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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-003-2021-00122-01

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2023-10-12

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: No. 73001-33-33-003-2021-00122-01 Acción: EJECUTIVO Ejecutante: AMELIA RENTERIA DE VIDAL Ejecutado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Referencia: Apelación de sentencia. I. OBJETO Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ejecutada en contra de la sentencia dictada el 13 de julio de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se declaró parcialmente probada la excepción de pago de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito.

II.

ANTECEDENTES La señora Amelia Rentería Vidal, a través de apoderado judicial, impetró acción ejecutiva a continuación del proceso ordinario surtido en contra de la UGPP, con el fin de lograr el pago de las sumas de dinero que arrojó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 22 de marzo de 2019, confirmada parcialmente por esta Corporación el 1º de agosto de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 73001-33-33-003-2016-00101-00.

Concretamente solicitó que se librara mandamiento de pago por los siguientes valores: - El valor adeudado por retroactividad de mesadas por valor de $13.012.422. - El valor indexado por retroactivo por valor de $2.041.200. - El pago de la condena en costas por valor de $1.112.257. II.1.

HECHOS Como sustento fáctico relevante, se relacionaron los siguientes hechos: II.1.1. Que mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2019 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación y pago de la pensión de ACCIÓN EJECUTIVA 2 AMELIA RENTERÍA DE VIDAL VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 003-2021-00122-01 sobreviviente que obtuvo la señora Amelia Rentería de Vidal, tomando en cuenta el ingreso base de liquidación, la asignación básica homologada y nivelada del causante señor Misael Antonio Vidal Camelo para el año 2005 y 2006.

II.1.2. Que el 6 de diciembre de 2019 presentó derecho de petición solicitando la adopción de las referidas sentencias judiciales. II.1.3. Que la UGPP mediante resolución No. RDP 034513 del 18 de noviembre de 2019 dio cumplimiento parcial a las sentencias expedidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, y en tal virtud le consignó a la ejecutante un retroactivo de $1.406.858.

II.1.4. Que se le adeuda por concepto de retroactividad de mesadas, indexación y condena en costas la suma de $14.750.020.86. III. MANDAMIENTO EJECUTIVO Con providencia del 16 de julio de 2021, corregida el 17 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió: IV. OPOSICIÓN Dentro del término previsto en el art. 442 del CGP, la ejecutada propuso la excepción de pago señalando: ACCIÓN EJECUTIVA 3 AMELIA RENTERÍA DE VIDAL VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 003-2021-00122-01 “Encuentra acertada la entidad demandada la proposición de la presente excepción, teniendo cuenta que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- ha dado cumplimiento al fallo de segunda instancia, que sirve de base para la presente ejecución, a través del cual, se reliquidó y pago la pensión de vejez postmortem a favor de la demandante y que para efectos de su cumplimiento se ha emitido el correspondiente acto administrativo, toda vez que la liquidación realizada por la UGPP es la correcta de conformidad a lo señalado en el acto administrativo Resolución RDP 034513 del 18 de noviembre de 2019.

Por lo anterior en cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, por medio de la Resolución RDP 34513 del 18 de noviembre de 2019, reliquidó la mesada pensional del ejecutante elevando la cuantía de la misma a la suma de $462,289, siendo pertinente señalar que al momento de liquidar la prestación conforme lo ordenado en los fallos que se ejecutan, actualizó el valor del IBL, como consta a folios 9 y 10 del mencionado acto administrativo, que adjunto, actualización que ruego sea tenido en cuenta por el Despacho.

Así mismo, en aras de conservar el poder adquisitivo de la pensión de nos ocupa, la reajustó anualmente, conforme al IPC certificado por el DANE, lo que se refleja en el valor reconocido a favor de la señora AMELIA RENTERIA DE VIDAL y la cual se refleja en el contenido de la resolución No. RPD 034513 del 18 de noviembre de 2019 por medio de la cual se procedió a reliquidar la prestación que en vida devengo el señor MISAEL ANTONIO VIDAL (Q.E.P.D), como lo señaló el fallo judicial.

(…) Luego, con el reconocimiento de la reliquidación ordenada en fallo judicial y materializada en la resolución No. RDP 034513 del 18 de noviembre de 2019, se efectuó pago a favor de la ejecutante un pago en el mes de diciembre de 2019 y enero de 2020, en los siguientes términos: ACCIÓN EJECUTIVA 4 AMELIA RENTERÍA DE VIDAL VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 003-2021-00122-01 Bajo estos términos, como ya se había efectuado un pago en virtud de la liquidación de la primera resolución que reconoció prestación a la señora AMELIA RENTERIA DE VIDAL y con las sumas canceladas a favor de la ejecutante en el año 2009, en el mes de diciembre de 2019 y enero de 2020, 2015, se cubrió la totalidad del retroactivo pensional, toda vez que la mesada pensional reconocida a la señora AMELIA RENTERIA DE VIDAL, en los términos de las sentencias que constituyen el titulo ejecutivo del proceso que nos ocupa y atendiendo los certificados de los factores salariales allegados para el efecto a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Por lo anterior, existe el pago total del retroactivo pensional, que se ejecutó y no hay lugar a cobro alguno por ese concepto, ni a que se causen intereses por periodos posteriores, dado que los intereses cesan con el pago total del capital. Igualmente, se advierte que el retroactivo pensional reconocido a favor del ejecutante, fue objeto de deducciones ordenadas en la ley y en la sentencia objeto de ejecución, tales como los aportes al sistema de seguridad social en salud y los aportes sobre los factores salariales que se ordenaron incluir respecto de los cuales no se habían hecho cotizaciones, obligaciones que deben ser asumidas por la señora AMELIA RENTERIA DE VIDAL y que se reflejaron en el neto recibido.

(…)” Finalmente, es menester indicar que por medio de la resolución No. RDP 031579 del 19 de noviembre de 2021 la UGPP ordena el pago por concepto de costas a favor de la señora AMELIA RENTERIA DE VIDAL por la suma de $1.345.216 pesos (…) En ese orden de ideas, ya se efectuó un reconocimiento de costas en los términos del mandamiento de pago y el valor a cancelar a favor de la parte ejecutante se rige por el turno de vigencias de cada año, teniendo en cuenta las normas que regulan la materia.

(…) Esto significa que, como la Unidad no cuenta con recursos propios y, está sujeta a una disponibilidad presupuestal, no le es posible realizar los pagos por conceptos ACCIÓN EJECUTIVA 5 AMELIA RENTERÍA DE VIDAL VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 003-2021-00122-01 accesorios dentro del término que fije el Despacho Judicial, sino, hasta el momento en que realice el desembolso del presupuesto aprobado para el rubro de sentencias y conciliaciones.” V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2022, resolvió: “PRIMERO: Rechazar por improcedentes las excepciones de cobro de lo no debido y genérica- SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta.

TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de pago de la obligación, conforme lo indicado en parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Ordenar seguir adelante con la ejecución, en la forma en que fue dispuesto en el auto mandamiento de pago y teniendo en cuenta los pagos parciales que han sido mencionados en la parte considerativa de esta decisión.

QUINTO: Ordenar a las partes presentar liquidación de crédito, para lo cual deberán tener en cuenta los pagos efectuados a la obligación y además, deberán allegar los documentos que la sustentan.

SEXTO. Sin costas. (…) Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: “Para dar cumplimiento a la sentencia de condena, la entidad demandada expidió como se indicó al fijar el litigio, la Resolución RDP 034513 del 18 de noviembre de 2019, ordenando la reliquidación de pensión, elevando la cuantía de esta a la suma $ 462.289 efectiva a partir del 17 de mayo de 2006, incrementándola con una diferencia de $ 39.407 respecto a la inicialmente reconocida por valor de $422.882, pero con efectos fiscales a partir del 10 de diciembre de 2011.

Al estudiar el contenido del acto de ejecución anterior, se advierte en primer lugar, que con la resolución RDP 034513 del 18 de noviembre de 2019, se acató lo dispuesto en la sentencia proferida por esta instancia judicial y modificada por el H. Tribunal Administrativo del Tolima en cuanto al reajuste de la mesada pensional y el respectivo pago de la indexación. (…) De la anterior liquidación se puede apreciar que originalmente y en la Resolución 16476 del 28 de abril de 2009, se había reconocido una mesada pensional de $422.882 y que, con el reajuste ordenado, cuyo cálculo también fue realizado por este Juzgado, la mesada a tenerse en cuenta con la inclusión de la homologación y nivelación salarial del extinto beneficiario de la mesada, corresponde en efecto a $462.289, es decir se generó una diferencia de $ 39.407 en la primera mesada, a favor de la ACCIÓN EJECUTIVA 6 AMELIA RENTERÍA DE VIDAL VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 003-2021-00122-01 accionante, que debió empezar a pagarse a partir del año 2011, por efecto de la prescripción declarada y que se siguió generando hasta el año 2016.

