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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333300120190032401

Reporting judge: Daniel Montero Betancur

Date: 2024-08-29

EJECUTIVO / Marco normativo y jurisprudencial / DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO - Excepción cambiaria / DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO - Extemporaneidad en la expedición de la factura / DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO - Caducidad para ejecutar la obligación – Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si, tal como lo afirmó la parte ejecutada, se encuentran demostradas las excepciones de, “extemporaneidad en la expedición de la factura – caducidad para ejecutar la obligación” y “ausencia de causa en la creación de la factura”.

Así mismo, la Sala determinará si la “excepción cambiaria contemplada en el numeral 4° del artículo 784 del estatuto mercantil”, resulta procedente en esta etapa del proceso. Extracto: ( ) Lo primero que se debe advertir es que, en este caso, el título base de recaudo ejecutivo es singular, pues se trata de un título valor, en la modalidad de factura de venta, el que arguyó el ejecutante para pretender la acción de cobro, de modo que, sin perjuicio del análisis de las excepciones de fondo fundadas en el negocio jurídico que dio origen al título valor, el análisis debe hacerse de cara a este (al título valor), en la medida en que, en los términos del artículo 619 del Código de Comercio, “los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” lo que significa que tales documentos, por sí mismos, contienen obligaciones claras y expresas capaces de ser exigibles por el cauce del proceso ejecutivo, sin que requieran ser complementados o integrados con otros documentos para tener la virtualidad de estructurar la obligación dineraria a favor del ejecutante y en contra del ejecutado.

En esa medida, la Sala se aparta del criterio esbozado por el a quo, según el cual, en este asunto el título está integrado, además del título valor, por el contrato interadministrativo que le dio origen y por el informe suscrito por la supervisora del estado contratada, pues, realmente, acá se ejerció la acción cambiaria directa contra el obligado y, por lo mismo, las únicas excepciones procedentes son las taxativamente dispuestas en el artículo 784 del Código de Comercio.

En el anterior contexto, será analizado el recurso de apelación. ( ) En efecto, la regla general es que, en los procesos ejecutivos por sumas de dinero, al cual hace alusión el artículo 424 del Código General del Proceso, la ausencia de requisitos formales del título ejecutivo solo podrá ser discutida mediante el recurso de reposición contra el auto que libra el mandamiento de pago, de modo que no se debe admitir controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso y, en principio, el juez no puede declarar o reconocer los defectos formales del título ejecutivo en la sentencia o el auto que ordena seguir adelante la ejecución. Así lo dispone el artículo 430 del Código General del Proceso.

( ) En los títulos valores, los requisitos particulares estructuran el título y legitiman el derecho a favor del acreedor, por esa razón tales requisitos trascienden en lo sustancial o, mejor, son materiales. (…) Para la Sala, la excepción está llamada a prosperar, pues, efectivamente la factura no consignó el estado de pago del precio del contrato interadministrativo 893 de 2012, negocio jurídico del cual se originó el título valor y tal exigencia era imperativa, pues la factura no guarda coincidencia con el precio total del contrato que dio origen al título y los pagos que, con anterioridad, había hecho la ejecutada para solucionar la obligación a su cargo.

( ) En ese sentido, a pesar de que, por regla general, el fenecimiento del plazo de ejecución del contrato no extingue el contrato mismo, lo cierto es que, a partir de ese momento, se abrió la etapa de liquidación del contrato, pues el objeto de la obligación era de tracto sucesivo y, por consiguiente, en los términos del artículo 60 de la ley 80 de 1993 era necesario iniciar ese trámite con miras a establecer el grado de cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada uno de las partes y determinar quién debe a quién y por qué concepto, es decir, hacer un balance de la relación negocial tanto económico como jurídico.

( ) Para lo anterior, las partes contaban con el plazo de 4 meses contados a partir de la expiración del plazo de ejecución, con miras a liquidar el contrato bilateralmente, pues a pesar de que ese plazo es, por antonomasia, consensual y, por lo mismo debe ser previsto por las partes del contrato, las partes omitieron pactar el término para el efecto, de modo que se debe tener en cuenta el plazo supletivo previsto en el inciso primero del artículo 11 de la ley 1150 de 2007.

En ese orden de ideas, las partes debieron proceder a la liquidación bilateral del contrato hasta el 28 de junio de 2014. A partir del 29 de junio de 2014, se abrió la posibilidad para que el SENA, entidad contratante, liquidará unilateralmente el contrato dentro de los 2 meses siguientes, es decir, hasta el 29 de agosto de 2014, en los términos previstos por el artículo 11, inciso segundo, de la citada ley 1150 de 2007.

( ) Para lo anterior, las partes contaban con dos años, contados a partir del día siguiente a la expiración del plazo que tenía la contratante para liquidar unilateralmente el contrato, según lo dispone el artículo 164, literal j, aparte v) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que significa que las partes pudieron acudir a la jurisdicción en procura de la liquidación judicial del contrato y obtener el reconocimiento de las obligaciones insatisfechas hasta el 30 de agosto de 2016, so pena de que operara el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 05001 33 33 001 2019 00324 01 Ejecutivo 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA Magistrado ponente: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 05001 33 33 001 2019 00324 01 Demandante Universidad de Antioquia Demandada Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Naturaleza Ejecutivo Instancia Segunda Providencia Sentencia 200 de 2024 Decisión Revoca sentencia Temas Ejecutivo Aprobado en acta 104 de 2024 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 1 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se resolvió1 lo siguiente (se transcribe textualmente, incluso con errores): “PRIMERO. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y en contra del EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA - como fue ordenado en el auto que libró mandamiento de pago el cual obra a folios 60 del expediente, notificado por Estados el 12 de agosto de 2019.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte ejecutada Como agencias en derecho se fijará la suma del 0,5% del valor total de la liquidación aprobada por el Juzgado.

TERCERO: De conformidad con el artículo 446 del C.G. del P. se ordena a las partes para que presenten la debida liquidación del crédito y se impute el abono que se encuentra en la cuenta de títulos con la fecha 4 de octubre de 2019 por valor de novecientos millones de pesos (900.000.000)

CUARTO: Se ordena el avaluó y el remate de los bienes que se llegaren a embargar QUINTO: Se ordena compulsa copias a la Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República para que examinen la conducta desplegada por la parte ejecutante SENA, de Conformidad como quedó consignado en el acta de la audiencia de la fecha.

SEXTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión conforme lo regula el artículo 52 de la 1 Documento en pdf “38sentencia primera instancia” 05001 33 33 001 2019 00324 01 Ejecutivo 3 Ley 2080 de 2021 previsto en los artículos que modificaron la ley 1437 de 2011.” 1. La demanda. Mediante escrito radicado el 2 de agosto de 2019, ante la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos del circuito de Medellín2, la Universidad de Antioquia solicitó librar mandamiento de pago en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- así (se transcribe textualmente, incluso con errores): “PRIMERA: Librar mandamiento de pago en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA, identificado con NIT 899.999.034-1, por concepto de capital en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($483.800.000,oo) derivados de la factura de venta 80031991 expedida en virtud del convenio interadministrativo 893 de 2012.

SEGUNDA: Por valor de los intereses moratorios a la máxima tasa legal desde el 17 de junio de 2017, hasta que se verifique el pago definitivo. Cifra que al momento de presentación de esta demanda, equivale a DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS ($275’895.596,26) TERCERA: Que se condene en costas a la entidad ejecutada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361 y siguientes del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en los acuerdos 1887 de 2003 y el PSAA16-10554, sobre agencias en derecho”. 2.

Hechos. Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. El 8 de octubre de 2012, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- suscribió con la Universidad de Antioquia el contrato interadministrativo 893, con el objeto de “prestar los servicios de interventoría técnica, administrativa, jurídica, financiera y presupuestal de los convenios suscritos en el marco de las convocatorias del programa de innovación y desarrollo tecnológico productivo, desde su legalización hasta su liquidación”. 2.2.

El plazo inicial del contrato se estableció por 12 meses, contados a partir de la aprobación de la póliza por parte de la entidad; no obstante, se presentaron varias prórrogas al mismo. 2.3. Luego de ejecutar el objeto contractual, la supervisora del contrato 893 elaboró el informe final, en el que concluyó “proceder con la LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO 2 Expediente físico, folios 1 a 9 y en expediente digital, documento en pdf “02 CUADERNO PRINCIPAL 2.pdf” páginas 23 y 24 05001 33 33 001 2019 00324 01 Ejecutivo 4 INTERADMINISTRATIVO 893 DE 2012 SENA-UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA” y “realizar el proceso que sea necesario para el pago del valor de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS (483.800.000.000)” M/CTE, pendientes de cancelar a la Universidad de ANTIOQUIA”. 2.4.

El 13 de junio de 2017, la Universidad de Antioquia expidió la factura de venta 80031991, la cual fue recibida el 16 de junio de 2017, por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA y aceptada por dicha entidad sin objeción alguna. 2.5. Señaló que la obligación de pagar los $483’800.000 a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA y en favor de la Universidad de Antioquia está contenida en el contrato interadministrativo 893, de 8 de octubre de 2012; en el informe final de interventoría de 7 de enero de 2016 y en la factura 80031991, razón por la cual, se está ante una obligación clara, líquida, expresa y exigible de pagar una suma de dinero. 3.

La actuación procesal de primera instancia. - En auto de 8 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín libró el mandamiento de pago a favor de la Universidad de Antioquia3; asimismo, decretó el embargo y retención de los dineros de las cuentas del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA4. El 30 de octubre de 2019, el SENA a través de apoderada recurrió la decisión que libró el mandamiento de pago5.

Posteriormente, a través de auto de 14 de noviembre de 2019, el juzgado resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada y la decisión fue la de no reponer la decisión6. Dentro de la oportunidad legal respectiva, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- contestó la demanda con la aducción de las excepciones que denominó: i) “excepción cambiaria contemplada en el numeral 4 del artículo 784 del estatuto mercantil”, ii) “extemporaneidad en la expedición de la factura – caducidad para ejecutar la obligación” y iii) “ausencia de causa en la creación de la factura”7.

Inicialmente, en auto de 23 de enero de 20208, el juez consideró que las excepciones de mérito fueron presentadas extemporáneamente. El 30 de enero de 20209, la 3 Expediente físico, folio 60 4 Expediente físico de medidas cautelares, folio 4 5 Expediente físico, folios 84 a 94 6 Expediente físico, folios 100 a 103 7 Expediente físico, folios 104 a 113 8 Expediente físico, folio 114 9 Expediente físico, folio 115 y siguientes 05001 33 33 001 2019 00324 01 Ejecutivo 5 apoderada del SENA interpuso recurso de reposición porque, en su sentir, presentó las excepciones en término. Por lo anterior, el 1 de julio de 2020, la juez de primera instancia repuso la decisión y rechazó de plano las excepciones porque el artículo 430 de la ley 1564 de 2012 prohíbe al juez estudiar los requisitos formales del título que no fueron alegados mediante el recurso de reposición, así que, pese a que fueron presentadas como de mérito, correspondían a excepciones previas, lo que generó que fueran improcedentes; por ello, sostuvo que dar traslado al ejecutante y decretar pruebas para la decisión final resultaba innecesario10, auto que se notificó por estados el 4 de septiembre de 202011.

El 9 de septiembre de 2020, el SENA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto notificado por el estado el 4 de septiembre de 202012. El 11 de noviembre de 2020 se le dio traslado a la Universidad de Antioquia13 y por estados de 1 de diciembre de 2020 se notificó nuevamente el auto de 1 de julio de 202014. A través de providencia de 28 de junio de 2021, el juzgado primero Administrativo de Medellín repuso la decisión y ordenó correr traslado de las excepciones de mérito a la parte ejecutante, decidiendo que procedía el análisis de fondo de las excepciones de mérito propuestas al momento de proferirse la sentencia15.

El 21 de julio de 2021, la parte ejecutante se pronunció respecto de las excepciones propuestas16. El 1 de septiembre de 2021, el juez convocó a las partes a la celebración de la audiencia del artículo 372 del C.G.P.17, la cual se celebró el 1 de octubre de 202118, y profirió el sentido de la sentencia en la misma audiencia, conforme al artículo 373 Código General del proceso19.

Luego de notificado el sentido del fallo, la parte ejecutada presentó sus reparos20 y el juzgado le recordó que tendría 3 días para que precisara de manera breve la interposición del recurso. 10 Documento en pdf “03Auto resuelve recurso 01072020” 11 Documento en pdf “03.1Estados04092020” 12 Documento en pdf “04Constancia correo electronico 09092020” 13 SAMAI “5001333300120190032400”, índice “00048”, anotación “A disposicion de la parte contraria termino 3 dias” 14 Documento en pdf “05 AutoRepone” y “05.1Estados012122020AutoRepone” descargados de la página de la Rama Judicial 15 Documento en pdf “15Auto Resuelve Recurso 28062021” y “04.1Recurso” 16 Documentos en pdf “16Constancia correo electrónico 21072021” y “17Contestación excepciones” 17 Documento en pdf “18Auto Fija Fecha Audiencia 01092021” 18 Documento en pdf “30ActaAudienciaSentidoFallo01102021” y videos “2805001333300120190032400s20210647677 10_01_2021 07_28 PM UTC” y “2905001333300120190032400s20210647677 10_01_2021 09_09 PM UTC” 19 Documento en pdf “33SentenciaPrimeraInstancia01102021” 20 Video “2905001333300120190032400s20210647677 10_01_2021 09_09 PM UTC”1:10:00 05001 33 33 001 2019 00324 01 Ejecutivo 6 El 1 de octubre de 2021, la sentencia se profirió21 y el 6 de octubre de 2021 se notificó por correo electrónico22.

En escrito de 11 de octubre de 2021, la apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación23 y el 19 de octubre de 2021, se concedió en el efecto suspensivo24. El 27 de octubre de 2021, la parte ejecutante solicitó que se concediera la apelación en el efecto devolutivo25. 4. La decisión que se recurre. En sentencia proferida el 1 de octubre de 202126, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín decidió seguir adelante la ejecución a favor de la Universidad de Antioquia y en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, condenar en costas a la parte ejecutada, imputar el abono que se consignó en la cuenta de títulos el 4 de octubre de 2019 y compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que examinen la conducta desplegada por la parte ejecutada SENA, como quedó consignado en el acta de la audiencia. Señaló que el título ejecutivo en el presente proceso se deriva del contrato 893 de 2012, del informe final de supervisión del contrato 893 de 2012 y de la factura de venta 80031991; además, que el título es claro, expreso, exigible y proviene del deudor.

Indicó que el SENA durante todo el procedimiento decidió referirse al título soporte del mandamiento de pago y en ningún momento desvirtuó la obligación allí contenida. Adujo que el contrato estuvo supervisado con autorización del SENA y el informe final fue entregado y firmado el 15 de septiembre de 2017, en el cual se recomendó proceder con la liquidación del contrato interadministrativo 893 de 2012 y realizar los procesos necesarios para pagar $483’800.000, a favor de la Universidad de Antioquia.

Señaló que el SENA no negó la existencia de la obligación, al contrario, aceptó que se 21 Documento en pdf “33SentenciaPrimeraInstancia01102021” 22 Documento en pdf “34ConstaciaCorreoNotificacionSentencia06102021” 23 Documentos en pdf “40PresentacionRecurso11102021” y “41RecursoApelación” 24 Documento en pdf “42ResuelveRecurso19102021” 25 Documentos en pdf “43SolicitudCorregirAutoConcedeRecurso27102021” y “44MemorialSolicitudCorregirAuto” 26 Documento en pdf “33SentenciaPrimeraInstancia01102021” 05001 33 33 001 2019 00324 01 Ejecutivo 7 firmó el contrato y, en virtud del informe final de interventoría, la ejecutante expidió la factura que contiene la obligación y que la ejecutada en ningún momento la desvirtuó. Así mismo, argumentó que el SENA no puede alegar como excepción de mérito que no existe causa para el cobro de la obligación mediante factura, por cuanto esta se encuentra vencida, porque sobre el asunto, el juzgado ya había tomado una decisión al resolver el recurso de reposición, en el cual se decidió no reponer la decisión y librar orden de pago.

Añadió que el SENA, en el pronunciamiento de las excepciones, adujo que no se debió acudir a un proceso ejecutivo sino a uno de controversias contractuales para que la jurisdicción hiciera la debida liquidación, tema que también fue asunto del recurso de reposición. Expresó que como la parte ejecutada no presentó las excepciones de mérito para desvirtuar la obligación, tales como el pago, abono, compensación de la obligación u otro argumento tendiente a extinguir la obligación, consideró preciso aplicar el numeral 4 del artículo 443 del C.G.P y continuar con la ejecución. Ordenó a las partes presentar la debida liquidación del crédito y se impute el abono que se encuentra en la cuenta de títulos desde el 4 de octubre de 2019, por valor de novecientos millones de pesos ($900.000.000). 5.

Del recurso de apelación. Inconforme con lo decidido en la audiencia de instrucción y juzgamiento, la parte ejecutada interpuso y sustentó el recurso de apelación, para que la providencia recurrida fuera revocada27. Para lo anterior, indicó que el título allegado al proceso no reúne los elementos necesarios para continuar con la ejecución, porque el mismo se libró de forma extemporánea, es decir, cuando ya había caducado la acción para iniciar la liquidación del contrato.

Explicó que no entiende cómo la entidad ejecutante se atribuye la potestad que no es asignada por la legislación para que después de haber fenecido el término para liquidar el contrato hubiera expedido una factura, lo que quiere decir que 27 Video “2905001333300120190032400s20210647677 10_01_2021 09_09 PM UTC”1:10:00 05001 33 33 001 2019 00324 01 Ejecutivo 8 está desprovista de causa legal que la sustente.

Consideró que la compulsa de copias a los miembros del comité de defensa no debería prosperar porque es como indicar que ellos no estudiaron el caso; por ende, se les estaría insinuando una decisión cuando ellos están actuando interpretando la norma y “cuando en algún momento la ley 80 y las demás que regulan la materia, facultan para que los contratistas en cualquier tiempo cuando a bien lo tengan presenten una cuenta de cobro o una factura, situación que excede las facultades legales de normas de orden público que no pueden ser desconocidas”.

En lo referente a compulsar copias, expresó que: “si bien van al caso, porque igualmente si es una decisión que se debe tomar respecto de porque se dejó de liquidar el contrato, pero así mismo solicitó aún, cuando estando en la oportunidad también se compulsen copias a los miembros de la Universidad de Antioquia, dado que, el hecho de que el SENA no hubiese liquidado el contrato, ellos también tenían la potestad de acudir a la jurisdicción para hacer esa labor, máxime si según testimonio rendido hoy por el declarante informó que desde enero de 2016 les informaron cuanto era el saldo que se adeudaba; no obstante, así la Universidad tampoco actuó conforme a la ley”28.

El 11 de octubre de 202129, mediante escrito, presentó las siguientes excepciones: “excepción cambiaria contemplada en el numeral 4º (sic) del artículo 784 del estatuto mercantil”, “extemporaneidad en la expedición de la factura – Caducidad para ejecutar la obligación” y “ausencia de causa en la creación de la factura”, con el argumento de que la obligación no podía constituirse mediante un título valor, dado que el mismo se creó con posterioridad a la fecha máxima para liquidar el contrato y por ende, definir las obligaciones pendientes de pago.

Advirtió que: “el plazo de ejecución del Contrato No. 893 de 2012 era hasta el 28 de febrero de 2014, entonces, el termino máximo para liquidar mismo se cumplió el 27 de agosto de 2016, empero a ello, la factura de la cual se desprende la supuesta exigibilidad de la obligación data del 17 de junio de 2017, esto es, por fuera del plazo máximo de la vigencia del contrato”.

Sostuvo que se debía verificar y explicar si la Universidad de Antioquia se encontraba facultada para expedir la supuesta factura con fecha posterior a la vigencia del contrato o al plazo máximo de duración del mismo, o con 28 Video “2905001333300120190032400s20210647677 10_01_2021 09_09 PM UTC”1:10:00 29 Documentos en pdf “40PresentacionRecurso11102021” y “41RecursoApelación” 05001 33 33 001 2019 00324 01 Ejecutivo 9 posterioridad a la ocurrencia de caducidad del contrato, y si, por ende, la obligación existía o no. Indicó que no comparte el criterio del despacho en relación con la existencia de un título ejecutivo complejo y mucho menos sustentado en el informe del supervisor, máxime si aquel no tiene efectos vinculantes por tratarse de una mera recomendación. En virtud de lo anterior, solicitó que se revoque la providencia apelada y, en su lugar, se proceda a: (i) estudiar cada uno de los argumentos expuestos como sustento de las excepciones, (ii) declararlas probadas y (iii) terminar el proceso. 6.

El trámite de segunda instancia. El 4 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada30; luego, el 1 de abril de 2022, se requirió al SENA para que acreditara la condición de quien confirió el poder31 y el 6 de mayo de 2022 se corrió el traslado de la sustentación del recurso a las demás partes32.

El 16 de mayo de 202233, la parte ejecutante, Universidad de Antioquia, se pronunció respecto de las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada, por cuanto fueron reiteradas en el recurso de apelación. Frente a la “objeción del requisito formal establecido en el numeral 3° (sic) del artículo 774 del Código de Comercio” reiteró que esta excepción tiene que ver con un requisito formal y, por tanto, debió atacarse por vía de reposición, como lo señala el artículo 430 del Código General del Proceso aplicable en este procedimiento ejecutivo contractual por remisión expresa que realiza el artículo 299 del CPACA.

Agregó que la factura de venta 80031991 no es el único documento que soporta el título ejecutivo complejo, con base en el cual el despacho libró mandamiento de pago; en consecuencia, el título está integrado en debida forma. Respecto a la excepción de “caducidad para ejecutar la obligación”, señaló que la Universidad de Antioquia acude a la acción ejecutiva contractual, no de controversias contractuales y, en ese sentido, expresó que no entiende por qué se alude al fenómeno 30 Documento en pdf “49AutoAdmiteRecursoTAA04022022” 31 Documento en pdf ”51 AutoRequiere01042022” 32 Documento en pdf “54AutoTraslado06052022” 33 Documento en pdf “55.DescorreTrasladoUdeA16052022” 05001 33 33 001 2019 00324 01 Ejecutivo 10 jurídico de la caducidad, si tratándose de procesos ejecutivos de naturaleza contractual opera a los 5 años al tenor de lo dispuesto en el literal k, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA y dicho lapso no ha operado en esta oportunidad.

Enseguida, se refirió a la excepción de “ausencia de causa en la creación de la factura”, e indicó que tampoco tiene vocación de prosperidad, en virtud del convenio interadministrativo 893 de 2012, contrato que en esencia es sinalagmático, esto es, del cual se despenden obligaciones para ambas partes contratantes, y está demostrado con el informe de supervisión que la Universidad de Antioquia cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales que constituyen la fuente o causa de las obligaciones a cargo del SENA de pagar el precio por esos servicios recibidos a satisfacción. El 17 de noviembre de 202234, este despacho declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a la oficina de reparto de los juzgados civiles del circuito de Medellín; sin embargo, el 23 de agosto de 2023 se dirimió el conflicto y se declaró que el Tribunal Administrativo de Antioquia era la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada por la Universidad de Antioquia contra el SENA35.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Es competente el Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada el 1 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo consagrado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Así mismo, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso. 2.

Problema jurídico. 34 Documento en pdf “58AutoRemitePorCompetencia17112022” 35 Carpeta 55.2 ExpedienteCorteConstitucionalConflictoCompetencia”, carpeta “001. ExpedienteCJU0003524CorteConstitucional” y documento en pdf “04Auto_1957_de_2023_-_CJU_3524” y en “55.3 AutoAsignaCompetenciaCorteConstitucionalTAA23082023” 05001 33 33 001 2019 00324 01 Ejecutivo 11 Conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico en el asunto de la referencia se contrae a determinar si, tal como lo afirmó la parte ejecutada, se encuentran demostradas las excepciones de, “extemporaneidad en la expedición de la factura – caducidad para ejecutar la obligación” y “ausencia de causa en la creación de la factura”.

Así mismo, la Sala determinará si la “excepción cambiaria contemplada en el numeral 4° del artículo 784 del estatuto mercantil”, resulta procedente en esta etapa del proceso. 3. Del asunto sub examine. La recurrente, Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA aduce en el recurso de apelación que el juez no se pronunció respecto de las excepciones de mérito propuestas, esto es, “excepción cambiaria contemplada en el numeral 4°(sic) del artículo 784 del estatuto mercantil”, “extemporaneidad en la expedición de la factura – caducidad para ejecutar la obligación” y “ausencia de causa en la creación de la factura”.

Por lo anterior, el recurso de apelación se circunscribe al pronunciamiento respecto de las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada y que reitera en su escrito de apelación. Lo primero que se debe advertir es que, en este caso, el título base de recaudo ejecutivo es singular, pues se trata de un título valor, en la modalidad de factura de venta, el que arguyó el ejecutante para pretender la acción de cobro, de modo que, sin perjuicio del análisis de las excepciones de fondo fundadas en el negocio jurídico que dio origen al título valor, el análisis debe hacerse de cara a este (al título valor), en la medida en que, en los términos del artículo 619 del Código de Comercio, “los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” lo que significa que tales documentos, por sí mismos, contienen obligaciones claras y expresas capaces de ser exigibles por el cauce del proceso ejecutivo, sin que requieran ser complementados o integrados con otros documentos para tener la virtualidad de estructurar la obligación dineraria a favor del ejecutante y en contra del ejecutado.

En esa medida, la Sala se aparta del criterio esbozado por el a quo, según el cual, en este asunto el título está integrado, además del título valor, por el contrato interadministrativo que le dio origen y por el informe suscrito por la supervisora del estado contratada, pues, realmente, acá se ejerció la acción cambiaria directa contra el obligado y, por lo mismo, las únicas excepciones procedentes son las taxativamente 05001 33 33 001 2019 00324 01 Ejecutivo 12 dispuestas en el artículo 784 del Código de Comercio.

En el anterior contexto, será analizado el recurso de apelación. 3.1 Excepción cambiaria contemplada en el numeral 4, del artículo 784 del Código de Comercio. Argumentó la parte ejecutada que, conforme a lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Comercio, los requisitos que debe contener la factura de venta a fin de establecer si efectivamente se está en presencia de un título valor son: Artículo 774 Requisitos de la factura: <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008.

El nuevo texto es el siguiente:> La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2.

La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso.

A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.

En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo no afectará la calidad de título valor de las facturas.

Señaló que de la revisión del documento aportado como título ejecutivo no se encuentran presentes el cumplimiento de estos requisitos, dado que en la factura que obra en el expediente no se dejó constancia del estado de pago del precio o remuneración, omisión que impide la prosperidad de la acción cambiaria. Respecto a esta excepción, la parte ejecutante en los alegatos de conclusión presentados en esta instancia manifestó que dicha objeción tiene que ver con un requisito formal establecido en el artículo 774 del Código de Comercio, por lo que debió presentar este argumento por vía de reposición, conforme al artículo 430 del Código General del Proceso. 05001 33 33 001 2019 00324 01 Ejecutivo 13 Para resolver, resulta necesario distinguir del proceso ejecutivo cuyo título ejecutivo está integrado por un documento o documentos distintos a los títulos valores, del proceso ejecutivo a través del cual se ventila la acción cambiaria a la que se refiere el artículo 780 del Código de Comercio.

En efecto, la regla general es que, en los procesos ejecutivos por sumas de dinero, al cual hace alusión el artículo 424 del Código General del Proceso, la ausencia de requisitos formales del título ejecutivo solo podrá ser discutida mediante el recurso de reposición contra el auto que libra el mandamiento de pago, de modo que no se debe admitir controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso y, en principio, el juez no puede declarar o reconocer los defectos formales del título ejecutivo en la sentencia o el auto que ordena seguir adelante la ejecución. Así lo dispone el artículo 430 del Código General del Proceso.

Dicha disposición guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuyo inciso final se consagra lo atinente a la oportunidad para alegar la ausencia o defectos de los requisitos formales de los títulos ejecutivos, en los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, pero añade un elemento de suma importancia, cual es que, pese a lo anterior, los defectos formales del título ejecutivo podrán reconocerse “…por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”.

En este sentido, la norma habilita al juez para que, en caso de que advierta la ausencia de requisitos formales o defectos de la misma índole respecto del título ejecutivo, los declare oficiosamente en la etapa en que se decida continuar, o no la ejecución. Pero, a lo anterior se debe añadir que una cosa distinta sucede cuando el título ejecutivo consiste en un título valor, pues la acción cambiaria tiene regulación especial en el Código de Comercio, entre otras razones, porque los títulos valores tienen requisitos particulares de los cuales depende su existencia y, por lo mismo, el artículo 784 (numeral 4) ibídem prevé como excepciones de mérito “las fundadas en la omisión de requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente”.

En los títulos valores, los requisitos particulares estructuran el título y legitiman el derecho a favor del acreedor, por esa razón tales requisitos trascienden en lo sustancial o, mejor, son materiales. 05001 33 33 001 2019 00324 01 Ejecutivo 14 Por todo lo anterior, la Sala estima que el a quo no acertó al desestimar el medio exceptivo propuesto por la parte ejecutada, fundado en la omisión de los requisitos que el título debe contener y, por lo mismo, la Sala analizará el planteamiento por el SENA.

Como se dijo párrafos atrás, el SENA alegó que la factura de venta no cumple con el requisito previsto en el artículo 774 (numeral 3) del Código de Comercio, en la medida en que no consignó “el estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso”. Al resolver el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, la juez de primera instancia señaló, de forma general, que la factura contenía los requisitos del citado artículo, pero no se detuvo a algunos de ellos en particular.

Para la Sala, la excepción está llamada a prosperar, pues, efectivamente la factura no consignó el estado de pago del precio del contrato interadministrativo 893 de 2012, negocio jurídico del cual se originó el título valor y tal exigencia era imperativa, pues la factura no guarda coincidencia con el precio total del contrato que dio origen al título y los pagos que, con anterioridad, había hecho la ejecutada para solucionar la obligación a su cargo.

En efecto, según se desprende de la prueba aportada por la misma ejecutante, el valor total ejecutado por cuenta del contrato ascendió a $2.533’800.000, de los cuales el SENA pagó a la Universidad de Antioquia $2.050’000.000, así: un primer pago por la suma de $1.275’.000.000, según comprobante de pago 12310, de 26 de diciembre de 2012.

Un segundo pago por la suma de $765’000.000, según comprobante de pago 23597713, de 24 de septiembre de 2013 y un tercer pago por $10’000.000, según comprobante de pago 349088113, de 23 de diciembre de 2013 (ver archivo “37CuadernoPrincipalEscaneado2” página 9). Todos esos pagos debieron quedar reflejados en la factura de venta y, desde, luego, el precio total del contrato o de la operación, dejando expresa constancia del estado de los mismos (pagos y saldos por pagar), pues dicha exigencia del artículo 774 (numeral 3) del Código de Comercio guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 617 (literal g) del Estatuto Tributario, según el cual, la factura de venta debe contener “el valor total de la operación” (Subraya fuera de texto) y con el artículo 777 del Código de Comercio, el cual prevé que los pagos parciales deben constar en la factura original y en las copias, indicando las fechas en que fueron realizados.

Lo anterior, es así, porque la factura de venta es una y única y al no estar reflejado el valor total de la operación, en este caso del contrato, y los pagos parciales efectuados 05001 33 33 001 2019 00324 01 Ejecutivo 15 por el SENA, bien podrían desconocerse por la ejecutante y emitir un nuevo título valor por las sumas restantes, distinto a los $483’800.000 cuyo cobro pretende a través de este proceso.

La excepción prospera y así se declarará en la parte resolutiva de este fallo. 3.2. Extemporaneidad en la expedición de la factura – caducidad para ejecutar la obligación y ausencia de causa en la creación de la factura. Las dos restantes excepciones se analizarán de forma conjunta, pues ambas están relacionadas con la hipótesis contemplada en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, pues se trata de excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a creación del título valor, específicamente, por la caducidad de la acción atinente a controversias contractuales respecto del contrato interadministrativo 893 de 2012, excepciones estas que, de hallarse acreditada, impedía emerger la obligación dineraria contenida de manera autónoma en la factura de venta, por lo cual carecería de causa jurídica su creación. La parte ejecutada expuso que la obligación no podía constituirse mediante un título valor, dado que el mismo se creó con posterioridad a la fecha máxima para liquidar el contrato.

En consecuencia, aseguró que no existía causa jurídica que justificara la creación de la factura de venta. Para la Sala, las excepciones formuladas están llamadas a prosperar, porque la factura fue creadaa ya no podía ser declarada, porque había ocurrido la caducidad de la acción atinente a controversias contractuales respecto del contrato citado.

En efecto, es un hecho aceptado por la parte ejecutada (ver archivo “38CuadernoPrincipalEscaneado3” página 31) y que encuentra cimiento probatorio en los documentos que obran en el archivo “36CuadernoPrincipalEscaneado” páginas 25 a 45, que el contrato administrativo 893 de 2012 fue celebrado el 8 de octubre de 2012 (ibidem página 37) con un plazo de ejecución inicial de 12 meses, contados a partir de la aprobación de las pólizas de cumplimiento (cláusula segunda), lo cual ocurrió el 18 de octubre de 2012, de modo que el plazo de ejecución transcurrió inicialmente hasta el 18 de octubre de 2018; no obstante, el 17 de octubre de 2013 fue adicionado en precio y prorrogado por dos meses más, de modo que el plazo de ejecución se extendió hasta el 18 de diciembre de 2013; pese a lo anterior, el 17 de diciembre de 2013 fue 05001 33 33 001 2019 00324 01 Ejecutivo 16 adicionado nuevamente en precio y prorrogado en plazo hasta el 28 de febrero de 2014 (cláusula primera, adición y prórroga 2 página 45, archivo “36CuadernoPrincipalEscaneado”), de modo que el plazo del contrato se extendió hasta esta última fecha.

En ese sentido, a pesar de que, por regla general, el fenecimiento del plazo de ejecución del contrato no extingue el contrato mismo, lo cierto es que, a partir de ese momento, se abrió la etapa de liquidación del contrato, pues el objeto de la obligación era de tracto sucesivo y, por consiguiente, en los términos del artículo 60 de la ley 80 de 1993 era necesario iniciar ese trámite con miras a establecer el grado de cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada uno de las partes y determinar quién debe a quién y por qué concepto, es decir, hacer un balance de la relación negocial tanto económico como jurídico.

Para lo anterior, las partes contaban con el plazo de 4 meses contados a partir de la expiración del plazo de ejecución, con miras a liquidar el contrato bilateralmente, pues a pesar de que ese plazo es, por antonomasia, consensual y, por lo mismo debe ser previsto por las partes del contrato, las partes omitieron pactar el término para el efecto, de modo que se debe tener en cuenta el plazo supletivo previsto en el inciso primero del artículo 11 de la ley 1150 de 2007.

En ese orden de ideas, las partes debieron proceder a la liquidación bilateral del contrato hasta el 28 de junio de 2014. A partir del 29 de junio de 2014, se abrió la posibilidad para que el SENA, entidad contratante, liquidará unilateralmente el contrato dentro de los 2 meses siguientes, es decir, hasta el 29 de agosto de 2014, en los términos previstos por el artículo 11, inciso segundo, de la citada ley 1150 de 2007.

A este respecto, es de anotar que si bien el contrato fue celebrado por dos entidades estatales, nada impedía que la entidad contratante liquidara o adoptara unilateralmente la liquidación del contrato, pues el objeto de las obligaciones del contrato y el objeto mismo del contrato concretaba intereses contrapuestos entre las partes, de modo que la relación jurídica no era de colaboración o de intereses comunes para la consecución del interés general, sino que cada parte, en el marco del contrato, actuaba conforme a sus intereses y a la concreción de sus fines institucionales como entidad, de modo que se trataba de un verdadero contrato estatal interadministrativo, sinalagmático perfecto, es decir, bilateral, y conmutativo oneroso, de modo que cada una de las partes tenía obligaciones y derechos equivalentes y el fin perseguido por la Universidad de Antioquia era obtener una remuneración o contraprestación en dinero a cambio de la prestación de servicios de interventoría (ver adición primera al contrato, archivo “36CuadernoPrincipalEscaneado”, página 25).

En este sentido, no se trataba 05001 33 33 001 2019 00324 01 Ejecutivo 17 de un convenio interadministrativo en el cual las partes tuvieron como fin aunar esfuerzos para satisfacer un interés común, caso en el cual las partes estarían en un plano de igualdad absoluto en el marco de la relación jurídica y ninguno de ellos tendría la posibilidad de ejercer la facultad - deber de liquidar unilateralmente el convenio, porque ninguna de las partes tendría relativa supremacía sobre la otra.

En cambio, en este caso, por tratarse de un verdadero contrato, el contratante del servicio, es decir, el SENA, tenía la dirección del mismo y, por lo mismo, tenía la obligación de liquidar o adoptar unilateralmente la liquidación del contrato, mediante acto administrativo, en caso de que no hubieran logrado hacerlo de forma bilateral.

En todo caso, una vez fenecido el plazo para adoptar la liquidación unilateral del contrato interadministrativo, esto es, llegado el 29 de agosto de 2014, cualquiera de las partes de hallaba en posibilidad de solicitar ante el juez de lo contencioso administrativo la liquidación judicial del contrato, para que fuera este, con base en la prueba aportada del proceso, el que definiera el finiquito de la relación contractual y determinara si realmente había algún saldo a favor del contratista o de la contratante, conforme a lo que fue la real ejecución del contrato.

Para lo anterior, las partes contaban con dos años, contados a partir del día siguiente a la expiración del plazo que tenía la contratante para liquidar unilateralmente el contrato, según lo dispone el artículo 164, literal j, aparte v) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que significa que las partes pudieron acudir a la jurisdicción en procura de la liquidación judicial del contrato y obtener el reconocimiento de las obligaciones insatisfechas hasta el 30 de agosto de 2016, so pena de que operara el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Es de anotar que, durante ese mismo lapso, es decir, dentro del término de caducidad de la acción atinente a controversias contractuales, las partes conservaban la facultad de liquidar bilateralmente el contrato y la entidad contratante conservaba la competencia ratione temporis para adoptar unilateralmente la liquidación del contrato, conforme lo dispone el artículo 11, inciso tercero, de la ley 1150 de 2007.

Pero, las partes no hicieron ningún cruce de cuentas, no adelantaron la actuación tendiente a lograr la liquidación bilateral del contrato y la entidad contratante no cumplió del deber de liquidarlo unilateralmente. Solamente, el 7 de enero de 2014, es decir, pasados casi dos años de la fecha de expiración del plazo de ejecución del contrato 893 de 2012, la supervisora del contrato 05001 33 33 001 2019 00324 01 Ejecutivo 18 elaboró un informe con miras a liquidar el negocio: pero dicho informe solo era un insumo para proceder a la liquidación, no era una liquidación o un proyecto de liquidación, y no tenía efecto vinculante para ninguna de las partes, no solo porque la supervisora carece de la competencia para obligar a la entidad contratante, pues no es la ordenadora del gasto, ni su representante legal, sino porque el informe simplemente da cuenta de lo que, en ejercicio de su función, pudo percibir que aconteció en desarrollo de la relación contractual y es que, según se desprende del informe, luego de fenecido el plazo del contrato la entidad contratante verificó los productos para establecer que se hallaban conforme a lo contratado.

En ese sentido, las partes debieron, con base en ese insumo y lo que constatara en la carpeta del contrato, bien concretar o consolidar la liquidación bilateral del contrato, bien liquidar el SENA unilateralmente el contrato o acudir cualquiera de las partes al juez contencioso administrativo para que declarara la obligación de pago por conducto de la liquidación judicial del contrato que diera certeza de qué fue lo que se ejecutó, cuál fue el precio pactado y cuánto se había pagado.

Pero la Universidad de Antioquia que era la interesada en el reconocimiento y pago del valor del contrato, o del saldo insoluto, asumió una actitud pasiva, dejó fenecer el término para solicitar la liquidación judicial del contrato y, casi un año después de que hubiera ocurrido la caducidad de la acción contractual, esto, es 16 de junio de 2017, decidió habilidosamente emitir un título valor en la especie de factura de venta, radicarla ante la entidad contratante y, ante el silencio de la misma, por la dinámica de la gestión propia de las entidades del Estado, alegar la aceptación irrevocable de la factura luego de transcurrido los 3 días de que habla el artículo 86 de la ley 1676 de 2013.

Lo anterior significa que la ejecutante quiso consolidar la obligación de pago de una parte del contrato, que no había sido reconocida de forma precedente, con la creación de un título valor. Pero, la Universidad de Antioquia olvidó: 1) que el único acto jurídico que permite establecer cuál es el balance económico de la relación negocial con el Estado o entre entidades del Estado en los contratos de ejecución sucesiva es el de liquidación del contrato en cualquiera de sus modalidades (bilateral, unilateral o judicial), 2) que el informe de supervisión no podía suplir la liquidación del contrato o entenderse como un reconocimiento de la entidad contratante en relación con las sumas adeudadas por virtud de un contrato estatal, lo que significa que el informe de supervisión no es un acto jurídico generador de obligaciones económicas para las partes del contrato, sino simplemente eso: un informe o insumo, 3) que, en tales condiciones, la Universidad de Antioquia debió acudir al contencioso de controversias contractuales en procura de la liquidación judicial del contrato para que se 05001 33 33 001 2019 00324 01 Ejecutivo 19 determinará cuál era el valor ejecutado, cuál era el precio del contrato, cuánto se había pagado válidamente y cuál en el saldo que se debía y a favor de quién y, una vez estableció ello, ahí sí, emitir la factura de venta, 4) que, como la acción atinente a controversias contractuales feneció por el paso del tiempo, la Universidad de Antioquia perdió la oportunidad de obtener la declaración judicial de la obligación de pago del saldo que arrojan la liquidación del contrato y, por ende, no podía crear un título valor para tratar de cobrar la suma acá reclamada, porque al caducar la acción contractual la obligación insoluta adquirió el carácter de obligación natural, en los términos del artículo 1527 (inciso tercero) del Código Civil y, por consiguiente, la causa de la obligación desapareció y no podía pretender, a través de la emisión de la factura, convertir una obligación natural en una obligación civil, 5) que, en tales condiciones, la factura de venta emitida no tiene el carácter de título valor, pues fue creada sobre la base de una obligación que no fue debidamente reconocida y liquidada y por un precio que, admitiendo en gracia de discusión que fuera viable expedirla, no correspondía al total de la operación y a los pagos hechos previamente por el deudor.

Por las anteriores consideraciones, se revocará la sentencia de 1 de octubre de 2021 y en su lugar, se declararán probadas las excepciones formuladas por la parte ejecutada que denominó “excepción cambiaria”, “extemporaneidad en la expedición de la factura” y “caducidad para ejecutar la obligación y ausencia de causa en la creación de la factura” y se dispondrá el cese de la ejecución y la terminación del proceso. 4.

La condena en costas. El artículo 365 del C.G.P. prescribe: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

“… “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

“5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” (Resaltos del Tribunal). 05001 33 33 001 2019 00324 01 Ejecutivo 20 Teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue resuelto favorablemente, la Sala condenará en costas al ejecutante por cuanto se revocará totalmente la sentencia recurrida (numeral 4, norma transcrita).

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA, R E S U E L V E:

PRIMERO. REVÓCASE la sentencia proferida el 1 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. DECLARAR PROBADAS las excepciones formuladas por la parte ejecutada que denominó “excepción cambiaria”, “extemporaneidad en la expedición de la factura” y “caducidad para ejecutar la obligación y ausencia de causa en la creación de la factura”, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ORDÉNASE cesar la ejecución impuesta en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, se dispone la terminación del proceso.

CUARTO. ORDÉNASE al juez de primera instancia tomar las decisiones tendientes a ordenar el desembargo de los bienes y lo que corresponda para concretar la orden dada en la presente providencia.

QUINTO. CONDÉNASE en costas de ambas instancias a la parte ejecutante, incluyendo las agencias en derecho que serán fijadas por el a quo.

SEXTO. Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN 05001 33 33 001 2019 00324 01 Ejecutivo 21 ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