-00 (Interno: 00080/2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO SUAREZ SUAREZ Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro pandemia y las medidas adoptadas para enfrenarla, no puedan gestionar en debida forma el pago de sus obligaciones. 6.176.
Empero, dicha disposición desconoce que la razón de ser de la sanción moratoria no se limita a castigar a la entidad ante posibles dilaciones en la gestión administrativa, sino que también busca garantizar que la devaluación del dinero no afecte a los administrados, así como reconocer la importancia de la satisfacción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la seguridad social. 6.177.
Ahora bien, en torno al primer punto, este es, el reconocimiento de la devaluación del dinero, la Sala evidencia que es un aspecto que no fue tenido en cuenta en la norma enjuiciada, pues al suspenderse los términos de la atención de prestaciones sociales, las sanciones moratorias estipuladas en el derecho positivo no se configurarán y, por tanto, ante la inexistencia de otra disposición que ordene actualizar el valor del dinero, los administrados se verán afectados en su derecho a mantener el valor adquisitivo de sus acreencias. 6.178.
Por lo anterior, la Corte estima que únicamente podría ser constitucional el parágrafo 2° del artículo 6°, si se dispone que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere tal medida.". 6. Caso concreto: 6.1 De lo probado en el proceso: Revisada la foliatura, se advierte que se encuentran probados los siguientes supuestos de hecho relevantes para la decisión a tomar: • Petición suscrita por el hoy accionante a través de apoderado en la que solicita el pago de la sanción moratoria causada por la no consignación oportuna al FOMAG del valor del auxilio de cesantía correspondiente al año 2020.18 • Oficio del 21 de octubre de 2022, a través del cual el Departamento del Tolima dio respuesta a la reclamación elevada ante la Secretaría de Educación por varios docentes, negando el reconocimiento deprecado. • Con oficio sin número, a través del cual la apoderada del Departamento del Tolima allegó copia de diversas actuaciones administrativas surtidas en relación con el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías en favor del señor RAMIRO SUAREZ SUAREZ, entre otros, la Resolución No. 1530 de 30 de abril de 2020, por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial en favor del citado docente para reparación de vivienda, la cual aparece notificada el día 6 de octubre de 2020. • Según lo consigna la Resolución 1530 de 30 de abril de 2020, la reclamación de pago de cesantías se radicó bajo los números 2020CES- 007083 y SAC TOL2020ERO05011 de 24 de febrero de 2020, la cual fue radicada en esa dependencia el 25 de febrero de 2020. • Con oficio TOL2020EE027761 de 1º de diciembre de 2020, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima remite para pago a la Fiduprevisora un total de 67 solicitudes de cesantía parcial junto con el acto administrativo de reconocimiento, entre las cuales aparece relacionada la del demandante Ramiro Suárez S. • Igualmente se allegó copia del Decreto 0296 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual el Gobernador del Tolima suspendió términos de las peticiones, recursos y demás actuaciones administrativas en los que tuviera 18 Ver archivo 7.pdf Rad. 73001-23-33-001-2022-00014-00 (Interno: 00080/2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO SUAREZ SUAREZ Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro interés la administración departamental y los particulares en relación con la misma, hasta que se superara la emergencia sanitaria o hasta cuando se considere necesario. • Certificado de trazabilidad del trámite de cesantías del docente Ramiro Suárez Suárez.
“Trazabilidad Cronológica:19 FECHA RADICACION DE LA SOLICITUD DEL DOCENTE EN LA SECRETARIA DEL TOLIMA FECHA DE CREACION DEL RADICADO (IP- IDENTIFICADOR DE PRESTACIONES ECONOMICAS) PQR FECHA DE NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO FECHA DE EJECUTORIA ACTO ADMINISRATIVO FECHA RECIBIDO PARA ESTUDIO La SECRETARIA DE TOLIMA EN APLICATVO DN BASE No. 1530 DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2020 No. 1530 DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2020 ENTIDAD FIDUCIARIA 24/02/2020 24/02/2020 6/10/2020 13/10/2020 21/01/2021 FECHA DE APROBACION DE LA ENTIDAD FECHA DE PAGO 26/01/2020 30/01/2020 “Fecha de remisión de acto administrativo notificado y ejecutoriado para validación y posterior pago por la secretaría del Tolima a la entidad: De conformidad con la información reportada en el aplicativo de digitalización ONBASE, se registra que la Secretaría de Educación de Tolima remitió (acto administrativo notificado y ejecutoriado para pago) a la entidad fiduciaria para trámite la cesantía parcial para el 21 de enero de 2021.
De lo anterior se concluye que la parte demandante presentó la petición de reconocimiento y pago de sus cesantías a la entidad demandada el día 24 de febrero de 2020, el acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de las cesantías contenido en la Resolución No. 1530 se profirió el 30 de abril de 2020, siendo notificada el día 06 de octubre de 2021, dicha Resolución fue remitida a la Fiduprevisora para su correspondiente pago el día 21 de enero de 2021, siendo aprobada por la entidad el día 26 del mismo mes y año, y cancelada el día 30 de enero del mismo año. En este sentido debe señalarse que, si el demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el día 24 de febrero de 2020, como ya se indicó, al día siguiente empezaron contabilizarse los 15 días para expedir el acto administrativo que las reconoce, los cuales vencieron el 16 de marzo de 2020.
Seguidamente comienzan a contarse los 10 días para notificar el acto administrativo que reconoció la cesantía parcial, los cuales precluyeron el 30 de marzo de 2020, iniciándose el computo de los 45 días para el pago de la cesantía reconocida los cuales, concluyeron el 01 de junio de 2020. Es decir que, en principio, los 70 días para pagar la prestación reconocida efectivamente se extendieron hasta el día 01 de junio de 2020, por lo que la mora, en situación de normalidad se generó a partir del 02 de junio de 2020 hasta el 29 de enero de 2021, toda vez que el pago de la prestación se efectuó el 30 de enero de 2021.
Ahora bien, si bien el apoderado del Departamento del Tolima reconoce que la sanción indemnizatoria por el pago tardío de las cesantías que se discute en este proceso es de la entera responsabilidad del ente territorial, el motivo de inconformidad que esgrime contra la decisión motejada se circunscribe 19 Ver archivo 35pdf Rad. 73001-23-33-001-2022-00014-00 (Interno: 00080/2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO SUAREZ SUAREZ Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro básicamente a aseverar que la mora en el pago de las cesantías fue de 133 días, comprendidos entre el 19 de septiembre de 2020 al 29 de enero de 2021, y no de 242 días, como lo sentenció la jueza de conocimiento, afirmando así que se desconoció el contenido del Decreto 0296 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual el Gobernador del Tolima suspendió los términos de las peticiones, recursos y demás actuaciones administrativas en los que tuviera interés la administración departamental y los particulares en relación con la misma, hasta que se superara la emergencia sanitaria o hasta cuando se considerara necesario, cuya suspensión perduró entre el 17 de marzo de 2020 al 13 de julio de 2020.
Como ya se indicó, el único acto administrativo relacionado con la suspensión de términos que se arrimó al proceso fue el Decreto 0296 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Seccional, desconociéndose si el mismo fue o no prorrogado, y, en caso cierto, hasta cuándo se extendió su prórroga. Aunque el recurrente asevera que la suspensión de términos conforme al Decreto 0296 del 17 de marzo de 2020, operó entre el 17 de marzo de 2020 al 13 de julio del mismo año, esto es, 77 días, la Sala no acogerá dicho planteamiento pues el único término legalmente establecido por el Gobierno Nacional se extendió entre el 17 de marzo de 2020 y el 1º de julio del mismo año, de suerte que la policitada interrupción se extenderá desde el 25 de febrero hasta el día 29 de enero de 2021 como lo consideró la jueza de instancia, y a dicho tiempo se le deducirán los días de suspensión de términos decretados por el Decreto Legislativo No. 491 de 2020, y el Decreto 0296 del 17 de marzo de 2000 proferido por el Gobernador del Departamento, vale decir, que el periodo a indemnizar se reducirá durante tres (3) meses y 17 días, contados desde el 25 de febrero de 2020, para un total de 107 días, para cuya indemnización se tendrá en cuenta el salario devengado por el accionante para el año 2020.
Y en relación con la indemnización moratoria, deberá tenerse en cuenta la sentencia C-242 de 2020 expedida por la H. Corte Constitucional que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 5° parágrafo 2° del Decreto 491 de 2020 en relación con el cual se declaró la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma".
En este sentido, se dispondrá que la sanción moratoria causada entre el 17 de marzo de 2020 y el 1º de julio del mismo año, se indexe en los términos previstos en el artículo 187 inc. 4º del CPACA; el restante periodo que cubre la mora, se cancelará a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo en su pago, obviamente deduciendo del periodo de mora el periodo en que se suspendieron los términos de la actuación administrativa. 7.
Prescripción: Ahora bien, el Decreto 3135 de 1968 en su artículo 41 estableció la regla general de los tres (3) años de prescripción frente a los derechos laborales. Posteriormente, cuando dicho decreto fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 102, se estableció que: “Art. 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual” La norma puesta de presente deja claro que los derechos laborales prescriben en tres (3) años contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible, frente al caso bajo examen el término debe empezar a contabilizarse una vez vencido el término con Rad. 73001-23-33-001-2022-00014-00 (Interno: 00080/2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO SUAREZ SUAREZ Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro que contaba la administración para efectuar el pago de la cesantía a la parte demandante, y para tal efecto, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado20, se debe contabilizar hacia atrás desde el momento en que el interesado solicitó a la administración el pago de la sanción moratoria.
Así las cosas, es evidente que los 70 días con que contaba la entidad para efectuar el pago de la cesantía a la parte demandante vencieron el 1º de junio de 2020, así mismo, la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria se presentó el 24 de febrero de 2021, y la demanda fue radicada el 19 de enero de 202221, por lo que se hace evidente que la prescripción trienal señalada por la norma no ha operado dentro del presente asunto, y por tanto, no se configura prescripción. 8.
Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. No obstante, lo anterior, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas procesales de segunda instancia a la parte accionada, teniendo en cuenta que no se registra actuación por la parte contraria ante este colectivo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 20 Entre otras, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11) 21 Ver archivo 6.pdf Rad. 73001-23-33-001-2022-00014-00 (Interno: 00080/2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAMIRO SUAREZ SUAREZ Vs NACION-MINEDUCACION-FOMAG y Otro PRIMERO: MODIFICAR el ordenamiento segundo de la sentencia impugnada proferida el 05 de diciembre del año 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué el cual quedará así: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Tolima a reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías, por concepto de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006 a favor del señor RAMIRO SUAREZ SUAREZ a partir del 25 de febrero de 2020 al 17 de marzo del mismo año, y del 02 de julio de 2020 al 29 de enero de 2021.
Igualmente, en el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2020 y el 1º de julio del mismo año, deberá pagarse al demandante la indexación diaria de la sanción moratoria causada a su favor, de conformidad con las previsiones del artículo 187 in fine del CPACA.
SEGUNDO: En lo demás se confirma la sentencia apelada. En firme ésta providencia, regresen los autos al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Nota: Se suscribe esta providencia con firma digital, dejando expresa constancia que la misma fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.
Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de387ba53c300e8d7a5ade63dc232de4a3b3ac0da5ccc5f89f2411329f1fba09 Documento generado en 17/10/2023 04:16:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica