REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 11001-33-34-003-2018-00218-01 Actor: TRANEXCO S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Tema: Confirma sentencia de primera instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la empresa Tranexco S.A., contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 159 a 167 vltos. cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, deben ser reembolsados a la parte demandante.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, archivar el expediente, previas las anotaciones en el sistema de gestión Justicia Siglo XXI. (…)” (fl. 167 vlto. cdno. no. 1 – mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original). I.
ANTECEDENTES. 1. La demanda. Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01 Actor: Tranexco S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 2 Mediante escrito radicado el 22 de junio de 2018 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el apoderado de la empresa Tranexco S.A., interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 64 a 72 vlto. cdno. no. 1), con las siguientes súplicas: “2.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRIMERA: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 1887 del 18 de octubre de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación y 000936 del 6 de febrero de 2018, de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por las cuales se impone la sanción de multa, por la suma de $72.167.200, de conformidad con los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada, sea exonerada de la multa impuesta en las citadas resoluciones a la sociedad demandante TRANEXCO S.A. TERCERA: Que se ordene pagar a la demandada las costas del proceso, incluyendo las Agencias en derecho.” (flo. 65 cdno. no. 1 - mayúsculas y negrillas del texto original). 2.
Hechos. Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso lo siguiente: 1) Señaló que, mediante oficio Nro. 103245455-533 del 9 de junio de 2016 “El Jefe del G.I.T. de Registro y Control de Usuarios Aduaneros de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (…)”, remitió las inconsistencias relacionadas con el incumplimiento de la obligación establecida en el literal d) del artículo 203 del Decreto 2685 de 1999, por no haber declarado ni pagado la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las 25 guías relacionadas en el cuadro de la pág. 20 del requerimiento especial aduanero Nro. 3448 del 21 de julio de 2017. 2) Indicó que, la empresa Tranexco S.A. procedió a presentar la respectiva respuesta al requerimiento mediante escrito radicado con Nro. 003E2017033770 del 16 de agosto de 2017.
Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01 Actor: Tranexco S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 3) Refirió que mediante Resolución No. 1887 del 18 de octubre de 2017 la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá impuso sanción de multa por valor de $72.167.000 a la sociedad Tranexco S.A. por la comisión de las infracciones contempladas en los numerales 3.1. y 3.2. del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999. 4) Manifestó que, interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión “(…) desvirtuando las razones y fundamentos de derecho esbozados por la DIAN para proferir la sanción de multa”.
Luego, mediante Resolución No. 000936 del 6 de febrero de 2018 la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió el recurso de reconsideración contra la decisión antes referenciada, confirmándola en todas sus partes y quedando agotada la vía gubernativa. 5) Finalmente relató que, mediante escrito radicado Nro. 10016 del 6 de abril de 2018, ante la Procuraduría Novena Judicial II para asuntos administrativos procedió a agotar la conciliación como requisito necesario de procedibilidad.
Posteriormente, mediante auto del 31 de mayo de 2018, “(…) se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial, y ante la ausencia de ánimo de conciliación por parte de la DIAN, se declaró fallida ésta y se dio por agotado el requisito de procedibilidad”. 3. Normas violadas y concepto de la violación. La parte demandante estimó como disposiciones normativas quebrantadas, las siguientes: Constitución Política de 1991 artículos 29, 83 y 209.
Ley 1609 de 2013 Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01 Actor: Tranexco S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 Decreto 2685 de 1999 artículo 481; artículo 496 numerales 3.1 y 3.2. y artículo 499 numeral 3. El concepto de violación esgrimido por la demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos: 3.1.
“Violación de los principios del debido proceso, legalidad, tipicidad, buena fe, eficacia, imparcialidad, eficiencia, toda vez que, se propone las sanciones de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, por un mismo hecho”. Indica el demandante que, para el caso en concreto opera el fenómeno de la falsa motivación en que incurrieron los actos acusados objeto de la presente demanda, dado que proponen las sanciones previstas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685, que además violan el principio de tipicidad como se explicará más adelante, por el no pago de tributos aduaneros de unas guías en la modalidad de tráfico postal, supuesto que no se ajusta a la verdad objetiva de los hechos, pues la causal que se debe aplicar es la señalada en el numeral 3 del artículo 499 ibidem, toda vez que el hecho investigado no se adecúa a las sanciones propuestas en los actos acusados.
Señala que, la ley marco de aduanas, Ley 1609 de 2013, fue desconocida dentro del proceso y que, por ende, se vulneraron los principios consagrados en el artículo 4 de este cuerpo normativo tales como el principio del debido proceso, de legalidad, tipicidad, de la buena fé, el de la eficacia, eficiencia e imparcialidad, toda vez que se proponen dos sanciones por un mismo hecho, y sobre la base de dos numerales que nada tienen que ver con los hechos investigados, pues la tipificación del hecho de no haber cancelado un valor propuesto en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, no es la señalada en los numerales 3.1 y 3.2, sino, la del numeral 3 del artículo 499 ibidem.
Explica que, frente a la proposición de la sanción contenida en el numeral 3.1, esta carece de sustento legal al no encontrarse la tipificación de la mencionada falta, dado que “(…) en ninguna parte del numeral 3.1 en Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01 Actor: Tranexco S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 mención, establece, o se encuentra tipificado, el hecho sancionable “de haberse declarado una base gravable inferior al valor en aduana que correspondía”, sino que, insistimos estos artículos se refieren exclusivamente a lo atinente a meras formalidades.” (subrayado del original) Manifiesta que, la tipificación de la falta del numeral 3.2 es clara y concreta y se refiere exclusivamente al evento en que el intermediario de tráfico postal no presenta la declaración consolidada de pagos “(…) de las mercancías entregadas durante los 15 días anteriores y cancelar los tributos aduaneros recaudados en las entidades financieras autorizadas el 1 y 16 de cada mes, por lo tanto, éste numeral en ninguna parte se refiere o tipifica como sancionable el hecho de declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda”.
(subrayado del original) 3.2. “Respecto de la gradualidad de las sanciones”. Indica que, se equivoca la DIAN al afirmar que cada acción sea independiente, pues este supuesto va en contravía con lo contemplado en el artículo 481 del decreto ibidem1 sobre la gradualidad de las sanciones, dado que “(…) al no liquidarse supuestamente en debida forma unos tributos, en los que se les ha hecho propuesta de valor, obviamente estos no se encuentran reflejados en la declaración consolidada de pagos, y otra cosa muy distinta es, que lo señalado en el numeral 3.2 es, no presentar en la forma y oportunidad la declaración consolidada de pagos, como ya se explicó suficientemente y que no da lugar a la imposición de la sanción. Refiere que, la guía objeto del proceso fue presentada en la forma y oportunidad legal y esta se ve reflejada en la declaración consolidada de pago.
Cosa distinta es que, en la mencionada guía no se hubiere cancelado el valor propuesto por la DIAN. “(…) Nótese que el numeral 3.2 del artículo 496 se refiere exclusivamente a no presentar las declaraciones 1 ARTÍCULO 481. GRADUALIDAD DE LAS SANCIONES. “< Artículo modificado por el artículo 37 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave, prevaleciendo en su orden, la de cancelación o suspensión a la de multa, según corresponda (…)” Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01 Actor: Tranexco S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 consolidadas de pago, como ya se anotó, por lo tanto, por un mismo hecho, se proponga doble sanción, aplicando los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 lo cual contraviene los principios fundamentales, arriba expuestos, especialmente el artículo 481 sobre la gradualidad de las sanciones desconocidas en este proceso”.
En ese orden, manifiesta que el Estatuto Aduanero no establece la posibilidad de imponer varias sanciones por un mismo hecho, sino que, por el contrario, por un mismo hecho u omisión se incurre en dos infracciones o más. La DIAN, con las sanciones interpuestas, desconoce de tajo el artículo 481 del Estatuto Aduanero y viola el principio Non Bis Inidem. 3.3.
“Violación al principio de tipicidad, por cuanto, la sanción a aplicar no es la de los numerales 3.1 y 3.2, sino, la tipificada en el numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, tal como se encuentra soportado en oficios y conceptos expedidos por la misma autoridad aduanera como pronunciamientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Expuso que, contrario a las sanciones impuestas por la DIAN fundamentadas en los numerales 3.1 y 3.2, existe normativa donde se encuentra tipificada la presunta falta aquí investigada y que tiene que ver con el hecho de declarar una base gravable inferior al valor en aduana, y esta se encuentra claramente tipificada en el numeral 3 del artículo 4992 del Decreto 2685 de 1999, norma que no fue aplicada en el presente caso.
Manifestó que, es claro que los actos acusados no tipificaron en debida forma la sanción a aplicar, la cual corresponde al hecho cuando se declara 2 ARTÍCULO 499. INFRACCIONES ADUANERAS EN MATERIA DE VALORACIÓN DE MERCANCÍAS Y SANCIONES APLICABLES. “< Artículo modificado por el artículo 46 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión son las siguientes: (…) 3. < Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 4431 de 2004.
El nuevo texto es el siguiente:> Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables. La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables.
La sanción prevista en este inciso solo se aplicará cuando se genere un menor pago de tributos (…)” Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01 Actor: Tranexco S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 una base inferior al valor en aduana, siendo este el tema central de la Litis, razón por la cual la DIAN violó los principios de tipicidad y el debido proceso.
Adujo que, sobre los hechos aquí investigados, la misma autoridad aduanera ya se pronunció a través del oficio 61203 del 26 de septiembre de 2013 cuando resolvió la pregunta de ¿Cuál sería la sanción aplicable cuando se presenten diferencias entre el valor declarado entre la guía Courier y el valor real?, para lo cual indicó que “(…) si la mercancía ya fue sometida a la modalidad de importación y con posterioridad a la presentación de la misma, se advierte que existen diferencias entre el valor declarado y el valor real de la transacción, procederá la práctica de una liquidación oficial de revisión en los términos del artículo 514”, y, a su juicio, la DIAN está violando su propia doctrina, dado que en ninguna parte alude que se tengan que imponer las sanciones tipificadas en los numerales 3.1 y 3.2 por los hechos ocurridos objetos de las mencionadas sanciones.
Finalmente recalcó que, de los anteriores oficios y conceptos, es claro que en ningún momento procede la aplicación de las sanciones de los numerales 3.1 y 3.2, sino, por el contrario, procede la sanción del numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, conceptos estos desconocidos en la vía gubernativa. 4. Contestación de la demanda.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda (fls. 89 a 101 cdno. no. 1), solicitando que se denegaran las pretensiones de la parte actora, con fundamento en los siguientes planteamientos: Frente al cargo relacionado con la presunta violación de los principios del debido proceso, legalidad, tipicidad, buena fe, eficacia, imparcialidad y eficiencia y falsa motivación por la imposición de las sanciones contempladas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01 Actor: Tranexco S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 2685 de 1999 por un mismo hecho, precisó que los actos administrativos objeto de la presente demanda son la Resolución sanción Nro. 1-03-241- 201-673-0-1887 del 18 de octubre de 2017 y la Resolución Nro. 000936 del 6 de febrero de 2018 que resolvió el recurso de reconsideración y sancionó a la sociedad Tranexco S.A. por incurrir en la infracción descrita en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
Lo anterior, por no presentar en la forma y oportunidad prevista en la norma aduanera la información y pago de los tributos aduaneros, respecto de 25 guías, “(…) a través de la declaración consolidada de pago y recibo oficial de pago de los tributos aduaneros, que se encuentran estos comprendidos en la primera y segunda quincena del mes de enero, primera quincena de febrero, primera y segunda quincena de marzo, primera quincena de abril, primera quincena de mayo y primera quincena del mes de junio de 2015, guías que fueron objeto de propuesta de valor que no fue acatada por la sociedad Tranexco S.A. así como tampoco realizó la correspondiente liquidación. De lo anterior manifiesta que, Tranexco S.A. incumplió tanto la forma como la oportunidad para cancelar y presentar la declaración consolidada de los pagos correspondientes a las 25 guías objeto de la investigación en la fecha correspondiente a cada una de las quincenas investigadas, a través del formulario 540 “Declaración consolidada de pagos” y el formulario 690 “recibo oficial de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias, a la luz del artículo 124 de la Resolución 4240 del 2000, modificada por la Resolución 9990 de 2008.
Agregó que, el literal d) del artículo 2033 del Decreto 2685 de 1999 contempla las obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, y que de conformidad con 3 ARTÍCULO 203. “Son obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, las siguientes: (…) d) < Literal modificado por el artículo 11 del Decreto 1470 de 2008.
El nuevo texto es el siguiente:> Presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la declaración consolidada de pagos a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y cancelar oportunamente a través de los bancos o entidades financieras, autorizadas por la Dirección de impuestos y aduanas, los tributos aduaneros y el valor del rescate correspondiente a los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a los destinatarios.” Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01 Actor: Tranexco S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 esta norma “(…) lo que se sanciona son dos conductas diferentes como se explica a continuación: – El periodo objeto de sanción no es una única conducta, sino que se refiere a un lapso de tiempo, en este caso quincenal. – En un mismo periodo de tiempo puede incurrirse en diferentes hechos que generan una sanción independiente. – El que dos obligaciones diferentes estén en un mismo ordenamiento, en este caso el artículo 203 Decreto 2685 de 1999, no hace que su cumplimiento se consolide como un mismo hecho”.
Advirtió que, el intermediario del tráfico postal, en este caso la sociedad Tranexco S.A. tenía, de manera particular, las siguientes dos obligaciones: “(…) 1. Presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la declaración consolidada de pagos a través de los servicios informáticos electrónicos y 2. Cancelar oportunamente a través de los bancos los tributos aduaneros y el valor de rescate, a través del recibo oficial de pago de tributos.” (subrayado del original) Manifiesta que, en el presente caso no hay lugar a predicar la falsa motivación de los actos demandados, ya que, ni los supuestos de hecho contemplados en dichos actos son contrarios a la realidad, ni en ellos se ha incurrido en error o en alguna razón engañosa o simulada, o que se les haya dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen, o porque no sea justificada la decisión en ellos contenida, es decir, no ha tenido ocurrencia ninguno de los supuestos planteados, por ende los actos demandados fueron debidamente motivados.
En ese orden señaló que, está plenamente demostrado que la conducta irregular de la sociedad Tranexco S.A., deriva del hecho de no haber realizado el ajuste a la propuesta de valor, y esto conllevó a que no se presentara en debida forma y de manera oportuna la declaración consolidada de pagos, conducta que se encuentra tipificada en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01 Actor: Tranexco S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 De igual forma consideró importante aclarar que, el numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 regula las infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías, por lo cual el artículo 442 de la Resolución 4240 del 2000 establece: “Las infracciones aduaneras de que tratan los numerales 1º, 2º, 4º, 8º, y 9º del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, se impondrán mediante resolución motivada, independiente a las demás infracciones que se investigan.
Las infracciones de que tratan los numerales 3º, 5º, 6º, y 7º del mismo artículo, se impondrán dentro de la resolución que formula la liquidación oficial de revisión de valor” De la norma en cita agregó que, “(…) el artículo que invoca el apoderado de la parte actora de la sociedad TRANEXCO S.A., no aplica para el caso objeto de investigación. Frente a este cargo concluyó que, la sociedad Tranexco S.A. no presentó los documentos que demuestren el valor realmente pagado o por pagar, razón por la cual debió realizar el ajuste propuesto por la autoridad aduanera, es decir, cancelar en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras los tributos aduaneros correspondientes.
Al no cumplir con la anterior obligación, consagrada en los literales c) y d) del artículo 203 del Decreto 2685/99, incurrió en las infracciones establecidas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del referido decreto. En relación con la gradualidad de las sanciones, artículo 481 del Decreto 2685 de 1999. Argumentó que, no resulta procedente en el presente caso, ya que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la sanción no se adecuan a las estipulaciones de la norma en mención, teniendo en cuenta que, en el presente caso, no fue un solo hecho constitutivo de infracción administrativa aduanera el que tuvo ocurrencia, sino que fueron varios los hechos tal como se explica y se analiza en los actos administrativos demandados.
Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01 Actor: Tranexco S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 En ese orden, reiteró que se trata de varios hechos constitutivos de infracción administrativa aduanera, que la autoridad aduanera consideró que se enmarcan en las infracciones contempladas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
Alegó que, está plenamente demostrado que se trata de dos (2) obligaciones diferentes que se cumplen en dos procedimientos distintos, “(…) un hecho es presentar la declaración en la forma y oportunidad establecida en la normativa aduanera nacional, y otro hecho muy distinto es, realizar el pago en la forma y oportunidad legalmente establecida en la legislación nacional.” (negrilla y subrayado del original) Por otro lado, frente a la tipicidad de las sanciones, recalcó que la sociedad demandante fue sancionada por la comisión de las siguientes infracciones administrativas aduaneras: “Artículo 496.
Infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico posta l y envíos urgentes y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: (…) 3. Leves: 3.1 No cancelar en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, en los bancos o entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los tributos aduaneros correspondientes a los paquetes postales y envíos urgentes entregados a los destinatarios. 3.2 No presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la Declaración Consolidada de Pagos (…)”.
Y al respecto argumentó que, resulta incuestionable la procedencia de la sanción impuesta a través de la Resolución Nro. 03-241-201-673-0-1887 del 18 de octubre de 2017, a través de la cual se sancionó a la sociedad Tranexco S.A., Nit. 830.045.825-4 como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes, por la comisión de las infracciones establecidas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 43 del Decreto 1232 de 2001.
Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01 Actor: Tranexco S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 Finalmente, solicitó desestimar las súplicas de la demanda por no asistirle razón a la sociedad demandante. 5. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Bogotá, el 28 de agosto de 2020 (fls. 159 a 167 vltos. cdno. no. 1), procedió a emitir la sentencia apelada denegando las pretensiones de la demanda con el sentido y alcance de las determinaciones ya transcritas en la parte inicial de esta providencia. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron, los siguientes: Precisó el a quo, en cuanto al cargo de falsa motivación de los actos administrativos por violación al principio de tipicidad y legalidad que, del análisis de las premisas fácticas del caso, es claro que en el presente asunto no se presenta falsa motivación ni violación a los principios de legalidad y tipicidad pues tanto en la Resolución 1-03-241-201-673- 01887 del 18 de octubre de 2017, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Aduanas de Bogotá, como en la Resolución 000936 del 6 de febrero de 2018, emanada de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la División de Gestión Jurídica de la –DIAN–, se determinaron de manera clara las razones por las cuales se presentó el incumplimiento de lo previsto en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
Advirtió aquel Despacho que, en la actuación administrativa se estableció que las declaraciones simplificadas de pago previamente identificadas (guías de mensajería especializada) fueron presentadas por un valor base FOB (free on board) inferior al propuesto por la autoridad aduanera situación que la parte actora reconoció, respecto de las 25 guías relacionadas, razón por la cual no se habían pagado los tributos aduaneros correctamente.
Al respecto indicó lo siguiente: Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01 Actor: Tranexco S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 “(…) respecto de las guías i) BOG001220826 Y BOG0001220827, correspondientes a la primera quincena de enero de 2015; ii) 0001525366, 0001526734, correspondientes a la primera quincena de febrero de 2015; iii) MIA00001228511, MIA000012254544, MIA000012278366.
MIA000012292299 y MIA000012450248, correspondientes a la primera quincena de marzo de 2015; iv) BOG0001222096, correspondiente a la primera quincena de abril; y v) 0001525366, correspondiente a la primera quincena de mayo; la liquidación y pago de los tributos aduaneros se realizó i) 02 de febrero de 2015; ii) 02 de marzo de 2015; iii) 17 de marzo de 2015; iv) 04 de mayo de 2015; y v) 19 de mayo de 2015, respectivamente (fls.162 a 209, 157, 158 y 232 cuaderno 2 Antecedentes Administrativos), es decir, por fuera del termino establecido en el artículo 124 de la Resolución 4220 de 2000, en concordancia con el artículo 202 del Decreto 2685 de 1999, puesto que estos debieron pagarse el i) 16 de enero, ii) 16 de febrero, iii) 16 de marzo, iv) 16 de abril y v) 16 de mayo, respectivamente”.
(negrilla del original) Encontró el juez de primera instancia, respecto del cargo de haber sido la parte demandante sancionada dos veces por un mismo hecho, que, dicho cargo no está llamado a prosperar por cuanto, como se explica en el acápite de premisas jurídicas, los referidos numerales 3.1 y 3.2 claramente establecen que constituye una infracción aduanera tanto cancelar los tributos aduaneros de forma extemporánea, como en una suma incorrecta que no se adecúe al valor de venta de las mercancías importadas, así como el hecho de presentar de manera extemporánea y por fuera de los servicios informáticos electrónicos de la –DIAN– la declaración consolidada de pagos.
Todo lo anterior en concordancia con los artículos 201 y 202 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 124 de la Resolución 4220 de 20004. En relación con lo anterior, el a quo reiteró que, los tributos aduaneros pertinentes no fueron cancelados en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, agregando que “(…) los tributos aduaneros fueron liquidados de manera equivocada, es decir, en la forma no prevista en la normas aduaneras, puesto que se verificó que el valor consignado en el documento de transporte no correspondía con los precios de referencia o valor FOB propuesto por la DIAN, y por tanto, no se pagó en debida forma el gravamen aduanero, liquidándose un valor inferior.
Y, por otro lado, la declaración consolidada de pagos, se presentó por fuera de los términos establecidos en cada una de las quincenas. 4 Modificada por el artículo 10 de la Resolución 9990 de 2008. Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01 Actor: Tranexco S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 14 Así las cosas, expuso el juez de primera instancia que, no es de recibo la afirmación de la sociedad demandante respecto a la supuesta violación al principio non bis in ídem, dado que la norma tipifica dos conductas diferentes por hechos también distintos por lo que no se transgrede el artículo 481 del Estatuto Aduanero.
Tampoco se advierte violación al principio de legalidad y tipicidad, en la forma planteada por la accionante, dado que el artículo 499 del Decreto 2685 de 1999 se refiere a las infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías y no de tráfico postal y envíos urgentes, siendo esta última la calidad que ostenta la sociedad Tranexco S.A. en el presente asunto, razón por la cual las sanciones cuestionadas nada tienen que ver con lo reglado en el mencionado artículo 499.
Finalmente, el a quo decidió negar las pretensiones formuladas por la parte actora, al constatar que ninguno de los vicios de nulidad alegados fue demostrado. 6. Recurso de apelación El apoderado de la sociedad Tranexco S.A. presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia (fls. 173 a 176 vltos. cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto del 26 de marzo de 2021 (fl. 195 cdno. no. 1), argumentando lo siguiente: Indicó que, el presente caso se enmarca dentro de un proceso especial de importación en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, que se encuentra regulado en el decreto 2685 de 1999, entre los artículos 192 a 204, en dicho proceso de importación “(…) cuando llegue la mercancía y una vez presentados los documentos a la DIAN y después de las revisiones por parte de esta, sobre el mismo documento de transporte se deben liquidar los tributos aduaneros (…) lo que se liquida en esa declaración simplificada se ve reflejado en la liquidación consolidada de pagos, por lo tanto, para efectos de imponer sanción no se puede tener que son hechos diferentes, pues de la actuación de la liquidación se ve Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01 Actor: Tranexco S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 15 reflejado obviamente en la declaración consolidada de pagos, es decir, estamos frente a un solo hecho que pudiéramos llamar coloquialmente es un efecto cascada, lo uno conlleva a lo otro”.
Reitera el recurrente que, “La sentencia recurrida, reconoce que estos dos eventos se presentan en una misma operación de importación en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes (pág. 16) pero no como hechos diferentes como se aduce en este, pues aquí estamos frente a una operación de comercio exterior, que sí se efectúa una liquidación pues esto se ve reflejado en una declaración consolidada de pagos, y por ende no se puede tener como resultado que son dos hechos diferentes (…)”.
Insistió en la improcedencia de las sanciones impuestas, consagradas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, y agregó que la –DIAN– desconoció su propia doctrina al imponer estas sanciones y violó el artículo 1135 de la Ley 1943 de 2018. Pone de presente que, se violó el artículo 481 del Decreto 2685 de 1999, ya que no tiene asidero el hecho de que cada acción sea independiente dado que estamos frente a un mismo hecho, pues la declaración efectuada en la declaración simplificada corresponde a la misma de la declaración consolidada de pagos.
Advirtió que, no existe tipificación de la falta del numeral 3.1, puesto que esta ocurre cuando no se liquidan los tributos en el mismo documento de transporte y, para el caso concreto, esta liquidación se encuentra reflejada en los documentos que se allegaron al proceso. Tampoco existe la tipificación del numeral 3.2 dado que las declaraciones consolidadas de pago fueron presentadas en su oportunidad como aparece demostrado, y además “(…) estamos frente a un solo hecho que trae como consecuencia 5 ARTÍCULO 113.
“<Ley INEXEQUIBLE a partir del 1o. de enero de 2020, C-481-19> <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles, aparte tachado INEXEQUIBLE>Los conceptos emitidos por la dirección de gestión jurídica o la subdirección de gestión de normativa y doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos.
Los contribuyentes solo podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la ley”. Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01 Actor: Tranexco S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 16 el uno del otro, por lo que se violaron los principios del debido proceso, legalidad, tipicidad, buena fe, eficacia, imparcialidad, eficiencia”.
Finalmente, solicitó que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se concedan las pretensiones de la demanda. 7. Actuación surtida en segunda instancia. Por auto del 14 de julio de 2021 (fls. 4 y 5 cdno. 2), se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y posteriormente, en providencia del 15 de diciembre de 2021 (fl. 9 vltos. ibidem), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, oportunidad en la que el Ministerio Público podría emitir su respectivo concepto.
Dentro de dicho lapso, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (fls. 11 y 12 cdno. 2), donde, en síntesis, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó alegatos de conclusión (fls. 13 a 15 vltos. cdno. 2) reiterando los argumentos de la contestación. 8.
Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto para el asunto de la referencia. II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) Competencia de ad quem, 2) Objeto de la controversia; 3) Análisis del recurso de apelación; y 4) Condena en costas.
Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01 Actor: Tranexco S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 17 1. Competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que, dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante, esto es, la sociedad Tranexco S.A., con el fin de que se revoque en su integridad la sentencia impugnada.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso de alzada.
En efecto, el artículo 328 del Código General del Proceso, preceptúa: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…)”. (Negrillas fuera de texto). En ese contexto, es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, valga decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. 2. Objeto de la controversia.
La parte demandante, pretende la declaración de nulidad de los actos administrativos contenidos en: (i) La Resolución Nro. 1-03-241-201-673-01887 del 18 de octubre de 2017 mediante la cual se decidió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR a la sociedad TRANEXCO S.A. NIT 830.045.825-4, con multa a favor de la U.E.A. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por valor de SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01 Actor: Tranexco S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 18 SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE.
($72.167.200), por la comisión de la infracción contemplada en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente actuación.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR hacer efectiva la Póliza específicamente de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 01 DL015848 Certificados No. 01 DL036446 del 12 de enero de 2017 y No. 01 DL036542 de febrero 1 de 2017, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, en la suma de SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE.
($72.167.200), por concepto de la sanción a la cual se hace referencia en artículo anterior; en caso de no acreditarse el pago dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presenta actuación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente actuación.
ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR a la sociedad TRANEXCO S.A., que en el evento que no se pueda hacerse efectiva la póliza descrita en el artículo anterior, deberá cancelar directamente el valor correspondiente a la suma de SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE. ($72.167.200).
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR la presenta actuación por correo certificado al representante legal o quien haga sus veces de las sociedades TRANEXCO S.A. NIT 830.045.825-4, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA NIT 860.070.374-9 y al señor AUGUSTO CESAR ROJAS RODRÍGUEZ con NIT 12.191.542-2 Responsable Subsidiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 664 del Decreto 390 de 2016 en concordancia con el artículo 665 ibidem.
( )" (fls. 222 a 239 vltos. del cdno. no. 2 antecedentes administrativos - mayúsculas y negrillas del original). Contra dicha decisión el apoderado de la sociedad Tranexco S.A. interpuso recurso de reconsideración. ii) La Resolución Nro. 000936 del 6 de febrero de 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sancionatoria, en los siguientes términos: "ARTICULO PRIMERO: REVOCAR el ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución Sanción No. 1-03-241-201-673-0-1887 del 18 de octubre de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en el que se ordena hacer efectiva la póliza específica de cumplimiento de disposiciones legales No. 01 DL015848, certificados Nos. 01 DL036446 del 12 de enero de 2017 y 01 DL0036542 del 1 de febrero de 2017, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA NIT 860.070.374-9, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.
Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01 Actor: Tranexco S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 19 ARTICULO SEGUNDO: CONFIRMAR los demás artículos de la Resolución Sanción No. 1-03-241-201-673-0-1887 del 18 de octubre de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en la que se resolvió SANCIONAR a la sociedad TRANEXCO S.A. NIT 830.045.825-4 con multa a favor de la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por valor de SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE.
($72.167.200), por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído ( )". (fls. 284 a 301 vltos. cdno. no. 2 antecedentes administrativos - mayúsculas y negrillas del original). 3. Análisis de la apelación. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia apelada, que denegó las pretensiones de la demanda en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las razones que se consignan a continuación: En primer lugar, es importante advertir que, como ya se dijo en el acápite 1º de estas consideraciones, dado que solamente interpuso recurso de apelación la parte demandante, esto es, la sociedad Tranexco S.A., se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dado que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no regula ese aspecto procesal, la competencia del juez en segunda instancia se circunscribe exclusivamente al análisis de los puntos objeto del recurso de alzada, vale decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, razón por la cual, la competencia funcional de esta Corporación se encuentra restringida legalmente.
Ahora bien, en cuanto se refiere a los planteamientos esgrimidos por el apoderado de la sociedad Tranexco S.A., tenemos lo siguiente: La apelante indica que, a su juicio la DIAN derivó la existencia de las infracciones aduaneras 3.1 y 3.2 en un mismo hecho, por lo cual alega que no era procedente la imposición de ambas sanciones sino de una por Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01 Actor: Tranexco S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 20 cada guía, por lo que la DIAN ha debido elegir la que resulte más gravosa a la luz del artículo 481 del Decreto 2685 de 1999.
Así mismo, el apelante reiteró que a su juicio no existe la infracción a los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Estatuto Aduanero, pues indica que sí pagó los tributos aduaneros y afirmó que las declaraciones consolidadas de pago fueron presentadas en la forma y oportunidad prevista por la ley y, a su juicio, la sanción que se le debió haber aplicado era la contemplada en el numeral 3 del artículo 499 ibidem.
Para resolver esos motivos de inconformidad la Sala tendrá en consideración lo siguiente: 1) En primer lugar, conviene señalar que el artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 “por el cual se modifica la Legislación Aduanera” determina las infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y las sanciones aplicables.
Particularmente, la sanción sobre la cual se impuso la multa a la sociedad Tranexco S.A. en calidad de intermediario, recae en las conductas descritas en los numerales 3.1 y 3.2. ibidem que preceptúan lo siguiente: "ARTÍCULO 496. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES Y SANCIONES APLICABLES.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: 3. Leves 3.1. No cancelar en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, a través de los bancos o entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los tributos aduaneros, sanciones y valores por concepto de rescate, correspondientes a los envíos de bienes que lleguen al territorio nacional a través de la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a los destinatarios". 3.2 No presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la Declaración Consolidada de Pagos.
( )" (Se resalta). Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01 Actor: Tranexco S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 21 Al respecto, conviene señalar que el Grupo Interno de Trabajo Registro y Control de Usuarios Aduaneros de la DIAN, mediante oficio 1-03-245- 455-339 del 19 de abril de 2016 (fls. 4 a 5 vltos. cdno. No. 1 antecedentes administrativos), solicitó información a Tranexco S.A. sobre los números y fechas de los formularios que acreditaran el correspondiente pago y la inclusión en el sistema informático de la DIAN, respecto a los tributos aduaneros de cincuenta y cinco (55) guías relacionadas a continuación: (…) Lo anterior, pues según la autoridad aduanera, una vez realizado el análisis y cruce de la información en los sistemas informáticos, no se evidencia el pago correcto de los tributos aduaneros.
Posteriormente, Tranexco S.A. mediante oficio del 16 de mayo de 2016 dirigido a la DIAN indicó lo siguiente: “Con la presente nos dirigimos a ustedes para notificarles que nos estamos acogiendo a los beneficios contemplados en el Artículo 521 Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01 Actor: Tranexco S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 22 Numeral 1 del Decreto 2685 de 1999, para la reducción y gradualidad de la sanción contemplada en el numeral 3.1 del artículo 496, por el no pago en la forma oportuna de los tributos aduaneros correspondientes a las siguientes guías de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes ”.
Luego, mediante auto No. 125 del 26 de mayo de 2017 (flo. 104 cdno. No. 1 antecedentes administrativos), la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, dio apertura a la investigación en contra de la sociedad Tranexco CO S.A. Posteriormente, el 21 de julio del mismo año (fls. 147 a 154 vltos. cdno. No. 2 antecedentes administrativos), realizó Requerimiento Especial Aduanero 0003448 a la demandante por la comisión de las infracciones contempladas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, y propuso la aplicación de la siguiente sanción: Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01 Actor: Tranexco S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 23 2) Habiendo precisado lo anterior, en el presente asunto resulta relevante tener en cuenta que la sociedad Tranexco S.A. alega en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que hay falta de tipicidad.
Lo anterior, por cuanto asegura que no existe la infracción a los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Estatuto Aduanero, pues indica que sí pagó los tributos aduaneros respectivos, pero por un valor FOB inferior al ajustado por la autoridad aduanera, además de presentar las declaraciones consolidadas de pago en la forma y oportunidad prevista por la ley.
Así mismo, indica el recurrente que la –DIAN– derivó la existencia de las infracciones aduaneras 3.1 y 3.2 en un mismo hecho, por lo cual alega que no era procedente la imposición de ambas sanciones sino de una por cada guía, por lo que la –DIAN– ha debido elegir la que resulte más gravosa. Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01 Actor: Tranexco S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 24 Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala resulta relevante mencionar cuáles son las obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, de conformidad con lo señalado en los artículos 202 y 203 del Decreto 2685 de 1999 que disponen, entre otras, las siguientes obligaciones: “ARTICULO 202.
DECLARACIÓN CONSOLIDADA DE PAGOS. Los intermediarios mencionados en el artículo 194 de este decreto, serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el pago de los tributos aduaneros, así como los valores por concepto de rescate por abandono, que se recauden de conformidad con el artículo anterior. Para el efecto, con la periodicidad que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los intermediarios deberán presentar a través de los servicios informáticos electrónicos, la declaración consolidada de pagos correspondiente a los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos o envíos urgentes entregados a sus destinatarios durante el período señalado.
Una vez presentada y aceptada la declaración de que trata el inciso anterior, el intermediario efectuará el pago a través de los bancos o entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO 203. OBLIGACIONES DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. Son obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, las siguientes: (…). d) Presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la declaración consolidada de pagos a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y cancelar oportunamente a través de los bancos o entidades financieras, autorizadas por la Dirección de impuestos y aduanas, los tributos aduaneros y el valor del rescate correspondiente a los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a los destinatarios.
(…)” (Negrilla por la Sala). Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01 Actor: Tranexco S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 25 De la norma antes citada, encuentra la Sala que el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes tiene la obligación de presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la declaración consolidada de pagos a través de los servicios informáticos electrónicos de la –DIAN–, así como cancelar oportunamente los tributos aduaneros correspondientes.
En ese orden, respecto de la oportunidad en que se debe presentar la declaración consolidada de pagos y cancelar los tributos aduaneros, el Estatuto Tributario prevé que la declaración consolidada de pagos se debe entregar durante los 15 días anteriores de la importación y los tributos deben ser cancelados el primer día y el día dieciséis de cada mes.
Al respecto, el artículo 123 y 124 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por la Resolución 9990 de 2008, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 123. Liquidación y recaudo de tributos aduaneros La entrega de mercancías importadas bajo la modalidad de tráfico postal y de envíos urgentes, con excepción de los envíos de correspondencia, causa la obligación de cancelar: el gravamen arancelario correspondiente a la subpartida arancelaria específica de la mercancía, o a la subpartida arancelaria 98.03.00.00.00 del Arancel de Aduanas cuando el remitente no haya indicado expresamente la subpartida específica; y el impuesto a las ventas liquidado de acuerdo a la descripción de la mercancía. En el mismo documento de transporte o guía, la empresa de mensajería especializada deberá liquidar los tributos aduaneros causados, al momento de la entrega de la mercancía a cada destinatario (…).
"ARTÍCULO 124°. Declaración consolidada de pagos. Los intermediarios de la importación bajo esta modalidad, serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los tributos aduaneros que se causen por la importación de estas mercancías. Para tal efecto, deberán presentar la declaración consolidada de pagos a través del sistema informático aduanero a las mercancías entregadas durante los quince (15) días anteriores y cancelar los tributos aduaneros recaudados en las entidades financieras autorizadas, el primero (1°) y el dieciséis (16) de cada mes.
El incumplimiento de este término dará lugar al cobro de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en los Artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario (…) (Negrillas del Despacho). Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01 Actor: Tranexco S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 26 Pues bien, de la Resolución sancionatoria Nro. 1-03-241-201-673-01887 del 18 de octubre de 2017 se desprende que la conducta por la cual se impuso la sanción de multa se encuentra tipificada en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo del 496 del Decreto 2685 de 1999 que disponen de un lado i) no cancelar en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras los tributos aduaneros –numeral 3.1.- y de otro, ii) no presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la declaración consolidada de pagos – numeral 3.2.
Al respecto, precisa la Sala que la norma que determina la infracción no solo hace referencia a la oportunidad, esto es, al momento en el que se deben surtir las referidas obligaciones, sino que, además, la norma es clara en establecer la sanción en los eventos en que dichas obligaciones no se ejecuten en la forma prevista en las normas aduaneras y en la oportunidad legal.
En ese sentido, si bien, como lo indica la sociedad demandante en el recurso de apelación, se cancelaron los tributos aduaneros, lo cierto es que la sanción contemplada en los numerales 3.1 y 3.2 se encuentra plenamente tipificada y demostrada en el sub judice comoquiera que, la empresa Tranexco S.A., sí realizó el pago de los tributos aduaneros, pero por un valor inferior al FOB ajustado por la autoridad aduanera.
Además, advierte esta Sala que la sociedad demandante no presentó, en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras, la declaración consolidada de pagos de las 25 guías en cuestión, como acertadamente lo advirtió el a quo así: “(…) respecto de las guías i) BOG001220826 Y BOG0001220827, correspondientes a la primera quincena de enero de 2015; ii) 0001525366, 0001526734, correspondientes a la primera quincena de febrero de 2015; iii) MIA00001228511, MIA000012254544, MIA000012278366.
MIA000012292299 y MIA000012450248, correspondientes a la primera quincena de marzo de 2015; iv) BOG0001222096, correspondiente a la primera quincena de abril; y v) 0001525366, correspondiente a la primera quincena de mayo; la Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01 Actor: Tranexco S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 27 liquidación y pago de los tributos aduaneros se realizó i) 02 de febrero de 2015; ii) 02 de marzo de 2015; iii) 17 de marzo de 2015; iv) 04 de mayo de 2015; y v) 19 de mayo de 2015, respectivamente (fls.162 a 209, 157, 158 y 232 cuaderno 2 Antecedentes Administrativos), es decir, por fuera del término establecido en el artículo 124 de la Resolución 4220 de 2000, en concordancia con el artículo 202 del Decreto 2685 de 1999, puesto que estos debieron pagarse el i) 16 de enero, ii) 16 de febrero, iii) 16 de marzo, iv) 16 de abril y v) 16 de mayo, respectivamente”.
(fls. 159 a 167 vltos. cdno. no. 1) (negrilla del original) En efecto, el acto administrativo demandado es claro en señalar los motivos por los cuales se sancionó a la empresa Tranexco S.A., así: “(…) este Despacho evidencia que el intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes TRANEXCO S.A., con NIT 830.045.825-4, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 96 y 196 del Decreto 2585 de 1999, modificado por los Decretos 1232 de 2001 y 2101 de 2008, informó a través de los servicios informáticos electrónicos en este caso Carga Importaciones del MUISCA sus guías de mensajería especializada, de las cuales algunas fueron objeto de propuesta de ajuste de valor FOB, es decir, que fueron objeto de decisión por parte de la autoridad aduanera, resultando 25 con incumplimiento de las obligaciones inherentes como los son el pago en debida forma de los tributos aduaneros, y la presentación de la Declaración Consolidada de Pago (…) Lo anterior, permite evidenciar que el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes, incumplió con la obligación establecida en el literal d) del artículo 203 del Decreto 2685 de 1999 (…) por no haber declarado ni pagado la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las guías objeto de investigación, en la oportunidad y forma establecida en el artículo 124 de la Resolución 4042 de 2000.” Nótese que la sanción impuesta a la empresa demandante contenida en los numerales 3.1 y 3.2 del Estatuto Aduanero recae en que al liquidar, pagar los tributos y presentar la declaración consolidada de pagos, la empresa Tranexco S.A. obvió el valor FOB propuesto por la autoridad aduanera en el formulario USD F 1154 vista en los folios 156 y 157 vltos. del cuaderno 2 antecedentes administrativos.
Así las cosas, se desprende, con claridad, que el tipo sancionatorio opera en cualquiera de los eventos señalados en esa norma, es decir, que un intermediario de tráfico postal y envíos urgentes incurre en una infracción aduanera, ya sea por no cancelar en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras los tributos aduaneros o por no presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la Declaración Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01 Actor: Tranexco S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 28 Consolidada de Pagos o, porque se incumplen ambos aspectos; tal como ocurrió en el caso concreto.
Además, es importante anotar que, las infracciones cometidas obedecen a dos acciones diferentes, una de ellas obedece a la presentación de la declaración consolidada de pagos, y la otra se refiere al pago de los tributos, para lo cual es importante determinar el momento de la importación. Al respecto, se tiene entonces que, la liquidación de los tributos aduaneros deberá realizarse en la declaración simplificada de pagos, y la contabilización de los 15 días para la presentación de la declaración consolidada de pagos, inicia desde que se configura la declaración de importación. Teniendo claro lo anterior, se advierte que en la actuación administrativa se estableció que las declaraciones simplificadas de las guías de mensajería especializada 1511280, MIA000012003951, 1512196, BOG0001220837, BOG0001220827, BOG0001220826, MIA000012013268, BOG0001220860, 1516440, MIA000012136720, MIA000012210551, MIA000012238511, 1493057, 1525366, 1526734, MIA000012254544, MIA000012278366, MIA000012292299, MIA000012450248, MIA000012544483, MIA000012682165, BOG0001222096, 1560366 y MIA000012992977 fueron presentadas por un valor base FOB (free on board) inferior al propuesto por la autoridad aduanera.
De lo anterior, se advierte que los cargos relativos a la inexistencia de la infracción contenida en los numerales 3.1 y 3.2 del Estatuto Aduanero, así como la improcedencia de la aplicación de ambas sanciones, no está llamada a prosperar. Más aún si se tiene en cuenta que lo contemplado en cada uno de los numerales recae sobre obligaciones diferentes, lo que hace que cada acción sea sancionable, con independencia de que haya surgido de una misma guía, pues son diversas las obligaciones que deben Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01 Actor: Tranexco S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 29 cumplir los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes, por lo que las consecuencias derivadas del incumplimiento de cada una, es independiente.
En ese orden, advierte la Sala que frente a cada una de las obligaciones se encuentra que el incumplimiento, en este caso, incurrir en las infracciones contenidas en los numerales 3.1. y 3.2., se señala una sanción específica e independiente, cosa distinta es que hayan tenido la misma génesis, esto es, las mismas guías. En concordancia con lo anterior, el cargo relativo a la gradualidad de las sanciones tampoco tiene vocación de prosperidad, dado que, se reitera, las infracciones cometidas obedecen a dos acciones diferentes.
Lo anterior, comoquiera que el artículo 496 del Estatuto Aduanero es claro en establecer que al incurrir en infracciones aduaneras leves “La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción”, por cada una. Así las cosas, se advierte que, dado que la empresa Tranexco S.A., incurrió en las infracciones contenidas en los numerales 3.1 y 3.2. respecto de las guías 1511280, MIA000012003951, 1512196, BOG0001220837, BOG0001220827, BOG0001220826, MIA000012013268, BOG0001220860, 1516440, MIA000012136720, MIA000012210551, MIA000012238511, 1493057, 1525366, 1526734, MIA000012254544, MIA000012278366, MIA000012292299, MIA000012450248, MIA000012544483, MIA000012682165, BOG0001222096, 1560366 y MIA000012992977, la sanción impuesta equivalente a setenta y dos millones ciento sesenta y siete mil doscientos pesos ($72.167.200) M/CTE se encuentra ajustada a lo contemplado en la normatividad aduanera y no resulta desproporcionada. 3) En ese sentido, en consideración a lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que los argumentos plasmados en el recurso de Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01 Actor: Tranexco S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 30 apelación no prosperaron, en el presente asunto se impone confirmar la sentencia del 28 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Bogotá. 4.
Condena en costas en segunda instancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20216, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte vencida en el proceso. Lo anterior, por cuanto no se evidencia en modo alguno una actuación caprichosa o arbitraria, ni mucho menos que aquella procediera “con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Confírmase la sentencia del 28 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. 6 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (resalta la Sala).
Expediente No. 11001-33-34-003-2018-00218-01 Actor: Tranexco S.A. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 31 OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.