Sin embargo, para el año 2017 la mesada pagada por la entidad correspondía al salario mínimo de ese año, pero al hacerse el reajuste con base en lo ordenado en la sentencia, daba un valor inferior al SMLMV, entonces para cumplir con las previsiones constitucionales y legales que advierten que no pueden existir pensiones inferiores al SMLMV, la entidad la ajustó a ese valor, por tanto a partir del 2017 no existiría diferencia alguna frente a la mesada reconocida en el acto del año 2009 y lo reconocido y debido pagar con base en la sentencia base de recaudo, por tanto se equiparan los dos montos, sin que exista diferencia a favor de la accionante desde el año 2017, ello sin perjuicio de que exista otro tipo de reliquidación a realizar, pero no con base en la sentencia que sirve de título ejecutivo.

Frente a la indexación, se procedió por parte de la UGPP a hacer los respectivos reconocimientos y pagos, por lo que se concluye que frente a estos dos aspectos, es decir, el capital compuesto por el reajuste de la mesada y su retroactivo, así como el concepto de indexación, por lo que en principio se concluye que la entidad cumplió con su deber de hacer el respectivo reconocimiento y pago.

Para mayor precisión, como se dijo en la fijación del litigio, está acreditado que la entidad hizo un pago en la nómina de diciembre de 2019 por valor $1.719.881.70 de los cuales la suma de $43,975.70, según se dice por la UGPP, corresponde al concepto “RELIQUIDACION PAGO UNICO AL 12%” (pág. 20 archivo C6. 2021-00122 UGPP CONTESTA DEMANDA Y EXCEPCIONA.pdf) y en nómina del enero de 2020, se efectuó otro pago por valor de $2.716.390.14, de los cuales la suma de $1,205,996.69 corresponde al concepto “RELIQUIDACION PAGO UNICO AL 12%” y el valor de $ 200,861.45 por concepto de “RELIQ PAGO UNICO MSDA ADIC 0%” (pág. 19 archivo C6. 2021-00122 UGPP CONTESTA DEMANDA Y EXCEPCIONA.pdf).

Teniendo en cuenta lo anterior, para esta instancia judicial es claro que esos valores que se liquidan y mencionan en el acto de cumplimiento de la sentencia fueron ya debidamente pagados a la accionante. Respecto de las costas, estas fueron liquidadas y aprobadas en cuantía de $1.345.216 mediante auto del 16 de septiembre de 2019. De acuerdo con la información allegada por el apoderado de la parte ejecutada, la entidad profirió la Resolución No. RDP031579 del 19 de noviembre de 2021 en la que ordenó el pago de las costas procesales en cuantía de $ 1.345.216, los cuales, según fue informado por la entidad fueron pagados por el 15 de diciembre 2021 a favor de la actora y se sabe que esos dineros fueron recibido por la ejecutante, conforme se explicó en el interrogatorio rendido por el apoderado.

Por ende, se concluye frente a las costas del proceso ordinario, que existe pago de las mismas, además se debe aclarar que no generarían intereses, sino eventualmente una actualización para evitar la pérdida del poder adquisitivo. Estudiado el argumento del Ministerio Público expuesto en la etapa de alegatos, se concluye, tal y como lo hizo el señor delegado, que el pago efectuado por la UGPP no es total, el Despacho comparte los argumentos del señor Delegado, en la medida que ACCIÓN EJECUTIVA 7 AMELIA RENTERÍA DE VIDAL VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 003-2021-00122-01 si se observa el acto que dispuso el cumplimiento de la sentencia dictado en el año 2019 y el acto que dispuso el pago de las costas del año 2021, en ninguno de tales se hace referencia al pago de intereses moratorios, que recordemos se generan y se causan por imperio de la ley, pues está previsto en el artículo 192 del CPACA, el pago de intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia. Al reparar en el caso concreto, la entidad en ningún momento acredita el pago de los intereses, además de ello, debe aplicarse como lo señaló el Procurador delegado, el artículo 1653 del Código Civil, norma que indica que si se debe capital e intereses, como ocurre en este caso, el pago se imputará primero a intereses salvo que el acreedor manifieste expresamente que se impute a capital y en este caso no hay ninguna prueba que permita entender que la señora Amelia Rentería de Vidal autorizó que los pagos que se le han hecho hasta este momento en cumplimiento de la sentencia, sean imputados inicialmente al capital, por lo que los que se han realizado, deben entenderse imputados primero a intereses.

Por lo anterior, es evidente que existen unos saldos insoluto pendiente de pago que se deriva del no reconocimiento y pago expreso de la UGPP de los intereses moratorios, situación que es reiterativa en la entidad. Lo anterior determina que la excepción de pago deba ser declarada probada, pero de manera parcial.” VI. LA APELACIÓN Oportunamente, la apoderada de la UGPP promovió recurso de apelación contra de la sentencia proferida por el 13 de julio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué señalando que a través de la Resolución No. RDP 34513 del 18 de noviembre de 2019, dio pleno cumplimiento a la sentencia dictada por esta Colegiatura, reliquidando la pensión de vejez post mortem y se elevó la cuantía de la misma a la suma de $462.289 efectiva a partir del 17 de mayo de 2006, con efectos fiscales a partir del 10 de diciembre de 2011 por prescripción trienal.

Precisó que la entidad al momento de liquidar la prestación, actualizó el valor del IBL, conforme al IPC certificado por el Dane, lo que se refleja en el valor reconocido a favor de la señora AMELIA RENTERIA DE VIDAL y que se ilustra en la mencionada resolución RDP 034513 del 18 de noviembre de 2019. Indicó que inicialmente por medio de la Resolución No. 16476 del 28 de abril de 2009 la entidad reconoció una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del causante Misael Antonio Vidal Camelo cuyo fallecimiento ocurrió el 16 de mayo de 2006 a favor de la señora Amelia Rentería de Vidal, y en tal virtud se le reconoció a favor de la señora Amelia Rentería Vidal por concepto de retroactivo pensional la suma de $12.625.068, cancelada en noviembre de 2009, como consta en el historial de pago del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP que reposa en el expediente.

Explicó que con el reconocimiento de la reliquidación ordenada en el fallo judicial y materializada en la resolución No. RDP 034513 del 18 de noviembre de 2019, se efectuó a favor de la ejecutante un pago en el mes de diciembre de 2019 y otro en enero de 2020, reportando como neto a pagar $1.300.837.75 correspondiente a las ACCIÓN EJECUTIVA 8 AMELIA RENTERÍA DE VIDAL VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 003-2021-00122-01 mesadas por valor de $1.122.331.80, indexación $328.440 y descuento de salud por $149.996.77.

Aclaró que como ya se había efectuado un pago en virtud de la liquidación de la primera resolución que reconoció la prestación a la señora AMELIA RENTERIA DE VIDA, sumas que fueron pagadas en 2009, para el año 2019 solamente era posible el pago de la diferencia generada ante la reliquidación, cancelada en diciembre de 2019 y enero de 2020, cubriendo la totalidad del retroactivo pensional ordenado en las sentencias base de ejecución, y al existir un pago total, no hay lugar a cobro alguno por ese concepto, ni causación de intereses.

De otra parte, menciona que la entidad sí efectuó el pago de los intereses moratorios del artículo 192 del C.P.A.C.A., por valor de $15.885.96, los cuales se reportaron a la Subdirección Financiera y existe orden de pago SIFF.331868621 del 30 de noviembre de 2021, documento que fue puesto en conocimiento del despacho el 30 de junio de 2022.

Adicionalmente alega que mediante Resolución No. RDP 031579 del 19 de noviembre de 2021, la UGPP ordenó el pago por concepto de costas a favor de la señora AMELIA RENTERIA DE VIDAL por la suma de $1.345.216. y se emitió orden presupuestal No. 353676221 del 17 de diciembre de 2021, lo cual se puso en conocimiento del Despacho el 9 de marzo de 2022.

Finalmente concluyó que como entidad pública debe atender los principios del presupuesto y no se le puede obligar a cumplir inmediatamente con una decisión, sentencia o acuerdo conciliatorio sin atender los trámite y procedimientos internos para efectuar el pago. Expuso que las sumas de dinero pagadas por la UGPP deben imputarse en primer lugar a capital y no a los intereses como lo hizo el fallador de primera instancia en aplicación del artículo 1653 del Código Civil, pues tal regla no aplica para juicios de seguridad social.

VII. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el 1 de noviembre de 2022, ordenándose el trámite previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20211. Dentro del término de traslado, los sujetos procesales guardaron silencio. El 12 de enero de 2023 ingresó al Despacho para proferir sentencia2.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VIII. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA VIII.1. Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 6º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de un proceso ejecutivo derivado de una condena impuesta por esta Jurisdicción. 1 Ver índice 004 aplicativo Samai. 2 Ver índice 009 aplicativo Samai.

ACCIÓN EJECUTIVA 9 AMELIA RENTERÍA DE VIDAL VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 003-2021-00122-01 Aunado a lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

VIII.2. Definición del recurso Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por la entidad apelante, conforme a lo dispuesto en el inciso 1º de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Como se pudo observar en parte precedente, la UGPP radica su inconformidad con la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución por cuanto, a su juicio, ya se cumplió con la totalidad de la obligación contenida en las providencias declarativas, reliquidando de manera correcta la prestación pos morten de la señora Amelia Rentería de Vidal, debidamente actualizada y ordenando el pago del retroactivo pensional, así como las costas procesales y los intereses moratorios causados.

Precisó que la UGPP como entidad pública no puede cumplir inmediatamente una decisión judicial, sino que debe atender trámites y procedimientos internos para efectuar el pago (disponibilidad presupuestal), y por ello el a quo no debió imputar los pagos realizados primero a intereses y luego a capital (dejando un capital insoluto), ya que la regla contenida en el artículo 1653 del Código Civil no aplica para litigios de seguridad social como el sub lite, que están a cargo del sistema general de pensiones, sino solo para obligaciones de carácter civil o comercial.

VIII.3. Análisis sustancial - De la naturaleza del proceso ejecutivo Es preciso indicar que de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado3, el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.

Con miras a decidir lo pertinente, se observa que el numeral 1º del artículo 297 del C.P.A.C.A., señala: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias…”.

(Resaltos de la Sala). En este sentido, observa la Sala que el C.P.A.C.A., a diferencia del Decreto número 01 de 1984, enlistó los títulos ejecutivos que para efectos de la nueva regulación procesal en lo contencioso administrativo deben considerarse como tales, sin que 3 Sentencia del 24 de enero de 2007. Exp.(31825) C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

ACCIÓN EJECUTIVA 10 AMELIA RENTERÍA DE VIDAL VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 003-2021-00122-01 fuera necesario efectuar remisiones al Estatuto Procesal Civil; para lo cual incluyó en el artículo trascrito, entre otros, a las sentencias debidamente ejecutoriadas emitidas por esta Jurisdicción, por medio de las cuales se condene a una entidad pública al pago de unas sumas de dinero.

No obstante, la Ley 1437 de 2011 guardó silencio con respecto a las condiciones de forma que deben reunir las obligaciones ejecutables ante esta Jurisdicción; motivo por el cual, en aplicación de lo previsto en el artículo 306 ibídem, debe efectuarse la remisión al artículo 422 del Código General del Proceso, que indica que tales obligaciones requieren de la demostración documental que permita constatar el cumplimiento de los presupuestos en cita, cuya convergencia permiten predicar la existencia del título ejecutivo.

Como ya se mencionó, el artículo 422 del Código General del Proceso establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda esgrimir la existencia de un título ejecutivo. Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.

A su turno, las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución, aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. Frente a esas condiciones, ha señalado la Jurisprudencia4 que, la obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. Ahora bien, el título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya.

Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible; y en contraste, es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado5. Clarificado lo anterior, la Sala verificará si el título ejecutivo aportado por la parte ejecutante cumple con las condiciones de forma y fondo exigidas por la Ley para obtener el pago del crédito que el actor reputa adeudado por la ejecutada. 4 Sentencia del 17 de febrero de 2008.

Exp. 25.860. C.P. Ramiro Saavedra Becerra 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 28 de julio de 2014. Radicación número 11001-03-25-000-2014-00809- 00(2507-14). M.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve. ACCIÓN EJECUTIVA 11 AMELIA RENTERÍA DE VIDAL VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 003-2021-00122-01 - Del instrumento de recaudo Prima facie, estima pertinente la Sala aclarar que tratándose de títulos ejecutivos judiciales, por regla general el título es complejo, y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla; y por excepción, el título judicial es simple, y se integra únicamente por la sentencia, cuando, v.gr., la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez6.

En el caso sub examine, tenemos que el título base de ejecución lo conforma: i) la sentencia dictada el 22 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a revisar y liquidar la pensión de sobreviviente de la señora Amelia Rentería Vidal, tomando en cuenta el Ingreso Base de Liquidación, la asignación básica homologada y nivelada del causante Misael Antonio Vidal y a pagar las diferencias existentes desde el 10 de diciembre de 2011 (por prescripción trienal) y hasta que se incorporara en la mesada pensional el respectivo reajuste. ii) La sentencia de segunda instancia dictada por esta Corporación el 1º de agosto de 2019 que confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, modificando el numeral segundo, para ordenar que en la liquidación se tuviera en cuenta en el ingreso base de liquidación, la asignación básica homologada y nivelada del causante para el año 2005 y 2006, providencias que cobraron ejecutoria el 12 de agosto de 20197. iii) La Resolución Nº.

RDP 034513 del 18 de noviembre de 2019 mediante la cual la UGPP reliquidó la pensión de vejez post-mortem de la señora Amelia Rentería de Vidal, en cumplimiento de un fallo judicial, elevando la cuantía de la misma a la suma de $462.289, efectiva a partir del 10 de diciembre de 2011. En atención a los requisitos de fondo, observa la Sala que la obligación es expresa, cuando aparece precisa y manifiesta en la redacción misma del título, constando en forma nítida, el crédito del ejecutante y, la deuda del ejecutado; por lo que deben estar explícitamente declaradas estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a lucubraciones o suposiciones.

En este caso, la obligación contenida en la precitada sentencia es expresa, pues aparece como manifiesto un crédito laboral en favor de la señora Amelia Rentería de Vidal. Por otro lado, la obligación es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título, por lo que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

En el sub lite, la obligación es clara, pues, los valores debidos a la ejecutante, pese a que 6 Ver al respecto, la sentencia emitida el 28 de julio de 2014, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación número 11001-03-25-000-2014-00809-00(2507-14). C.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Ver folio 55 A.2 73001333301120200024900 EJECUTIVO.pdf – expediente digital.

ACCIÓN EJECUTIVA 12 AMELIA RENTERÍA DE VIDAL VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 003-2021-00122-01 no se encuentran liquidados, pueden ser calculados a través de una simple operación aritmética. Por último, la obligación es exigible, cuando se trata de una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición. En el caso de autos, como se vio en precedencia, la obligación es exigible, toda vez que, como surge del tenor literal del título, el cumplimiento de la misma no está sometido a plazo o condición alguna, otra cosa, es que su ejecución sea procedente una vez transcurra el término contemplado en la Ley 1437 de 2011.

Bajo este derrotero, concluye la Sala que el título ejecutivo judicial aportado al expediente reúne las condiciones de forma y fondo contempladas en la Ley, por lo que no se pone en duda su debida conformación. Ahora bien, es menester abordar los reparos elevados por la apoderada judicial de la UGPP contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito indicando, como primera medida que, en efecto, aparece acreditado dentro del expediente que la entidad ejecutada a través de la Resolución RDP 034513 del 18 de noviembre de 2019, adelantó la reliquidación de la pensión de la señora Amelia Rentería de Vidal aplicando el 75% sobre el ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el causante entre el 16 de agosto de 1992 y el 15 de mayo de 2006 (teniendo en cuenta la homologación y nivelación de la asignación básica en los años 2005-2006), debidamente actualizados conforme al IPC, así: Lo anterior arrojó una mesada pensional de $462.289, respecto de la que no se presenta reparo en este asunto, con efectos fiscales a partir del 10 de diciembre de 2011, por prescripción trienal, superior a la inicialmente reconocida por la extinta ACCIÓN EJECUTIVA 13 AMELIA RENTERÍA DE VIDAL VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 003-2021-00122-01 CAJANAL en la resolución No. 16476 del 28 de abril de 2009 ($422.882).

Luego de efectuada la respectiva liquidación, teniendo en cuenta la nueva mesada pensional, se generó en el mes de diciembre de 2019 un pago en nómina de la ejecutante por valor de $2.176.390.14 de los cuales $1.205.996 corresponde a “reliquidación pago único al 12%” y $200.861.45 por concepto de “reliquidación pago único mesada adicional 0%”.

Posteriormente, en el mes de enero de 2022 se registra otro pago a favor de Amelia Rentería de Vidal por valor de $1.719.881, de los cuales $43.975 corresponden a “reliquidación pago único al 12%”. Igualmente evidencia la Sala que lo relacionado con las costas ordenadas en el proceso declarativo y que fueron tasadas y aprobadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante providencia del 16 de septiembre de 2019 en cuantía de $1.345.2168, fueron reconocidas por la entidad ejecutada mediante resolución No. RDP031579 del 19 de noviembre de 2021 y canceladas a la interesada el 15 de diciembre de 2021, conforme lo aclaró el apoderado judicial de la señora Amelia Renteria de Vidal en el interrogatorio de parte rendido en la audiencia inicial adelantada por el mentado Despacho Judicial el 13 de julio de 2022 y aparece acreditado en la orden de pago presupuestal de gastos No. 3536762219.

Ahora bien, revisadas las piezas procesales que reposan en el plenario, no advierte la Sala, al igual que lo echó de menos el a quo, que la entidad ejecutada hubiera considerado en alguna de sus liquidaciones y pagos, los intereses moratorios generados por las diferencias causadas a partir de la ejecutoria de la sentencia que definió el litigio, conforme lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, el numeral séptimo de la sentencia declarativa dictada el 22 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué dispuso: Y tal disposición textualmente consagra: “ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. 8 Ver páginas 56-58 archivo A2 liquidación y auto aprobatorio de las costas procesales. 9 Ver página 4 archivo C.9.

Expediente digital – Samai. ACCIÓN EJECUTIVA 14 AMELIA RENTERÍA DE VIDAL VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 003-2021-00122-01 Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. (…)” Descendiendo al caso concreto, se advierte que la providencia que resolvió la segunda instancia dentro del proceso declarativo quedó ejecutoriada el 12 de agosto de 2019, de manera que a partir del día siguiente, esto es, el 13 de agosto y hasta el 13 de noviembre de 2019 se causaron intereses moratorios frente a las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas.

A partir del 14 de noviembre y hasta el 5 de diciembre de 2019 se presentó una suspensión de intereses, en atención a que la solicitud de cumplimiento no fue radicada por la interesada dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria, tal y como lo ordena la norma en cita. Es por lo anterior que el 6 de diciembre de 2019 se reactivaron los intereses moratorios hasta que al final de ese mismo mes se presentó el primer abono por $1.205.996 correspondiente a “reliquidación pago único al 12%” y $200.861.45 por concepto de “reliquidación pago único mesada adicional 0%”, y luego, por el mes de enero de 2020, hasta cuando se presentó el segundo abono $43.975 correspondiente a “reliquidación pago único al 12%”, los cuales, en todo caso, primero se imputan a intereses y luego sí a capital.

En este punto es preciso señalar que, si bien existe en el expediente digital el reporte de un pago efectuado el 28 de noviembre de 2021 por la UGPP a favor de la señora Amelia Rentería Vidal por valor de $15.885, y según lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a los intereses moratorios del artículo 192 del C.P.A.C.A., revisado tal documento no es posible para la Sala concluir que en efecto se trate del pago de tal concepto, y tampoco la manera en la que fue liquidado: ACCIÓN EJECUTIVA 15 AMELIA RENTERÍA DE VIDAL VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 003-2021-00122-01 En razón a lo anterior, y a que la suma allí reconocida en todo caso no representaría el valor de los intereses moratorios causados en los periodos descritos precedentemente, se despachará desfavorablemente el argumento de la UGPP, según el cual la obligación ha sido cancelada en su integridad, pues, por el contrario, como lo argumentó el a quo, los intereses moratorios no han sido liquidados y cancelados debidamente a la ejecutante.

Finalmente, la apoderada de la UGPP argumenta que la regla contenida en el artículo 1653 del Código Civil, relacionada con que los pagos efectuados por la deudora primero se imputan a intereses y luego a capital, solo aplica para obligaciones de carácter civil o comercial y no para litigios de la seguridad social como el sub judice, en los que están involucrados recursos del sistema general de pensiones, motivo por el cual solicita que los pagos efectuados en los meses de diciembre de 2019 y enero de 2020 por la Unidad, deban ser aplicados primero a capital y luego a intereses y no viceversa como lo hizo el a quo.

En este sentido, lo primero que debe señalar la Corporación es que el argumento de la apoderada de la ejecutada no está acompañado de un sustento normativo que desplace el contenido en el artículo 1653 del Código Civil, que de manera pacífica y reiterada ha sido utilizado por esta Corporación y por nuestro órgano de cierre jurisdiccional para la imputación de pagos.

La ley no contempla el pago de una sentencia condenatoria a cargo del Estado como un caso especial en el que el deudor (Estado) pueda obligar al acreedor (ciudadano) a recibir por partes lo debido, y menos que dejen de pagarse los intereses correspondientes. El artículo 1653 del C.C. concretamente preceptúa: “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al ACCIÓN EJECUTIVA 16 AMELIA RENTERÍA DE VIDAL VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 003-2021-00122-01 capital.

Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.” (Subraya fuera del texto original) La norma en cita responde a la necesidad de proteger al acreedor de la conducta del deudor incumplido. La imputación primero a intereses impide que el deudor cancele el capital y se desentienda de cancelar el excedente insoluto, el cual se quedaría estático y, en virtud de eso, el mayor retardo no le generaría consecuencia negativa alguna.

Además, si los intereses de mora indemnizan los perjuicios inherentes al retardo, mal podría considerarse que los pagos parciales evitan el menoscabo de los intereses lícitos del acreedor. Así las cosas, la imputación de pagos primero a intereses se convierte a la vez en un estímulo al cumplimiento puntual y completo, y un castigo al deudor incurioso.

De esta forma, si el Estado liquida adecuadamente la deuda y la paga en su totalidad, esta se extingue; pero si se produce un pago parcial, el saldo pendiente de capital, continuará generando intereses, pues la conducta negligente del deudor no puede servirle de excusa para evadir el pago de los perjuicios producidos por su incumplimiento.

Por lo tanto, el artículo 1653 del Código Civil es plenamente aplicable a las condenas impuestas en esta jurisdicción sin importar su origen, hasta tanto el legislador no introduzca normas especiales que regulen la materia, motivo por el cual este argumento de apelación tampoco tiene vocación de prosperidad. Tampoco resultan de recibo los argumentos relacionados con que los trámites administrativos que debe surtir la entidad para la inclusión en nómina impiden cumplimiento inmediato del fallo y por ende justifican la no causación de intereses, siendo pertinente traer a colación la Sentencia C-188 de 1999 que declaró inconstitucional el inciso segundo del artículo 72 de la ley 446 de 1998, según el cual: “Las cantidades líquidas reconocidas en el acuerdo conciliatorio devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes al plazo acordado para su pago y moratorios después de este último”.

En esta sentencia, la Corte Constitucional consideró que si los particulares pagan intereses moratorios cuando no se pagan a tiempo los impuestos el Estado también debe hacerlo frente a sus deudas: “Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados.

Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple” (Subraya fuera del texto original) Posteriormente en Sentencia C-965 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil., la Alta Corporación reiteró que el Estado deberá pagar intereses moratorios y que cualquier interpretación en contrario genera una discriminación injustificada e inequitativa: ACCIÓN EJECUTIVA 17 AMELIA RENTERÍA DE VIDAL VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 003-2021-00122-01 “Sobre el punto, en algunos apartes de la Sentencia C-188 de 1999, sostuvo la Corte que el patrimonio de los particulares goza de una clara protección constitucional; razón por la cual, para efectos de los conflictos patrimoniales que se puedan suceder, el principio de igualdad y la equidad imponen que las dos partes reciban un mismo trato, de manera que si el Estado cobra a los particulares intereses bancarios y moratorios por el incumplimiento oportuno de sus obligaciones, también aquél debe asumir esas mismas cargas cuando no paga en tiempo.

En este contexto, concluyó que cualquier interpretación en contrario genera una injustificada e inequitativa discriminación que favorece la ineficacia y falta de celeridad en la gestión pública, y además un enriquecimiento sin causa a favor del Estado y en perjuicio del particular, quien ve deteriorado el poder adquisitivo de su dinero” (Resalto fuera del texto original).

Teniendo claro que existe igualdad de condiciones tanto para los particulares como para el Estado en el pago de sus deudas, es evidente que un argumento como el presentado por el apoderado judicial de la UGPP para desconocer los intereses moratorios generados, alegando trámites administrativos para la inclusión en nómina, de ninguna manera resulta válido.

Los intereses moratorios sólo dejaran de causarse hasta el momento en que efectivamente se realice el pago de lo adeudado. Bajo este hilo conductor, no queda alternativa diferente para la Sala que confirmar la sentencia apelada proferida el 13 de julio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito.

VIII.4. De la condena en costas En el sub lite, y pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte ejecutada (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, en razón a que el extremo ejecutante no ha intervenido en esta instancia procesal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 13 de julio de 2022, que declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación, y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, conforme a lo expuesto en parte considerativa de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en la instancia, conforme lo indicado en parte motiva de este proveído.

ACCIÓN EJECUTIVA 18 AMELIA RENTERÍA DE VIDAL VS UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RAD. 003-2021-00122-01 Tercero. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada a través de medios electrónicos, en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7a3614fdf8454dcf75e77a8a3c8a78a1f0dab6259a30aa1bd74ad8a058991ee Documento generado en 17/10/2023 08:33:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica