Ibagué, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2.023) Radicación Nº.: Interno: 73001-33-33-010-2019-00005-01 0335-2023 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: IVAN YATE ORTIZ Y OTROS Demandado: Tema: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL Y MUNICIPIO DE NATAGAIMA Muerte en accidente de transito I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 11 de noviembre de 2022, a través de la cual el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.
II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1 “(…) 1 - Que LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL. EL MUNICIPIO DE NATAGAIMA (TOL.) son responsables administrativamente por lodos los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación causados a BLANCA INES MORA DIAZ, IVAN YATE ORTIZ. DANIELA VANESSA YATE MORA, MARIA ALBENIS DIAZ DE MORA, MANUEL VICTOR MORA, MARIA EIVY ORTIZ DE YATE, HELI YATE.
DARWIN YATE ORTIZ, JESUS ANTONIO MORA DIAZ, JOSE ARLEY MORA DIAZ, VICTOR MORA DIAZ y JUAN MANUEL MORA DIAZ, en razón del fallecimiento de JULY PATRICIA YAII MORA, en hechos ocurridos el 25 de Junio de 2.018 en el municipio de Natagaima (Tol.). 2-Que como consecuencia de la anterior declaración. LA NACION - MINISIERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, El MUNICIPIO DE NATAGAIMA (TOL.) deben a BLANCA INES MORA DIAZ, IVAN YATE ORTIZ, DANIELA VANESSA YATE MORA, MARIA ALBENIS DIAZ DE MORA, MANUEL VICTOR MORA, MARIA ELVY ORTIZ DE YATE, HEII YATE, DARWIN YATE ORTIZ, JESUS ANTONIO MORA DIAZ, JOSE ARLEY MORA DIAZ, VICTOR MORA DIAZ y JUAN MANUEL MORA DIAZ, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante. 3. -Que las demandadas cumplan la sentencia en los términos de los artículos 192 del C.P.A.C.A 4. - Por las costas y gastos del proceso. 1 Expediente digital pg. 1 Archivo 02.
DEMANDA Rad. 73001-33-33-010-2019-00005-01 (Interno 0335-2023) REPARACIÓN DIRECTA IVAN YATE ORTIZ Y OTROS Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL Y MUNICIPIO DE NATAGAIMA (…).” 2. Fundamentos fácticos.2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: - El 25 de junio de 2.018 aproximadamente a las 1:15 a.m., en la calle 3ª centro carrera 3ª y 4ª del municipio de Natagaima (Tol.), mientras se llevaba a cabo la celebración de las fiestas de San Juan, el patrullero JORGE ANDRES OLIVERA BOCANEGRA, siguiendo instrucciones del alcalde municipal, de mover el vehículo tipo camioneta, doble cabina, marca FORD 150 de placa EVL 716 modelo 2.017, perdió el control de este arrollando a diez personas que presenciaban los festivos, entre ellas, a JULY PATRICIA YATE MORA, quien falleció debido a la gravedad de las lesiones. - El conductor del vehículo con ese actuar violó la norma de tránsito consagrada en los artículos 61 y 63 de la Ley 769 de 2.002 o Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos. - La fallecida JULY PATRICIA YATE MORA se desempeñaba en oficios varios, devengando un salario mínimo mensual legal vigente. - La víctima tenía familia representada por sus padres, su hermana, sus abuelos y sus tíos, con quienes siempre mantuvo estrechos lazos de afecto, y la muerte de esta generó el natural perjuicio moral, material y daño a la vida de relación de los actores. 3.- Contestación de la demanda 3.1 Municipio de Natagaima- Tolima.3 A través de su apoderado judicial, el ente territorial se opuso a todas y cada una de las pretensiones y condenas incoadas por la parte demandante, al considerar que no existió omisión que pueda llegar a constituir la base de una falla del servicio por parte del Municipio.
Asimismo, señaló que con la documental allegada al expediente no se encuentra acreditada la relación entre los daños causados y la actuación de la administración municipal, toda vez que no se encuentra probado que el vehículo era de propiedad de la accionada al momento del accidente, ni de que el agente de policía que presuntamente lo conducía se encontraba en el ejercicio de su función policial y que por el actuar de éste y de tal actividad, se produjo el accidente que ocasionó el daño a los demandantes.
Igualmente propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de causa, falta de legitimación en la causa por pasivo material, falta de imputabilidad del daño, y excepción genérica. 3.2 – Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.4 Mediante apoderado judicial la entidad procedió a contestar la demanda, señalando que se deben negar las pretensiones de la misma por no ser imputables a la Policía Nacional, teniendo en cuenta que en el presente caso se configura la culpa personal del agente y la inexistencia o rompimiento del nexo causal.
