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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-23-33-000-2022-00135-00

Reporting judge: Doris Pinzón Amado

Date: 2024-08-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DEMANDADO: CAMILO JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ RADICADO: 20-001-23-33-000-2022-00135-00 (Expediente digital) MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO.- Procede la Sala a resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovido por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), en contra del señor CAMILO JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ.

II.

ANTECEDENTES. - Con el objeto de resolver lo del asunto, se estima necesario formular las siguientes precisiones: 2.1.- HECHOS.- Se afirma en la demanda que el señor CAMILO JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ nació el día 9 de enero de 1947, en el Municipio de Ciénaga – Magdalena, prestando durante su vida laboral servicio en ese departamento al igual que en el departamento del Cesar, como docente durante los siguientes interregnos: i) Departamento de Magdalena desde el 25 de mayo de 1971 hasta el 30 de marzo de 1975, para un total de 3 años, 10 meses y 6 días, ii) Departamento de Cesar desde el 25 de marzo de 1977 hasta el 22 de febrero de 2012, para un total de 34 años, 10 meses y 28 días.

Relata que por medio de la Resolución No. 015583 de fecha 28 de mayo de 1998, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (en adelante CAJANAL EICE) reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia, en porcentaje equivalente al 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, efectiva a partir del 9 de enero de 1997; no obstante, arguye que conforme a las certificaciones laborales obrantes en el expediente prestacional, su vinculación laboral en los departamentos de Magdalena y César de dio como docente nacional, lo que de acuerdo a la normativa que prevé dicha prestación le impedía acceder a la misma.

Nulidad y restablecimiento del Derecho Proceso N° 2022-00135-00 Sentencia de Primera Instancia 2 2.2.- PRETENSIONES.- En la demanda se incoaron las declaraciones y condenas en los siguientes términos: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 015583 del 28 de mayo de 1998, que reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor del señor CAMILO JOSÉ TORRES HERNANDEZ, efectiva a partir del día 9 de enero de 1997.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a restituir en favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, el valor de los dineros que le han sido cancelados por concepto de la pensión gracia de la cual es beneficiario, desde la inclusión en nómina, hasta cuando se haga efectiva la sentencia que ponga fin a este proceso.

TERCERA: Que las sumas que se le reconozcan a nuestra mandante se cancelen de manera indexada y retroactiva a la fecha de su pago efectivo. CUARTA: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho.” 2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El apoderado de la parte demandante sustenta esta demanda en lo dispuesto en las siguientes normas: artículos 1°, 2°, 6°, 48, 83 y 209 de la Constitución Política; la Ley 114 de 1973;

Ley 116 de 1928 y la Ley 91 de 1989. Arguye en el concepto de violación, que resulta evidente la contradicción de la norma que sirvió de fundamento para la expedición del acto administrativo, esto es, el artículo 4° de la Ley 114 de 1914, al reconocer en favor del demandado el beneficio de la pensión gracia, pese a que su vinculación como docente fue del tipo NACIONAL, contradicción que surge de confrontar el acto administrativo de reconocimiento, con el de nombramiento y las certificaciones laborales aportadas al proceso.

Por tanto, al ser improcedente dicho reconocimiento por no satisfacer los requisitos debe declararse la nulidad de la Resolución No. 015583 de fecha 28 de mayo de 1998, expedida por CAJANAL EICE. III.- TRÁMITE PROCESAL.- 3.1.- ADMISIÓN: El proceso de la referencia fue repartido inicialmente al Juzgado Primero Administrativo, el cual por medio de auto de 28 de marzo de 2022 lo remitió a esta Corporación por competencia, siendo repartido a quien funge como Ponente a través de acta de reparto de 9 de mayo de 2022.

Por reunir los requisitos legales la demanda fue admitida mediante auto de 26 de mayo de 2022, dándole el trámite del proceso ordinario, fecha en la cual también se corrió traslado al accionado de la medida cautelar solicitada. Ante la imposibilidad de localizar al demandado para realizar su notificación personal, previo emplazamiento se designó curador ad-litem para que ejerciera su representación, por medio de auto de 26 de enero de 2023, quien aceptó la designación y se le reconoció como curador a través de auto de 13 de abril de 2023.

Nulidad y restablecimiento del Derecho Proceso N° 2022-00135-00 Sentencia de Primera Instancia 3 3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Se corrió traslado para contestar la demanda entre el 28 de abril y el 13 de junio de 2023, lapso dentro del cual el no allegó escrito de contestación. 3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 14 de agosto de 2023 se llevó a cabo a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), oportunidad en la que se saneó el proceso, lo que dio lugar a que se advirtiera que por parte de la Secretaría de la Corporación no se había corrió traslado al accionado a través del curador ad- litem, de la medida cautelar formulada por la accionante, lo cual fue ordenado por medio de auto de 26 de mayo de 2022 y recordado por auto de 13 de abril de 2023, atendiendo al saneamiento que se debió realizar por haberse omitido esa etapa, corriéndose en esa oportunidad traslado a la parte accionada por el término de cinco (5) días, conforme a lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. 3.4.- MEDIDA CAUTELAR.- Por medio de auto de fecha 7 de septiembre de 2023 se resolvió la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. 015583 de fecha 28 de mayo de 1998, a través de la cual CAJANAL EICE reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia en favor del señor CAMILO JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ, ordenando su suspensión durante el término en el que se adelantara este proceso y se emitiera sentencia definitiva, decisión que no fue objeto de recurso por parte del apoderado del accionado a quien se le reconoció personería jurídica en la audiencia inicial. 3.5.- SENTENCIA ANTICIPADA.- Por medio de auto de fecha 5 de octubre de 2023 se dispuso sobre la viabilidad de proferir sentencia anticipada, atendiendo que se satisfacían los requisitos contemplados en el artículo 182A del CPACA, al estar sometido a análisis un asunto de pleno derecho y no había pruebas que practicar, fijándose el litigio e incorporándose las pruebas aportadas con la demanda. 3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- A través de auto de fecha 26 de octubre de 2023 se corrió traslado para alegar por el término de 10 días, interregno que trascurrió entre el 8 y el 22 de noviembre de 2023, oportunidad dentro de la cual se allegaron los siguientes escritos de intervención: 3.6.1- PARTE DEMANDANTE: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.6.2- ACCIONADO CAMILO JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ: Solicita no se acceda a las pretensiones de la demanda, con apoyo en los siguientes argumentos: “...Su señoría desde ya le rogamos no conceder las protecciones incoadas en el escrito de demanda toda vez que como ya se ha manifestado anteriormente mi apadrinado en un acto de buena fe y convencido del cumplimiento con los requisitos exigidos presento la solicitud de pensión acompañada de los soportes que acreditan el tiempo laborado como lo son las certificaciones y sin ninguna objeción Cajanal, procedió a concederle la pensión gracia mediante la resolución No. 015583 del 28 de mayo de 1998, por servicio en la docencia en el Departamento del Magdalena y Nacional en el Departamento del Cesar, a partir de 9 de enero de 1997.

Nulidad y restablecimiento del Derecho Proceso N° 2022-00135-00 Sentencia de Primera Instancia 4 En el año 2007, mi apadrinado solicito una reliquidación de la pensión gracia, la cual le fue negada mediante resolución No. 25194 de 31 de mayo 2007, aduciendo las razones de haber laborado como docente del orden Nacional, notándose aquí una contradicción en sus decisiones toda vez que la conceden conociendo que trabajo como docente del orden Departamental y Nacional, pero no aceptan re liquidarla porque supuestamente laboro como docente del orden nacional.

La demandante afirma en su escrito de demanda que mi apadrinado laboro únicamente como docente del orden nacional, afirmación que una vez más advertimos es totalmente falsa toda vez que el nombramiento de mi poderdante en el departamento del Magdalena es del orden Departamental, como ya se ha demostrado. […] ….De igual forma reiteramos la nobleza y buena fe de mi apadrinado el señor CAMILO JOSE TORRES HERNANDEZ, que hoy abismado considera inconcebible que después de 26 años de estar recibiendo esta pensión gracia y de haber intentado una reliquidación en el año 2007, se pretenda mediante una acción de lesividad la suspensión y nulidad de la resolución mediante la cual se reconoció la pensión, como también nos parece absurdo que se pretenda la devolución de los dineros cobrados, mi apadrinado no tiene la capacidad económica para hacer esos reembolsos por motivo de su enfermedad se vio en la necesidad de hacer préstamos bancarios los cuales hoy en día le tienen embargada su vivienda familiar, él siempre ha confiado en la legalidad de los procesos y ha obrado de buena fe, tanto que cuando le notificaron la admisión de esta demanda se imaginó que era por un pago pendiente con la DIAN, y por ello no fue contestada en su momento y su decisión fue aportar los recibos de pagos de la obligación con la mencionada entidad.

Honorable Magistrada, en virtud de lo anterior quedan expuestos nuestros alegatos de conclusión no sin antes, solicitarle su señoría, con fundamento en el acervo probatorio tales como los documentos aportados al proceso, los cuales considero que son suficientes y abundantes para acreditar el derecho de mi apadrinado y controvertir los hechos que constituyen la demanda, no conceda las pretensiones de la demanda, y por el contrario condenar en costas a la Unidad De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social.” 4.7.- AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: No emitió concepto en esta instancia. V. CONSIDERACIONES. – Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 5.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer en primera instancia el asunto de la referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 152 del CPACA1, en los términos en que se encontraba vigente a la fecha en que se incoó la demanda. 1 “ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.

Nulidad y restablecimiento del Derecho Proceso N° 2022-00135-00 Sentencia de Primera Instancia 5 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO. – De acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de demanda y su contestación, corresponde a esta Corporación determinar sí resulta procedente declarar la nulidad de Resolución No. 015583 del 28 de mayo de 1998 proferida por CAJANAL E.I.C.E. (hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL), reconoció pensión gracia al señor CAMILO JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ, por no asistirle derecho a dicho reconocimiento debido a que parte del tiempo de servicio acreditado lo laboró como docente nacional, en contravención de la normativa que regula dicha prestación, y por ende, se debe el ordenar el reintegro de las sumas canceladas por concepto de mesada pensional, o si por el contrario dicho acto administrativo debe mantenerse incólume al acogerse los argumentos esbozados por su apoderado en las alegaciones conclusivas. 5.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- En primer lugar, debe precisarse que la prestación que se reconoce a algunos docentes denominada “pensión gracia”, inicialmente fue concebida como un estímulo para aquellos profesores que prestaran sus servicios en lugares alejados de los centros urbanos, y de esta forma se pudiera garantizar el servicio educativo en todo el país. Inicialmente fue creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, que hubiesen prestado sus servicios al Magisterio por un término no menor de 20 años, norma que estableció condiciones especiales sobre cuantía, posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados en diferentes épocas, requisitos que debían acreditarse y autoridad ante la cual debían demostrarse.

Esta normatividad fue parcialmente modificada por el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 que extendió el beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales e inspectores de instrucción pública, precisando que se podrían sumar los tiempos de servicio prestados en diferentes épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, a los cuales también podían ser adicionados los tiempos laborados en inspección sobre la instrucción pública, supuesto posteriormente ampliado a los docentes que completaran sus servicios en establecimientos educativos secundarios por disposición expresa de la Ley 37 de 1933.

Finalmente, al eliminarse la figura de la pensión gracia, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, previó: “LEY 91 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1989. “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. ARTÍCULO 1° Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: PERSONAL NACIONAL.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. PERSONAL NACIONALIZADO. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. PERSONAL TERRITORIAL. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Nulidad y restablecimiento del Derecho Proceso N° 2022-00135-00 Sentencia de Primera Instancia 6 PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad....

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

PENSIONES: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. [...]”-Se resalta y subraya por fuera del texto original- Es menester destacar que la finalidad de la Ley 91 de 1989 en lo que se refiere a la pensión gracia, fue su eliminación a partir del 29 de diciembre de 1989, pero mantuvo dicha figura para los docentes que tuvieran la expectativa de ser beneficiarios de la misma, y cumplieran con los requisitos con posterioridad a la expedición de dicha norma.

En reciente sentencia de unificación por importancia jurídica (Sentencia CE-SUJ- SII-011-2018), 2 la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13A ordinal 2º del Reglamento del H. Consejo de Estado, al ocuparse de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 13 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, unificó jurisprudencia sobre los siguientes puntos: i) Reconocimiento de la pensión gracia; ii) situado fiscal y sistema general de participaciones; iii) naturaleza jurídica de los recursos; iv) fondos educativos regionales (FER); v) docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; y vii) prueba de calidad de docente territorial.

En la referida providencia, se concluyó: 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de junio de 2018. Proceso No. 25000-23-42-000-2013-04683-01, No. Interno: 3805-14. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Nulidad y restablecimiento del Derecho Proceso N° 2022-00135-00 Sentencia de Primera Instancia 7 “... 3.5.

Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados3, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal4; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. [...]” –Se subraya- 3 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 4 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.

Nulidad y restablecimiento del Derecho Proceso N° 2022-00135-00 Sentencia de Primera Instancia 8 Esta Sala de Decisión acogerá los planteamientos esbozados en la sentencia de unificación citada previamente, y decidirá el caso que nos ocupa aplicando los mismos. 5.4.- CASO CONCRETO.- En el proceso de la referencia, la UGPP reprocha el reconocimiento de la pensión gracia a favor del señor CAMILO JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ, comoquiera que no le asistía derecho a dicha prestación, habida cuenta que fueron considerados en la sumatoria de tiempo de servicio tiempos laborados como docente nacional, los cuales por disposición legal no pueden ser computados, por lo que solicita la nulidad de su propio acto y como medida cautelar la suspensión provisional del mismo, mientras se surte el trámite del proceso.

Por su parte, el accionado se opone a la prosperidad de las pretensiones como quiera que el derecho a la pensión gracia le fue reconocido desde hace más de 25 años y de buena fe ha percibido su pago, pues adelantó el trámite en su momento ante CAJANAL aportando las certificaciones de su servicio a la docencia con vinculación departamental en el departamento del Magdalena y como nacional en el departamento del Cesar, y le fue reconocida.

Destaca que a la fecha el accionado cuenta con 76 años y el sostenimiento de su familia depende exclusivamente de lo que percibe por concepto de pensión gracia, por lo que de prosperar la demanda se afectaría su salud y el bienestar de su núcleo familiar. Descendiendo al caso que nos ocupa, para que el accionado se hiciera acreedor a la pensión gracia debía acreditar haber cumplido 50 años de edad, 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado continuos o discontinuos y una vinculación previa a 31 de diciembre de 1980, amén de la buena conducta.

En el proceso se encuentra acreditado que: ✓ El accionado nació el 9 de enero de 1947 en Ciénaga – Magdalena, contando a la fecha con 77 años de edad. ✓ Mediante constancia expedida el día 2 de octubre de 1997 por la OFICINA DE PERSONAL de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE CIÉNAGA (Magdalena), se acreditó que el señor CAMILO JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ fue nombrado mediante Decreto N° 266 de 17 de mayo de 1971 emanado de la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA como Director de la ESCUELA DE VARONES N° 10 DE CIÉNAGA, desde el 25 de mayo de 1971 hasta el 14 de febrero de 1973, es decir un (1) año, ocho (8) meses y 19 días, siendo trasladado a la ESCUELA URBANA DE VARONES N° 11 JORNADA MATINAL DE CIÉNAGA desde el 15 de febrero de 1973 hasta el 30 de marzo de 1975, laborando en dicha institución dos (2) años, un (1) mes y 15 días, sumando un total de tiempo de servicio en dicho departamento de tres (3) años, diez (10) meses y 12 días. ✓ Por Resolución N° 6359 de 29 de septiembre de 1975 señor CAMILO JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ fue nombrado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, como profesor de horas extras en el INSTITUTO NACIONAL DE COMERCIO DE CIÉNAGA MAGDALENA. ✓ Por medio de la Resolución N° 1787 de 28 de febrero de 1977 el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL nombró al señor CAMILO JOSÉ TORRES Nulidad y restablecimiento del Derecho Proceso N° 2022-00135-00 Sentencia de Primera Instancia 9 HERNÁNDEZ como profesor de tiempo completo de enseñanza media en el programa de Jornadas Adicionales del Departamento del Cesar, en el COLEGIO HERNANDO SE SANTANA DE VALLEDUPAR, así: ✓ Mediante la Resolución N° 015583 de 28 de mayo de 1998 CAJANAL reconoció pensión gracia en favor del señor CAMILO JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ considerando los siguientes tiempos de servicio: ✓ Del mismo modo el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DEL CESAR certificó que el señor CAMILO JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ prestó servicios en el Nulidad y restablecimiento del Derecho Proceso N° 2022-00135-00 Sentencia de Primera Instancia 10 departamento del Cesar como docente de tiempo completo en el INSTITUTO REYES LUQUEZ PINTO por disposición de la Resolución N° 1787 de 20 de febrero de 1977 en el cual tomó posesión el día 25 del mismo mes y año, hasta el 7 de agosto de 1990, siendo trasladado mediante Decreto N° 000206 de 8 de agosto de 1990 al COLEGIO NACIONAL LOPERENA, para un tiempo total de servicio de 20 años y ocho (8) días.

De lo anterior fuerza concluir que accionado inició su vinculación como docente territorial en el departamento del Magdalena desde el 25 de mayo de 1971 hasta el 30 de marzo de 1975, para un total de tiempo de servicio como docente departamental de tres (3) años, diez (10) meses y doce (12) días, con lo cual se satisface el requisito de la vinculación territorial previa a 31 de diciembre de 1980, surgiendo la posibilidad de acceder a la pensión gracia cuando se completaran los 20 años de servicio y la edad de 50 años.

Como quedó evidenciado en el recuento que antecede, desde el 25 de febrero de 1977 el señor CAMILO JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ fue nombrado como docente en el departamento del Cesar, por disposición emanada directamente del MINISTRO DE EDUCACIÓN, por lo que concluye que su vinculación es del orden nacional, y el interregno laboral comprendido entre el 25 de marzo de 1977 y el 30 de junio de 1997, tomados en cuenta por CAJANAL para el reconocimiento de la pensión gracia, no podían ser sumados al periodo laborado en el departamento del Magdalena, por cuanto contravenía las exigencias normativas y jurisprudenciales trazadas para el reconocimiento de dicha prestación. Ahora, en lo que respecta a la ausencia a otra fuente de ingresos diferente a la mesada pensional gracia percibida por el actor, de acuerdo con los elementos probatorios reseñados en precedencia, el señor CAMILO JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ satisfizo los requisitos para acceder a su pensión de jubilación, por lo cual dicho argumento no es de recibo para que mantenga percibiendo una pensión a la cual no le asiste derecho.

Nulidad y restablecimiento del Derecho Proceso N° 2022-00135-00 Sentencia de Primera Instancia 11 Por lo anterior, resulta palmario que al señor CAMILO JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión gracia que de buena fe ha disfrutado desde el 28 de mayo de 1998, por lo que fuerza declarar la nulidad de la Resolución N° 015583 de 28 de mayo de 1998 emitida de CAJANAL (hoy UGPP).

Ahora, en lo que se refiere a la pretensión encaminada a que se restituyan en favor de la UGPP los dineros cancelados por concepto de pensión gracia desde la inclusión en nómina hasta cuando se ponga fin al proceso, de manera indexada y con retroactividad a la fecha de pago efectivo, es menester indicar que no resulta procedente acceder a la misma, como quiera que el accionado recibió de buena fe el pago de sus mesadas y no le puede ser atribuido el error el que incurrió la administración al reconocerle una prestación a la cual no le asistía derecho, máxime si no se cuenta en el proceso con prueba que acredite que la misma se hubiera obtenido por medios ilegales, fraudulentos o de mala fe.

Lo anterior se apoya en la jurisprudencia trazada por el Honorable Consejo de Estado sobre el particular, de las cuales se trae a colación la siguiente decisión: “… Precisa la Sala que ésta clara línea jurisprudencial se ha mantenido para los casos en que se han recibido prestaciones periódicas tales como la pensión de jubilación producto de un error de la administración. No obstante, en tratándose de prestaciones unitarias se ha dado un tratamiento diverso, como el señalado en sentencia de la Subsección “B”, de 8 de mayo de 2008, dentro del expediente radicado con el No. 0949 de 2006, en donde se consideró que la presunción para ese caso no estaba contemplada en la norma, la cual solo podía ser interpretada en su tenor literal, por lo que no se podía extender la tesis a todos aquellos pagos unitarios efectuados por la administración en virtud de actos administrativos y en consecuencia, para estos era viable la devolución del dinero.

La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.

De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe señalado en el inciso segundo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.[…]”5 -Se subraya y sombrea- En esa misma línea se ha pronunciado esa Alta Corporación respecto al principio de la buena fe, más exactamente en la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2017 emanada de la Sección Segunda Sub Sección B, con ponencia de la Consejera SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en la que se puntualizó: “… Conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;

(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario. Tenemos que el principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe.

Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no 5 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda Subsección A Sentencia de 1° de septiembre de 2014, proceso Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00609-02(3130-13) M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Nulidad y restablecimiento del Derecho Proceso N° 2022-00135-00 Sentencia de Primera Instancia 12 puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.

(…). Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, o alguna circunstancia similar, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida.” -Se subraya- Así las cosas, se accederá a la declaratoria de nulidad del acto demandado y se despacharán de manera desfavorable las demás pretensiones de la demanda.

De otra parte se evidencia que la doctora VANESSA FERNANDA GARRETA JARAMILLO, quien ejerce la representación de la UGPP en este proceso a través de memorial sustituye el poder conferido al doctor KEVIN DANIEL AMADO SANABRIA identificado con cédula de ciudadanía N° 1.013.667.312 de Bogotá y tarjeta profesional N° 384.281 del C.S. de la J, para que ejerza la representación de la parte actora en este proceso, designación que se aceptara por satisfacer los requisitos legales. 5.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho6, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. No obstante, no se puede desconocer que el H. Consejo de Estado7 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, no observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo que la Sala se abstendrá de decretarlas en esta instancia. 6 Artículo 361 del Código General del Proceso. 7 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de enero de 2021.

Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). M.P William Hernández Gómez. Nulidad y restablecimiento del Derecho Proceso N° 2022-00135-00 Sentencia de Primera Instancia 13 DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR NULO el acto administrativo contenido en la Resolución N° 015583 de 28 de mayo de 1998 por medio de la cual CAJANAL (hoy UGPP), reconoció pensión gracia en favor del señor CAMILO JOSÉ TORRES HERNÁNDEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría liquídese la cuenta de gastos del proceso y de ser procedente, realícese la devolución de su remanente a la parte actora.

QUINTO: RECONOCER personería jurídica al doctor KEVIN DANIEL AMADO SANABRIA identificado con cédula de ciudadanía N° 1.013.667.312 de Bogotá y tarjeta profesional N° 384.281 del C.S. de la J, como apoderado sustituto de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, conforme a los fines y facultades del poder de sustitución allegado al proceso.

SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 102 DORIS PINZÓN AMADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 826cc8fbb75033cf32ffbcac6997d60d9fc6495f6d47deca0c2ab0c1a133cf41 Documento generado en 29/08/2024 11:15:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica