TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B SENTENCIA No 2024-06- 98 NYRD Bogotá D.C. trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) EXP. RADICACIÓN: 11001333400120170030800 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JULIO CÉSAR NIETO CASTIBLANCO DEMANDADO: EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE AZAR-COLJUEGOS.
TEMAS: SANCIÓN ADMINISTRATIVA ASUNTO: Sentencia de segunda instancia/ sanción por presunta operación ilegal de juegos de suerte y azar en modalidad de localizados (máquinas tragamonedas) MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Julio César Nieto Castiblanco, contra la sentencia del 17 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en Costas.
TERCERO: En firme esta sentencia, de mediar solicitud, liquídense los gastos procesales, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del” I.
ANTECEDENTES: 1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación. 1.1.1 Julio César Nieto Castiblanco (Fls 73 a 79) Exp No. 11001333400120170030800 Demandante: Julio César Nieto Castiblanco Demandado: Coljuegos Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 2 El señor Julio César Nieto Castiblanco, en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial, solicitó se declarara la nulidad de las resoluciones Nos. 20165200010504 del 11 de mayo de 2016 y 20175000012164 del 8 de junio de 2016, por las cuales la Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Azar-COLJUEGOS, le impuso una sanción pecuniaria y resolvió recurso de reposición. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son: 1.
El día 18 de febrero de 2015, la Gerencia de Proceso de Control a Operaciones Ilegales de COLJUEGOS, realizó visita de control al establecimiento de comercio ubicado en la Calle 22 H No. 104 B 04 de la ciudad de Bogotá, y encontró dos máquinas electrónicas tragamonedas las cuales presuntamente no contaban con la correspondiente autorización, por lo cual se impuso como medida cautelar, el retiro de dichos elementos. 2.
A través de Auto No. GPCOI0772 de 29 de abril de 2015, la Gerencia de Proceso de Control a Operaciones Ilegales de COLJUEGOS formuló cargos a los señores ANDRÉS FELIPE CASTIBLANCO FIGUEROA, JAVIER ORTÍZ CARRILLO Y JULIO CESAR NIETO CASTIBLANCO, por presunta operación ilegal de juegos de suerte y azar. 3. Por medio de Resolución No. 20165200010504 del 11 de mayo de 2016, se encontró responsables de dicha infracción administrativa al señor NIETO CASTIBLANCO, imponiendo la multa de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($51.548.000). 4.Dicha determinación fue discutida por el sancionado, quien presentó los correspondientes recursos de reposición en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones Nos 20165200019464 y 20175000012164, confirmando la sanción. Como único cargo de nulidad el apoderado judicial del extremo actor refiere que los actos demandados están falsamente motivados toda vez que, la administración no valoró el recibo de caja menor fechado el 10 de febrero de 2015, a través del cual se acreditaba que la máquina de juegos “PINBALL JC” fue vendida por el señor JULIO CÉSAR NIETO CASTIBLANCO a JAVIER ORTIZ CARRLLO.
Es decir que, si bien es cierto dicho elemento fue propiedad del demandante, este fue trasladada en compraventa al dueño del establecimiento comercial antes de que se efectuaran las correspondientes visitas de inspección, el día 18 de dicho mes y año. En ese sentido, plantea que el actuar de la administración fue irresponsable pues adoptó una decisión, sin corroborar la información de los implicados y sin recaudar el material probatorio pertinente basándose exclusivamente en la manifestación de una persona que no demostró en ningún momento de la diligencia “el título de propietario del señor JULIO NIETO” 1.1.2 Contestación de la demanda – Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – COLJUEGOS (Fls.101 a 114 C1) Exp No. 11001333400120170030800 Demandante: Julio César Nieto Castiblanco Demandado: Coljuegos Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 3 La defensa judicial de la entidad accionada, reconoció la veracidad de los planeados, en relación a: i) la diligencia de control a las operaciones ilegales de juegos de suerte y azar en el establecimiento de comercio ubicado en la calle 22H No. 104B-04, la cual fue atendida por el señor Andrés Felipe Castiblanco Figueroa, en su calidad de administrador y ii) el retiro de las máquinas tragamonedas de dicho lugar con ocasión a que no contaban con autorización y/o contrato de concesión como lo exige la Ley 643 de 2001 y el Decreto 1068 de 2015.
Particularmente, en la información consignada en el acto de hechos y retiro de bienes No. 042 del 18 de febrero de 2015, aclaró que el mencionado señor Castiblanco Figueroa informó que las máquinas de pinball y otra tragamonedas, eran propiedad Javier Ortiz y del señor Julio César Nieto, por lo que se procedió a su vinculación. De igual manera acepta que impuso una sanción pecuniaria al accionante y que este debatió mediante los recursos administrativos procedentes.
Así también, la autoridad se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que carece de fundamento jurídico sustento legal, ya que los actos administrativos fueron expedidos con arreglo a la Constitución (artículo 366) y la Ley 643 de 2001 (artículo 1 y 5). Así también, trajo a colación las normativas contenidas en el Decreto 1068 de 2015, relacionadas con la operación de los juegos de suerte azar.
Sobre los cargos de nulidad planteados, se refirió que no hubo vulneración de las garantías fundamentales ni fueron falsamente motivados, habida cuenta que: 1. El desarrollo de la visita de inspección quedó consignado en el Acta de Hecho y Retiro de Bienes, documento que contiene las manifestaciones hechas por el administrador del establecimiento de comercio, quien aseguró que las máquinas de juego y azar pertenecían a los señores Javier Ortiz y Julio César Nieto.
En dicha diligencia también se informó que los interesados podían demostrar la previa autorización de la operación de los elementos de juego, dentro de los siguientes quince (15) días hábiles, sin embargo, transcurrido ese plazo el extremo actor se abstuvo de presentar el referido documento. 2.Mediante oficio radicado No. 20154300194762 del 1 de junio de 2015, el señor Julio César Nieto Castiblanco presentó escrito de descargos en el que manifestó que no conocía que dichas máquinas estaban catalogadas como suerte y aza y que además con la incautación, se le restringió el sustento de su trabajo.
No obstante, no solicitó, ni aportó o controvirtió las pruebas recaudadas en el expediente y tampoco se presentó alegatos de conclusión. Dichas aseveraciones permitían concluir que: i) aceptaba ser el dueño de la máquina objeto de retiro y decomiso, ii) corrobora que el elemento de juego se operaba o explotaba y iii) confirma que la explotación del elemento de juego le generaba un lucro para su sustento. 3.Contrario a lo afirmado por el libelista, COLJUEGOS en todo momento ha Exp No. 11001333400120170030800 Demandante: Julio César Nieto Castiblanco Demandado: Coljuegos Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 4 respetado los derechos al debido proceso y defensa, toda vez que, las decisiones adoptadas en el curso de la actuación administrativa fueron notificadas a la parte en debida forma, tan es así que el sancionado presentó en tiempo sus escritos de descargos y los recursos, los cuales fueron debidamente resueltos por la administración, desvirtuando cada uno de los argumentos propuestos y otorgándole la oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas por la entidad. 4.
Se comprobó que los señores ANDRÉS FELIPE CASTIBLANCO FIGUEROA y JULIO CÉSAR NIETO CASTIBLANCO son responsables de la operación ilegal de los juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados, detectada en el establecimiento de comercio ubicado en la dirección Calle 22H No. 104B-04 de la ciudad de Bogotá y como consecuencia se les impuso una multa por valor de cincuenta y un millones quinientos cuarenta y ocho mil ($51.548.000), conforme lo preceptuado en el literal a) del artículo 20 de la Ley 1393 de 2010. 1.2.
Fallo Impugnado en Primera Instancia (expediente electrónico) La sentencia proferida el 3 de junio de 2022 por el juez de primera instancia, negó todas las pretensiones de la demanda promovida por el señor JULIO CÉSAR NIETO CASTIBLANCO, sin condenar en costas. En primer lugar, el a quo estableció como problemas jurídicos a resolver determinar si la decisión contenida en los actos acusados fue o no expedida con falsa motivación teniendo en cuenta si el hecho generador de la sanción estuvo o no plenamente probado.
O si la entidad demandada incurrió en una violación al debido proceso, en consideración al análisis probatorio efectuado al interior de la actuación administrativa. En atención a lo anterior, hizo un recuento de las pruebas obrantes al interior del proceso, es decir la copia de acta de hechos y retiro de bienes suscrita en la diligencia de verificación del local comercial y del decomiso de dos máquinas de juegos de suerte y azar y de las resoluciones emitidas al interior del trámite sancionatorio.
Luego de realizar un recuento normativo que rige las infracciones Régimen de Operación de Juegos de Azar en el territorio nacional, la competencia de la que se invistió a la Empresa Industrial y comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar –COLJUEGOS– para la imposición de sanciones por dichos desconocimientos, concluyó que la presunción de legalidad de los actos administrativos atacados, no fue desvirtuada, toda vez que: 1.
De acuerdo a la Resolución No. 20165200010504 de 11 de mayo de 2016 expedida por la Gerencia de Proceso Control a las Operaciones Ilegales del organismo de control, acto por medio del cual se decidió imponer una sanción pecuniaria al demandante, calificó el alcance de los medios de prueba allegados, lo que incluía las manifestaciones hechas por el señor Nieto Castiblanco, en las que indicaba que la incautación de la maquina se le generaban perjuicios económicos, para concluir que se encontraba Exp No. 11001333400120170030800 Demandante: Julio César Nieto Castiblanco Demandado: Coljuegos Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 5 acreditada la configuración de las infracciones as infracciones contenidas en el Artículo 44 de la Ley 643 de 2001, modificado por el Artículo 20 de la Ley 1393 de 2010, esto es, operar bajo su responsabilidad una máquina de juegos de suerte y azar sin contar con autorización y/o licencia para ello.
Por lo anterior, no observó que se haya impuesto una sanción sin contar con material probatorio suficiente que acreditara la existencia de infracción, pues resultaba claro que el propietario de una de la máquinas tragamonedas que operaba en el sitio indicado sin contar con contrato de licencia para su funcionamiento, era precisamente el señor Julio Cesar Nieto Castiblanco, máxime cuando, no se aportaron pruebas que desvirtuaran los hallazgos ni tampoco se presentaron reparos al contenido del Acta de Hechos y de Retiro de Bienes No. 042 de 18 de febrero de 2015 aun cuando se les comunicó en la misma diligencia la oportunidad de impugnarla dentro de los 15 días siguientes. 2.
Le resultó sorpresiva la línea argumentativa que esbozó el apoderado del actor, que coincidía con la expresada en sede de recursos contra el acto principal acusado, al allegarse un documento privado de venta, manuscrito que se aportó precisamente cuando ya se habían surtido todas las etapas principales de la actuación para determinar la ocurrencia de la infracción y su consecuente correctivo, cuando dicho medio de prueba cuya fecha de suscripción de parte del comprador y vendedor correspondía aparentemente al 10 de febrero de 2015 (ocho días antes de la diligencia de inspección de Coljuegos a las máquinas en el local comercial indicado), pudo ser aportada dentro de los 15 días siguientes a la elaboración del Acta de Hechos 042 de 18 de febrero del mismo año, o dentro del término para presentar descargos y pruebas de contradicción, o incluso, con el escrito de intervención radicado el 1 de junio de 2015.
Por ende, decidido el asunto con imposición de sanción dada la misma confesión del infractor, no resulta procedente que el apoderado en este medio de control pretenda negar la validez y relevancia de ese escrito inicial que fuera radicado por el mismo investigado, máxime cuando la administración explicó que más allá de la extemporaneidad no reunía los elementos necesarios para desvirtuar los hallazgos previamente realizados, ni tener la cualidad de eximir al sancionado del correctivo impuesto, toda vez que: A) No existía coincidencia entre la supuesta fecha de suscripción del documento y la correspondiente presentación que del mismo se realizó ante la Notaría 30 del Círculo de Bogotá; el sello notarial incluso permite establecer que se autenticó hasta apenas el mismo día en que fue radicado el escrito de recursos contra la sanción impuesta.
B) El recibo de caja menor en formato minerva no contiene un número consecutivo que garantizara la concordancia con los registros contables propios del negocio celebrado y de quienes aparentemente lo suscribieron. Exp No. 11001333400120170030800 Demandante: Julio César Nieto Castiblanco Demandado: Coljuegos Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 6 C) El contenido del documento, el concepto o descripción de venta no individualizó o discriminó el bien objeto de transferencia de dominio, pues se limitó a contemplar la “venta de máquina de juegos” sin que se identificara plenamente y fuera concordante con la encontrada en la visita de verificación que operaba de manera ilegal. 3.
No se acreditó que se hubiese violentado su derecho de contradicción y defensa, pues se respetaron y otorgaron las oportunidades procesales con las que contaba para defenderse de las imputaciones le fueron brindadas, sin que aportara los medios idóneos para desvirtuar los hallazgos realizados en la visita de verificación que dio lugar a la investigación. 1.4.
Recurso de Apelación (Fls.189 a 201 C1) El apoderado judicial del señor JULIO CÉSAR NIETO CASTIBLANCO presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: i) El a quo erró al indicar que los medios de prueba presentados en la presente reclamación no fueron puestos en conocimiento de la entidad demandada, ya que la factura de compraventa fue presentada al radicar el recurso de reposición en subsidio de apelación en contra la determinación sancionatoria, con el objeto de demostrar que para la época en que se realizó la visita al establecimiento de la CALLE 22H #104B-04, la máquina objeto de litigio ya no le pertenecía al señor JULIO NIETO, pues fue vendida el día diez (10) de febrero de 2015 al señor JAVIER ORTIZ CARRILLO.
Sumado a ello, refiere que el motivo por el cual es descartado este medio de prueba -la fecha del sello de copia auténtica-, no es aceptable ni contable ni jurídicamente, toda vez que, dicho procedimiento se hizo para conservar el original para usarlo posteriormente como es en el presente proceso judicial y remitir una copia autenticada para COLJUEGOS, por cuanto a que poseen la misma validez. ii) COLJUEGOS desconoció abiertamente el respectivo recibo de Caja Menor fechado el diez (10) de febrero de 2015, que acreditaba que la máquina de juegos fue vendida al señor JAVIER ORTIZ CARRILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1106452382 y presumió equivocadamente que el único propietario era mi poderdante sin constatar si el dueño del local estaba implicado en la investigación, negándose a realizar un requerimiento para constatar directamente si el recibo de caja era auténtico y obedecía a un negocio jurídico celebrado entre las partes. iii) Pese que había dos máquinas en el establecimiento del comercio inspeccionado, no hubo una condena solidaria entre los implicados.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Exp No. 11001333400120170030800 Demandante: Julio César Nieto Castiblanco Demandado: Coljuegos Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 7 Mediante Auto No 2023-07-356 NYRD del 17 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Para resolver, la Sala desarrolla las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2.
Legitimación para recurrir La parte demandante se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida en primera instancia resultó adversa a sus intereses1, al negar a las pretensiones de la demanda. Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judicatura manifestarse frente a los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación. Ahora bien, el extremo actor a través del escrito de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia presentó un argumento nuevo que no fue objeto de estudio por parte del Juzgado Primero Administrativo de Bogotá relacionado con responsabilidad solidaria entre el propietario del establecimiento de comercio y el sancionado y la desvinculación de aquel del proceso administrativo.
De ante mano, se aclara que estos planteamientos no serán objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, pues al no ser presentados en la demanda, tampoco fueron reprochados o contestados por COLJUEGOS o analizados por el a quo, de ahí que resulte improcedente que al ad quem, estudie estos nuevos cargos de nulidad. 3.3. Planteamiento del Problema Jurídico principal y sus asociados. 1 Artículo 320 del Código General del Proceso.
Exp No. 11001333400120170030800 Demandante: Julio César Nieto Castiblanco Demandado: Coljuegos Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 8 En ese orden de ideas, interpreta la Sala que el problema jurídico principal consiste en determinar si los actos administrativos demandados, esto es, si las Resoluciones Nos 20165200010504 del 11 de mayo de 2016, mediante la cual la Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Azar-COLJUEGOS impuso a JULIO CESAR NIETO CASTIBLANCO una multa de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($51.548.000) y 20165200019464 del 16 de agosto de 2016 y 20175000012164 del 8 de junio de 2017 que resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión impugnada, fueron expedidas o no con falsa motivación y con vulneración del debido proceso.
Sin embargo, para resolver el anterior problema jurídico debe abordarse previamente los siguientes problemas asociados: i) Si a través del recibo de caja formato Minerva aportado a través de los recursos administrativos se demostró que una de las máquinas decomisadas en la visita al establecimiento ubicado CALLE 22H #104B- 04 ya no era propiedad del JULIO CESAR NIETO CASTIBLANCO para el momento de la diligencia o por el contrario las afirmaciones hechas por el mismo sancionado al presentar los descargos comprobaban que aquel había cometido la infracción imputada. ii) Si se vulneró o no el debido proceso al valorar erróneamente e indebidamente la prueba presentada, al exigirle que la fecha de autenticación de la misma fuera la de la suscripción. 3.5.
Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. Para resolver dichos interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) marco jurídico del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar ii) análisis del caso concreto y del cargo formulado 2.6.1 Marco jurídico del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar.
El Monopolio rentístico del Estado es una actividad de titularidad exclusiva de aquel; sin embargo, la Constitución y la ley han determinado que su operación o desarrollo debe efectuarse a través de personas públicas o privadas, situación que no implica que dicha actividad deje de pertenecer al Estado, al respecto sobre ducha titularidad, la Constitución prevé lo siguiente:
ARTICULO 336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley. La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita.
La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. Exp No. 11001333400120170030800 Demandante: Julio César Nieto Castiblanco Demandado: Coljuegos Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 9 Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud.
Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación. La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley. El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley.
En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores. En atención a ese mandado, el Legislador profirió una regulación determinada para la actividad del monopolio rentístico del Estado dedicado a los juegos de suerte y azar, contenida en la Ley 643 de 2001, modificada por la Ley 1393 de 2010, que previó el concepto de monopolio rentístico, la titularidad y los principios que lo componen, así: ARTICULO 1o.
DEFINICION. El monopolio de que trata la presente ley se define como la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar, y para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos, facultad que siempre se debe ejercer como actividad que debe respetar el interés público y social y con fines de arbitrio rentístico a favor de los servicios de salud, incluidos sus costos prestacionales y la investigación. ARTICULO 2o.
TITULARIDAD. Los departamentos, el Distrito Capital y los municipios son titulares de las rentas del monopolio rentístico de todos los juegos de suerte y azar, salvo los recursos destinados a la investigación en áreas de la salud que pertenecen a la nación. El monopolio rentístico de juegos de suerte y azar será ejercido de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
La explotación, organización y administración de toda modalidad de juego de suerte y azar estará sujeta a esta ley y a su reglamentación, expedida por el Gobierno Nacional, la cual es de obligatoria aplicación en todo el territorio del país, cualquiera sea el orden o nivel de gobierno al que pertenezca la dependencia o entidad administradora bajo la cual desarrolle la actividad el operador.
La vigilancia será ejercida por intermedio de la Superintendencia Nacional de Salud.
PARAGRAFO. Los distritos especiales se regirán en materia de juegos de suerte y azar, por las normas previstas para los municipios y tendrán los mismos derechos. ARTICULO 3o. Principios que rigen la explotación, organización, administración, operación, fiscalización y control de juegos de suerte y azar. La gestión de juegos de suerte y azar se realizará de acuerdo con los siguientes principios: a) Finalidad social prevalente.
Todo juego de suerte y azar debe contribuir eficazmente a la financiación del servicio público de salud, de sus obligaciones prestacionales y pensionales; b) Transparencia. El ejercicio de la facultad monopolística se orientará a garantizar que la operación de los juegos de suerte y azar, esté exenta de fraudes, vicios o intervenciones tendientes a alterar la probabilidad de acertar, o a sustraerla del azar; c) Racionalidad económica en la operación. La operación de juegos de suerte y azar se realizará por las entidades estatales competentes, o por los particulares Exp No. 11001333400120170030800 Demandante: Julio César Nieto Castiblanco Demandado: Coljuegos Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 10 legalmente autorizados o por intermedio de sociedades organizadas como empresas especializadas, con arreglo a criterios de racionalidad económica y eficiencia administrativa que garanticen la rentabilidad y productividad necesarias para el cabal cumplimiento de la finalidad pública y social del monopolio.
Los departamentos, el Distrito Capital de Bogotá y los municipios explotarán el monopolio por intermedio de la dependencia o entidad establecida para tal fin; d) Vinculación de la renta a los servicios de salud. Toda la actividad que se realice en ejercicio del monopolio, debe tener en cuenta que con ella se financian los servicios de salud y esa es la razón del monopolio.
Dentro del concepto de Servicios de Salud se incluye la financiación de éstos, su pasivo pensional, prestacional y, los demás gastos vinculados a la investigación en áreas de la salud. Los recursos obtenidos por los departamentos, Distrito Capital de Bogotá y los municipios como producto del monopolio de juegos de suerte y azar, se deberán transferir directamente a los servicios de salud en la forma establecida en la presente ley y emplearse para contratar directamente con las empresas sociales del Estado o entidades públicas o privadas la prestación de los servicios de salud a la población vinculada, o para la afiliación de dicha población al régimen subsidiado.
Dicho cuerpo normativo también estableció respecto a la naturaleza de los juegos de suerte y azar y las sanciones por evasión de los derechos de explotación y gastos de administración, lo siguiente: ARTICULO 5o. DEFINICION DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. Para los efectos de la presente ley, son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales, según reglas predeterminadas por la ley y el reglamento, una persona, que actúa en calidad de jugador, realiza una apuesta o paga por el derecho a participar, a otra persona que actúa en calidad de operador, que le ofrece a cambio un premio, en dinero o en especie, el cual ganará si acierta, dados los resultados del juego, no siendo este previsible con certeza, por estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad.
Son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales se participa sin pagar directamente por hacerlo, y que ofrecen como premio un bien o servicio, el cual obtendrá si se acierta o si se da la condición requerida para ganar. <Inciso modificado por el artículo 94 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Están excluidos del ámbito de esta ley los juegos de suerte y azar de carácter tradicional, familiar y escolar, que no sean objeto de explotación lucrativa o con carácter profesional por quien lo opera, gestiona o administra, así como las competiciones de puro pasatiempo o recreo; también están excluidos los juegos promocionales que realicen los operadores de juegos de suerte y azar, las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos, los juegos promocionales de las beneficencias departamentales y de las sociedades de capitalización que solo podrán ser realizados directamente por estas entidades.
Se podrán utilizar como juegos promocionales los sorteos, bingos, apuestas deportivas, lotería instantánea y lotto preimpresa, sus derechos de explotación se pagarán sobre el valor total del plan de premios y cada premio contenido en el plan no podrá superar ciento sesenta (160) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En todo caso los premios promocionales deberán entregarse en un lapso no mayor a treinta (30) días calendario.
Los juegos deportivos y los de fuerza, habilidad o destreza se rigen por las normas que les son propias y por las policivas pertinentes. Las apuestas que se crucen respecto de los mismos se someten a las disposiciones de esta ley y de sus reglamentos.
PARAGRAFO. El contrato de juego de suerte y azar entre el apostador y el operador del juego es de adhesión, de naturaleza aleatoria, debidamente reglamentado, cuyo objeto envuelve la expectativa de ganancia o pérdida, Exp No. 11001333400120170030800 Demandante: Julio César Nieto Castiblanco Demandado: Coljuegos Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 11 dependiendo de la ocurrencia o no de un hecho incierto”
ARTÍCULO
20. SANCIONES POR EVASIÓN DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN. <Ver modificaciones en la Ley 643 de 2001> Modifíquese el artículo 44 de la Ley 643 de 2001, que quedará así: “Artículo 44. Sanciones por Evasión de los Derechos de Explotación. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar y de las sanciones administrativas y aduaneras que impongan las autoridades competentes, y de la responsabilidad fiscal, las entidades públicas administradoras del monopolio del orden territorial y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el apoyo de la Policía Nacional, cuando las circunstancias lo exijan, en relación con los derechos de explotación y gastos de administración de su competencia, podrán imponer las siguientes sanciones por los siguientes hechos, mediante el procedimiento administrativo consagrado en la parte primera del Código Contencioso Administrativo, o el que lo modifique o sustituya, previa solicitud de explicaciones: a) Cuando detecten personas operando juegos de suerte y azar sin ser concesionarios o autorizados o siendo concesionarios o autorizados que operen elementos de juego no autorizados, podrá cerrar los establecimientos, decomisar los elementos de juego y deberá poner los hechos en conocimiento de la autoridad penal competente.
En estos casos, para los juegos localizados o similares, a los responsables se les proferirá sanción de multa equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada máquina tragamonedas; el equivalente a ciento cuarenta (140) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada mesa de casino; el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada silla de bingo, sin que en ningún caso sea inferior al equivalente a 50 sillas si se encuentra operando en municipios de hasta 50.000 habitantes, a 100 sillas si se encuentra operando en municipios de más de 50.000 y menos de 100.000 habitantes y al equivalente a 200 sillas si es en municipios de 100.000 o más habitantes y para los juegos de suerte y azar, distintos a los localizados, cuya operación se haga por autorización, la sanción será de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y para los juegos de suerte y azar, distintos a los localizados, cuya operación se haga directamente o por contrato de concesión, la sanción será de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada establecimiento, punto de venta, expendio o vendedor”.
Las personas a quienes se denuncie por la operación ilegal de juegos de suerte y azar podrán ser suspendidas en el ejercicio de la actividad mientras se adelanta la respectiva investigación. La sanción de multa conlleva una inhabilidad para operar juegos de suerte y azar durante los cinco (5 años siguientes a la imposición de la sanción)” 3.4.2.
Análisis de los cargos de nulidad 3.4.2.1 Falsa motivación La falsa motivación se predica de los fundamentos a los que acude la administración para adoptar una determinada decisión, considerando las disposiciones de derecho y las razones de hecho que sirven como móvil o motivo esencial para su expedición, es decir, que el actuar de la administración se encuentra predeterminado por una serie de circunstancias de hecho o de derecho que deben estar incluidas en el contenido del acto.
Exp No. 11001333400120170030800 Demandante: Julio César Nieto Castiblanco Demandado: Coljuegos Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 12 Ese deber de motivación ha sido analizado por la Corte Constitucional así: “«La motivación responde al principio de publicidad, entendiendo por tal la instrumentación de la voluntad como lo enseña AGUSTÍN GORDILLO quien resalta su importancia así: "La motivación del acto, contenida dentro de lo que usualmente se denomina "los considerandos" del acto, es una declaratoria de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación, o sea los motivos o presupuestos del acto; constituye por lo tanto la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad.
De la motivación sólo puede prescindirse en los actos tácitos, pues allí no hay siquiera una manifestación de voluntad; salvo en ese caso, ella es tan necesaria en los actos escritos como en los actos verbales. Por tratarse de una enunciación de los hechos que la administración ha tenido en cuenta, constituye frente a ella un "medio de prueba en verdad de primer orden", sirviendo además para la interpretación del acto».
Estas apreciaciones son de recibo no solo en la motivación de los fallos judiciales sino también en la motivación de los actos administrativos porque, en primer lugar, tanto en unos como en otros la motivación se orienta al convencimiento de las partes, eliminando cualquier arbitrariedad y facilitando el saber por qué se tomó la decisión respectiva, lo cual permite la viabilidad de los recursos.
En segundo lugar, porque pone de manifiesto la vinculación de la Administración al ordenamiento jurídico y por consiguiente, la motivación se puede caracterizar como la explicación, dada por la Administración, mediante fundamentación jurídica, de la solución que se da al caso concreto. Y, en tercer lugar, porque también permite el control de la actividad administrativa por parte de la opinión pública, como extensión del principio de publicidad del artículo 209 de la C. P. en la parte que consagra: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales” y del artículo 123 en la parte que indica: Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad”.
(…) Está más que definido que la publicidad, que implica motivación, es esencial en el ordenamiento colombiano. Hasta el punto de que la Corte Constitucional, en un caso de tutela llegó a decir que la «falta de motivación del acto hace pensar que la administración no produjo el acto por razones del buen servicio administrativo»”2 Es así que el fundamento para la motivación de los actos administrativos parte de los principios de Estado de Derecho3, legalidad y publicidad que proscriben la arbitrariedad y de los previstos en el artículo 209 constitucional que además orientan las actuaciones y la función administrativa al plasmar las razones de hecho y de derecho que los preceden.
En ese sentido, se convierte en un elemento fundamental para determinar la voluntad de la administración que se manifiesta a través de esos actos y cumple un papel clave en la interdicción de la arbitrariedad en el Estado Constitucional de Derecho. 2 Corte Constitucional Sentencia C- 250 del 26 de mayo de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero 3 Concepto desarrollado doctrinalmente por Robert von Mohl en 1832, en su texto “La Ciencia Política según los principios básicos del Estado de Derecho”.
Estado de Derecho, en alemán Rechtstaat, traduce estado de la razón, es decir, un estado sometido por la razón, por el derecho, por la ley, que actúa racionalmente, que limita y previene el abuso del poder. Exp No. 11001333400120170030800 Demandante: Julio César Nieto Castiblanco Demandado: Coljuegos Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 13 Ahora, la falsa motivación concretamente implica un yerro en la escogencia o determinación de las condiciones de hecho y de derecho que se invocan, conllevando a una decisión que no es congruente con lo que se acredita dentro de una actuación administrativa y que vician el acto, en tanto las razones de hecho y/o de derecho que invoca para decidir no corresponden con la verdad procesal del expediente o jurídica del ordenamiento normativo en el que se produce, configurándose una causal de nulidad autónoma prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo tanto, la carga de la prueba frente a la falsa motivación que pueda predicarse de un acto administrativo está a cargo del demandante, quien deberá acreditar la divergencia de esas circunstancias de hecho y de derecho y en esa medida, demostrar que las razones que se expresan en el acto como fuente del mismo no son reales, no existen o están distorsionadas para invalidar el acto y desvirtuar su presunción de legalidad.
Al respecto el Consejo de Estado ha señalado: “Por ello, ha explicado que el vicio de nulidad es el que afecta el elemento causal de la decisión, relacionado con los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición y, por lo tanto, el impugnador tiene la carga de demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad.
Según lo precedente, esta Corporación ha afirmado que la falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) en razón a que los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión.”4 De conformidad con lo anterior, al valorar las pruebas obrantes en el expediente administrativo allegado al proceso y los argumentos expuestos por la sociedad demandante al invocar este cargo, se logra acreditar lo siguiente: - El día 18 de febrero de 2015, funcionarios de la Empresa industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar -COLJUEGOS- junto con miembros de la Policía Nacional se hicieron presentes en el establecimiento de comercio ubicado en la dirección Calle 22 No. 104 B-04 de la ciudad de Bogotá y fueron atendidos por el señor Andrés Felipe Castiblanco Figueroa, quien manifestó ostentar la calidad de administrador.
En relación a lo acontecido en la fecha, en el acta de hechos y retiro de bienes No. 24 de 2015, se dejó la siguiente constancia: “se ingresó al establecimiento de comercio en comento, encontrado que se estaba abierto al público, con las máquinas encendidas y operando, se preguntó por el contrato de permiso el cual no fue aportado por lo cual se procedió con la diligencia, se dejó el dinero en las máquinas porque no tenían llaves para abrirlas.” 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp 11001-03-25-000-2012-00457-00(1899-12), providencia del 24 de agosto de 2018, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Exp No. 11001333400120170030800 Demandante: Julio César Nieto Castiblanco Demandado: Coljuegos Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 14 A su turno, el mencionado administrador manifestó que no era propietario de las máquinas, las cuales pertenecían a Javier Ortiz Carrillo (propietario del establecimiento de comercio) y Julio Cesar Nieto, de quienes proporcionó sus datos de ubicación. En dicha diligencia se adoptó la medida cautelar de retiro de dos máquinas METS de marcas CHUNG- TAI palca 1534 y PIKA CHU sin placa, respectivamente, cuyo valor se estimó en cuatrocientos mil pesos ($400.000) cada una. -La situación anómala, fue comunicada a la Fiscalía General de la Nación, con el propósito que la entidad efectuara las averiguaciones correspondientes por la presunta comisión de la conducta punible de ejercicio ilícito de la actividad monopolística de arbitrio rentístico que está tipificada en el artículo 321 del Código Penal Colombiano. - A través de los radicados No. 21054400104611 y 20154400104651 del 20 de abril de 2015, la accionada comunicó a los señores Julio César Nieto Castiblanco y Javier Ortiz el inicio de la actuación administrativa sancionatoria, por la presunta operación ilegal de juegos de suerte y azar detectada en el establecimiento de comercio ilícito detectada en el referido establecimiento de comercio. -El día 29 de abril de 2015, la administración formuló cargos por la presunta explotación ilegal de juegos de suerte y azar a los señores Castiblanco Figueroa, Nieto Castiblanco y Ortiz Carrillo, pues trascurridos los 15 días posteriores a la diligencia de control, no se aportó prueba alguna que demostrara la previa autorización de la operación de los elementos de juego, advirtiéndoles que de encontrarlos responsables de la infracción normativa podrían ser sancionados con una multa por valor hasta de ciento tres millones noventa y seis mil pesos ($103.096.000).
De igual manera, se otorgó el término de 15 días, presentaran los descargos y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer. - Por medio de radicado No. 20154300194762, el accionante presentó escrito de descargos en el que manifestó: “No tenía conocimiento de que dichas maquinas (sic) estaban catalogadas como suerte y azar y tengo derecho en primera instancia a ser informado de la normatividad vigente, multas y demás para no continuar con este tipo de trabajo.
Creo que suficiente ha sido con la incautación de la maquina (sic) la cual me han dicho que pasa por un proceso de destrucción y en la que ha habido ya una pérdida (sic) por la inversión para la compra y porque (sic) me dejan sin la herramienta y sustento de trabajo, al igual que no me pudo (sic) crear un establecimiento de juegos por 5 años.
Se me quita la oportunidad de derecho a trabajar ya que de momento me encuentro sin trabajo y de no poder continuar no habrá de momento mas (sic) sustento para mi hija. No tengo ningún establecimiento de comercio dicha dirección corresponde a la Exp No. 11001333400120170030800 Demandante: Julio César Nieto Castiblanco Demandado: Coljuegos Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 15 vivienda donde vivo lo que aparece en el RUES (sic) es la información con la que registré la maquina (sic) al momento de adquirirla con la seguridad de que podía trabajar porque estaban catalogadas en la modalidad de agilidad y destreza.
No tengo con que pagar dichas cantidades de dinero porque me encuentro sin trabajo soy padre cabeza de familia tengo la responsabilidad y custodia de mi hija de 5 años de edad y me encuentro liciado (sic) para trabajar. En lo que tengo experiencia porque sufrí de tuberculosos pulmonar y en las empresas del gremio me rechazan por haber sufrido dicha enfermedad” -En atención a que el extremo actor y los demás vinculados no presentaron descargos ni solicitaron la práctica de pruebas, se prescindió la práctica de pruebas y se corrió traslado para alegar. -Teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas, las cuales fueron calificadas como una confesión, COLJUEGOS, expidió acto administrativo imponiéndole una sanción al extremo actor y a Andrés Felipe Castiblanco Figueroa, por la operación ilegal de juegos de suerte y azar, pues se hallaron maquinas en el establecimiento de comercio ubicado en la calle 22 H No. 104B-04 sin que contaran con autorización previa para operar o contrato de concesión suscrito entre en el particular y la entidad administradora del monopolio rentístico en los términos de los artículos 2.7.5.3 y 2.7.5.4 del título 5 de la parte 7 del Decreto 1068 del 26 de mayo de 2015, toda vez que: 1.
Las máquinas tragamonedas como las que se retiraron en la diligencia en mención, no pueden ser catalogadas como de habilidad y destreza, como lo había advertido el señor Nieto Castiblanco. 2. El desconocimiento de las normas aplicables no excusa la responsabilidad en la infracción, teniendo en cuenta era que su deber actuar con la diligencia y la precaución que exige la normativa atinente a la actividad que iban a desarrollar.
Por último, se abstuvo de imponer sanción al señor JAVIER ORTIZ CARRILLO, debido a que no se encontraron pruebas que condujeran a la certeza y convencimiento de que aquel operaba de manera ilegal juegos de suerte y azar. -En el término legal establecido, el señor Nieto Castiblanco, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, refiriendo que: i) el día 10 de febrero de 2015 se celebró un contrato de compraventa con Javier Ortiz Carrillo respecto la máquina tragamonedas que tenía en su poder, pues la actividad a la que se dedicaba a la administración de máquinas de peluche y ii) el escrito presentando no puede catalogarse como confesión y no se le podía negar el derecho de defensa y contradicción. Junto con este escrito anexó la siguiente factura: Exp No. 11001333400120170030800 Demandante: Julio César Nieto Castiblanco Demandado: Coljuegos Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 16 -Dichos planteamientos fueron despachados desfavorablemente por la entidad demandada, quien expidió el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, argumentando que no solo se acreditó la operación ilegal de juegos de suerte y azar, sino que una de las MET era propiedad del recurrente, esto a través de las manifestaciones de Andrés Felipe Castiblanco y de las aseveraciones del mismo señor Nieto Castiblanco.
En relación a la documental aportada, precisó que dadas las particularidades de la factura -fecha de la autenticación y la falta de información sobre el serial y la marca del elemento de juego- no puede inferirse que la máquina a la que se hace referencia en dicha factura sea la que originó el trámite sancionatorio en debate, por lo que, no existen pruebas que desvirtúen que el responsable de la operación ilegal es el hoy demandante. -Finalmente, la empresa administradora profirió la Resolución No. 20175000012164 resolviendo el recurso de apelación, insistiendo en que si acreditó sin lugar a dudas la infracción administrativa - pues las maquinas encontradas en el establecimiento del comercio no contaban con autorización o contrato de concesión para su operación – y la responsabilidad de ambos sancionados, a través de los manifestaciones efectuadas durante la diligencia de inspección desarrollada en el establecimiento de comercio y por el mismo sancionado en sus descargos.
De ahí que las consideraciones efectuadas por el recurrente no pudieran ser acogidas, pues reitera que las irregularidades de la factura aportada que impiden que se puedan valorar en el sentido que pretende el señor Nieto Castiblanco. Del recuento anterior, se evidencia que el reparo expuesto por el apoderado del libelista carece de sustento, puesto que, no es cierto que el juzgado de primera instancia hubiera afirmado que la factura de compraventa formato minerva no fue presentada ante la entidad sancionadora, por el contrario este reconoció tal circunstancia tal y como lo hizo la administración, sin embargo, tanto el a quo como COLJUEGOS llamaron la atención sobre las particularidades de dicho Exp No. 11001333400120170030800 Demandante: Julio César Nieto Castiblanco Demandado: Coljuegos Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 17 documento y las razones por las cuales no tenían resultaban insuficientes para descartar la responsabilidad y participación del señor Julio Cesar Nieto Castiblanco en la comisión de la infracción administrativa.
Ahora, esta Sala de decisión concuerda con el análisis que se efectuó en el trámite administrativo y por la Jurisdicción Contenciosa, por cuanto: - El mismo apoderado judicial refirió que la razón por la cual se había autenticado la factura de compraventa formato minerva obedecía a que presentaría su original en el transcurso de este medio de control, no obstante, revisados los anexos de la demanda, se advierte que esta fue aportada en forma de copia, tal y como se anexó al interior del trámite sancionatorio. - El contenido de esta pieza procesal, impide tener certeza total o parcial que la máquina objeto de la venta es precisamente alguna de las que fueron decomisadas por COLGUEGOS durante la visita realizada el día 15 de febrero de 2015 al establecimiento de la CALLE 22H #104B-04, pues lo único que refiere es que el día 10 de dicho mes y año, entre los señores Nieto Castiblanco y Ortiz Carrillo existió una transacción respecto a una “máquina de juego”, sin que se puntualice la marca o la referencia. En ese orden de ideas, como quiera que no se demostró que el objeto transferido es una la METS de marcas CHUNG- TAI palca 1534 o PIKA CHU sin placa, no es posible que concluir que el Julio Cesar Nieto Castiblanco no sea responsable por la operación sin autorización de juegos de suerte y azar.
Sumado a lo anterior, resulta no solo sorpresivo sino contradictorio, que el extremo actor teniendo en su poder ese documento, no decidiera ni mencionarlo ni aportarlo como prueba en el momento procesal oportuno, esto es, al presentar sus descargos, escrito en el cual, según se transcribió en los actos administrativos demandados: 1.
Aceptó que la destrucción de dicho elemento que había adquirido le generaría perjuicios económicos. 2. Reconoció la propiedad de la máquina de juegos de azar y la explotación de la misma, pues de ahí percibía ingresos. 3. Admitió que no tenía autorización o contrato de concesión para su operación, pues a su juicio estas no se trataran de máquinas de azar, sino de habilidad y destreza.
Dicho en otras palabras, no es posible otorgar el alcance que pretende el demandante y su apoderado a dicho escrito, no solo por lo conveniente que resultó la fecha de su suscripción de la factura, de la autenticación y el momento en que lo presentó ante COLJUEGOS, sino también porque resulta imposible constatar que dicha factura per se compruebe que el elemento por el que se le endilgó la responsabilidad administrativa al accionante sea el mismo que le enajenó al señor Javier Ortiz Carrillo.
Exp No. 11001333400120170030800 Demandante: Julio César Nieto Castiblanco Demandado: Coljuegos Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18 Bajo ese entendido, era responsabilidad del recurrente no de la administración y mucho menos del juzgado, aportar o buscar los elementos de juicio necesarios para comprobar el origen de dicha transacción comercial, verbi gratia, solicitar se llamara a rendir testimonio al señor JAVIER ORTIZ CARRILLO, un recibo de caja en el que se comprobara la fecha de recepción de dinero por la venta de dicha máquina, un complemento a la factura en el que se detallara el objeto de la misma, entre otras posibilidades.
De igual manera, le correspondía efectuar una explicación lógica y suficiente a la contradicción presentada entre el escrito de descargos y el recurso de reposición enervado ante COLJUEGOS, pues a la fecha, el demandante no se ha preocupado por esclarecer tal situación aun cuando reconoció explícitamente que adquirió dicha máquina pero para otro establecimiento de comercio denominado PINBALL JC, pues se limitó a señalar que el extremo pasivo adoptó una decisión basándose exclusivamente en el testimonio de Andrés Felipe Castiblanco Figueroa, circunstancia parcialmente tomada, pues en realidad, lo que llevó al convencimiento de la autoridad, fue la confesión efectuada por Julio César Castiblanco.
Así las cosas, este cargo no está llamado a prosperar. 3.4.2.2 Vulneración del Debido proceso Tal y como se esbozó en los acápites anteriores, el libelista refirió que el extremo pasivo vulneró sus garantías fundamentales por cuanto COLJUEGOS desconoció abiertamente el respectivo recibo de caja menor y no efectuó ningún otro requerimiento.
Ahora bien, a la Sala considera pertinente en principio señalar que de acuerdo al artículo 29 de la Carta Política, el derecho constitucional fundamental al debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En efecto la citada disposición preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Así mismo, cabe destacar que, en lo que respecta al derecho al debido proceso y de defensa, el Consejo de Estado ha precisado que, la mencionada prerrogativa Exp No. 11001333400120170030800 Demandante: Julio César Nieto Castiblanco Demandado: Coljuegos Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 19 fundamental, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad, relación que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial, y que, según el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: (i) el derecho al juez natural o funcionario competente;
(ii) el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa y, (iii) las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.
No obstante, para que los actos administrativos sean nulos, la irregularidad debe ser grave, pues, en principio, en virtud del principio de eficacia, hay irregularidades que pueden sanearse por la propia administración, o entenderse saneadas, si no fueron alegadas, esto, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.
En efecto, frente a la irregularidad o violación del procedimiento en la formación y aprobación del acto administrativo es importante precisar como ya lo ha hecho antaño esta sala5, que dado el carácter instrumental de las formas procesales no toda irregularidad genera una causal de nulidad sino solamente aquellas denominadas sustanciales, es decir, que podrán presentarse actuaciones en las que no obstante haberse producido sin un ceñimiento estricto a la ley no alcanzan a configurar una causal de nulidad por virtud del principio de trascendencia por no tener la suficiente fuerza como para afectar la validez del acto administrativo que se trate.
Con el propósito de establecer cuáles vicios de forma tienen la virtud suficiente para ser constitutivos de causal de nulidad de actos administrativos la jurisprudencia del Consejo de Estado ha clasificado los vicios de forma en sustanciales o esenciales y los simplemente accidentales, o no esenciales o accesorios; esta diferenciación es relevante en tanto que únicamente los calificados como esenciales configuran causal de nulidad mas no así los accidentales o no esenciales porque no cuentan con la virtud suficiente o trascendencia jurídica para tales efectos, son las omisiones, defectos o irregularidades del procedimiento administrativo formales de menor talante que no alteran de manera alguna la decisión material de la administración ni tampoco su validez.
Por otra parte, esa distinción entre formalidades esenciales y no esenciales corresponde a un concepto jurídico indeterminado y por tanto no definido en el ordenamiento jurídico dado que este no prescribe en cada caso concreto cuándo una irregularidad procesal es o no esencial, sin embargo, se han establecido tres criterios con base en los cuales se configura una irregularidad esencial, a saber: 5 Cabe destacar entre muchas otras, la más reciente con proferida por esta Subsección, con ponencia del Magistrado Fredy Ibarra Martínez, expediente 25000234100020200076500.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, sentencia del 4 de febrero de 2021. Exp No. 11001333400120170030800 Demandante: Julio César Nieto Castiblanco Demandado: Coljuegos Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 20 a) Empírico: corresponden a aquellos vicios o irregularidades cuyo cumplimiento tengan la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión impugnada, es decir son aquellos eventos en los que el vicio procesal es de tal magnitud que su inobservancia determina el sentido de la decisión, esto es, se trata entonces de una irregularidad grave y trascendental relacionada directamente con el sentido y el alcance de la decisión contenida en el acto demandado, en cuanto que de haberse observado en debida forma el requisito o regla de procedimiento el sentido de la decisión hubiese sido sustancialmente diferente. b) Violación del derecho del debido proceso: se configura cuando se quebranta alguno de los postulados del derecho fundamental del debido proceso.
En efecto, el derecho del debido proceso como garantía jurídico procesal está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho fundamental dentro del cual se enmarcan un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico las cuales deben ser respetadas y garantizadas a las personas en actuaciones judiciales y administrativas, so pena de incurrirse en una irregularidad procesal de carácter esencial, como por ejemplo desconocer el derecho de defensa, el derecho de contradicción, etc. c) Desconocimiento de los principios fundantes de la organización estatal: se considera que la irregularidad es esencial cuando comporte la violación o desconocimiento de un principio fundamental de la organización estatal tales como la participación la democracia, la división del poder, el pluralismo político, el principio meritocrático para acceder al servicio público, el principio de control político, etc.
En el caso de que el vicio o irregularidad no se encuadre o se circunscriba en alguna de las tres hipótesis citadas por sustracción serán de carácter simplemente no esencial o accidental cuya ocurrencia no constituye causal de anulación del acto administrativo. Pero además, destacó el Alto Tribunal Contencioso que, la vulneración al debido proceso no acarrea necesariamente la nulidad de los actos administrativos.
Así, en la sentencia del 16 de octubre de 2014, dicha Corporación precisó lo siguiente: “4.7.- No todo desacato de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico para la expedición de los actos administrativos puede catalogarse como una afectación al debido proceso, de la misma manera que se ha sostenido, que no cualquier irregularidad apareja la nulidad de la decisión. Debe tratarse del desconocimiento de formalidades de índole sustancial que afecten el núcleo esencial del debido proceso y, en especial, el del derecho de defensa.
Cuando las formalidades son consagradas por el ordenamiento en interés de la organización administrativa, su quebranto, en principio, no vulnera el debido proceso y tampoco conduce a la anulación del acto, pero, si las formalidades se prevén en beneficio del administrado o para la salvaguardia de claros principios constitucionales o legales (llámense también sustanciales), su pretermisión implica violación al debido proceso e ilegalidad de la decisión. 4.8.- Este criterio ha sido aceptado de tiempo atrás por la doctrina.
Así, entre nosotros, Mario Rodríguez Monsalve explica: Exp No. 11001333400120170030800 Demandante: Julio César Nieto Castiblanco Demandado: Coljuegos Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 21 “La forma dice relación principalmente con los procedimientos, que básicamente pueden clasificarse en técnicos o de gestión, y en propiamente administrativos.
Los primeros tienden a proteger los propios intereses de la Administración, tales como las consultas previas a organismos asesores, los debates en los cuerpos colegiados, etc. Los segundos están constituidos por la serie coordinada de actuaciones preparatorias de una decisión, en virtud de la cual se ha de reconocer un derecho o de imponer una carga a una persona”.
Tal como se advierte, este autor clasifica las formas según los intereses a los cuales se dirigen a proteger los procedimientos. Lo que no es más que la regla que acaba de esbozarse, merced a la cual, si dichos procedimientos amparan los intereses administrativos (técnicos o de gestión), la violación de sus formas no necesariamente conduce a la nulidad del acto, pero si imponen una carga o reconocen un derecho al ciudadano (propiamente administrativos) –en otros términos, si se trata de formas que de alguna manera afectan la realidad jurídica del administrado– su no acatamiento se refleja en la nulidad de la decisión irregularmente expedida.
Según lo anterior, dentro del trámite para la emisión de un acto administrativo se identifican procedimientos técnicos o de gestión –regidos por formalidades no sustanciales que no afectan necesariamente su validez– y procedimientos propiamente administrativos –caracterizados por la existencia de formalidades sustanciales-, cuya inobservancia por la autoridad genera consecuencias más gravosas para el acto final, por consistir en la violación de requisitos que se encuentran establecidos como garantía de los derechos del administrado, y que, en el plano de la tutela efectiva de los derechos, tornan imperiosa la protección del debido proceso. 4.9.- También Michel STASSINOPOULUS manifiesta que sólo la violación de las formas sustanciales genera la nulidad del acto, con prescindencia de la fuente que consagre la formalidad.
Veamos: “Por consiguiente sólo el criterio de fondo puede ser útil. Esto significa que el Juez debe apreciar cada caso y buscar el fin mirado por la formalidad, a saber cuál es la garantía por débil que ella sea introducida a favor de los administrados, cuáles serían las consecuencias reales de su omisión y en último lugar cuales son las dudas que esta omisión dejaría en cuanto a la legalidad del acto.
En esta apreciación la presunción está siempre a favor del carácter sustancial de las formalidades siguiendo el principio de que la “leges perfectae” es la regla en el derecho público y por consiguiente la omisión de la formalidad entraña lo más a menudo nulidad del acto. Tal es el caso de los conceptos previos, de las disposiciones de funcionarios o el secreto relativo a las gestiones de toda clase, de la comunicación del expediente en los procesos disciplinarios etc.
A título excepcional se consideran como formalidades no sustanciales: la firma de un proceso verbal por el secretario al lado de la firma del presidente, el anuncio de una modificación inminente al plan de alineamiento si resulta del expediente que los interesados a pesar de esta omisión tenían conocimiento de la medida contemplada, la falta de mención en el proceso verbal de que la sesión tuvo lugar a determinada hora etc.
Hay otras formalidades de carácter mixto cuya violación no entraña nulidad sino cuando el administrado puede demostrar que esta violación ha tenido realmente consecuencias dañinas para sus intereses. Citemos un ejemplo suponiendo que la ley impone que la publicación previa de un documento debe tener lugar un mes antes Exp No. 11001333400120170030800 Demandante: Julio César Nieto Castiblanco Demandado: Coljuegos Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 22 de la emisión del acto, si ella ha tenido lugar sólo veinte días antes de la emisión no resultará la nulidad del acto si se demuestra que los interesados tuvieron conocimiento de ese documento y se sirvieron de él a voluntad.
En este caso podemos decir que la formalidad se subdivide en dos partes la publicación es aquí esencial pero el plazo no lo es, a menos que su violación haya realmente perjudicado los intereses del administrado”. 4.10.- Obsérvese, pues, que la doctrina extranjera asocia el concepto de formalidad sustancial a la función de garantía a favor de los intereses del administrado, de ahí que la inobservancia de éstas configuren irregularidades merecedoras de sanción con la nulidad del acto administrativo, pues, de lo contrario, se caería en un formalismo extremo que colisionaría con la salvaguarda de otros intereses igualmente relevantes, como son los fines estatales que guían la actuación de las autoridades públicas.
Naturalmente que a ese criterio o pauta, habría que agregar, en primer lugar, el que podría denominarse legal, entendiendo por tal aquel vicio o irregularidad que el legislador explícitamente considere como causal de nulidad del acto, pues, en esas circunstancias, la formalidad debe calificarse como sustancial. Esta idea conduce, necesariamente, a reconocer que si la omisión o cumplimiento irregular de las formas sustanciales es lo único que, en principio, acarrea la invalidez de la decisión administrativa, con mayor razón, será también lo único que cause un menoscabo del debido proceso, pues carecería de lógica avalar la legalidad del procedimiento y no obstante declarar vulnerado con él un derecho fundamental.
Se dice que, en principio, porque la regla que se desarrolla en la presente providencia no es absoluta. En cada caso deberá revisarse cuál fue la formalidad omitida o vulnerada y cuál es la finalidad de la misma, para efectos de determinar si es nulo o no el acto demandado.” (Negrillas adicionales). En esos términos, tenemos que sólo las formalidades o trámites de carácter sustancial, cuya inobservancia genere consecuencias gravosas en la formación del acto final, e incluso en los intereses y derechos del administrado, dan lugar a la vulneración del derecho al debido proceso.
Respecto a la violación del derecho de audiencia y defensa, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo sostuvo que esta viene a ser una vulneración de una etapa del procedimiento, esto es, justamente la etapa de descargos o de audiencia previa. Por eso, para que esta causal se configure debe explicarse qué etapas del procedimiento administrativo fueron pretermitidas o qué irregularidades se cometieron en el procedimiento, al punto de afectar el derecho de defensa; y que tratándose de la etapa probatoria, el derecho de audiencia y de defensa se puede afectar en los siguientes casos: (i) cuando se decreta una prueba ilícita;
(ii) cuando las partes, en las oportunidades legales, piden pruebas y no se decretan; (iii) cuando se decretan las pruebas pedidas oportunamente, pero no se practican y (iv) cuando se practican las pruebas decretadas, pero se valoran erróneamente En el citado marco normativo es claro entonces, que el debido proceso tiene aplicación en todas actuaciones administrativas, como es el sub lite, sin embargo, de conformidad con el expediente y los documentos aportados por el extremo actor -cuyo recuento ya se hizo al momento de resolver el cargo falsa motivación- Exp No. 11001333400120170030800 Demandante: Julio César Nieto Castiblanco Demandado: Coljuegos Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 23 se evidencia que no existió la aludida vulneración a la garantía fundamental dado que el trámite se adelantó según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esto es que: - Evidenciada la operación ilegal de las máquinas de juegos de azar en el establecimiento de comercio visitado, se comunicó el inicio de la actuación administrativa, tendiente a establecer los responsables de la infracción, a los señores ANDRES FELIPE CASTIBLANCO FIGUEROA, JULIO CESAR NIETO CASTIBLANCO y JAVIER ORTIZ CARRILLO, otorgándoles el término de 15 días para que aportaran prueba que demostrara la previa autorización de la operación de los elementos de juego. - Se emitió el correspondiente auto de formulación de cargos (AUTO GPCOI 772 del 29 de abril de 2015), en contra de ANDRÉS FELIPE CASTIBLANCO FIGUEROA, JULIO CÉSAR NIETO CASTIBLANCO y JAVIER ORTIZ CARRILLO por la vulneración del artículo 336 de la Constitución Política de Colombia y artículo 2 del Decreto 2483 de 2003, con ocasión a la operación ilegal de juegos de suerte y azar en la modalidad localizados en el establecimiento de comercio ubicado en la dirección calle 22 H No. 104B-04, advirtiéndoles no solo la multa que podría ser impuesta, sino la inhabilidad considerada en el artículo 44 de la Ley 643 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 1393 de 2010.
Dicho acto administrativo fue debidamente notificado al demandante, tal y como consta en el folio 45 de los antecedentes administrativos, de manera personal. - SI bien en el expediente no obra prueba de los descargos presentados, en el acto administrativo por el cual se prescindió de la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar, se trascribieron las manifestaciones hechas por el señor JULIO CÉSAR NIETO CASTIBLANCO en el radicado No. 20154300194762 del 1 de junio de 2015, en el que reconoció que la maquina incautada el día de la diligencia de la inspección era de su propiedad.
Aunque el mencionado Auto GPICOI 1012 del 6 de agosto de 2015, fue comunicado al accionante a la dirección carrera 103 B No. 136-21 y fue debidamente recepcionado, según se observa en el folio 61 del expediente administrativo, este guardó silencio. - Se profirió el acto administrativo a través del cual se impuso multa al demandante y al administrador del establecimiento del comercio, por la operación ilegal de los juegos de suerte y azar en la modalidad localizados en el establecimiento de comercio teniendo como pruebas el acta de los hechos y el retiro de los bienes, así como el escrito de descargos radicado por el libelista, dándoles el siguiente alcance: “Con base en lo anterior, no cabe duda de que estamos en presencia de una confesión, medio de prueba “por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, consciente y libre de los hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales,” regulado por el artículo 191 del Código General del Exp No. 11001333400120170030800 Demandante: Julio César Nieto Castiblanco Demandado: Coljuegos Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 24 Proceso-Ley 1564 de 2012 (…) Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que el encartado, se lucraba de la operación ilegal de juegos de azar, encajando de manera clara y evidente en la conducta reprochable por el legislador en el artículo 44 de la Ley 643 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 1393 de 2010”. - En la oportunidad legal concedida, el sancionado interpuso los recursos administrativos procedentes, variando la versión inicialmente entregada, informando que la máquina de juego en cuestión no era de su propiedad, sino que pertenecía a JAVIER ORTIZ CARRILLO, aportando la factura de venta formato minerva con fecha del 10 de febrero de 2015. - Los mencionados argumentos fueron despachados desfavorablemente en las Resoluciones Nos. 20165200019464 y 201750000012164.
Y particularmente en lo que tiene que ver con el contrato de compraventa, se refirió en los siguientes términos: “El investigado indicó que el señor JAVIER ORTIZ CARRILLO, era propietario de una (1) MET aportando el proceso, como soporte de lo manifestado, copia autenticada del recibo de compraventa de la referida MET, el cual se trae a colación: (…) Analizado el referido documento, se evidencias las siguientes particularidades: 1.
Si bien es una copia auténtica, el sello de la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá es del 8 de junio de 2016, es decir, posterior a la fecha de acción de control, dicha apreciación se hace, toda vez que aportar tal documento autenticado, corresponde que el notario da fe que el documento que lleva el usuario es exactamente al que se expone, pero en ningún caso que los datos allí diligenciados, como fecha, concepto, valor, firma de recibido, sean veraces, menos aun cuando el sello de presentación personal de quien presuntamente obra como comprador, que en el caso en estudio, sería el señor JAVIER ORTIZ CARRILLO. 2.
No se relaciona el serial ni marca del elemento de juego De lo anterior, resulta propio concluir que la prueba denominada recibo de compraventa, presenta sendas particularidades que generan duda a este Despacho a cerca de la presunta responsabilidad y calidad del propietario del señor JAVIER ORTIZ CARRILLO, sobre una de las MET objeto de investigación, toda vez que carece de información en cuanto el elemento de juego sobre el cual se celebró y la fecha de celebración del mismo” De la lectura anterior se advierte que COLJUEGOS si hizo referencia específica a las pruebas obrantes en el expedientes y específicamente al documento aportado por el demandante y señaló que el mismo fue objeto de una valoración integral a través de la cual pudo concluir no había lugar a modificar su decisión sancionatoria, ya que al interior del proceso se demostró que existía una operación ilegal de juegos de suerte y azar en la modalidad legalizados, dado que las máquinas que se hallaron en el establecimiento de comercio carecían de autorización para su funcionamiento y también la responsabilidad del señor Nieto Castiblanco en la Exp No. 11001333400120170030800 Demandante: Julio César Nieto Castiblanco Demandado: Coljuegos Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 25 infracción administrativa investigada, dado que este era propietario de uno de los elementos confiscados.
Ahora bien, el extremo actor refiere, para controvertir la legalidad de los actos administrativos demandados que la administración y el a quo no tuvieron en cuenta la factura de venta, exigiéndole requisitos que jurídica y financieramente no eran viables. Al respecto esta Corporación insiste que contrario a lo argumentado por el extremo actor la plurimencionada documental no tiene la virtualidad de controvertir la ocurrencia de la infracción administrativa en cabeza del accionante, pues a la luz de las reglas de la experiencia como elemento de la sana crítica: 1.
De haber contado con dicha documental desde la fecha en la que presuntamente se hizo la venta, la factura hubiera sido presentada cuando le comunican el inicio de la actuación administrativa o al rendir los correspondientes descargos. 2. Si en efecto la transacción de venta se hubiera realizado entre el JAVIER ORTIZ CARRILLO y JULIO CÉSAR NIETO CASTIBLANCO, este último no hubiera asegurado y reconocido que la destrucción de la máquina le generaba perjuicios económicos al ser su sustento económico y el de su menor hija. 3.
Resulta inverosímil que justo el día en que se radica el recurso de reposición en subsidio apelación en contra de la sanción impuesta y cuando se tenía la seguridad que el señor JAVIER ORTIZ CARRILLO ya no hacía parte del proceso, JULIO CÉSAR NIETO CASTIBLANCO encuentre y aporte un documento según el cual, la máquina por la cual se le adjudicó una multa y una inhabilidad, ya no le pertenece.
Mas aun, cuando se reitera, en oportunidades anteriores pudo señalar dicha circunstancia y guardó silencio, sin razón aparente. Así las cosas, observa la Sala que no se cumple ninguno de los eventos que ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado en los que puede verse afectado el derecho de audiencia y de defensa, dado que al interior del proceso administrativo respetaron las garantías, toda vez que: i) se expuso claramente las razones de los cargos para imputar la infracción administrativa esto es la vulneración del artículo 336 de la Constitución Política de Colombia, artículo 2 del Decreto 2483 de 2003 y artículo 44 de la Ley 643 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 1393 de 2010, con ocasión a la operación ilegal de juegos de suerte y azar en la modalidad localizados en el establecimiento de comercio ubicado en la dirección calle 22 H No. 104B-04, ii) se permitió el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, una vez se comunicó el inicio de la actuación administrativa, se corrió el traslado del AUTO GPCOI 772 del 29 de abril de 2015) y controvertir la multa impuesta a través de la concesión y resolución del recurso de reconsideración, iii) COLJUEGOS analizó de manera integral las pruebas aportadas por el administrado, no obstante, aquellas no tuvieron la virtualidad de controvertir los cargos imputados.
Exp No. 11001333400120170030800 Demandante: Julio César Nieto Castiblanco Demandado: Coljuegos Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 26 En consecuencia, este cargo tampoco está llamado a prosperar. Conclusión: En resumen, se colige que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y en ese orden de ideas las pretensiones elevadas a través del medio de control no pueden prosperar, puesto que: - La sanción impuesta por la Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – COLJUEGOS al señor Julio César Nieto Castiblanco, estuvo debidamente motivada y sustentada en las manifestaciones realizadas por el administrador del establecimiento de comercio ubicado en la dirección calle 22 H No. 104B-04 y la confesión efectuada por el mismo demandante en el escrito de descargos, en el que reconoció no solo la propiedad de una de las máquinas incautadas en el día de la diligencia de inspección sino la operación de las mismas. - No hubo vulneración del debido proceso, pues el trámite administrativo se llevó conforme lo establece el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, realizándose la debida valoración probatoria. - El recibo de caja formato minerva no tenía la virtualidad de modificar la decisión sancionatoria ni de desvirtuar la responsabilidad del demandante, en atención a su sorpresiva presentación y al contenido mismo del documento, pues no permitía colegir que la máquina objeto de transacción entre los señores Julio César Nieto Castiblanco y Javier Ortiz Carrillo, hubiera sido la misma que se decomisó en la diligencia realizada el día 15 de febrero de 2015.
En el anterior contexto, la Sala confirmará la Sentencia del 3 la sentencia del 17 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá. 3.5. Condena en costas: Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, y su liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso: “Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal ”.
En virtud de lo anterior, si bien la parte demandante resultó vencida como quiera que no prosperaron las pretensiones y que por ende el extremo actor debe pagar Exp No. 11001333400120170030800 Demandante: Julio César Nieto Castiblanco Demandado: Coljuegos Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 27 la multa impuesta, al seguir los nuevos parámetros establecidos por la legislación procesal, que el Tribunal interpreta con criterios de equidad e igualdad frente a todos los extremos de la litis precisamente por la interpretación conforme a la Carta constitucional del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, por lo que no resulta procedente la condena en costas en esta instancia pues no se acreditó el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, toda vez que: i) el extremo actor estaba en ejercicio de su derecho de acción al presentar la demanda en la que se cuestionaba legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se les impuso una multa al demandante y que el ii) el escrito fue presentado contenía fundamentos de hecho y derecho, así como argumentos razonables y concordantes con las circunstancias fácticas expuestas, diferente que esas razones no hayan prosperado a la luz de los medios de pruebas y de los fundamentos esgrimidos en esta providencia. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia del sentencia del 17 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ABSTENERSE DE CONDENAR en costas al demandante.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZON Magistrado (Firmado electrónicamente) OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Ausente con excusa) La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.