REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-43-063-2024-00138-01 Demandante: LAURA DANIELA CORTÉS ARANGO Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: Confirma providencia – deniega amparo Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (carpeta 01 - archivo 12), contra la sentencia del 20 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (carpeta 01 - archivo 10), mediante la cual se dispuso: “FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora Laura Daniela Cortes Arango, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y la Universidad Libre, por las razones expuestas en la presente providencia. (…) (carpeta 01 - archivo 10 – Negrillas y mayúsculas del original). I.
ANTECEDENTES A. La demanda 1) La señora Laura Daniela Cortés Arango, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, con el fin de que, en amparo de sus derechos Expediente No. 11001-33-43-063-2024-00138-01 Actora: Laura Daniela Cortés Arango Acción de tutela – Impugnación fallo 2 constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y móvil y a la dignidad humana, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES 1.
Que se tutelen los derechos fundamentales cercenados. 2. Que se requiera a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC. 3. Que se vincule a las entidades que su señoría estime conveniente. (…) Solicito su señoría que se ordene a la entidad competente la valoración y evaluación de los requisitos cumplidos por la accionante frente al cargo aspirado.” (carpeta comprimida 01 – escrito de demanda – mayúsculas y redacción del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (carpeta 01 - archivo 02).
B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso (carpeta comprimida 01 – escrito de demanda), en síntesis, lo siguiente: 1. Manifestó que se postuló e inscribió al proceso de selección adelantado por la Secretaría de Educación del Distrito Capital – “Distrito Capital 5”, en la modalidad de ingreso, OPEC: 200483, auxiliar administrativo, código del empleo 407, grado 27, para lo cual, aportó la documentación requerida. 2.
Refiere que, para el cargo que se postuló exigían como requisitos los siguientes: “(…) Expediente No. 11001-33-43-063-2024-00138-01 Actora: Laura Daniela Cortés Arango Acción de tutela – Impugnación fallo 3 ” 3. Adujo, respecto a las equivalencias entre experiencia y estudio, que en su caso le es aplicable lo reglado en el artículo 3 de la Resolución 2256 de 2022 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta Global de Personal Administrativo de la Secretaría de Educación del Distrito”, norma que dispone lo siguiente: “Artículo 3.
Equivalencias. Para el cumplimiento de los requisitos señalados en las fichas objeto de la presente modificación del Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales, se aplicarán las equivalencias establecidas en el Decreto Ley 785 de 2005 y en las demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.” 4. Relató que, bajo la inscripción No. 670682512, cargó en el SIMO los siguientes documentos: “(…) ” Expediente No. 11001-33-43-063-2024-00138-01 Actora: Laura Daniela Cortés Arango Acción de tutela – Impugnación fallo 4 5.
Posteriormente indicó que, la calificación que otorgó la Comisión Nacional del Servicio Civil fue la siguiente: “(…) ” Agregando que en el “(…) mes de octubre de 2023 se publicaron los resultados de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos – VRM, en donde la CNSC y el Operador del Concurso validó la aplicación de equivalencias, en especial la del título profesional por años de experiencia (…) la calificación indicaba que sí cumplía con el requisito mediante la aplicación de equivalencia.” 6.
Señaló que, en la postulación ocupó el puesto 43, y posteriormente, en la etapa de valoración de antecedentes, fue trasladada al puesto número 282. Por esta razón considera que las entidades accionadas en el momento de la etapa de valoración de antecedentes vulneraron los derechos fundamentales alegados y por esa razón “(…) es pertinente que a la accionante se le tenga en cuenta para el PROCESO DE SELECCIÓN PARA LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL - DISTRITO CAPITAL 5 - MODALIDAD INGRESO – OPEC 200483 – Expediente No. 11001-33-43-063-2024-00138-01 Actora: Laura Daniela Cortés Arango Acción de tutela – Impugnación fallo 5 DENOMINACIÓN DEL EMPLEO AUXILIAR ADMINISTRATIVO – CODIGO DEL EMPLEO 407 – GRADO 27”.
(mayúscula y redacción del original) 7. Argumentó que, el 1 de marzo de 2024 presentó reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Libre como operadora del concurso. 8. Finalmente, señaló que el día 22 de marzo de 2024 la Universidad Libre y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC dieron respuesta a la reclamación negando las pretensiones de la misma indicando que contra dicha respuesta no procede recurso alguno. C. La actuación en primera instancia Mediante auto del 9 de mayo de 2024 (carpeta 01 - archivo 03), se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se les solicitó a las entidades accionadas rendir un informe respecto de los hechos que motivaron la demanda.
Posteriormente, mediante sentencia del 20 de mayo de 2024 (carpeta 01 - archivo 10) se denegaron las pretensiones de la tutela y en consecuencia se denegó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. D. Respuesta de las entidades accionadas. i) El señor Diego Hernán Fernández Guecha, en calidad de apoderado de la Universidad Libre, mediante memorial de fecha 14 de mayo de 2024 (carpeta 01 - archivo 09), dio contestación al informe requerido manifestando, en síntesis, lo siguiente: Indicó que, “(…) en todo proceso de selección por concurso de méritos, la convocatoria es la regla a seguir tanto por la parte convocante como por todos y cada uno de los participantes o aspirantes.
(…) En ese orden de ideas, regido por los principios de mérito, libre concurrencia e igualdad Expediente No. 11001-33-43-063-2024-00138-01 Actora: Laura Daniela Cortés Arango Acción de tutela – Impugnación fallo 6 en el ingreso, publicidad, transparencia, especialización de los órganos técnicos encargados de ejecutar los procesos de selección, imparcialidad, confiabilidad y validez de los instrumentos, eficacia y eficiencia, se expidieron los Acuerdos de convocatoria con sus respectivos Anexos, que rigen los Procesos de Selección Nos. 2498 a 2501 de 2023- Distrito Capital 5”.
Manifestó que, el artículo 3 del Acuerdo No. 26 del Proceso de Selección establece como estructura del mismo la siguiente: “ARTÍCULO 3º.- ESTRUCTURA DEL PROCESO. El presente proceso para la selección de los aspirantes tendrá las siguientes etapas: 1. Convocatoria y divulgación. 2. Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones. 2.1 Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones para la modalidad de ASCENSO 2.2 Identificación y declaratoria de vacantes desiertas de los empleos ofertados en la modalidad de ASCENSO 2.3 Ajuste de la OPEC en el proceso de selección en la modalidad abierto, para incluir las vacantes declaradas desiertas en el proceso de selección en la modalidad de ascenso. 2.4 Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones para la modalidad de ABIERTO 3.
Verificación de requisitos mínimos, en adelante VRM, de todos los participantes inscritos para la modalidad de proceso de selección abierto y de ascenso. 4. Aplicación de pruebas a los participantes admitidos en cualquier modalidad de este proceso de selección. 4.1 Pruebas sobre Competencias Funcionales. 4.2 Pruebas sobre Competencias Comportamentales. 4.3 Pruebas de Ejecución para los empleos de Conductor 4.4 Valoración de Antecedentes. 5.
Conformación y adopción de las Listas de Elegibles para los empleos ofertados en este proceso de selección.” Señaló que, de conformidad con el artículo 20 del mencionado Acuerdo del proceso de selección “(…) la publicación de resultados y reclamación de la prueba de valoración de antecedentes, debe ser consultado en el anexo del acuerdo, el cual refiere que las reclamaciones contra los resultados de la prueba de valoración de antecedentes se deben presentar por SIMO, con estas reclamaciones los aspirantes no pueden complementar, modificar, reemplazar o actualizar documentación aportada en SIMO antes del cierre de inscripciones de este proceso de Expediente No. 11001-33-43-063-2024-00138-01 Actora: Laura Daniela Cortés Arango Acción de tutela – Impugnación fallo 7 selección o adicionar nueva.
Dentro de los 5 días de hábiles siguientes a la fecha de publicación de los mismos, y frente a la decisión que se adopte no procede recurso alguno.” Advirtió que, los resultados preliminares de la prueba de la valoración de antecedentes fueron publicados el 23 de febrero de 2024, y la accionante, dentro del término, presentó reclamación la cual fue resuelta el 18 de abril de 2024.
Relato que, teniendo en cuenta el anexo del acuerdo del proceso de selección, los criterios aplicables en la prueba de valoración de antecedentes, para el empleo al cual se inscribió la accionante y sobre los cuales se realizó un análisis de la documentación aportada por esta, son los siguientes: “(…) ” De lo anterior manifestó que, una vez realizado el análisis de la valoración de antecedentes de la accionante se arrojó como puntaje total 7.77, advirtiendo que “(…) frente a la inconformidad relacionada con el hecho de que aquellos folios con los que se acreditó la Verificación de los Requisitos Mínimos en dicha etapa hayan variado en la Prueba de Valoración de Antecedentes, la Universidad Libre se permite aclarar, que en su rol de operador del Concurso para la Prueba de VA, previo a la valoración de los folios aportados por la aspirante en la fase en la que actualmente nos encontramos, debe validar nuevamente el cumplimiento del Requisito Mínimo, asegurándose de tomar únicamente los Expediente No. 11001-33-43-063-2024-00138-01 Actora: Laura Daniela Cortés Arango Acción de tutela – Impugnación fallo 8 documentos, tanto de educación como de experiencia, que sean requeridos para la acreditación de dicho requisito de carácter constitucional, y verificando nuevamente, que estos cumplan con las formalidades mínimas para ser válidos”.
(subrayado del original) Precisó que “(…) la Universidad no se encuentra sujeta a realizar en la Prueba de Valoración de Antecedentes una validación del Requisito Mínimo exactamente igual a la inicial, siempre y cuando se garantice que se está realizando una correcta verificación del referido Requisito y que la misma no genera un perjuicio, sino que, por el contrario, garantiza la validación correcta de los soportes allegados, considerando los criterios establecidos en los Anexos Técnicos del Proceso de Selección”.
Argumentó que “(…) NO es procedente acceder a las pretensiones de la aspirante, ya que debe respetarse lo establecido en el Acuerdo del Proceso de Selección y su Anexo, toda vez que son la norma que regula el concurso, las cuales son de obligatorio cumplimiento para todas las personas, entidades e instituciones que participen en este Proceso de Selección por Mérito, de conformidad con el numeral 1° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004; y ya que acceder a la solicitud implicaría vulnerar el principio de igualdad que rige el proceso y por medio del cual se debe garantizar que todos los aspirantes tengan acceso a la misma información y al mismo trato”.
(mayúscula del original) Agregó, frente a la etapa de la prueba de valoración de antecedentes, que los resultados derivados de la misma no se surtieron de manera arbitraria ni al azar, por el contrario “(…) la Universidad Libre se ciñó a los criterios y parámetros que fueron debidamente planeados con anterioridad a la apertura del Proceso de Selección de acuerdo con la denominación y naturaleza de los cargos; los cuales se encuentran plasmados en el Anexo del Acuerdo del concurso”.
Expediente No. 11001-33-43-063-2024-00138-01 Actora: Laura Daniela Cortés Arango Acción de tutela – Impugnación fallo 9 Finalmente, indicó la acción de tutela impetrada por la accionante es improcedente por no cumplir con el carácter residual y subsidiario establecido para este tipo de protección constitucional. ii) El señor Jhonatan Daniel Alejandro Sánchez Murcia en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, mediante escrito del 14 de mayo de 2024 (carpeta 01 - archivo 08) rindió el informe requerido en el auto admisorio de la tutela, manifestando lo siguiente: Indicó que, expidió el “(…) Acuerdo No. 26 del 18 de mayo de 2023, el cual contiene los lineamientos generales que direccionan el desarrollo del Proceso de Selección 2499 de 2023 – DISTRITO 5, para la provisión de los empleos de carrera administrativa de la planta de personal de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá” y que, a la luz del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, dicho acuerdo obliga a las partes, esto es, a los participantes y a la entidad que convoca, por ello, la reglas derivadas del acuerdo deben ser respetadas y resultan inmodificables.
Señaló que, para el caso concreto la controversia gira en torno a la inconformidad de la parte accionante con las reglas del concurso, puntualmente en cuanto a la etapa de valoración de antecedentes, etapa que se encuentra reglamentada en el Acuerdo rector del concurso de méritos, el cual es un acto administrativo de carácter general que puede ser objeto de debate en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; dado que la parte accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlo se debe declarar la improcedencia de la acción. Con respecto al caso particular, reseñó la respuesta otorgada a la accionante mediante el oficio del 22 de marzo de 2024 (carpeta comprimida 01 – pruebas) en la cual se le dio alcance a la reclamación efectuada; señalando los mismos argumentos dados por la Universidad Libre.
Expediente No. 11001-33-43-063-2024-00138-01 Actora: Laura Daniela Cortés Arango Acción de tutela – Impugnación fallo 10 E. La sentencia impugnada El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 20 de mayo de 2024 (carpeta 01 - archivo 10) negó las pretensiones de la acción de tutela propuesta, en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: El a quo encontró acreditado que la accionante del asunto se inscribió al proceso de selección adelantado por la Secretaría de Educación del Distrito Capital – “Distrito Capital 5”, en la modalidad de ingreso, OPEC: 200483, para el cargo de auxiliar administrativo grado 27, código del empleo 407, correspondiente al nivel asistencial.
Por otro lado, señaló el juez de primera instancia que, con base en la verificación realizada por el operador de la convocatoria – Universidad Libre, en la etapa de la prueba de valoración de antecedentes, frente a los documentos aportados por la accionante, se pudo establecer que una de las certificaciones laborales aportadas, específicamente el documento expedido por la alcaldía de Restrepo Meta, en donde la accionante realizó su práctica laboral, no incluía funciones con las cuales se pueda relacionar con las funciones del empleo.
Por lo tanto, el documento fue objeto de puntuación en el ítem de experiencia laboral, aportando 4 meses que según el acuerdo de convocatoria otorga un puntaje de 0,83, de conformidad con el artículo 3.1.1 del anexo técnico antes mencionado. Adicionalmente recalcó que, en la etapa de prueba de valoración de antecedentes no es posible aplicar la utilización de equivalencias para aumentar el puntaje en el ítem de experiencia relacionada, pues como se especificó claramente en el Acuerdo del proceso de selección y su anexo técnico, esta modalidad de equivalencia solo podrán ser aplicadas en la etapa de verificación de requisitos mínimo, la cual ya se agotó. Expediente No. 11001-33-43-063-2024-00138-01 Actora: Laura Daniela Cortés Arango Acción de tutela – Impugnación fallo 11 En atención a lo anterior, comprobó el despacho de instancia que la actora, en ejercicio de su derecho de contradicción interpuso reclamación en contra de los resultados de la prueba de valoración de antecedentes, en el sentido de exigir la aplicación de las equivalencias que se deberían tener en cuenta en empleo al que se inscribió, e igualmente reiteró los certificados de experiencia laboral y educativa que fueron cargados en la plataforma SIMO.
Constató que, dicha reclamación fue resuelta mediante oficios del 22 de marzo de 2024, en las que se le otorgó una respuesta de forma clara, congruente y de fondo. Igualmente, analizó el a quo que, la CNSC y la Universidad Libre han desarrollado el proceso de selección atendiendo las bases del concurso establecidas en el Acuerdo Nro. 026 de 2023, y dieron respuesta a la reclamación presentada por la accionante mediante oficios del 22 de marzo de 2024 confirmando el puntaje derivado de la prueba de valoración de antecedentes.
También, señaló ese Despacho, que las decisiones de las entidades accionadas de no aplicar la equivalencia solicitada por la accionante para aumentar el puntaje que mejoraría la ubicación en la lista de elegibles en la etapa de prueba de valoración de antecedentes, se encuentran ajustadas a las normas del proceso de selección, las cuales obedecen a parámetros objetivos que deben ser cumplidos a cabalidad en virtud al principio de legalidad como componente del derecho al debido proceso.
Finalmente, el a quo denegó el amparo de la tutela de la referencia al considerar que las entidades accionadas con su actuar, tanto en la etapa de verificación de requisitos mínimos –VRM– como en la prueba de valoración de antecedentes, no vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante. F. La impugnación de la sentencia Expediente No. 11001-33-43-063-2024-00138-01 Actora: Laura Daniela Cortés Arango Acción de tutela – Impugnación fallo 12 Por medio de memorial radicado el 23 de mayo de 2024, la accionante del asunto impugnó el fallo de primera instancia (carpeta 01 - archivo 12), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 28 del mismo mes y año (carpeta 01 - archivo 13); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos del escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC y a la Universidad Libre, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y móvil y a la dignidad humana, se acceda al amparo impetrado, al considerar que hubo una indebida valoración de los requisitos mínimos de participación de la accionante en la etapa de la prueba de valoración Expediente No. 11001-33-43-063-2024-00138-01 Actora: Laura Daniela Cortés Arango Acción de tutela – Impugnación fallo 13 de antecedentes y las entidades accionadas no tuvieron en cuenta las equivalencias en dicha etapa, razón por la cual la accionante obtuvo el respectivo puntaje de 7.77 en la etapa de valoración de antecedentes, que la situó en el puesto Nro. 282 de la lista de elegibles en el proceso de selección adelantado por la Secretaría de Educación del Distrito Capital – “Distrito Capital 5”, en la modalidad de ingreso, OPEC: 200483, para el cargo de auxiliar administrativo grado 27.
El juez de primera instancia denegó el amparo de la tutela de la referencia al considerar que las entidades accionadas con su actuar, tanto en la etapa de verificación de requisitos mínimos –VRM– como en la prueba de valoración de antecedentes, no vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, las entidades accionadas realizaron una indebida valoración de sus requisitos mínimos de participación en la etapa de la prueba de valoración de antecedentes y, en particular, no tuvieron en cuenta las equivalencias entre experiencia y estudios.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que, de los hechos y súplicas expuestos en el escrito de demanda, se puede establecer que el motivo de reproche de la accionante se circunscribe en la valoración de los requisitos mínimos de participación efectuada en la etapa de la prueba de valoración de antecedentes por las entidades accionadas, frente a la experiencia profesional relacionada y las equivalencias entre experiencia y estudios, derivado de los documentos presentados por la señora Laura Daniela Cortés Arango en el marco del proceso de selección “Distrito Capital 5” para proveer el cargo de auxiliar administrativo grado 27 en la Secretaría de Educación del Distrito Capital.
Expediente No. 11001-33-43-063-2024-00138-01 Actora: Laura Daniela Cortés Arango Acción de tutela – Impugnación fallo 14 Para el desarrollo del presente asunto, sea lo primero advertir que sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos, la jurisprudencia constitucional1 ha establecido que, le corresponde al juez determinar la naturaleza del acto que se acusa de vulnerar las garantías ius fundamentales, con el objetivo de establecer si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para intervenir en la problemática identificada por la parte demandante.
En ese contexto, es preciso identificar los siguientes elementos: a) la etapa en la que se encuentra el proceso de selección del respectivo concurso de méritos, b) establecer el carácter general o particular de los actos administrativos que, eventualmente, podrían ser susceptibles de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente; y c) en cualquier caso, el juez de tutela valorará la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial ordinario para conjurar la posible afectación de los derechos fundamentales.
En ese orden, si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los concursos de méritos cuando existen actos susceptibles de control judicial por parte del juez de lo contencioso administrativo, especialmente, cuando las listas de elegibles adquieran firmeza, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha fijado algunas subreglas para definir los casos en que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es procedente.
“En línea con lo anterior, de forma excepcional, la Corte ha señalado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (a) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (b) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles;
(c) el caso presenta elementos que podrían 1 Sentencias T-003 de 2022, SU-508 de 2020, T-190 de 2020 y T-235 de 2018. Expediente No. 11001-33-43-063-2024-00138-01 Actora: Laura Daniela Cortés Arango Acción de tutela – Impugnación fallo 15 escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y (d) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.”2 (Negrillas fuera de texto) Al respecto, es menester de esta Sala precisar que, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir actos administrativos proferidos en desarrollo de un concurso de méritos, tales como la exclusión del accionante del proceso de selección o de la lista de elegibles, toda vez que dentro del ordenamiento jurídico existen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial para analizar su legalidad.
No obstante, se advierte que la controversia que se plantea se encuentra encaminada a dirimir el resultado de una calificación obtenida en la etapa de valoración de antecedentes, sin que dicho puntaje excluya a la accionante de la convocatoria, sino que la sitúa en un puesto que a su consideración no es el correcto, al no habérsele tenido en cuenta las equivalencias de educación y experiencia en dicha etapa.
De conformidad con lo anterior, se puede entender que el motivo de reproche en la presente acción constitucional se circunscribe a la valoración de los antecedentes efectuada por la Universidad Libre como operadora del concurso, que de ser analizados de manera irregular podrían verse vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y móvil y a la dignidad humana.
En ese orden, una vez hecha la anterior precisión sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos, se tiene que, dentro de las pruebas allegadas al expediente, se encuentra el oficio del 22 de marzo de 2024 (carpeta comprimida 01 – pruebas), mediante el cual la Universidad Libre como operadora del concurso, a través de la Coordinadora General del proceso de selección “Distrito Capital 5”, señora 2 Corte Constitucional.
T-081 de 9 de marzo de 2022. Referencia: Expediente T-8.182.349. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. Expediente No. 11001-33-43-063-2024-00138-01 Actora: Laura Daniela Cortés Arango Acción de tutela – Impugnación fallo 16 Milena Castiblanco Rojas, atendió la reclamación efectuada por la accionante del asunto respecto de la verificación de los requisitos mínimos de participación en la etapa de la prueba de valoración de antecedentes y la aplicación de las equivalencia en dicha etapa, de la respuesta resulta pertinente traer a colación los siguientes extractos: “(…) nos permitimos informar que, frente a su inconformidad relacionada con el hecho de que aquellos folios con los que se acreditó la Verificación de los Requisitos Mínimos en dicha Etapa, hayan variado en la Prueba de Valoración de Antecedentes, la Universidad Libre se permite aclarar, en su rol de operador del Concurso para la Prueba de VA, que previo a la valoración de los folios aportados por el aspirante en la fase en la que actualmente nos encontramos, debe validar nuevamente el cumplimiento del Requisito Mínimo, asegurándose de tomar únicamente los documentos, tanto de educación como de experiencia, que sean requeridos para la acreditación de dicho requisito de carácter constitucional, y verificando nuevamente, que estos cumplan con las formalidades mínimas para ser válidos; de esta manera, si halla que un folio acreditado no cumplía con las características para ser validado, lo toma como NO válido en la presente fase, y lo reemplaza por otro; en caso de no poder acreditarse con otro documento, procede a excluir a los aspirantes que no cumplan con los requisitos mínimos.
Esto con base, en el Acuerdo del Proceso de Selección. (…) se precisa que la Universidad no se encuentra sujeta a realizar en la Prueba de Valoración de Antecedentes una validación del Requisito Mínimo exactamente igual a la inicial, siempre y cuando se garantice que se está realizando una correcta verificación del referido Requisito y que la misma no genera un perjuicio, sino que, por el contrario, garantiza la validación correcta de los soportes allegados, considerando los criterios establecidos en los Anexos Técnicos del Proceso de Selección. (…) Al respecto nos permitimos indicarle lo que al respecto señalan los Anexos Técnicos del Proceso de Selección:
5. PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES Esta prueba se aplica con el fin de valorar la Educación y la Experiencia acreditadas por el aspirante, adicionales a los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer. Se aplicará únicamente a los aspirantes que hayan superado la Prueba Eliminatoria (Prueba sobre Competencias Funcionales).
En consideración a que la Prueba de Valoración de Antecedentes es una prueba clasificatoria, las Equivalencias establecidas en los respectivos MEFCL de los empleos convocados en este proceso de selección, trascritas en la OPEC, solamente serán aplicadas en la Etapa de VRM y, por consiguiente, los documentos adicionales a los requisitos mínimos exigidos para estos empleos, sean de Educación o de Experiencia, Expediente No. 11001-33-43-063-2024-00138-01 Actora: Laura Daniela Cortés Arango Acción de tutela – Impugnación fallo 17 aportados por el aspirante en SIMO, se evaluarán en su correspondiente Factor de Valoración de Antecedentes, lo que significa que no podrán ser utilizados como equivalencias en la prueba en mención. (…) Con respecto a la solicitud de proceder a la aplicación de la equivalencia (…) es pertinente aclarar que, la Prueba de Valoración de Antecedentes, como lo establecen los Anexos Técnicos del Proceso de Selección, contempla: 3.1.
Definiciones y condiciones de la documentación para la VRM y la Prueba de Valoración de Antecedentes Se debe tener en cuenta que las equivalencias de Educación y/o Experiencia previstas en los MEFCL de las entidades para las que se realiza este proceso de selección, solamente son aplicables en la Etapa de VRM, cuando el aspirante no cumpla en forma directa con el correspondiente requisito mínimo exigido para el empleo en el cual se encuentra inscrito (…) Aunado con lo anterior, se enfatiza que, el Acuerdo del Proceso de Selección y sus respectivos Anexos Técnicos de abril de 2023, son las normas reguladoras del Proceso de Selección y NO contemplan la posibilidad de la aplicación de equivalencias para la calificación de la Prueba de Valoración de Antecedentes.
En este punto, es necesario advertir que, los documentos adicionales a los requisitos mínimos exigidos para estos empleos sean de Educación o de Experiencia, aportados por los aspirantes en SIMO, se evaluaron en su correspondiente factor de Valoración de Antecedentes, lo que significa que no podrán ser utilizados como equivalencias en la prueba en mención. Por consiguiente, una validación diferente a la tomada dentro del Proceso de Selección, asociada a dicho aspecto, vulneraría los derechos de igualdad y debido proceso de los aspirantes que aportaron en debida forma los documentos objeto de puntuación para cada factor, porque se le estaría otorgando una preferencia subjetiva a usted. (…) Con los anteriores argumentos fácticos y legales, se CONFIRMA el puntaje de 7.77 publicado el día 23 de febrero de 2024, en la Prueba de Valoración de Antecedentes, en cumplimiento de lo establecido en la Ley, los Acuerdos de Convocatoria y sus Anexos Técnicos, que rigen el Proceso de Selección. (carpeta comprimida 01 – pruebas – mayúsculas y negrillas del original) De conformidad con la anterior respuesta se tiene que, en cuanto a la verificación de los requisitos mínimos de participación en la etapa de la prueba de valoración de antecedentes y la aplicación de las equivalencias en dicha etapa, se le indicó a la accionante lo siguiente: Expediente No. 11001-33-43-063-2024-00138-01 Actora: Laura Daniela Cortés Arango Acción de tutela – Impugnación fallo 18 i) Que la prueba de valoración de antecedentes se aplica con el fin de valorar la educación y la experiencia acreditadas por el aspirante, adicionales a los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer, y que esta es una prueba clasificatoria que no implica que la entidad operadora del concurso valide los requisitos mínimos de la aspirante exactamente igual a la inicial, realizada en la etapa de verificación de requisitos mínimos – VRM, siempre y cuando se garantice que se está realizando una correcta verificación de los referidos requisitos.
De tal suerte que si el operador del concurso “halla que un folio acreditado no cumplía con las características para ser validado, lo toma como no válido en la presente fase, y lo reemplaza por otro; en caso de no poder acreditarse con otro documento, procede a excluir a los aspirantes que no cumplan con los requisitos mínimos” y ii) que las equivalencias de educación y experiencia solo son aplicables en la etapa de verificación de requisitos mínimos – VRM y los acuerdos del proceso no contemplan la posibilidad de que dichas equivalencias se apliquen en la etapa de la prueba de valoración de antecedentes.
Así las cosas, advierte la Sala que, la anterior respuesta, esboza de forma clara, de fondo y congruente con lo solicitado, las razones por las cuales la señora Laura Daniela Cortés Arango obtuvo el respectivo puntaje de 7.77 en la prueba de valoración de antecedentes, que la sitúa en el puesto Nro. 282 de la lista de elegibles, dado que no es posible la aplicación de las equivalencia de educación y experiencia en la etapa de la prueba de valoración de antecedentes, máxime cuando dichas equivalencias ya fueron efectuadas en el momento de la verificación de requisitos mínimos – VRM. 2) De conformidad con lo antes expuesto, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y la jurisprudencia antes anotada, la Sala considera que no se advierte desproporcionalidad alguna en la decisión adoptada por la entidad tutelada, máxime cuando el Proceso de Selección “Distrito Capital 5” de Expediente No. 11001-33-43-063-2024-00138-01 Actora: Laura Daniela Cortés Arango Acción de tutela – Impugnación fallo 19 la Secretaría de Educación del Distrito Capital, se encuentra en la etapa de valoración de antecedentes la cual es clasificatoria y no eliminatoria como lo ha puesto de presente esta Sala, por lo que la accionante continua en el desarrollo del proceso de selección. También advierte la Sala que, del estudio del expediente y de las pruebas allegadas, no se pueda colegir vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y móvil y a la dignidad humana y se reitera que, las entidades accionadas obraron en estricta sujeción del principio de legalidad y del Acuerdo No. 26 del 2023 y sus anexos, que regulan el mencionado proceso de selección. Así las cosas, de lo expuesto no se advierte por parte de las accionadas una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso trabajo, mínimo vital y móvil y a la dignidad humana.
En ese orden, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que denegó la protección de los mencionados derechos fundamentales y en consecuencia negó el amparo de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A 1°) Confírmase la sentencia del 20 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes por correo electrónico en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.
Expediente No. 11001-33-43-063-2024-00138-01 Actora: Laura Daniela Cortés Arango Acción de tutela – Impugnación fallo 20 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.