TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B SENTENCIA Nº 2024-06-107 NYRD Bogotá, D.C., Catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) EXP. RADICACIÓN: 11001333400220200022501 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ ETB SA ESP DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia/ sanción por no atender petición usuario MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, contra la Sentencia del 24 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas a la parte vencida, en los siguientes términos: “PRIMERO. Denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente” I.
ANTECEDENTES: 1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Expediente digital 01 C Principal): 1.1.1 Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de Exp. 11001333400220200022501 Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ ETB SA ESP Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 apoderado judicial, solicitó como pretensiones de la demanda, se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 1385 del 25 de enero de 2019, 65861 del 25 de noviembre de 2019 y 74850 del 17 de diciembre de 2019 proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de las cuales le impuso una sanción por un valor de dieciséis millones quinientos sesenta y dos mil trescientos veinte pesos ($16.562.320) y se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.
En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, requirió se declarara que no hay lugar al cobro de dicha suma o en caso de haber realizado el pago se ordenara la devolución de los dineros. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son: - A través de la Resolución No. 38020 del 31 de mayo de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio inició la investigación administrativa mediante la apertura de cargos en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, con ocasión a la denuncia presentada por la señora NELLYDA RODRÍGUEZ REYES. - La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP presentó los descargos correspondientes. - Por medio de la Resolución No. 1385 del 25 de enero de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a la accionante por la suma de dieciséis millones quinientos sesenta y dos mil trescientos veinte pesos ($16.562.320) equivalentes a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes legales vigentes. - La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP interpuso el recurso de reposición en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. 65861 del 25 de noviembre de 2019 y 74850 del 17 de diciembre de 2019 en el sentido de confirmar la decisión sanción. - El acto administrativo que culminó la actuación quedó debidamente ejecutoriado el 9 de enero de 2020 Primer y segundo cargo: violación del debido proceso y derecho a la defensa e infracción de las normas en que debía fundarse.
Explica el apoderado del extremo actor que la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció lo ordenado en el artículo 18 y 87 de la Ley 1437 de 2011 al no tener en cuenta que NELLYDA RODRÍGUEZ REYES presentó escrito de desistimiento de la petición, en razón a que entendió que la atención Exp. 11001333400220200022501 Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ ETB SA ESP Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 prestada se brindó en debida forma y refiriendo en los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona, que no era posible abstenerse de sancionar la infracción cometida dado que la manifestación de la usuaria había sido posterior al inicio de la investigación administrativa e inclusive a la presentación de los respectivos descargos.
Lo anterior a su juicio constituye una equivocación en la que incurre la accionada, toda vez que no fundamentó ni explicó las razones de orden público o la repercusión sobre el conglomerado social por las cuales el desistimiento expresado por la quejosa no era válido. Tercer cargo: Desconocimiento de la aplicación del precedente y de la confianza legítima - violación del principio del debido proceso y legalidad.
El libelista argumentó que la autoridad demandada desconoció el numeral 1.7 de la Circular Uno. Y además, no explicó las razones por las cuales encontró improcedente el desistimiento presentado por la mencionada usuaria cambiando sin justificación alguna la posición de la misma entidad, pues esta misma circunstancia se presentó en los expedientes 13-130080, 12- 209659, 12-234212, 13-128837,13-8748,13-1297,1324416,12-235214, 13- 231436 y 12-231999 y en todas se emitieron resoluciones de archivo (Resolución 39121 del 28 de junio de 2013, 47536 del 14 de agosto de 2013 y 29 de mayo de 2013, entre otras).
De otro lado, refiere que el extremo pasivo desconoció que la usuaria NELLYDA RODRÍGUEZ REYES quien solicitó la cancelación de la línea telefónica sin autorización expresa del suscriptor del servicio señor EUSEBIO RODRÍGUEZ CASAS, carecía de legitimación en la causa por activa. Cuarto cargo: Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción. violación del principio de legalidad El apoderado judicial de la empresa de telecomunicaciones refiere que la Superintendencia de Industria debió pronunciarse, analizar y valorar de todos los criterios establecidos por el legislador en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, es decir, que a su juicio estaba en la obligación de tener en cuenta no solo lo elementos que agravan su conducta sino también aquellos que la atenúan, deber que fue incumplido por el extremo paso dado que hizo referencia únicamente a la gravedad de la falta y reincidencia, sin pronunciarse en relación a los otros elementos.
Sumado a lo anterior, al analizar el criterio de reincidencia la administración omitió demostrar que existía identidad de la infracción y del supuesto fáctico entre el caso analizado y aquellos a los que estaba haciendo referencia en la resolución sancionatorias. Exp. 11001333400220200022501 Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ ETB SA ESP Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 Finalmente expone que se desconoció el principio de proporcionalidad toda vez que no se analizaron los hechos que sirvieron de sustento de la actuación administrativa y desatendiendo el efecto que tenía el desistimiento al momento de fijarse la sanción. 1.1.2 La Superintendencia de Industria y Comercio (expediente digital) La Superintendencia de Industria y Comercio se opone a las pretensiones de la demanda y reconoce la veracidad de hechos esbozados en el libelo, empero aclara que aun cuando ETB S.A. ESP, presentó los descargos no dio respuesta al requerimiento bajo radicado No. 15-197050- 3-0 del 22 de junio de 2017, incurriendo en infracción en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 Así también procede a pronunciarse frente a los cargos formulados argumentando la legalidad de los actos administrativos demandados, indicando que el presente caso tuvo origen en el requerimiento de información efectuado por la SIC a ETB, el 22 de junio de 2017, mediante el cual solicito información relacionada con los servicios adquiridos por la señora NELLYDA RÓDRIGUEZ REYES, lo cual se evidenció que proveedor no remitió la información solicitada en los términos otorgados para tal efecto, por lo tanto, el desistimiento presentado no tiene efectos extintivos en la actuaciones administrativa adelantada, pues la Superintendencia de Industria y Comercio al encontrar vulnerada normas de orden jurídico, procedió a imponer las correspondientes sanciones.
Por lo anterior, afirma que dado el objeto del trámite enjuiciado no era procedente establecer si la persona que presentó la queja ante esta Entidad se encontraba o no legitimada para actuar en la causa. Finalmente advierte que, si se tuvo en consideración el principio de proporcionalidad considerando no solo la naturaleza y magnitud de la infracción, sino principalmente la conducta de manera reiterada por ETB, en las actuaciones administrativas desplegadas, que trae consigo el desconocimiento de los derechos de los usuarios. 1.2 Fallo Impugnado en Primera Instancia La Sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por el juez de primera instancia negó todas las pretensiones de la demanda sin condenar en costas, argumentando la inexactitud en los argumentos formulados por el actor, pues a su juicio, partían de un supuesto incorrecto, pues la conducta que desató la sanción no estuvo relacionada con la que originó la queja de usuario, sino la falta de respuesta del prestador al requerimiento de información efectuado por la administración, de ahí que la posición asumida por la demandada frente al desistimiento presentado por Nellyda Rodríguez Reyes Exp. 11001333400220200022501 Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ ETB SA ESP Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 resulta intrascendente frente a la motivación de la sanción. Teniendo en cuenta dicha circunstancia, lo esbozado en el concepto de violación, este estrado judicial colige que los razonamientos presentados por la demandante, esto es, el archivo de investigaciones similares, el desconocimiento del artículo 18 de la Ley 1755 de 2018 y la falta de legitimación en la causa por activa, no tienen relación con la motivación esgrimida por la administración en los actos acusados para sustentar la imposición de la sanción que se impugna, ya que la multa impuesta no tuvo génesis en la transgresión de los derechos individuales que le asistían a la mencionada usuaria.
No obstante lo anterior, consideró el a quo que: “(…) en gracia de discusión y en el evento que se aceptara que la sanción tuvo relación directa con la queja del usuario y no en el incumplimiento de una orden de la autoridad demandada, ha de decirse en lo atinente al archivo de otras actuaciones en las que se habría desistido de la queja, que aún cuando la accionante allegó como prueba copia de algunas resoluciones en que la Administración resolvió archivar investigaciones por desistimiento expreso de los usuarios, de las mismas ni siquiera se evidencia cuáles fueron los supuestos fácticos que allí se investigaban, así como tampoco las normas que se imputaban infringidas.
En otras palabras, a partir de dichos documentos resulta imposible efectuar una comparación precisa con las circunstancias propias de la investigación administrativa sancionatoria con radicado 18-152001, en la que fueron expedidas las resoluciones que se impugnan dentro del asunto de la referencia, con el fin de verificar si la Superintendencia realmente profirió decisiones disímiles a situaciones que tenían los mismos supuestos fácticos y jurídicos.” Finalmente, frente al quantum de la sanción pecuniaria evidenció que: i) el extremo pasivo si estudió de forma suficiente y adecuada algunos de los criterios de dosificación de la sanción previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 y recordó que no era necesario que fueran analizados en su totalidad y ii) tasó la multa en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la misma no resulta desproporcionada, pues, dicho monto solo corresponde a un bajo porcentaje del máximo que se podía imponer. 1.3 Recurso de Apelación La apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma se revoque en su totalidad, y que en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda.
En su escrito el recurrente manifestó que los actos administrativos debían ser declarados nulos por cuanto: Exp. 11001333400220200022501 Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ ETB SA ESP Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 1. ETB en ningún momento transgredió los derechos individuales de la señora Nellyda Rodríguez Reyes, más bien, fue ella quien actuó en indebida forma al pedirle a ETB la cancelación de un servicio que en los sistemas de información registraba como titular el señor Eusebio Rodríguez Casas, quien de ninguna forma expresa o tácita le dio autorización en dichos términos. 2.
Si bien hubo un requerimiento previo, en respuesta a la apertura de la investigación con pliego de cargos; ETB informó a la demandada de lo ocurrido en el sentido de que, quien estaba solicitando la cancelación del servicio no era la titular. Y por tanto la Superintendencia de Industria y Comercio en la obligación de proceder al cierre y archivo de la investigación lo cual demuestra una flagrante violación al principio de legalidad por falta de legitimación en la causa por activa de la señora Nellyda. 3.
El a quo vulneró el derecho fundamental al debido proceso de ETB por el hecho de inobservar los criterios legales para la definición de la sanción que de suyo los argumentos que dieron lugar a dicha sanción fueron desvirtuados en su totalidad. II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto No. 2023-01-29NYRD se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por el Juez Segundo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó la totalidad de las pretensiones de la demanda (archivo 06 expediente electrónico).
III CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2.
Legitimación para recurrir La parte demandante se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al negar las pretensiones de la demanda presentada, es decir, que le fue Exp. 11001333400220200022501 Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ ETB SA ESP Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 desfavorable la providencia emitida.1 Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judicatura manifestarse frente a los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación, ni tampoco a los que no fueron enervados en la demanda o en su reforma, dado que el escrito del recurso no es la oportunidad procesal para plantear nuevos cargos de nulidad o para añadir otras premisas a las ya existentes. 3.3.
Planteamiento del Problema Jurídico principal y sus asociados. La Sala considera que el Problema Jurídico Principal, consiste en determinar si las Nos. 1385 del 25 de enero de 2019, 65861 del 25 de noviembre de 2019 y 74850 del 17 de diciembre de 2019 proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de las cuales le impuso una sanción por un valor de dieciséis millones quinientos sesenta y dos mil trescientos veinte pesos ($16.562.320) y se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, fueron expedidas con infracción de las normas en que debía fundarse y sin observar los criterios de dosificación sancionatoria y proporcionalidad establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
Sin embargo, para resolver con mayor precisión el anterior problema jurídico debe abordarse previamente los siguientes problemas asociados: i) Determinar si el origen de la sanción impuesta fue la omisión en la contestación de un requerimiento emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio o la transgresión de los derechos de una usuaria del servicio de telecomunicaciones. ii)¿la Superintendencia de Industria y Comercio debió proceder al archivo de la investigación como quiera que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP explicó de manera suficiente que Nellyda Rodríguez Reyes solicitó la cancelación de un servicio que en los sistemas de información registraba como titular el señor EUSEBIO RODRÍGUEZ CASAS, sin contar autorización para ello? ii) ¿Impuso la Superintendencia de Industria y Comercio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, multa equivalente a 20 SMLMV sin 1 Artículo 320 del Código General del Proceso.
Exp. 11001333400220200022501 Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ ETB SA ESP Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 tener en cuenta los criterios de dosimetría y proporcionalidad de la sanción? 3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.
Para resolver la Sala abordará i) el marco jurídico establecido para el sector de las telecomunicaciones y de forma específica para la protección del usuario: ii) lo acreditado en el expediente y iii) Análisis de los cargos de nulidad. 3.4.1. Marco jurídico establecido para el sector de las telecomunicaciones y de forma específica para la protección del usuario Sobre el marco jurídico en el cual se desarrolla la prestación de los servicios de telecomunicaciones por parte de los proveedores, es necesario hacer referencia a la disposición fundamental contenida en el artículo 78 constitucional, relacionada con la especial protección de los usuarios en el marco de la adquisición de un servicio, así: “Artículo 78.
La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) En esa medida, la Ley 1341 de 2009 procedió a establecer el marco general para la formulación de las políticas públicas del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y dentro de estas la protección al usuario dada su especial intervención así: “ARTÍCULO
4. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN EL SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lograr los siguientes fines: 1. Proteger los derechos de los usuarios, velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios.
(…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Ahora, en este mismo cuerpo normativo se estableció en el Título IX un régimen de infracciones y sanciones con el fin de mantener el normal funcionamiento de la normatividad del sector, dentro del cual se observa en el artículo 64 la individualización de las infracciones al ordenamiento del sector de telecomunicaciones, de las cuales devienen las sanciones Exp. 11001333400220200022501 Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ ETB SA ESP Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 establecidas en el artículo subsiguiente, con lo cual se estructura el marco normativo para la adecuación de las conductas transgresoras y su consecuencia jurídica.
A su turno, como parte integrante de la normatividad del sector de las telecomunicaciones se dispuso una reglamentación para la protección de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones contenido en la Resolución CRC 5050 de 2016 “Por la cual de compilan las Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por la Comisión de Regulación Comunicaciones”, que buscaba en su momento no solo regular las relaciones surgidas en virtud del ofrecimiento y prestación de los servicios de telecomunicaciones, entre los suscriptores y/o usuarios y los proveedores de las redes y servicios de telecomunicaciones del Estado, sino también brindar una especial protección a esos usuarios, de conformidad con el mandato constitucional establecido en los artículos 334 y 365 superiores, para lo cual consagró toda una relación de derechos y garantías que deben brindar los proveedores del servicio, las obligaciones de los usuarios, las condiciones del servicio prestado, entre otras. 3.4.2.
Lo acreditado en el expediente Teniendo en cuenta los reparos expuestos por el demandante tanto a la legalidad de los actos administrativos sancionatorios, como a la sentencia de primera instancia, lo procedente será valorar las pruebas obrantes en el expediente administrativo allegado al proceso con el fin de determinar si la génisis de la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio es la señalada o no por el a quo sí en efecto, la entidad cumplió a lo dispuesto en el y 66 de la ley 1341 de 2009.
De conformidad con lo anterior, las pruebas obrantes logran acreditar lo siguiente: - El 20 de agosto de 2015, a través del correo nellydarore45@gmail.com dirigido a la Superintendencia de Industria y Comercio, la señora Nellyda Rodríguez Reyes interpuso una queja relacionada con el cobro de las facturas del servicio prestado por ETB en el inmueble ubicado en la Calle 82 No. 103D- 35 apartamento 201, a pesar de su solicitud de retiro. -Mediante radicado CUN 4347-15-0001066619 del 6 de abril de 2015, en la que le informaron que: i) el día 19 de enero de dicho año se procedió a hacer la cancelación definitiva de la cuenta de facturación 2593857, ii) que se generaría cobro del ciclo comprendido entre el 1 y el 31 de enero y iii) que la generación de la factura de febrero se ajustaría por valor de $29.230 iva incluido. -A través de radicado 15-197050 del 22 de junio de 2017, la Superintendencia de Industria y Comercio, en las facultades previstas en el numeral 63 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, le requirió a la EMPRESA DE Exp. 11001333400220200022501 Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ ETB SA ESP Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA, allegara lo siguiente: i) copia del contrato de prestación del servicio de telefonía fija No. 2291219 con cuenta de facturación No. 2593857; ii) copia de la totalidad de facturas emitidas con posterioridad a la fecha en que debió terminarse el contrato; iii) informe del trámite otorgado a la solicitud de terminación de contrato del día 19 de enero de 2015; iv) informe a qué periodo comprende el valor cobrado en la factura que estableció como fecha oportuna de pago 29 de enero; v) historial de pagos efectuado por la usuaria durante el año 2016; vi) estado actual del servicio contratado; vii) las peticiones, quejas o recursos a través de los medios dispuestos para tal fin, en relación a los hechos de la denuncia; vii) soporte del ajuste efectuado por valor de $293230 IVA correspondientes a los cargos facturados durante el mes de febrero de 2016.
En dicho documento se le concedió el termino de 10 (diez) días hábiles para atender dicho requerimiento, advirtiéndole que su incumplimiento podría acarrear la imposición de las sanciones legales por si desatención. -Mediante Resolución No. 38020 del 31 de mayo de 2018, la SIC inició investigación administrativa en contra la ETB E.S.P. por la transgresión del numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 (imputación jurídica) con ocasión a que trascurrido el término otorgado en el requerimiento efectuado el 22 de junio de 2015, el prestador se abstuvo de presentar respuesta. -El día 19 de junio de 2018, el administrado presentó los descargos correspondientes, indicando que no se dio respuesta al requerimiento por cuanto “el caso fue cerrado con un número de radicado diferente”.
Además puntualizó que: i) la quejosa al no ser la titular del servicio por cuanto el suscriptor era el señor Eusebio Rodríguez carecía de legitimación en la causa para comparecer al proceso, no obstante el servicio de telefonía se encuentra “retirado”, ii) no se habían generado cobros indebidos pues la factura con fecha de pago 29 de enero de 2015, correspondía al periodo del 1 al 31 de diciembre y al saldo pendiente del mes anterior; iii) no se efectuó ningún cobro para el año 2016 y iv) el estado de la línea 12291219 asociada a la cuenta de 2593857 es inactivo. -Posteriormente, mediante radicado No. 18-125001-0007-000, la señora Nellyda Rodríguez presentó un documento denominado “desistimiento resolución 38020 contra Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. con radicación No. 18-152001 del 31 de mayo de 201”, en el que manifestó que en su calidad de usuaria de la línea telefónica 12291219 asociada a la cuenta No. 2593857 desistía del proceso de la referencia. - La Superintendencia de Industria y Comercio, impuso a la ETB la sanción pecuniaria por la suma de dieciséis millones quinientos sesenta y dos mil trescientos veinte pesos ($16.562.320), luego de considerar que de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente-lo que incluía el desistimiento presentado por la señora Nellyda Rodríguez decretado como prueba en la Exp. 11001333400220200022501 Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ ETB SA ESP Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 Resolución No. 64593 del 3 de septiembre de 2018- estaba demostrado que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá infringió lo previsto en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, debido a que se abstuvo de suministrar la información solicitada en el requerimiento de información con radicado No. 15-197050-3-0 del 22 de junio de 2017.
En cuanto a la dosimetría, la administración tuvo en cuenta los criterios de la gravedad de la falta, que se refleja en “un abierto y directo desafío a la naturaleza de autoridad y supervisión”; la reincidencia en la comisión de los hechos, pues a dentro del expediente con radicado No. 14-36593 ya había sido investigado y sancionado por la vulneración al deber de información y la proporcionalidad de la misma, acogiendo los límites mínimos y máximos establecidos por el legislador. -Inconforme con tal decisión el apoderado judicial de la ETB interpuso recurso de reposición insistiendo en: i) la falta de legitimación en la causa por activa de la usuaria NELLYDA RODRIGUEZ REYES para la cancelación de la línea telefónica sin autorización expresa del suscriptor del servicio del señor Eusebio Rodríguez Casas y ii) no tuvo en cuenta los factores objetivos para la graduación de la sanción. -No obstante lo anterior, mediante las Resoluciones Nos. 65061 del 25 de noviembre y 74850 del 17 de diciembre de 2019, estos argumentos fueron despachados desfavorablemente, argumentando que: 1.
El cargo que fue formulado en contra de la ETB no es otro que el no atender el requerimiento efectuado en ejercicio de sus funciones, es decir, al prestador se le impuso una sanción por no haber remitido la información exigida por la Superintendencia de Industria y Comercio. De ahí que no sea relevante establecer si la persona que presentó la queja ante la entidad se encontraba o no legitimada en la causa. 2.
La resolución sancionatoria tuvo en cuenta los criterios definidos por el legislador para la dosificación de la multa, en los numerales 11.1, 11.2 y 11.3, en los cuales aborda la gravedad de la falta, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción. 3.4.3 Análisis de los cargos de nulidad 3.4.3.1 Falta de legitimación en la causa por parte de la quejosa Al momento de la radicación del recurso del recurso de apelación, la empresa demandante esgrimió que la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció no solo que no se le infringió derecho alguno a la señora Nellyda Rodríguez Reyes, sino que además fue esta quien actuó de manera incorrecta al solicitar la cancelación de un servicio sin autorización del titular, por lo que le estaba vedada la participación en el proceso, pues no tenía la capacidad para ello.
Para esta Sala es claro que este planteamiento no tiene vocación de Exp. 11001333400220200022501 Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ ETB SA ESP Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 prosperidad y en ese sentido comparte las apreciaciones presentadas por a quo pues ha quedado demostrado de manera suficiente que la infracción sancionada por la administración cuya legalidad se debate, no es en sí la queja presentada por la mencionada señora, sino que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. ESP no remitió la información exigida por la entidad a través de radicado 15-197050 del 22 de junio de 2017.
En otras palabras, con independencia de la titularidad del servicio de telefonía fija No. 2291219 con cuenta de facturación No. 2593857 o si era procedente el cobro de unos u otros valores a Nellyda Rodríguez Reyes, la multa de dieciséis millones quinientos sesenta y dos mil trescientos veinte pesos ($16.562.320) equivalentes a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes legales vigentes fue impuesta al prestador de telecomunicaciones, porque transcurrido el término otorgado por el extremo pasivo, se abstuvo de enviar con destino a la SIC: a) copia del contrato de prestación del servicio de telefonía fija y de la totalidad de las facturas emitidas con posterioridad a la fecha en que debió terminarse el contrato y el estado actual de este. b) informes del trámite otorgado a la solicitud de terminación de contrato del día 19 de enero de 2015 y el valor cobrado en las factura con pago el 29 de enero de 2016. c) Historial de pagos efectuado por la usuaria durante el año 2016. d) Las peticiones, quejas o recursos a través de los medios dispuestos para tal fin, en relación a los hechos de la denuncia; e) El soporte del ajuste efectuado por valor de $293230 IVA correspondientes a los cargos facturados durante el mes de febrero de 2016.
En ese orden de ideas, para demostrar que no se había materializado la transgresión del numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 (imputación jurídica) y con ello acreditar la nulidad de las resoluciones demandadas por falsa motivación o vulneración del debido proceso la ETB debía probar específicamente que el requerimiento no había sido comunicado o recepcionado en sus oficinas o correo electrónico o, que contrario a lo afirmado en los actos proferidos en el proceso -es decir, los que aperturaron cargos y los que impusieron la sanción y resolvieron los recursos administrativos en su contra- dicho prestador sí había entregado la información requerida.
Exp. 11001333400220200022501 Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ ETB SA ESP Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 No obstante, dichas circunstancias brillaron por su ausencia en el trámite sancionatorio y en surtido ante la Jurisdicción Contenciosa, pues no hubo manifestación al respecto por el extremo actor.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal descarta que le asista la razón al apelante, las actividades de inspección y vigilancia llevadas a cabo por la entidad demandada no tenían como propósito solucionar el caso en particular, sino velar por la efectiva garantía y protección de los derechos de los usuarios que se ven soslayados por una empresa que presta un servicio público y esencial, de ahí la Superintendencia de Industria y Comercio, en las facultades previstas en el numeral 63 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, hubiese requerido, aunque sin éxito a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA.
Con todo, vale la pena resaltar que aun cuando esta sociedad intentó argumentar que la señora Rodríguez Reyes no podía solicitar la cancelación definitiva de la cuenta de facturación 2593857, fue esta misma la que a través del radicado CUN 4347-15-0001066619 del 6 de abril de 2015, le informó de dicha manera y que se ajustaría el cobro, tal y como se evidencia en el siguiente pantallazo2: En consecuencia, este cargo no tiene vocación de prosperidad. 3.4.3.2 Desconocimiento de los criterios para la definición de sanciones.
Manifiesta el libelista que la Superintendencia de Industria y Comercio al momento de determinar el valor de la multa a imponer no analizó todos los 2 Fl 7 Antecedentes Administrativos Exp. 11001333400220200022501 Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ ETB SA ESP Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
Teniendo en cuenta dichos reproches, se traerán a colación las disposiciones que sobre proporcionalidad y dosimetría de las sanciones se encuentran expresamente consagradas en el mencionado cuerpo normativo: “Artículo 65. Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con: 1.
Amonestación. 2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales. 3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas. 4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses. 5. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.
Artículo 66. Criterios para la definición de las sanciones. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta: 1. La gravedad de la falta. 2. Daño producido. 3. Reincidencia en la comisión de los hechos. 4. La proporcionalidad entre la falta y la sanción. En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados.” De la disposición normativa en cita se infiere, que las personas jurídicas que infringen el régimen de protección a los derechos del consumidor y usuario de telecomunicaciones, serán sancionadas de un lado con la orden de cesación inmediata de la conducta y de otra parte con amonestación, multas de hasta 15.000 SMLMV, suspensión de la operación al público hasta por dos meses y caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.
Así mismo, que existe un marco normativo en el que se restringe la discrecionalidad de la Superintendencia de Industria y Comercio para la imposición de determinada sanción a una persona jurídica, verbi gratia, ETB S.A., este es, el señalado en los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009, que prevén la valoración de los siguientes criterios: gravedad de la falta; daño producido; reincidencia en la comisión de los hechos; proporcionalidad entre la falta y la sanción. En este punto es menester señalar que el referido artículo 66 de la Ley 1341 Exp. 11001333400220200022501 Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ ETB SA ESP Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 de 2009 si bien exige que en el acto administrativo en el que se imponga sanción se deberán valorar los precitados criterios, contrario a lo considerado por el apelante, no significa que en el caso concreto deba existir una concurrencia de todos los criterios, toda vez que, por ejemplo, podría presentarse un evento en el que exista gravedad de la falta y reincidencia de la conducta, pero no daño producido.
Teniendo en cuenta lo anterior la Sala advierte que en la Resolución No. 1385 del 25 de enero de 2019 si hace referencia expresa a los presupuestos en virtud de los cuales determinó la sanción de multa y su cuantificación, es decir, la gravedad de la falta, la reincidencia de la conducta y proporcionalidad. En este contexto, la Sala analizará cada uno de los criterios de dosificación expuestos y constatará su observancia en el caso concreto: • Gravedad de la falta: Este criterio tiene como fundamento que la administración en la valoración que realiza pueda determinar y sustentar que tan grande o importante es la consecuencia o efecto que genera una conducta infractora en el sector en el que se analiza, esto es, que en materia de telecomunicaciones se pueda determinar si esa conducta afecta el correcto desempeño y funcionamiento del orden jurídico que busca preservar un objetivo general para la efectiva prestación del servicio de tecnologías de la información y las comunicaciones a los usuarios y que goza de especial protección constitucional.
En ese sentido, la labor administrativa que tiene la autoridad debe ser lo más objetiva posible para poder calificar la conducta a partir de postulados generales y previstos en el ordenamiento jurídico y que busquen salvaguardar sus principios y finalidades, siempre propugnando por una debida intervención del Estado en el sector de las telecomunicaciones y así lograr darle una connotación a la falta o infracción cometida.
Lo anterior le fue puesto de presente en la Resoluciones Nos. 1385 del 25 de enero de 2019, 65861 del 25 de noviembre de 2019 y 74850 del 17 de diciembre de 2019, pues señaló en resumen que con su omisión de entregar la información requerida generó el correcto ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de esta la Superintendencia, evidenciando un abierto y directo desafío a la naturaleza de autoridad de la administración respecto de todos aquellos que prestan servicios de comunicaciones en Colombia.
En ese orden de ideas, así el administrado no esté de acuerdo con las consideraciones realizadas por la Superintendencia, lo cierto es que la infracción cometida denotaba una gravedad y por ende, una efectiva lesión a normatividad que regula un determinado y específico sector, como en el presente caso, que se materializaron en la desobediencia y la desatención a Exp. 11001333400220200022501 Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ ETB SA ESP Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 las ordenes perentorias emanadas por el Estado.
De este modo, la entidad consideró su gravedad y calificó la conducta de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009, pues se predica de un elemento que se considera reviste importancia, ya que se trata del incumplimiento de una obligación impuesta que está relacionada directamente con el correcto y adecuado ejercicio de las actividades de supervisión que le corresponden al extremo pasivo. • Daño Producido: Este hace referencia concretamente a los efectos que produce la conducta infractora o la no realización de una conducta obligatoria, es decir, que contempla la materialización de las consecuencias que se producen por parte del proveedor del servicio y que al tratarse de un sector totalmente regulado, como lo es el de telecomunicaciones, se traduce no sólo en la alteración del ordenamiento jurídico y la prestación del servicio, sino además en la vulneración de un derecho de un usuario.
Sin embargo, este criterio no fue considerado por la entidad demandada como bien lo reconoció en el acto sancionatorio, lo que de ninguna manera puede considerarse como una circunstancia que afecte la legalidad de la multa, toda vez que, como se dijo de manera previa no le es obligatorio a la entidad referirse a todos presupuestos precisamente y en este caso en particular, el daño finalmente no se produjo porque si bien se trasgredió la normativa del sector, los derechos de la usaría fueron reconocidos aunque tardíamente.
Dicho en otras palabras, el que no se hubiera tenido en cuenta esta premisa por su no ocurrencia, benefició a ETB S.A., pues de haberse materializado el perjuicio, la sanción impuesta hubiese sido de mayor valor. • Reincidencia en la Comisión de los Hechos: En este criterio debe partirse de que claramente resulta más gravosa la comisión de una conducta que es repetitiva o reiterada que la que es cometida por única vez, en ese sentido, la reincidencia ha sido considerada como “… una especie de las circunstancias modificativas agravantes de responsabilidad, prevista en algunos ordenamientos sancionatorios, en virtud de la cual se hace más gravosa la situación del infractor cuando éste ha sido sancionado anteriormente por la comisión de otras infracciones de la misma o de distinta naturaleza.
Este criterio es utilizado también por el legislador para excluir beneficios o circunstancias que actúan como atenuantes de la responsabilidad ”3, con lo cual, es necesario precisar que la reincidencia no implica repetición, ya que el concepto de reincidencia contiene no sólo la repetición de una conducta, sino además un desvalor o despropósito adicional de la conducta que ya fue realizada con anterioridad, razón por la 3 Corte Constitucional Sentencias C-290 de 2008 y 077 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería. Exp. 11001333400220200022501 Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ ETB SA ESP Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 que se tiene en cuenta como de mayor acontecimiento al calificar como de mayor gravedad la falta o aumentar la sanción a imponer.
Ahora, en el presente caso la entidad refirió concretamente que la entidad demandada ya había sancionada en por lo menos 1 oportunidad más, mediante las Resolución No. 43360 del 29 de junio 2016, sin que el recurrente en su escrito hubiera demostrado que dicho acto administrativo ya no hacia parte del ordenamiento jurídico. Al respecto si bien el libelista en un comienzo quiso argumentar que dicho criterio estuvo mal valorado y trajo a colación que en diversos expedientes la misma autoridad decidió emitir autos de archivos, basta con señalar que los procesos a los que se hizo referencia, verbi gratia, Nos 13-130080, 12- 209659, 12-234212, 13-128837,13-8748,13-1297,1324416,12-235214, 13- 231436 y 12-231999, no tienen el mismos fundamento que el trámite aquí enjuiciado, es decir, la transgresión del numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, al abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta, sino que estaban relacionadas con el desistimiento de una petición o queja. • Proporcionalidad entre la Falta y la Sanción: En principio ha de señalarse que tal y como lo indicó concretamente la entidad demandada en las Resoluciones Nos. 1385 del 25 de enero, 65861 del 25 de noviembre y 74850 del 17 de diciembre de 2019, en el derecho administrativo sancionador cobra especial relevancia la facultad discrecional de que goza la Administración al momento de imponer una sanción, por lo que se hace relevante recordar que hay dos circunstancias que deben tenerse presente, por un lado, la libertad del legislador para enmarcar o delimitar los bienes jurídicos que desea proteger, con los cuales procede a establecer las conductas típicas, sin embargo, aunque el legislador tenga esa facultad de crear infracciones, clasificarlas, enumerarlas y además fijar criterios de agravación o atenuación, éste debe al momento de redactar la descripción típica realizar un juicio de proporcionalidad que permita determinar cuál o cuáles son las conductas infractoras que deben ser reprochadas por la sociedad, puesto que deben ser consonantes con los principios y garantías constitucionales y los derechos fundamentales que se encuentren protegidos, y de esta manera determinar una sanción adecuada a los fines estatales y del ordenamiento jurídico.
De esta forma, el legislador debe establecer criterios de dosimetría que le sirvan a la administración en su labor, pero a su vez delimitando su función al determinar si la conducta encuadra en una infracción y de ser así adecuarla en la categoría de la infracción correspondiente, lo cual implica que califique los incumplimientos de las obligaciones exigibles con los parámetros establecidos, justificando la decisión que adopta, considerando objetivamente las circunstancias que dieron lugar a la misma y valorando las Exp. 11001333400220200022501 Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ ETB SA ESP Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 pruebas pertinentes del caso, siendo este marco infraccional y jurídico de carácter objetivo el que le impide al funcionario pasar a la arbitrariedad a consideraciones subjetivas al momento de realizar el análisis de los criterios establecidos y adecuar la conducta a la sanción correspondiente.
Y de allí se deriva la segunda circunstancia relevante, consistente en la labor propia de la entidad que está en la posición de juzgador, frente a la cual ha señalado el Consejo de Estado: “El principio de proporcionalidad, como principio general del derecho, ha sido catalogado jurisprudencialmente como una regla general, en razón a que se establece en el ordenamiento jurídico como un elemento extrasistemático que el juez deberá materializar al momento del fallo y, así mismo, por encontrarse positivizado en el ordenamiento jurídico colombiano -artículo 36 Código Contencioso Administrativo-.
La doctrina ha resaltado la importancia del principio de proporcionalidad en el ejercicio de cada una de las actuaciones administrativas, destacando dos aspectos primordiales: el primero, al establecerlo como principio de acción y, la segunda, al determinar la existencia de un control de proporcionalidad. En este horizonte, se itera, el principio de proporcionalidad cumple dos funciones: i) en primer lugar, sirve de criterio de acción, esto es, como sustento de las actuaciones de los distintos órganos del Estado, el cual se realiza con su observancia y aplicación a cada caso concreto. ii) En segundo lugar, es un criterio de control, pues debe adoptarlo el juez para efectos de evaluar la proporcionalidad de la respectiva actuación administrativa.
Es así como el principio de proporcionalidad exige un juicio ex- ante y otro ex-post, en relación con la decisión administrativa, más aún, cuando se trata del ejercicio de una potestad de naturaleza sancionatoria ” “…Por tanto, el juez -e incluso la autoridad administrativa- debe analizar, en cada caso, si la actuación se ejerció adecuando los hechos que la determinaron a los fines que se propuso.
Por tanto, se debe examinar si se realizó una calificación jurídica apropiada de la situación fáctica que sustentó la expedición de la decisión y, posteriormente, concluir si fue proporcional a las necesidades y a los hechos. Lo anterior se resume en un juicio de adecuación entre los hechos, el medio o decisión adoptada y las finalidades de la actuación, la cual busca, en todo caso, alcanzar el interés de orden general” (…) En tal sentido, al interior de una potestad reglada este principio también puede aplicar, sólo que su espacio de concreción es más restringido que al interior de una potestad discrecional, por razones que resultan apenas obvias.
Tratándose, precisamente, de las potestades regladas, la proporcionalidad ya viene calculada, solidamente -incluso muy fuertemente-, por el legislador, quien asume la tarea, en forma directa, de precisar el sentido de una decisión administrativa. Estos planteamientos sirven de soporte para justificar que, incluso, al interior de una potestad sancionadora existen espacios adecuados para la aplicación del principio de la proporcionalidad, pese a su carácter fuertemente reglado…”4 (Subrayado 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de noviembre trece (13) de dos mil ocho (2008), C. P. Enrique Gil Botero. Exp. 11001333400220200022501 Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ ETB SA ESP Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 y Negrilla fuera de texto) Así pues, el legislador en nuestro país estableció como uno de los criterios para sancionar en materia de telecomunicaciones el relacionado con la proporcionalidad sin especificar los parámetros a tener en cuenta para su análisis, por lo que parecería dejar a criterio de la Administración su definición para cada caso.
Sin embargo, en ese análisis y al proceder a realizar la ponderación correspondiente, queda descartada por completo cualquier posibilidad de arbitrariedad o sobredimensionamiento de la infracción, por cuanto debe corresponder la sanción con la calificación que se realice de la conducta infractora, aspecto sobre el cual también se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia C – 721 de 2015, así: “Si bien la Corte ha admitido que el control de constitucionalidad en materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que en materia penal, al determinar la gravedad de las faltas y la magnitud de las sanciones, el legislador debe orientarse por criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha exigido que la sanción sea razonable y proporcional “a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición”. En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma[142], los cuales como ya se expresó están constituidos por: (i) el cumplimiento de los deberes del cargo y (ii) el aseguramiento de los fines del Estado y de los principios de la función pública como la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad: “Por lo anterior, la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron y se concluye que el derecho disciplinario, como modalidad del derecho administrativo sancionador, pretende regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función pública, y que, para tal cometido, describe mediante ley una serie de conductas que estima contrarias a ese cometido, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses que ellas producen”5.
Ahora, en el sub lite, este criterio fue analizado por la entidad al tener en cuenta, como bien se indicó la naturaleza de la conducta, su gravedad, como se analizó supra y además el factor de reincidencia de la empresa, aunado a la importancia de los derechos de los usuarios de telecomunicaciones que en este caso se encontraron vulnerados por el incumplimiento de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, y en virtud de eso, se le impuso la sanción final de multa consistente en noventa (20) salarios mínimos mensuales legales 5 Corte Constitucional, Sentencia C- 721 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Exp. 11001333400220200022501 Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ ETB SA ESP Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 vigentes, que de conformidad con los rangos establecidos, como se dijo en los actos acusados, se acerca más al mínimo que al máximo establecido en quince mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (15.000), tal y como lo establece el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.
Al respecto, la entidad hizo referencia la proporcionalidad de la sanción impuesta en la Resolución No. 1385 de 2019 al afirmar que: “Así las cosas, el monto de la sanción a imponer no es arbitrario ni caprichoso ya que respeta el principio de legalidad que gobierna la actuación de los funcionarios públicos, y se impone dentro de los límites pecuniarios por la ley.
Precisamente, la norma que particularmente autoriza la aplicación de la sanción en materia de servicios de comunicaciones, para el caso concreto es el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015, el cual estableció unos rangos máximos en atención a la naturaleza de la infracción los que sirven de parámetro a la autoridad sancionadora para la determinación de la correspondiente sanción, permitiendo la imposición de multas hasta quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando se trate de personas jurídicas, tal y como sucede en este caso” Así mismo, la Sala considera que la multa impuesta no desconoció el principio de proporcionalidad, ni carece de fundamentación en el análisis de los criterios para dosificar la sanción impuesta, pues persigue un fin legítimo (garantizar el correcto ejercicio de las actividades de inspección y vigilancia) por cuanto fue atribuida una sanción correspondiente a la conducta infractora investigada, pues se comprobó que el proveedor de servicios vulneró lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, valorándose la gravedad desde una perspectiva objetiva (el sector) y la sanción no fue nimia ni excesiva al pretender garantizar que a los agentes del sector no les resulte más provechoso pagar multas de bajo valor que reconocer y re aconductuar sus actuaciones, y por tanto no hubo un indebido ejercicio de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio, ni el sobredimensionamiento de la conducta o de la sanción. Ahora, en el sub lite, este criterio fue analizado por la entidad al tener en cuenta, como bien se indicó la naturaleza de la conducta, su gravedad y el factor de reincidencia de la empresa, aunado al impacto que generó el incumplimiento de la Empresa de Teléfonos de Bogotá a las ordenes emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio y en virtud de eso, se le impuso la sanción de multa consistente en veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que de conformidad con los rangos establecidos, como se dijo en los actos acusados, se acerca más al mínimo que al máximo establecido en quince mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (15.000) para personas jurídicas, tal y como lo establece el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.
Exp. 11001333400220200022501 Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ ETB SA ESP Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 Por tales razones, este cargo tampoco está llamado a prosperar. Conclusión: En resumen, se colige que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y en ese orden de ideas, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia, toda vez que: i) Las plurimencionadas resoluciones NO infringieron las normas en que debian fundarse, la conducta sancionada por la Superintednencia de Industria y Comercio no fue la atencion a la queja o petición elevada por la señora Nellyda Rodríguez Reyes, sino la falta de respuesta de la ETB S.A. ESP al requerimiento efectuado por la Superintendencia de Industria y Comercio a través del radicado 15-197050 del 22 de junio de 2017.
Por lo tanto, la titularidad del servicio de telefonía fija No. 2291219 con cuenta de facturación No. 2593857, no es objeto de debate en este asunto. ii) El extremo pasivo, si analizó los criterios determinados en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009., esto es, la gravedad de la conducta, reincidencia y proporcionalidad, teniendo en cuenta que la infracción cometida por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá impidió el correcto y adecuado ejercicio de las actividades de vigilancia e inspección encomendadas a la Superintendencia de Industria y Comercio. 3.5.
Condena en Costas Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, y su liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso: “Artículo 188. Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”.
En virtud de lo anterior, si bien la parte accionante resultó vencida como quiera que no prosperaron sus pretensiones, al seguir los nuevos parámetros establecidos por la legislación procesal, no resulta procedente la condena en costas en esta instancia pues no se acreditó que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, toda vez que: i) el extremo Exp. 11001333400220200022501 Demandante: EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ ETB SA ESP Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 actor estaba en ejercicio de su derecho de acción al demandar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se les impuso una multa y que el ii) el escrito fue presentado contenía fundamentos de hecho y derecho, así como pretensiones y argumentos razonables y concordantes con las circunstancias fácticas expuestas, diferente que esas razones no hayan prosperado a la luz de los medios de pruebas y de los fundamentos esgrimidos en esta providencia. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida 24 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas a la parte vencida.
SEGUNDO. - ABSTENERSE DE CONDENAR en costas a EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ ETB SA ESP. TERCERO-Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZON Magistrado (Firmado electrónicamente) OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.