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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-35-014-2024-00121-01

Reporting judge: Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón

Date: 2024-06-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A SUBSECCIÓN B SENTENCIA No. 2024-06- 103 AT Bogotá, D.C., veinte (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA. RADICACIÓN: 11001-33-35-014-2024-00121-01 ACCIONANTE: GUILLERMO GARZÓN ALVARADO ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV.

TEMA: Derecho fundamental de petición Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 7 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió: “(…)

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del ciudadano Guillermo Garzón Alvarado, por las consideraciones expuestas en esta tutela SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordena a la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una respuesta de clara, de fondo y acorde con lo solicitado por el accionante Guillermo Garzón Alvarado en la petición del 24 de enero de 2024, en el sentido de indicarle cuáles son las acciones que desplegará en relación con el pago prioritario de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado e informarle la fecha probable de pago de la medida administrativa.

Esta respuesta se le debe notificar al accionante, conforme a lo previsto en la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Notifíquese este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura (…)” I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia;

II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV.

Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar). Expediente No. 2024-00121-01 Accionante: Guillermo Garzón Alvarado Impugnación de tutela Sentencia 2 II.

ANTECEDENTES: 1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor Guillermo Garzón Alvarado, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad para La Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, por considerar que ha vulnerado su derecho fundamental de “protección y restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados a las víctimas del desplazamiento forzado”.

El accionante informa que fue víctima de desplazamiento forzado en el municipio de Pailitas, César, hecho del cual rindió declaración el 21 de agosto de 1997 prevista del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, sin embargo, a la fecha y transcurridos más de 20 años no ha obtenido respuesta de las medidas de indemnización o resolución que se pronuncie al respecto.

Por lo anterior, el accionante interpuso petición en la que solicitó: (i) el reconocimiento y pago de las ayudas humanitarias; (ii) la inclusión en la ruta priorizada ya que cuenta con 74 años de edad; (iii) resolución del reconocimiento de la indemnización por desplazamiento forzado. El demandante señala que cumplió con los criterios establecidos en la Resolución 01049 de 2019, que contempla casos de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, tal como se define en el artículo 4 de dicha resolución y en el artículo 1 de la Resolución 582 de 2021, que estos criterios están basados en el artículo 4 del Decreto 1084 de 2019, respecto a los criterios de priorización del procedimiento de reparación administrativa.

En virtud de lo anterior, solicita se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada brindar una respuesta clara y de fondo a su solicitud sobre el tema de la entrega de ayuda humanitaria y el pago de la indemnización administrativa. 2. Posición de la Entidad Demandada- UARIV. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas – UARIV, efectuó pronunciamiento en relación con la demanda impetrada por el señor Guillermo Garzón Alvarado Bastidas, manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por el accionante.

En relación con la solicitud presentada el 24 de enero de 2024, referente al componente de Atención Humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la entidad accionada informó que, conforme a la nueva estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada "medición de carencias" y prevista en el Decreto 1084 de 2015, se ha procedido a establecer las necesidades de las víctimas a través de la identificación de su situación real y conformación actual, utilizando fuentes de información que involucren la participación de algún integrante del hogar.

La Unidad para las Víctimas, aplicando el principio de participación conjunta, recopiló información necesaria para conocer mejor la situación actual del hogar mediante la consulta de registros administrativos o instrumentos de caracterización disponibles a través de la Red Nacional de Información (RNI) de la Unidad para las Víctimas. Conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 6 de la Resolución 1645 de 2019 y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 2.2.6.5.4.3 y 2.2.6.5.4.4 del Decreto 1084 de 2015, se realizó un análisis integral para la identificación de las carencias, incluyendo a los Expediente No. 2024-00121-01 Accionante: Guillermo Garzón Alvarado Impugnación de tutela Sentencia 3 miembros que conforman el hogar, el cual ya fue realizado en el caso del accionante.

Como resultado del estudio anterior, la UARIV mediante la Resolución No. 0600120160191775 de 2016 dispuso en su artículo primero "Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) Guillermo Garzón Alvarado, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 6.791.545, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución".

Así las cosas, destaca que, la mencionada resolución fue notificada al accionante el 6 de mayo de 2016, y contra la misma no se interpuso ningún recurso de ley, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo en caso de presentar inconformidad. Aunado a lo anterior resaltó que, al momento de verificar las carencias existentes dentro del hogar, el mismo tenía cubiertos los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal, ya sea porque los solventa por sus propios medios y/o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado, mediante la coordinación realizada por la Unidad para las Víctimas a través del Sistema Nacional de Atención Integral a las Víctimas (SNARIV); razón que fundamentó la suspensión de la atención humanitaria que fue brindada al señor Guillermo Garzón Alvarado o su núcleo familiar.

Informó que, las medidas de asistencia obedecen a un socorro temporal que no puede prolongarse indefinidamente, para evitar la asistencia a personas que ya no la necesitan, dejando de brindar ayuda a aquellos más necesitados, y así no vulnerar derechos como la igualdad, que asisten a todas las víctimas de desplazamiento forzado, evitando causar un déficit en el sistema de asistencia. De otra parte y frente a la pretensión del pago de la Indemnización Administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, destacó que, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997, el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 el Gobierno Nacional definió los lineamientos para otorgar la indemnización administrativa a las víctimas.

A su vez, el artículo 146 del Decreto 4800 de 2011, incorporado en el artículo 2.2.7.3.1 del Decreto 1084 de 2015, definió que la responsabilidad del programa de indemnización por vía administrativa recae en la Unidad para las Víctimas y que contempla cuatro fases: i) Fase de solicitud de indemnización administrativa, ii) Fase de análisis de la solicitud, iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud, y iv) Fase de entrega de la medida de indemnización. En el caso de Guillermo Garzón Alvarado, la Unidad para las Víctimas le brindó una respuesta de fondo mediante Resolución No. 04102019-511367 del 13 de marzo de 2020, en la que se decidió reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y aplicar el "Método Técnico de Priorización" para disponer el orden de la entrega de la indemnización. Actualmente, la Unidad para las Víctimas está realizando el proceso de análisis de la documentación aportada por Guillermo Garzón Alvarado, teniendo en cuenta el criterio de priorización, se alertó a la Subdirección de Reparación Individual para que se desplieguen todas las acciones tendientes a informar la posible fecha de pago de la medida de indemnización administrativa y se le solicitó al accionante que mantenga actualizada su información de ubicación y contacto.

Expediente No. 2024-00121-01 Accionante: Guillermo Garzón Alvarado Impugnación de tutela Sentencia 4 Por último, la entidad accionada ha respetado el núcleo esencial del derecho de petición del accionante, por lo cual actualmente existiría un hecho superado, considerando que la respuesta entregada se fundamenta en los argumentos mencionados anteriormente. 3.

Sentencia impugnada. El Juzgado (14) administrativo mediante sentencia del 7 de mayo de 2024, amparó el derecho de petición del accionante al considerar lo siguiente. Destaca que, la respuesta de la UARIV en el oficio del 26 de abril de 2024, respecto a la solicitud de que se le brinde una la fecha probable de pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado no resuelve de fondo ni acorde con lo solicitado por el accionante, pues si bien considera que los recursos disponibles pueden ser limitados, las víctimas no pueden esperar indefinidamente una respuesta definitiva sobre las gestiones para efectuar su pago.

Resalto que, la entidad accionada debe recordar que, conforme al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, cuando excepcionalmente no sea posible resolver la petición en el término general de 15 días, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado antes del vencimiento del término legal, expresando los motivos de la demora y señalando un plazo razonable para resolver la petición, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto, es decir, máximo 30 días hábiles.

Así las cosas, en este caso, advierte que la UARIV debía informar al actor por qué aún no es posible proferir una decisión de fondo y la fecha probable en que la Subdirección de Reparación Individual emitirá una respuesta sobre el pago prioritario de la indemnización administrativa, plazo que en ningún caso podía exceder del doble del inicialmente previsto.

Dado que el actor presentó la petición el 24 de enero de 2024, el término máximo de 30 días para proferir una respuesta de fondo venció el 6 de marzo de 2024. Por lo tanto, el Juzgado (14) administrativo, decidió amparar el derecho fundamental de petición del señor Guillermo Garzón Alvarado y, como consecuencia, ordenó a la directora técnica de Reparaciones de la UARIV, encargada de resolver la situación objeto de tutela, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, emitiera una respuesta clara, de fondo y acorde con lo solicitado por el accionante en la petición del 24 de enero de 2024. 4.

Impugnación. La entidad accionada impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que se encuentra realizando el proceso de verificación en relación con el caso que presenta el accionante y por lo cual, observa que no es posible emitir una fecha cierta de pago. Reiteró lo expresado en el escrito de contestación de tutela respecto a los procedimientos de reparación de la entidad, en el caso en conceto, informó que por medio de la Resolución No. 04102019-511367 del 13 de marzo de 2020 le fue reconocida la medida de indemnización administrativa a Guillermo Garzón y en ella se estableció que su entrega se efectuara de acuerdo con el método técnico de priorización. Expediente No. 2024-00121-01 Accionante: Guillermo Garzón Alvarado Impugnación de tutela Sentencia 5 Resaltó que, de la revisión en los sistemas de la entidad, se evidencia que el señor Guillermo Garzón cuenta con un criterio de prioridad, situación que fue informada a la Subdirección de Reparación Individual en aras de que se desplieguen todas las acciones tendientes a señalar la posible fecha de pago de la medida de indemnización administrativa, motivo por el cual la accionada considera que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado porque su respuesta es acorde con estos fundamentos.

Por último, destacó que la UARIV cuenta con una asignación presupuestal en cada vigencia fiscal, y que enfrenta permanentemente retos presupuestales y operativos que le impiden materializar la indemnización para todas las víctimas, motivo por el cual, le resulta imposible establecer una fecha cierta o posible del pago, así como desembolsar la indemnización administrativa del accionante.

CONSIDERACIONES: 1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si ¿la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS; vulneró el derecho de petición del accionante? y como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia. 3.

Resolución del Problema Jurídico. Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho fundamental de petición; (ii) Marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto y (iii) el caso concreto. (i) Derecho fundamental de petición. La H. Corte Constitucional en sentencia T-001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros. 3.1.3.

Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado.

En Expediente No. 2024-00121-01 Accionante: Guillermo Garzón Alvarado Impugnación de tutela Sentencia 6 efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente. 3.1.4.

En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental. 3.1.5.

Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlo- busca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta. De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 20151, de lo cual deberá informarle al interesado.

Expediente No. 2024-00121-01 Accionante: Guillermo Garzón Alvarado Impugnación de tutela Sentencia 7 Ahora bien, en lo que se refiere a las víctimas del conflicto armado y las solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T-025 de 2004 declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada por la gravedad de la situación, oportunidad en la que se refirió a las peticiones en los siguientes términos: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.” Así las cosas, el trámite de las solicitudes presentadas por las personas víctimas de desplazamiento forzado, está sujeto a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y ostenta una relevancia mayor al tratarse de individuos de especial protección constitucional y la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación. (ii) Marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto.

La indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado en Colombia, se encuentra regulada por la Ley 1448 de 2011 y de manera puntual por el Decreto 4800 de 2011, en el cual se estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa.

En relación el citado Decreto: (i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que: “Acerca del procedimiento, se estableció que aquellas personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, mediante la suscripción del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico.

Adicionalmente, señala que al momento de formular la solicitud, se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de dichos recursos. Posteriormente, la norma hace referencia a la modalidad de pago de la indemnización, la cual se desembolsará de forma parcial o total, de acuerdo con criterios de vulnerabilidad y priorización. El mismo artículo, Expediente No. 2024-00121-01 Accionante: Guillermo Garzón Alvarado Impugnación de tutela Sentencia 8 en su parágrafo 1, dispone que en aquellos procedimientos de indemnización cuyos destinatarios sean niños y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del ICBF, mientras que en los demás casos dicha labor y asesoría le corresponderá al Ministerio Público.

Por último, el artículo dispone que a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV le corresponde orientar a los beneficiarios de la indemnización, respecto de la opción de entrega que mejor se adapte a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.

En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta no será de conformidad el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011.”2 (Subraya la Sala) Así mismo, a través del Decreto 1377 de 2014 una Ruta para la Reparación a Víctimas de Desplazamiento Forzado, en donde dispone la creación del Programa de Atención, Asistencia y Reparación Integral –PAARI- a través del cual se determina el estado actual del núcleo familiar y las medidas de reparación aplicables, los criterios de priorización para la aplicación de las medidas de reparación, montos y distribución de la indemnización administrativa y mediante el Decreto 2569 de 2014 se fijaron criterios técnicos para evaluar la superación de la situación de vulnerabilidad derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Seguidamente, se advierte que para la asignación y pago de la indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011, había sido regulado a través de los Decretos 4800 de 2011, 1377 de 2014, 2569 de 2014 en donde se establece que dicho procedimiento debe ser liderado por la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con una colaboración activa de las víctimas, de manera que éstas suscriban el formulario dispuesto por la Institución a efectos de realizar la caracterización correspondiente –PAARI-, con el propósito de identificar los pormenores del núcleo familiar a reparar, en donde se analice la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado y el nivel de vulnerabilidad del núcleo familiar en cada caso, con el propósito de dar prioridad a aquellas victimas que por su situación, así lo requieran; así mismo, se requiere de dicha información para establecer el acompañamiento que debe brindarse al grupo familiar para el mejor provecho de dichos recursos en pro de la materialización del principio de reparación integral.

Sin embargo, la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017 tras observar con preocupación que en los diferentes informes presentados por la Unidad para las Víctimas no son claros ni los pasos ni los tiempos que debía cumplir una persona desplazada para acceder a la indemnización administrativa, ni el ritmo ni las condiciones bajo las cuáles se iba a dar indemnización, ordenó reglamentar dicho procedimiento con criterios puntuales y objetivos, con la descripción de las fases que se deben tramitar y los periodos determinados para estas.

En virtud de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expidió la Resolución Nº 01958 del 6 de junio de 2018 que fue derogada por la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019 “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 083 de 2017.

M.P Alejandro Linares Castillo. Expediente No. 2024-00121-01 Accionante: Guillermo Garzón Alvarado Impugnación de tutela Sentencia 9 indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, acto administrativo que prevé el trámite a seguir por parte de los reclamantes y la entidad en comento para efectos de pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por vía administrativa.

En éste, se estipulan las fases del procedimiento de acceso a la medida de indemnización administrativa, a saber: i) fase de solicitud de indemnización administrativa; ii) fase de análisis de la solicitud; iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud y iv) fase de entrega de la indemnización (artículo 6). Así mismo, se consagran los elementos de priorización a tener en cuenta para la materialización de la medida de reparación en aquellos casos donde se encuentre que la víctima se encuentra en circunstancias de extrema urgencia o vulnerabilidad, así como los términos con los que cuenta la Unidad para dar respuesta de fondo a la solicitud (artículo 11) y finalmente el procedimiento a seguir en la fase de entrega de la indemnización a través de la aplicación del Método Técnico de Priorización (artículo 14).

(iii) Caso Concreto La Sala se propondrá a continuación resolver si en el caso concreto se vulneran o amenazan los derechos fundamentales del señor GUILLERMO GARZÓN ALVARADO por parte de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en torno si resolvió de fondo la petición elevada por la accionante, el 24 de enero de 2024.

Al respecto, sea lo primero indicar que del análisis que se haga de la garantía fundamental de petición se desprende la protección del derecho a la reparación integral invocado por el suplicante del amparo tutelar. En ese entendido, resulta preciso recordar que las medidas legalmente consagradas para la reparación de las víctimas del conflicto armado, comportan el propósito de resarcimiento de los daños irrogados a estas, de manera que si bien se comprenden las dificultades que entraña el procedimiento para la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no puede ello ser causa justa para que esta institución evada brindar información puntual a las víctimas respecto de su caso particular, que les permita un escenario real sobre su derecho a la indemnización administrativa.

En esa medida, se tiene que la Unidad de Reparación de Víctimas – UARIV reconoce que el accionante se le fue otorgada una medida de indemnización administrativa, a través de la Resolución No. 04102019-511367 del 13 de marzo de 2020 (pág.3 del archivo 08). Asimismo, mediante petición de 24 de enero de 2024, el señor Garzón solicitar a la entidad, entre otras, el reconocimiento de ayudas humanitarias y el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, o en su lugar, señalar una fecha probable de su desembolso.

Mediante respuesta de 26 de abril de 2024 (pág. 8 a 11 archivo 005) notificada en la misma fecha (pág. 12 archivo 005), la entidad dio respuesta de las peticiones del accionante referente a sus requerimientos de desembolso de dineros reconocidos por concepto de las “ayudas humanitarias” y a la “indemnización administrativa”, a saber:  Ayuda humanitaria: la Unidad recordó que mediante Resolución No. 0600120160191775 de 2016, se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención de ayuda humanitaria del señor Expediente No. 2024-00121-01 Accionante: Guillermo Garzón Alvarado Impugnación de tutela Sentencia 10 Garzón y su núcleo familiar, ya que estos contaban con los componentes indispensables para su propia manutención.  Indemnización Administrativa: alude que el accionante cuenta con prioridad y que la Subdirección de Reparación Individual se encuentra realizando las acciones referentes para informar la posible fecha de pago.

Respecto la respuesta dada frente las peticiones de reconocimiento o pago de ayudas humanitarias, la Sala observa que fue resuelta de fondo, como quiera que la UARIV refirió sobre la improcedencia de su reclamo con fundamento en el acto administrativo que reconoció este beneficio y la Resolución que lo suspendió. En este punto, la acción de tutela no es procedente para analizar la legalidad de los actos administrativos que sean adversos a los intereses del accionante, pero de la revisión de la respuesta se observa que pese a su negativa se fundamentó el porqué no era posible reconocer el pago de la ayuda humanitaria, entre otros, porque el accionante y su núcleo familiar podían suplir sus gastos de subsistencia, como en su momento se refirió en la Resolución No. 0600120160191775 de 2016.

De otra parte y en cuanto a que se establezca fecha cierta de pago y/o desembolso de la indemnización, la Sala pone de presente que el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019 modificado por el artículo 1 de la Resolución No. 582 de 26 de abril de 2021, dispone: “(…) Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad.

Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad (es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. c. Discapacidad.

Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezcan el Ministerio de Salud y protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud (…)” Sobre el particular, la Sala pone de presente que la Corte Constitucional en Sentencia T-863 de 2014 consideró que, si bien las víctimas del conflicto armado tienen derecho a la indemnización administrativa previo a cumplir con las etapas del procedimiento administrativo, lo cierto es que, en su materialización, la UARIV deberá tener en cuenta los diferentes criterios establecidos de gradualidad, progresividad y priorización, así: “Ahora bien, en lo que atañe al orden al que deberá sujetarse la citada Unidad para el pago de la indemnización administrativa, es preciso recordar que expresamente el Decreto 4800 de 2011, en el referido artículo 151, dispone que el mismo no corresponderá a la secuencia de tiempo en que fue formulada la solicitud, “sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente Decreto”, sin desconocer que, en todo caso, el pago deberá atender a los criterios de vulnerabilidad y priorización. El artículo 8 del Decreto en cita, al cual se refiere la norma en mención, establece que el acceso a las medidas de reparación deberá garantizarse Expediente No. 2024-00121-01 Accionante: Guillermo Garzón Alvarado Impugnación de tutela Sentencia 11 con sujeción a los criterios de progresividad y gradualidad establecidos en la Ley 1448 de 2011 y que también podrán tenerse en cuenta aspectos tales como la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad fundado en un enfoque etario del núcleo familiar, sus características y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar o la estrategia de intervención territorial integral.

Por lo demás, el artículo 13 de la Ley de Víctimas reconoce que, para la aplicación de las medidas contenidas en ella, como lo son la ayuda humanitaria y la reparación integral, es preciso acudir al principio de enfoque diferencial, que obliga al Estado a ofrecer garantías especiales y condiciones particulares para hacer efectivo del goce de sus derechos.

Entre los beneficiarios de este principio se encuentran los grupos que están expuestos a sufrir un mayor riesgo de violaciones, tal y como ocurre con las mujeres, los jóvenes, los niños y niñas, los adultos mayores, las personas en situación de discapacidad, los campesinos, los líderes sociales, los miembros de organizaciones sindicales, los defensores de Derechos Humanos y las víctimas de desplazamiento forzado” (subrayado y negrilla fuera de texto)” (subrayado y negrilla fuera de texto).

En consonancia, el artículo 14 de la Resolución No. 01049 de 2019, dispuso que cuando la víctima haya acreditado alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, de suerte que en caso de que los reconocimientos por dicha condición superen el presupuesto asignado para la respectiva vigencia, el pago de la medida deberá hacerse efectivo en la siguiente vigencia presupuestal.

“(…) Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal.

Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez. (…)” (subrayado y negrilla fuera de texto). Expediente No. 2024-00121-01 Accionante: Guillermo Garzón Alvarado Impugnación de tutela Sentencia 12 Así las cosas, la Unidad deberá tener en cuenta las situaciones de urgencia o extrema vulnerabilidad que presenten las víctimas y con ello, se priorizará la entrega de los recursos por concepto de indemnización que le fueron reconocidos, en los que se encuentra, entre otros la población de la tercera edad o adulta mayor, como pasa con la accionante.

En este punto, la UARIV acepta que el señor Guillermo Garzón Alvarado cuenta con un carácter de prioridad para el desembolso de su indemnización administrativa. En igual forma, se encuentra acreditado en el expediente que el señor Garzón 75 años (pág.7 archivo 001) y por ende, está incurso en una de las tres situaciones de urgencia contempladas en el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019 modificado por el artículo 1 de la Resolución No. 582 de 26 de abril de 2021, que corresponde al grupo etario (edad mayor a 68 años), lo que llevaría a que se confirmara la sentencia en primero de no ser por las explicaciones dadas por la entidad frente la imposibilidad de satisfacer las pretensiones del accionante.

No es un hecho ajeno a la actualidad los múltiples casos de conflicto armado que se presentan en el país y si bien el legislador ha tratado de adoptar medidas para el reintegro de las víctimas en la sociedad, entre ellas, la ayuda humanitaria y la indemnización administrativa, actualmente, no le es posible a la Unidad de Reparación de Víctimas materializar todos los pagos que han sido reconocidos al mismo tiempo o en una misma vigencia fiscal.

En este punto, la UARIV pone en evidencia que, del análisis de la Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la Ley de Víctimas, el país necesita 301 billones de pesos a 2031 para cumplir la atención y reparación de las más de nueve millones de víctimas del conflicto armado que hay en Colombia, razón por la cual, la accionada reitera sobre la imposibilidad de otorgar una fecha cierta para el caso en particular.

Asimismo, la Sala pone de presente que no es posible dirimir sobre la disponibilidad presupuestal de las autoridades, porque de ser así podría incurrir en un detrimento patrimonial del Estado, teniendo en cuenta que a cada una de estas entidades se le asigna una disponibilidad presupuestal con el fin de abarcar sus competencias y cumplir con sus objetivos misionales, de manera que los Jueces al inmiscuirse en dichos asuntos y por ejemplo, ordenar entregar una fecha cierta para el pago o desembolso de cada persona que es reconocida como víctima del conflicto armado, puede generar débitos que incluso superan las sumas otorgadas por el erario público y que se convierten en obligaciones expresas y exigibles.

De esta manera, se haya razón al impugnante que no le es posible materializar la orden dada por el Juez de Instancia, ello no desconoce las situación de vulnerabilidad del accionante como víctima de conflicto armado, sin embargo, sería un despropósito para el acceso de la administración de justicia proferir sentencias de imposible cumplimiento y que no puedan ser materializadas, pese a las diligencias y gestiones realizadas por las Expediente No. 2024-00121-01 Accionante: Guillermo Garzón Alvarado Impugnación de tutela Sentencia 13 autoridades competentes para garantizar los derechos fundamentales y constitucionales.

No obstante, para la Sala si existió una omisión en el pronunciamiento de la UARIV, ya que si bien señaló que por el carácter prioritario que presenta el accionante se realizarían las gestiones propias para dar a conocer sobre una fecha cierta para la entrega de la indemnización, lo cierto es que en su respuesta no argumentó o no dio a conocer el motivo por el cual la entidad, en la actualidad, no puede informarle con certeza la fecha cierta o posible para su desembolso.

Asimismo, atendiendo a las circunstancias que presenta el accionante, la entidad también debe informar si su caso será tenido en cuenta para el siguiente ciclo de asignación conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución No. 01049 de 2019, anteriormente citado. Por lo anterior, la Sala concuerda con el juzgado que la respuesta aportada por la UARIV no resuelve de fondo las pretensiones del accionante referentes a dar una fecha posible de pago frente su indemnización administrativa, no obstante modificará la sentencia y en su lugar, se ordenará a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, por intermedio de sus funcionarios competentes y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, que resuelvan de fondo la petición elevada por el accionante el 24 de enero de esta anualidad, y si su caso será tenido en cuenta para el siguiente ciclo de asignación conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución No. 01049 de 2019.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial – sección segunda de Bogotá el 7 de mayo de 2024 en el sentido de ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, por intermedio de sus funcionarios competentes y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, que resuelvan de fondo la petición elevada por el accionante el 24 de enero de esta anualidad referente a:  Señalarle al peticionario el motivo por el cual la entidad, en la actualidad, no puede informarle la fecha posible o cierta para el desembolso de la indemnización administrativa que le fue reconocida.  Indicar al tutelante si su caso será tenido en cuenta para el siguiente ciclo de asignación conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución No. 01049 de 2019.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 7 de mayo de 2024.

TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente No. 2024-00121-01 Accionante: Guillermo Garzón Alvarado Impugnación de tutela Sentencia 14 MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.