TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A SUBSECCIÓN B SENTENCIA No. 2024-06-115 AT Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA. RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2024-00406-00 ACCIONANTE: IVÁN ALFREDO BARONA ESTRELLA ACCIONADO: JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ - SECCIÓN PRIMERA Y SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ. TEMA: Derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia. ASUNTO: SENTENCIA. Magistrado sustanciado: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Iván Alfredo Barona Estrella en contra de los Cuarto (4) Civil del Circuito de Bogotá, sección primera y Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia;
II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV.
Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar). II.
ANTECEDENTES: 1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) Expediente No. 2024-00406-00 Accionante: Iván Alfredo Barona Estrella Sentencia 2 El señor Iván Alfredo Barona Estrella, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia y al debido proceso por parte de los estrados judiciales, por los siguientes motivos: Informó que presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad De Bogotá, en el que pretendió que se declare nula la Resoluciones No. 177 del 3 de junio de 2022, 829-02 del 31 de marzo de 2023, mediante la cuales, se declaró contraventor al accionante, se le impuso una multa y canceló la licencia de conducción número 80099668 y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado 4 Administrativo de Bogotá bajo el número de radicado 2023-502, en la que solicitó el decreto de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado, ordenando la activación de la licencia de conducción 80099668 y de todas las demás licencias registradas a su nombre en el RUNT, conforme las previsiones del artículo 231 del C.P.A.C.A. Mediante auto de 15 de diciembre de 2023, el Juzgado negó la solicitud de medida cautelar bajo el argumento de que en el escrito de demanda no se probó un daño irremediable, posteriormente, el 13 de marzo de 2024, el actor reiteró sobre su solicitud de decreto de la medida cautelar, anexando las pruebas pertinentes para demostrar el daño irremediable que está sufriendo a causa del acto administrativo demandado.
En providencia del 4 de abril de 2024, el estrado judicial se pronunció nuevamente sobre su solicitud y reiteró su negativa del decreto de la medida cautelar, argumentando que el daño alegado mediante las pruebas aportadas no se trataba de hechos nuevos. Señaló que, a través de su apoderado judicial, el día 8 de abril de 2024, presentó recurso de reposición en contra el auto que negaba las medidas cautelares, señalando que dentro del proceso no se solicitaba indemnización de perjuicios, por lo que no era necesario probar ningún daño para poder decretar la medida cautelar, tal como lo establece el artículo 231 del CPACA.
No obstante, el actor considera que el artículo 231 del CPACA “es claro al establecer que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud realizada en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Expediente No. 2024-00406-00 Accionante: Iván Alfredo Barona Estrella Sentencia 3 Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse al menos sumariamente la existencia de estos. En este caso, como en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se pretende la indemnización de perjuicios, no es requisito legal para decretar la medida cautelar probar la existencia de los mismos, basta con el análisis de los actos demandados y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas”.
Por último, informó que, mediante auto de 24 de mayo de 2024, el juzgado accionado resolvió no reponer el auto que negaba las medidas cautelares, argumentando que la “indemnización de perjuicios” no existe como pretensión dentro del escrito de demanda, se asimila a la multa existente dentro del acto administrativo demandado, y por ello no repuso el auto.
Bajo estos argumentos, el accionante considera que existe una vulneración al debido proceso y un defecto sustantivo por interpretación errónea de la norma. Por lo anterior solicita Pretensiones “(…)1. Se tutele el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. 2. Se revoque el auto proferido el 24 de mayo de 2024, que decide no reponer el auto que niega la solicitud de medidas cautelares. 3.
Se ordene al JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ reponer el auto del 4 de abril de 2024 y decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados. (…)” 2. Posición de la entidad demandada – Juzgado 4 Administrativo Bogotá – Sección Primera. El Juez Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se pronunció sobre los hechos de la demanda presentada por el señor Iván Alfredo Barona Estrella y solicitó que se declare la improcedencia del amparo, o en su defecto, se nieguen las pretensiones del accionante, conforme a los siguientes argumentos.
Indicó que la parte demandante pretende, a título de medida cautelar, que se decrete la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos. 117 del 3 de junio de 2022 y 829 del 31 de marzo de 2023, y que, como consecuencia, se ordene la activación de las licencias de conducción registradas a su nombre en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), al respecto, señaló que el accionante ya había presentado la solicitud de medidas cautelares junto con la demanda inicial, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante auto del 14 de diciembre de 2023, al no haberse acreditado prueba sumaria de los Expediente No. 2024-00406-00 Accionante: Iván Alfredo Barona Estrella Sentencia 4 perjuicios causados por la expedición de los actos administrativos demandados.
El Juzgado explicó que el último inciso del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 permite que, cuando una medida haya sido negada, se presente nuevamente si se han producido hechos sobrevinientes y, en virtud de ellos, se cumplen las condiciones requeridas para su decreto, así las cosas, de la revisión de la nueva solicitud de medidas cautelares radicada por el accionante, observó que el fundamento de esta se basó en el perjuicio irremediable que causan los actos administrativos demandados.
Al respecto, La apoderada argumentó que dicha resolución afecta de forma grave el mínimo vital del demandante, ya que, debido a la cancelación de su licencia de conducción, no puede desarrollar su actividad económica de mensajero, de la cual depende para suplir sus necesidades básicas y señaló que el demandante se encuentra desempleado y en mora respecto al pago de los cánones de arrendamiento, lo cual lo pone a punto de ser desalojado del inmueble donde reside y sin ingresos para costear el pago del mismo.
De esta forma, indicó que al verificar la documentación anexa entre las cuales se encontraba una certificación laboral del 15 de diciembre de 2023 expedida por la Droguería Mabel, que constata el periodo laborado por el demandante entre el 17 de enero de 2021 y el 25 de abril de 2023. Estos hechos ocurrieron con anterioridad al auto del 14 de diciembre de 2023, que resolvió la solicitud inicial de medidas cautelares.
De manera similar, el requerimiento para el pago de cánones de arrendamiento, suscrito por Diana Mercedes Hernández el 18 de diciembre de 2023, se refiere a deudas que el demandante tenía desde mayo de esa anualidad, hechos que también son anteriores a la expedición del auto del 14 de diciembre de 2023 y que debían ser aportados con la solicitud inicial para ser considerados.
En cuanto al contrato de arrendamiento del inmueble suscrito por el demandante, el Juzgado observó que data del 5 de enero de 2022, también siendo un hecho previo a la expedición de los actos administrativos demandados. Por lo tanto, este documento tampoco puede ser tenido en cuenta para un nuevo análisis de procedencia del decreto de medidas cautelares.
En consecuencia, el Juzgado concluyó que la nueva solicitud de medidas cautelares presentada por la parte demandante no cumple con los requisitos establecidos en el último inciso del artículo 233 del C.P.A.C.A., ya que los hechos a los que se refiere con los documentos adjuntos no son hechos sobrevinientes en virtud de los cuales proceda su decreto, sino circunstancias que ocurrieron con antelación a la presentación de la demanda y la primera solicitud de medidas cautelares.
Expediente No. 2024-00406-00 Accionante: Iván Alfredo Barona Estrella Sentencia 5 Por lo tanto, el Juzgado solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado por el señor Iván Alfredo Barona Estrella. 3. Posición de la Secretaría Distrital de Movilidad. A pesar de que el Juzgado accionado, dio cumplimiento a lo señalado en el auto de 30 de mayo de 2024 y puso en conocimiento la presente acción de tutela al apoderado de la Secretaría Distrital de Movilidad dentro del proceso que cursa bajo el radicado 2023-502, este guardo silencio al respecto.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Esta acción fue admitida el 30 de mayo de 2024 (archivo 05), oportunidad en la que se ordenó comunicar la iniciación del trámite al Juzgado 4 Civil del Circuito, sección primera y a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y su contestación quedó reseñada en el capítulo anterior. Para resolver, la Sala hace las siguientes: IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 mediante el cual se modifica el Decreto 1069 de 2015, en tanto se dirige contra el Juzgado 4 Administrativo de Bogotá, Sección primera. 2.
Legitimación En principio las partes estarían legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de la entidad accionada, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.
Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado 4 Administrativo de Bogotá, Sección Primera, vulneró los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante al negar la solicitud de medida cautelar presentada por la apoderada de la accionante.
Expediente No. 2024-00406-00 Accionante: Iván Alfredo Barona Estrella Sentencia 6 2. Resolución del Problema Jurídico. Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) procedencia de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales;
(iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (iv) el caso concreto. i) Debido proceso y acceso a la administración de justicia. El debido proceso, se traduce en el conjunto de garantías previstas por el ordenamiento jurídico para la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para la correcta aplicación de justicia en cada caso.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”1 Ahora bien, respecto del derecho a la administración de justicia, el Alto Tribunal Constitucional, ha precisado: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.
Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, 1 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo. Expediente No. 2024-00406-00 Accionante: Iván Alfredo Barona Estrella Sentencia 7 naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo.
En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación, se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta.
En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho.
Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.2 (Subraya la sala) En suma, el acceso a la administración de justicia se constituye tanto un derecho a ser parte en un proceso para formular pretensiones ante la autoridad competente y en torno a un procedimiento previamente establecido para que se resuelvan de manera independiente e imparcial, como el deber de dar cumplimiento a las reglas dispuestas procesalmente, a las cuales debe sujetarse su actuar y el de la autoridad judicial o administrativa. ii) Acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales.
El artículo 86 incorpora la acción de tutela como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente por particulares, como consecuencia de sus acciones u omisiones.
Al respecto, el artículo 6º de la Constitución Política de Colombia establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 ibidem en concordancia con el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, se encuentra el cumplimiento de los términos procesales, por lo tanto, los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto.
La procedencia formal de la acción de tutela por el incumplimiento de términos procesales fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte 2 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Expediente No. 2024-00406-00 Accionante: Iván Alfredo Barona Estrella Sentencia 8 Constitucional desde sus decisiones iniciales, entre otras, cabe mencionar la sentencia C-543 de 1992, en la que indicó: “(…) de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales”.
De otra parte, atendiendo a las características fundamentales de la acción constitucional, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, así: “(…) 6.2.1. En relación con la subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la existencia, eficacia e idoneidad de los medios de defensa ordinarios, esta Corporación ha sostenido que cuando el solicitante cuenta con otros medios de defensa, es deber del juez de tutela evaluar si estos son idóneos o eficaces en el caso particular, en procura de una protección cierta y suficiente de las garantías contenidas en la Carta Política.
En ese sentido, al analizar estos aspectos el juez debe enmarcar su estudio en las particularidades de cada caso, pues al relacionarse el carácter idóneo del mecanismo con su aptitud material para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y la eficacia con la posibilidad de brindar un amparo eficaz, oportuno e integral, resulta clara la imposibilidad de establecer criterios abstractos y generales para su valoración. De igual manera, la Corte debe tener en cuenta circunstancias especiales de los accionantes, tales como su avanzada edad, estado de salud, condición de vulnerabilidad derivada de su situación económica, o si se trata de un sujeto de especial protección constitucional pues, en virtud del artículo 13 superior, y el mandato de igualdad material, el juez de tutela debe efectuar un análisis más amplio para estas personas porque, como lo ha señalado este Tribunal, la cláusula de igualdad constitucional, contenida en el artículo 13 superior, incorpora la obligación asignada al Estado de adoptar medidas en favor de grupos históricamente discriminados o marginados.
La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del Expediente No. 2024-00406-00 Accionante: Iván Alfredo Barona Estrella Sentencia 9 interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.
Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, (ii) la remisión del caso el funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del Proceso y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa; éstos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse. 6.2.2.
De otro lado, la procedencia de la acción constitucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales.
Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna. (…)”3 Igualmente, respecto a los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia estipulados en los artículos 29 y 229 constitucionales, se han constituido en mandatos reproducidos y desarrollados con mayor detalle por normativas tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y, actualmente, los Códigos General del Proceso y de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre otros; donde se parte de la premisa según la cual la justicia no solo demanda la existencia de vías a través de las cuales se pueda obtener la definición de posiciones jurídicas, la solución de litigios; sino el respeto por parte de los funcionarios encargados de administrar el servicio público de justicia de las reglas previstas para ello, que indican vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar y ser demandadas, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte Constitucional, ha sido insistente en su jurisprudencia en indicar que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, para la protección de derechos fundamentales de las partes, con el propósito de preservar los mandatos constitucionales. En cuyo caso, deben respetarse los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela. 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-186 de 2017 M.P Dra. María Victoria Calle Correa Expediente No. 2024-00406-00 Accionante: Iván Alfredo Barona Estrella Sentencia 10 Así, entre otras en la sentencia SU-195 de 2012, la Corte Constitucional, reiteró que la tutela contra providencias judiciales debe sujetarse al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii) causales específicas de procedibilidad.
Respecto de los requisitos generales de procedibilidad, el Alto Tribunal Constitucional, los ha resumido de la siguiente manera: “(i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración;
(iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.”4 (Subrayado fuera de texto) Así mismo, respecto de las causales específicas de procedibilidad, ha manifestado: “Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales.
En resumen, estos defectos son los siguientes: Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. 4 Corte Constitucional Sentencia T-137 de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado Expediente No. 2024-00406-00 Accionante: Iván Alfredo Barona Estrella Sentencia 11 Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.”5 A su vez, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-695 de 2015, dispuso.
“4.3.5.1. Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación13, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial"14 De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. 4.3.5.2.
Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber: primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso15 y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. 4.3.5.3.
Esta Corporación ha señalado frente al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, que el mismo se debe estudiar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) cuando el proceso se encuentra en curso. Al respecto, la Sentencia T-113 de 201317 estableció: "En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso.
Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para 5 Corte Constitucional Sentencia T-176 de 2016 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado Expediente No. 2024-00406-00 Accionante: Iván Alfredo Barona Estrella Sentencia 12 cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales." En este sentido, la Corte ha sido enfática al señalar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión del juez constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo 18 (…)” (Subraya la Sala).
En esta medida, conforme a la directriz jurisprudencial en cita, para establecer la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial debe en primer lugar verificarse la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la misma y de superarse está, se procederá a la revisión de la concurrencia de alguna de las causales específicas de procedencia. De otra parte, en lo que compete a la procedencia de la acción de tutela por desconocimiento del precedente judicial se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia. iv) El caso concreto.
La Sala se propondrá a continuación resolver si el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró los derechos del accionante en cuanto al debido proceso y acceso a la administración de justicia al negar la solicitud de medidas cautelares consistentes en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados.
Para ello, se analizarán los hechos del expediente en cuestión y se determinará si se cumplieron los requisitos legales para la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales emitidas. De acuerdo con los documentos y registro de la plataforma SAMAI (en el que no obran las providencias judiciales, a pesar de los requerimientos de este Tribunal) se vislumbra lo siguiente: (i) La demanda presentada por el accionante fue admitida mediante auto de 9 de noviembre de 2023 y así mismo, en providencia de misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar.
Expediente No. 2024-00406-00 Accionante: Iván Alfredo Barona Estrella Sentencia 13 (ii) Mediante auto de 14 de diciembre de 2023, se negó la medida cautelar presentada por el accionante. (iii) el 25 de enero de 2024, el accionante presentó memorial reiterando su solicitud del decreto de la medida cautelar de suspensión provisional.
(pág.20 a 26 archivo 01) En dicha solicitud, el accionante, a atreves de su apoderada, a solicitó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nro. 117 del 3 de junio de 2022 y Nro. 829 del 31 de marzo de 2023, con la finalidad de activar las licencias de conducción registradas a su nombre en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
(iv) Mediante auto de 4 de abril de 2024 (pág. 16 a 19 archivo 01) el Juzgado 4 Administrativo de Bogotá resolvió negar el decreto de la medida cautelar solicitada; decisión contra la cual se presentó el recurso de reposición, en el que argumentó hechos sobrevinientes y la documentación anexa justificaban la reconsideración. (v) El recurso de reposición fue resuelto mediante providencia de 23 de mayo de 2024, en el que confirmó su decisión proferida el 4 de abril de esta anualidad.
Precisado lo anterior, es pertinente recordar que para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales deben cumplirse los siguientes requisitos de procedencia generales: i) relevancia constitucional; ii) subsidiariedad; iii) inmediatez y iv) Que no se trate de tutela contra tutela. Así pues, el primero de los elementos previstos busca que el juez de tutela examine si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional, determinando la razón por la cual esa situación afecta realmente los derechos fundamentales de las partes.
Por ende, la relevancia constitucional tiene como finalidad: (i) proteger el principio de autonomía judicial y (ii) que el juez constitucional no se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones. En esa medida, el análisis de relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales busca evitar que la acción constitucional se convierta en una tercera instancia. Para lo anterior, también deben tenerse en cuenta el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, que buscan que el solicitante del amparo acuda a la acción constitucional en un término prudencial, esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la última actuación generadora de afectación de derechos fundamentales y de otra parte, que se acredite el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa al alcance Expediente No. 2024-00406-00 Accionante: Iván Alfredo Barona Estrella Sentencia 14 de la persona afectada, salvo que el mecanismo no resulte idóneo o se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con esto, no puede acudirse a la acción de tutela como un mecanismo de protección alterno, puesto que ello implicaría desnaturalizar los otros instrumentos judiciales que para la protección de derechos se han diseñado, agotando las competencias del respectivo juez natural. De acuerdo con los antecedentes expuestos, en el caso que nos ocupa, si bien se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, como quiera que entre la fecha en que se emitió la providencia que resolvió el recurso de reposición en contra de la decisión que negó el decreto de las medidas cautelares fue el 23 de mayo de 2024, por ende, a la fecha en que se radicó esta acción de tutela el 30 de mayo de esta anualidad, se tiene que transcurrió un término razonable para presentar este mecanismo constitucional.
De otra parte y frente al cumplimiento del requisito de subsidiaridad, se observa lo siguiente: Debe precisarse que, en el ejercicio del derecho de contradicción, doble instancia y defensa de los ciudadanos que fundan el principio de la administración de justicia, el legislador dispuso que en contra de las decisiones judiciales proceden los recursos de reposición en subsidio apelación. El artículo 242 del C.P.A.C.A dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norme en contrario y frente a su oportunidad y trámite debe aplicarse lo dispuesto en el Código General del Proceso.
Respecto a la oportunidad para interponer y sustentar dicho recurso, el artículo 318 del Código General del Proceso, dispone que debe ser formulado por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, cuando el mismo ha sido notificado por estado, ante el Juez que profirió la misma; en vista de lo anterior, contra la decisión que niega el decreto de medidas cautelares procede el recurso de reposición, el cual se surtió por parte de la demandante, conforme obra en las pruebas obrantes en el expediente.
No obstante, contra la decisión que no decreta las medidas cautelares también procede el recurso de apelación tal como lo señala el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, a saber: “(…) Artículo 243. Modificado por el art. 62, Ley 2080 de 2021.<El nuevo texto es el siguiente> Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: Expediente No. 2024-00406-00 Accionante: Iván Alfredo Barona Estrella Sentencia 15 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.
El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. Parágrafo 1°. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo.
La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. Parágrafo 2°. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.
Parágrafo 3°. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.
Parágrafo 4°. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral.(…)” Conforme lo anterior y teniendo en cuenta el principio de subsidiaridad que rigen las acciones de tutela de forma general, es claro que este mecanismo constitucional no puede suplir los mecanismos ordinarios con los que cuentan los ciudadanos para reclamar sus derechos, de forma especial, cuando se trata de providencias judiciales, la carga mínimo de los intervinientes en el proceso es agotar los medios de impugnación con lo que cuenten para controvertir las decisiones que no sean favorables en sus intereses.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-237 de 2018, dispuso. “(…) El mismo mandato constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo sexto (numeral 1º) del Decreto 2591 de 1991, establece Expediente No. 2024-00406-00 Accionante: Iván Alfredo Barona Estrella Sentencia 16 excepciones a dicha regla, en el sentido de considerar que la acción de tutela será procedente aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En ese contexto, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agotó “(…) todos los medios – ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance (…)”, de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo principal, cuando el actor acredite la consumación de un perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa; circunstancias que adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial protección constitucional.
En la Sentencia C-590 de 2005, esta Corporación precisó que, en virtud del requisito de subsidiariedad, es “deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”, pues, [d]e no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Al respecto, la misma jurisprudencia constitucional ha precisado que “(…) cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia (…)”.
Bajo esa misma línea, se ha hecho especial hincapié en que “[L]a acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten” En este orden de ideas, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia T-032 de 2011, precisó lo siguiente: “Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del Expediente No. 2024-00406-00 Accionante: Iván Alfredo Barona Estrella Sentencia 17 actor.
Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados”. (Subrayado fuera del texto). En el mismo sentido, esta Corporación ha establecido que “(…) es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”.
Ahora bien, y para efectos de lo que ocupa la atención de la Sala, es preciso recordar que, en el escenario de la tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en señalar que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo deben seguirse con especial rigor. Lo anterior, so pena de desconocer no solo el principio la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (…)”.
(subrayado y negrilla fuera de texto) Conforme la cita jurisprudencial, habida cuenta que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir las providencias judiciales, por lo que, prima facie, parecería que la tutela fuera improcedente debido a la existencia de recursos judiciales ordinarios, específicamente el recurso de apelación frente al decreto o la negativa del decreto de medidas cautelares.
No obstante, las particularidades de este caso concreto demandan un análisis más profundo y detallado. Adviértase que el demandante, al solicitar una medida cautelar de suspensión de un acto administrativo ante el Juzgado Cuarto, se encontró con una negativa basada en la supuesta falta del requisito del perjuicio irremediable. Frente a esta situación, el demandante decidió presentar un nuevo escrito, argumentando de manera detallada y específica las circunstancias que configuran dicho perjuicio irremediable.
Sin embargo, el Juzgado Cuarto denegó nuevamente la solicitud sin reconsiderar los argumentos presentados, lo que deja al demandante en una situación de indefensión procesal, imposibilitado para apelar dicha decisión por tratarse de un auto que resuelve sobre un punto que ya fue decidido desde la providencia de 14 de diciembre de 2023.
Esta encrucijada procesal específica habilita, en este caso, la procedencia de la acción de tutela. La razón principal es la ausencia de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales del demandante, particularmente en lo que concierne al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
La tutela se erige, así como el medio adecuado para asegurar la protección de dichos derechos, ante la imposibilidad de acudir a otros recursos judiciales. Expediente No. 2024-00406-00 Accionante: Iván Alfredo Barona Estrella Sentencia 18 En cuanto al fondo del asunto, es fundamental hacer referencia a la normativa aplicable en materia de medidas cautelares.
Los artículos 229 y 231 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo (CPACA) establecen requisitos diferenciados según el tipo de medida cautelar solicitada. “(…)
ARTÍCULO 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
ARTÍCULO 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
(…)” En el caso específico de la medida de suspensión provisional de un acto administrativo, los requisitos se limitan a la demostración del desconocimiento o la vulneración de normas superiores o de las pruebas aportadas, tal como lo dispone el artículo 231 del CPACA. Este marco Expediente No. 2024-00406-00 Accionante: Iván Alfredo Barona Estrella Sentencia 19 normativo difiere sustancialmente de otros tipos de medidas cautelares, donde se exige, además, la demostración de un perjuicio irremediable y otros elementos adicionales.
Obsérvese que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011, establecen diversas medidas cautelares que el juez o el magistrado ponente pueden decretar, en el artículo 230, numeral tercero, específicamente prevé la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, esta medida cautelar tiene una función protectora, permitiendo que se neutralicen temporalmente los efectos de un acto administrativo hasta que se resuelva su legalidad de fondo.
El artículo 231 de la misma ley define las condiciones para la procedencia de la suspensión provisional. Esta puede ser decretada cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surge de: 1. Análisis del Acto Demandado y su Confrontación con Normas Superiores: El juez debe realizar una evaluación preliminar del acto administrativo impugnado, comparándolo con las normas superiores que se alegan infringidas, este análisis tiene por objeto determinar si el acto administrativo contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, justificando así la suspensión provisional. 2.
Estudio de las Pruebas Allegadas con la Solicitud: La procedencia de la medida cautelar también puede derivarse del examen de las pruebas presentadas junto con la solicitud, estas pruebas deben demostrar, prima facie, que el acto administrativo vulnera normas superiores, justificando su suspensión temporal. Debe precisarse que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo está, por tanto, estrechamente vinculada a un examen de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe realizar, este análisis preliminar permite anticipar una posible violación de la norma superior por parte del acto administrativo impugnado, lo que justifica la necesidad de su suspensión provisional para evitar efectos perjudiciales mientras se resuelve el fondo del asunto.
Este mecanismo cautelar es fundamental para asegurar la efectividad del control judicial sobre la actividad administrativa, protegiendo los derechos de los administrados y garantizando el respeto al orden jurídico, la suspensión provisional actúa, así como un medio preventivo que salvaguarda los derechos de los ciudadanos frente a actos administrativos que, en un análisis inicial, parecen contravenir normas superiores.
En conclusión, la disposición de la suspensión provisional en los artículos 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011 constituye una medida cautelar esencial en el derecho administrativo. Esta medida no solo protege Expediente No. 2024-00406-00 Accionante: Iván Alfredo Barona Estrella Sentencia 20 anticipadamente los derechos de los administrados, sino que también asegura que los actos administrativos se ajusten a los principios de legalidad y constitucionalidad, fortaleciendo así el Estado de Derecho.6 De esta forma, la Sala considera imperativo aclarar que no es jurídicamente permisible asimilar los requisitos exigidos para diferentes tipos de medidas cautelares.
Es decir, las condiciones exigidas para otras medidas cautelares, como el perjuicio irremediable, si bien son aplicables a la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo, debe tener en cuenta que dado a sus propias características no es el único argumento que debe analizarse para su procedencia, en tanto lo que se busca es un análisis del acto demandado con la confrontación de las normas superiores.
Este entendimiento es crucial para evitar la confusión y garantizar que los derechos del demandante sean debidamente protegidos en consonancia con la normativa vigente. Es por ello que la solicitud del demandante correspondiente a que se suspenda de forma provisional el acto administrativo que canceló o suspendió su licencia de conducción, entendida como una medida de restablecimiento del derecho, no debe ser confundida con otras medidas cautelares.
Adviértase que en el recurso de reposición presentado por el demandante alude expresamente que no se pretende una indemnización de perjuicios alegando que su demostración no es un requisito legal para el decreto de la suspensión provisional, aun así, en atención a los pronunciamientos del Juzgado intenta demostrar este justamente con la cancelación o suspensión de la licencia que es la consecuencia del acto administrativo que se busca suspender.
Con todo, debe precisarse que la suspensión provisional solicitada por el demandante y que se exhibe en el recurso de reposición, alude a la vulneración de normas superiores, estudio que debe tomarse en consideración para analizar este tipo de solicitudes cautelares y que no contemplan en las providencias acusadas, pues se reitera, su negativa solo alude sobre la existencia de un perjuicio irremediable sin tener a consideración la confrontación de la normas entre el acto administrativo y las normas que invoca infringidas en su solicitud, esto es, “el Art. 3 ley 1696 de 2013 que modifica el parágrafo del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, artículo modificado por el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010”.
Por lo anterior, el omitir el estudio en relación a la confrontación de los actos administrativos con las normas superiores o legales que invoca el accionante en su solicitud y solo adoptando una decisión con fundamento a la existencia o no de un perjuicio irremediable implica la configuración de un defecto sustantivo dado a que no se toman en cuenta el estudio de 6 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Prov. 2017-039 de 25 de enero de 2018 Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Expediente No. 2024-00406-00 Accionante: Iván Alfredo Barona Estrella Sentencia 21 cada uno de los requisitos para adoptar o no la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos, relacionados anteriormente en el artículo 231 del CPACA.
Adicionalmente, el principio de acceso a la justicia exige que el demandante tenga la oportunidad de que su caso sea analizado de manera exhaustiva y de fondo. La realización efectiva del derecho de acceso a la justicia implica que los tribunales deben superar cualquier confusión procesal y proporcionar una solución justa y equitativa respecto a la suspensión provisional del acto administrativo que se acusa.
En conclusión, la acción de tutela en este caso particular es procedente debido a la falta de otro mecanismo judicial eficaz. La sala debe garantizar que el análisis de la medida cautelar solicitada se realice de conformidad con los requisitos específicos establecidos en la normativa aplicable, asegurando así la protección efectiva de los derechos fundamentales del demandante siendo procedente amparar la garantía de debido proceso y ordenar al Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Bogotá que resuelva la solicitud cautelar del accionante teniendo en cuenta cada uno de los presupuestos para su decreto y su procedencia previsto en el artículo 231 del CPACA., es decir si: (i) persiste una vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda, (ii) surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o (iii) con el estudio de las pruebas allegadas al expediente puede vislumbrase dicha transgresión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso administración de justicia del señor Iván Alfredo Barona Estrella, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las providencias de 4 de abril y 23 de mayo de 2024, por medio de las cuales se negó la solicitud de decreto de medida cautelar y se resolvió el recurso de apelación y ORDENAR al Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Bogotá, que en el término de diez (10) días, profiera una nueva decisión de fondo frente la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos 177 del 3 de junio de 2022 y 829-02 del 31 de marzo de 2023, teniendo en cuentos los presupuestos procesales previstos en el artículo 231 del CPACA, específicamente, si: (i) persiste una vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda, (ii) surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como Expediente No. 2024-00406-00 Accionante: Iván Alfredo Barona Estrella Sentencia 22 violadas o (iii) con el estudio de las pruebas allegadas al expediente puede vislumbrase dicha transgresión.
TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.
CUARTO: Si no fuere impugnado este fallo envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (Ausente con excusa) OSCAR ARMANDO DIMATÉ CARDENAS Magistrado (Firmado electrónicamente) Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y conserva plena validez, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999.