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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-35-013-2024-00138-01

Reporting judge: Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón

Date: 2024-06-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A SUBSECCIÓN B SENTENCIA No. 2024-06-125 AT Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA. RADICACIÓN: 11001-33-35-013-2024-00138-01 ACCIONANTE: FRANCISCO EDUARDO PRIETO LEÓN ACCIONADO: COLPENSIONES, SIMPLE S.A. y BANCO AV VILLAS TEMA: Derecho fundamental a la información, una vida digna, a la pensión, y salud.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 23 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió. “(…)

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición – de información del señor FRANCISCO EDUARDO PRIETO LEÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.229.854, vulnerado por la sociedad SIMPLE S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al REPRESENTANTE LEGAL de la sociedad SIMPLE S.A., o a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda dar respuesta congruente y concreta a la petición elevada por el señor FRANCISCO EDUARDO PRIETO LEÓN el 28 de febrero de 2024, con la cual solicitó la expedición de los formatos de liquidación generados por los ciclos 2009/07 a 2012/04, debiendo comunicar dicha respuesta al peticionario por el medio más expedito y en los términos de ley.

TERCERO: INFORMAR al despacho, por parte de la sociedad SIMPLE S.A., por el medio más eficaz y al vencimiento de dicho término, del cumplimiento de la anterior orden, remitiendo los soportes documentales que acrediten las acciones desplegadas para tal fin.

CUARTO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al habeas data, vida digna, seguridad social y salud del señor FRANCISCO EDUARDO PRIETO LEÓN, frente a COLPENSIONES, la sociedad SIMPLE S.A. y el BANCO AV VILLAS, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de este fallo.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirtiéndoles que la misma podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Expediente No. 2024-00138 Accionante: Francisco Eduardo Prieto León Impugnación de tutela Sentencia 2 SEXTO: ENVIAR junto con la notificación de este fallo, el expediente debidamente digitalizado con el fin de permitir el acceso al mismo y así garantizar los derechos de defensa y contradicción de las partes involucradas.

SÉPTIMO: REMITIR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión, dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1995.

OCTAVO: LIBRAR por Secretaría las comunicaciones respectivas; DESANOTAR la presente actuación dejando las constancias a que haya lugar y ARCHIVAR el expediente una vez regrese al Juzgado. (…)” I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la demanda, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III.

Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar). II.

ANTECEDENTES: 1. Demanda (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor FRANCISCO EDUARDO PRIETO LEÓN actuando en nombre propio, presenta acción de tutela en contra de COLPENSIONES, BANCO AV VILLAS y SIMPLE S.A. con el fin de que le sea amparado y protegido su derecho a la información, vida digna, pensión y salud (seguridad social).

Informó que durante el período comprendido entre julio de 2008 y abril de 2012, realizó el pago de los aportes de seguridad social por intermedio de la planilla asistida PILA, efectuando estos pagos en el Banco Av Villas. Al verificar su historia laboral en COLPENSIONES, dichos pagos no se encontraron reflejados, razón por la cual no ha sido posible que le sea reconocida la pensión de vejez, ya que no cuenta con la totalidad de las semanas cotizadas necesarias.

COLPENSIONES le informó que los ciclos anteriormente mencionados no se evidencian en la base de datos ni en los soportes documentales internos, por lo cual le solicitaron allegar la respectiva certificación bancaria en la cual se evidencie el pago, documento con el que podrían evaluar el caso y determinar la procedencia del cargue en los tiempos respectivos.

El señor Francisco Eduardo, presentó nuevamente solicitud ante Colpensiones adjuntando los recibos de pagos realizados en Banco Av Villas a través de la planilla asistida, en respuesta la entidad manifestó que, tras revisar los recibos de pago proporcionados, era necesario contar con los formatos de liquidación generados por el operador para poder proceder con la solicitud o corrección de los periodos faltantes en la historia laboral.

Así las cosas, el accionante, solicitó a Simple S.A. que le aportara los formatos de liquidación generados por ellos, con el fin de proceder a radicarlos en Expediente No. 2024-00138 Accionante: Francisco Eduardo Prieto León Impugnación de tutela Sentencia 3 COLPENSIONES. Simple S.A. le informó que no era posible remitir los soportes ya que solamente contaban con los comprobantes de transacciones de pago realizadas desde el año 2015 en adelante, y que para los años anteriores debía solicitar los soportes de los pagos realizados directamente en las administradoras (EPS, AFP, ARL, CCF).

COLPENSIONES le informó que los soportes documentales allegados no eran suficientes para cargar los ciclos 2009-06 a 2012-04 como independiente, pues dichos registros no se evidenciaban en la base de datos ni en los soportes documentales internos, le reiteraron la necesidad de allegar la certificación bancaria en la cual se evidenciará el pago.

El Banco Av Villas le proporcionó certificación en la cual manifestaba que se realizaron las validaciones en las bases de datos de los pagos efectuados con la referencia 322985 desde julio de 2008 a julio de 2012. Se anexó el detalle de los pagos recibidos en la cuenta de recaudo PILA Simple No. 059002261 con la referencia 3229854. El accionante señala que, COLPENSIONES le informó que los ciclos 2008 a 2009-03 y 2009-03 a 2009-05 se encontraban acreditados en su historia laboral.

Sin embargo, pese a los soportes documentales allegados, no fue posible cargar los ciclos 2005-04, 2007-07, 2009-07 a 2010-02, 2012-01 a 2012- 04, 2010-04 a 2010-10, y 2011-10 a 2011-12 en su calidad de trabajador independiente, ya que dichos registros no se evidenciaban en las bases de datos y era necesario allegar la certificación bancaria correspondiente, a pesar de haberla adjuntado para la validación de los pagos faltantes, una vez verificada la base de datos, se indicó que la pretensión estaba siendo evaluada y analizada conforme a derecho.

En desarrollo de este estudio, se determinó que era necesario adelantar una etapa de investigación interna, y que una vez se contara con los insumos suficientes, se emitiría una respuesta de fondo a lo pretendido. El actor mediante petición instó nuevamente a COLPENSIONES que diera una respuesta final por parte de la entidad. COLPENSIONES respondió manifestando que las planillas de pago para los ciclos 2008-07 a 2009-05 se encontraban acreditadas correctamente en su historia laboral.

Sin embargo, respecto a los ciclos 2009-07 a 2014-04, no era posible cargar dichos períodos debido a la falta de registros en la base de datos y soportes documentales internos. Previa validación con el operador de información se evidenció que las planillas relacionadas no se encontraban en el sistema, por lo que sugirieron dirigirse al operador de información Simple S.A. para realizar la gestión correspondiente.

Así las cosas, el accionante, instó mediante petición ante Simple S.A. los formatos de las liquidaciones generados por el operador y otras pruebas para aclarar el faltante de semanas en los ciclos 2009-07 al 2012-04. Hasta la fecha, no ha recibido respuesta alguna por parte del operador. El accionante resalta que, a pesar de haber cumplido con todos los requerimientos realizados durante los años 2023 a febrero de 2024 por COLPENSIONES, SIMPLE S.A. y el Banco Av Villas, no ha sido posible que se Expediente No. 2024-00138 Accionante: Francisco Eduardo Prieto León Impugnación de tutela Sentencia 4 carguen en su historia laboral los ciclos correspondientes a los años 2009-07 al 2012-04.

En esa medida solicita se acceda a las siguientes pretensiones: “(…)1-Se me tutele el derecho fundamental a la información, una vida digna, a la pensión, salud y disponer y ordenar para que en el término de cuarenta y ocho horas, EL BANCO AV VILLAS y SIMPLE S.A, aporten los pagos de los ciclos comprendidos entre los años 2009/07 al 2012/04 dentro de mi historia laboral de COLPENSIONES 2.-Se disponga igualmente que una vez se alleguen aportados los ciclos mencionados, dentro de un término de cuarenta y ocho horas COLPENSIONES incluya dentro de mi historia laboral los mismos (…)” 2.

Posición de las Entidades Demandadas 2.1. Banco AV VILLAS El Banco AV VILLAS ratificó la respuesta dada al accionante el 31 de octubre de 2023, la cual fue radicada en la Central Única de Reclamos (CUR) con el N° 13323657, con ella solicitó se niegue las pretensiones que se invocan en la presente acción, dado que se ha dado respuesta a la petición incoada, destacando que, La Honorable Corte Constitucional ha reiterado en varios pronunciamientos la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto cuando la finalidad de la acción ha sido satisfecha.

Adicionalmente, el Banco AV VILLAS indicó que para determinar si los pagos del accionante a COLPENSIONES se realizaron en la entidad bancaria, se requiere una fotocopia del formulario con el timbre del pago por ventanilla y puede requerirse el original del pago en el evento que se determine que el sello no corresponda al de la empresa.

Asimismo, explicó que, cuando el Banco recibe el formulario para el pago PILA, no deja copia de este, el formulario que el accionante aporta para el pago es timbrado por la entidad, se recibe el dinero y se devuelve el formulario con su respectiva certificación, el dinero recibido se registra en una cuenta abierta a nombre de la entidad beneficiaria de los dineros con el número de cédula del accionante y el número de planilla, certificando, en este caso, cuáles fueron los pagos encontrados.

La entidad accionada enfatizó que, la respuesta a la petición no tiene que ser positiva, pues en este asunto si no aparecen los pagos hechos con el número de cédula del accionante no se puede presumir sobre su existencia, salvo que suministre más elementos para una búsqueda adicional. En conclusión, el Banco AV VILLAS considera que no está violando ningún derecho fundamental del accionante, por lo tanto, solicitó que se niegue el amparo invocado. 2.2 SIMPLE S.A. En esta respuesta, SIMPLE S.A. expuso sus argumentos a través de su representante legal.

Expediente No. 2024-00138 Accionante: Francisco Eduardo Prieto León Impugnación de tutela Sentencia 5 Destaca que, el señor FRANCISCO EDUARDO PRIETO LEÓN solicitó por escrito a SIMPLE S.A. la entrega de los soportes de pagos generados a través de ese operador para los años 2008 al 2012, frente a lo cual se le informó que no es posible dar trámite a esta solicitud, ya que no cuenta con los comprobantes de las fechas requeridas.

Sin embargo, entregó los registrados en su plataforma desde el año 2013 hasta la fecha. Como es de conocimiento general, los Operadores de Información, como SIMPLE S.A., manejan una gran cantidad de pagos que se realizan a través de sus plataformas. De acuerdo con lo establecido normativamente por la Superintendencia Financiera de Colombia, estos operadores tienen el deber legal de conservar la información y pagos efectuados a través de ellos por un mínimo de cinco años.

En consecuencia, SIMPLE S.A., en su calidad de accionada en la presente acción, adjuntó los soportes de liquidación y pago de la Planilla del Cotizante que constan en sus registros, No obstante, esto no excluye la posibilidad de que existan otras liquidaciones y pagos de la Planilla con otros Operadores de Información o que, como en el presente caso, el aportante haya efectuado el pago fuera de los términos establecidos en la normatividad vigente, incurriendo en mora para algún mes, esta situación no es competencia de SIMPLE S.A. verificar, lo que evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva.

En consideración a lo expuesto, SIMPLE S.A. solicita se desvincule de la acción de tutela interpuesta por FRANCISCO EDUARDO PRIETO LEÓN. 3. Sentencia impugnada. Mediante providencia del 23 de abril de 2024, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá advirtió que el objeto de esta acción de tutela consistía en que SIMPLE S.A no había dado respuesta oportuna ni concreta a su solicitud de expedición de los formatos de liquidación de los ciclos 2009-07 a 2012-04, presentada el 28 de febrero de 2024.

En su análisis, el Juzgado Trece (13), encontró elementos suficientes para concluir que la demora injustificada en la respuesta de la sociedad SIMPLE S.A. constituyó una vulneración clara del derecho de petición del accionante. Además, constató que la única respuesta proporcionada por la sociedad demandada, el 23 de marzo de 2023, no estaba relacionada con la solicitud específica presentada en febrero de 2024, evidenciando así una falta de atención adecuada a la petición actual.

En consecuencia, el Juzgado Trece (13) decidió amparar el derecho de petición e información del señor FRANCISCO EDUARDO PRIETO LEÓN y ordenó dar respuesta congruente y concreta a la petición elevada el 28 de febrero de 2024 en la que debe incluir la expedición de los formatos de liquidación generados por los ciclos 2009/07 a 2012/04 y ser comunicada al peticionario por el medio más expedito y en los términos de ley.

Expediente No. 2024-00138 Accionante: Francisco Eduardo Prieto León Impugnación de tutela Sentencia 6 De otra parte, el Juzgado decidió negar el amparo de los derechos fundamentales al habeas data, vida digna, seguridad social y salud del señor FRANCISCO EDUARDO PRIETO LEÓN frente a COLPENSIONES, la sociedad SIMPLE S.A. y el BANCO AV VILLAS. 4.

Impugnación. SIMPLE S.A. presentó impugnación ante la sentencia del Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se tuteló el derecho de petición del señor FRANCISCO EDUARDO PRIETO LEÓN. En su escrito, la entidad argumenta que ha dado respuesta de manera oportuna y dentro del término legal establecido a todas las solicitudes elevadas por el accionante.

SIMPLE S.A. subraya que ha sido clara en su postura y situación respecto al deber de conservación de información que le corresponde como operador de Información. Destaca que, en repetidas ocasiones, ha cumplido con su deber legal de entregar los soportes disponibles desde el año 2014 hasta la fecha, y que ha demostrado trazabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones a través de las dos acciones de tutela interpuestas por el señor PRIETO LEÓN sobre los mismos hechos y peticiones.

En su impugnación, la entidad señala que no comprende por qué el Juzgado concluye que no ha contestado de manera oportuna el requerimiento del peticionario. Se menciona que, desde la contestación de la acción de tutela, fechada el 21 de mayo de 2024, se allegó a ese estrado judicial el soporte de la contestación del derecho de petición efectuada el 28 de febrero de 2024.

Esto significa que el mismo día en que se radicó la solicitud, SIMPLE S.A. emitió su respuesta, la cual se alinea con las resoluciones anteriores a las solicitudes del señor PRIETO LEÓN. Adicionalmente, SIMPLE S.A. destaca que la jurisprudencia ha sido clara al señalar que la satisfacción del derecho de petición no implica que la respuesta deba ser positiva respecto a lo solicitado.

III. CONSIDERACIONES: 1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si SIMPLE S.A. vulneró el derecho de petición del accionante al no contestar de fondo la petición presentada por el señor Francisco Eduardo Prieto León el 28 de febrero de 2024.

Expediente No. 2024-00138 Accionante: Francisco Eduardo Prieto León Impugnación de tutela Sentencia 7 3. Resolución del Problema Jurídico. Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho fundamental de petición y (ii) caso concreto (i) Derecho fundamental de petición. La H. Corte Constitucional en sentencia T-001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros. 3.1.3.

Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado.

En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente. 3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad;

(ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental. 3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos – vale la pena recordarlo- busca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la Expediente No. 2024-00138 Accionante: Francisco Eduardo Prieto León Impugnación de tutela Sentencia 8 respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta. De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 20151, de lo cual deberá informarle al interesado.

En este orden, es claro que las autoridades están obligadas de dar respuesta a las solicitudes respetuosas presentadas por el interesado, de observar que no es competente para resolver las pretensiones del peticionario, dentro del término de cinco (05) días deberá remitirlo a la entidad que pueda pronunciarse sobre el caso, a fin de que dentro del término oportuno del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, conteste de fondo y ponga en conocimiento su decisión al interesado.

No obstante, para que se materialice el derecho de petición no solo basta que se dé una respuesta de fondo, clara y congruente sobre las solicitudes elevadas por los peticionarios sino, además, es imperativo que el peticionario conozca el contenido de la contestación realizada; de manera que para que se garantice esta garantía constitucional las autoridades deberán notificar en debida forma sus decisiones.

(i) Caso Concreto La Sala se propondrá a continuación a resolver el problema jurídico consistente en si SIMPLE S.A vulneró o no el derecho de petición del accionante al no resolver de fondo la solicitud elevada el 28 de febrero de 2024, consistente en Derecho fundamental a la información, una vida digna, a la pensión, y salud. Conforme las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó que el accionante presentó la solicitud el 28 de febrero de 2024 en la que solicitó a SIMPLE S.A qué se le envíen formatos de liquidación generados por el operador y otras pruebas que puedan aclarar el faltante de semanas de los ciclos años 2009/07 al 2012/04.

Expediente No. 2024-00138 Accionante: Francisco Eduardo Prieto León Impugnación de tutela Sentencia 9 Asimismo, Simple S.A. informa que mediante respuesta de 28 de febrero de 2024 (anexo 38) absolvió los interrogantes del peticionario en los siguientes términos: “(…) Dentro de nuestras funciones las cuales se encuentran consignadas en la Circular 29 Capitulo XXVI de la Superintendencia Financiera de Colombia página 5, numeral 223: nos indica que: “En materia de documentación, los Operadores de Información de la PILA deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requerimientos: a) Dejar constancia de todas las operaciones que se realicen a través de los distintos canales, la cual deberá contener cuando menos lo siguiente: fecha, hora y el número de la operación. b) Conservar la información de la PILA generada a través del Operador en condiciones de seguridad y calidad. c) Mantener a disposición de la esta Superintendencia estadísticas anuales con corte a 31 de diciembre de cada año respecto de la prestación de servicios a través de cada uno de los canales, que contemplen el número de operaciones realizadas y el nivel de disponibilidad del canal.

Esta información deberá ser conservada por un término de tres (3) años. d) Velar porque los órganos de control incluyan en sus informes la evaluación acerca del cumplimiento de (i) los procedimientos; (ii) los controles; y (iii) las seguridades establecidas por el Operador de Información de la PILA y las normas vigentes, para la prestación de los servicios a los usuarios a través de los diferentes canales. e) Llevar un registro de las consultas realizadas por los funcionarios del Operador de Información de la PILA sobre la información confidencial de los usuarios que contenga al menos lo siguiente: (i) identificación del funcionario que realizó la consulta;

(ii) canal utilizado; y (iii) identificación del equipo, fecha y hora. En desarrollo de lo anterior, se deberán establecer mecanismos que restrinjan el acceso a dicha información, para que sólo pueda ser usada por el personal que lo requiera en función de su trabajo. f) Grabar las llamadas realizadas por los usuarios a los centros de atención telefónica cuando consulten o actualicen su información. g) La información a que se refieren los literales a) y b) deberá ser conservada por lo menos cinco (5) años y la prevista en los literales e) y f) como mínimo durante dos (2) años.” De acuerdo con lo establecido en el literal g), no es posible remitir los soportes ya que solamente contamos con los comprobantes de las transacciones de pago realizadas desde el año 2015 a la fecha, y verificando su solicitud requiere los comprobantes desde el año 2008.

No obstante, se realizó una búsqueda en nuestras bases de datos históricas y adjuntamos a continuación los comprobantes con la información encontrada. Tenga en cuenta que estos documentos son generados en PDF y dando cumplimiento al Sistema de Gestión de Seguridad de la Información, se encuentran cifrados, la clave para poder acceder a ellos corresponde a su número de identificación. En aras de normalizar su situación, le sugerimos solicitar los soportes de dichos pagos directamente en la administradora (EPS, AFP, ARL o CCF).

Esperamos haber cumplido sus requerimientos, cualquier inquietud estaremos atentos a dar respuesta. Expediente No. 2024-00138 Accionante: Francisco Eduardo Prieto León Impugnación de tutela Sentencia 10 En atención a lo anterior, esperamos haber cumplido con su requerimiento y le reiteramos nuestro compromiso con usted y todos nuestros usuarios, por lo que agradecemos su paciencia, y esperamos poder atenderlo a través de nuestros diversos medios de contacto.

(…)” (subrayado y negrilla fuera de texto). Al analizar si la respuesta dada por el impugnante inicialmente podría considerarse que resolvió de fondo la petición elevada por el accionante, porque se informa sobre la negativa de entregarle los formatos solicitados y que, esta fue proferida dentro del plazo legal de 15 días. Pues tal como la señala la parte demandada, satisfacer el derecho de petición implica dar una respuesta de fondo, aunque esta no necesariamente satisfaga los intereses del peticionario.

En relación con la satisfacción de la petición, es importante señalar que las entidades receptoras no están obligadas a resolver favorablemente todas las solicitudes que reciben. La respuesta de fondo implica, en cambio, la justificación y explicación de si procede o no acceder a las pretensiones del peticionario, conforme al marco normativo que regula la materia y los lineamientos internos de la entidad.

Es común que las entidades se encuentren en situaciones donde no disponen de la información solicitada, debido a limitaciones en sus competencias, falta de documentación necesaria, la complejidad del asunto planteado o circunstancias externas que impiden ofrecer una respuesta completa a las inquietudes planteadas, lo que puede obstaculizar el pleno ejercicio del derecho de petición. Por supuesto, si una autoridad carece de la facultad legal para resolver ciertos asuntos que no están dentro de su competencia según la normativa vigente, no puede ser obligada mediante acción constitucional a responder dicha petición. En tales casos, cualquier sentencia sería ineficaz ya que sería imposible para la entidad cumplir con la orden, incluso si esto resultara en incidentes de desacato en su contra.

No obstante, esta situación no libera a las entidades de la obligación de atender y responder a las solicitudes recibidas por los usuarios. Aunque no puedan ofrecer una respuesta definitiva sobre el fondo del asunto, tienen la responsabilidad de remitir el caso al área o autoridad competente que pueda abordarlo adecuadamente. Además, pueden solicitar la documentación necesaria para avanzar en las actuaciones correspondientes que permitan resolver cada caso presentado, en cumplimiento del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

De esta forma, si de una lectura general de la respuesta dada por la impugnante podría inferirse que resolvió de forma negativa, pero de fondo la solicitud, en este caso particular, es necesario considerar las funciones específicas que desempeñan los operadores, como SIMPLE, quienes son los encargados de la liquidación de los aportes en el sistema de la seguridad social, especialmente, en casos como los que nos ocupa, en individuos que cotizan de forma independiente.

Debe tenerse en cuenta que, si bien la impugnante resalta que se dio respuesta a la petición del accionante, no puede dejarse de lado que las omisiones o irregularidades que se presentan en el registro de los pagos en Expediente No. 2024-00138 Accionante: Francisco Eduardo Prieto León Impugnación de tutela Sentencia 11 las planillas pueden tener repercusiones significativas en otros derechos constitucionales como el acceso a la seguridad social en salud y pensión, tanto así, que este caso particular no se encuentran registradas las cotizaciones del señor Francisco Eduardo Prieto León que evitan que se le reconozca una mesada pensional e incluso pueden generar un detrimento patrimonial para aquellos que cumplen con sus obligaciones de pago de manera oportuna o en mora, sin que estos pagos se vean reflejados adecuadamente.

Es decir, en el evento que se constaten los pagos realizados por el accionante, la responsabilidad de que estos no fuera registrados en debida forma no recae a cargo del peticionario quien, de buena fe, efectuó su pago en una entidad bancaria autorizada y solo SIMPLE S.A es la entidad que puede remitir las planillas que demuestren sus cotizaciones para que, posteriormente, realice la solicitud pensional.

Así las cosas, Simple S.A. no puede excusarse en la Circular 29 Capitulo XXVI de la Superintendencia Financiera de Colombia para desentenderse de sus obligaciones legales, porque ello implicaría, tal como se explicó en líneas atrás, la trasgresión de otras garantías constitucionales, De esta manera, es fundamental que la impugnante cumpla con su deber de registrar adecuadamente los pagos y, en caso de no contar con los formatos solicitados, informar si estos fueron destruidos, se encuentran perdidos o cuáles son las gestiones que deben realizarse para su recuperación ya que la falta de estos documentos no debe ser motivo para vulnerar derechos fundamentales del accionante, que podrían perjudicar el reconocimiento de prestaciones económicas como la mesada pensional.

En virtud de lo anterior, se Confirmará la sentencia del 23 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pero con el fin de garantizar los derechos fundamentales del accionante se adicionará en su numeral segundo lo siguiente. “(…)

SEGUNDO: ORDENAR al REPRESENTANTE LEGAL de la sociedad SIMPLE S.A., o a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda dar respuesta congruente y concreta a la petición elevada por el señor FRANCISCO EDUARDO PRIETO LEÓN el 28 de febrero de 2024, con la cual solicitó la expedición de los formatos de liquidación generados por los ciclos 2009/07 a 2012/04, debiendo comunicar dicha respuesta al peticionario por el medio más expedito y en los términos de ley.

En caso de no contar con los formatos solicitados, informar si estos fueron destruidos, se encuentran perdidos o cuáles son las gestiones que deben realizarse para su recuperación (…)” III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Expediente No. 2024-00138 Accionante: Francisco Eduardo Prieto León Impugnación de tutela Sentencia 12 PRIMERO: ADICIONAR en numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, lo siguiente. “(…)

SEGUNDO: ORDENAR al REPRESENTANTE LEGAL de la sociedad SIMPLE S.A., o a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda dar respuesta congruente y concreta a la petición elevada por el señor FRANCISCO EDUARDO PRIETO LEÓN el 28 de febrero de 2024, con la cual solicitó la expedición de los formatos de liquidación generados por los ciclos 2009/07 a 2012/04, debiendo comunicar dicha respuesta al peticionario por el medio más expedito y en los términos de ley.

En caso de no contar con los formatos solicitados, informar si estos fueron destruidos, se encuentran perdidos o cuáles son las gestiones que deben realizarse para su recuperación (…)”

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás apartes de la sentencia impugnada.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.