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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-008-2019-00133-01

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2023-10-12

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: No. 73001-33-33-008-2019-00133-01. Interno: 2022-00205 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: AMPARO SUÁREZ BOTELLO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. y la señora GABRIELINA GUERRERO DE SUÁREZ Asunto: Apelación sentencia - Sustitución pensional OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver los recursos de apelación promovidos por la parte actora – Amparo SUÁREZ Botello y la entidad demandada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), y conforme a la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La señora AMPARO SUÁREZ BOTELLO obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., y en donde se ordenó la vinculación de la señora GABRIELINA GUERRERO DE SUÁREZ con el fin que se hagan las siguientes, I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 Del escrito de demanda promovido, se advierte que las pretensiones se concretan en: 1 Ver en samai - gestión documental- 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR (.rar)-archivo número 01CuadernoPrincipal.-Folios 5 -24.

Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO SUÁREZ BOTELLO VS UGPP y OTRO RAD. 008-2019-00133-01 Int:2022-00205 Sentencia segunda Instancia “PRIMERA.- Que se Declare Nulo el Acto Administrativo - Resolución No. 13551 del 18/04/2018, mediante la cual se resuelve negativamente la Petición de reconocimiento de Sustitución Pensional a nombre de mi mandante señora AMPARO SUÁREZ BOTELLO, en su condición de compañera permanente supérstite del fallecido docente RODOLFO SUÁREZ ABAD.

SEGUNDO. - Que igualmente se Declare Nulo el Acto Administrativo Resolución No. No. (sic) 24543 de junio 26 de 2018, misma que confirma la decisión de negar la Sustitución Pensional a favor de la aquí Accionante AMPARO SUÁREZ BOTELLO, en su condición de Compañera Permanente Supérstite del mismo fallecido docente RODOLFO SUÁREZ ABAD, argumentando las “razones allí consignadas y de las cuales me refiero en los hechos de esta demanda, específicamente en su numeral séptimo (7°)”.

TERCERO. - Que como consecuencia de la decisión anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, se proceda a dejar sin efectos jurídicos los mentados Actos Administrativos (Resoluciones No.13551 de abril 18 de 2018 y No. 24543 de junio 26 de 2018), procediendo en su lugar a ordenar a la entidad demandada se proceda a materializar la Compatibilidad de la Sustitución Pensión a favor de mi mandante en su condición de Compañera Permanente Supérstite en el porcentaje del cincuenta por ciento (50%), de la prestación vitalicia reclamada - Pensión de Gracia y, el cincuenta por ciento (50%) restante, a favor de la esposa supérstite y aquí codemandada señora GABRIELINA GUERRERO DE SUÁREZ, sí la misma legara a reclamar tal Compatibilidad.

CUARTO. - Que se ordene a la demandada LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., reconocer y pagar a mi mandante las mesadas pensionales a que tiene derecho. Situaciones que deberá hacerse de manera retroactiva, desde el mismo instante en que se produjo el Fallecimiento del Compañero Permanente y Docente Pensionado RODOLFO SUÁREZ ABAD (q.e.p.d.), esto es, desde el pasado diez (10) de diciembre del año 2017 y, en forma vitalicia. QUINTO.- Que se ordene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., que la prestación a reconocer (Sustitución Pensional Compartida), deberá materializarse sobre el monto del cien por ciento (100%), de la Pensión de Jubilación Vitalicia que venía devengando el hoy difunto y, que para el año 2017, fecha de su deceso, ascendía a $1'300.000.00 M/L., y/o el monto que se probare por parte de la demandada; sin perjuicio de los incrementos que sufre dicha prestación año por año y, de acuerdo con lo indicado por la autoridad competente, que en todo caso no será inferior al IPC.

SEXTO. - Que se le ordene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., reconocer y pagar a mi mandante, intereses Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO SUÁREZ BOTELLO VS UGPP y OTRO RAD. 008-2019-00133-01 Int:2022-00205 Sentencia segunda Instancia moratorios sobre cada una de las mesadas causadas y, dejadas de reconocer y pagar en la oportunidad debida.

SÉPTIMO. - Que de no reconocerse los intereses moratorios reclamados en el punto sexto (6°) de las pretensiones que nos ocupa, se le ordenen a la codemandada LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP., actualizar las cantidades de dinero a reconocer a mi mandante según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el diez (10) de diciembre de 2017 y el que exista cuando se produzca la Decisión judicial que haga tránsito a cosa juzgada (Fallo de Primera y/o Segunda Instancia).

OCTAVO. - Que se dé cumplimiento a la Sentencia en los términos previstos en el inciso tercero (3°) del artículo 192 del CPACA. Es decir que se disponga en la sentencia en forma expresa que la misma devengará intereses moratorios la tasa más alta fijada por la Superintendencia Financiera, a partir de su ejecutoria.

NOVENO. - Que se condene en costas al organismo demandado UGPP y/o a la codemandada señora GABRIELINA GURRERO DE SUÁREZ, en caso de oponerse a las pretensiones de esta demanda.” I.II. HECHOS2 Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: “1.- El Compañero Permanente de mi mandante señora AMPARO SUÁREZ BOTELLO - hoy difunto señor RODOLFO SUÁREZ ABAD (q.e.p.d.), se vinculó al Régimen y/o Estatuto Docente con el Departamento del Tolima, en su condición docente, desde el pasado veintidós (22) de febrero de 1972. 2.- El referido docente, adquirió su estatus de jubilado - Pensión de Gracia, el pasado seis (6) de octubre del año 1997, fecha en la que se encontraba afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social. 3.- Efectivamente al Docente RODOLFO SUÁREZ ABAD, mediante Resolución No. 27342 del pasado veintiuno (21) de octubre de 1998, se le reconoció la Pensión de Jubilación - Pensión de Gracia Vitalicia a que tenía derecho, en ese entonces por valor de $242.515.30 M/L., a partir del seis (6) de noviembre de 1997. 4.- Para la época de su fallecimiento, el señor RODOLFO SUÁREZ ABAD, conservaba su estado civil de casado y, con sociedad conyugal vigente con la aquí codemandada señora GABRIELINA GUERRERO DE SUÁREZ, estableciéndose 2.

Ver en samai - gestión documental- 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR (.rar)-archivo número 01CuadernoPrincipal.-Folios 5 -24. Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO SUÁREZ BOTELLO VS UGPP y OTRO RAD. 008-2019-00133-01 Int:2022-00205 Sentencia segunda Instancia que convivió con la misma, desde la época de su matrimonio (marzo 9 de 1975), máximo hasta el pasado año 2002. 5.- En el caso en concreto, se constató y probó ante la Jurisdicción de Familia Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo Tolima, obteniéndose sentencia definitiva el pasado catorce (14) de febrero de 2019, que el docente pensionado hoy fallecido RODOLFO SUÁREZ ABAD, convivió en Unión Libre con mi mandante de manera singular e ininterrumpida desde el pasado primero (1°) de enero de 2003 y, hasta el día de su muerte; esto es, el pasado diez (10) de diciembre de 2017. 6.- Al presentarse el deceso del docente en comento, el mismo y, por ministerio de la Ley - artículo 47 de la Ley 100 de 1993, Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dejó como sustituta - sucesora y/o sobreviviente a su compañera permanente supérstite señora AMPARO SUÁREZ BOTELLO, quien acudió ante la demandada, solicitando en la oportunidad debida el reconocimiento de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL. 7.- Ante tal solicitud, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., deniega la misma prestación vitalicia, mediante la Resolución No. 13651 de abril dieciocho (18) de 2018, donde se le informa que: “La Pensión de RODOLFO SUÁREZ ABAD, no es posible sustituírsele a su favor, habida cuenta que también se presenta a su reclamación GABRIELINA GUERRERO DE SUÁREZ, en su condición de Cónyuge Supérstite y, que habrá de estarse a lo resuelto por el Juez natural para el caso en concreto, por mandato expreso del artículo 57 del Decreto 1848 de 1969, así como de la Ley 1204 de 2008, Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003. 8.- Mi cliente nuevamente y a través del suscrito apoderado, Interpone Recurso de Reposición y, en subsidio Apelación contra la aludida Resolución (No. 13551 del 18/04/2018), aduciendo entre otras razones, que quien concurre como cónyuge supérstite no convivió con el docente fallecido en los últimos quince (15) años; pero la misma decisión es confirmada mediante Resolución No. 24543 de junio veintiséis (26) de 2018, quedando incólume la decisión atacada.” II.

CONTESTACIONES DE LA DEMANDA Dentro del término de los respectivos traslados contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. y la señora GABRIELINA GUERRERO DE SUÁREZ, contestaron el escrito de demanda, oponiéndose a las pretensiones como se pasa a establecer: 2.1.

Gabrielina Guerrero de Suárez (Folios 115-121 del doc. PDF – 01 CdnoPpal-1- expediente electrónico juzgado -Samai.) Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO SUÁREZ BOTELLO VS UGPP y OTRO RAD. 008-2019-00133-01 Int:2022-00205 Sentencia segunda Instancia A través de apoderado judicial, la señora Gabrielina Guerrero De Suárez aportó escrito de contestación a la demanda, conforme al cual se observa que, luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos, se opuso a las pretensiones 3, 4, 5,6, y 7, por lo cual expuso lo siguiente: De acuerdo a la compatibilidad de pensión de gracia, indicó que se debe dar aplicabilidad a la parte final del literal b del artículo 13 de la ley 797 de 2003, en la medida que la señora Guerrero De SUÁREZ convivió en su calidad de legitima esposa con el señor Rodolfo SUÁREZ Abad (q.e.p.d.) desde el 9 de marzo de 1975 hasta el año 2002, es decir veintisiete (27) años, tiempo muy superior al que compartió con la señora SUÁREZ Botello, el cual según el mismo apoderado de la demandante, fue por un periodo menor, es decir por quince (15) años, es decir, que no hay lugar a un reconocimiento de la sustitución pensional en partes iguales.

Aunado a lo anterior, el apoderado de la señora Guerrero refiere que se debe tener en cuenta que la vinculada estuvo casada con el señor SUÁREZ Abad (q.e.p.d.) hasta el día de su deceso y que en la actualidad es la socia conyugal del causante. En lo correspondiente a la pretensión cuarta, precisa que se opone a la misma, por cuanto la parte demandante quiere hacer ver como si la señora Amparo SUÁREZ Botello, le correspondiera el 100% de la pensión por sustitución, desconociendo el legítimo derecho que le asiste a la señora Guerrero de SUÁREZ, quien ostenta la calidad de cónyuge sobreviviente del Señor Rodolfo SUÁREZ Abad (q.e.p.d.), y en tal sentido, a la accionante el porcentaje que le correspondería sería el proporcional al tiempo convivido.

A hilo, indicó, que no es solo a la señora SUÁREZ Botello a quien se le debe reconocer y pagar intereses moratorios sobre cada una de las mesadas causadas y dejadas de reconocer y pagar en la oportunidad debida, sino que a la señora Gabrielina Guerrero de SUÁREZ, también se deben hacer estos pagos y reconocimientos, en la proporción que legalmente tiene derecho esta última, tal, y como lo dispone la Ley 797 de 2003, en su artículo 13, literales a y b. Por último, y atención a la pretensión séptima indicó que, no se entiende por qué en el libelista aduce que la señora Guerrero debe cancelar suma alguna, dejando de lado que ella es titular de derecho a la pensión de sobreviviente en la proporción que legalmente le asiste, es decir que la beneficiaria no es solo la señora SUÁREZ Botello, sino que también lo es la señora Gabrielina Guerrero de SUÁREZ. 2.2.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – “U.G.P.P”. (folios 124- 134 del doc. PDF – 01 CdnoPpal-1- expediente electrónico juzgado -Samai.) La vocera judicial de la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, expidió los actos administrativos por medio de los cuales negó la sustitución de la pensión objeto de Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO SUÁREZ BOTELLO VS UGPP y OTRO RAD. 008-2019-00133-01 Int:2022-00205 Sentencia segunda Instancia litis, de conformidad con las normas vigentes para la fecha del deceso del señor RODOLFO SUÁREZ ABAD (q.e.p.d).

Así mismo, señala que si bien es cierto de los documentos allegados a la actuación administrativa se puede inferir un vínculo entre la señora Amparo SUÁREZ Botello y el causante, también lo es que no es viable el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, pues la señora Gabrielina Guerrero de SUÁREZ en calidad de cónyuge, también alega convivencia marital con el de cujus durante los últimos años de su vida, situación que hizo que no fuera posible determinar a quien se le debía asignar la pensión y/o en que proporción de acuerdo al grado de convivencia que cada una llegue acreditar con el causante.

Luego precisa que, es claro que en la actuación administrativa se presentó una controversia entre las posibles beneficiarias del señor SUÁREZ Abad (q.e.p.d.) y, por ende, la UGPP no le fue posible resolver las pretensiones que dieron origen al proceso de la referencia; no obstante, y en los términos del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, su reconocimiento se dejó en suspenso hasta tanto la jurisdicción competente dirima el conflicto.

Entonces, arguye que la entidad actuó con honor al debido proceso, puesto se ciñó a los métodos y procedimiento establecido en la disposición normativa aplicable. Para finalizar, propuso las excepciones: “INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DE LA DEMANDANTE”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE”, “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES”, “PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA” y “INNOMINADAS y/o GENERCA”.

III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué mediante sentencia fechada el 13 de diciembre de 2021, resolvió3: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 13551 de 18 de abril de 2018, proferida por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante el cual negó la sustitución de la pensión de jubilación por el fallecimiento del señor Rodolfo Suárez Abad a la señora AMPARO SUÁREZ BOTELLO, en calidad de compañera supérstite, y a la señora GABRIELINA GUERRERO, en calidad de cónyuge supérstite, y de la Resolución No. 24543 de 6 de junio de 2018, proferida por la misma entidad, mediante la cual se confirmó la Resolución No. 13551 de 18 de abril de 2018.

SEGUNDO: ORDENAR al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO o la entidad que la sustituya en sus funciones, que reconozca y pague en 3 Ver en Samai - gestión documental- 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR (.rar)-archivo número 26SentenciaPrimeraInstancia. Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO SUÁREZ BOTELLO VS UGPP y OTRO RAD. 008-2019-00133-01 Int:2022-00205 Sentencia segunda Instancia favor de las señoras AMPARO SUÁREZ BOTELLO, en calidad de compañera permanente supérstite, y GABIRELINA (sic) GUERRERO, en calidad de cónyuge supérstite, la sustitución de la pensión de jubilación que disfrutaba en vida el docente Rodolfo Suárez Abad, desde el 11 de abril de 2017, en una distribución del 50% de la prestación para cada una, teniendo en cuenta la actualización conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte accionada.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…)” De acuerdo con los elementos materiales probatorios enlistados y valorados, esta instancia encuentra que está debidamente acreditado que durante los últimos cinco años anteriores al deceso del docente pensionado del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, Rodolfo Suárez Abad, este convivió con la señora AMPARO SUÁREZ BOTELLO en calidad de compañero permanente de la misma, pues concretamente se probó que entre el causante y la demandante existió una vida en común, una convivencia efectiva y un apoyo económico y personal mutuo desde diciembre de 2002 y hasta el fallecimiento de aquel, lo cual encuentra concordancia con lo declarado en interrogatorio de parte por la vinculada GABRIELINA GUERRERO, quien manifestó que el señor Rodolfo Suárez Abad desde el año 2002 ya no convivía con esta debido a que fue trasladado al municipio de Valle del San Juan y aun cuando él ya no estaba trabajando para el momento de su fallecimiento, no regresó a vivir con la que era su cónyuge, y además afirmó que años siguientes al 2002 se enteró de que el señor Rodolfo Suárez Abad tenía una relación de convivencia con la señora AMPARO SUÁREZ BOTELLO porque él mismo se lo contó a la vinculada.

Siendo así las cosas, y en vista de que la sociedad conyugal de la señora GABRIELINA GUERRERO y el causante, Rodolfo Suárez Abad, aún se encontraba vigente al momento del fallecimiento de este, como quiera que su vínculo matrimonial no se había disuelto, es decir, la señora GABRIELINA GUERRERO ostentaba la calidad de cónyuge del de (sic) cujus, y que, si bien no se aportó material probatorio para acreditar que la vinculada compartió una vida en común con el señor Rodolfo Suárez Abad durante los últimos años de vida de este, lo cierto es que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado estudiada en el acápite anterior, se advierte que la señora GABRIELINA GUERRERO es beneficiaria del causante en virtud de la vigencia de su vínculo matrimonial, y, por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional de manera proporcional junto con la señora AMPARO SUÁREZ BOTELLO, esta última en atención a la convivencia como compañera permanente del pensionado durante quince años continuos hasta el día del deceso de este último.

Corolario de lo expuesto, este despacho concluye que tanto a la demandante como a la vinculada les asiste derecho a la sustitución pensional reclamada, toda vez que, se recalca, se demostró respecto de ambas la calidad de beneficiarias del señor Rodolfo Suárez Abad, como lo exige la normatividad y jurisprudencia arriba estudiada, por cuanto se probó la existencia de una relación de pareja con vocación de permanencia y socorro mutuo, como compañeros permanentes, entre la señora AMPARO SUÁREZ BOTELLO y el señor Rodolfo Suárez Abad durante los cinco años anteriores al deceso de este, y se evidenció que el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal surgida por tal vínculo entre la señora GABRIELINA GUERRERO y el señor Suárez Abad, tenían vigencia para el momento del deceso del causante, de manera que se declarará la nulidad Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO SUÁREZ BOTELLO VS UGPP y OTRO RAD. 008-2019-00133-01 Int:2022-00205 Sentencia segunda Instancia de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales, respectivamente, se denegó el reconocimiento a la sustitución pensional de la demandante y la vinculada, y se confirmó tal decisión, y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad accionada que sustituya la pensión de forma compartida, en favor de la señora AMPARO SUÁREZ BOTELLO y GABRIELINA GUERRERO, en una distribución del 50% de la prestación para cada una, y pague en favor de ambas, en el porcentaje mencionado que le corresponde a cada una, las mesadas pensionales a partir del 11 de diciembre de 2017, día siguiente a la fecha de fallecimiento del pensionado Rodolfo Suárez Abad, atendiendo a que respecto de tales mesadas no operó el fenómeno de la prescripción, pues el fallecimiento del causante ocurrió el 10 de diciembre de 2017 y tanto la demandante como la vinculada presentaron la reclamación administrativa de sustitución pensional el 17 de enero de 2018..

Las sumas que se paguen deberán ser actualizadas utilizando para ello la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado: R= Rh X Índice Final Índice Inicial Al tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada una de ellas y el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el inciso tercero y quinto del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia condenatoria.

Así mismo, el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO deberá dar cumplimiento al presente fallo dentro del término contemplado en los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” IV. LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP4, y la parte actora, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, mediante el cual se accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda, en tal orden, se advierte que expuso los siguientes argumentos con el objeto de que esta superioridad revoque y/o adicione la decisión adoptada, y en consecuencia, adopte los postulados sobre sustitución pensional que exige la Ley para el presente proceso. 4.1.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. (Ver en Samai - gestión documental- 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR (.rar)-archivo número 30RecursoApelaciónSentencia.) “(…) 4Ver en Samai - gestión documental- 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR (.rar)-archivo número 30RecursoApelaciónSentencia. Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO SUÁREZ BOTELLO VS UGPP y OTRO RAD. 008-2019-00133-01 Int:2022-00205 Sentencia segunda Instancia En primer lugar, es preciso resaltar que La Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos ha sostenido que, tratándose de este tipo de reclamaciones, debe ser aplicada la Ley vigente al momento de la muerte de quien se reclama el reconocimiento pensional; dicho lo anterior se tiene que el señor RODOLFO SUÁREZ ABAD (Q.E.P.D) falleció el 10 DE DICIEMBRE DE 2017, por tal razón mi representada analizo el estudio de la pretensión a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Articulo 13 de la Ley 797 de 2003.

Según lo establecido en dicha normatividad es decir artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo primordial para poder ser acreedor de la sustitución pensional, es demostrar que estuvo haciendo vida marital con el causante, es decir, lograr probar que entre ellos se establecieron los siguientes elementos: Cohabitación: Que el hombre y la mujer que van a conformar una unión marital de hecho vivan bajo el mismo techo, y que esta sea conocida por todos o un grupo de personas, esto quiere decir que sea pública.

Singularidad: Quiere decir que sea una relación monogamia de acuerdo a lo dispuesto en la ley. Permanencia: Que esta unión sea duradera que para el caso y de acuerdo a la normatividad vigente sea por un lapso no inferior a 5 años anteriores al fallecimiento del asegurado. Dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento que nos ocupa y conforme a lo expuesto previamente, a la demandante ni a la vinculada les asiste derecho como beneficiarias de la pensión objeto de litigio, dado que no acreditaron el cumplimiento de los requisitos sine qua non establecidos por ley para la pensión de sobrevivientes pretendida; lo anterior, teniendo en cuenta que no fue posible establecer los extremos temporales de la convivencia real y efectiva que pretende acreditar la demandante y que la Ley 100 de 1993 exige para el reconocimiento de la prestación de la cual era beneficiario el señor RODOLFO SUÁREZ ABAD (Q.E.P.D) y no se logró probar con las respectivas declaraciones recepcionadas por ese respetado despacho los requisitos legales para el beneficio de pensión de sobrevivientes, pues se demostró un afán por parte de los declarantes en favorecer el dicho de la parte demandante.

Aunado al hecho que no está en cabeza de mi representada resolver la controversia aquí expuesta entre las solicitantes, aunado a que las pruebas que reposan en la demanda y los argumentos del presente escrito; las resoluciones y actos administrativos fueron debidamente motivados y sujetos a derecho, y por tanto la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que la entidad no puede acceder a las pretensiones de esta demanda.

En consecuencia, solicitamos proceda a declarar probadas las excepciones propuestas con el escrito de contestación, negar las pretensiones invocadas en la demanda y se condene en costas la parte demandante. Bajo esta égida, como quiera que existan contradicciones muy grandes y no se logran acreditar las convivencias (simultaneas) de que trata el literal A, del Art. 47 de la ley 100 de 1993, de tal manera que las pretensiones de la demanda de la señora AMPARO SUÁREZ BOTELLA no están llamadas a prosperar, bajo las condiciones y circunstancias antes expuestas, ni los argumentos expuestos por la vinculada, señora GABRIELINA GUERRERO DE DUAREZ Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO SUÁREZ BOTELLO VS UGPP y OTRO RAD. 008-2019-00133-01 Int:2022-00205 Sentencia segunda Instancia Bajo lo anterior, debemos tener en cuenta que los actos administrativos expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP se encuentran cobijados por el manto de legalidad, por lo que las resoluciones atacadas dentro del medio de control de la referencia fueron expedidas conforme a derecho, dictadas en armonía con el ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso concreto, toda vez que refleja la actividad de la administración en ejercicio de los principios de transparencia, buena fe y debido proceso.” 4.2.

Parte demandante Amparo SUÁREZ Botello (Ver en Samai - gestión documental- 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR(.rar) - archivo número 31 Parte Actora Allega Recurso Apelación.) “A juicio de este litigante y, salvo mejor criterio del superior, se puede evidenciar que, el a quo omitió referirse de manera expresa conforme a lo solicitado en las pretensiones enlistadas en los numerales sexto (6º) y séptimo (7º) del referido acápite de la demanda que nos ocupa y, que están encaminadas a obtener el reconocimiento de intereses moratorios respecto de las cantidades de dineros a reconocer por concepto de pensión de sobreviviente a favor de mi cliente en su condición de compañera permanente supérstite y/o el reconocimiento de la indexación monetaria con relación a las referidas mesadas pensionales teniendo como fecha de inicial la época en que, debía ser pagadas y, como fecha límite la época en que, se verificará el pago de las misma (mesadas pensionales).

Es evidente que, la ruptura en el pago de dichas mesadas se dio por el litigio surgido entre mi cliente en su condición de compañera permanente supérstite y, la convocada señora GABRIELINA GUERRERO DE SUÁREZ, en su condición de cónyuge supérstite…Situación que, pudiera justificar en principio la exoneración del reconocimiento de intereses moratorios a favor de mi mandante.

Lo anterior sin perjuicio del análisis de la conducta asumida por la demandada UGPP, a partir de la contestación de la demanda; entidad pública que, sin razones jurídicamente atendibles pretende que, se le exonere de tal obligación advirtiendo sin el más mínimo esfuerzo y/o análisis de las pruebas aportadas que, no está demostrada la convivencia ni de la compañera permanente supérstite señora AMPARO SUÁREZ BOTELLO, ni de la señora GABRIELINA GUERRERO DE SUÁREZ, en su condición de cónyuge supérstite.

Es decir, trasgrede de manera grosera las gruesas razones que, llevaron al fallador de primera instancia a reconocer la compatibilidad de la pensión de sobrevivencia que nos ocupa…conducta que, per se y, a juicio de este litigante sería suficiente para de alguna manera advertirse por el superior funcional de las nulas razones esgrimidas para pretender desconocer los derechos de las involucradas y, del que debe garantizar la entidad pagadora demandada.

Ahora sí el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, advirtiere que, son razones suficientes y/o mecanismos de defensa que, dan lugar a exonerarle de la obligación de reconocerle a mi cliente intereses moratorios… no ocurre lo mismo con relación a la indexación monetaria pedida a favor de mi mandante y, que tiene sustento en la depreciación del peso colombiano. Pues dicha carga no puede ser asumida por el beneficiario cuando ha sido la misma demandada U.G.P.P., en su calidad de pagador, quien se ha beneficiado de los rendimientos financieros (frutos civiles) de cada una de las mesadas retenidas… A voces del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, la indexación monetaria obedece y/o sirve como un instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, debido Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO SUÁREZ BOTELLO VS UGPP y OTRO RAD. 008-2019-00133-01 Int:2022-00205 Sentencia segunda Instancia a las fluctuaciones del sistema económico del país. Luego es un derecho legítimo reclamado por mi cliente y, así habrá de ordenarse en el fallo de segunda instancia esperado.” V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada fue admitido mediante proveído fechado 3 de mayo de 20225, ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; no obstante, el procurado judicial delegado guardó silencio, y el 27 de mayo de 2022 el expediente ingresó al despacho para sentencia6.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del 5 Ver en Samai - gestión documental- 6_AUTOADMITERECURSOAPELACION_AUTO expediente digital Tribunal. 6 Ver en Samai - gestión documental- 10_ALDESPACHOPARASENTENCIA_00820190013301NY(.pdf) – expediente digital Tribunal.

Pág. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO SUÁREZ BOTELLO VS UGPP y OTRO RAD. 008-2019-00133-01 Int:2022-00205 Sentencia segunda Instancia Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20187, se tiene que cuando ambas partes hubieren apelado, el superior resolverá sin limitaciones; no obstante, ello no es óbice para que esta Colegiatura precise las censuras esgrimidas por los extremos procesales recurrentes en contra de la decisión de primer grado, establecidos en el acápite precedente. 6.2.

Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, a las señoras Amparo SUÁREZ Botello y Gabrielina Guerrero, quienes alegan la calidad de compañera permanente y cónyuge supérstite, respectivamente, no les asiste el derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP, reconozca y pague la sustitución de la pensión gracia que en vida disfrutaba el señor Rodolfo Suárez Abad (q.e.p.d), así como, si hay lugar o no al pago de intereses moratorios y/ actualización de las mesadas pensionales a las que hubiere lugar a reconocer, de ser el caso.

Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 6.2.1. De los medios de prueba y hechos de carácter relevante De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se encontraron demostrados los siguientes hechos que resultan relevantes para la decisión del problema jurídico: Documentales: De las aportadas por la parte demandante - Amparo SUÁREZ Botello. • Que mediante Resolución No. 027342 del 21 de octubre de 1998, la Caja Nacional de Previsión Social, hoy liquidada, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación Gracia a favor del señor RODOLFO SUÁREZ ABAD (q.e.p.d), en cuantía de $242.515,30 pesos m/cte., y efectiva a partir del 6 de octubre de 1997, esto, por haber acreditado 50 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 114 de 19138. • Que el RODOLFO SUÁREZ ABAD (q.e.p.d) falleció el 10 de diciembre de 20179. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001- 03068-01-(46005). 8 Ver en SAMAI - gestión documental- 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR (.rar)-archivo número 01CuadernoPrincipal. -paginas 33 -37. 9 Ver en SAMAI - gestión documental- 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR (.rar)-archivo número 01CuadernoPrincipal. -pagina 31.

Pág. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO SUÁREZ BOTELLO VS UGPP y OTRO RAD. 008-2019-00133-01 Int:2022-00205 Sentencia segunda Instancia • Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP, expidió la resolución No. RDP 013551 del 18 de abril de 2018, conforme a la cual denegó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora Gabrielina Guerrero de SUÁREZ en calidad de cónyuge supérstite, y a la señora Amparo SUÁREZ Botello esto, por cuanto no se acreditaron los requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para que procediera tal beneficio en su favor; decisión que fue objeto de recurso de apelación.10 • Que la administración confirmó la anterior decisión, mediante Resolución No. Resolución RDP 024543 del 26 de junio de 2018, y a través de la cual resolvió el recurso de apelación11. • Que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guamo-Tolima, mediante proveído del 14 de febrero de 2019, declaró que entre la señora Amparo SUÁREZ Botello y el señor Rodolfo SUÁREZ Abad (q.e.p.d.)., existió una unión marital de hecho permanente e ininterrumpida por un lapso de un tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2003 al 10 de diciembre de 2017, cuando se separaron física y definitivamente por la muerte del compañero permanente12.

De las aportadas por la vinculada - Gabrielina Guerrero De SUÁREZ. • Que la señora Gabrielina Guerrero De SUÁREZ y el señor Rodolfo SUÁREZ Abad (q.e.p.d.) contrajeron matrimonio civil el 19 de marzo de 1975; que según registro civil de matrimonio No. 6149253, no se advierte nota de separación o liquidación de la sociedad conyugal, ni mucho menos que se hubieren pactado capitulaciones matrimoniales13.

Testimoniales En el trámite de la audiencia inicial adelantada por la autoridad judicial de instancia el 02 de diciembre de 202014, se decretaron los siguientes testimonios de los señores, Ramiro Aníbal SUÁREZ Abad, María Eunice Hernández De Barreto y María Anais Ospina, por solicitud de la parte demandante -Amparo SUÁREZ Botello. Asimismo, y en atención a lo requerido por la demandada se decretó la recepción de interrogatorio de parte de las señoras Amparo SUÁREZ Botello y Gabrielina Guerrero de SUÁREZ 10 Ver en SAMAI - gestión documental- 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR (.rar)-archivo número 01CuadernoPrincipal. – paginas 45-48. 11 Ver en SAMAI - gestión documental- 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR (.rar)-archivo número 01CuadernoPrincipal. – paginas 51-54. 12 Ver en SAMAI - gestión documental- 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR (.rar)-archivo número 01CuadernoPrincipal. – paginas 61-63. 13 Ver en Samai - gestión documental- 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR (.rar)-archivo número 01CuadernoPrincipal. – pagina 122. 14 Ver en SAMAI – gestión documental- 1_ ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR (.rar)-archivo número 14ActaAudienciaInicial. – Páginas 5-6.

Pág. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO SUÁREZ BOTELLO VS UGPP y OTRO RAD. 008-2019-00133-01 Int:2022-00205 Sentencia segunda Instancia Ahora, y según acta de audiencia de pruebas celebrada el 18 de enero de 202115, por el Juzgado de instancia, se tiene que en efecto se adelantó el interrogatorio de parte de las señoras Amparo SUÁREZ Botello y Gabrielina Guerrero de SUÁREZ, y se recepcionaron los testimonios de los señores (as) Ramiro Aníbal SUÁREZ Abad, María Eunice Hernández De Barreto y María Anais Ospina como testigos de la parte demandante. 2.2.2.

De la naturaleza jurídica de la sustitución pensional La Constitución Política de 1991 en su artículo 48 consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, que se deberá prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, teniendo como principios orientadores la eficiencia, la universalidad y la solidaridad.

Atendiendo tales principios, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha señalado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.16 En el mismo sentido, la guardiana de la Constitución mediante sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo que: “(…) tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.

(…).”. Por su parte, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado al respecto: “La Jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación.”17 (Negrilla fuera del texto original) En providencia más reciente precisó: 15 Ver en SAMAI – gestión documental- 1_ ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR (.rar)-archivo número 19ActaAudienciadePruebas. – Páginas 5-6. 16 Sentencia C-111 de febrero 22 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 17 Sentencia del 3 de marzo de 2011 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero Interno 5470-05.

Pág. 15 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO SUÁREZ BOTELLO VS UGPP y OTRO RAD. 008-2019-00133-01 Int:2022-00205 Sentencia segunda Instancia “La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejando en situación de desamparo a los integrantes del mismo.

En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. En este contexto, el derecho a la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión” que difiere del concepto general de “heredero o causahabiente” previsto en el derecho civil.

Los herederos de una persona que fallece son sus descendientes o ascendientes, sin importar el grado de dependencia económica con el fallecido. Los beneficiarios de pensión son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece. Es claro, entonces, que todo beneficiario de pensión es también heredero del causante, pero los herederos no necesariamente son beneficiarios de la pensión. 18” Así las cosas, es claro que el fin último de la pensión de sobrevivientes es proteger al grupo familiar del causante para que no quede desamparado luego de su fallecimiento y puedan mantener su nivel de vida en condiciones congruas.

En otras palabras, lo que se persigue es evitar la desestabilización social y económica de la familia como consecuencia de la muerte de quien estaba a cargo de proveer el sustento. 6.2.3 Definición del régimen jurídico aplicable al sub-lite en materia de sustitución pensional. A efectos de resolver lo pertinente, es necesario indicar que al pretenderse el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación gracia que fuere reconocida al señor Rodolfo SUÁREZ Abad.

(q.e.p.d.), se deberá establecer el régimen aplicable, máxime cuando corresponde a uno de los puntos objeto de censura del recurso de alzada promovido por el fondo pensional accionado, pues, al respecto se indicó que, la normativa que se ha de abordar para resolver el caso sub examine no es otra que las vigentes al momento del fallecimiento del causante, esto, es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, contrario a lo dispuesto por el a quo, que para ello tuvo como punto de partida la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.

De cara al primer cargo, resulta imprescindible señalar que si bien el órgano de 18 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Expediente No. 25000-23-25-000-2009-00467-01 (2769-12). Sentencia de 5 de diciembre de 2013. Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Hugo Guerrero Cáceres - contra – Ministerio de Educación Nacional.

Pág. 16 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO SUÁREZ BOTELLO VS UGPP y OTRO RAD. 008-2019-00133-01 Int:2022-00205 Sentencia segunda Instancia cierre jurisdiccional venía aplicando sendas posturas en cuanto al régimen aplicable al momento de abordar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la pensión gracia que hubieren sido reconocida al ramo docente; este Tribunal, abordará la reciente sentencia SU-029-CE-S2-2022, proferida por la Sección Segunda de alta corporación el pasado 11 de agosto de 2022, dentro del proceso con radicación 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017), C.P. Cesar Palomino Cortes, y conforme a la cual se fijaron reglas de unificación para el reconocimiento de la sustitución pensional y pensión de sobreviviente de la pensión gracias.

En tal providencia indicó: “viii) Conclusiones y regla de unificación 1. La pensión gracia es una prestación especial, gratuita, no requiere afiliación ni aportes. Por tanto, visto que no contiene una regulación propia sobre la sustitución pensional, la jurisprudencia ha aplicado las normas generales. 2. La norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del docente pensionado. 3.

Acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos de los beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes, en cuanto a la convivencia, son los previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si son las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante. 4.

El Acto Legislativo 01 de 2005 dispone que “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”, lo que se debe leer en armonía con el criterio según el cual la norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente a la fecha de fallecimiento del causante. 5. En todo caso, la aplicación de la Ley 100 de 1993 y complementarias, respecto a los requisitos que deben demostrar los beneficiarios, si es la norma vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del pensionado, se aplica en tanto sea compatible con la pensión gracia, como pensión especial. 6.

Por ende, para reconocer la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite o al compañero permanente, se aplican las normas del Sistema General de Pensiones sobre convivencia en materia de pensión de sobrevivientes, si son los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.

En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.” (Destacado de Sala). Aunado a lo anterior, y al momento de abordar el análisis del caso en concreto en dicha providencia, el H. Consejo de Estado concluyó que: “(…) Pág. 17 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO SUÁREZ BOTELLO VS UGPP y OTRO RAD. 008-2019-00133-01 Int:2022-00205 Sentencia segunda Instancia 152.

En consecuencia, contrario a lo alegado por el recurrente relativo a que en la condición de cónyuge supérstite sólo debe acreditar el vínculo matrimonial o la convivencia al momento del fallecimiento, en los términos de la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, se responde que como el fallecimiento de la causante ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable sobre los requisitos que debe acreditar el accionante para ser beneficiario de la sustitución pensional, son los contenidos en el artículo 47 ídem, modificada por la Ley 797 de 2003. 153.

Por tanto, el señor Roby Rosy Ramos Reyes debió acreditar los 5 años de convivencia exigidos por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los que también se exigen para el fallecimiento del docente que no está pensionado, como se explicó en el marco conceptual y jurisprudencial.

(…)” Entonces, para este colectivo resulta claro que, se debe acudir a las normas vigente al momento del fallecimiento del causante, ya que son las que consolidaron la situación jurídica particular alegada. Así las cosas, y como quiera que se tiene acreditado que el señor Rodolfo SUÁREZ Abad (q.e.p.d.) falleció el 10 de diciembre de 2017, fecha para la cual ya regía el Régimen General consagrado en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, puesto que, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, la demandante - Amparo Suárez Botello, y la vinculada Gabrielina Guerrero de SUÁREZ deberán acreditar los requisitos dispuesto en tales canos normativos para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 2.3.

Régimen General de la pensión de sobreviviente contenido en la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993, “por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, modificada por la Ley 797 de 2003, regula el sistema general de pensiones que tiene por objeto garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones o prestaciones establecidas en la misma.

Para el caso específico, la Ley 100 de 1993m dispone en sus artículos 46 y ss., lo correspondiente a la pensión de sobreviviente, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: Pág. 18 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO SUÁREZ BOTELLO VS UGPP y OTRO RAD. 008-2019-00133-01 Int:2022-00205 Sentencia segunda Instancia 1.

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…)

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.” De otra parte, en lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, el artículo 47 ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone: “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Pág. 19 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO SUÁREZ BOTELLO VS UGPP y OTRO RAD. 008-2019-00133-01 Int:2022-00205 Sentencia segunda Instancia En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; <Apartes tachados INEXEQUIBLES> e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.” De esta forma, la pensión de sobrevivientes contemplada en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, prevé no sólo la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, como acontece en el presente asunto, sino también el reconocimiento de dicha prestación para los familiares de aquel que encontrándose afiliado al sistema y sin haber logrado el status pensional falleciera, siempre y cuando hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones establecido por el Legislador.

Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra probado que no existe duda frente a la causación del derecho pensional a favor del causante, el señor Rodolfo SUÁREZ Abad. (q.e.p.d.), y, por lo tanto, a continuación, se examinará si este convivio de manera simultánea con la demandante, la señora Amparo SUÁREZ Botello quien concurre en condición de compañera permanente, y con la vinculada la señora Gabrielina Guerrero de SUÁREZ – cónyuge supérstite, y/o si tenía una unión y sociedad conyugal no disuelta (vigente), es decir, si estas cumplen con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para ser beneficiarias de la pensión de sobreviviente en sus respectivas calidades ya señaladas.

Pág. 20 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO SUÁREZ BOTELLO VS UGPP y OTRO RAD. 008-2019-00133-01 Int:2022-00205 Sentencia segunda Instancia 6.2.4. Del Caso en Concreto Decantados los parámetros legales y jurisprudenciales que han sido evocados en los acápites precedentes, resulta menester descender sobre el análisis de los presupuestos fácticos y probatorios del sub judice a fin de determinar si en efecto a la demandada y vinculada les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente depreca, o si por el contrario se ha de revocar y/o modificar la decisión de instancia que accedió a tal prerrogativa por haberse acreditado los presupuestos legales para ello, en un 50% para cada una, esto, en atención al recurso de alzada promovido por la entidad accionada.

De cara al recurso de alzada, encontramos en primer término que, en el presente asunto las señoras Amparo SUÁREZ Botello, y Gabrielina Guerrero de SUÁREZ alegando la condición de compañera permanente y cónyuge supérstite, pretenden el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que en vida disfrutaba el señor Rodolfo SUÁREZ Abad (q.e.p.d.), y que le fue reconocida a través de la Resolución No. 027342 del 21 de octubre de 1998, por haber laborado 20 años como docente.

En este punto, se hace necesario establecer que, conforme al análisis de los medios de prueba, se encuentra acreditado que con ocasión del fallecimiento del señor Rodolfo SUÁREZ Abad (q.e.p.d.), las señoras Amparo SUÁREZ Botello, y Gabrielina Guerrero de SUÁREZ concurrieron ante la administración a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión sobreviviente; no obstante, la UGPP denegó el mismo por cuanto consideró que no era posible establecer con exactitud si existió o no convivencia simultanea de las solicitantes con el causante, precisando que el asunto debería ser dirimido por la justicia ordinaria.

A continuación, procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de estudio frente al marco normativo que gobierna la materia y que, teniendo claro que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente en forma vitalicia la conyugue y/o la compañera (o) permanente o supérstite que tenga 30 o más años de edad; no obstante, para ello, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos anteriores a su muerte.

Ahora, y en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, exige como requisito indispensable, la prueba de convivencia real y material entre el causante con sus beneficiarias (os), como quiera que la relación efectiva al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional, o que cuando no exista convivencia simultanea pero se mantenga vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente a la pensión en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido igual o superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Bajo este hilo encontramos de un lado que, la demandante Amparo SUÁREZ Botello Pág. 21 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO SUÁREZ BOTELLO VS UGPP y OTRO RAD. 008-2019-00133-01 Int:2022-00205 Sentencia segunda Instancia acreditó tener una convivencia permanente para el momento del fallecimiento del señor Rodolfo SUÁREZ Abad (q.e.p.d.) (10 de diciembre de 2017), esto, desde el 01 de enero de 2003, tal y como se observa de la decisión adoptada por el Juzgado promiscúo de Familia del Circuito del Guamo – Tolima el 14 de febrero de 2019, y mediante la cual declaró la existencia de una unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

De otra parte, se advierte que, entre la vinculada Gabrielina Guerrero y el causante Rodolfo SUÁREZ Abad (q.e.p.d.) existía y se mantenía vigente el vinculo matrimonial, el cual fue contraído desde el 19 de marzo de 1975, y se mantuvo hasta el momento del fallecimiento, pues, en el registro civil de matrimonio No. 614925319, no se advierte nota de separación y/o siquiera de liquidación de la sociedad conyugal que estos conformaron durante la vida en común que mantuvieron, aspectos sustanciales que dan lugar al reconocimiento de la sustitución de la prestación vitalicia en discusión, no obstante, y con el fin de dar una mayor claridad al asunto sub examine, se procede a abordar el análisis de las pruebas testimoniales e interrogatorio de parte agotados por la autoridad judicial de instancia. Bajo ese hilo, es menester precisar que de las pruebas testimoniales recepcionadas por el juzgado de instancia en audiencia de pruebas celebrada el 18 de febrero de 2021, los testigos Ramiro Aníbal SUÁREZ Abad, María Eunice Hernández de Barreto y María Anais Ospina, entre otras cosas, manifestaron de forma unánime que el causante convivió con la señora Amparo SUÁREZ Botello desde el año 2002 hasta el día de la muerte del señor Rodolfo Suárez Abad (q.e.p.d.), ya que mantenían y exhibían una relación de esposos, conviviendo bajo un mismo techo, que este era quien pagaba todos los gastos del hogar, pero que a su vez la señora SUÁREZ Botello contribuía al sostenimiento ya que comercializaba tamales y empanadas.

Aunado a lo anterior indicaron que la demandante Amparo SUÁREZ Botello se hizo cargo de los gastos funerarios del causante, como se pasa destacar: Ramiro Aníbal SUÁREZ Abad, quien manifestó ser hermano del causante en su declaración señaló: “Pregunta: ¿Que nos puede decir sobre la convivencia entre la señora AMPARO SUÁREZ BOTELLO y el señor RODOLFO SUÁREZ ABAD, desde que año, hasta que año, que a usted le conste? Responde: le puedo decir como hermano de Rodolfo SUÁREZ Abad, por lo tanto, yo conoció sus actuaciones personales, ellos vivieron desde finales de diciembre del año 2002, al 10 de diciembre del año 2017, fecha en el cual murió mi hermano, en la habitación de su casa donde convivía con la señora Amparo SUÁREZ Botello en el corregimiento de Payande Municipio de San Luis.

Pregunta: ¿indíquele al despacho la dirección de habitación en la casa donde ellos Vivian, si fue solo uno o si fueron varias la direcciones indíqueme las direcciones y las fecha si las tiene? Respondo: inicialmente ellos vivieron en San Bernardo Cundinamarca, yo no sé de direcciones allá, luego se trasladaron aquí a San Bernardo Payande, y vivieron en arriendo en dos casas no recuerdo las direcciones, y luego que compraron una casa sobre la avenida principal se pasaron a vivir 19 Ver en Samai - gestión documental- 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR (.rar)-archivo número 01CuadernoPrincipal. – pagina 122.

Pág. 22 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO SUÁREZ BOTELLO VS UGPP y OTRO RAD. 008-2019-00133-01 Int:2022-00205 Sentencia segunda Instancia allá hasta el día que el murió. Pregunta: ¿usted en esta última casa que fue la que ellos compraron cuantos años vivieron? Responde: eso fue como del 2013 para acá, no recuerdo exactamente la fecha en la que ellos entraron a vivir allá. (…) Pregunta: ¿cómo era la relación entre ellos.

Responde: una relación de pareja de esposos, siempre mantenían juntos, para paseos, para las diligencias que tenían que hacer en Ibagué siempre venían los dos. (…) Pregunta: ¿manifiéstele al despacho quien era el que se encargaba del señor causante, los días antes del hecho de su muerte, quien era la persona que estaba con él? Responde: la persona que estaba con él desde años atrás era la señora Amparo SUÁREZ Botello.

Pregunta: ¿dígale al despacho si usted tiene conocimiento si la señora Amparo SUÁREZ Botello, durante el tiempo que usted manifiesta que usted conoció a su hermano Rodolfo, se dedicaba a alguna labor o trabajaba? Responde: la única labor que tenía ella era con los hijos, fuera de una tienda y preparar unas comidas para ayudarle a mi hermano, porque el también de su sueldo también tenía la obligación de sus hijos, como no era suficiente entonces se ayudaban mutuamente.

Pregunta: ¿infórmele al despacho si sabe quién se hizo cargo de los gastos funerarios del señor Rodolfo SUÁREZ Abad? Responde: Los gastos funerarios del señor Rodolfo SUÁREZ Abad corrieron por cuenta de la señora Amparo SUÁREZ Botello en razón en que no estaba afiliado a ningún seguro exequial, además la señora Gabrielina Guerrero no hizo presencia en las exequias de mi hermano Rodolfo SUÁREZ.

(…)”. Luego, y ser interrogada por el apoderado de la señora María Eunice Hernández de Barreto, se obtuvo lo siguiente: “Pregunta: ¿O sea conoció al mismo tiempo a la señora Amparo que al señor Rodolfo? Responde: Si señora, antes conocía a la señora Amparo y después que tuvo una relación con el señor Rodolfo fue que lo conocí a él. Pregunta: Lo que pasa es que usted me indico 0que conoció a la señora Amparo en el 2002.

Responde: Si como la venia ahí de visita con la señora Amparo con los familiares, entonces ahí lo distinguí a él, después a él lo trasladaron para el Valle del San Juan, entonces ya tuve más amistad con él, porque el llego a la casa buscar en arriendo entonces ya se vino a vivir con la señora Amparo. Pregunta: bien usted dice que tomó un apartamento suyo en el año 2010, cuanto tiempo vivió el señor Rodolfo en ese apartamento.

Responde: ellos vivieron como 3 años. Pregunta: ¿O sea del 2010 hasta el 2013? Responde: Si señora mientras en el 2013, ellos consiguieron para comprar una casita entonces ya me dijo don Rodolfo que iba a comprar una casa y se fueron a vivir directamente a la casa que habían comprado. Pregunta: ¿quién más vivía además de la señora Amparo? Responde: los dos hijos de la señora Amparo.

Pregunta: ¿recuerda usted los nombres? Responde: Diana y Alejandro. (…) Apoderado: ¿dígale los extremos de la relación marital entre la señora Amparo y el difundo Rodolfo SUÁREZ, es decir que tiempo vivieron, si sabe o le consta. Responde: 15 años más o menos porque yo los distinguí desde el 2002 hasta el 2017. Apoderado: ¿recuerda usted cuando murió el señor Rodolfo SUÁREZ Abad? Responde: el 10 de diciembre de 2017.

Apoderado Judicial: dígale al despacho donde se dio el deceso del señor Rodolfo SUÁREZ Abad. Responde: el murió en la casa de la señora Amparo a donde Vivian los dos, ahí en la carrera 5ta por toda la central de Payande. Apoderado: ¿dígale al despacho quien sufrago los gastos del sepelio y post muerte con ocasión de la muerte de Rodolfo SUÁREZ? Responde: pues que yo me diera cuenta, porque yo fui cuando ya había fallecido Rodolfo la señora Amparo porque ella hacia todas las vueltas, hablamos y charlamos ese día, y me dijo ahora me toca a mí conseguirme la plata para ir a hacer todas las vueltas de don Rodolfo.

Apoderado: ¿dígale al despacho si sabe o le consta que la señora Pág. 23 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO SUÁREZ BOTELLO VS UGPP y OTRO RAD. 008-2019-00133-01 Int:2022-00205 Sentencia segunda Instancia Amparo SUÁREZ Botello, dependiera económicamente del difunto Rodolfo SUÁREZ Abad, en caso afirmativo porque lo dice? Responde: yo lo digo porque ellos vivieron en la casa, el siempre traía el mercado, él era el pagaba el arriendo, pagaba luz, pagaba agua, porque él vivió ahí conmigo yo siempre los veía juntos, y salíamos y él siempre decía presento mi esposa.

(…) Apoderado: ¿dígale al despacho si sabe a qué se dedicaba la señora Amparo SUÁREZ, actualmente a que se dedica? Responde: Anteriormente don Rodolfo era quien la mantenía y a mí me consta porque ellos Vivian en la casa, era el que me pagaba el arriendo a mí, me daba los de la luz, el agua, y después montaron una tiendita pequeña y de ahí fueron juntando plata para ayudarse con don Rodolfo para la compra de la casa, después fue que ellos compraron la casa y se fueron, de ahí se fueron de la casa mía directo para la casa que compraron, y actualmente la señora Amparo como falleció don Rodolfo, ellas quedo desamparada, porque en realidad ella dependía era de él, y entonces ella puso otra vez la venta de tamales y otra tiendita pero con esto de la pandemia ella no vende nada porque yo voy casi todos los días, como vivo en Payande, yo bajo donde ella, somos muy amigas.

(…)” Asimismo, y al agotarse el interrogatorio de la señora María Anais Ospina indicó: “Pregunta: ¿Desde cuándo conoce usted a la señora Amparo SUÁREZ Botello? Responde: Desde el 2002. Pregunta: ¿Por qué razón la conoció? Responde: porque ella vivía antes en San Bernardo, y nosotros teníamos familiares y por ala nos hicimos amigos, después ella me dijo que tenía familiares en Payande, que iban a ir a visitarlos y después de eso, nos encontramos en Payande y ella me dijo que iban a Viajar porque a don Rodolfo lo había trasladado de San Bernardo.

Pregunta: ¿usted la conoció en San Bernardo? Responde: si porque yo estuve por allá de visita y nos hicimos amigas. Pregunta: ¿y ella vivía allá en San Bernardo? Responde: si señora con don Rodolfo. Pregunta: ¿ósea en el 2002 cuando usted la conoció ella ya vivía con el señor Rodolfo? Responde: si señora. Pregunta: ¿y usted conoció en esa misma época al señor Rodolfo? Responde: si señora.

Pregunta: ¿a quien conoció primero de los dos? Responde: ha ambos porque yo me los encontré allá en San Bernardo y nos conocimos. Pregunta: ¿alguien los presento o trabajaban juntos, porque razón se conocieron eran vecinos? Responde: fuimos a visitar una familia, y uno conversa y unos hace amigos a toda parte de donde va, entonces le pregunte y después cuando ella llegó a Payande pregunto por mí, y fui allá donde ella había llegado con don Rodolfo, y después como el hijo de la señora Amparo es musico y mi hijo también es musico entonces hicieron bonita amistad los dos, entonces yo iba a la casa de ellos.

Pregunta: ¿usted por qué recuerda que fue en el año 2002 que la conoció? Responde: porque desde el 2002 he tenido la amistad con ella, iba a la casa donde ella vivió y ella también iba allá, inclusive cuando ella compro la casa somos vecinas porque la casa de ella actual es al pie de la mía. Pregunta: ¿usted conoció si el señor Rodolfo estuvo enfermo durante el año 2017? Responde: él cómo venia enferma porque él sufría del azúcar.

Pregunta: ¿cuánto tiempo usted lo vio que tuviera esas afecciones, durante varios años, o solo durante los último años antes de su muerte? Responde: me di cuenta como los últimos años. Pregunta: ¿cuántos años? Responde: como unos cuatro años. Pregunta: ¿él tenía que asistir a controles o algo que usted hubiera podido advertir? Responde: si señora él siempre iba a consulta y doña Amparo era la que siempre estaba con él. Pregunta: ¿usted alguna vez vio a otra persona diferente a la señora Amparo que lo acompañara? Responde: no señora, no porque mi hijo inclusive a veces le hacia las carreras, o siempre ella de noche salía a una Droguería salía a la hora que fuera, muy pendiente de él. Pregunta: ¿usted sabe si el señor Rodolfo era el que se encargaba económicamente de todos los gastos del hogar que tenía con la señora Amparo? Responde: Si señora, si me consta porque me daba cuenta que él era el que Pág. 24 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO SUÁREZ BOTELLO VS UGPP y OTRO RAD. 008-2019-00133-01 Int:2022-00205 Sentencia segunda Instancia respondía por todo, por todo lo de ella, lo de la casa, él era el que, hacia el mercado, el pagaba los servicios, pagaba el arriendo antes de comprar la casita.

(…) Apoderado Judicial: cuéntele al despacho donde se dio ese deceso de don Rodolfo. Responde: en la casa de donde ella vive, donde vive doña Amparo, donde vivió don Rodolfo hasta el día del fallecimiento de él. Apoderado: dígale al despacho cual era la ayuda que le prestaba la señora Amparo SUÁREZ Botello, como compañero permanente, el señor Rodolfo SUÁREZ Abad.

Responde: ella le ayudaba en estar pendiente de él, vendiendo tamales, empanadas, así. Apoderado: ¿dígale al despacho si sabe o le consta, si la señora Amparo SUÁREZ Botello dependía económicamente del señor Rodolfo SUÁREZ Abad?. Responde: si me consta que la señora Amparo dependía de él. Apoderado: ¿por qué le consta dígale al despacho? Responde: porque yo veía que lo que el señor Rodolfo ganaba el aportaba para todo, para la comida para el vestuario para todo lo que necesitaba, para los servicios, entonces si me consta que ella dependía de él. Apoderado Judicial: ¿dígale al despacho si sabe o le consta quien asumió los gastos fúnebres de Rodolfo SUÁREZ Abad? Responde: a mí me consta que todo lo hizo doña Amparo, ella fue la que asumió todo.

(…)”. En ese mismo orden, y del interrogatorio de parte de la señora Amparo SUÁREZ Botello, se logra establecer lo siguiente: “Preguntado: ¿Indíquele al despacho, donde se encontraba usted el día del fallecimiento del señor Rodolfo SUÁREZ Abad? Responde: Ahí en nuestro lecho, en donde dormíamos porque le falleció cerquita de las 3 de la mañana, estábamos en el lecho que compartíamos.

Preguntado: ¿Tiene conocimiento si el señor Rodolfo SUÁREZ Abad estaba casado? Responde: sí señor, siempre lo tuve, siempre tuve ese conocimiento. Preguntado: ¿Exprésele al despacho cual era trato afectivo que usted le daba al señor Abad cuando se encontraba en vida; Responde: Éramos dos esposos, compartíamos mesa, lecho, todo, yo le servía la comida, le lavaba la ropa, todo compartíamo;

Preguntado: ¿Indíquele al despacho desde que fecha inicio usted una convivencia con el señor Rodolfo Abad? Responde: El 30 de diciembre del 2002 hasta el fallecimiento que fue el 10 de diciembre de 2017; Preguntado: ¿Usted sabe o le consta si el señor Rodolfo SUÁREZ Abad le ayudaba económicamente su anterior esposa, Responde: Lo que si me di cuenta era que el colaboraba a los hijos, ¿a ellos si porque una hija estaba estudiando entonces le colaboraba? Preguntado: ¿A qué se refiere con esa colaboración? Responde: En dinero les colaboraba, Preguntado: ¿Indíquele al despacho durante la convivencia con el señor Rodolfo SUÁREZ Abad a que se dedicaba usted?, Responde: Al comienzo el me colaboraba a mí, me daba todo, me daba comida, me daba ropa, estaba pendiente de mí, y todo;

Preguntado: ¿A qué se dedicaba usted?, Responde: Yo tenía un negocito de empanadas con tamales, Preguntado: ¿Indíquele al despacho cual fue la última vez que compartió con el señor Rodolfo SUÁREZ Abad, recuerda que día era?, Responde: El último día fue un sábado, el 9 de diciembre de 2017, ese el ultimo día que compartimos y al día siguiente cerquita a las 3 de la mañana fue cuando falleció. (…)” “Preguntado: ¿Después de la muerte usted tuvo alguna comunicación con la señora Gabrielina con la primera esposa que tuvo el señor Rodolfo? Responde: No señora.

Preguntado: ¿No ha habido ninguna conversación? Responde: por medio de los apoderados. Preguntado: ¿Para que los apoderados están reuniéndose quieren llegar ustedes a algún acuerdo?; Responde: Si señora eso es lo que estamos haciendo llegar a algún acuerdo, Preguntado: ¿El propósito de llegar un acuerdo es porque tanto usted como la señora Gabrielina de un porcentaje especifico de esa pensión?, Responde: Si señora que sea del 50% cada una.

Preguntado: ¿Usted inicio ese proceso de esa sociedad de hecho que tuvo con el señor Rodolfo para Pág. 25 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO SUÁREZ BOTELLO VS UGPP y OTRO RAD. 008-2019-00133-01 Int:2022-00205 Sentencia segunda Instancia efectos de la pensión?, Responde: Si señora. Preguntado: Nosotros lo hablamos en alguna oportunidad, pero como él vivía enfermo entonces nunca se llegó a un acuerdo, pero el sí decía que mitad y mitad por los años que yo había estado con él y todo.

¿Por qué no lo iniciaron nunca antes, lo hablaron en alguna oportunidad? Responde: Nosotros lo hablamos en alguna oportunidad, pero como él vivía enfermo entonces nunca se llegó a un acuerdo, pero el sí decía que mitad y mitad por los años que yo había estado con él y todo. Preguntado: ¿O sea él estaba de acuerdo que la señora Gabrielina tuviera parte de esa pensión cuando el falleciera? Preguntado: Si señora.

(…)” Por lo anterior, se colige entonces que la señora Amparo SUÁREZ Botello acreditó la convivencia efectiva, apoyo y colaboración mutua con el señor Rodolfo SUÁREZ Botello (q.e.p.d.) cuando ocurrió la muerte de este último, como supuesto de hecho y de derecho para que sea considerada como beneficiaria de la sustitución de la pensión que aquel disfrutaba en vida.

De otra parte, esta Sala observa que en lo correspondiente al vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente del causante con la señora Gabrielina Guerrero, se tiene que esta última en el interrogatorio de parte manifestó lo siguiente: “Preguntado: ¿Explíquele al despacho, después del traslado del señor Rodolfo SUÁREZ quien se hacía cargo del hogar con los gastos económicos? Responde: El giraba mandaba mercado y mandaba dineros por giros.

Preguntado: ¿Indíquele al despacho después del traslado del 2002 el señor Rodolfo viajaba a visitarla y con qué frecuencia? Responde: Sí señora, su señoría me permite mostrarle las fotos, las ultimas fotos cuando la venia acá a la casa. Preguntado: Si señora, ¿dígame esa foto de cuándo fue?; Responde: (fotos en donde de observa un comportamiento afectivo entre la vinculada y el causante) esa foto fue de diciembre de 2014, y esta otra fue de 2015 participando con mis hijos de la navidad y entregando los regalos;

Preguntado: para que termine de complementar esa pregunta, iba solamente para fechas especiales, cumpleaños, navidad, ¿o cualquier otro día?, Responde: si señora, ahí (foto abrazada con el causante) cuando estuve lesionada el 4 de noviembre de 2016, me llevo a la clínica, a la minerva, me hizo que me operaran, me traslado aquí a la Arada cuando me dieron de alta enyesada, cuando eran las terapias subía de Payande al Valle del San Juan a acompañarme a Piedra Pintada a las terapias, ahí estoy(foto de la interrogada en silla de rueda donde esta con el causante y la familia) en el grado de mi hija marcela en el 2008.;

Preguntado: cuándo la visito en esas ocasiones en donde usted nos está exhibiendo, esa relación como la puede usted calificar, era una relación sentimental, de apoyo?, Responde: como esposos porque dormía conmigo, yo lo atendía con la comida, íbamos a las fincas de los padrinos de mis hijos a reunirnos allá, y acá en la casa, como un hogar porque yo a él siempre lo respete y lo ame, yo nunca tuve una relación con nadie, le di buen ejemplo a mis hijos.

Preguntado: ¿usted sabía que el convivía con la señora Amparo SUÁREZ?, Responde: Yo lo vine a saber muy después porque él siempre me oculto eso, la tuvo oculta, cuando él se la llevo para San Bernardo Cundinamarca, yo no lo sabía, ni tampoco sabía que el está viviendo con ella, me decía que él trabajaba en el Valle del San Juan, que tenía en arriendo una habitación y que una señora le lavaba la ropa y se la arreglaba porque él le pagaba, Preguntado: ¿Usted recuerda más o menos en qué fecha se enteró que él estaba viviendo con la señora Amparo?, Responde: uy varios años después, pero no recuerdo exactamente;

Preguntado: ¿puede ser algo aproximado, que usted por alguna fecha lo recuerde?. Responde: 5 o 6 años después es que me vine a enterar, Pág. 26 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO SUÁREZ BOTELLO VS UGPP y OTRO RAD. 008-2019-00133-01 Int:2022-00205 Sentencia segunda Instancia Preguntado: ¿Después de que, del año 2002?, Responde: si señora.

(…) Preguntado: ¿Doña Gabrielina usted sabe a qué EPS se encontraba afiliado el señor Rodolfo? Responde: En Copsalud y después y cuando ya cambiaron a Tolihuila. Preguntado: ¿Indíquele al despacho si don Rodolfo la tenía a usted afiliada a seguridad social en salud? Responde: si señor él me tenía afiliada a mí. Preguntado: ¿hasta la fecha de su muerte o la retiro en algún momento? Responde: Él nunca me retiro, inclusive él estaba pasando papeles para renovar en la nueva EPS, y me atendían en Alpujarra (…) Preguntado: ¿Durante los últimos 5 años antes del fallecimiento del señor, él le suministraba alguna ayuda económica a usted?, Responde: Si señor, el me colaboraba con dinero en efectivo, me envío un nevecon grande, me envió una lavadora, me enviaba rosas, arreglo florales para día de la fiesta de la madre, para el día del amor y la amistad también. (…) Preguntado: (…) ¿Cuándo el falleció él estaba trabajando? Responde: No señora el cómo que ya estaba pensionado.

Preguntado: ¿Entonces cuál es la razón por la cual no Vivian juntos, porque él vivía en otra ciudad?, Responde: porque el conoció a Amparo en Dolores, eso es cuando ya se descubrió todo, el mismo me contó porque yo le pregunté, y me dijo que él la había ocultado siempre porque el cuándo se fue para allá, yo le decía que por que no pedía traslado nuevamente para Dolores porque él había sido utilizado, y por qué no pedía nuevamente para Dolores, y entonces dijo que no, que a él ya lo había trasladado para el Valle del San Juan, y que tenía que continuar allá, y como ya le faltaba poco para salir pensionado entonces que iba a terminar allá;

(…) Preguntado: ¿si usted sabía que él ya estaba con la señora Amparo SUÁREZ usted consentía que estuviera con las dos entonces?, Responde: porque yo le dije que arregláramos que, porque no nos separáramos, y él nunca me acepto, que él no se separaba de mi porque nosotros nos habíamos casado por la iglesia, además que yo era la esposa de él, y que él no iba a hacer ningún divorcio, Preguntado: ¿sí, pero mi pregunta es si usted consintió y que además conviviera con usted?, Responde: si señora como yo estuve conviviendo con el todo ese tiempo, y supe después que la señora Amparo se metió con él, y ella se fue con él por irse detrás de mi esposo, ella prácticamente fue la que me daño el hogar.(…) Preguntado: ¿Él le mandaba dinero para que le hiciera el favor y le pagara unas deudas que él tenía?, Responde: No señora, él me mandaba para mis gastos porque el sabía que lo que yo trabajaba y reunía era para ayuda de pagar las deudas que él había dejado, porque como él le ayudaba a Marcela para la universidad, entonces le quedaba pesado entonces yo le ayudaba a él.(…) Preguntado: usted nos puede indicar con qué frecuencia él viajaba a su casa, Responde: esporádicamente, lejitos, lejitos, pero venia.

Preguntado: ¿en un año cuantas veces iba aproximadamente?, Responde: 3 veces y con comunicación permanente por teléfono, Preguntado: ¿cuántas veces hablaban por teléfono?, Responde: El me llamaba cuando sabía que Marcela estaba enferma, que le había tocado llevarla a la clínica de urgencias, cuando se enfermó también, cuando se enfermó de la vesícula y le toco trasladarla para Neiva, él fue con ella, la llevo la hizo operar me la trajo acá a la Arada, Preguntado: ¿Usted también lo llamaba a él?, Responde: Si señora, Preguntado: ¿Esas llamadas que usted me dice fueron siempre hasta cuando el murió?, Responde: Si señora (…).” Aunado a lo anterior, y del testimonio rendido por el hermano del causante, el señor Ramiro Aníbal SUÁREZ Abad, se destaca lo siguiente: “Preguntado: ¿respóndale al despacho usted conoció a la señora Gabrielina Guerrero de SUÁREZ;, Responde: la señora Gabrielina Guerrero de SUÁREZ la conocí en la ciudad de Bogotá cuando ella era novia de mi hermano, luego se casaron en la ciudad de Bogotá, y luego se vineron a vivir a dolores a Pág. 27 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO SUÁREZ BOTELLO VS UGPP y OTRO RAD. 008-2019-00133-01 Int:2022-00205 Sentencia segunda Instancia una vereda que se llama portachuelo, y Alla estuvieron conviviendo y de la vereda se vieron para dolores el pueblo, y compraron una casa en la arada, donde vive actualmente la señora Gabrielina;

Preguntado: ¿conoce usted el estado civil actual de la señora Gabrielina Guerrero de SUÁREZ en relación de la señora Rodolfo SUÁREZ Abad, que los une a ellos?. Responde: los une el matrimonio porque mi hermano no se separó legalmente de Gabrielina; Preguntado: ¿la señora Gabrielina Guerrero de SUÁREZ y el señor Rodolfo SUÁREZ Abad procrearon hijos?;

Responde: procrearon 3 hijos, dos mujeres y un hombre; Preguntado: ¿usted nos puede repetir los nombres de ellos señor Rodolfo?; Responde: Ruth Eliana, Marcela del pilar y no recuerdo el nombre del muchacho; Preguntado:: ¿usted sabe de qué dependía la señora Gabrielina, que hacia ella para subsistir?; Responde: la señora Gabrielina inicialmente dependía de mi hermano Rodolfo, luego de que se trasladaron al Arado montaron una especie de Miscelánea y Droguería, se ayudaba a sostener con ese negocio también de chance;

Preguntado:¿usted tiene conocimiento señor Ramiro para que le explique al despacho, si el señor Rodolfo SUÁREZ Abad económicamente aportaba para el sostenimiento del hogar de la señora Gabrielina o de sus hijos; Responde el testigo: hasta donde yo sé, el no colaboraba en el hogar, pero si con la hija que tenía estudiando aquí en Ibagué, los demás hijos cuando le pedían alguna colaboración el les colaboraba;

Apoderado: usted le manifestó al despacho que la señora Gabrielina y el señor Rodolfo tenían un vínculo matrimonial, es decir estaban casados, en este orden de ideas usted sabe cuánto tiempo duro el matrimonio, hasta cuándo; Responde: casados estuvieron hasta el fallecimiento del día de él, pero separados desde el año de 2022 a mediados del mes de diciembre.” Así las cosas, resulta claro que la vinculada - Gabrielina Guerreo es acreedora de la cuota parte de la sustitución pensional, esto, por cuanto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala que: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”; luego entonces, dicho aparte resulta aplicable, por cuanto su aspecto sustancial se encuentra acreditado dentro del sub-lite, pues, tanto la señora Guerrero como el señor Ramiro Aníbal Suárez Abad fueron claros y precisos en señalar que la sociedad conyugal y el vínculo matrimonial se encontraba vigente al momento del fallecimiento del señor Rodolfo Suárez Botello (q.e.p.d.).

Bajo este derrotero, se tiene que cada uno de los medios de pruebas, documentales, testimoniales e interrogatorios de parte dejan en claro para esta superioridad y sin ningún asomo de duda que las señoras Gabrielina Guerrero de Suárez y Amparo Suárez Botello les asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional que en vida disfrutaba el señor Rodolfo Suárez Abad (q.e.p.d.), y que le fue reconocida a través de la Resolución No. 027342 del 21 de octubre de 1998, esto, por cuanto la primera ostenta la calidad de cónyuge supérstite del cujus al no haberse disuelto su vínculo matrimonial, y a la señora Suárez Botello en atención a la convivencia como compañera permanente del pensionado durante quince años continuos hasta el momento del deceso del causante, tal y como lo consideró el a Pág. 28 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO SUÁREZ BOTELLO VS UGPP y OTRO RAD. 008-2019-00133-01 Int:2022-00205 Sentencia segunda Instancia quo.

Por lo anterior, el recurso de apelación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP no tiene vocación de prosperidad, pues contrario a ello, lo que se observa es que las señoras Gabrielina Guerrero de Suárez y Amparo Suárez Botello acreditaron los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y así las cosas, no queda alternativa diferente para la Sala que CONFIRMAR la sentencia de instancia e incluso en los porcentajes establecidos, por cuanto esto último no fue un punto objeto de discrepancia entre las beneficiarias, ni la entidad recurrente.

De otro lado, y en atención al recurso de alzada promovido por el extremo activo de la presente litis y, conforme al cual expone su inconformidad con relación al reconocimiento de intereses moratorio respecto de las mesadas pensionales a reconocer por concepto de pensión de sobreviviente y actualización y/o indexación, se ha de precisar que no es procedente acceder al reconocimiento y pago de los intereses de mora pretendidos, en consideración a que si bien el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 los contempla, es claro que estos se causan por el retraso en el pago de las mesadas pensionales en consideración al título que las haga exigible, pues en ese momento nacería la obligación de pagar, y en caso de retardo en el desembolso se causaría la mora, situación que no sucede en el sub judice donde apenas se está definiendo el derecho al reconocimiento prestacional.

En pronunciamiento efectuado por nuestro órgano de cierre a través de la Sección Segunda, en sentencia del 1 de marzo de 2018, Rad. No. 52001-23-33-000-2015- 00074-01, NI 1602-2017, CP. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, se indicó lo siguientes con relación a la procedencia y causación del interés de mora en materia pensional: “Los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta es sería la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral.” (Destacado de Sala).

Ya en lo correspondiente a la actualización y/o indexación es menester señalar que, esto fue definido por el a quo en la decisión adoptada cuando determinó que: “Las sumas que se paguen deberán ser actualizadas utilizando para ello la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado: R= Rh X Índice Final Índice Inicial Al tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas y el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.” Pág. 29 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO SUÁREZ BOTELLO VS UGPP y OTRO RAD. 008-2019-00133-01 Int:2022-00205 Sentencia segunda Instancia Finalmente se precisa que los intereses a que hay lugar a reconocer en el sub examine, y como bien lo abordó la autoridad judicial de instancia, son los dispuesto en el inciso tercero y quinto del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia condenatoria Luego entonces, bajo este derrotero fuerza es para la Sala CONFIRMAR la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 13 de diciembre de 2021, pero, de conformidad con lo expuesto en parte precedente de la presente decisión. 7.

Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A Contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la conducta desplegada por el sujeto procesal que resulte vencido en el proceso, verbigracia, la temeridad y mala fe, aspectos que no Pág. 30 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO SUÁREZ BOTELLO VS UGPP y OTRO RAD. 008-2019-00133-01 Int:2022-00205 Sentencia segunda Instancia condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código General del Proceso y 188 del C.P.A.C.A.; si no que correspondían a conductas que debían ser apreciadas en vigencia del derogado Decreto 01 de 1984 como presupuesto para emitir la condena en costas.

Ahora, y como quiera que el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por los extremos procesales (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)20, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), esta Sala de abstiene de imponer condena en costas, no solo por cuanto no se accedió a los reparos formulados contra la decisión de instancia, sino porque las partes no intervinieron ante este Tribunal. 8.

Síntesis Planteado el escenario procesal de la forma vista, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, pero, de conformidad con los razonamientos insertos en parte precedente, y, por lo tanto, se profiere la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda, pero, de conformidad con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. 20 “Artículo 365. Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…)” Pág. 31 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMPARO SUÁREZ BOTELLO VS UGPP y OTRO RAD. 008-2019-00133-01 Int:2022-00205 Sentencia segunda Instancia La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1038fc8b76e488a155b06c767fd36ae2d17a33b03dd715b639af44f79da9d54d Documento generado en 17/10/2023 08:33:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica