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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-012-2018-00173-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2023-10-05

Ibagué, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación Nº: Número Interno: 73001-33-33-012-2018-00173-01 0030-2022 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: SAAN MACETO MARÍN Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede la Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Doce (12°) Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, la cual declaró probada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”;

“ausencia del daño antijuridico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación; así como también la de “no cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere la responsabilidad del Estado”. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. “PRIMERO: Que se declare a las convocadas, administrativa y patrimonialmente responsables: i) de la violación de bienes y derechos convencionales y constitucionalmente amparados, en cabeza de los convocantes y II) del reconocimiento y pago de una reparación integral por los perjuicios infringidos en la humanidad de los convocantes, a causa de la privación arbitraria e ilegal de la libertad personal del convocante Sr. Saan Maceto Marín.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a la parte vencida, al pago o reparación integral de los perjuicios como se encuentran señalados a continuación: (…) Reparación del perjuicio moral por causa de la privación ilegal de la libertad. (…) 1. (…) para el Sr. Saan Maceto Marín C.C. No. 5’970.305. en calidad de víctima directa de la privación injusta de su libertad física, un monto igual a los cien SMLMV, esto es la suma de setenta y tres millones setecientos. 1 5_ Cuaderno Principal I / folios 139 al 147.

Radicación Nº: 73001-33-33-012-2018-00173-01 Número Interno: 0030-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Saan Maceto Marín y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Fiscalía General de la Nación. 2. para el Sr. Alcibíades Maceto Perdomo C.C. No. 2’355.157. padre el Sr. Saan en calidad de victima directa de la privación injusta de la libertad física de su hijo, un monto igual a los cien SMLMV, esto es la suma de setenta y tres millones setecientos. 3.

Para la Sra. Doranilsen Oviedo Prieto C.C No. 65’828.003. Ex compañera permanente de Sr. Saan. En calidad de víctima directa de la privación injusta de la libertad física de su hijo (sic), un monto igual a los cien SMLMV, esto es la suma de setenta y tres millones setecientos. 4. Para el Sr. Esneider Maceto Oviedo C.C. No. 1022368648.

Hijo del Sr. Saan. En calidad de víctima directa de la privación injusta de la libertad física de su hijo (sic), un monto igual a los cien SMLMV, esto es la suma de Setenta y tres millones setecientos. 5. Para la Sra. Anyi Lorena Maceto Oviedo C.C No. 1110536659 hija del Sr. Saan. En Calidad de víctima directa de la privación injusta de la libertad física de su hijo (sic), un monto igual a los cien SMLMV, esto es la suma de Setenta y tres millones setecientos. 6.

Para el Sr. Carlos Julio Maceto Marín C.C. No. 14.010.585. hermano del Sr. Saan. En calidad de víctima directa de la privación injusta de la libertad física de su hijo, un monto igual a los cien SMLMV, esto es la suma de Setenta y tres millones setecientos. Reparación del perjuicio moral por causa del daño a la vida en relación (…) cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

Reparación del perjuicio moral por causa de violación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) como pretensión para la victima directa, convocante S. Saan Maceto Marín, de conformidad con el precedente jurisprudencial transcrito y que se sostendrá debidamente en audiencia; el reconocimiento y pago de un monto igual a los cien SMLMV.

Esto es, setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos pesos M/cte. ($73’771.700) como lo ha expuesto la tradición jurisprudencial de la Sección Tercera – Sala de lo contencioso Administrativo – Consejo de Estado. Reparación del perjuicio material – Lucro cesante y daño emergente – por causa de la privación injusta de la libertad física del convocante.

(…) Total: seiscientos treinta y cinco millones seiscientos cuarenta y cinco mil pesos M/cte. ($635.645.000)

TERCERO: así mismo, ruego al despacho ordenar la realización de un acto público encabezado por representantes o delegados de las convocadas, para hacer un ofrecimiento de disculpas a los convocantes por razón de los señalamientos y estigmatización de la que resultaron víctimas por parte de la fuerza pública, así como la publicación en medios nacionales y locales de una nota con el ofrecimiento de las disculpas y su compromiso con la no repetición. Igualmente, que se les ordene la adopción de normas, prácticas y mecanismos que eviten no sólo la repetición de estos casos, sino su erradicación en la labor de la fuerza pública y autoridades judiciales.

CUARTO: En caso de oposición, condénese al pago de costas”. 2. Fundamentos fácticos.2 2 5_ Cuaderno Principal I / folios 134 al 138. Radicación Nº: 73001-33-33-012-2018-00173-01 Número Interno: 0030-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Saan Maceto Marín y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Fiscalía General de la Nación. Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes: 1.

Que la señora Doranilsen Oviedo Prieto y el señor Saan Maceto Marín convivieron e hicieron vida marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa por espacio de casi 23 años: desde 1990 hasta el 12 de agosto de 2013 cuando se terminó por causa de la injusta privación de la libertad y dentro de la cual fueron procreados Esneider Maceto Oviedo (26 años) y Anyi Lorena Maceto Oviedo (24 años). 2.

Que el 21 de noviembre de 2011, el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, dentro del proceso bajo radicado No. 73001-60-00-432-2011–80000-00 (NI 17506) en audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento impartió la legalidad (i) a la orden de allanamiento y registro emitida el 17 de noviembre del 2011 por un término de 30 días en la vivienda de Arcesio Días Reinoso y registro voluntario al señor Saan Maceto Marín (ii) al procedimiento de allanamiento y registro de elementos incautados y (iii) al procedimiento de captura, ordenando cancelar la orden de captura emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías del 11 de noviembre de 2011, con vigencia de un año, entre el perímetro urbano y perímetro rural conforme al artículo 303 del C. Penal.

Declaró formulada la imputación realizada por la Fiscalía General de la Nación en contra de los indiciados en calidad de coautores del delito de rebelión en concurso heterogéneo con financiación al terrorismo en concurso heterogéneo con financiación al terrorismo y administración de recursos con actividades terroristas: los verbos rectores que se le imputan al señor Saan Maceto Marín: custodiar, recolectar, entregar y administrar bienes a título de dolo.

Finalmente, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a los imputados en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué “COIBA” por constituir un peligro para la sociedad, de conformidad con los artículos 308, 310 (numerales 1 y 2) y 313 del C.P.P., guardando silencio las partes. 3. Que el 20 de marzo de 2012 la Fiscalia 2° Especializada radicó escrito de acusación señalando que el señor Saan Maceto Marin, alias “Sadan” hacía parte de un grupo de milicias urbanas del frente 21 de las Farc, con injerencia en el corrregimiento de la Marina Jurisdicción del municipio de Chaparral, pues era la persona encargada de coordinar el accionar de estos en la zona, guardando elementos de guerra de la guerrilla, recogiendo dineros de las extorsiones e informando los problemas de la comunidad, entre otras funciones, siendo de esta manera su comportamiento contrario a la Ley. 4.

En consecuencia, se le imputó en calidad de Coautor los delitos de rebelión en concurso heterogéneo con el delito de “concierto, el terrorismo, las amenazas y la instigación” “financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, y de la delincuencia organizada”.

En especial al señor Saan Maceto Marín le fueron imputados los verbos rectores de custodiar y recolectar. 5. Que el 12 de julio de 2013, el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué profirió sentencia absolutoria a favor del Sr. Saan Maceto Marín dentro del proceso bajo radicado No. 730016000000 201200056 (NI 20311) al considerar que, “(…) es evidente que las declaraciones aportadas por la Fiscalía no apoyan fehacientemente los cargos directos que se le han hecho por parte de los ex miembros de la subversión y por lo tanto no demuestran la materialidad de Radicación Nº: 73001-33-33-012-2018-00173-01 Número Interno: 0030-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Saan Maceto Marín y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Fiscalía General de la Nación. las conductas mucho menos su compromiso ilícito. Aunado al hecho que los testigos de descargo convergen a demeritar la tesis de la fiscalía. Por tal razón, ante el riesgo de condenar a un inocente es deber del juzgado aplicar el principio universal in dubio pro reo contenido en el art. 7° de la ley 906 de 2004.

Por ello los acusados deberán se absueltos por los delitos que le fueron imputados (…)”. 6. Que el 27 de octubre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de decisión Penal, al decidir recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. 7.

Que el señor Saan Maceto Marín estuvo privado de la libertad 20 meses: desde el 20 de noviembre de 2011 hasta el mes de julio del año 2013, al haber terminado su proceso penal el 27 de octubre de 2015, tiempo en el cual se le causó al demandante y a su entorno familiar graves padecimientos entre ellos la desintegración de la familia y la pérdida de bienes. 8.

Que los sindicados del proceso, incluido el señor Saan Maceto Marín, sufrieron los daños causado por la doctrina criminal “enemigo interno” implementada por la Fuerzas Militares en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional y el Gobierno Nacional e implementada por los efectivos del Batallón Caicedo con sede en el Municipio de Chaparral (Tol.), el teniente Jhon Jairo Vélez, quien se encargó de hostigar, calumniar, señalar e incriminar falsamente a campesinos (como es el caso del convocante), habitantes y lideres sociales de las zonas rurales en que hacía presencia la guerrilla de las Farc – EP, de pertenecer y colaborar con esta, circunstancias injustas que llevaron a que fueran privados de la libertad en los pabellones de alta seguridad del INPEC, en lugar de ubicarlos en aquellos destinados a los sindicados, exponiendo su vida e integridad. 9.

Que estando allí recluidos fueron objeto de tratos crueles e inhumanos por parte de la guardia, además de ello se infectaron de distintas enfermedades como la tuberculosis por falta de la prestación del servicio médico oportuno, afectando a sus familiares. 3. Contestación de la demanda: 3.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC3 Por conducto de mandatario judicial el ente demandado dio respuesta oportuna a las pretensiones del extremo activo, oponiéndose a su prosperidad, aseverando que no es posible declarar la responsabilidad de la entidad, toda vez que, las funciones de su representadas tan solo se limitan a la prestación del servicio penitenciario y carcelario, es decir, a ejercer la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad, sea en cumplimiento de una sentencia o que hayan sido cobijadas por una medida de aseguramiento, intramural o domiciliaria.

Señala que el señor Saan Maceto Marín fue privado de la libertad en virtud de la boleta de detención Nro. 008811 del 21 de noviembre de 2011, con ocasión, de la medida de aseguramiento de detención intramural emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué dentro del proceso radicado 7300160004322011800000 NI 17506 por el delito de rebelión y financiamiento al terrorismo, otorgándosele la libertad en atención a la boleta de libertad Nro. 00632 del 12 de julio de 2013 ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, la que fuera recibida el día 13 de julio de 2013 fecha en la que la recobró materialmente, en consecuencia, señala que son estos los 3 Índice 5, fls. 226 a 231 y 354 a 358, Cuaderno Ppal. 1 expediente SAMAI (Expediente escaneado por el Juzgado) Radicación Nº: 73001-33-33-012-2018-00173-01 Número Interno: 0030-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Saan Maceto Marín y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Fiscalía General de la Nación. limites cronológicos en los que el demandante estuvo privado de la libertad y no los que el aduce. Señala que, es competencia de la Junta de Patios y Asignación de Celdas la ubicación de los internos en los diferentes pabellones de cada establecimiento penitenciario, atendiendo la situación jurídica, peligrosidad, entre otros, resultando meros argumentos especulativos el que el señor Maceto Marín hubiese sido ubicado en pabellones de alta seguridad, pues de conformidad con la cartilla biográfica, fue asignado inicialmente al bloque 1 y posteriormente, al 5, ninguno de ellos pabellones denominados como de alta seguridad.

Frente a las imputaciones sobre las presuntas vulneraciones al interior del establecimiento penitenciario y carcelario, el demandado expresa que lo que aquí se debate es su situación personal y no la de los reclusos en general, además, indica que no hay antecedente alguno relacionado con que esta persona hubiese presentado algún problema de seguridad dentro del centro de reclusión, con los servidores públicos o con compañeros de presidio, más aún, cuando no se demuestran los daños que las situaciones indicadas en la demanda le hubiesen pasado al demandante.

Señala que los procedimientos que implementa el INPEC, pese a que generan incomodidad, son legales en la medida en que, están sometidos a reglamentaciones estrictas, a las que deben someterse los propios funcionarios como cualquier persona que al establecimiento carcelario ingresa, debiendo todos cumplir con los procedimientos de seguridad que se encuentran establecidos, entre los que se encuentra el registro y requisa de elementos y personas; siendo esto una carga que deben asumir los familiares del entonces recluso, sin que ello, sea considerado como una carga desproporcionada, pues dichos procedimientos se han desarrollado bajo los principio del respeto a la dignidad humana y derechos fundamentales.

Concluye que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” no es competente para intervenir en los procesos penales que se adelantan en su contra ni conoce sus pormenores e incidencias fácticas sobre la comisión de los delitos de quienes son privados de la libertad, pues ello escapa a las funciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, modificado por el Decreto 2636 de 2004.

El Decreto 4151 del 3 de noviembre de 2011 delimitó a las funciones de custodia, vigilancia, tratamiento de los privados de la libertad y control de los medios electrónicos de seguridad electrónica al INPEC conforme a las disposiciones emitidas por las autoridades judiciales, por lo que existe una clara falta de legitimación en la causa por pasiva.

Respecto de la pretensión de los indignos tratos al interior del establecimiento penitenciario y carcelario debido a la deficiente prestación del servicio médico, manifiesta que se ha configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues el señor Saan Maceto Marín fue detenido y puesto bajo la custodia del INPEC el día 21 de noviembre de 2011 hasta el 13 de julio de 2013, momento en el cual su representada se desprendió de cualquier tipo de vínculo o responsabilidad para con esta persona, por lo que, en virtud del literal i), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, ha fenecido la oportunidad para demandar por los hechos que se le imputan al INPEC, ya que los fundamentos facticos son totalmente independientes de la privación injusta de la libertad e incluso del proceso penal, por lo que, debió haber demandado estos desde el momento en que ocurrieron y durante el tiempo de la reclusión y en ese orden, al haber pasado más de 6 años desde la ocurrencia de los supuestos facticos hasta la presentación de la demanda, operó la caducidad.

En lo que respecta a la calidad de garante, aclara que su deber fue cumplido frente al demandado a tal punto que fue devuelto a la sociedad en las mismas condiciones psicofísicas que tenía al momento de su ingreso al centro carcelario por lo que, no existió falla alguna en la prestación del servicio médico y carcelario, Radicación Nº: 73001-33-33-012-2018-00173-01 Número Interno: 0030-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Saan Maceto Marín y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Fiscalía General de la Nación. como tampoco, hay razón a que se impute responsabilidad frente a los daños que reclaman sus familiares, pues no hubo situación irregular alguna frente a ellos que pudiesen haber causado daño, en tanto el proceder de la entidad demandada fue simplemente el de hacer que se cumplieran los procedimientos legalmente establecidos y que deben se acatados por quienes ingresan de visita a cualquier centro de reclusión del país. Señala que la parte actora exacerba las condiciones de por si incomodas y repudiables que genera la cárcel para hacerlas parecer como un daño independiente que puede ser objeto de indemnización, caso en el cual debería indemnizarse a todos los reclusos.

Como medios exceptivos propone los que denominó: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) caducidad; (iii) inexistencia del daño antijuridico; (iv) ausencia del nexo causal y (v) la genérica. 3.3.- Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional4. Oponiéndose a las pretensiones de la demanda, el apoderado judicial de la entidad solicita se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar que su representada no puede ser declarada responsable por los daños y perjuicios solicitados por la parte actora, pues hay una clara ausencia de los elementos configurantes en los hechos de la demanda relacionados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Saan Maceto Marín entre el 20 de noviembre de 2011 al mes de julio de 2013.

Frente a la solicitud de reconocimiento de los perjuicios, advierte que al no obrar dentro del expediente la prueba pertinente, no es procedente su reconocimiento con la simple afirmación hecha en la demanda o la simple presunción del perjuicio por ser familiares de la presunta víctima por cuestión de parentesco. Frente al material señala que no existe ningún sustento legal que los configure más cuando no se encuentra en el plenario probada la actividad económica desarrollada por el señor Saan Maceto Marín. Establecido por el vocero judicial que la controversia planteada versa sobre la privación injusta de la libertad que presuntamente sufrió el señor Saan Maceto Marín, señala que al estar desprovista la entidad demandada de funciones judiciales y legislativas de conformidad con el ordenamiento jurídico, no es competente para dictar medidas de aseguramiento, órdenes de captura, allanamiento y registro, búsqueda selectiva, entre otros, destinado a restringir los derechos fundamentales de la intimidad, libertad, entre otros, con el fin de encontrar la verdad procesal dentro de las diferentes investigaciones penales.

Señala que, analizados los fundamentos facticos a la luz del acervo probatorio y normativo, en modo alguno se puede imputar los perjuicios solicitados, ni bajo ningún título a la entidad castrense, dado que el artículo 6 de la Ley 599 de 2000 estableció el principio de legalidad como rector de la ley penal y su aplicación, por lo que nadie puede ser procesado ni condenado por hechos que no estén establecidos como prohibidos en la legislación penal en el momento de la comisión del presunto delito.

En ese sentido, advierte que este principio compromete al operador jurídico para que en cada caso aplique a los sujetos de la acción penal los postulados normativos que correspondan de manera justa y eficaz, a fin de que no se vulnere sus derechos y se aplique el debido proceso con todo rigor. Expresa que de material probatorio arrimado al proceso no se colige la certidumbre de la tesis de la parte demandante respecto de su representada, incluso, no presenta ninguna prueba que permita establecer en que consistió la falla que se le imputa, más bien advierte que, salta de bulto la falta de elementos 4 Expediente Digital, indice 6, fls. 2 a 12 expediente digital SAMAI.

Radicación Nº: 73001-33-33-012-2018-00173-01 Número Interno: 0030-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Saan Maceto Marín y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Fiscalía General de la Nación. que permitan endilgar responsabilidad, toda vez que, la entidad carece de competencia para ordenar la privación de la libertad frente a sus administrados.

Finalmente, manifiesta que es carga de la parte actora acreditar los presupuestos de hecho de las normas que consagra el efecto jurídico que pretende, en virtud del artículo 177 del C.P.C., la cual se traduce en este evento, en la demostración de que la privación de la libertad del señor Saan Maceto Marín fue injusta y de que el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional la determinó en todo o en parte; pues de otra forma no podría derivarse responsabilidad alguna.

Como medios exceptivos, propuso “falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional”, “ausencia de responsabilidad – la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al demandante se encuentra ajustada a derecho y no fue proferida por el Ejército Nacional” y la innominada. 3.4.- Fiscalía General de la Nación5.

Por medio de apoderada judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que no es posible declarar la responsabilidad de la entidad, toda vez que dentro del análisis del proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración. Por otra parte, aseveró que la Fiscalía General de la Nación, con el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal carece de funciones para imponer medida de aseguramiento, solamente tiene como funciones las de adelantar investigaciones y recaudar pruebas, para con ellas, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado si se considera conveniente.

Empero, dicha solicitud es estudiada por el Juez de Garantías que analiza las pruebas presentadas por la Fiscalía y la decreta si estima procedente. En ese orden, señala que el actuar de la entidad se ajusta al derecho y es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento, por lo que no se puede declarar la responsabilidad de la Fiscalía por la “detención ilegal”, debido a que esta medida no fue proferida por esa entidad.

En este sentido, asegura que la Fiscalía General de la Nación ajustó su actuar y decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, en razón a que no obra prueba que ponga de presente actuación subjetiva arbitraria, caprichosa y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa, por lo contrario, al sindicado se le brindaron todas las garantías tanto en lo favorable como en desfavorables a sus intereses, más aún, cuando después de haber citado diversas providencias – precedente horizontal y vertical, concluyó que la demandada no incurrió en falla del servicio y por tanto no está llamada a responder administrativa y patrimonialmente en el sub judice, por cuanto no existió omisión o extralimitación por parte de la Entidad demandada en el desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, y al no haberla, no debió demandarse.

Por ende, aseveró que no se puede pretender que en todo proceso penal cuando se es absuelto el procesado, comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado, ello sería como indicar que la Fiscalía General de la Nación no puede adelantar investigaciones penales, ya que los Fiscales no podrían tener autonomía, independencia o poderes de instrucción para recaudar pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.

Con base en lo anterior, propuso las excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación”, “inexistencia del nexo de causalidad” y la genérica. 5 Expediente Digital, indice 6, fls. 25 a 43 expediente digital SAMAI. Radicación Nº: 73001-33-33-012-2018-00173-01 Número Interno: 0030-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Saan Maceto Marín y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Fiscalía General de la Nación. 3.5. Rama Judicial.6 A través de apoderada judicial, la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la privación de la libertad en curso del proceso penal, reunió los requisitos legales y aunque el proceso culminó con sentencia absolutoria, fundamentada en el beneficio de la duda, es deber de los asociados soportar la carga publica que implica participar por voluntad de la autoridad respectiva en una investigación, por ende, el Estado Colombiano no es responsable por los daños alegados patrimonialmente.

A su vez, indicó que, en el régimen de responsabilidad objetiva del Estado, a la parte demandante le asiste responsabilidad de probar los hechos, daños y el nexo causal originado con el actuar de la Rama Judicial pues a pesar de que a las personas privadas de la libertad, en principio les es aplicable el título de daño especial, también lo es que ante la falla en la prestación del servicio le incumbe fallar bajo el régimen subjetivo.

Lo anterior, más aún, cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en los casos de in dubio pro reo la privación injusta de la libertad no opera de manera automática. Adujo que el juez de con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió con funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron preliminares, en las cuales no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, cuyos elementos no constituyen plena prueba, y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, obedeciendo la medida de aseguramiento impuesta al demandante, a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. Manifiesta que, en audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el Juez de Control de Garantías, con base en las pruebas aportadas, se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el demandante (artículo 308 Ley 906) y al cumplir los requisitos contemplados en el artículo 313 ibídem; por manera que el resultado dañoso, resulta imputable a la actuación en cita, deviniendo en una ausencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, pues resulta evidente que la privación de la libertad del demandante, desde el punto de vista de causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe la causalidad entre el acto jurisdiccional y el daño que se alega.

En ese orden, la representante judicial de la Rama Judicial endilga toda la responsabilidad de lo injusta de la privación a la Fiscalía General de la Nación, expresando que la teoría presentada por ella al inicio del juicio oral no tuvo respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, entre otras, porque tuvo falencias de tipo probatorio que conllevaron a que el Juzgado con funciones de conocimiento, no pudiese emitir sentencia condenatoria ante el hecho de que se encontraba demostrada la participación del convocante.

Concluyó señalando que la entidad no debió demandarse ya que al juez de Control de Garantías le asiste únicamente la función de realizar el control de legalidad y ordenar la captura con base en las pruebas que presenta la Fiscalía General de la Nación, por lo que no está determinado si la persona cometió o no la conducta punible, ya que esta atribución le corresponde al juez de conocimiento, y por lo mismo, si las pruebas presentadas por el ente acusador presentan grado de certeza, al juez de garantías le corresponde ordenar la captura, pero en quien se encuentra la responsabilidad por la probable privación 6 Expediente Digital, Archivo: “7_730013333011201800191012EXPEDIENTEDGI20220504144358_TL133046300642780053.pdf”, Ver Folios 139 – 154.

Radicación Nº: 73001-33-33-012-2018-00173-01 Número Interno: 0030-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Saan Maceto Marín y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Fiscalía General de la Nación. injusta es la Fiscalía, pues ella es quien solicita la captura basado en las pruebas que llevan al convencimiento del juez.

Fundamentada en lo establecido en la sentencia SU-072, en la que estableció que para que se encuentre probada la responsabilidad por el asunto que hoy aquí se analiza se requiere probar que la decisión que tomó el operador judicial fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. Como medios exceptivos, propone “inexistencia de perjuicios”, “ausencia de nexo causal”, la innominada o genérica, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “no cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere la responsabilidad del Estado”. 4.

La sentencia impugnada7. Lo es la proferida el día 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de esta ciudad, por medio de la cual se declaró probadas las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, “ausencia del daño antijuridico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación”, formulada por la Fiscalía General de la Nación, “no cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere la responsabilidad del Estado”, propuesta por la Nación- Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda.

Frente a la normatividad aplicable al caso en concreto, concluyó como presupuestos normativos para el análisis del procedimiento penal llevado a cabo dentro del sub lite que, previamente constatada la legalidad de la captura en virtud del mandato judicial y formulada la imputación, se habilita la medida de aseguramiento ante el Juez de Control de Garantías y por petición de la Fiscalía, cuando de los elementos materiales probatorios o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el ciudadano convocado puede ser autor o participe de la conducta delictiva investigada, siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o iii) Que resulte probable que el imputado no comparezca al proceso o que no cumplirá la sentencia (artículo 308 del C.P.P).

A continuación, la citada codificación procesal penal desarrolla cada uno de estos aspectos, es decir, qué se entiende por obstrucción a la justicia (artículo 309), cuando hay peligro para la comunidad (artículo 310) o peligro para la victima (artículo 311) y en que eventos se considera que el imputado no comparecerá al proceso o no va a cumplir con la sentencia (artículo 312).

Luego se verifica el presupuesto objetivo para la procedencia de la detención preventiva en los casos a que se refiere el artículo 313 de la aludida Codificación, determinando finalmente si la medida de aseguramiento luce razonable y proporcional con los fines constitucionales y por consiguiente, urgente y necesaria. De la exiguas pruebas allegadas al proceso y de acuerdo con el recuento histórico expuesto en la sentencia calendada el 25 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, así como en la sentencia dictada el 27 de octubre de 2015, por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala de Decisión Penal, que confirmó la anterior determinación, a su vez confrontado con el acta de las audiencias preliminares, logró concluir, de manera abstracta que el 21 de noviembre de 2011, en audiencia concentrada ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de 7 Expediente Digital, Archivo: “26_7300133330112018001910121EXPEDIENTEDIGI20220504144400_TL133046300757609500.pdf”, Ver Folios 1 – 14.

Radicación Nº: 73001-33-33-012-2018-00173-01 Número Interno: 0030-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Saan Maceto Marín y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Fiscalía General de la Nación. Garantías de Ibagué, se hizo efectiva la orden de captura en contra de Saan Maceto Marín y otras personas más por los delitos de Rebelión en concurso con Financiación del terrorismo y grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada; en ella se legalizó la orden de allanamiento y registro, se legalizó el procedimiento de registro y los elementos incautados, también se legalizó la aprehensión de esta persona, se formuló la imputación de cargos y se le impuso medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento carcelario.

De lo anterior, señala que con las pruebas aportadas al expediente lo único que aparece demostrado es que se dispuso la privación de la libertad de esta persona -detención preventiva intramural-, derivada de una orden de captura inicialmente expedida por autoridad judicial, no así los razonamientos esgrimidos por la Fiscalía y la defensa sobre el caso en particular, ni la argumentación del juez de control de garantías en uno u otro sentido, circunstancia, que lo lleva a señalar que no es posible concluir que existió alguna falla al momento de imponer la medida de aseguramiento en contra del imputado, ya que no puede el juez contencioso administrativo suponer cuáles fueron los razonamientos esgrimidos por el ente acusador, al igual los elementos de conocimiento y los criterios que llevaron al juez de control de garantías en lo penal para ordenar la restricción de ese derecho, ello por cuanto el actor incumplió con el deber o carga que le impone la ley de probar su dicho, así como indicar porqué la consideraba injusta o arbitraria.

Con las escasas pruebas allegadas logró establecer que, pese a que la decisión que impuso la medida de aseguramiento era susceptible del recurso de apelación (artículo 177 del C.P.P.), la defensa del señor Saan Maceto Marín no activó ese mecanismo de contradicción; tampoco hay evidencia que haya solicitado con posterioridad su revocatoria ante el juez de control de garantías, tal como lo autoriza el artículo 318 ibidem, lo cual denota palmariamente, conformidad con la determinación adoptada.

Así también, se logró evidenciar que, las conductas delictivas señaladas en contra del señor Saan Maceto Marín fueron sustentadas por la Fiscalía General de la Nación con entrevistas realizadas a varios desmovilizados de esa organización subversiva, especialmente la declaración de la señora Lucero Váquiro Ortiz, quien lo referenciaba como informante y coordinador del accionar de la guerrilla Farc en la zona de Chaparral (Tol.), cosa distinta fue que, en el desarrollo del proceso penal en etapa del juicio oral, la testigo Váquiro Ortiz incurrió en varias contradicciones sobre la versión de los acontecimientos por los cuales se inculpaba al hoy demandante.

En esa misma diligencia, también se logró evidenciar que las declaraciones que identificaban al señor Maceto como trabajador de la Asociación Astracatol, desconocieron que la miliciana Lucero Vaquiro Ortiz perteneciera al grupo armado. Además, advierte que, las versiones que desestimaban las conductas delictivas del señor Maceto aparecieron dentro del proceso penal después de la captura, imputación y orden de detención preventiva del accionante Saan Maceto Marín, razón por la cual eran desconocidas por el Fiscal y el juez de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad. 5.

Fundamentos de la impugnación.8 Oportunamente el apoderado de la parte actora recurrió la sentencia de primera instancia, presentando elementos objeto de reproche en contra de los numerales 4 y 5 de la sentencia que corresponden a la declaratoria de la excepción “ausencia del daño antijuridico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación”, formulada por la Fiscalía General de la Nación, “no cumplimiento de los requisitos 8 Indice 36, expediente digital SAMAI.

Radicación Nº: 73001-33-33-012-2018-00173-01 Número Interno: 0030-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Saan Maceto Marín y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Fiscalía General de la Nación. establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere la responsabilidad del Estado”, propuesta por la Nación- Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda.

Después de realizar un enlistamiento de los hechos penales, señala que el daño antijuridico que tuvieron que sufrir los demandantes están los que hicieron sufrir los jueces de conocimiento consistentes “en desarraigo familiar, persecución judicial, vulneración a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, hostigamiento por parte de las FFMM, y persecución al movimiento campesino del sur del Tolima, todo esto enmarcado en un proceso de desarticulación del movimiento campesino, lo cual debe ser entendido como un proceso de CONTRAREFORMA AGRARIA desarrollado en todo el territorio nacional impidió la dignificación del campo colombiano lo cual se vio materializado en desplazamiento forzado, homicidios y en caso concreto en la judicialización injusta del demandante Saan Maceto Marín”.

Señalan que la decisión de absolver al señor Maceto Marín y que fuera confirmada por el superior, llevó a demostrar el error del ente fiscal consistente en que su acervo probatorio no era de tal magnitud como lo hizo ver en las audiencias preliminares y de acusación, en el fondo no sostenían una evidencia de hechos veraces y contundentes, por lo que a voces del recurrente, no se trata de determinar la legalidad o no de una medida de aseguramiento, calidad sobre la que podríamos coincidir, sino que la configuración del daño radica en la absolución por incapacidad del ente fiscal de desvirtuar la presunción de inocencia del demandante Saan Maceto, no en la presumible legalidad de la medida de aseguramiento.

El recurrente que, así mismo se denomina “Este defensor”, manifiesta no encontrarse de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada por el juez de primera instancia; la que viene haciendo carrera, al señalar que, tratándose de casos en los que se alega privaciones injustas de la libertad, debe auscultarse la legalidad o no de la medida de aseguramiento, como si ese hecho por sí solo sirviera para explicar o sostener la privación de la libertad de un ciudadano por espacio de 20 meses y que posteriormente resultó declarado inocente.

Además, señala que mal ha hecho la jurisprudencia del Consejo de Estado en encaminar, con una errada lectura de la sentencia C- 037 de 1996, el estudio de esta clase de casos en la legalidad de la medida de aseguramiento, como si la incapacidad probatoria por parte de la FGN no tuviese entidad suficiente, para poner en duda los elementos de juicio que sirvieron de sustento a la imposición de la medida de aseguramiento.

Advierte que, dejar de valorar la labor probatoria del ente fiscal y su incapacidad de desvirtuar la inocencia del demandante, pese a su evidente configuración, constituye y afecta la detención porque la convierte en injusta y en un defecto de hecho por indebida valoración probatoria, pues no se le está dando la transcendencia a la sentencia absolutoria y, por el contrario, evade las grandes dimensiones en la proliferación de juicios fallidos por falta de pruebas impertinentes e inconducentes.

Frente a la única declaración que, advierte fue con la que se sustentó la medida de aseguramiento, se permite transliterar un aparte de su declaración en la que identificó al demandante como informante de la guerrilla por haberlo visto muchas veces con su pareja, quien era cabecilla, para luego concluir que al momento de ser interrogada y contrainterrogada por el grupo de letrados de la defensa, en síntesis, argumentó que no le constaba la entrega de víveres, ni el transporte de miembros de la guerrilla, el almacenamiento de armas, ni el tipo de éstas, debilitando aún más la incriminación que hiciera.

Por otro lado, señala que en sesión del juicio oral realizada el 11 de junio de 2013 concurre el señor JHON JADER FERREIRA MENDOZA alias STEVEN, perteneció al frente 21 de las Radicación Nº: 73001-33-33-012-2018-00173-01 Número Interno: 0030-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Saan Maceto Marín y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Fiscalía General de la Nación. FARC desde el año 2005 no obstante, desvirtúa lo manifestado por la declarante única.

Trasliterando apartes de las providencias y diligencias surtidas dentro del proceso penal, el recurrente considera con ello acreditar el carácter antijuridico de la privación de la libertad del señor Maceto Marín, por la falla en la prestación del servicio investigativo por el ente acusador al ser incapaz de probar que lo lleva a la configuración de un error judicial.

En consecuencia, solicita considerar la necesidad de revocar el numera 5 de la sentencia y en su lugar conceder las pretensiones de la demanda. III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 23 de febrero de 20239 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte actora y, en aplicación al numeral 5° del artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 24 de mayo de 202310 para proferir sentencia; dentro del término, la Fiscalía General de la Nación se pronunció ratificando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitando se confirme la sentencia recurrida11.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado proferida el pasado 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Doce (12°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. Conforme con lo señalado en el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, ¿si la decisión proferida por el a-quo se encuentra conforme a derecho, o si por contrario, se configuran todos y cada uno de los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación por los presuntos daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la injusta privación de la libertad del señor Saan Maceto Marín? 3.

Tesis planteadas. 3.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que las entidades demandadas deben ser declaradas responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor Saan Maceto Marín, por más de 12 meses pues el proceso penal seguido en su contra culminó con la absolución. 3.2 Tesis de la parte demandada. 3.2.1.

Nación – Rama Judicial. 9 Indice 42 expediente digital SAMAI. 10 Indice 48 expediente digital SAMAI. 11 Indice 46 expediente digital SAMAI. Radicación Nº: 73001-33-33-012-2018-00173-01 Número Interno: 0030-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Saan Maceto Marín y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Fiscalía General de la Nación. Precisó que la Nación – Rama Judicial no puede ser declarada responsable, pues el proceso penal seguido en contra del demandante culminó con su absolución, dado que la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para ser tenido como plena prueba que soportara una decisión condenatoria por falencias de tipo probatorio, máxime cuando en el presente caso, no se presenta ninguno de los elementos antes mencionados y la decisión tomada por el Juzgado de Control de Garantías se realizó en cumplimiento de un deber legal y en ejecución de los principio de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, no existiendo capricho o arbitrariedad en las actuaciones de ese funcionario judicial de conformidad con la Ley y la más reciente jurisprudencia aplicable al caso. 3.2.2.

Fiscalía General de la Nación. Aseveró que las circunstancias del caso hicieron presumir razonadamente que el acusado era el responsable de la conducta delictiva que se le imputa. De igual forma, de ser así, podría poner en riesgo a la sociedad, visualizando una posible continuación de la conducta delictiva. En ese orden de ideas, indica que se cumplieron con todos los supuestos normativos para la imposición de la medida de aseguramiento.

Ahora bien, asegura que con los documentos que obran en el libelo de la demanda con sus anexos y del acervo probatorio obrante en el proceso de referencia, se logra dilucidar y sin lugar a equivocación alguna, la inexistencia de una privación de la libertad, toda vez que la actuación se encuentra ajustada con los requisitos establecidos por la Constitución Política y la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos.

En ese contexto, manifiesta que la investigación adelantada en contra del demandante es una carga que debía soportar, en razón a que la misma no es resultado de una actuación judicial injustificada, errónea ilegal o caprichosa de la administración de justicia; por el contrario, se trata de una investigación que tenía el deber adelantar a la Fiscalía General de la Nación, conforme lo impone el artículo 250 de la Carta Política, que exige adoptar medidas necesarias para evitar la prolongación de los efectos nocivos de la posible conducta delictual. 3.2.3.

Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional. Sostuvo que la entidad carece de legitimación procesal y material en la causa por pasiva, puesto que no participó de manera directa o indirecta en la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al medio de control, toda vez que la entidad no ejerce representación legal de las entidades involucradas en el proceso. 3.3.

Tesis del Juzgado de Primera Instancia. Considera el a quo que, si finalmente el demandante resultó absuelto por duda, fue por las pruebas que allegó en juicio la defensa, situación que no podía determinarse o anticiparse desde las primeras audiencias preliminares, especialmente cuando se le impuso la medida de aseguramiento, ya que hasta ese momento se contaban con las entrevistas de cargo, pues los declarantes aún no habían testificado en juicio oral, principalmente los de la línea de la defensa.

El proceso penal se adelanta por etapas sucesivas, que conforme se van agotando permiten arribar en la sentencia a un grado de certeza “más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio” (artículo 381 del C.P.P.). Por manera que, no podía exigirse al delegado de la Fiscalía y al mismo juez de control de garantías, que contaran con ese conocimiento desde aquella fase temprana del proceso penal.

En consecuencia y dada los escases probatoria, procedió a denegar las pretensiones de la demanda. 4. Tesis del Tribunal. Radicación Nº: 73001-33-33-012-2018-00173-01 Número Interno: 0030-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Saan Maceto Marín y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Fiscalía General de la Nación. De conformidad con el exiguo material probatorio allegado al expediente, se concluye que las decisiones del Juez de Control de Garantías fueron adoptadas con base en los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, pues la Fiscalía General de la Nación, en torno a sus funciones constitucionales y legales, presentó elementos materiales probatorios que gozaban de credibilidad y de consistencia para la legalización de la captura, imputar cargos e imponer medida de aseguramiento, ya que para ese momento procesal se podía inferir razonablemente que el demandante estaba implicado en la comisión de los hechos delictivos objeto de investigación por señalamiento de la víctima y que revestían de gravedad para la sociedad. 5.

Desarrollo de la Tesis de la Sala. 5.1.- La responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo, argumentación que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado acogió al unificar la jurisprudencia en las sentencias de 19 de abril de 2012 y de 23 de agosto del mismo año. En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio —simple, presunta y probada—; daño especial —desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).

Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en la jurisprudencia constitucional se sostiene, que la “superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados.

La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen”. Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.

Cabe precisar adicionalmente que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico- jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”. 5.2 Evolución jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable a asuntos de privación de la libertad En torno a la privación injusta de la libertad, varias han sido las líneas jurisprudenciales diseñadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el tema: i) Una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las Radicación Nº: 73001-33-33-012-2018-00173-01 Número Interno: 0030-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Saan Maceto Marín y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Fiscalía General de la Nación. distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados12.

Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención13. ii) Una segunda línea entiende que cuando se da la absolución porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa.

Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en los casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado del carácter “injusto” e “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea jurisprudencial, que se dio en vigencia del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), se entendió que tal norma (el artículo 414) contenía dos preceptos22: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad estatal por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requería su demostración, bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos - absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, los cuales, una vez acreditados, daban lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no era menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. iii) Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.14 Es decir, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado o porque se le aplicó el principio de in dubio pro reo o alguna causal de justificación penal15, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. En otras palabras, en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dieron los supuestos legales que determinan su desvinculación de la investigación penal, porque la absolución o la preclusión de la investigación obedeció a que el hecho no existió, a que el sindicado no lo cometió, o a que no era delito, o a la aplicación de la figura del in dubio pro reo, o a la configuración de alguna de las causas de justificación penal, esa Corporación entiende que se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, también 12Sección Tercera, sentencia de 1 de octubre de 1992 (expediente 7058). 13 Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1994 (expediente 8666). 14 Sección Tercera, sentencia de 18 de septiembre de 1997 (expediente 11754). 15 Sin embargo, se encuentran sentencias como la del 9 de septiembre de 2015 (expediente 38.226), por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera, al pronunciarse sobre la privación de la libertad de una persona que, posteriormente, fue absuelta con fundamento en que su actuación obedeció al estado de necesidad, negó las pretensiones por considerar configurada la causal eximente de responsabilidad del Estado, consistente en el hecho de la víctima.

Radicación Nº: 73001-33-33-012-2018-00173-01 Número Interno: 0030-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Saan Maceto Marín y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Fiscalía General de la Nación. sostiene que, si se presenta un evento diferente a éstos, debe analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.

También ha precisado la Sección Tercera que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad, en casos de privación de la libertad, el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política.26 Esta última postura jurisprudencial, es decir, aquella que ha quedado plasmada a lo largo de los últimos párrafos es la que regía mayoritariamente en el seno del Consejo de Estado, más concretamente de su Sección Tercera, y con especial énfasis a partir de la sentencia del 17 de octubre de 2013 (expediente 23.354) cuyos argumentos se permite la Sala sintetizar en los siguientes términos: 5.2.1.

Régimen de responsabilidad patrimonial radicado en el artículo 90 de la Constitución Política. En aquella oportunidad, la Sección Tercera señaló, entre otras cosas, que no es posible sostener que un precepto de carácter infraconstitucional (haciendo referencia al derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991) limite el alcance del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado contenido en el artículo 90 de la Carta Política; no obstante, asintió la posibilidad de que una norma de dicha categoría legal precise los postulados constitucionales, resaltando que: “No resulta constitucionalmente viable ni argumentativamente plausible, en consecuencia, sostener que un precepto con fuerza de ley ─como el Decreto 2700 de 1991, concretamente en su artículo 414─ pudiere contar con la virtualidad necesaria para restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados directamente desde el artículo 90 de la Carta Política, pues (sic) según lo han señalado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados por el artículo 90 de la Carta, que pueden ser precisados, mas no limitados, por una norma infraconstitucional16; en otros términos y '[E]n (sic) definitiva, no resultan compatibles con el artículo 90 de la Constitución, (sic) interpretaciones de normas infraconstitucionales que restrinjan la cláusula general de responsabilidad que aquél contiene'17, (sic) por consiguiente, ni el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 ni alguna otra disposición de naturaleza legal podría constituir el fundamento único de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad.

Tales dispositivos legales podrían precisar, pero de ninguna manera 16“La jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo demás, así lo explicitó, de manera rotunda, en pronunciamiento posterior a la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996 -sentencia C-333 del 1º de agosto de 1996, Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero-, en el cual dejó claro que, frente a las previsiones legales que regulen la responsabilidad del Estado, siempre puede - y debe- ser aplicado, directamente -cuando sea necesario-, el artículo 90 de la Constitución, como pilar fundamental del régimen colombiano de responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas.

Las disposiciones contenidas en normas infraconstitucionales que regulen la materia no excluyen, por tanto, la posibilidad -que es, al mismo tiempo, obligación- de que el juez de lo Contencioso Administrativo aplique todos los regímenes de responsabilidad que encuentren arraigo directo en el artículo 90 constitucional, en todos los casos, asimismo, encuadrables directamente en el tantas veces referido mandato superior.

En tales circunstancias, y conforme a todo lo anterior, se concluye que frente a la norma impugnada [que lo era el artículo 50 de la ley 80 de 1993, de conformidad con el (sic) cual 'Las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicio a sus contratistas'] son totalmente pertinentes las reflexiones efectuadas por la Corte al declarar la exequibilidad del artículo 65 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. “(…) “Por todo lo anterior, la Corte considera que la expresión acusada no vulnera en sí misma la Constitución, siempre y cuando se entienda que ella no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Carta al ámbito contractual.

En cambio, la disposición impugnada puede generar situaciones inconstitucionales si se concluye que el artículo 50 de la Ley 80 de 1993 es el único fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado en materia contractual, por cuanto ello implicaría una ilegítima restricción del alcance del artículo 90 que, como se ha visto, consagra una cláusula general de responsabilidad que engloba los distintos regímenes en la materia.

Por ello la Corte declarará la citada expresión exequible, pero de manera condicionada, pues precisará que el artículo 50 de la Ley 80 de 1993 no constituye el fundamento único de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo contractual, por lo cual el artículo 90 de la Constitución es directamente aplicable en este campo” (se deja destacado). 17 Cfr. Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2.007, radicación 20001-23-31-000-3423-01, expediente 15.463, antes citada.

En el mismo sentido, puede verse la sentencia, también de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de diciembre de 2007, radicación 25000-23-26-000-1995-00767-01 (15128). Radicación Nº: 73001-33-33-012-2018-00173-01 Número Interno: 0030-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Saan Maceto Marín y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Fiscalía General de la Nación. limitar y menos reemplazar la eficacia directa, vinculante y preferente de los dictados que contiene el artículo 90 de la Constitución Política”. En esa ocasión, la Sala no se contrapuso a los argumentos expuestos en la transcrita sentencia y más bien confirmó la imposibilidad de otorgar o reconocer virtualidad jurídica a un precepto de carácter legal para limitar supuestos contemplados en la Constitución Política; de hecho, reiteró dicha postura jurisprudencial, al tiempo que ratificó que, en todo caso, tales supuestos sí pueden ser precisados y aclarados por el legislador, como ocurre -a su juicio - a la luz de los postulados del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

Pero no basta con acreditar simplemente la existencia de la privación de la libertad y de la ausencia de una condena, pues, como lo puso de presente la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo en cita, si así fuera: “… se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (Resaltado de la fuente). 5.2.2.

Responsabilidad objetiva. Autonomía del Juez. Como se recordará, la Sala Plena de la Sección Tercera del consejo de Estado, a través de la Sentencia de Unificación proferida el 15 de agosto de 2018 dentro del radicado 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), modificó la jurisprudencia de esa Sección en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y unificó criterios en torno al tena, ordenando que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: i) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; ii) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que se hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil); y iii) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. Advirtió, además, que en virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.

Y, si bien es cierto, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver una acción de tutela18, dejó sin efectos parcialmente la Sentencia 66001233100020100023501 (46947) del 2018, en la que la corporación unificó su jurisprudencia en relación con la responsabilidad del Estado frente a la privación injusta de la libertad, en esta nueva oportunidad el alto tribunal sostuvo que no siempre que alguien sea privado de su libertad y se beneficie con la preclusión de la investigación o con la declaratoria de su inocencia tiene derecho a ser indemnizado de manera automática, fundamentos que además sirvieron para negar la indemnización pretendida por la demandante, quien fue dejada en libertad tras la declaración de preclusión por la atipicidad de la conducta. 18 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 11001031500020190016901, Nov. 15/19.

Radicación Nº: 73001-33-33-012-2018-00173-01 Número Interno: 0030-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Saan Maceto Marín y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Fiscalía General de la Nación. Precisamente, en la decisión objeto de amparo constitucional se afirmó que la detención de la demandante había sido originada por su propia conducta, aun cuando no se desconoció que la misma no era constitutiva de delito.

Sin embargo, allí se concluyó que el actuar desarrollado por la ciudadana, al ser irregular, daba pie a la configuración de la “culpa de la víctima”. Esa aseveración fue la que motivó la acción de tutela, la cual buscaba la protección del derecho a la presunción de inocencia y el debido proceso, considerando que la construcción de la causal de exoneración de responsabilidad fue realizada a partir de una conducta preprocesal, ignorando la existencia de una decisión por parte de la Fiscalía que ya había hecho tránsito a cosa juzgada.

Con la prosperidad de ese argumento, la Subsección advirtió que el juez de la responsabilidad no puede exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima cuando la edificación de la causal se construye de esa manera. Así, respaldó la postura según la cual la exoneración solo se configura cuando una conducta de la víctima, posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal, puede considerarse como la causa de la detención. Ahora bien, uno de los argumentos que esgrimió la Sección Tercera para apartarse de la Sentencia del 17 de octubre de 2013 (expediente 23.354), para adoptar la posición jurisprudencial que se modificó en sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018 dentro del radicado 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), fue precisamente la concerniente a la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, señalando que no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado.

Recalcó que la Sección Tercera de esa época consideró que no necesariamente se debía realizar un análisis de una falla constitutiva de error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el marco de los asuntos de privación de la libertad que culminan con una decisión judicial diferente a la sentencia condenatoria, sea cual fuere el sustento fáctico y, en su lugar, estimó suficiente la acreditación del daño, esto es, la privación de la libertad; no obstante, dicho planteamiento se exhibió en esa sentencia como regla general que admitía la posibilidad de que en asuntos particulares, concurrieran elementos que permitieran declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio.

La misma tesis o planteamiento encontró justificación en que, de efectuarse aquel análisis, sería menester determinar si el agente del Estado incurrió en culpa grave o dolo, lo cual conduciría a confundir la responsabilidad patrimonial de la Administración con la que le asiste a título personal al funcionario. Enfatizó así, que comoquiera que no es plausible afirmar que un juicio de responsabilidad de carácter subjetivo en asuntos de privación de la libertad tiende a confundirse con un juicio de responsabilidad personal del agente, pues lo mismo habría de concluirse en todos aquellos casos llamados a ser resueltos bajo el régimen subjetivo de responsabilidad -lo cual no debe ocurrir-, no puede, por consiguiente, emplearse dicha aserción como herramienta o argumento para condicionar la aplicación e interpretación del artículo 90 Superior, como se hizo en la sentencia del 17 de octubre de 2013.

En cuanto a la autonomía e independencia que se debe predicar frente a los funcionarios judiciales, destacó la sentencia que, si se observa detenidamente el escenario en el que el agente judicial debe actuar cuando encuentra que se dan los requisitos para ordenar la detención preventiva de una persona, lo dicho en los últimos párrafos de la sentencia de octubre de 2013 pierde asidero, en el sentido de que tal autonomía y el cumplimiento de los deberes del agente -contrario a lo que allí se sostiene- sí pueden llegar a verse afectados con la teoría hasta ahora vigente, pues es evidente que aquél (el agente) debe debatirse entre imponer la medida de detención preventiva cuando se den las condiciones o requisitos que al efecto indican las disposiciones legales –sea el Decreto 2700 de 1991, la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004- o, por el contrario, desacatar la ley y hasta la Constitución Política y Radicación Nº: 73001-33-33-012-2018-00173-01 Número Interno: 0030-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Saan Maceto Marín y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Fiscalía General de la Nación. abstenerse de imponerla, toda vez que, si se inclina por la primera opción y el proceso culmina sin una condena en contra del procesado, se puede generar una acción de responsabilidad frente a la administración y, por consiguiente, hasta la posibilidad de que se repita en contra suya, esto es, de quien impuso la medida y, en cambio, si acoge la segunda opción, pueden tanto él como la administración ser llamados a responder, esta vez por la omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Consideró inaceptable la imputación de responsabilidad al Estado en ambos casos, aduciendo que es evidente que en alguno de ellos ésta será injusta, ante lo cual debe ponerse de presente que también aquél tiene derechos que igualmente le deben ser protegidos, cosa que no sucede cuando la conclusión es que debe responder patrimonialmente y de manera inevitable tanto por la imposición de la medida como por no imponerla. 5.2.3 El principio de presunción de inocencia La postura hoy vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado también se edificó sobre el principio de la presunción de inocencia, en los siguientes términos: “(….) d. Todos los argumentos hasta ahora desarrollados cobran mayor fuerza si se tiene en cuenta que tanto el fundamento como los intereses o derechos que se encuentran en juego en asuntos como el sub examine, radicado (sic) en cabeza de la persona preventivamente privada de la libertad mientras se surten la investigación penal o el correspondiente juicio, cuya absolución posteriormente se decide en aplicación del beneficio de la duda, corresponde (sic), ni más ni menos, que a la presunción constitucional de inocencia, como garantía consustancial a la condición humana y de la cual, en este tipo de casos, el sindicado goza al momento de ser detenido, la mantiene durante todo el tiempo por el cual se prolonga su privación de la libertad y, en la medida en que nunca puede ser desvirtuada por el Estado, cuando se pone término, definitivamente, al procedimiento penal, la conserva incólume, de manera tal que, sin solución de continuidad, una persona a la que la Carta Política le atribuye y le ha mantenido, sin ambages, la condición de inocente, tuvo que soportar -injusta y antijurídicamente- quizás la más aflictiva de las restricciones a su derecho fundamental a la libertad.

“Además, desde la perspectiva de la presunción constitucional de inocencia resultaría abiertamente contradictorio sostener, de una parte, que en materia penal al procesado que estuvo cautelarmente privado de su libertad y que resultó absuelto y, por tanto, no condenado –cualquiera que hubiere sido la razón para ello, incluida, por supuesto, la aplicación del principio in dubio pro reo, pues como lo ha indicado la Sección Tercera, no existen categorías o gradaciones entre los individuos inocentes (total o parcialmente inocentes)19– el propio Estado lo debe tener como inocente para todos los efectos, acompañado siempre por esa presunción constitucional que jamás le fue desvirtuada por autoridad alguna y por lo cual no podrá registrársele anotación en sus antecedentes judiciales con ocasión de ese determinado proceso penal; sin embargo, de otra parte, en el 19 “Al respecto, se ha sostenido lo siguiente: 'La Sala no pasa por alto la afirmación contenida en la providencia del Tribunal Nacional que hizo suya el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de que la conducta de los implicados no aparecería limpia de toda ‘sospecha’, pues entiende, que frente a la legislación procesal penal colombiana, la sospecha no existe y mucho menos justifica la privación de la libertad de una persona. '(…) 'La duda, en materia penal, se traduce en absolución y es ésta precisamente a la luz del art. 414 del C.P.P. la base para el derecho a la reparación. Ya tiene mucho el sindicado con que los jueces que lo investigaron lo califiquen de ‘sospechoso’ y además se diga que fue la duda lo que permitió su absolución, como para que esta sea la razón, (sic) que justifique la exoneración del derecho que asiste a quien es privado de la libertad de manera injusta. '(…) 'Ante todo la garantía constitucional del derecho a la libertad y por (sic) supuesto, la aplicación cabal del principio de inocencia. La duda es un aspecto eminentemente técnico que atañe a la aplicación, por defecto de prueba, del principio In dubio pro reo.

Pero lo que si (sic) debe quedar claro en el presente asunto es que ni la sospecha ni la duda justifican en un Estado social de Derecho la privación(sic) de las personas, pues (sic) se reitera, por encima de estos aspectos aparece la filosofía garantística del proceso penal que ha de prevalecer. Aquí, como se ha observado, sobre la base de una duda o de una mal llamada sospecha que encontrarían soporte en un testimonio desacreditado, se mantuvo privado de la libertad por espacio de más de tres años al demandante, para final pero justicieramente otorgársele la libertad previa absolución' (se destaca) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de septiembre de 1997, expediente 11.754, actor Jairo Hernán Martínez Nieves)”.

Radicación Nº: 73001-33-33-012-2018-00173-01 Número Interno: 0030-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Saan Maceto Marín y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Fiscalía General de la Nación. terreno de la responsabilidad patrimonial, ese mismo Estado, en lo que constituiría una contradicción insalvable, estaría señalando que el procesado sí estaba en el deber jurídico de soportar la detención a la cual fue sometido, cuestión que pone en evidencia entonces que la presunción de inocencia que le consagra la Constitución Política en realidad no jugaría papel alguno –o no merecería credibilidad alguna─ frente al juez de la responsabilidad extracontractual del Estado e incluso, en armonía con estas conclusiones, se tendría que aceptar que para dicho juez tal presunción sí habría sido desvirtuada, aunque nunca hubiere mediado fallo penal condenatorio que así lo hubiere declarado”.

A juicio del órgano de cierre, el anterior argumento pierde fuerza en tanto que el principio de la presunción de inocencia no es incompatible con la detención preventiva. Por un lado, la imposición de esta clase de medida busca asegurar la comparecencia del sindicado al proceso (como lo admite el ordenamiento jurídico) y, por otro lado, aquel principio sólo resulta desvirtuado una vez se agotan los trámites propios del proceso penal, mediante la decisión de declaratoria de responsabilidad en firme, pues, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”, garantía refrendada en tratados internacionales ratificados por Colombia como la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en el artículo 8, dispone que “toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”, y como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual prescribe que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” (artículo 14.2).

Entonces, como las medidas preventivas y las privativas de la libertad son de carácter cautelar, mas no punitivo -pues, según el numeral 3 del artículo 37 del Código Penal, “la detención preventiva no se reputa como pena”- puede asegurarse que no riñen, de manera alguna, con la presunción de inocencia, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, dado que esa presunción se mantiene intacta mientras a la persona investigada “no se le haya declarado judicialmente culpable” (art. 29 C.P.), esto es, “mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (Convención Americana sobre Derechos Humanos) o, lo que es lo mismo, “mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”20, a pesar de lo cual es válidamente posible limitarle su libertad en forma temporal, tal como lo prevén la Constitución (art. 2821) y la ley (v.gr. artículo 308 del actual Código de Procedimiento Penal). en efecto, en sentencia C-689 de 1996, al decidir sobre la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 228 de 199522, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “La presunción de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garantías mínimas que un Estado democrático puede ofrecer a sus gobernados, no riñe, sin embargo, con la previsión de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicación de medidas preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relación con las cuales, según las normas legales preexistentes, existan motivos válidos y fundados para dar curso a un proceso penal, según elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuación de las autoridades competentes.

“La detención preventiva, que implica la privación de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 28, inciso 1 (sic), de la Constitución Política, no quebranta en sí misma la presunción de inocencia, dado su carácter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopción de tal medida no comporta 20 Declaración Universal de derechos Humanos, artículo 11. 21 Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

“En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles” (se subraya). 22 Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones”. Radicación Nº: 73001-33-33-012-2018-00173-01 Número Interno: 0030-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Saan Maceto Marín y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Fiscalía General de la Nación. definición alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todavía sobre su condena o absolución. “La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia, pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelante el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal”37 (Se subraya).

De igual forma, en sentencia C-695 de 2013, en la que decidió acerca de la constitucionalidad de la expresión “o que no cumplirá la sentencia” contenida en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, dicha Corporación reiteró aquella posición, en los siguientes términos: “En síntesis … las medidas de aseguramiento tienen un carácter preventivo, mientras se determina la responsabilidad del imputado o acusado.

No constituyen por ende una sanción como tal, como quiera que su naturaleza siempre será la de una actuación cautelar, eminentemente excepcional, cuyo carácter es meramente instrumental o procesal, más no punitivo, esto es, no debe estar precedida de la culminación de un proceso, pues tal exigencia … desnaturalizaría su finalidad, se insiste, preventiva”. 5.2.4 La medida de aseguramiento de detención preventiva y la presunción de inocencia El Consejo de Estado rectificó la tesis conforme a la cual la medida de aseguramiento de detención preventiva, aun cuando constitucional, pugna con la presunción de inocencia, en primer lugar, porque la libertad no es un derecho absoluto (como luego se expondrá -ver infra, numeral 4.4.) y, en segundo lugar, por cuanto aquella forma de restricción de la libertad no tiene relación alguna con esta última presunción, ni mucho menos comporta un desconocimiento de la misma, ya que, en la medida en que durante el proceso penal no se profiera una sentencia condenatoria, la inocencia del implicado se mantiene intacta; por consiguiente, si la terminación del proceso responde a su preclusión y si, por igual razón, la inocencia de la persona se sigue presumiendo, no hay cabida a hablar de un daño (mucho menos antijurídico) ni de una privación injusta de la libertad sobre la cual se pueda edificar un deber indemnizatorio fundamentado exclusivamente en la vulneración de dicha presunción. Advirtió igualmente que, como se sabe, a medida que transcurre el proceso penal la exigencia de la prueba sobre la responsabilidad en la comisión de un hecho punible es mayor, de modo que, para proferir una medida de aseguramiento de detención preventiva, basta que obren en contra de la persona sindicada del hecho punible indicios graves de responsabilidad penal, según los ya mencionados artículos 38839 del Decreto 2700 de 1991, 35640 de la Ley 600 de 2000 e, incluso, el 308 del Código de Procedimiento Penal hoy vigente; pero, dicha carga cobra mayor exigencia a la hora de proferir sentencia condenatoria, toda vez que para ello se requiere plena prueba de la responsabilidad.

Así, las decisiones que se profieren en cada una de las etapas de la investigación tienen requisitos consagrados en disposiciones adjetivas distintas y, por ello, unos son los requisitos sustanciales que se exigen para que proceda la imposición de la medida de detención preventiva (contemplados en los artículos recién citados), otros los que se dan para calificar el mérito del sumario a través de la resolución de acusación (artículos 441 y 442 del Decreto 2700 de 1991, artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000 y artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004) y otros -bien distintos- los existentes para condenar, pues para esto último es preciso, como ya se dijo, tener total convicción, esto es, certeza plena de la responsabilidad del enjuiciado en la comisión del ilícito.

Por consiguiente, puede llegar a ocurrir que estén reunidas las condiciones objetivas para resolver la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva e, incluso, para proferir resolución de acusación en su contra y que, finalmente, la prueba recaudada permita absolverlo o resulte insuficiente para establecer su responsabilidad penal, evento este último en el cual debe prevalecer la presunción de inocencia o, si es del caso, la decisión debe sujetarse al principio de in Radicación Nº: 73001-33-33-012-2018-00173-01 Número Interno: 0030-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Saan Maceto Marín y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Fiscalía General de la Nación. dubio pro reo, pero nada de ello implica, por sí mismo, que los elementos de juicio que permitieron decretar la medida de aseguramiento hayan sido necesariamente desvirtuados en el proceso penal y que la privación de la libertad haya sido, por tanto, injusta.

Por esta razón, pretender que la imposición de una medida de aseguramiento, como la detención preventiva, se funde en la recaudación de una plena prueba de responsabilidad penal no es otra cosa que la contraposición a los postulados procesales dispuestos para tal fin por el legislador y a las atribuciones que la Constitución ha otorgado con ese mismo propósito a los jueces y a los órganos de investigación. Ciertamente, unas son las circunstancias en las que a la decisión absolutoria se arriba como consecuencia de la ausencia total de pruebas en contra del sindicado, lo que afecta, sin duda, el sustento fáctico y jurídico de la detención preventiva, pues no puede aceptarse de ninguna manera que, pese a la falta de pruebas o indicios el Estado adopte la decisión de aplicar al investigado esa medida restrictiva de su libertad y le imponga efectivamente dicha carga y otras, en cambio, son las circunstancias que tendrían lugar cuando, a pesar de haberse recaudado diligentemente la prueba necesaria para proferir medida de aseguramiento y, luego, resolución de acusación en contra del sindicado, se concluye que no hay lugar a dictar una sentencia condenatoria.

En punto a lo anterior, aun cuando, para acudir a la jurisdicción administrativa y reclamar la reparación de los perjuicios que se derivan de la privación de la libertad, no se puede prescindir del pronunciamiento que pone fin al proceso penal, la atención del juez se debe centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso, pues, se reitera, puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al juez a proferir una sentencia condenatoria, pero ello no da cuenta, per se¸ de que la orden de restricción haya llevado a un daño antijurídico. 5.2.5.

El derecho a la libertad y el carácter excepcional de su restricción Otro de los pilares que sostienen la tesis de la mencionada sentencia del 17 de octubre de 2013 se expone en ella es su carácter excepcional, sobre el cual advirtió el Consejo de Estado que la excepcionalidad que se pregona supone, en sí misma, que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto23 y que, por lo tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

Con todo, aclaró que la nueva postura adoptada por la Sala no pretende debatir sobre la preponderancia del derecho fundamental a la libertad, ni mucho menos sobre la excepcionalidad que se predica respecto de la limitación de tal derecho, pues ello es incuestionable; sin embargo, lo que sí se quiere poner de presente, por un lado, es que las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, “con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”24 y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone 23 “En efecto (…) considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse.

Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros;

(2) que todos los poderes del Estado, deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, lo único que podría hacer el poder legislativo, sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado. En efecto, de ser los derechos 'absolutos', el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos.

Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los 'derechos absolutos' tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador del derecho” (Corte Constitucional, sentencia C-475 de 1997). 24 Como lo disponían, por ejemplo, los artículos 396 y 397 del Decreto 2700 de 1991 y el artículo 357 de la Ley 600 de 2000.

Radicación Nº: 73001-33-33-012-2018-00173-01 Número Interno: 0030-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Saan Maceto Marín y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Fiscalía General de la Nación. con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.

Concluyó así la alta Corporación insistiendo que resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar -o solicitar al Juez- medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces de la jurisprudencia de esta Corporación– implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país56 del antiguo C.P.P.), para garantizar la comparecencia del investigado al proceso –como lo exigen las normas transcritas– y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley-, se vea obligado a pagar cuando deba levantar la medida, que para nada implica la imposición de una sanción o condena. 6.

Caso Concreto. Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante: 1. Acta de audiencia preliminar de fecha 21/22 de noviembre de 2011 dentro del proceso penal rad.: 73001-60-00-432-2011-80000-00 numero 17506 en la que se legalizó, además del allanamiento, la captura de los sindicados, se le realizó la formulación de imputación y se impuso la medida de aseguramiento, entre ellos, al demandante Saan Maceto Marín por los delitos de rebelión en concurso heterogéneo con financiación al terrorismo y administración de recursos de con actividades terroristas verbos rectores que se le imputan custodiar y recolectar, de conformidad con los artículos 467, 345 del C. Penal, modificado Ley 1453 de 201125. 2.

Escrito de acusación con fecha de radicación del 20 de marzo de 2012 en el que la Fiscal 2 Especializada de la ciudad de Ibagué decidió formular cargos a los sindicados, entre ellos al señor Saan Maceto Marín por los delitos de rebelión en concurso heterogéneo con financiación al terrorismo y administración de recursos de con actividades terroristas verbos rectores que se le imputan custodiar y recolectar, de conformidad con los artículos 467, 345 del C. Penal, modificado Ley 1453 de 201126. 3.

Relación de elementos materiales probatorios evidencia que acompaña el escrito de acusación, consistente en 62 documentales y 28 declaraciones27. 4. Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Funciona de Conocimiento el 25 de septiembre de 2013 en el que se absolvió al señor Saan Maceto Marín por los delitos de financiación al terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, y rebelión28. 5.

Sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal del 27 de octubre de 2015 en la que se confirma la sentencia proferida por el juzgado penal al considerar que los argumentos de la recurrente no contaron con la contundencia para resquebrajar el fallo confutado29. 25 Índice 5, fls. 35 a 43 expediente digital SAMAI. 26 Índice 5, fls. 15 al 26 expediente digital SAMAI. 27 Índice 5, fls. 27 al 34 expediente digital SAMAI. 28 Índice 5, fls. 44 a 79 expediente digital SAMAI. 29 Índice 5, fls. 81 a 119 expediente digital SAMAI.

Radicación Nº: 73001-33-33-012-2018-00173-01 Número Interno: 0030-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Saan Maceto Marín y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Fiscalía General de la Nación. 6. Antecedentes investigativos por parte del Ejercito Nacional de los hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2011 que terminó con la captura de Saan Maceto Marín, entre las cuales se encuentran las misiones tácticas, informes de inteligencia, órdenes de captura, entre otros30. 7.

Cartilla biográfica del interno Maceto Marín Saan en la que se evidencia que, con la boleta de captura Nro. 811 del 21 de noviembre de 2011 fue recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba – Picaleña de la ciudad de Ibagué y el día 12 de julio de 2013 con acto Nro. 654983 se dictó sentencia absolutoria que ordeno la libertad inmediata31. 8.

Boleta de detención Nro. 811 del 21 de noviembre de 2011 emitida por la Juez Quinta Penal Municipal de Control de Garantías32. 9. Antecedentes de traslado y actas de seguridad del señor Saan Maceto Marín al interior del centro de reclusión33. 10. Las declaraciones de parte de los señores Anayi Lorena Maceto, Dora Nilse Oviedo, Saan Maceto Marín, Esneider Maceto Oviedo y Alcibíades Maceto Perdomo con el objeto de establecer los perjuicios de orden moral y material que fueron afectados con la privación de la libertad de Saan Maceto34. 11.

Informe de valoración psicología rendido por un auxiliar de la justicia en el que se determina el estado emocional y social que sufrió el señor Saan Maceto Marín, con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sujeto35. 6.1. Análisis sustancial. 6.1.1 El daño antijurídico De acuerdo con lo que se ha establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia al estudiar los procesos de reparación directa, es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse como antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”36.

En el sub examine, según se desprende del libelo introductorio, el daño que se pretende sea reparado consistió en la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Saan Maceto Marín dentro del proceso penal tramitado en su contra por los delitos de rebelión en concurso heterogéneo con financiación al terrorismo y administración de recursos de con actividades terroristas verbos rectores que se le imputan custodiar y recolectar, de conformidad con los artículos 467, 345 del C. Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011.

De acuerdo con la referencia probatoria atrás efectuada, el señor Saan Maceto Marín permaneció en detención preventiva intramural, desde el 21 de noviembre de 2011 hasta el 25 de enero de 201337 con el cual se acredita que el demandante permaneció en prisión en las instalaciones del Coiba - Ibagué y su salida de ese centro de reclusión se produjo con ocasión la libertad ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. 30 Índice 5, fls. 233 a 353 expediente digital SAMAI. 31 Índice 5, fl. 368 expediente digital SAMAI. 32 Índice 5, fls. 365 a 367 expediente digital SAMAI. 33 Índice 5, fls. 371 a 425 expediente digital SAMAI. 34 Índice 17 expediente digital SAMAI, acta de audiencia de pruebas. 35 Índice 20 expediente digital SAMAI. 36 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 18 de febrero de 2010; Exp. 17885 37 Índice 5, fls. 390 expediente digital SAMAI. Radicación Nº: 73001-33-33-012-2018-00173-01 Número Interno: 0030-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Saan Maceto Marín y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Fiscalía General de la Nación. Con sustento en lo anterior se deja por definido el daño, en tanto existe prueba del periodo durante el cual, el hoy accionante estuvo privado de la libertad.

En este orden de ideas, esta Corporación considera que, en efecto, el daño causado es antijurídico, ya que si bien, el procedimiento penal adelantado no adolece de irregularidad alguna y las decisiones tomadas corresponden a lo estatuido en la Ley y el ordenamiento jurídico en general, debe entenderse que la privación cautelar de la libertad es vista como excepcional, en tal sentido, si la investigación penal no se concretó en sentencia condenatoria sino que se absolvió o precluyó la investigación como es el caso que se aborda, se torna injusta tal restricción del derecho.

En este punto es preciso indicar que: “(…) siempre que la administración de justicia absuelva a una persona que ha estado vinculada a un proceso penal, se configura un daño que puede ser catalogado de antijurídico puesto que no está en la obligación de soportarlo, es decir, el ordenamiento jurídico no le impone la obligación de tolerar los perjuicios”.38 Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un hecho de la propia víctima39 y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado40. 6.3.

La imputación y el nexo de causalidad. Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

Al respecto, en relación con los casos de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, al analizar la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señaló lo siguiente: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y 38Responsabilidad Extracontractual del Estado, Responsabilidad patrimonial por privación de la libertad: Enrique Gil Botero, sexta edición. Ed. Themis S.A0.: Bogotá, 2013. P. 478-479 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, Exp. 46328. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, Exp. 46932.

Radicación Nº: 73001-33-33-012-2018-00173-01 Número Interno: 0030-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Saan Maceto Marín y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Fiscalía General de la Nación. legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

En adición a lo anterior, la jurisprudencia decantada por el Consejo de Estado, en concordancia con la sentencia SU-072 de 2018, se ha sostenido que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y en consecuencia, en cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- - del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas fuera de texto) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional afirmó en el pronunciamiento antes indicado, lo siguiente: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados”.

Soportado en las anteriores premisas, la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida restrictiva de la libertad, para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (Constitución Política – artículo 28 –) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.

En consecuencia y contrario a lo manifestado por el recurrente en cuanto a que es en el juicio que se determina el carácter injusto de la privación, advierte esta Corporación que desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto Radicación Nº: 73001-33-33-012-2018-00173-01 Número Interno: 0030-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Saan Maceto Marín y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Fiscalía General de la Nación. de reproche y reparación, la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponer la medida de aseguramiento, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.

Dicha postura ha sido reiteradamente aplicada por el Consejo de Estado41, por lo que constituye precedente obligatorio de aplicación por parte de esta Corporación pues tal y como lo ha establecido el órgano de cierre contencioso los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial al momento de resolver el asunto sometido a consideración: “en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.

Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia42”.

De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo. Con el material probatorio ya relacionado, los hechos que fueron investigados penalmente se relacionan con la captura del señor Saan Maceto Marín, efectuada el 21 de noviembre de 2011 por hechos ocurridos y conexos con actos terroristas denunciados por una fuente humana el día 13 de julio de 2011 que daban cuenta de la existencia de un grupo de milicias urbanas del 21 frente de las Farc, con zona e injerencia en el corregimiento de La Marina, jurisdicción del Municipio de Chaparral Tolima quienes eran el apoyo clandestino en la realización de acciones ilícitas, tales como, intercambio de información y logística, recolección de dineros producto de extorciones, apoyo logístico suministrando armamento, municiones y explosivos, coordinación de transporte de víveres desde el perímetro urbano hasta el rural, convirtiéndose en el soporte para el grupo subversivo al mando de alias Marlon cabecilla del XXI frente de las FARC.

Dentro de los actos de investigación se logró establecer que estas milicias estaban compuesta por un grupo de personas, dentro de los cuales, el señor Saan Maceto Marín fue identificado como alias “Sadan”, “(…) miembro de la guerrilla del grupo de milicianos, es informante de la guerrilla, es la persona que coordina el 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ providencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación: 76001-23- 31-000-2011-01788-02 (63.702) Actor: Laura Andrea Guerrero López y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: daños causados por la administración de justicia – No se demostró falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 15001-23-31-002-2011-00491-01 (62.178) Actor: HÉCTOR HERNÁN VALBUENA VALBUENA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación Nº: 73001-33-33-012-2018-00173-01 Número Interno: 0030-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Saan Maceto Marín y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Fiscalía General de la Nación. accionar de estos en la zona de chaparral, encargado de informar cuando llega el ejército y su accionar, así mismo hacia reuniones de personas, guardaba elementos de guerra e intendencia de la guerrilla, informaba a la guerrilla de los problemas de la comunidad para que se procediera a imponer los castigos; recogía los dineros de las extorciones o tramitaba los mensajes de las extorciones, guardaban y transportan armas a la guerrilla, lleva víveres”.

La Sala encuentra acreditado que en la audiencia preliminar del 31 de noviembre de 2011, el Juzgado Quinto (5°) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, legalizó la captura, entre otros, del señor Saan Maceto Marín, de acuerdo con el contexto factico que presentó la Fiscalía de la comisión de los delitos en base a la información y elementos materiales probatorios recaudados, solicitando la legalización de la captura por los delitos rebelión en concurso heterogéneo con financiación al terrorismo y administración de recursos con actividades terroristas verbos rectores que se le imputan “custodiar y recolectar”, de conformidad con los artículos 467 y 345 del C. Penal.

En lo que tiene que ver con la legalidad de las medidas de aseguramiento, la Sala destaca que el capítulo III, del título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción” del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de dichas medidas. Así, el artículo 306 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.

Teniendo en cuenta que, en cuanto a la medida de aseguramiento el actor tan solo allego el acta de la audiencia preliminar, por el decreto de la medida de aseguramiento se logra inferir que tanto la Fiscalía General de la Nación establecido el lleno de los requisitos del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, al reunirse a su vez las condiciones de los arts. 308 numeral 2º, art 310 numeral 5º, y 313 ibídem.

Al respecto se tiene que el artículo 308 de la Ley 906 del 2004, estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia”. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima”. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Es así que el “peligro para comunidad o la víctima” es entendida como aquella alerta de riesgo o posible riesgo directo e indirecto para el sujeto pasivo de la conducta, ya sea singular o plural; si bien, con la protección de este segundo fin constitucional se pretende aplicar de manera directa la prevalencia del interés general o colectivo sobre lo particular, entendida como principio rector constitucional, establecido en el artículo 1o de la Carta Constitucional; para este peligro debe observarse de manera real, concreta y no basarse solamente en la conducta punible, puesto que, una medida de aseguramiento no es sinónimo de responsabilidad.

El riesgo para la comunidad consagrado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, constituye el segundo fin constitucional que el legislador pretende salvaguardar dentro del proceso penal, se entiende como el peligro a futuro que puede sufrir la comunidad con la presencia del imputado, toda vez que Radicación Nº: 73001-33-33-012-2018-00173-01 Número Interno: 0030-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Saan Maceto Marín y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Fiscalía General de la Nación. puede existir una continuidad de su actuar delictivo, el cual atenta contra la seguridad de la comunidad. La medida de aseguramiento privativa de la libertad con ocasión al peligro para la comunidad se ve reflejada en la comisión de delitos que atentan contra la salud pública, la seguridad pública, entre otros, es decir, son delitos cuya magnitud de daño impacta a un gran número de personas o personas con especial protección; es por ello que se deben tener en cuenta las circunstancias contempladas en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004 para realizar el análisis y la ponderación de la solicitud de esta medida de aseguramiento, en el que se deben estudiar los siguientes requisitos diseñados por el legislador, entre ellos: 1.

La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5.

Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada. De igual manera, el artículo 313 ibidem indica que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si bien es cierto el Juzgado falló con las pruebas obrantes en el proceso, en este punto comparte esta Corporación la posición planteada por el a-quo frente a la escasa actividad probatoria efectuada por la parte demandante y, por ende, el exiguo material probatorio que reposa en el expediente, pues le incumbe a la parte que pretende se acceda a sus pretensiones, probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sustenta las mismas.

En efecto el Consejo de Estado, ha reiterado en múltiples oportunidades, lo siguiente: “Debe recordarse, que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar, además de la efectiva realización de su detención, que las condiciones bajo las cuales esta se produjo o bajo las cuales se dictó la orden de restricción de la libertad, no se avienen al ordenamiento jurídico, para acreditar de esta manera que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico y por ende es indemnizable”43 (énfasis por fuera de texto).

Además de advertir, el órgano de cierre que para ser indemnizable el daño y reconocidos los perjuicios solicitados se requiere determinar el carácter de 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, providencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 76001-23-31- 000-2011-00384-01(54438), Actor: Jennifer López Quintero y otros, Demandado: nación - Fiscalía General de la Nación y otro, Referencia: apelación sentencia - acción de reparación directa, Tema: Privación de la libertad.

Ley 906 de 2004. No se acreditó un daño antijurídico. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima y carga de la prueba. Radicación Nº: 73001-33-33-012-2018-00173-01 Número Interno: 0030-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Saan Maceto Marín y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Fiscalía General de la Nación. antijuridico, de lo contrario, aquellos no procederán, también señaló que el carácter injusto de la privación debe probarse. Lo anterior, dado que no fue allegado el audio o el video de la audiencia en la que se dictó la providencia, que permita determinar las condiciones y/o circunstancias bajo las cuales se dictó la medida de restricción o la antijuridicidad de dicha decisión, lo cual constituye la condición necesaria para que tal afectación resulte indemnizable, pues con la sola acta de la audiencia no se logra acreditar absolutamente nada, pues como ya es bien sabido, por lo complejo del ejercicio del derecho penal y en especial estas diligencias, dicho documento solo es enunciativo del proceso, tan solo indica las etapas procesales que se evacuaron y la parte resolutiva, mas no la considerativa debiéndose acompañar del video que, dentro del sub lite se echa de menos. En este sentido y sobre la importancia de allegar dicha prueba documental completa, el Consejo de Estado en la sentencia ya citada, señaló lo siguiente: “(…) En efecto, no obra copia del audio de la audiencia preliminar en la que el Juzgado 2º Penal Municipal de Yumbo con Función de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento contra Óscar Alfonso López Quintero, frente al cual pueda hacerse el análisis para establecer si la detención y las condiciones en que ésta se dictó y presentó se realizaron de forma ilegal, bien por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional; es decir, por no haber sido soportada en el caudal probatorio mínimo exigido por la norma penal para poder dictar en contra de alguna persona una decisión de este calibre o no hallar justificación en el ordenamiento dado el delito cometido, la pena que le correspondería y las condiciones y características del detenido.

Aunque en el plenario obra copia del acta de la Audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento (hecho probado 6.3.1.4.), dicho documento no indica qué fundamentos tuvo en cuenta el Juez de Control de Garantías para imponer la medida de aseguramiento. Debe recordarse que según la jurisprudencia de esta Corporación44, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hayan amparo en el ordenamiento (énfasis por fuera de texto)”.

De lo anterior, es importante resaltar que, la responsabilidad en los procesos de privación de la libertad no se prueba allegando la sentencia en la que se absuelve al sindicado pues como se advierte en la jurisprudencia en cita, lo injusto y/o antijuridico de la misma se predica de la inobservancia de la normatividad, por lo que, su análisis se torna en extremo dificultoso si la prueba documental de la diligencia de imposición de medida no está completa o cuando se allegan piezas procesales de carácter penal diferentes a dicha instancia procesal.

Lo anterior, también permite inferir que, contrario a lo establecido por el recurrente la condena a la entidad demandada no opera de manera automática, la parte demandante debe probar que la medida de aseguramiento fue desproporcionada, injusta o injustificada y no con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, sino que se origina con la diligencia en que se resuelve la misma, 44 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 29 de noviembre de 2019, Rads: 50669, 49839 y 50748.

Radicación Nº: 73001-33-33-012-2018-00173-01 Número Interno: 0030-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Saan Maceto Marín y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Fiscalía General de la Nación. que se itera, por desidia o descuido del hoy recurrente no fue allegada al asunto de la referencia. Pese a que, con el escrito de acusación se allegaron más de 65 elementos materiales probatorios, de las pruebas que se presentaron con la solicitud de medida de aseguramiento, en el presente plenario no obra documental alguna tendiente a brindarle a este operador judicial contencioso claridad sobre cuáles fueron las pruebas que verídicamente fueron presentadas por el ente acusador y que el operador judicial tuvo en cuenta para “imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a los imputados, para que se haga efectiva en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué “COIBA” por constituir un peligro para la seguridad de la sociedad, según lo rezado en los artículos 308, 310 numerales 1,2, 313 tal y como la Fiscalía lo solicitara.

(…) SIN RECURSO”, tan solo fue anexado por el demandante con la demanda el acta de audiencia de lectura de fallo del 25 de septiembre de 2012, la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado en Función de Conocimiento adiada el 25 de septiembre de 2013 y su sentencia confirmatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal del 27 de octubre de 2015 y su correspondiente acta de lectura de fallo del 20 de noviembre siguiente.

Las mismas son coincidentes en afirmar que la prueba que tenía más peso incriminatorio respecto del señor Saan Maceto Marín era la declaración de la exguerrillera Lucero Vaquiro Ortiz. De las sentencias de primera instancia, se transcribe el siguiente extracto: “(…) para demostrar su teoría del caso, la fiscalía allegó los siguientes testimonios, diferentes a los de la policía judicial: La versión de desmovilizada de las FARC, LUCERO VAQUIRO ORTIZ quien señaló que los acusados efectivamente prestaban su ayuda incondicional a la guerrilla incluso hasta el 3 de agosto de 2011, fecha en la que se fue para Chaparral a entregarse al Ejército.

Informo también que ella se encuentra recibiendo amenazas de los familiares acusados, manifestó haber sido guerrillera rasa en las filas de las FARC y haber sostenido una relación sentimental con JHON JAIRO FERREIRA MENDOZA alias STEVEN, según ella, comandante del Frente XXI, por un lapso de tres años y medio y tuvieron un hijo. En cuanto al señor SAAN MACETO MARÍN, manifestó la declarante LUCERO VAQUIRO ORTIZ que lo conoce desde que su hermano CARLOS ANDRES MORALES ingreso a las filas de ese movimiento subversivo.

También dijo conocer a SAAN MACETO desde los 11 años. Agrego que era quien les avisaba a los comandantes sobre la presencia del ejército, suministraba información, guardaba armamento, ofrecía alojamiento y hacía reuniones con personas de la comunidad, puesto que integraba el Comité de Conciliación de las Milicias, de la cual también hacia parte ARCESIO, ALEXANDER y los hermanos LUGO.

El objetivo de este comité era arreglar problemas de familia, robo y “chismes”. Se reunían en las veredas de San Fernando, Las Juntas, La Capilla, La Marina etc. Lo reconoció en la audiencia de juicio oral. También informó que esta persona vive en La Marina con la esposa y tiene dos hijos que no viven con él. Manifestó que presenció cuando guardaban alimentos en casa de SAAN MACETO.

Además, que transportaba víveres y armas en carro45.” No obstante, dicha declaración fue sometido a las reglas de la sana critica dentro de la etapa de juicio oral en relación con las demás pruebas que se practicaron en esta etapa restándole veracidad probatoria a su dicho, pues si bien el cabecilla la identificó, contrario lo que ella manifestó, así como los demás declarantes negaron conocerla, entre ellos, exguerrilleros conocidos de autos.

De lo hasta aquí extraído y del exiguo material probatorio, se infiere, por un lado que, para el momento en que se valoró la prueba con miras al decreto o no de la imposición de la medida de aseguramiento el dicho de la señora Vaquiro Ortiz tenía el valor legal correspondiente, máxime cuando, como lo afirma el a-quo 45 Índice 5, fls. 60 y 61 expediente digital SAMAI.

Radicación Nº: 73001-33-33-012-2018-00173-01 Número Interno: 0030-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Saan Maceto Marín y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Fiscalía General de la Nación. teniendo la oportunidad para controvertir dicha decisión recurriéndola, no lo hizo y dentro del listado de los elementos materiales probatorios con que contaba la Fiscalía General de la Nación, obraban otras pruebas, entre ellas, reconocimientos fotográficos, interceptaciones telefónicas, medios probatorios que al no haberse arrimado impiden la realización de un estudio veraz sobre lo aquí pretendido.

Por otro, la Sala evidencia que la absolución declarada por la autoridad judicial devino del análisis probatorio propio de esa etapa – juicio oral-, sin que se hubiese puesto en evidencia alguna arbitrariedad en la de imposición de la medida de aseguramiento, a tal punto que no fue recurrida por la parte indiciada o el propio Ministerio Publico, por lo que se hace necesario examinar si la decisión adoptada en tal sentido por el juez de control de garantías atendió a los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.

En ese sentido se requiere se allegue los pormenores de las diligencias y probanzas que tuvo en cuenta el operador judicial con funciones de garantías, pues así lo ha analizado el Consejo de Estado ha señalado: “De acuerdo con lo anterior, la Sala evidencia que la preclusión declarada por la autoridad judicial devino del análisis probatorio propio de esa etapa, sin que se hubiese puesto en evidencia alguna arbitrariedad en la imposición de la medida de aseguramiento, motivo por el cual es necesario examinar si la decisión adoptada en tal sentido por el juez de control de garantías atendió a los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, pues no se puede perder de vista que los requisitos para adoptar esa determinación no son los mismos que los previstos para trascender al juicio oral y para la eventual emisión de una condena.

Según lo dispuesto en el artículo 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la autoridad judicial debe tener en cuenta para la imposición de medidas de aseguramiento la posible participación del imputado en la comisión del delito, junto con otras circunstancias relacionadas con su impacto en la sociedad y la potencial obstrucción o afectación del proceso.

(…) Es importante señalar que la decisión de preclusión no dio cuenta de irregularidades en la imposición de la medida de aseguramiento, sino que partió de la valoración probatoria del juez respecto de elementos probatorios que permitían controvertir el análisis efectuado al inicio del proceso y particularmente aludió a lo que el funcionario judicial calificó como “reglas de la experiencia”, para predicar la inexistencia de los hechos, en la forma en que fueron narrados por el denunciante y como los abordó el juez de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento.

La Sala no pierde de vista que el juez penal estimó que el hecho no existió; sin embargo, esa circunstancia no impone el análisis del caso desde la óptica del régimen objetivo, no solamente por las razones de tipo jurisprudencial expuestas en párrafos anteriores, sino porque el fundamento de la decisión tuvo que ver más con apreciaciones de la autoridad judicial y con su valoración probatoria del caso que con la verdadera inexistencia de la situación fáctica relatada por el denunciante, en tanto la presencia de las personas y el entorno en que se produjo su captura es un tema que no fue descartado y frente al cual no se estableció de manera contundente su ilegalidad o irregularidad.

En las condiciones analizadas, la información con la que contaba el juzgado con función de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento permitía inferir razonablemente la posible participación de los aquí demandantes en el delito imputado, conductas que suponen, entre otras cosas, un peligro para la sociedad y el potencial desarrollo de ese tipo de actividades, motivo por el cual la detención se tornaba procedente.

Radicación Nº: 73001-33-33-012-2018-00173-01 Número Interno: 0030-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Saan Maceto Marín y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Fiscalía General de la Nación. En síntesis, a pesar de que se hubiese precluido la actuación a favor de los imputados, a esta Subsección no le corresponde determinar si esa decisión fue acertada o no, sino que el presente análisis se debe limitar a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, los cuales, en criterio de la Sala, se cumplían y justificaban la decisión proferida por el Juzgado 49 Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías.

(…)46”. Bajo las anteriores premisas, estableciendo que la esfera competencial que radica en esta jurisdicción frente al caso de autos es la delimitación de la proporcionalidad, legalidad, razonabilidad y necesidad en la -etapa de - imposición de la medida cautelar, se procederá a confirmar la sentencia recurrida por cuanto, con las exiguas pruebas allegadas no se permite evidenciar de manera contundente su ilegalidad o irregularidad.

De otra parte, se cumple con los requisitos establecidos en los arts. 308, 310, y 313 el C.P.P., tal como lo precisó la Fiscalía al momento de solicitar la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, pues dada la magnitud de los delitos imputados de los delitos rebelión en concurso heterogéneo con financiación al terrorismo y administración de recursos con actividades terroristas verbos rectores que se le imputan “custodiar y recolectar” previstos en los artículos 467 y 345 del C. Penal, por lo cual, el demandante podría constituir un peligro para la seguridad de la sociedad, máxime que fue señalado e identificado por los testigos.

Por otra parte, se advierte que se cumplió con el requisito objetivo establecido por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, dado que la investigación por los delitos rebelión en concurso heterogéneo con financiación al terrorismo y administración de recursos con actividades terroristas verbos rectores que se le imputan “custodiar y recolectar” previstos en los artículos 467 y 345 del C. Penal., establece una pena que excede los cuatro (4) años.

En este orden de ideas, de las exiguas pruebas, resulta viable afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención impuesta al señor Saan Maceto Marín hubiere sido irracional, innecesaria, desproporcional, ni ilegal, en todo caso se reitera el incumplimiento al deber irrestricto que tenía el demandante de cumplir con la carga probatoria contemplada en el artículo 167 del C.G. del P., no obstante, ello, dentro del sublite, no fue así, pues se echa de menos la prueba “reina”.

En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, providencia del veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023), Radicación número: 25000-23-26-000- 2011-00563-01 (54.541) Actor: Germán Velásquez Arango y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: acción de reparación directa Temas: daño causado por la administración de justicia / privación de la libertad – no se demostró la falla atribuida a las entidades demandadas, porque la medida de aseguramiento se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad Radicación Nº: 73001-33-33-012-2018-00173-01 Número Interno: 0030-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Saan Maceto Marín y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Fiscalía General de la Nación. necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (Se destaca). En ese sentido se concluye que, la medida impuesta al señor Saan Maceto Marín tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra y la necesidad de amparar los fines que la misma persigue (artículo 308 del C.P.P.).

Por otro lado, frente a los argumentos de recurso consistentes en la persecución agraria que están siendo sometidos los campesinos por parte de los operadores judiciales, le recuerda esta Sala al recurrente que aseveraciones de ese talante deben venir sustentados en estrictos estándares probatorios para ser atendidos e incluso analizados en este escenario jurisdiccional, pues, de acuerdo con la sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional precisó que el juez de lo contencioso administrativo no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, pues esto es de reserva del juez ordinario, a menos que el comportamiento del entonces investigado entorpeciera la actuación penal, lo cual no fue sustentado, en este caso se limitó a hacer acusaciones superfluas y especulativas, sin fundamento probatorio, de ahí que las declaraciones carezcan de asidero alguno. En línea con lo anterior, cabe señalar, tal como lo dijo la recurrente, a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por la jurisdicción ordinaria, sin perjuicio de que, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en este tipo de asuntos, a la Sala le corresponda examinar, según el material probatorio que obra en el expediente, si la medida de aseguramiento dictada en contra de los aquí demandantes fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si la privación de la libertad devino o no en injusta47.

En consecuencia, la Sala encuentra probado que la medida de aseguramiento de detención preventiva soportada por el actor se ajustó a los criterios formales y materiales para su imposición y prolongación durante el proceso penal. De tal forma, el actuar del Estado en la persecución del delito, como elemento fundante de las bases de la subsistencia y de desarrollo de la sociedad, en el marco de las exigencias legales que imponen límites materiales y formales a su obrar, de cara al respeto, protección y garantía de los derechos de los administrados, y de manera especial, al derecho a la libertad, no revela en este caso, que las decisiones y medidas proferidas por las autoridades judiciales en contra de la accionante fueran injustas, sino bien, por el contrario, fueron resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigían.

Así, acreditado que la privación de la libertad de la demandante no fue injusta, se CONFIRMARA la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la legalización de la captura e imposición de la medida de aseguramiento. 7.

Condena en costas. El Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, providencia del veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 15001-23-31-002-2011- 00491-01 (62.178) Actor: Héctor Hernán Valbuena Valbuena y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: acción de reparación directa Radicación Nº: 73001-33-33-012-2018-00173-01 Número Interno: 0030-2022 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Saan Maceto Marín y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Fiscalía General de la Nación. Por consiguiente, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, en tanto se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho de conformidad con el Acuerdo Nro.

PSAA16-10554, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Se ordenará que la Secretaría del Juzgado de origen efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante.

SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante en los términos considerados en la parte motiva de esta decisión. Tásense por secretaría del Juzgado de origen e inclúyase en la liquidación el equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3aa39c83ae33ee1de96cb7fdbcd0c4b82c0d6d3dc0462c9b57c0bfe15b0a291d Documento generado en 06/10/2023 04:42:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica