REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: 25000-23-41-000-2018-00883-00 Demandante: HÉCTOR ALFONSO SANABRIA Y OTRO Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO Tema: Expropiación. Decide la Sala en única instancia la solicitud de verificación presentada por los accionantes frente al cumplimiento de la expropiación judicial adelantada sobre su bien.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones: La parte actora solicitó en el escrito de la demanda que se declare la nulidad de las siguientes pretensiones: 1) ORDENAR la verificación del cumplimiento de la obligación de utilización del predio expropiado, la para los fines puntuales que motivaron su expropiación administrativa practicando diligencia de inspección judicial en el predio identificado con número de matrícula inmobiliaria 50N-1025100 ubicado en la calle 125A No. 135-23 (antigua) o calle 129A No. 135-23 (nueva) de la ciudad de Bogotá D.C 2) DECLARAR el incumplimiento de la obligación de utilización para fines de utilidad pública o interés social del bien expropiado por parte de la Expediente 25000-23-41-000-2018-00883-00 Demandante: Héctor Alfonso Sanabria y otro Nulidad y Restablecimiento del derecho 2 EAAB, y ordenar la inscripción de la sentencia en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a fin de que mis apoderados recuperen la titularidad del bien expropiado. 3) DETERMINAR el valor y los documentos de deber que mis poderdantes deberán reintegrar a la EAAB. 2.
Hechos: La parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente: Sostuvo que, en el año 2005 la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá presentó demanda de expropiación administrativa por motivo de utilidad pública e interés social para la "construcción de las obras de control de crecientes y descontaminación a través de interceptores y colectores para el humedal Juan Amarillo según Resolución 0663 del 18 de junio de 2003” contra el predio identificado con número de matrícula inmobiliaria 50N-1025100 ubicado en la calle 125A No.135-23 (antigua) o calle 129A No. 135-23 (nueva) de la ciudad de Bogotá D. C., dentro de la cual requería como petición especial la entrega anticipada del inmueble, en virtud de los dispuesto en el numeral 3 del artículo 62 de la ley 388 de 1997.
Indicó que, para el momento de presentación de la demanda el predio identificado con número de matrícula inmobiliaria 50N- 1025100 ubicado en la calle 125A No. 135-23 (antigua) o calle 129A No. 135-23 (nueva) de la ciudad de Bogotá D.C., era de propiedad de sus apoderados. Dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Civil de Circuito de Bogotá, en quien recayó su trámite.
Refirió que, mediante auto del 30 de marzo de 2005 se profirió auto admisorio de la demanda en el cual nada se dijo sobre la solicitud especial de entrega anticipada del inmueble y se decretó la inscripción de la demanda. Adujo que, con oficio radicado el 8 de febrero de 2006 la apoderada de la EAAB solicito la entrega anticipada del inmueble, razón por la cual se comisionó mediante despacho comisorio No. 0059 del 21 de marzo del 2006 al señor juez civil municipal de reparto para su Expediente 25000-23-41-000-2018-00883-00 Demandante: Héctor Alfonso Sanabria y otro Nulidad y Restablecimiento del derecho 3 práctica, la cual correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión. El 24 de enero de 2007 fueron notificados personalmente del auto admisorio de la demanda.
La práctica del despacho comisorio se fijó para el 2 de mayo de 2007 diligencia en la cual, la parte interesada (EAAB) no se hizo presente. Mencionó que, con sentencia del 4 de noviembre de 2008 el Juzgado Veintiocho Civil de Circuito de Bogotá decretó la expropiación por motivos de utilidad pública del predio identificado con número de matrícula inmobiliaria 50N-1025100 ubicado en la calle 125A No. 135-23 (antigua) o calle 129A No. 135-23 (nueva) de la ciudad de Bogotá D. C., ordenando la inscripción de la sentencia en el correspondiente folió de matrícula inmobiliaria, la cual fue debidamente registrada el 27 de febrero de 2009, transfiriendo el dominio de la propiedad a la EAAB.
Expuso que, el 28 de octubre de 2010 solicitó la entrega de títulos y/o remanentes sobre el valor consignado por la EAAB, previo descuento de los valores adeudados a los acreedores que se hicieron parte dentro del proceso, decisión que fue negada por el Juzgado Veintiocho Civil de Circuito, al considerar que era necesario esperar el trámite de pago previo a los acreedores.
Añadió que, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2013 el Juzgado Veintiocho Civil de Circuito resuelve proceder a la elaboración y entrega de títulos judiciales a los acreedores, es decir, más de tres años después del avaluó comercial que se tomó como base para el pago de la indemnización. Dicha entrega material de títulos a los acreedores se materializó en los meses de marzo-abril de 2014.
Sostuvo que, el proceso fue archivado sin que se hubiera comunicado la existencia de remanentes o se hubiera indemnizado como consecuencia de la expropiación, hasta el año 2017 cuando solicitaron nuevamente la entrega de títulos, para lo cual tuvieron que pedir el desarchive de dicha actuación. Informó que, por solicitud que hiciera la apoderada de la EAAB en el mes de febrero de 2018, mediante auto del 1° de marzo de 2018, el Juzgado Veintiocho Civil de Circuito de Bogotá fijó fecha para la Expediente 25000-23-41-000-2018-00883-00 Demandante: Héctor Alfonso Sanabria y otro Nulidad y Restablecimiento del derecho 4 práctica de la diligencia de entrega del inmueble el 14 de junio de 2018.
Refirió que, hasta ese momento (septiembre de 2017), la EAAB a través de sus apoderados, nunca más se molestó en solicitar la entrega del bien, razón por la cual, a pesar del registro de la sentencia de expropiación, ellos continuaron viviendo en el predio confiando en que el Estado los iba a indemnizar adecuadamente para poder encontrar una alternativa digna con la cual reemplazar la vivienda expropiada, razón que refuerza por demás la tesis de que el fin principal que motivo la solicitud de expropiación administrativa, nunca estuvo suficientemente justificado, convirtiéndose a todas luces en una medida desproporcionada e inoficiosa. 3.
Fundamentos de derecho Indicó que, el numeral 5 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 establece que “[l]a entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiación por vía administrativa, adquiere la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”.
Adujo que, desde la fecha de inscripción de la sentencia de expropiación y transferencia del dominio de la propiedad (27 de febrero de 2009) al día de presentación de la solicitud de la referencia, han pasado más de 9 años sin que la EAAB haya desarrollado obras de utilidad pública o interés social (“construcción de las obras de control de crecientes y descontaminación a través de interceptores y colectores para el humedal Juan Amarillo"), que afecten el bien inmueble expropiado o requieran la demolición del mismo.
Agregó que, nunca fue notificado en debida forma el avaluó realizado por la perito Marina Bermúdez Pava, razón por la cual, la indemnización por el daño sufrido con la expropiación se redujo a un mero avaluó comercial del bien para el año 2009, sin tener en cuenta que la indemnización integral que ordena la ley para estos casos debe incluir otros conceptos, los cuales, al no ser notificados sus clientes Expediente 25000-23-41-000-2018-00883-00 Demandante: Héctor Alfonso Sanabria y otro Nulidad y Restablecimiento del derecho 5 en debida forma del peritaje realizado, no pudieron hacer valer en su oportunidad. 4.
Trámite Mediante providencia del 15 de noviembre de 2018 se dispuso avocar conocimiento del proceso de verificación de cumplimiento presentado por Héctor Alfonso Sanabria y María Eulalia Cangrejo Comba en contra de la EAAB. A su vez, se decretaron como pruebas: i) dictamen pericial al sitio de que trata los hechos de la demanda, para constatar: a) el estado actual de los inmuebles; b) si se encuentran habitados o deshabitados, construidos o sin construir; c) si los inmuebles han sido utilizados o no para efectos de ejecución delas obras públicas de que tratan la Resolución 0969 del 4 de noviembre de 2008 por el Juzgado 28 Civil del Circuito, por el cual fue expropiado el inmueble objeto de la presente demanda, para el efecto se designó auxiliar de la justicia y se fijaron gastos de pericia; y, ii) oficiar a la autoridad demandada para que allegara copia de los antecedentes administrativos de la expropiación administrativa del inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-1025100 y la prueba de pago del valor indemnizatorio de la expropiación judicial a los demandantes.
Mediante escrito radicado el 30 de noviembre de 2018, la EAAB respondió la demanda. Posteriormente, con auto del 6 de diciembre de 2018, se relevó del cargo al auxiliar de la justicia Abel Barrera Hurtado, se designó como nuevo perito a Antonio Ramírez Tafur y se ordenó que una vez posesionado este auxiliar se le entregara el título correspondiente a los gastos de pericia. Perito que se posesionó el 14 de enero de 2019, quien solicitó incremento en el valor de los gastos de pericia. A través de auto del 11 de febrero siguiente, se dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 15 de noviembre de 2018 y se requirió al citado auxiliar para que rindiera la experticia. Expediente 25000-23-41-000-2018-00883-00 Demandante: Héctor Alfonso Sanabria y otro Nulidad y Restablecimiento del derecho 6 El ingeniero Antonio Ramírez Tafur, presentó dictamen pericial el 25 de febrero de 2019 visible a folios 467 a 489 y CD obrante en folio 490 del cuaderno principal.
Por auto del 4 de marzo de 2019 se corrió traslado del mismo a las partes. La apoderada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, mediante escrito del 11 de marzo de 2019 descorrió traslado y solicitó aclaración del dictamen. Posteriormente, mediante providencia del 14 de marzo de 2019, se señaló la suma de $828.120 como honorarios al perito, a cargo de la parte demandante que solicitó la prueba.
Con auto del 9 de abril de 2019 se declaró la nulidad de la notificación por estado del 5 de marzo de 2019, y se ordenó que se surtiera nuevamente dicho trámite. Con auto del 14 de mayo siguiente, se ordenó realizar las gestiones necesarias para la entrega del título de depósito judicial por concepto de honorarios al referido auxiliar de la justicia. Luego, con providencia del 8 de julio de 2019, se autorizó el retiro del título del depósito judicial dirigido al señor Antonio Ramírez Tafur a la señora Gina Jahell Ramírez Varón. Una vez entregado dicho título, el auxiliar de la justicia solicitó el cambio de titular del mismo a su autorizada.
Por lo que, a través del proveído del 19 de septiembre de 2019 se ordenó la conversión del depósito judicial en mención y por auto del 2 de mayo de 2020 se ordenó el retiro del título del depósito judicial respectivo a la señora Ramírez Varón. Este título fue pagado conforme al informe emitido por el Profesional Universitario Grado 12 Contador de la Secretaría de esta Sección. A través de auto del 23 de agosto de 2023, se fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas, la cual se llevó a cabo el 11 de octubre de la misma anualidad, diligencia en la que se indagó si se encontraba Expediente 25000-23-41-000-2018-00883-00 Demandante: Héctor Alfonso Sanabria y otro Nulidad y Restablecimiento del derecho 7 presente el perito Antonio Ramírez Tafur.
Este no compareció. Por lo que, se procedió a señalar lo siguiente: Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del C.G.P, por remisión expresa del C.P.A.C.A., se tiene que para la contradicción del dictamen se requiere de la asistencia del perito a la audiencia, para lo cual si no comparece y presenta excusa se suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora, pero si no comparece y sin excusa, el dictamen no tendrá valor.
En consecuencia, como quiera que el mencionado perito no se hizo presente, el Despacho dará aplicación a la norma mencionada y dejará sin valor el dictamen por él aportado. A su vez, intervino el agente del Ministerio Público, el cual indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso existen 2 posibilidades de excusa, una previa a la audiencia y otra posterior, por lo que considera que, se debe conceder el término de 3 días para que el perito presente la justificación respectiva, para que luego de corrido ese término, en el cual, si no se allega excusa, ahí si se declare dejar sin efectos el dictamen y se ordene la devolución de los honorarios a él pagados Por lo anterior, en dicha diligencia se concluyó que como le asistía razón al procurador, se rectificó la decisión anterior.
En ese orden se dispuso lo siguiente: …se dará el plazo de 3 días para que el perito Antonio Ramírez Tafur, se justifique de su no comparecencia a la presente audiencia. De manera que, si presenta excusa justificable se fijará nueva fecha para llevar a cabo la contradicción del dictamen. De no presentar la excusa, se dará aplicación a la parte final del inciso primero del artículo 228 del C.G.P. Esta decisión se notifica en estrados conforme al artículo 202 de la ley 1437 de 2011.
En la misma diligencia se tuvo como pruebas de oficio los antecedentes administrativos de la expropiación administrativa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-1025100 y la prueba documental del pago del valor indemnizatorio de dicha expropiación, que obran a folios 443 a 445 del cuaderno principal. Expediente 25000-23-41-000-2018-00883-00 Demandante: Héctor Alfonso Sanabria y otro Nulidad y Restablecimiento del derecho 8 Con posterioridad, con auto del 14 de noviembre de 2023 se dejó sin valor el dictamen allegado por el perito Antonio Ramírez Tafur, obrante en los folios 467 a 490 del expediente digital.
Esto, pues para la contradicción del dictamen se requería la comparecencia del perito a la audiencia de pruebas, y ante su inasistencia injustificada, el dictamen aportado debía dejarse sin valor, ya que se advirtió que el perito Ramírez Tafur, dentro del término concedido y hasta la fecha dicho auto, no presentó justificación alguna por su inasistencia a la audiencia de pruebas celebrada el pasado 11 de octubre.
En esta última providencia se indicó lo siguiente:
SEGUNDO. REQUIÉRASE por Secretaría, al auxiliar de la justicia Antonio Ramírez Tafur, para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la comunicación, para que realice la devolución de los dineros pagados por concepto de gastos generales de pericia y honorarios, esto es, las sumas de $300.000 y $828.120, respectivamente.
Finalmente, con proveído del 2 de abril de 2024, se ordenó al ingeniero Ramírez Tafur estarse a lo resuelto en el auto del 14 de noviembre de 2023. Esto, pues dicho auxiliar mediante memorial radicado el 1° de diciembre de 2023 emitió respuesta indicando que no recibió los títulos por valores de $300.000 y $828.120, pues dentro de su contabilidad ni en sus registros económicos aparecen reportados.
En dicha providencia también se ordenó que “[e]jecutoriado este auto, por Secretaría, ingrésese el expediente al Despacho para proferir fallo que en derecho corresponda, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 5 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997.” De igual manera, en dicho proveído se indicó lo siguiente: Sobre el particular, el Profesional Universitario Grado 12-Contador de la Sección Primera de esta Corporación, emitió informe en el que evidencia el pago de dichos valores el 9 de julio de 2019 ($828.120) y 15 de febrero de 2019 ($300.000), así: De conformidad a lo ordenado en auto del catorce (14) de noviembre de 2023 y en atención a solicitud realizada por el auxiliar de la justicia, ANTONIO RAMIREZ TAFUR, el día 3 de diciembre de 2023, me permito reiterar lo informado en el Informe de entrega del depósito judicial, el titulo judicial No 400100007116364 por la suma de $ 828.120, se entregó el día 9 julio de 2019, el formato físico denominado" COMUNICACIÓN DE LA ORDEN DE PAGO DEPOSITOS JUDICIALES (DJ04)" a favor de Expediente 25000-23-41-000-2018-00883-00 Demandante: Héctor Alfonso Sanabria y otro Nulidad y Restablecimiento del derecho 9 ANTONIO RAMIREZ TAFUR, como obra a folio 534 del cuaderno principal, adicional se generó el reporte CONSULTA DE TITULOS POR NUMERO DE TITULO, generado por el portal transaccional del BANCO AGRARIO, donde se evidencia que se realizó el pago del depósito judicial No 400100007116364, el día 11 mayo de 2020, como obra a follo 548 de cuaderno principal por la suma de $ 828.120,por concepto de honorarios fijados mediante auto del 14 de marzo de 2019.
A folio 465 del cuaderno principal, obra el formato físico denominado "COMUNICACIÓN DE LA ORDEN DE PAGO DEPOSITOS JUDICIALES (DJ04)" entregada el día 15 febrero de 2019,a favor ANTONIO RAMIREZ TAFUR, como obra a folio 465 del cuaderno principal,,adicional se generó el reporte CONSULTA DE TITULOS POR NUMERO DE TITULO, generado por el portal transaccional del BANCO AGRARIO, donde se evidencia que se realizó el pago del depósito judicial No 400100006929867, el día 26 febrero de 2019, como obra a folio 583 de cuaderno principal por la suma de $ 300.000, por concepto de gastos generales de pericia fijados mediante auto del 15 de noviembre de 2018.
A su vez, se tiene que, revisado el expediente, el valor de $828.120 fue entregado a la señora Gina Jahell Ramírez, conforme a la autorización expresa emitida por el perito, tal como obra en los folios 530 a 534 del cuaderno principal. En igual sentido, se evidencia a folio 465 que el valor de $300.000 fue pagado directamente al auxiliar de la justicia Antonio Ramírez Tafur.
De otro lado, en cuanto a lo informado por el mencionado perito, respecto a que no se le notificó el auto del 23 de agosto de 2023 por el cual se fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas para el 11 de octubre de 2023, ni que se le remitió comunicación de citación para esa diligencia, se advierte que no son ciertas tales afirmaciones, por cuanto el Despacho al momento de realizar la programación de la audiencia en el aplicativo dispuesto para ello, le remitió correo electrónico a la dirección que obra en el expediente, esto es, ing.antonio.ramirez@hotmail.com, tal como se evidencia en la siguiente imagen… … Adicionalmente, como la comparecencia a la audiencia de dicho perito estaba a cargo de la parte que pidió la prueba, en dicha diligencia el apoderado de los demandantes manifestó que no fue posible lograr comunicación con aquel. … 5.
Contestación 5.1. Mediante escrito radicado el 30 de noviembre de 2018, la EAAB respondió la demanda, visible a folios 443 a 444 anverso. La EAAB, a través de la Dirección Administrativa de Bienes Raíces, inició el proceso de adquisición del predio ubicado en la Calle 125 A 135-23 de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria 50N- Expediente 25000-23-41-000-2018-00883-00 Demandante: Héctor Alfonso Sanabria y otro Nulidad y Restablecimiento del derecho 10 1025100, bajo el marco normativo contenido en la Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997, Ley 142 de 1994, entre otras, y de conformidad con los antecedentes que a continuación se exponen: Mediante la Resolución 0663 del 18 de junio de 2003, se acotó la zona requerida para la ejecución del proyecto denominado “Construcción de las Obras de Adecuación, Control de Crecientes y Descontaminación a través de Interceptores y Colectores, para el Humedal Juan Amarillo”.
El 18 de diciembre de 2003, se presenta oferta de compra a los señores Héctor Alfonso Sanabria y María Eulalia Cangrejo Comba, por valor de veintiocho millones seiscientos cuarenta y seis mil ochocientos ochenta pesos ($28.646. 880.00), de conformidad con el Informe Técnico de Avalúo 538-422 A, del 31 de marzo de 2003, elaborado por la Sociedad Colombiana de Avaluadores.
Dicha oferta de compra fue notificada y debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-1025100 tal como consta en la anotación 7. Al no existir acuerdo formal entre las partes para la enajenación voluntaria del predio, la EAAB, dio inicio al proceso expropiatorio por la vía judicial, con la Resolución 0969 del 29 de noviembre de 2004 “Por medio de la cual se ordena una expropiación".
Dicha resolución fue debidamente notificada y no fue objeto de recurso. Agotada la actuación administrativa, se instauró demanda de expropiación, la cual fue admitida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito el 30 de marzo de 2005, correspondiéndole el número de radicación 2005-00110. En desarrollo del proceso judicial de expropiación la EAAB-ESP, se inscribió la demanda correspondiente, tal como consta en la anotación 8 del FMI 50N-1025100.
De igual forma se realizó el depósito judicial ante el Banco Agrario el 28 de noviembre de 2005, por la totalidad del valor del predio, es decir, por el valor de $28.646.880.00 y fue puesto a disposición del Juzgado de conocimiento. Expediente 25000-23-41-000-2018-00883-00 Demandante: Héctor Alfonso Sanabria y otro Nulidad y Restablecimiento del derecho 11 El 4 de noviembre de 2008, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, profirió sentencia en la que resuelve, decretar la expropiación del bien por motivos de utilidad pública e interés general y, ordenó la inscripción de la sentencia, lo cual se hizo el 27 de febrero de 2009.
Mencionó que por error la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, se registró la sentencia de expropiación con la denominación de “Expropiación Administrativa”, lo cual no corresponde a la realidad, pues la expropiación se dio por la vía judicial, tal como consta en la sentencia proferida por el Juzgado 28 Civil de Circuito (Consulta ventanilla VUR del 27/11/2018).
Asimismo, el 9 de septiembre de 2010, la EAAB consignó y puso a disposición del juzgado de conocimiento la suma de $16.353.120.00 que corresponde al saldo de la indemnización definitiva ordenada por el juez mencionado, con base en el peritaje presentado por peritos designados dentro del proceso. Agregó que, pese a que la EAAB dio cumplimiento a todas las etapas procesales, así como también efectuó los pagos ordenados por el juzgado, no fue posible que los propietarios realizaran la entrega material del predio, sólo hasta el 18 de septiembre de 2018.
Refirió que la diligencia de entrega fue programada en varias oportunidades por el juzgado de conocimiento, sin que se hubiera tenido éxito, por cuanto todas las fechas programadas para la realización de dichas diligencias, fueron suspendidas o reprogramadas, por circunstancias propias de los demandados. Advirtió que siempre se brindó acompañamiento por parte de las trabajadoras sociales de la EAAB.
Actualmente el proceso judicial de expropiación se encuentra en fase de terminación, por haberse agotado cada una de las etapas procesales. Remitió copia de las actuaciones tanto administrativas como judiciales adelantadas en desarrollo del proceso de adquisición del predio identificado con matrícula inmobiliaria FMI 50N-1025100. Expediente 25000-23-41-000-2018-00883-00 Demandante: Héctor Alfonso Sanabria y otro Nulidad y Restablecimiento del derecho 12 Manifestó que cumplió con lo contemplado en las normas que regulan los procesos de adquisición predial por motivos de utilidad pública e interés general, respecto de la adquisición del predio que nos ocupa, el cual se requirió para el proyecto denominado “Construcción de las obras de adecuación, control de crecientes y descontaminación a través de interceptores y colectores para el Humedal Juan Amarillo”.
Resaltó que, específicamente en el tramo comprendido entre la carrera 136 y la calle 128, sector donde se ubica el predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N-1025100, (predio que se localiza en ZMPA del Humedal Juan Amarillo y parcialmente dentro de la Ronda Hidráulica del mismo Humedal), se efectuaron obras tendientes al control de crecientes del Humedal Juan Amarillo; así como de adecuación de redes residuales que permiten el tratamiento de las aguas residuales para evitar que estas lleguen al cuerpo de agua del humedal y, la instalación de redes locales sanitarias en el sector.
Para tal efecto incluyó imagen relacionada. Refirió que, dichas obras permitieron el saneamiento sanitario de la zona al igual que la descontaminación del Humedal Juan Amarillo y resaltó que, el requerimiento nace de la acción de cumplimiento instaurada en relación con establecido el numeral 5 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997; por lo que, precisó que el predio objeto de la presente acción fue adquirido por la EAAB, a través del proceso de expropiación judicial y no por expropiación administrativa, como erróneamente se menciona. 5.2.
Posteriormente, en escrito radicado el 11 de marzo de 2019, la EAAB frente al traslado del informe de la inspección practicada por el auxiliar de la justicia, señaló lo siguiente: …que quede claro que el predio a pesar de haber sido demolido en el año 2018, y que el proceso judicial se extendió en el tiempo por varios años, no se utilizó para la primera fase de la recuperación del humedal, esto es la construcción de colectores, y jarillones, s[í] se requiere la segunda fase del proyecto, las obras de paisajismo tal como se demuestra en el plano 7/10.
Se reitera obras que actualmente se encuentran en ejecución. Expediente 25000-23-41-000-2018-00883-00 Demandante: Héctor Alfonso Sanabria y otro Nulidad y Restablecimiento del derecho 13 6. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Control de legalidad De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no ha encontrado la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada. 2.
Problema jurídico Corresponde a esta Sala establecer si la EAAB incurrió en el incumplimiento de la obligación de utilización para fines de utilidad pública o interés social del bien expropiado ubicado en el predio identificado con número de matrícula inmobiliaria 50N-1025100 ubicado en la calle 125A No. 135-23 (antigua) o calle 129A No. 135- 23 (nueva) de la ciudad de Bogotá D. C. 3.
Análisis del caso concreto La Constitución Política de 1991 consagra en su artículo 58 dos modalidades de expropiación: la judicial y la administrativa. La expropiación ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como “un instituto, un negocio o una operación de derecho público, por medio de la cual el Estado, por razones de utilidad pública o de interés social, priva coactivamente de la titularidad de un determinado bien a un particular, de acuerdo con un procedimiento específico y previo el pago de una indemnización.”1 1 Corte Constitucional.
Sentencia C-474 de 2005. Expediente 25000-23-41-000-2018-00883-00 Demandante: Héctor Alfonso Sanabria y otro Nulidad y Restablecimiento del derecho 14 La Constitución Política de 1991 consagra en su artículo 58 la función social de la propiedad y a renglón seguido dispone que por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa, y que en los casos que determine el mismo, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a una posterior acción contencioso-administrativa.
Por lo que, en citado artículo se dispuso que en ambas modalidades deben: i) existir motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador y ii) una decisión judicial o administrativa de por medio, según sea el caso, esta última sujeta a la posterior acción contencioso administrativa, incluso respecto del precio.
En cuanto a la expropiación judicial, el legislador expidió el Código de Procedimiento Civil, el cual reguló en sus artículos 451 a 459 el procedimiento expropiatorio en sede judicial; y la Ley 9ª de 1989, la cual determinó en su Capítulo III la normativa correspondiente para adquirir bienes por enajenación voluntaria y por expropiación. Con el fin de armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9ª de 1989 con las nuevas normas establecidas en la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 388 de 1997, la cual en su capítulo VII regula lo concerniente a la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial (artículos 58 a 62), y en el capítulo VIII lo referente a la expropiación administrativa (artículos 63 y siguientes).
El artículo 62 de la mencionada Ley 388 de 1997 contemplaba el procedimiento para la expropiación, pero este fue derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso. Actualmente, tal trámite se regula en el artículo 399 de la precitada norma procesal. El texto original de la Ley 388 de 1997 establecía:
ARTÍCULO 62. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento para la expropiación previsto en la Ley 9ª de 1989 y en el Código de Procedimiento Civil: Expediente 25000-23-41-000-2018-00883-00 Demandante: Héctor Alfonso Sanabria y otro Nulidad y Restablecimiento del derecho 15 1. La resolución de expropiación se notificará en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo. 2.
Contra la resolución que ordene la expropiación sólo procede el recurso de reposición. Transcurridos quince (15) días sin que se hubiere resuelto el recurso se entenderá negado. 3. La entidad demandante tendrá derecho a solicitar al juez que en el auto admisorio de la demanda se ordene la entrega anticipada del inmueble cuya expropiación se demanda, siempre y cuando se acredite haber consignado a órdenes del respectivo juzgado una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo practicado para los efectos de la enajenación voluntaria. 4.
Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente ley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el pago de la indemnización podrán provenir de su participación. 5. Contra el auto admisorio de la demanda y las demás providencias que dicte el juez dentro del proceso de expropiación, excepto la sentencia y el auto de que trata el último inciso del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, sólo procederá el recurso de reposición. 6.
La indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo comercial elaborado de conformidad con lo aquí previsto. 7. El proceso de expropiación terminará si el demandado se aviniere a la venta del inmueble por el precio fijado mediante avalúo actualizado según el índice de costos de la construcción de vivienda de ingresos medios que elabora el Departamento Nacional de Estadística y otorgare escritura pública de compraventa del mismo a favor del demandante. 8.
Las expropiaciones a las cuales se refiere la Ley 160 de 1994, la Ley 99 de 1993 y normas que las adicionen o reformen continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales sobre el particular. 9. Los terrenos expropiados podrán ser desarrollados directamente por la entidad expropiante o por terceros, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos.
Expediente 25000-23-41-000-2018-00883-00 Demandante: Héctor Alfonso Sanabria y otro Nulidad y Restablecimiento del derecho 16 Por su parte, el artículo 399 del Código General del Proceso, en cuanto al trámite de la expropiación, reguló lo siguiente:
ARTÍCULO 399. EXPROPIACIÓN. El proceso de expropiación se sujetará a las siguientes reglas: 1. La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso. Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro. … 9.
Ejecutoriada la sentencia y realizada la consignación a órdenes del juzgado, el juez ordenará la entrega definitiva del bien. 10. Realizada la entrega se ordenará el registro del acta de la diligencia y de la sentencia, para que sirvan de título de dominio al demandante. 11. Cuando en el acto de la diligencia de entrega se oponga un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega se efectuará, pero se advertirá al opositor que dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación de la diligencia podrá promover incidente para que se le reconozca su derecho.
Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo decida se ordenará un avalúo para establecer la indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el demandante. El auto que resuelve el incidente será apelable en el efecto diferido. 12. Registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización, pero si los bienes estaban gravados con prenda* o hipoteca el precio quedará a órdenes del juzgado para que sobre él puedan los acreedores ejercer sus respectivos derechos en proceso separado.
En este caso las obligaciones garantizadas se considerarán exigibles aunque no sean de plazo vencido. Si los bienes fueren materia de embargo, secuestro o inscripción, el precio se remitirá a la autoridad que decretó tales medidas; y si estuvieren sujetos a condición resolutoria, el precio se entregará al interesado a título de secuestro, que subsistirá hasta el día en que la condición resulte fallida, siempre que garantice su devolución en caso de que aquella se cumpla. 13.
Cuando se hubiere efectuado entrega anticipada del bien y el superior revoque la sentencia que decretó la expropiación, ordenará que el inferior, si fuere posible, ponga de nuevo al demandado en posesión o tenencia de los bienes, y condenará al demandante a pagarle los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega.
Expediente 25000-23-41-000-2018-00883-00 Demandante: Héctor Alfonso Sanabria y otro Nulidad y Restablecimiento del derecho 17 Los perjuicios se liquidarán en la forma indicada en el artículo 283 y se pagarán con la suma consignada. Concluido el trámite de la liquidación se entregará al demandante el saldo que quedare en su favor.
La sentencia que deniegue la expropiación es apelable en el efecto suspensivo; la que la decrete, en el devolutivo.
PARÁGRAFO. Para efectos de calcular el valor de la indemnización por lucro cesante, cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos proveniente del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaren de percibir hasta por un periodo máximo de seis (6) meses.
(Aparte tachado inexequible, sentencia C-750 de 2015) La Constitución Política creó una nueva modalidad de expropiación (aquella que se puede adelantar por vía administrativa), pues la Ley 9ª de 1989 únicamente regulaba lo concerniente a la expropiación judicial. Así las cosas, se tiene que el régimen de expropiación para efectos de reforma urbana lo componen la i) Ley 9ª de 1989, que en lo pertinente al presente proceso regula la figura de expropiación por vía judicial, ii) la Ley 388 de 1997, que modificó algunos procedimientos de la expropiación judicial y reguló expresamente la expropiación por vía administrativa, y iii) los artículos 451 a 459 del Código de Procedimiento Civil, que contienen la normas generales del procedimiento para la expropiación por vía judicial.
De modo que, la expropiación judicial, goza, entre otras, de las siguientes características: Se presenta como consecuencia del fracaso de la etapa de negociación voluntaria, sea porque el propietario se niegue a negociar, o porque guarde silencio, o porque no cumpla con el negocio (artículo 20 Ley 9ª de 1989); se lleva a cabo por medio de una resolución que admite recurso de reposición. En firme esta resolución, la administración demanda ante la jurisdicción civil al propietario para que entregue el inmueble, por medio del proceso especial de expropiación, contenido en la Ley 9ª de 1989, Ley 388 de 1997 y Código de Procedimiento Civil.
Expediente 25000-23-41-000-2018-00883-00 Demandante: Héctor Alfonso Sanabria y otro Nulidad y Restablecimiento del derecho 18 De igual manera, se precisa que, contra el acto que ordena la expropiación también procede demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989, que consagra: Artículo 22.- Transcurrido un mes sin que la entidad expropiante hubiere expedido la resolución por la cual se resuelve el recurso de reposición, éste se entenderá negado, y quedará en firme el acto recurrido.
Incurrirá en causal de mala conducta el funcionario que no resuelva el recurso oportunamente. Pasado dicho término no se podrá resolver el recurso interpuesto. El término de caducidad de cuatro (4) meses de la acción de restablecimiento del derecho empezará a correr a partir del día en el cual quede en firme el acto recurrido. Inciso 1 modificado por el Artículo 138 de la Ley 388 de 1997.
Contra la resolución que ordene una expropiación en desarrollo de la presente Ley procederán las acciones contencioso-administrativas de nulidad y de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo competente, en única instancia. En estas acciones no procederá la suspensión provisional del acto demandado. El Tribunal Administrativo deberá dictar sentencia definitiva dentro del término máximo de ocho (8) meses, contados desde la fecha de la presentación de la demanda.
El proceso contencioso-administrativo terminará si transcurrido el término anterior no se hubiere dictado sentencia. Subrayado declarado INEXEQUIBLE. Sentencia C 127 de 1998 Ponente doctor Jorge Arango Mejía. Si la acción intentada fuere la de simple nulidad, ésta deberá interponerse dentro del mismo término de caducidad de la acción de restablecimiento del derecho para que proceda la abstención de que trata el artículo siguiente.
Por su parte, la expropiación administrativa, tiene las siguientes características, que difieren de la anterior: También se presenta luego de fracasada la negociación entre la administración y el propietario, pero es excepcional en la medida que es necesario que se configure una emergencia imprevista, en cuyo caso la ley autoriza la declaración de urgencia para adquirir el predio mediante el trámite de expropiación administrativa, es decir, solo procederá cuando la destinación del bien expropiado sea para alguno de los fines previstos expresamente en la ley (artículo 63 Ley 388 de 1997), previa declaratoria de urgencia cuyas causales también están expresamente delimitadas en la Ley (artículo 65, ibidem).
Expediente 25000-23-41-000-2018-00883-00 Demandante: Héctor Alfonso Sanabria y otro Nulidad y Restablecimiento del derecho 19 La expropiación administrativa tiene las siguientes características, previstas en los artículos 63 a 68 de la Ley 388 de 1997, norma que, en su artículo 70 -que reguló los efectos de la decisión de expropiación por vía administrativa-, dispuso el trámite para la verificación del cumplimiento en su numeral 5°, así: 5.
La entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiación por vía administrativa, adquiere la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Para este efecto, la persona que tenía la calidad de propietario del bien expropiado podrá solicitar al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble, la verificación del cumplimiento de dicha obligación, mediante proceso abreviado que se limitará exclusivamente a la práctica de las pruebas que deberán solicitarse exclusivamente en la demanda, durante un término no superior a un mes, transcurrido el cual se pronunciará sentencia inapelable.
En caso de que se compruebe el incumplimiento de la obligación por parte de la entidad, la sentencia así lo declarará y ordenará su inscripción en la respectiva Oficina de Registro, a fin de que el demandante recupere la titularidad del bien expropiado. En la misma sentencia se determinará el valor y los documentos de deber que la persona cuyo bien fue expropiado deberá reintegrar a la entidad pública respectiva, siendo necesario para los efectos del registro de la sentencia que se acredite mediante certificación auténtica que se ha efectuado el reintegro ordenado.
Así las cosas, la Sala analizará el objeto de reproche por la parte demandante, de la siguiente manera: 3.1. Procedimiento de expropiación judicial: Con ocasión de la demanda presentada por la EAAB, el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá D. C. mediante providencia del 4 de noviembre de 2008 decretó la expropiación por motivos de utilidad pública del bien ubicado en la calle 125 A número 135-23 de la localidad de Suba de Bogotá D. C., del área de terreno de 161.04 m2 junto con la construcción levantada y otros, perteneciente al inmueble ubicado en el lote 24, manzana P, Expediente 25000-23-41-000-2018-00883-00 Demandante: Héctor Alfonso Sanabria y otro Nulidad y Restablecimiento del derecho 20 identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-1025100 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte, en favor de la EAAB.
La anterior orden judicial, se dio con destino a la construcción de las obras de adecuación control de crecimiento y descontaminación a través de interceptores y colectores para El Humedal Juan Amarillo, siendo propietarios inscritos Héctor Alfonso Sanabria y María Eulalia Cangrejo Comba, cuyos los linderos figuran en la Escritura Pública 1762 de 17 de marzo de 1988, otorgada en la Notaría Sexta (6) del Círculo de Bogotá, y se encuentran consignados en la fotocopia de la Resolución de expropiación 0969 del 29 de noviembre de 2004, proferida por el señor Gerente General de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Por tanto, se ordenó la inscripción de la presente sentencia de expropiación en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria 50N-1025100 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, zona norte de esta ciudad. 3.2.
Identificación del inmueble: Se trató de un área de terreno de ciento sesenta y un, punto cuatro (161.04 M2) junto con la construcción en el levantada y otros, pertenecientes al inmueble ubicado en el lote 24, manzana P, ubicado en la calle 125 A número 135-23 de la localidad de Suba de Bogotá D. C., identificada con matrícula inmobiliaria 50N-1025100 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, en la que figuraba como propietario inscrito Héctor Alfonso Sanabria y María Eulalia Cangrejo Comba, con referencia catastral AAA0141UTAW. 3.3.
Fecha de registro de la expropiación: De conformidad con el certificado visible a folios 47 a 49, expedido el 27 de noviembre de 2018 (número de consulta 127810255) se observa que la inscripción de la sentencia se hizo el 27 de febrero de 2009, en la anotación 9, con radicación 2009-16160, con la siguiente especificación: “0841 CANCELACIÓN PROVIDENCIA JUDICIAL DEMANDA (CANCELACIÓN PROVIDENCIA JUDICIAL).
Expediente 25000-23-41-000-2018-00883-00 Demandante: Héctor Alfonso Sanabria y otro Nulidad y Restablecimiento del derecho 21 No obstante, se encuentra que, en la anotación 13 por error la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, se registró la sentencia de expropiación con la denominación de “Expropiación Administrativa”, pese a que se trata de una de orden judicial. 3.4.
Fines de utilidad pública o interés social invocados por la entidad territorial: La EAAB demandó porque el predio tenía como destino la construcción de las obras de adecuación control de crecimiento y descontaminación a través de interceptores y colectores para El Humedal Juan Amarillo. Por lo que, al alegar la utilidad pública o de interés general, agotado el trámite de las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, la EAAB expidió la Resolución 0969 del 29 de noviembre de 2004 “[p]or medio de la cual se ordena una expropiación”, del bien antes identificado.
Esto, pues la entidad alegó que entre la zona acotada por la Resolución 0663 del 18 de junio de 2003, denominada “[c]onstrucción de las obras de adecuación control de crecientes y descontaminación a través de interceptores y colectores para el Humedal Juan Amarillo”, se encontraba el bien en cita identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-1025100.
En el acto de expropiación se refirió en que tal construcción para el Humedal Juan Amarillo era de interés general para las comunidades localizadas en esa zona de Bogotá, por cuanto se “…están ejecutando, con objeto de recuperar y preservar la disponibilidad de los corredores de protección del mismo Humedal y ejecutar las obras de los interceptores de alcantarillado sanitario y pluvial.” En la Resolución 0969 del 29 de noviembre de 2004 se indicó que, presentada la oferta formal por valor de $28.646.880.00, pero que fue imposible la negociación voluntaria directa mientras no fueran levantadas las medidas cautelares que recaían sobre el bien con ocasión de dos embargos ejecutivos por procesos judiciales, además de una hipoteca en favor de un tercero. Expediente 25000-23-41-000-2018-00883-00 Demandante: Héctor Alfonso Sanabria y otro Nulidad y Restablecimiento del derecho 22 A folio 50 del expediente ordinario reposa el memorando interno 1350001-2018-4504 del 29 de noviembre de 2018 con el cual la EAAB indica que, el pagador de dicha empresa certifica el “…pago efectuado al señor HECTOR ALFONSO SANABRIA con C.C. 19.227.520 y acreedor SAP 200763 por valor de $16.353.120 EL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2010 correspondiente al RD 10350 CONSIGNADO A ORDEN DEL JUZGADO SOBRE AVALUO, este pago se efectuó mediante cheque # 0116251 a favor del Banco Agrario de Colombia. [ ] A la señora MARIA EULALIA CANGREJO COMBA con C.C 20953536 y acreedor P 200762 no se encontró que se le hayan efectuado pagos.” A folio 52, se observa el memorando interno 1350001-2018-4513 del 30 de noviembre de 2018, el que la EAAB se indicó: El pagador de la Empresa de acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB-ESP, Certifica el pago efectuado al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA-Depósitos Judiciales con NIT 800037800 y acreedor SAP 100002 por valor de $ 28.646.880 el 28 de noviembre de 2005 correspondiente al R12126.CONSIGNACION Juzgado 28 Civil de Circuito.
PROCESO DE EXPROPIACION NO.2005-00110; este pago se efectuó mediante cheque # 016718 de Bancolombia, el cual fue consignado el 30 de noviembre de 2005 a órdenes del Juzgado 28 Civil de Circuito dentro del proceso contra el señor HECTOR ALFONSO SANABRIA con C.C 19.227.520. A folio 54 del expediente se encuentra la solicitud de la EAAB al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá radicado el 13 de septiembre de 2018, con la cual allegó copia de la consignación por el valor de $16.353.120 pesos, que corresponde al saldo del 100% del valor del avalúo practicado por el perito asignado en el proceso de expropiación. Por lo anterior, dicha empresa pidió: Se decrete la terminación del proceso de expropiación, por cumplimiento de sentencia y pago total de la obligación teniendo en cuenta que se canceló el 100% del valor del avaluó, se inscribió la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-1025100 tal como consta en el formulario anexo en dos (2) folios. 3.5.
Utilización del inmueble expropiado: Expediente 25000-23-41-000-2018-00883-00 Demandante: Héctor Alfonso Sanabria y otro Nulidad y Restablecimiento del derecho 23 El 18 de septiembre de 2018 se efectuó la diligencia de entrega material del predio, tal como consta en el documento visible a folios 33 y 34 del expediente ordinario.
En dicha diligencia se indicó: En Bogotá D.C., a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018), siendo el día y hora señalados dentro del proceso de Expropiación instaurado por la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ en contra de HÉCTOR ALFONSO SANABRIA y MARÍA EULALIA CANGREJO COMBA, la suscrita Juez en asocio de su secretario se constituyó en audiencia pública para los efectos legales correspondientes.
Comparece a la misma la apoderada de la parte demandante doctora ESPERANZA GAITAN ESPINOSA, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.631.018 de Bogotá, y Tarjeta Profesional número 90.096 del Consejo Superior de la judicatura, el funcionario de la Procuraduría General de la Nación doctor OSCAR JAVIER TELLEZ LIZARAZO. Acto seguido el personal de la diligencia se traslada a la Calle 129 A No. 135-23 de Bogotá, una vez allí fuimos atendidos por la demandada señora MARÍA EULALIA CANGREJO, a quien una vez se le explicó el objeto de la diligencia procedió a manifestar que hace entrega del inmueble voluntariamente a la parte demandante por intermedio de su apoderada doctora ESPERANZA GAITAN ESPINOSA, quien manifiesta que recibe el predio objeto de la entrega libre de animales, personas y cosas.
Se deja constancia la demandada que atendió la diligencia se negó a firmar el acta de comparecencia y que la audiencia quedó grabada en video y se notifica a las partes por estrados. La presente diligencia se termina siendo las 12:15 p.m. … Al respecto, se observa que, la EAAB en escrito radicado el 11 de marzo de 2019 señaló lo siguiente: …que quede claro que el predio a pesar de haber sido demolido en el año 2018, y que el proceso judicial se extendió en el tiempo por varios años, no se utilizó para la primera fase de la recuperación del humedal, esto es la construcción de colectores, y jarillones, s[í] se requiere la segunda fase del proyecto, las obras de paisajismo tal como se demuestra en el plano 7/10.
Se reitera obras que actualmente se encuentran en ejecución. Por lo expuesto, se precisa que la utilización del inmueble expropiado no puede de ninguna manera prescindir de una valoración física y material de la ejecución de los fines por los que fue expedido el acto expropiatorio, donde si bien no se requiere de la constatación de la finalización y entrega definitiva de la obra pública, sí es indispensable que por lo menos ésta haya iniciado.
Expediente 25000-23-41-000-2018-00883-00 Demandante: Héctor Alfonso Sanabria y otro Nulidad y Restablecimiento del derecho 24 Así las cosas, por utilización del bien expropiado debe entenderse la ejecución de la obra, aun cuando no haya culminado en su totalidad. Con esto, se evita que la administración expropie bienes y finalmente no le dé la destinación para lo cual se efectuó la expropiación, en perjuicio del derecho de dominio que ostentaba el ciudadano, que bien podía desarrollarlo para su goce personal o para obtener rendimientos, y con menoscabo de las finanzas públicas, que se verían afectadas por la falta de aprovechamiento de los inmuebles de su propiedad a pesar de incurrir en inversiones para adquirirlo.
En el presente asunto, se observa que, la utilidad pública bajo la cual se expropió el bien en mención consistió en la “[c]onstrucción de las obras de adecuación control de crecientes y descontaminación a través de interceptores y colectores para el Humedal Juan Amarillo” y que, dentro de acotamiento realizado en la Resolución 0663 del 18 de junio de 2003 se incluyó el bien objeto de expropiación judicial.
De igual manera, se encuentra que, la EAAB manifestó tanto en el trámite de la expropiación como en el judicial que la ordenó, que su finalidad radicaba en que, se ejecutarían obras con el objeto de recuperar y preservar la disponibilidad de los corredores de protección del referido humedal, así como la de ejecutar las obras de los interceptores de alcantarillado sanitario y pluvial.
A su vez, dicha empresa advirtió en el proceso de la referencia que el predio a pesar de haber sido demolido en el año 2018, y que el proceso judicial se extendió en el tiempo por varios años, no se utilizó para la primera fase de la recuperación del humedal, esto es la construcción de colectores, y jarillones, s[í] se requiere la segunda fase del proyecto, las obras de paisajismo tal como se demuestra en el plano 7/10.
Se reitera obras que actualmente se encuentran en ejecución. Por tanto, se precisa que, frente a la “práctica de diligencia de inspección judicial en el predio” solicitada por la parte actora para “verificar en terreno los argumentos esgrimidos” con auto del 14 de noviembre de 2023 (ff. 563 y 564) se dejó sin efectos el dictamen allegado por el perito Antonio Ramírez Tafur, obrante a folios 467 a 490 del expediente, pues este no compareció a la audiencia e pruebas ni justificó su inasistencia. Expediente 25000-23-41-000-2018-00883-00 Demandante: Héctor Alfonso Sanabria y otro Nulidad y Restablecimiento del derecho 25 A su vez, no es posible declarar el incumplimiento de la obligación de utilización para fines de utilidad pública o interés social del bien expropiado por parte de la EAAB, y ordenar la inscripción de la sentencia en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de que los demandantes recuperen la titularidad del bien expropiado, pues en el proceso no se encuentra acreditado que, la administración no se encuentre ejecutando las obras para lo cual llevó a cabo la expropiación del bien.
En ese orden, tampoco procede la pretensión relativa a que se determine el valor y los documentos de deber que los demandantes deberán reintegrar a la EAAB. Finalmente se destaca que si bien las pretensiones de la parte actora se dirigieron a cuestionar el presunto incumplimiento de la EAAB en la destinación del bien expropiado, lo cierto es que, con ello se observa un reproche en cuanto a la legalidad del acto que así lo ordenó. A su vez, el artículo 23 ibidem establece que “el proceso civil de expropiación terminará si hubiere sentencia del Tribunal Administrativo favorable al demandante en fecha previa a aquella en la cual quedare en firme la sentencia del Juez Civil, quien se abstendrá de dictar sentencia con anterioridad al vencimiento del término establecido en el inciso anterior.” Por tanto, es posible que simultáneamente el proceso se conozca en la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, siendo la primera competente para adelantar la expropiación propiamente dicha y la segunda, en única instancia, para verificar la legalidad del acto que ordena ponerla en marcha.
Por consiguiente, se denegará lo pretendido en la demanda de la referencia, pues no se encuentra demostrado probatoriamente el incumplimiento de la obligación de utilización para fines de utilidad pública o interés social del bien expropiado por parte de la EAAB. 4. Condena en costas Expediente 25000-23-41-000-2018-00883-00 Demandante: Héctor Alfonso Sanabria y otro Nulidad y Restablecimiento del derecho 26 En razón a que el presente proceso en estricto sentido no tiene connotación adversarial, de modo que la controversia únicamente giró en torno a las pruebas aportadas y pedidas en la demanda, la Sala no considera procedente condenar en costas a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Deniéganse las pretensiones de la demanda. Segundo: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.