Indicó que si bien es cierto el PT. JORGE ANDRES OLVIERO BOCANEGRA, se encontraba ejerciendo su función de escolta del señor Alcalde del Municipio de 2 Expediente digital pg. 1-5 Archivo 02. DEMANDA 3 Expediente digital Archivo 13 CONTESTACION NATAGAIMA 2019-00005 4 Expediente digital Archivo 14 CONTESTACION 2019-00005 POLICIA Rad. 73001-33-33-010-2019-00005-01 (Interno 0335-2023) REPARACIÓN DIRECTA IVAN YATE ORTIZ Y OTROS Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL Y MUNICIPIO DE NATAGAIMA Natagaima (Tol) JESUS ALBERTO MANIOS URBANO, también lo es que decidió a título personal y voluntariamente retirar un vehículo particular que estaba obstruyendo el ingreso de un artista que llegaba al evento, cuando no contaba con la autorización de sus mandos superiores, ni la idoneidad para conducir vehículos oficiales y mucho menos cualquier otra clase de vehículos, máxime cuando tenía pleno conocimiento que le estaba prohibido expresamente conducir vehículos de propiedad del protegido.
Enfatizó que el PT. JORGE ANDRES OLVIERO BOCANEGRA - cumplía única y exclusivamente funciones de escolta del alcalde Municipal de Natagaima y el vehículo con que se causó el daño era de propiedad del ciudadano FRANCISCO HERNAN CORTES GONZALEZ, el cual no era instrumento para cumplir la función constitucional y legal que le estaba asignada para el día de los hechos Concluyó que, no se vislumbra el ánimo o la intención de que el resultado haya sido producto del servicio, sino que. por el contrario, lo que se tiene plenamente probado es que la generación del daño tuvo su origen y causa en un motivo personal de JORGE ANDRES OLIVERO BOCANEGRA, pues no fue producto de un operativo o misión policial, sino que se originó en un impulso repentino, espontaneo, personal y voluntario que nada tenía que ver con las funciones de escolta que estaba ejerciendo en dichos momentos. 4.- La sentencia apelada 5 El día 11 de noviembre de 2022, el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, al considerar que no se estableció que la conducta desplegada por el señor Jorge Andrés Olivera Bocanegra fuera a consecuencia de la actividad policial o producto de órdenes superiores que soslayaran la prohibición de conducir vehículos impartidas en los manuales de procedimiento para los hombres de protección, sino el resultado de la decisión personal del patrullero, sin comprometer a la entidad policial y entidad territorial Precisó el juez de instancia que la acción del patrullero Jorge Andrés Olivera Bocanegra, de conducir el vehículo mencionado, es una flagrante violación a los manuales de procedimiento para la protección de personas, que lo prohíbe y se puede catalogar de irresponsable si no sabía conducir, algo que se desconoce puesto que no se le hizo prueba alguna sobre destreza de conducción, pero no compromete a la entidad policial, y tampoco del municipio de Natagaima, ni la hace responsable de los daños causados a July Patricia Yate y otras personas más, que se divertían en las festividades. 5.- El Recurso de Apelación 6 Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, mediante el cual señaló que el juez desconoció que las pruebas obrantes en el proceso concluyen que el agente de la Policía Nacional que ocasionó el accidente de tránsito en el que falleció la señora JULY PATRICIA YATE, se encontraba en horas de servicio, toda vez que para el momento del fatal hecho estaba prestando el servicio de escolta de seguridad del alcalde del municipio de Natagaima.
Aseveró que el agente de la Policía Nacional, OLIVERA BOCANEGRA, realizó la conducción de dicho vehículo valiéndose de su condición de agente de la Policía Nacional al ser llamado por un civil para movilizar el automotor de lugar mientras se encontraba brindándole seguridad al alcalde, ejerciendo finalmente la maniobra peligrosa al conducir el vehículo sin tener las capacidades mínimas para hacerlo y sin estar autorizado para tal fin.
Advirtió que en el evento de no declararse probada la falla en el servicio planteada, se debe dar aplicación al régimen objetivo de responsabilidad, consistente en el riesgo excepcional por el ejercicio de actividades peligrosas, por cuanto el automotor que 5 Expediente digital Archivo 43.Sentencia 6 Expediente digital Archivo 43RecursoApelacion Rad. 73001-33-33-010-2019-00005-01 (Interno 0335-2023) REPARACIÓN DIRECTA IVAN YATE ORTIZ Y OTROS Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL Y MUNICIPIO DE NATAGAIMA ocasionó la muerte de la señora JULY PATIRICIA estaba bajo la conducción de un miembro activo y en prestación de servicios de la Policía Nacional y para el día de los hechos la Alcaldía Municipal de Natagaima tenía prohibido mediante Decreto el tránsito de vehículos, Decreto que fue desconocido por la demandada.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 17 de mayo de 2023 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado del extremo accionante, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 15 de junio de 2023, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, solicitado pruebas, ni presentados alegatos de cierre.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y el Municipio de Natagaima son patrimonial y administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte de la señora JULY PATRICIA YATE MORA en hechos ocurridos el 25 de junio de 2019 en el Municipio de Natagaima.
Para tal efecto deberá determinarse, si en la actuación policial desplegada el 25 de junio de 2018 hubo o no falla del servicio por parte de la Policía Nacional y el Municipio de Natagaima. 3. Tesis que resuelven el caso. 3.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y el Municipio de Natagaima deben ser declaradas solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, pues se encuentra acreditada la falla en el servicio toda vez que el agente de la Policía Nacional, JORGE ANDRÉS OLIVERA, que ocasionó el accidente de tránsito en el que falleció la señora JULY PATRICIA YATE, se encontraba en horas de servicio, toda vez que para el momento del fatal insuceso se encontraba prestando el servicio de escolta de seguridad del alcalde del municipio de Natagaima. 3.2.
Tesis de la parte demandada 3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Señaló que no se vislumbra el ánimo o la intención de que el resultado haya sido producto de la prestación del servicio, sino que, por el contrario, lo que se tiene plenamente probado es que la generación del daño tuvo su origen y causa en un motivo personal de JORGE ANDRES OLIVERO BOCANEGRA, pues no fue producto de un operativo o misión policial, sino que se originó en un impulso Rad. 73001-33-33-010-2019-00005-01 (Interno 0335-2023) REPARACIÓN DIRECTA IVAN YATE ORTIZ Y OTROS Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL Y MUNICIPIO DE NATAGAIMA repentino, espontaneo, personal y voluntario que nada tenía que ver con las funciones de escolta que estaba ejerciendo en dichos momentos. 3.2.2 Municipio de Natagaima Señaló que no se encuentra acreditada la relación entre los daños causados y la actuación de la administración municipal, toda vez que no se encuentra probado que el vehículo era de propiedad de la accionada al momento del accidente, ni de que el agente de policía que presuntamente lo conducía se encontraba en el ejercicio de su función policial y que por el actuar de éste y de tal actividad, se produjo el accidente que ocasionó el daño a los demandantes. 3.3.
Tesis del Juzgado de Primera Instancia Consideró que no es posible IMPUTAR a las accionadas el daño reclamado por los demandantes por el fallecimiento de la señora JULY PATRICIA YATE MORA acaecido el 25 de junio del 2018, puesto que no se estableció que la conducta desplegada por el señor JORGE ANDRÉS OLIVERA BOCANEGRA fuera a consecuencia de la actividad policial o producto de órdenes superiores que soslayaran la prohibición de conducir vehículos impartidas en los manuales de procedimiento para los hombres de protección, sino el resultado de la decisión personal del patrullero, sin comprometer a la entidad policial y entidad territorial. 4.
Tesis del Tribunal La tesis que sostendrá la Sala se circunscribe a sostener que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los perjuicios reclamados por la parte demandante, toda vez que, si bien se acreditó que en el momento de los hechos el patrullero JORGE ANDRÉS OLIVERA BOCANEGRA estaba designado por la Policía Nacional como hombre de protección responsable de la seguridad e integridad personal del alcalde de Natagaima, señor Jesús Alberto Maníos, no se estableció sin embargo, en momento alguno, que los trágicos acontecimientos hubieran sido desarrollados en ejecución de una misión oficial, o por órdenes de un superior, o con un vehículo oficial, por el contrario, se logró comprobar que fue una actividad de carácter personal, ajena a la prestación del servicio como escolta del alcalde de ese municipio. 4.1.
Desarrollo de la Tesis de la Sala. 4.1.1 Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 19917 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho8, que contraría el orden legal9 o que está desprovista de una causa que la justifique10, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida11, violando de 7 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 9 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 11 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Rad. 73001-33-33-010-2019-00005-01 (Interno 0335-2023) REPARACIÓN DIRECTA IVAN YATE ORTIZ Y OTROS Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL Y MUNICIPIO DE NATAGAIMA manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto12.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. La parte actora señaló en la demanda que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Municipio de Natagaima, debían ser declaradas responsables por la muerte de la señora JULY PATRICIA YATE MORA, en atención a que ello aconteció como consecuencia de un accidente de tránsito donde conducía el señor Jorge Andrés Olivera, quien era Patrullero de la Policía y se encontraba en horas de servicio.
Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, generalmente el título de imputación bajo el cual se resuelve la controversia es el objetivo de riesgo excepcional13, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados.
Sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio será el de falla del servicio14. En aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y, con el fin de que este último pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere ocasionado el daño, en caso de que la entidad pública demandada sea condenada al pago de la correspondiente reparación. La falla del servicio surge a partir de la comprobación de una violación –conducta activa u omisiva- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye un juicio de reproche por parte del juez, respecto de las falencias en las cuales habría incurrido la Administración. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada –positivos o negativos- o si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero. Con esta óptica, entra la Sala a determinar si en el caso bajo análisis se configura, o no, la responsabilidad de la Administración. 5.
Caso Concreto 5.1. De lo probado en el proceso. Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante: 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 13 Ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de julio 27 de 2000, Exp. 12099, C.P. Alier Hernández y mayo 3 de 2007, Exp. 25020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 14 Al respecto, ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de mayo 2 de 2002, Exp. 13234, C.P. Germán Rodríguez y julio 25 de 2002, Exp. 13744 y, agosto 30 de 2006, Exp. 29918, C.P. Alier Hernández.
Rad. 73001-33-33-010-2019-00005-01 (Interno 0335-2023) REPARACIÓN DIRECTA IVAN YATE ORTIZ Y OTROS Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL Y MUNICIPIO DE NATAGAIMA - Copia registro civil de nacimiento serial No 28969426 de July Patricia Yate Mora, Daniela Vanessa Yate Mora; Albenis Diaz Cicero, Iván Yate Ortiz,Jesus Antonio Mora Diaz, José Arley Mora Diaz, Víctor Mora Diaz, Juan Manuel Mora Diaz, Darutn Yate Ortiz.15 - Copia del Decreto No 085 del 18 de junio del 2018, “Por medio del cual se dictaron medidas temporales de carácter policivo con motivo de la celebración del festival folclórico del San Juan, Cantalicio Rojas González, durante los días 22 al 25 de junio del 2018 y se dictan otras disposiciones".16 - Copia registro civil de defunción No 9968791, el cual indica que la señora July Patricia Yate Mora falleció el 25 de junio del 2018.17 - Copia del informe policial de accidentes de tránsito, en el cual se consigna como hipótesis del accidente de tránsito, que el señor Jorge Andrés Olivera Bocanegra perdió el control del automotor Ford f-150 placas ELV 716 en la calle 3 entre carreras 3 y 4 del municipio de Natagaima.18 - Copia del informe pericial de clínica forense No890701300-00008-2018 de fecha 25 de junio del 2018.19 - Copia del acta de inspección técnica a cadáver noticia criminal 73319 609 9122 2018 80082 de la Fiscalía 1 seccional.20 - Copia del informe pericial de necropsia No 2018010173268000053 de fecha 25 de junio del 2018 el cual determinó como casusa básica de muerte: trauma toracoabdominal cerrado por aplastamiento en evento de tránsito como peatón y la manera de muerte: muerte violenta en accidente de tránsito.21 - Certificación expedida por el intendente jefe del grupo de protección a la infancia y adolescencia, que da cuenta que el patrullero Jorge Andrés Olivera Bocanegra para la fecha de los hechos pertenecía a la seccional de protección y servicios especiales del Departamento de Policía Tolima y ostentaba el cargo de hombre de protección del señor Jesús Alberto Maníos alcalde del municipio de Natagaima.22 - Copia fallo de primera instancia de fecha 28 de junio del 2019 dentro del proceso disciplinario SIJUR DETOL 2018-113 declarando probado el cargo y responsabilizando disciplinariamente al patrullero de la Policía nacional señor Jorge Andrés Olivera Bocanegra, suspendiéndolo por 90 días, sin derecho a remuneración.23 - Certificación expedida por la Fiscal Primera delegada, que da cuenta que en el Juzgado Penal del Circuito del Guamo se adelantaba el proceso en contra del señor Jorge Andrés Olivera Bocanegra por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito ocurrido el 25 de junio del 2018 en la plaza de eventos y mercado campesino de Natagaima.24 - Copia del acta No 230 SEPRO-GRUPO 2.25 en la que se lee que la Policía Nacional efectuó socialización sobre la normatividad vigente para el personal beneficiario con el servicio de protección al señor Jesús Alberto Maníos Urbano, 15 Expediente Digital Cdo Ppl I pag 1-3,7-19 16 Expediente Digital Cdo Ppal I 21-26 17 Expediente Digital Cdo Ppal I pag 5. 18 Expediente Digital Cdo Ppal I pag 28-31 18 Expediente Digital Cdo Ppal I pag 33-35 19 Expediente Digital Cdo pruebas Dte II pag 501-502 20 Expediente Digital Cdo Ppal I pag 36-39 21 Expediente Digital Cdo pruebas Dte I pag 5-7 22 Expediente Digital Cdo Ppal I pag 179 23 Expediente Digital Cdo Ppal I pag 149-158 24 Expediente Digital Cdo Ppal I pag 40 Rad. 73001-33-33-010-2019-00005-01 (Interno 0335-2023) REPARACIÓN DIRECTA IVAN YATE ORTIZ Y OTROS Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL Y MUNICIPIO DE NATAGAIMA donde se evidencia la imposibilidad de exigir u obligar al personal que cumple labores de protección solicitar la conducción de vehículos.25 - Copia del acta 169 SEPRO-GRUPO 2.25 en el que se lee que Policía Nacional efectúo socialización de las funciones que deben asumir los hombres de protección de la Policía Nacional, entre las cuales se encuentra la obligación de “no conducir vehículos de propiedad de protegido, de las entidades gubernamentales, de acuerdo a lo establecido en el decreto 1066 del 26/05/2015 en su artículo 2.4.1.2.11 parágrafo 1, y decreto 4912 del 26 de diciembre de 2011, que dice en su Artículo 11 Parágrafo 1, en ningún caso el personal asignado por la Policía Nacional para el cumplimiento de labores de protección, podrá conducir los vehículos asignados al esquema”.26 - Copia del historial del vehículo Ford F-150 de placas ELV 716 el cual, para la época de los hechos, era propiedad del señor Francisco Hernán Cortes González.27 Advertido el anterior acervo probatorio allegado al expediente, lo que corresponde ahora es analizar la situación particular para establecer si se cumplen o no los requisitos y condiciones para que se configure la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas dentro del presente asunto. 5.2 Análisis sustancial 5.2.1- El daño antijurídico.
De acuerdo con lo que se ha establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia, al estudiar los procesos de reparación directa, es indispensable abordar primeramente lo relativo a la existencia o no del daño, determinando a continuación si el mismo puede o no considerarse como antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado por la jurisprudencia”28.
En el caso sub-lite, la muerte de la señora JULY PATRICIA YATE MORA se encuentra demostrada con informe pericial de necropsia No 2018010173268000053 de fecha 25 de junio del 2018, y la copia del registro civil de defunción No 9968791. Lo anterior es suficiente para acreditar el daño del que se derivan los perjuicios cuya reparación solicitan los demandantes, puesto que tales lesiones se atribuyen a falla del servicio de la entidad demandada. 5.2.2.
La imputación y el nexo de causalidad. Acreditado el daño antijurídico, corresponde determinar a continuación si la muerte de la señora July Patricia Yate Mora le es o no imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Municipio de Natagaima. En cuanto a la atribución del mencionado daño a la parte demandada, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que no es posible deducir la responsabilidad de la entidades accionadas en la ocurrencia del mismo, toda vez que no se acreditó que la acción adelantada –conducción de un automotor - por el patrullero de la Policía Nacional Jorge Andrés Olvera Bocanegra, hubiere sido desplegada por causa y razón del servicio, de lo cual se deduce que los hechos ocurridos el 25 de junio de 2018, en los cuales perdió la vida la señora July Patricia Yate, se desarrollaron dentro de la esfera estrictamente personal del mencionado agente, desligada totalmente del servicio, debiéndose tener en cuenta que es precisamente el vínculo o nexo con éste un elemento indispensable para poder 25 Expediente Digital Cdo Ppal I pag 180-183 26 Expediente Digital Cdo Ppal I pag 184-203 27 Expediente Digital Cdo Ppal I pag 170-173 28 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 18 de febrero de 2010; Exp. 17885. Rad. 73001-33-33-010-2019-00005-01 (Interno 0335-2023) REPARACIÓN DIRECTA IVAN YATE ORTIZ Y OTROS Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL Y MUNICIPIO DE NATAGAIMA pregonar la responsabilidad del Estado, por los daños que causen las actuaciones u omisiones de sus servidores.
No puede olvidarse que los agentes estatales -servidores públicos en general- son personas investidas de esta calidad pero que conservan la responsabilidad de su desempeño en su propio ámbito individual, dentro del cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios; en estos casos, resulta inadmisible que, por el simple hecho de ser empleados suyos, tenga el Estado el deber de asumir la responsabilidad por las actuaciones de aquellos, sin discriminar las circunstancias en las cuales se produjeron y dejando de lado el hecho de que se trata de personas racionales, con libre albedrío y discernimiento, que no se limitan a ejecutar un servicio público, sino que cuentan con otras dimensiones en su vida y en ella cumplen actos que producen consecuencias para el mundo del Derecho.
Por ello, de tiempo atrás ha dicho reiteradamente el Consejo de Estado que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas, cuando las mismas tienen algún nexo con el servicio público, puesto que la simple investidura de servidor estatal de quien produce el hecho dañoso resulta insuficiente para vincular la responsabilidad del Estado.
Así, el Consejo de Estado, sostuvo sobre este punto: “…. en las anteriores condiciones encuentra la Sala un caso de típica culpa personal del agente sin nexo con el servicio, que impide configurar la responsabilidad del Estado ante la carencia de nexo. Viene a propósito lo expresado por la Sala en un caso similar, no idéntico, en sentencia de 6 de octubre de 1994: ““Se trata pues, de un típico caso de culpa personal completamente desligada del servicio, sin capacidad, por consiguiente, para comprometer la responsabilidad patrimonial de la demandada: la calidad de funcionario público que ostente el agente dañoso, por sí sola, es insuficiente como título de imputación del daño a las entidades estatales; es menester, además, que su conducta sea constitutiva de falla del servicio o que, constituyendo culpa personal, guarde nexos con el servicio que impliquen la responsabilidad inicial del patrimonio público.
Esta tesis, desarrollada y sostenida durante mucho tiempo por la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene hoy consagración en el artículo 90 de la Constitución Política”.29 En relación con este tema, la doctrina ha señalado que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público.
Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público. En definitiva, una declaratoria de responsabilidad del Estado, no es posible “en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídico-pública”.
En efecto, del acervo probatorio allegado al proceso se tiene que el día 25 de junio de 2018, durante las festividades patronales de San Juan en el Municipio de Natagaima, el patrullero JORGE ANDRES OLIVERA BOCANEGRA, perdió el control del vehículo Ford 150 de placas, ELV 716, propiedad del señor Francisco Hernán Cortes González, arrollando a la señora July Patricia quien falleció debido a la gravedad de las lesiones.
Así mismo se acreditó que desde el 14 de abril del 2016 el patrullero Olivera estaba designado por la Policía Nacional como hombre de protección responsable de la seguridad e integridad personal del alcalde de Natagaima, señor Jesús Alberto Maníos, beneficiario del programa de protección del Ministerio del Interior; sin embargo, no se estableció en momento alguno que los hechos en comento hubieran sido desarrollados 29 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Exp. 8200, Actor: Francisco Adán Casas y otros, C.P. Juan de Dios Montes Rad. 73001-33-33-010-2019-00005-01 (Interno 0335-2023) REPARACIÓN DIRECTA IVAN YATE ORTIZ Y OTROS Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL Y MUNICIPIO DE NATAGAIMA en ejecución de una misión oficial, como se afirmó en la demanda, pues por el contrario, los testimonios que obran en el proceso penal adelantado en contra del señor Olivera, son consistentes en señalar que fue voluntad del patrullero manejar el automóvil propiedad de un particular.
Al respecto se extraen apartes de los siguientes testimonios; • Patricia del Pilar Mora: “(…)Por ahí como a las doce y cuarto pasada la medianoche llego el señor ANOBER SANCHEZ, con otro señor que yo no conocía, así DON ANOBER iba a manejar la camioneta y el otro señor dijo que no que él la iba a manejar, entonces ese señor que yo no conocía se subió en el asiento del conductor y ANOBER abrió la puerta derecha y se sentó en la otra silla en la parte de delante de la camioneta, Ahí ANOBER le dijo al otro señor que si estaba seguro de saber conducir esa camioneta y ANOBER le dijo que esa camioneta era automática, el otro señor le respondió que si sabía manejarla y entonces NOBER se bajó del vehículo y se fue supongo que para el evento, ahí el señor que quedo la camioneta enciende el vehículo y arranco bruscamente en reversa lo único que sé es que la camioneta arranco para atrás, ahí fue un trayecto para atrás corto por ahí un metro y medio pero fue muy duro y paro muy duro, por ese movimiento brusco la niña CAMILA que estaba sentadita atrás al lado izquierdo se cayó hacia el piso del carro, luego de parar el volvió el señor a arrancar la camioneta hacia adelante, … y veo que la camioneta empieza a hacia el lado derecho y comenzó a coger caseta y saltaba, cogía puestos de comida y unos toldos también…” • Jorge Hernando Lozano Lara “(…)Yo le digo al señor ANOBER que fuera el mismo y la moviera y que dentro del carro estaba el dispositivo o sensor de encendido, ya en anteriores ocasiones ANOBER es quien ha conducido otros vehículos que hemos usado en los eventos, en ese mismo instante llamo a otro colaborador mío, el señor MARIO BENITEZ, para que se fuera detrás de ANOBER y que le avisara para que no fuera a rayar la camioneta y yo me quedo en la tarima en mi actividad, ahí pasados diez minutos ve a uno de los músicos, al trompetista que se vomito y en ese instante llega NOBER y me dice que el policía estrello la camioneta yo le pregunto que cual policía que no entiendo, ANOBER, me dijo que el policía escolta del Alcalde…” • Mario Alejandro Benítez (..) DON JORGE LOZANO le dijo a ANOBER SANCHEZ para que corriera la camioneta, ANOBER también le ayuda a DON JORGE LOZANO en lo eventos, de ahí DON JORGE LOZANO me dice a mí que fuera con ANOBER y le avisara o le indicara para ayudarle en caso que tuviera que echar reversa con la camioneta para que no la fuera a rayar, yo me voy detrás de ANOBER y el siguió adelante con el señor gordo de entradas que estaba insistiendo para que se moviera la camioneta, entonces llegamos a la camioneta que estaba parqueada detrás de la tarima, al lado izquierdo… y ANOBER SANCHEZ iba a subir a la camioneta para manejarla y escucho cuando el otro señor gordo de entradas le dijo a ANOBER venga yo la corro o la manejo y DON ANOBER se dio vuelta y se subió a la camioneta por el lado derecho de adelante, no me di cuenta si ANOBER se subió a la camioneta, el señor gordo de entradas se subió a la camioneta en el puesto del conductor, ahí veo que ANOBER le decía algo ese señor gordo pero no alcance a escuchar lo que dijo, luego ANOBER se alejó de la camioneta(…)” • Anover Sánchez “(…) Yo abro la camioneta y en ese momento me dice el escolta JORGE que él la manejaba a lo que yo le digo que listo, yo no le vi problema pues creí que como era policía y además escolta del alcalde sabia manejar vehículos, por eso yo lo dejo montar en el puesto del conductor de la camioneta y le digo que yo iba a mirar la parte de atrás para que no fuera a layar la camioneta, en ese momento me doy cuenta que MARIO BENITEZ estaba en el lugar y le digo a MARIO para que estuviera pendiente en esa parte de atrás, para que le ayudara al escolta quien iba a mover la camioneta, yo doy la vuelta y me subo a la camioneta en la parte de adelante en la silla al lado de la silla del conductor, ahí le indico al escolta para que prendiera la luz de techo para que se pudiera ver, y le dije que la camioneta era automática y que si en verdad la podía manejar a lo que el escolta me dijo que si sabía y me dice hágale Rad. 73001-33-33-010-2019-00005-01 (Interno 0335-2023) REPARACIÓN DIRECTA IVAN YATE ORTIZ Y OTROS Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL Y MUNICIPIO DE NATAGAIMA en lo que yo estaba haciendo, me dijo que fresco, yo me bajo y cierro la puerta y ahí veo que el escolta prende la camioneta, ahí adentro en la parte de la silla de atrás de la camioneta estaban sentadas la señora PATRICIA quien cuidaba a las niñas EMILIA y CAMILA hijas de DON JORGE LOZANO, ahí es que noto que la camioneta al encender arranca bruscamente hacia atrás patinando las llantas fue tan rápido que casi me atropella a mí, en ese momento no alcanzo a decirle nada al escolta que manejaba la camioneta y enseguida la camioneta arrancó hacia adelante y ahí comenzó a llevarse todo por delante, en el trayecto la camioneta coge a la derecha yo veía que la camioneta atropellaba gente y le gente salía hacia los lados la camioneta levantaba lo que tenía por delante luego la camioneta hace un giro hacia la izquierda y se choca contra un muro y ahí detiene su recorrido, yo no alcanzo a ver nada más y me voy corriendo para la tarima a avisarle a DON JORGE LOZANO, de ahí arrancamos con DON JORGE LOZANO hacia donde había quedado la camioneta y había mucha gente que gritaba he insultaba, ahí no pude ver a los heridos porque el desespero era el de ubicar (…)”.
Igualmente, se tiene la declaración rendida por el señor Olivera en la audiencia de pruebas adelantada por el juez a quo, en la que relató lo siguiente: “(…) Esa noche yo estaba como hombre de protección del señor alcalde Jesús Alberto Maníos, estábamos en el festival folclórico del municipio de Natagaima, que se inicia como del 21 o 22 de junio, las festividades, los desfiles, ese día el 25 de junio fueron los hechos, estábamos en la tarima, en la tarima de la plazoleta de eventos como tal, el señor Jesús Alberto estaba en su mesa principal, atendiendo a la gente, pues hay varios eventos, estaba la presentación folclórica, ya vienen los artistas, entonces cuando se llega la hora de la presentación del señor Brayan Muñoz estaba en tarima, hay un tiempo limitado de cada presentación a cada presentación y ya llegaba la hora de presentarse el siguiente artista, entonces, y a raíz de la presentación del siguiente artista, llega la manager del artista, la que trae al otro artista y manifiesta que necesitaba mover unos vehículos.
Entonces posteriormente, estaba el señor capitán Ortiz que en ese tiempo estaba de comandante de distrito de Purificación y le correspondía la jurisdicción de Natagaima, estaba el señor teniente Reyes, que era el jefe de reacción del distrito y yo les manifiesto, estaba la camioneta del señor Brayan Muñoz que es el artista, la de la Policía que era la del distrito y había un vehículo más que era la de don Edmar que era contratista de Alcaldía, yo les manifiesto que por favor sacaran los vehículos pues se necesitaba el sitio, pues se necesitaba el espacio para que ingresara el vehículo del otro artista.
Ellos sacan los vehículos la Policía y don Edmar, yo voy a la tarima y le digo a don Jorge Lozano, que es el manager del señor Brayan Muñoz y el me manifiesta que ya iban a terminar, que ya retiraban el vehículo, el siguiente artista estaba por llegar estaba en la pista y estaba por entrar ahí a la plazoleta, entonces vuelvo y le digo al señor Jorge Lozano para que corriera el vehículo, en la tarima estaba el artista Brayan Muñoz, Jorge Lozano y el señor Anover Sánchez que era como el enlace de Brayan para que fuera a cantar en esas festividades, entonces el señor Jorge Lozano le manifiesta a Anover que vaya él conmigo para mover la camioneta, para correr la camioneta, entonces cuando llegamos las llaves de la camioneta, dentro de la camioneta había una niña, dos niñas y una señora, cuando llego ahí, el señor Anover Sánchez recibe las llaves de parte de la señora y él me dice corrala usted, pues yo al ver señor Juez de que ellos estaban en la tarima estaban ingiriendo whiskey, estaban tomando en la tarima, pues yo digo que eso es normal de una festividad que el cantante, el manager estén tomando en la tarima, entonces yo le dije que sí, me subo a la camioneta, cojo la llave, enciendo el vehículo, el hecho no era desplazarlo, ni sacarlo del sitio de ahí, sino correrlo un poco para que entrara el otro vehículo.
Cuando lo enciendo entonces perdí el control del vehículo y desafortunadamente arrollé a esas personas, cuando yo me estoy dando cuenta de la situación, ya reaccioné, fue cuando opté por darle el volantazo para ponerla contra el muro, ya veía que no la podía contener la puse contra el muro, que fue donde quedo la camioneta. (…) ¿Quién le dio la orden de correr el vehículo el día de los hechos? Pues en este caso, la orden no me la dio nadie, yo soy un funcionario policial, no funcionario de la alcaldía municipal, entonces, la decisión la tome por el favor que me pidió el señor Anover Sánchez y yo al ver que ellos estaban consumiendo bebidas alcohólicas, tome la decisión de hacerlo.
¿Usted como hombre de protección que llevaba cierto tiempo con el señor burgomaestre recibió algún tipo de instrucción de sus superiores jerárquicos, que le hayan indicado que tenía prohibido manejar vehículos ajenos a la institución? Si claro, en las actas de control que hacen los jefes, a la hora de designarlo a uno como hombre de protección de cualquier personaje como alcalde, gobernadores.
Algún superior jerárquico suyo en la escala del nivel ejecutivo, suboficial u oficial o algún otro patrullero más antiguo que usted, ¿le manifestó Rad. 73001-33-33-010-2019-00005-01 (Interno 0335-2023) REPARACIÓN DIRECTA IVAN YATE ORTIZ Y OTROS Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL Y MUNICIPIO DE NATAGAIMA que debía estar pendiente para correr los vehículos o le dio la orden de correr algún vehículo? No señor.” Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso no es posible declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Municipio de Natagaima, toda vez que el Patrullero de la Policía Nacional Jorge Andrés Olivera, decidió manejar el automóvil FORD 150 de placas ELV 716 de forma autónoma, totalmente ajena al servicio que desempeñaba como hombre de protección del alcalde de Natagaima.
De acuerdo con el análisis probatorio relacionado anteriormente y los argumentos doctrinales y jurisprudenciales reseñados, la sala concluye que en el presente caso se configura claramente la llamada “culpa personal”, que permite exonerar de responsabilidad patrimonial a la administración. En efecto, si bien es cierto el Patrullero JORGE ANDRES OLIVERA BOCANEGRA, el día de los hechos, se encontraba asignado como hombre de protección responsable de la seguridad e integridad personal del alcalde de Natagaima, también es cierto que el accidente lo realizó con un vehículo propiedad de un particular, cuando este se ofreció a manejarlo, actividad esta, de carácter personal, ajena por completo a su condición de hombre de protección del burgomaestre de esa localidad.
En este orden de ideas se reitera que el patrullero en mención realizó una actividad meramente personal, que consistía en mover un vehículo propiedad de un particular, sin que fuera por acatamiento de órdenes superiores, o en cumplimiento de sus funciones; condición que en sí misma no permite establecer un nexo con el servicio, toda vez que el daño no ocurrió con instrumentos del servicio, ni mucho menos con deseo de ejecutarlo y tampoco bajo los actos propios del servicio.
Si se admitiera lo contrario, se estaría afirmando que de los accidentes de tránsito que ocasionen o sufran los funcionarios al servicio del Estado, en su actividad de índole personal, conduciría a declarar sin más consideraciones, la responsabilidad de la administración. El único hecho que relaciona al funcionario involucrado con el servicio prestado sería su calidad de agente de policía en el momento que atropelló a la víctima, sin embargo, está sola circunstancia no obliga a la entidad demandada a responder patrimonialmente pues, como ya se expresó, su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio.
Al respecto el Consejo de Estado, precisó30: “ La sala no comparte la orientación jurídica del a-quo que lo llevó a deducir responsabilidad a la administración con apoyo en lo preceptuado en el artículo 218 e la Constitución Nacional, por cuanto allí se alude a la permanencia de la institución como cuerpo armado, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, más no que sus miembros por la sola circunstancia de encontrarse adscritos a la institución, la vinculen patrimonialmente en desarrollo de sus actividades de índole personal ajenas a la prestación del servicio.
Es decir que cuando el uniformado ejecuta actos de carácter personal, sin que tenga conexión alguna con el servicio, la respectiva institución bajo ningún punto de vista estaría llamada a responder por el daño que provocó su agente”. En consecuencia y al tener por acreditado plenamente que el daño devino de un hecho personal de un agente de la institución demandada, sin que medie alguna conducta reprochable de la Administración que lo hubiere propiciado, o que hubiere concurrido con aquel en la producción del daño, la sentencia apelada será confirmada en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 6.
Condena en costas. Si bien es cierto conforme a la normatividad anterior, artículo 171 del C.C.A, solo era posible efectuar condena en costas cuando se evidenciaría que la conducta de 30 Sala de lo contencioso Administrativo -Sección Tercera sentencia del 20 de octubre de 1999, expediente 10683, Rad. 73001-33-33-010-2019-00005-01 (Interno 0335-2023) REPARACIÓN DIRECTA IVAN YATE ORTIZ Y OTROS Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL Y MUNICIPIO DE NATAGAIMA la parte había sido abusiva o temeraria, dicho artículo fue derogado por la Ley 1437 de 2011.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. A su turno, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo de forma especial en el numeral 3º: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de segunda instancia.” Si bien la decisión adoptada por la Sala es la de confirmar dispuesto por el a-quo, se considera sin embargo que no hay lugar a imponer en condena en costas en esta instancia, teniendo en cuenta que no hubo actuación alguna por parte de las codemandadas ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia a la parte demandante. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión del día de hoy.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ÁNGEL IGNÁCIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.
Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12a997fe7bbd9087c3eaa79c7b03bb1d17d0cc20310eef7d55759a49b6b5b21e Documento generado en 06/10/2023 04:42:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica