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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Case number: 11001-33-41-045-2018-00458-01

Reporting judge: Oscar Armando Dimaté Cárdenas

Date: 2024-06-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 11001-33-41-045-2018-00458-01 Actor: MAR EXPRESS S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Tema: Confirma sentencia de primera instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la empresa Mar Express S.A.S., contra la sentencia proferida en audiencia el 12 de marzo de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá (archivo 07), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “

RESUELVE

PRIMERO. - NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos esbozados en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. – CONDÉNASE en costas a la demandante en favor de la parte demandada. Liquídense por Secretaría. FÍJASE el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación, en la suma equivalente al tres (3%) de las pretensiones indicadas en la demanda, según lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. – Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente. (…)” (fl. 10 archivo 07 – mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original). I.

ANTECEDENTES. 1. La demanda. Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00458-01 Actor: Mar Express S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 2 Mediante escrito radicado el 12 de febrero de 2019 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el apoderado de la empresa Mar Express S.A.S., interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 45 a 59 del archivo 01), con las siguientes súplicas: “CAPITULO III.

PRETENSIONES. (…) PRIMERA. Que es NULA la Resolución No. 1-03-241-201-0375 del 26 de Febrero de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá en la cual se dispuso:

ARTÍCULO SEGUNDO. SANCIONAR a la sociedad MAR EXPRESS SAS con NIT No. 900.234.514-3, con multa a favor de la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por valor de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS PESOS ($19.330.500), por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.

SEGUNDA: Que es NULA la Resolución No. 03-236-408-601-1140 del 2 de Agosto de 2018, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se dispuso:

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución No. 1-03-241-201-673-0- 0375 del 26 de Febrero de 2018, mediante la cual se ordena sancionar a la sociedad MAR EXPRESS SAS, con NIT No. 900.234.514.3, con multa a favor de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.

TERCERA. Que a TÍTULO de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se exonere a la sociedad MAR EXPRESS SAS con NIT No. 900.234.514-3, del pago de la sanción impuesta en los actos administrativos proferidos dentro del expediente administrativo sancionatorio IK 2015-2017-3263, tramitado ante la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. CUARTA. Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.” (fls. 46 y 47 archivo 01 - mayúsculas y negrillas del texto original). 2.

Hechos. Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso lo siguiente: 1) Señaló que la División de Gestión de Control de Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante oficio No. 1-03-201-246-1554 del 21 de julio de 2016, dispuso informar a la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, un presunto Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00458-01 Actor: Mar Express S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 incumplimiento del reporte de información en el sistema informático aduanero Siglo XXI, respecto del documento de transporte No. 40605215210 relacionado con el formulario No. 116673089303115 frente al aviso de llegada del vuelo. 2) Alega que mediante requerimiento especial aduanero No. 1-03-238- 420-447-0-0006007 del 4 de diciembre de 2017 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá propuso sancionar a la sociedad Mar Express S.A.S. con multa de $19.330.500 en los términos del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999. 3) Refirió que el fundamento para proponer la sanción en los términos del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, se edificó en el reporte extemporáneo de la información del documento de transporte No. 40605215210, presentando una extemporaneidad de 21 horas con 36 minutos y 11 segundos frente al aviso de la llegada del vuelo. 4) Manifestó que mediante la Resolución No. 1-03-241-201-0375 del 26 de febrero de 2018, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, procedió a imponer sanción a la sociedad Mar Express S.A.S. 5) Indicó que, el 23 de marzo de 2018 interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sancionatoria y que la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá dispuso confirmar en su integridad la resolución sancionatoria, mediante la Resolución No. 03-236-408-601-1140 del 2 de agosto de 2018, decisión que fue notificada el 6 de agosto de 2018. 3.

Normas violadas y concepto de la violación. La parte demandante estimó como disposiciones normativas quebrantadas, las siguientes: Constitución Política de 1991 artículo 29. Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00458-01 Actor: Mar Express S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 Ley 1437 de 2011 artículos 137, 138, 162 y 164.

Decreto 2685 de 1999 artículo 496 numeral 2.6. Resolución 4240 de 2000. El concepto de violación esgrimido por la demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos: 3.1. “Falsa motivación”. Indica el demandante que, la investigación se derivó de un presunto reporte extemporáneo a través del Sistema Informático Aduanero referente al documento de transporte No. 40605215210 del 2 de septiembre de 2015.

Al respecto, puso de presente que el artículo 203 del Decreto 2685 de 1999 dispone: “ARTÍCULO 203. OBLIGACIONES DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. Son obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, las siguientes: m) Presentar en la forma y oportunidad prevista en la legislación aduanera, la información sobre el manifiesto expreso y las guías de mensajería especializada”.

Señala que la DIAN le impuso sanción en los términos previstos en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 al encontrar como fundamento fáctico, lo siguiente: “(…) según lo reportado por la División de Gestión de Aduanas de Bogotá, se tiene que el Aviso de Llegada (Formato 1206) 1206700736316 fue presentada a través de Servicio Informático Electrónico CARGA IMPORTADORES del MUISA del día 3 de septiembre de 2015, a las 11:50:00 horas, en tanto que el formulario (Formato 1166) 11667308930315 del Documento de Transporte / Documento Consolidador de Carga de la Guía Máster No. 40605215210 fue presentado a través del Servicio Informático Electrónico CARGA IMPORTADORES del MUISCA el día 3 de septiembre de 2015 a las 11:50:00” Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00458-01 Actor: Mar Express S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 Explica que el hecho generador de la sanción endilgada a la sociedad Mar Express S.A.S. como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes es atípica, puesto que manifiesta que tiene que confluir el incumplimiento en la remisión de la información en el “término y oportunidad prevista”.

Al respecto, manifiesta que se requiere que se incumpla tanto la oportunidad como la forma y no solo uno de esos aspectos. Manifiesta que, la sociedad demandante cumplió con la obligación de presentar la información sobre el manifiesto expreso y las guías de mensajería especializada en la forma establecida en el Decreto 2685 de 1999, esto es el Formato 1166.

No obstante, en cuanto a la oportunidad, indica que la transmisión de esta información superó el término establecido en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 en relación con trayectos cortos. Por lo cual, indica que, si bien existió esa falencia, existe atipicidad de la falta en razón a que el literal m) del artículo 206 en concordancia con el numeral 2.6 del artículo 486 del Decreto 2685 de 1999 requiere que el usuario de tráfico postal y envíos urgentes incumpla la presentación de la información en la forma y oportunidad prevista.

Refiere que, para aplicar la sanción se requiere de la omisión de las dos conductas, esto es, forma y oportunidad, sin que exista causa para haber emitido la sanción pues, reitera que se requiere del incumplimiento de las dos situaciones. Así mismo, advierte que la extemporaneidad en la cual fue presentada el documento de transporte No. 40605215210 se debe verificar para establecer si efectivamente el día 3 de septiembre de 2015 existió una falencia en el sistema o si por el contrario dicha información fue capturada como temporal.

En ese orden, indicó que la Resolución 4240 de 2000 adicionada por la Resolución 5656 de 2010 dispone que los inconvenientes presentados en Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00458-01 Actor: Mar Express S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 los medios informáticos electrónicos de los que hacen uso los intermediarios aduaneros, deben reportarse a más tardar el día hábil siguiente y que, al entregarse la información antes de ese término, no se causa un daño desmesurado a la función fiscalizadora; por lo que indica que se debe tener en cuenta que la información fue reportada antes de ese lapso de tiempo.

Finalmente, manifiesta que a su juicio imponer una sanción por cuantía de 30 SMMLV es desproporcionada, si se verifica que el GIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la División de Gestión de Control de Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá procedió a realizar inspección física de la mercancía consignada en el documento de transporte No. 40605215210. 4.

Contestación de la demanda. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda (archivo 05), solicitando que se denegaran las pretensiones de la parte actora, con fundamento en los siguientes planteamientos: Frente al cargo relacionado con la falsa motivación refirió que, el cargo hace referencia a que el hecho generador de la sanción es atípico, pues indica el demandante que, para que se pueda configurar la infracción deben concurrir las dos situaciones, es decir, que se incumpla tanto con la forma de presentar la información, como con la oportunidad para hacerlo.

Indicó que es desatinada la afirmación de la sociedad demandante pues indica que la norma cuando se refiere a la “forma” simplemente hace alusión a que la información debe presentarse a través del sistema informático y, cuando se refiere a la “oportunidad” alude al periodo de tiempo en que debe ser presentada la información. Así las cosas, manifiesta que es desacertado presumir que por el hecho de que se haya Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00458-01 Actor: Mar Express S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 cumplido con la forma, aunque se haya presentado fuera del término contemplado en la norma, no hay lugar a imponer la sanción. De lo anterior manifiesta que, al haberse presentado la información fuera del término legalmente establecido, como la misma actora lo reconoce, es indudable que había lugar a imponer la sanción, tal como ocurrió en el presente caso con la expedición de los actos administrativos demandados.

Frente a la Resolución 4240 de 2000 traída a colación por la parte actora, manifiesta que dicha circunstancia no guarda relación con los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción, por cuanto la sanción no se encuentra cimentada sobre el hecho de que se haya presentado un inconveniente en el sistema informático aduanero, para que pudiese darse cumplimiento a la presentación de la información al día hábil siguiente.

Al respecto, indica que la prueba practicada a solicitud de la demandante da cuenta de que en la época en que ocurrió la infracción por la que se impuso la sanción no tuvo lugar algún inconveniente, incidente, ni falla generalizada en el sistema informático aduanero, por lo que dicha situación no tiene cabida en el presente asunto. Advirtió que el incumplimiento de la obligación contenida en el literal m) del artículo 203 del Decreto 2685 de 1999 se concretó en relación con la oportunidad para la entrega de la información del manifiesto expreso de los documentos de transporte por parte de la empresa intermediaria de tráfico postal, particularmente lo contemplado en el artículo 119 de la Resolución 4240 de 2000 que contempla: “ARTÍCULO 119.

PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS A LA AUTORIDAD ADUANERA. Cuando en el medio de transporte procedente del exterior lleguen mercancías importadas bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, el transportador, deberá entregar el Manifiesto de Carga dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 (…)”.

Manifiesta que, en relación con la oportunidad en que debe ser presentada la información relativa al manifiesto de carga cuando en un medio de Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00458-01 Actor: Mar Express S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 transporte procedente del exterior lleguen mercancías importadas por la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, como lo es la mercancía del presente caso, el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 establece: “ARTÍCULO 96.

Modificado por el Decreto 2101 de 2008, artículo

10. ENTREGA DE LA INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE. En el caso del modo de transporte aéreo, el transportador, deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la información del manifiesto de carga, de los documentos de transporte, de los documentos consolidadores, y de los documentos hijos, con una anticipación mínima de tres (3) horas antes de la llegada del medio de transporte (…)”.

En tal sentido, indicó que la no entrega a la DIAN de la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad y forma prevista en la norma constituye una infracción aduanera grave, en los términos de lo establecido por el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999. En ese orden, refirió que la sanción impuesta a la sociedad Mar Express S.A.S. recae sobre la inconsistencia presentada en relación con la información del manifiesto expreso y los documentos de transporte, la cual no fue presentada a través del sistema informático aduanero en la oportunidad prevista en la legislación aduanera, ya que la información debía ser presentada con una anticipación mínima de tres (3) horas antes de la llegada del medio de transporte.

Alega que no es admisible que la información a través del sistema informático haya sido presentada fuera de dichos términos, pues sería extemporánea, lo cual constituye una infracción administrativa aduanera y justifica la sanción impuesta. En ese orden, manifestó que, ante el incumplimiento por parte de Mar Express S.A.S. de la obligación en comento, en el sentido de no informar a través del sistema MUISCA dentro de la oportunidad legalmente establecida la información de los manifiestos de carga y de los documentos de transporte, no hay duda alguna de que esta incurrió en la Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00458-01 Actor: Mar Express S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 infracción administrativa aduanera contemplada en el numeral 2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.

Finalmente, solicitó desestimar las súplicas de la demanda por no asistirle razón a la sociedad demandante. 5. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, el 12 de marzo de 2020 (archivos 07 y 08), procedió a emitir la sentencia apelada denegando las pretensiones de la demanda con el sentido y alcance de las determinaciones ya transcritas en la parte inicial de esta providencia. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron, los siguientes: Precisó el a quo que, del estudio de las pruebas documentales allegadas al expediente, se evidencia que los actos administrativos demandados están debidamente motivados en la medida que la adecuación típica efectuada por la DIAN corresponde con la infracción cometida por la sociedad demandante.

Advirtió aquel Despacho que, la sociedad Mar Express S.A.S. afirma que remitió la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en el Formato 1166, pero en cuanto a la oportunidad, pone de presente que la transmisión de la información superó el término establecido en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, pero que esto no tiene la virtualidad de materializar la conducta típica por la que fue sancionada, puesto que alega que la descripción contenida en la norma supone la materialización de dos verbos rectores.

Encontró el juez de primera instancia que, la DIAN sostiene que la infracción se estructuró en la medida que tanto la información del manifiesto de carga como de los documentos de transporte, no fueron Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00458-01 Actor: Mar Express S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 presentados por el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes dentro del lapso establecido para tal fin.

Así mismo, el a quo mencionó que, no es objeto de debate el desbordamiento del plazo establecido por la normatividad aduanera para presentar el manifiesto expreso y las guías de mensajería especializada por parte de la sociedad Mar Express S.A.S., comoquiera que, en el escrito de demanda, tal circunstancia es tenida por cierta por parte de la actora.

En ese orden, señaló el juez de instancia que el debate central consiste en determinar si para que se configure la infracción aduanera es necesario que concurran las dos conductas descritas en la norma o si la conducta se revela atípica cuando solo se materializa una de ellas. Así las cosas, expuso el juez de primera instancia que, en la norma objeto de censura, es claro que la descripción típica en ella contenida apunta a que se transgrede el postulado cuando no se presente la información tanto en la forma como en la oportunidad, sin que sea dable entender que, por el solo hecho de presentar la información en el formato y medio habilitado para tal fin, se pueda efectuar la operación en cualquier tiempo, cuando lo cierto es que el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 prevé los tiempos en que dichos documentos deben ser reportados a través de los sistemas informáticos.

Así mismo, refirió el a quo que, se debe acudir al efecto útil de la norma, que no es otro que imponer en cabeza de los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes la obligación de presentar en determinada forma y dentro de los tiempos establecidos la información de los documentos de viaje. Pues una interpretación distinta llevaría a concluir que los usuarios de las aduanas pueden escoger si presentan la información en los formatos de la DIAN pero en cualquier momento o, si por el contrario, lo hacen de forma oportuna sin importar la forma, lo cual resultaría incongruente con una actividad reglada como lo es el tráfico aduanero.

Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00458-01 Actor: Mar Express S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 De lo anterior, encontró el juez de instancia que la conducta omisiva por parte de la sociedad Mar Express S.A.S. fue tipificada de forma adecuada por parte de la DIAN. Finalmente, el a quo decidió negar las pretensiones formuladas por la parte actora, al constatar que el cargo de falsa motivación no tuvo vocación de prosperidad. 6.

Recurso de apelación La apoderada de la sociedad Mar Express S.A.S. presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia (archivo 11), impugnación que fue concedida por el a quo en auto del 16 de octubre de 2020 (archivo 12), argumentando lo siguiente: Indicó que la DIAN, si bien aceptó la extemporaneidad del reporte en el Sistema Informático MUISCA, ello no implica que por ese único aspecto se perfeccione el hecho generador de la infracción, dado que la tipicidad de la infracción aduanera requiere incumplimiento de los dos requisitos, a saber: forma y oportunidad.

Advierte el recurrente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 2 de la Resolución No. 9896 de 2008 de la DIAN, la información sobre el manifiesto expreso y las guías de mensajería especializada, debían hacerse en el Formato 1166, obligación que se cumplió y con ello se desvirtúa el argumento del incumplimiento en cuanto a la forma de remisión de la información; elemento que exige se incumpla para perfeccionar la infracción descrita en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.

Refirió que, en el presente caso no se cumplió con el requisito de tipicidad el cual requiere que la infracción se genere respecto de la descripción completa, clara e inequívoca. Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00458-01 Actor: Mar Express S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 Pone de presente que, si bien Mar Express S.A.S. aceptó la extemporaneidad en el reporte, no implica la aceptación del hecho generador de la sanción puesto que para que se genere la sanción en los términos del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 se requiere que el usuario de tráfico postal y envíos urgentes incumpla la presentación de la información en la forma y oportunidad prevista.

Reiteró que, la afectación por la conducta omisiva centrada en una extemporaneidad en el reporte no se encuentra probada, ya que para el momento en que se ingresó la información al Sistema Informático Aduanero MUISCA, la autoridad aduanera no había realizado la inspección física de la mercancía descrita en la guía máster y, por ende, no se puede aseverar que existió un perjuicio con el reporte extemporáneo.

Finalmente, solicitó que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se concedan las pretensiones de la demanda. 7. Actuación surtida en segunda instancia. Por auto del 21 de febrero de 2022 (archivo 18), se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y posteriormente, en providencia del 3 de febrero de 2023 (archivo 24), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, oportunidad en la que el Ministerio Público podría emitir su respectivo concepto.

Dentro de dicho lapso, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (archivo 25), donde, en síntesis, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó alegatos de conclusión (archivo 26) reiterando los argumentos de la contestación. 8. Concepto del Ministerio Público.

Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00458-01 Actor: Mar Express S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto para el asunto de la referencia. II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) Competencia de ad quem, 2) Objeto de la controversia; 3) Análisis del recurso de apelación; y 4) Condena en costas. 1.

Competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que, dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante, esto es, la empresa Mar Express S.A.S., con el fin de que se revoque en su integridad la sentencia impugnada. De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso de alzada.

En efecto, el artículo 328 del Código General del Proceso, preceptúa: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…)”. (Negrillas fuera de texto). En ese contexto, es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, valga decir, no puede el juez de segunda Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00458-01 Actor: Mar Express S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 14 instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. 2.

Objeto de la controversia. La parte demandante, pretende la declaración de nulidad de los actos administrativos contenidos en: (i) La Resolución No. 1-03-241-201-0375 del 26 de febrero de 2018 mediante la cual se decidió lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer personería para actuar como Apoderada Especial de la sociedad COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, NIT 860.070.374-9, a la Doctora GLORIA ESPERANZA NAVAS GONZALEZ identificada con C.C. N° 35.408.565 y Tarjeta Profesional N° 64.750 del C.S.J. conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente actuación.

ARTÍCULO SEGUNDO: Sancionar a la sociedad MAR EXPRESS SAS, identificada con NIT 900.234.514-3 con multa a favor de la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por valor de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($19.330.500), por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, acorde con las razones expuestas en la parte motiva de la presente actuación. ( )" (fls. 27 y 28 archivo 01 - mayúsculas y negrillas del original).

Contra dicha decisión el apoderado de la sociedad Mar Express S.A.S. interpuso recurso de reconsideración. ii) La Resolución No. 03-236-408-601-1140 del 2 de agosto de 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sancionatoria, en los siguientes términos: "ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 1-03-241-201-673-0-0375 del 26 de febrero de 2018, mediante la cual se ordena sancionar a la sociedad MAR EXPRESS S.A.S. con NIT 900.234.514-3, con multa a favor de la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

( )". (fl. 41 archivo 01 - mayúsculas y negrillas del original). Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00458-01 Actor: Mar Express S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 15 3. Análisis de la apelación. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia apelada, que denegó las pretensiones de la demanda en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las razones que se consignan a continuación: En primer lugar, es importante advertir que, como ya se dijo en el acápite 1º de estas consideraciones, dado que solamente interpuso recurso de apelación la parte demandante, esto es, la sociedad Mar Express S.A.S., se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dado que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no regula ese aspecto procesal, la competencia del juez en segunda instancia se circunscribe exclusivamente al análisis de los puntos objeto del recurso de alzada, vale decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, razón por la cual, la competencia funcional de esta Corporación se encuentra restringida legalmente.

Ahora bien, en cuanto se refiere a los planteamientos esgrimidos por la apoderada de la sociedad Mar Express S.A.S., tenemos lo siguiente: La apelante indica que, a su juicio existe atipicidad de la infracción contenida en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, puesto que para que se perfeccione el hecho generador de la infracción, se requiere incumplimiento de los dos requisitos, a saber: la forma y oportunidad.

Refiere el recurrente que, la obligación de registrar la información sobre el manifiesto expreso y las guías de mensajería especializada debía hacerse en el Formato 1166, lo cual se cumplió, por lo que se desvirtúa el incumplimiento frente a la forma, elemento que a su juicio se requiere para perfeccionar la infracción antes descrita.

Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00458-01 Actor: Mar Express S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 16 Para resolver esos motivos de inconformidad la Sala tendrá en consideración lo siguiente: 1) En primer lugar, conviene señalar que el artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 “por el cual se modifica la Legislación Aduanera” determina las infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y las sanciones aplicables.

Particularmente, la sanción sobre la cual se impuso la multa a la sociedad Mar Express S.A.S. en calidad de intermediario, recae en la conducta descrita en el numeral 2.6 ibidem que preceptúan lo siguiente: "ARTÍCULO 496. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES Y SANCIONES APLICABLES.

Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: 2. Graves 2.6. No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad y forma prevista en el presente decreto (…)".

(Se resalta). Al respecto, conviene señalar que el Jefe de División de Gestión Control Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá informó al Jefe GIT de la División de Gestión de Fiscalización Aduanera sobre una posible infracción administrativa por parte de la empresa Mar Express S.A.S. (fls. 38 y 39 archivo 04 antecedentes administrativos), ya que al constatar el cruce entre las fechas de los documentos de transporte con formato 1166 y el aviso de llegada 1206, de cara al cumplimiento de los términos estipulados en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 se constató lo siguiente: Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00458-01 Actor: Mar Express S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 17 Luego, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, formuló requerimiento especial aduanero Nro. 600077 del 4 de diciembre de 2017 a la sociedad Mar Express S.A.S. por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.

Posteriormente, mediante la Resolución No. 0375 del 26 de febrero de 2018 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá resolvió sancionar a la sociedad Mar Express S.A.S. 2) Habiendo precisado lo anterior, en el presente asunto resulta relevante tener en cuenta que la sociedad Mar Express S.A.S. alega en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que hay falta de tipicidad.

Lo anterior, por cuanto asegura que no existe la infracción al numeral 2.6 del artículo 496 del Estatuto Aduanero, pues indica que diligenció los formatos correspondientes al manifiesto de transporte y documentos de viaje en el Formato 1166, cumpliendo con la forma exigida, por lo que considera que para acreditarse la infracción antes descrita se deben incumplir con ambos requisitos, esto es, la forma y oportunidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala resulta relevante mencionar cuáles son las obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 203 del Decreto 2685 de 1999 que dispone, entre otras, las siguientes obligaciones: “ARTÍCULO 203.

OBLIGACIONES DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. Son obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, las siguientes: (…). m) Presentar en la forma y oportunidad prevista en la legislación aduanera, la información sobre el manifiesto expreso y las guías de empresas de mensajería especializada.

(…)” (Negrilla por la Sala). Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00458-01 Actor: Mar Express S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 18 De la norma antes citada, encuentra la Sala que el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes tiene la obligación de presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la información sobre el manifiesto expreso y los documentos de transporte.

En ese orden, respecto de la oportunidad en que se debe presentar la información de los documentos de transporte a través de los servicios informáticos de la DIAN, el Estatuto Tributario prevé en el artículo 96 lo siguiente:

ARTÍCULO

96. ENTREGA DE LA INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE. En el caso del modo de transporte aéreo, el transportador, deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la información del manifiesto de carga, de los documentos de transporte, de los documentos consolidadores, y de los documentos hijos, con una anticipación mínima de tres (3) horas antes de la llegada del medio de transporte.

En el caso del modo de transporte marítimo, el transportador, deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte por él expedidos, con una anticipación mínima de doce (12) horas a la llegada del medio de transporte.

Cuando se trate de carga consolidada en el modo marítimo el agente de carga internacional, deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la información de los documentos consolidadores y de los documentos de transporte hijos con una anticipación mínima de doce (12) horas a la llegada del medio de transporte al territorio nacional.

Cuando se trate de trayectos cortos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la entrega de la información a que se refiere el presente artículo por parte del transportador o agente de carga deberá realizarse con una anticipación mínima de seis (6) horas a la llegada del medio de transporte, en el caso del modo de transporte marítimo y, una (1) hora, antes de la llegada del medio de transporte en el caso del modo de transporte aéreo.

Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00458-01 Actor: Mar Express S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 19 Cuando se trate de trayectos cortos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dicha entrega deberá realizarse con una anticipación mínima de seis (6) horas a la llegada del medio de transporte, en el caso del modo de transporte marítimo y, una (1) hora, antes de la llegada del medio de transporte en el caso del modo de transporte aéreo.

(…) (Negrillas del Despacho). De la norma antes transcrita se tiene que cuando se trata de trayectos cortos, la información del manifiesto de carga, de los documentos de transporte, documentos consolidadores y documentos hijos, se deben entregar con una anticipación mínima de una (1) hora antes de la llegada del medio de transporte. En ese orden, se tiene que la sociedad Mar Express S.A.S. debía suministrar dicha información una hora antes de la llegada del vuelo, el cual conforme al Formulario Aviso de Llegada No. 12067007636316 ocurrió a las 11:50:00 del día 3 de septiembre de 2015; luego la información debió ser suministrada como máximo a las 10:50:00, lo cual no ocurrió pues de lo consignado en el expediente (archivo 04 antecedentes administrativos) se observa que la información fue presentada el día 4 de septiembre de 2015 a las 09:26:11, es decir, de forma extemporánea.

Pues bien, de la Resolución sancionatoria Nro. No. 0375 del 26 de febrero de 2018 se desprende que la conducta por la cual se impuso la sanción de multa se encuentra tipificada el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 que dispone como infracción grave no entregar a la DIAN la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad y forma prevista.

Al respecto, precisa la Sala que la norma que determina la infracción hace referencia tanto a la oportunidad, esto es, al momento en el que se deben surtir las referidas obligaciones, como a la forma en que debe presentarse Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00458-01 Actor: Mar Express S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 20 la información referida.

Lo anterior, en concordancia con la obligación contenida en el artículo 203 del Decreto 2685 de 1999. Así las cosas, advierte la Sala que la infracción contemplada opera no solo cuando se incumplen los dos supuestos, esto es, forma y oportunidad, como lo quiere hacer ver la sociedad demandante; sino que la norma es clara en establecer la sanción en los eventos en que dichas obligaciones no se ejecuten bien sea en la forma prevista en las normas aduaneras o, cuando no se efectúan en la oportunidad señalada en las normas aduaneras, tal como ocurrió en el presente asunto.

En ese sentido, si bien como lo indica la sociedad demandante en el recurso de apelación, la información fue allegada a los servicios informáticos de la DIAN a través de los formatos correspondientes, lo cierto es que la sanción contemplada en el numeral 2.6 se encuentra plenamente tipificada y demostrada en el sub judice comoquiera que, tal como lo advierte la misma empresa Mar Express S.A.S., esta se realizó de forma extemporánea, incumpliendo la oportunidad señalada en el artículo 96 del Estatuto Aduanero.

En efecto, el acto administrativo demandado es claro en señalar los motivos por los cuales se sancionó a la empresa Mar Express S.A.S., así: “De otra parte, el artículo 94-1 del Decreto 2685 de 1999, señala que la información de los documentos de transporte y consolidadores debe ser remitida a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, en concordancia con el artículo 96 ibídem, el cual indica que en el modo de transporte aéreo, cuando se trate de trayectos cortos, la información del Manifiesto de Carga, de los documentos de transporte, de los documentos consolidadores, y de los documentos hijos, se deben entregar con una anticipación mínima de una (1) hora antes de la llegada del medio de transporte, por lo tanto, el Intermediario Tráfico Postal y Envíos Urgentes MAR.

EXPRESS S.A.S. con NIT. 900.234.514-3, debía transmitir la información de los manifiestos expresos en la fecha y horas señaladas en el cuadro anterior, a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la DIAN para tal fin, teniendo como máximo lo indicado en las casillas "Fecha y Hora Máxima de presentación", es decir como máximo una (1) hora antes de la llegada del medio de transporte, de acuerdo a lo reportado en la casilla respectiva de los avisos de llegada formularios 1206, Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00458-01 Actor: Mar Express S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 21 sin embargo, se observa que dicha información, fue presentada de manera extemporánea según se indica en las casillas "EXTEMPORANEIDAD", toda vez que la información presentada a través del formularios No. 1166: Documento de Transporte/Documento Consolidador de carga se realizó fuera de términos (folios 3, 5 y 7).” (Se resalta).

En ese orden, observa la Sala que, la empresa Mar Express S.A.S. fue sancionada al presentar la información correspondiente al manifiesto de carga y documentos de transporte de la guía máster 40605215210 de forma extemporánea, incumpliendo con los términos previstos en la normatividad aduanera. Lo cual, fue reconocido por la misma sociedad demandante en el escrito de demanda al advertir “es claro que la transmisión de esta información superó el término establecido en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 en relación a trayectos cortos, por lo cual si bien existe dicha falencia se debe manifestar que en este asunto existe una atipicidad de la falta (…)” (fl. 53 archivo 01).

Nótese que la sanción impuesta a la empresa demandante contenida en el numeral 2.6 del Estatuto Aduanero recae en que, al presentar la información del manifiesto de carga y documentos de viaje, incurrió en extemporaneidad al presentar dichos documentos fuera del término previsto en la normatividad aduanera, habiendo transcurrido un total de 21 horas con 36 minutos y 11 segundos frente al aviso de la llegada del vuelo.

Así las cosas, se desprende, con claridad, que el tipo sancionatorio opera en cualquiera de los eventos señalados en esa norma, es decir, que un intermediario de tráfico postal y envíos urgentes incurre en una infracción aduanera, ya sea por no entregar la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la forma, o, en oportunidad prevista en las normas aduaneras o, porque se incumplen ambos aspectos.

Al respecto, se tiene entonces que, la información relativa al manifiesto expreso y documentos de transporte debían presentarse en el caso sub examine, como mínimo con una (1) hora de antelación a la hora de Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00458-01 Actor: Mar Express S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 22 llegada del vuelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 por tratarse de trayectos cortos.

Teniendo claro lo anterior, se advierte que en la actuación administrativa se estableció que la empresa Mar Express S.A.S. presentó la información de manera extemporánea respecto del documento de transporte No. 40605215210 el día 4 de septiembre de 2015 a las 09:26:11, comoquiera que el aviso de llegada del vuelo tenía fecha del 3 de septiembre de 2015 a las 11:50:00.

De lo anterior, se advierte que el cargo propuesto por la sociedad demandante de falsa motivación por atipicidad de la infracción contenida en el numeral 2.6 del Estatuto Aduanero, no está llamada a prosperar. Más aún si se tiene en cuenta que lo contemplado en el numeral 2.6 recae sobre aspectos diferentes -forma y oportunidad-, lo que hace que cada acción sea sancionable, con independencia de que se haya incurrido o no en ambas conductas, pues son diversas las obligaciones que deben cumplir los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes, por lo que las consecuencias derivadas del incumplimiento bien sea en el incumplimiento de los documentos en forma o la oportunidad prevista en las normas aduaneras, son igualmente sancionables.

En concordancia con lo anterior, el cargo relativo a la desproporcionalidad de la sanción tampoco tiene vocación de prosperidad. Lo anterior, comoquiera que el artículo 496 del Estatuto Aduanero es claro en establecer que al incurrir en infracciones aduaneras graves “La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Así las cosas, se advierte que, dado que la empresa Mar Express S.A.S. incurrió en las infracciones contenidas en el DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($19.330.500) se encuentra ajustada a lo contemplado en la normatividad aduanera y no resulta desproporcionada. Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00458-01 Actor: Mar Express S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 23 3) Así las cosas, en consideración a lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que el argumento plasmado en el recurso de apelación no prosperó, en el presente asunto se impone confirmar la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá. 4.

Condena en costas en segunda instancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20211, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte vencida en el proceso. Lo anterior, por cuanto no se evidencia en modo alguno una actuación caprichosa o arbitraria, ni mucho menos que aquella procediera “con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Confírmase la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. 1 “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (resalta la Sala).

Expediente No. 11001-33-41-045-2018-00458-01 Actor: Mar Express S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 24 Tercero: Aceptase la renuncia del poder remitido por el señor Félix Antonio Lozano Manco en calidad de apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.