REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE QUETAME Demandados: ALCALDÍA MUNICIPAL DE QUETAME Y OTROS Referencia: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Asunto: Vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente establecidos en los literales d), g, h) e i) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
Decide la Sala la demanda de acción popular presentada por el señor José David Morantes Mancera en calidad de Personero Municipal de Quetame - Cundinamarca, en ejercicio de la acción de popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, en contra de la Alcaldía Municipal de Quetame, la Concesionaria Vial de los Andes - COVIANDES y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, para la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente establecidos en los literales d), g), h) e i) del artículo 4º de la ley 472 de 1998.
Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 2 I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. i) El día 22 de mayo de 2019 (fls. 1 a 8 del cdno. ppal.), el señor José David Morantes Mancera, en su calidad de Personero del Municipio de Quetame - Cundinamarca, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, presentó demanda en contra de la Alcaldía Municipal de Quetame, la Concesionaria Vial de los Andes -COVIANDES y la Agencia Nacional de Infraestructura- ANI, con la siguiente finalidad: “III.
PRETENSIONES PRIMERA: Se declare la vulneración de los derechos e intereses colectivos, como: El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, vulnerados por las entidades accionadas ALCALDÍA MUNICIPAL DE QUETAME - CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES (COVIANDES) Y AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI).
SEGUNDA: Ordenar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE QUETAME - CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES (COVIANDES) Y AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), iniciar todos los trámites y gestiones contractuales y demás acciones como estudios y diseños para la construcción de jarillones, muros de contención, gaviones, terracear o escalonar la ladera para darle firmeza, o sembrar plantas especiales para sostener el terreno y demás obras de mitigación y prevención tendientes a la recuperación, estabilización, reforzamiento de la bancada comprendida entre el Kilómetro 42 + 720 al 42 + 740; sentido Villavicencio - Bogotá D.C., ubicada en la inspección de Puente Quetame, Municipio de Quetame, con el fin de prevenir el riesgo en que se encuentran las viviendas de estas familias y demás residentes del sector.
TERCERA: Ordenar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE QUETAME - CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES (COVIANDES) Y AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), iniciar todos los trámites y gestiones contractuales y demás acciones que sean pertinentes y conducentes para el mejoramiento, adecuación y renovación urbana de este espacio público para que preste un beneficio de la comunidad, como por ejemplo la construcción de un parque y zonas verdes, cambiando la imagen del espacio.
CUARTO: Prevenir a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE QUETAME - CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES (COVIANDES) Y AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las omisiones que dieron mérito a iniciar esta Acción Popular y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el Artículo 41 de la ley 472 de 1998.
(arresto, multa, sanciones penales)." (fls. 6 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas del original) Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 3 ii) Efectuado el respectivo reparto el día 22 de mayo de 2019 en esta Corporación, le correspondió el conocimiento del asunto al magistrado ponente de la referencia (fl. 26 cdno. ppal.). iii) Luego, mediante auto del 27 de mayo de 2019 (fls. 28 a 30 cdno. ppal.) se admitió la demanda de la referencia. 2.
Hechos. Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Indicó que, el día 2 de agosto de 1994, se suscribió contrato de concesión No. 444 entre el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS y el Concesionario Vial de Los Andes -COVIANDES cuyo objeto era: "ejecutar por el sistema de concesión, los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación, de construcción y la operación y mantenimiento del sector Santa Fe - Cáqueza - K55 + 000 y el mantenimiento y operación del sector Km 55+000 Villavicencio". 2) Refirió que, el día 22 de enero de 2010, se firmó adición al contrato de concesión No. 444 de 1994 - Carretera Bogotá - Villavicencio, Proyecto Doble Calzada, dando apertura a la construcción de la doble calzada, la cual pasa por varios municipios, entre ellos, el Municipio de Quetame – Cundinamarca.
Manifestó que, dentro del proyecto de doble calzada, se acordó la compra de predios que se encontraban situados en el kilómetro comprendido del 42 + 720 al 42 + 740, sentido de la vía Villavicencio - Bogotá. Adicionalmente, señaló que dichos inmuebles fueron demolidos y posteriormente fueron objeto de una obra de construcción y renovación urbanística, quedando en este lugar un "parque de adoquín" que presta un servicio a la comunidad.
Advierte que, dicho parque colinda en su frente con la vía nacional Villavicencio - Bogotá y en la parte trasera con el Río Negro y viviendas. 3) Indicó que, luego de dar apertura a dicha obra se presentaron varias olas invernales que golpearon al Municipio de Quetame originando varias emergencias como derrumbes, pérdidas de bancadas, crecientes, avalanchas de los ríos, entre otros.
Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 4 4) Argumentó que el 13 de mayo de 2015, hubo una avalancha que tumbó varios puentes vehiculares que comunican las veredas Granadillo y las Mercedes sobre la quebrada colorada, la Inspección Puente Quetame y la Cabecera Municipal, sobre el Río Contador dejando incomunicados a los residentes de dichos sectores. 5) Resaltó que, en el año 2015, en el predio donde fue construido el "parque de adoquín" ubicado en el kilómetro 42 + 720 al 42 + 740 se presentó una "pérdida de bancada, asentamiento del terreno, derrumbes y socavamiento del talud".
Refirió que el terreno "no tiene capa vegetal, zona boscosa, arbustos o matas que ayuden a sostener el terreno con sus raíces y absorber el agua para que no se filtre y no presente derrumbes". 6) Enfatizó en que, a causa de un derrumbe de parte de la superficie sobre la cual fue construido el "parque adoquín" este por seguridad fue encerrado y dejado fuera de servicio a la comunidad, con el fin de que ninguna persona pudiese ingresar y caer al abismo.
Al respecto, advirtió que dicha situación pone en riesgo la vida de los residentes que se encuentran en los extremos del parque, puesto que los derrumbes y asentamiento del terreno se extienden a lo ancho de la ladera hasta las viviendas que se encuentran construidas a los lados del "parque adoquín". 7) Indicó que las entidades deben mitigar los riesgos que se presentan en dicha zona, pues ya se han presentado avalanchas en el Municipio de Quetame que se hubiesen podido mitigar o prever, pues indica que, por la topografía el municipio se encuentra ubicado en una zona de alto riesgo. 8) Finalmente, expresó que debido a la ola invernal que se presenta cada año y afecta al Municipio de Quetame, es necesario realizar las labores pertinentes para mitigar y prevenir el riesgo al que están sujetos los residentes de la zona, a efectos de evitar algún desastre. 3.
Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados. Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 5 infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente establecidos en los literales d), g), h) e, i) del artículo 4º de la ley 472 de 1998. 4.
Contestaciones de la demanda. 4.1. Contestación Concesionaria Vial de Los Andes S.A.S. - Coviandes S.A.S. Mediante escrito allegado el 18 de junio de 2019 (fls. 61 a 77 cdno. ppal.), la Concesionaria Vial de Los Andes S.A.S. - Coviandes S.A.S., contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando, en síntesis, lo siguiente: La demandada propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentado que las obligaciones de Coviandes se derivan del contrato de concesión No. 444 de 1994 suscrito con Invias (hoy Agencia Nacional de Infraestructura – ANI) y en materia de atención de desastres y/o emergencias, estas se circunscriben al manejo y control de aquellos eventos que tengan por causa la ejecución de las obras del proyecto y operación vial, situación que no se predica en el caso objeto de estudio.
Mencionó que, el accionante pretende atribuir la responsabilidad por las afectaciones que presenta la Plazoleta o parque de Adoquín (KM42+720 al KM42+740) y las viviendas ubicadas en la inspección del Puente de Quetame, costado izquierdo de la vía Bogotá – Villavicencio a Coviandes, entre otros demandados, como concesionario de la carretera, calidad que no le hace responsable de todos los eventos que se presenten en las zonas aledañas al corredor vial concesionado, ya que no es competencia de la demandada solucionar una problemática que resulta ajena a sus obligaciones contractuales y que es producto de la permisividad de las autoridades municipales a quienes corresponde impedir y/o controlar los asentamientos irregulares en zonas de alto riesgo dentro de su jurisdicción y en últimas reubicar a dicha población para evitar tragedias.
Afirmó que Coviandes como firma concesionaria de la carretera Bogotá – Villavicencio contrató a la empresa Coninvial S.A.S., la construcción de las Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 6 obras requeridas para la doble calzada, quien a su vez subcontrató con el Consorcio Dragados – Concay la ejecución de las obras en el sector donde se ubican las viviendas de Puente Quetame y el parque Adoquín, afectados por la erosión del río Negro.
Expresó que Coviandes no asumió dentro de sus obligaciones contractuales el atender todas las emergencias que se pretenden en las zonas aledañas al corredor vial y que no tengan como causa las obras del proyecto, ni menos le entregaron recursos para ello y no fue este concesionario quien ejecutó las obras constructivas en la zona. La demandada formuló la excepción “Incumplimiento de las obligaciones legales por parte del Alcalde Municipal de Quetame” y puntualizó que Coviandes no puede reconocer su responsabilidad en una situación que no ha propiciado, ni es de su competencia resolverla pues corresponde en este caso al Municipio de Quetame identificar cuáles son las zonas de riesgo en su territorio e impedir a las comunidades que establezcan sus viviendas en estos sitios, y de ser así, proceder a la reubicación de las familias que se encuentren asentadas en esta zona.
Aseguró que de las viviendas aledañas al parque Adoquín (Km 42 y Km 43+600), margen izquierdo de la carretera Bogotá – Villavicencio, que es una zona de alto riesgo para la comunidad allí asentada son las autoridades municipales de Quetame en cabeza de su alcalde quienes han incumplido con su deber legal de reubicar a las familias en riesgo que habitan la zona.
Recordó que Coviandes ha requerido al Municipio de Quetame por la problemática encontrada en las inmediaciones del corredor vial, para dar las soluciones efectivas tendientes a proteger la vía, sin que por su parte se haya hecho algo al respecto viéndose agravada la situación al momento de la contestación de la demanda. Señaló que Coviandes presentó en el año 2007, una acción de cumplimiento en contra del Municipio de Quetame, a fin de que se le requiriera el cumplimiento de su obligación de adoptar medidas tendientes a evitar la construcción de viviendas en sitios ilegales y de alto riesgo que no cumplían con las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio, Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 7 además de impedir la afectación que dichas viviendas causaban a los recursos naturales, para lo cual en forma oportuna se debió ordenar la demolición y/o sellamiento de aquellas, sin embargo el Juez 31 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., declaró improcedente la acción decisión que fue confirmada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Indicó que es evidente el estado de deterioro de las viviendas lo cual podría ocasionar su colapso en cualquier momento y aún más en periodos de altas precipitaciones en la zona, aunado a los perjuicios que se podrían generar para la infraestructura vial de la nación a cargo de Coviandes, lo que conllevó a que una vez más el concesionario interpusiera una nueva acción de cumplimiento que fue fallada por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bogotá, que una vez más declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.
Manifestó que Coviandes S.A.S no ha incurrido en omisión alguna para que se demuestre su responsabilidad y no ha hecho otra cosa que acatar lo que estipulan las normas nacionales, el interés general inmerso en los contratos que celebra y aplicar las técnicas constructivas internacionalmente aceptadas respecto de las labores ejecutadas dentro de su objeto social. 4.2.
Contestación Municipio de Quetame- Cundinamarca. Mediante escrito allegado el 20 de junio de 2019 (fls. 163 a 181 ibidem), el Municipio de Quetame- Cundinamarca, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando, lo siguiente: Señaló que no se ha vulnerado el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público por parte de la Alcaldía de Quetame, toda vez que el parque Adoquín fue construido en predios propiedad de la ANI, es bien público, pero no hace parte del espacio público, es una zona de recreación de propiedad de la citada entidad.
Aclaró que, pese a que el Municipio de Quetame no tiene competencia para intervenir físicamente el parque, conscientes del riesgo que representaba el socavamiento del talud del parque, se procedió por parte de la alcaldía municipal el cerramiento del mismo. Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 8 Afirmó que la demandada no ha vulnerado el derecho e interés colectivo a la seguridad y salubridad públicas y el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, teniendo en cuenta que el Municipio de Quetame atendió en su momento a las personas que se vieron afectadas por las olas invernales, en especial las personas que quedan al margen izquierdo de río Negro y a la fecha de la contestación de la demanda el municipio no se ha visto afectado por circunstancias que puedan afectar su salud y tranquilidad, ni se evidencia amenaza del estado de sanidad comunitaria.
Agregó que el cuerpo de bomberos de Cáqueza – Cundinamarca constantemente realiza monitoreos aledaños a la zona al igual que los miembros de la Estación de Policía de Quetame, quienes realizan patrullajes vigilando que los pobladores no se acerquen a ese lugar. Aseguró que el Municipio de Quetame no está vulnerando el derecho al goce del espacio público, pues el parque Adoquín no es espacio público, ni bien de uso público.
Puntualizó que el municipio cuenta con dos centros de salud adecuados y en perfecto funcionamiento y los servicios de salud que demandan mayor atención médica y son remitidos al Hospital de Cáqueza. Advirtió que el municipio demandado no ha vulnerado el derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente por parte de la Alcaldía Municipal de Quetame en lo que respecta al parque Adoquín, puesto que se tomaron las medidas de prevención del caso, esto es, cerrarlo y dejarlo sin funcionamiento y oficiar a los entes competentes con injerencia para el cerramiento del mismo.
En relación con las viviendas que se encuentran al margen izquierdo del río negro, es decir, las casas aledañas al Parque Adoquín, existe una acción popular que versa sobre este tema y que el Municipio de Quetame ha cumplido ha cabalidad con lo ordenado en la medida de urgencia ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Formuló la excepción de “Indebido agotamiento del requisito de procedibilidad”, que no fue cumplido a cabalidad por la parte demandante Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 9 ya que se elevó petición solicitando información, pero no adopción de medidas necesarias para evitar la vulneración de derechos colectivos.
Propuso la excepción denominada “Improcedencia de la acción por inexistencia de riesgo para los usuarios de Adoquín”, argumentando que las medidas preventivas en relación con el parque Adoquín que estuvieron al alcance del municipio ya fueron adoptadas y dicho parque no se puede intervenir ya que es propiedad de la ANI. Formuló la excepción denominada “Improcedencia de la acción por la no existencia de acción u omisión por parte de la accionada”, teniendo en cuenta que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que haya podido concluir con la supuesta afectación y vulneración de los derechos e intereses colectivos alegados por la demandante. 3.3.
Contestación de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. A través de escrito allegado el 16 de septiembre de 2019 (fls. 272 a 281 ibidem), la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando, lo siguiente: Precisó que los predios adquiridos por la demandada se ubican entre el Km42+716, 25 al Km42+743,46 y en desarrollo de las obras de la etapa No. 11 adicional No. 1 del contrato de Concesión No. 444 de 1994, se efectuó la construcción de mobiliario urbano del sector plazoleta, parque Adoquín, en los predios adquiridos para ello.
Advirtió que las obras del parque Adoquín fueron concluidas en el mes de septiembre de 2012 y puestas al servicio de la comunidad, sin embargo, dada la temporada de lluvias en la región, estas generaron varias consecuencias, para el caso concreto las lluvias presentadas el 30 de septiembre de 2014, en el que se evidenció la afectación que sufrió el sector Plazoleta parque El Adoquín. La demandada formuló la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, manifestando que las obras de mitigación de riesgos y desastres sobre las cuales hace alusión no son de competencia de la ANI.
Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 10 Explicó que el 2 de agosto de 1994, el Invias suscribió con la sociedad Concesionaria Vial de los Andes S.A., el contrato de concesión No. 444 de 1994 (hoy ANI) y en la cláusula primera del citado contrato se señaló: “Cláusula Primera.
Objeto. EL CONCESIONARIO se obliga a ejecutar por el sistema de concesión, según lo establecido en el artículo 32, numeral 4 de la ley 80 de 1993, realizar por el sistema de concesión los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación, de construcción, la operación y el mantenimiento del sector de Santafé de Bogotá – Cáqueza -K55+000 y el mantenimiento y operación del sector K55+000- Villavicencio (…)” Refirió que la ANI no cuenta con legitimación en la causa por pasiva dado que las pretensiones no se encuentran dentro de las obligaciones asignadas a la agencia. Señaló que la parte demandante en su escrito de demanda relaciona dos situaciones i) el deterioro del Parque Adoquín a la altura del Kilómetro, 42+730 de la vía Bogotá – Villavicencio y ii) La reparación y mantenimiento de los puentes vehiculares que comunican las veredas Granadillo y las Mercedes que atraviesan el río contador y el puente peatonal del Atajo.
En cuanto al primer punto indicó que el informe de supervisión del contrato con el apoyo de las áreas correspondientes, interventoría y el concesionario estableció que: “(…) “El deterioro de la plazoleta ubicada en el km 42+730 de la vía, se debe a la inestabilidad propia de la zona agravada por las fuertes lluvias a los malos manejos de aguas en el sector, la deforestación y la socavación del río Negro sobre los taludes en los que esta se ubica.
Adicionalmente, se debe indicar que, las afectaciones que presentan las viviendas aledañas a la Plazoleta del Km 42+730 son atribuibles a las obras ejecutadas por Coviandes en la zona, ya que la problemática de inestabilidad que se presenta en los taludes ubicados a la altura de los KM42+720 del municipio se ubican muchas viviendas que se encuentran en una enorme condición de riesgo, pues fueron construidas en forma antitécnica y en la zona de ronda del río, sin contar con las respectivas licencias de construcción expedidas por la Oficina de Planeación del Municipio, en respuesta al derecho de petición presentado por COVIANDES solicitando dicha documentación señaló: “… revisados los archivos existentes en este Despacho, no se hallaron los documentos por usted solicitados.
De donde se deduce que no fueron emitidos”. Ahora bien, las obligaciones de Coviandes se derivan del contrato de Concesión N° 444 de 1994 y en materia de atención de desastres y/o Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 11 emergencias, se circunscriben al manejo y control de aquellos eventos que tengan por causa la ejecución de las obras del proyecto y la operación vial, situación, que no se predica en este caso, toda vez que las afectaciones que presentan la Plazoleta del Km42+730 y las viviendas aledañas no tuvieron por causa las obras adelantadas por COVIANDES en la zona”.
Sobre el segundo punto, señaló que el Concesionario ha establecido: “En lo ateniente a los puentes vehiculares que comunican las veredas Granadillo y las Mercedes sobre la quebrada Colorada, de la inspección del Puente de Quetame y la cabecera Municipal sobre el río Contador y puente peatonal de Atajo, es a lugar indicar que los mismos hacen parte de las obras que tiene a cargo Coviandes en el corredor concesionado, es decir, estas obras no hacen parte del contrato de concesión 444 de 1994”.
Aclaró que, en la ejecución de este contrato de concesión, la entidad contratante, ANI, no tiene asignadas las obligaciones de mitigación, gestión y acciones de riesgos y desastres, aspectos que legalmente se encuentran asignados a los representantes legales de las entidades territoriales situación que evidencia la falta de legitimación en la causa por pasiva de la ANI en este proceso.
Explicó que la obligación de mitigar el riesgo está en cabeza de las entidades territoriales de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 9 de 1989 y el artículo 5 de la Ley 388 de 1997, así como lo dispuesto en la Ley 1523 de 2012, por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Enfatizó que, las obligaciones de mitigación, gestión y acciones de riesgos y desastres son obligaciones legales que les fueron asignadas a los representantes legales de las entidades territoriales y en el caso concreto, esta situación debe ser asumida por el Municipio de Quetame, por ser el encargado de adelantar los respectivos planes de mitigación de riesgos, más aún, tratándose de unas construcciones que se encuentran en la ilegalidad.
Señaló que en el adicional No. 1 del contrato de concesión 444 de 1994, específicamente para la etapa 11, se determinó que el concesionario debía adelantar la construcción de obras de urbanismo en paso urbano del Municipio de Quetame, con el fin de mejorar las condiciones de este paso urbano, entre ellas el Parque de Adoquín, para lo cual se realizó la adquisición de dos (2) predios, sin embargo, esta labor obedeció a la Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 12 construcción, la cual fue realizada a satisfacción, pero son los factores antes señalados los que incidieron en las condiciones actuales, pues dicho deterioro se originó básicamente en que el talud inferior, de la ladera, que se presenta en condiciones de pendiente alta y suelos que ofertan las características geotécnicas, está siendo socavado por el Río Negro, generando inestabilidad de la zona.
Expresó que el ataque o socavación del río a la ladera del sector de Puente Quetame, es un problema de carácter local, el cual cada día se hace más crítico y cuya solución debe ser atendida por la administración municipal con el concurso de la Autoridad Ambiental Corporinoquia, en la medida de que se trata de un paso urbano en el que existe un número importante de viviendas entre la vía y el río. Concluyó que la ANI no ha ocasionado la supuesta vulneración de los derechos colectivos que alega la parte actora por acción u omisión de su parte, por lo que se infiere que no existe ninguna relación de tipo legal o contractual que indique lo planteado en la demanda. 5.
Audiencia de pacto de cumplimiento. Por medio de auto del 30 de septiembre de 2019 (fl. 287 cdno. ppal.), se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento dispuesta en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 22 de noviembre de 2019, declarándose fallida por la no comparecencia de la parte demandante (fls. 300 y 301 ibidem). 6.
Alegatos de conclusión. Por auto del 23 de enero de 2023 (fl. 440 ibidem), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 5 días, y vencido este, correr traslado al Ministerio Público, por el término de 5 días, para emitir el respectivo concepto. Dentro de dicho lapso, la parte actora, el Personero Municipal de Quetame – Cundinamarca, la Concesionaria Vial de los Andes - COVIANDES presentaron alegatos de conclusión donde, en síntesis, reiteraron los argumentos Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 13 expuestos en los escritos de demanda y de contestación de la misma (fls. 443 vlto a 444 y 445 vlto a 453 ibidem, respectivamente). 7.
Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, no rindió concepto. II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración. 1. Finalidad de la acción popular.
Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas.
En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1º, 2º, 4º y 9º de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 14 ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998. f) No interesa cuál sea la causa o el origen de la violación al derecho o interés colectivo (acto, hecho, operación, omisión, contrato administrativo o cualquier otra forma de manifestación de la administración pública); es decir, el centro de imputación jurídica que determina la procedencia de la acción es el hecho de la violación o amenaza de un derecho o interés de esa específica naturaleza, independientemente de la causa o motivo.
No obstante, bajo el marco normativo del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga un acto administrativo o un contrato, en uno u otro evento, no puede el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. g) Adicionalmente, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se constituye como requisito de procedibilidad para el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos (acción popular), el deber de acreditarse, por parte del actor popular, el haber solicitado a la autoridad y/o el particular en ejercicio de funciones públicas, previamente a la presentación de la demanda, adoptar las medidas necesarias de protección de los derechos o intereses colectivos amenazados o violados, y que la autoridad y/o el particular no haya atendido la reclamación dentro del término fijado por la ley (15 días) o se niegue a ello.
No obstante, la parte final del inciso 3° del artículo 144 del C.P.A.C.A., prescribe, que se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, el cual debe estar sustentado en la demanda. Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 15 2.
Excepciones Propuestas. 2.1. En cuanto a las excepciones propuestas por la Concesionaria Vial de los Andes – COVIANDES y el Municipio de Quetame - Cundinamarca, denominadas: “Incumplimiento de las obligaciones legales por parte del Alcalde Municipal de Quetame”, “Improcedencia de la acción por inexistencia de riesgo para los usuarios de Adoquín”, “Improcedencia de la acción por la no existencia de acción u omisión por parte de la accionada”, se tiene que, examinado el contenido y alcance de tales medios exceptivos más que ser impedimentos procesales constituyen verdaderos argumentos de fondo que sustentan la defensa dirigidos a cuestionar la ausencia de mérito de las súplicas de la demanda, razón por la cual su valor será examinado conjuntamente con el estudio del fondo de la controversia objeto de juzgamiento y no propiamente como excepciones. 2.2.
Excepción propuesta por la Concesionaria Vial de los Andes – Coviandes. “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. Argumenta que, las obligaciones de Coviandes se derivan del contrato de concesión No. 444 de 1994 suscrito con Invias (hoy Agencia Nacional de Infraestructura – ANI) y en materia de atención de desastres y/o emergencias estas se circunscriben al manejo y control de aquellos eventos que tengan por causa la ejecución de las obras del proyecto y operación vial, situación que no se predica en el caso objeto de estudio.
Expresa que Coviandes no asumió dentro de sus obligaciones contractuales el atender todas las emergencias que se pretenden en las zonas aledañas al corredor vial y que no tengan como causa las obras del proyecto, ni menos le entregaron recursos para ello y no fue este concesionario quien ejecutó las obras constructivas en la zona. Análisis de la Sala.
La exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona –natural o jurídica– contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 16 en su contra.
En ese sentido, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, es imperioso estar debidamente legitimado para ello. En el presente asunto, se demanda mediante la acción popular a la Concesionaria Vial de los Andes – COVIANDES, a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI y al Municipio de Quetame – Cundinamarca, en atención a que en el predio donde fue construido el "parque de adoquín" en ubicado en el kilómetro 42 + 720 al 42 + 740 (Municipio de Quetame), se presentó una "pérdida de bancada, asentamiento del terreno, derrumbes y socavamiento del talud" y dicha situación pone en riesgo la vida de los residentes que se encuentran en los extremos del parque, puesto que los derrumbes y asentamiento del terreno se extienden a lo ancho de la ladera hasta las viviendas que se encuentran construidas a los lados del mencionado parque.
Al respecto se tiene que, tal como fue expresado, por la Agencia Nacional de Infraestructura en la contestación de la demanda, los predios adquiridos por la demandada se ubican entre el Km42+716, 25 al Km42+743,46 y en desarrollo de las obras de la etapa No. 11 adicional No. 1 del contrato de Concesión No. 444 de 1994, se efectuó la construcción de mobiliario urbano del sector plazoleta, parque Adoquín en los predios adquiridos para ello.
Ahora bien, el citado contrato de concesión fue suscrito por el Instituto Nacional de Vías (Agencia Nacional de Infraestructura) con la sociedad Concesionaria Vial de los Andes S.A., con siguiente objeto: “EL CONCESIONARIO se obliga a ejecutar por el sistema de concesión, según lo establecido en el artículo 32, numeral 4 de la ley 80 de 1993, realizar por el sistema de concesión los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación, de construcción, la operación y el mantenimiento del sector de Santafé de Bogotá – Cáqueza -K55+000 y el mantenimiento y operación del sector K55+000- Villavicencio.
(…)” En ese orden, se tiene que las imputaciones de responsabilidad realizadas en la demanda se relacionan con la ejecución del contrato de concesión No. 444 de 1994, que fue suscrito por la Concesionaria Vial de los Andes – COVIANDES. Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 17 Sumado a lo anterior y teniendo en cuenta que la concesionaria demandada, podría verse afectada con la decisión que se adopte en el presente asunto y que de conformidad con el inciso final del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, que señala que cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado, por lo tanto la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no tiene vocación de prosperidad. 2.3.
Excepción propuesta por el Municipio de Quetame. La citada entidad propuso la excepción denominada: “Indebido agotamiento del requisito de procedibilidad”. Afirma el demandado que, el requisito no fue cumplido a cabalidad por la parte demandante ya que se elevó petición solicitando información, pero no adopción de medidas necesarias para evitar la vulneración de derechos colectivos.
Análisis de la Sala. El artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece: “ARTÍCULO 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.
Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.
Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 18 inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.
Bajo el anterior marco normativo se tiene que, corresponde al demandante acreditar que previamente solicitó a la respectiva autoridad y/o particular adoptar o disponer las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos que estima amenazados o vulnerados o, en su defecto, justificar la ausencia del requerimiento, pues, tal requerimiento constituye un requisito sine qua non de procedencia de la acción, y que para entender dicho requisito, es importante tener en cuenta dos supuestos: i) la solicitud de medidas necesarias de protección de los derechos, y ii) que la autoridad y/o particular no atienda la reclamación en el término fijado por la ley o se niegue a ello.
Sobre el requisito de procedibilidad de que trata el inciso 3° del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el Consejo de Estado Sección Primera en providencia del 9 de marzo de 2017 C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado no. 25000-23-41-000-2016-00957-01, demandante: Fundación Colectivo Somos Uno, demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ha precisado lo siguiente: “(…) 4.1.
La reclamación administrativa como presupuesto de procedibilidad de la acción popular a la luz del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) se introdujeron una serie de cambios, modificaciones e innovaciones al régimen jurídico del contencioso administrativo, entre los que se encuentra la incorporación al ordenamiento jurídico de un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción popular.
Precisamente, el artículo 144 del CPACA establece: “Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 19 demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.
Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.
Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” (Negrita fuera de texto) Como se puede apreciar, a partir de la entrada en vigencia del CPACA (2 de julio de 2012), el actor popular debe dar cumplimiento al agotamiento del requisito previo de procedibilidad antes reseñado, conforme al cual se le deberá solicitar a la autoridad administrativa o al particular que ejerce funciones administrativas que adopte las medidas necesarias para proteger el derecho o interés colectivo amenazado o violado, so pena de resultar improcedente el ejercicio de la acción. Para el efecto, la entidad o el particular cuentan con los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud para adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o violación del derecho o interés colectivo.
De lo anterior se infiere que al imponérsele esta obligación al administrado, el legislador pretendió que la reclamación ante la Administración fuese el primer escenario en el que se solicite la protección del derecho colectivo presuntamente violado, en aras a que, de ser posible, cese de manera inmediata la vulneración a tales derechos, de suerte que al Juez Constitucional se acuda solamente cuando la autoridad administrativa, a quien se le imputa la vulneración, no conteste o se niegue a ello1.
Ahora bien, la reclamación previa podrá omitirse en caso de que exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, siempre que haya sido expresado y sustentado en la demanda y, desde luego, acompañado del acervo probatorio idóneo y suficiente para acreditar esa especialísima situación. Bajo el anterior marco jurisprudencial, se tiene que, el actor popular debe dar cumplimiento al agotamiento del requisito previo de procedibilidad establecido en el inciso 3° del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), conforme al cual se le deberá solicitar a la autoridad administrativa o al particular que ejerce funciones administrativas que adopte las medidas 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 9 de septiembre de 2013, Radicación No. 25000-23-41-000-2013-00358-01 (AP), Consejera Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 20 necesarias para proteger el derecho o interés colectivo amenazado o violado, so pena de resultar improcedente el ejercicio de la acción. Para el efecto, la entidad o el particular cuentan con los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud para adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o violación del derecho o interés colectivo.
Asimismo, el Consejo de Estado - Sección Primera precisa que la reclamación previa podrá omitirse en caso de que exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, siempre que haya sido expresado y sustentado en la demanda y desde luego, acompañado del acervo probatorio idóneo y suficiente para acreditar esa especialísima situación. Revisada la demanda y sus anexos se observa que mediante escrito radicado el 3 de octubre de 20182, el Personero Municipal de Quetame, presentó ante la Alcaldía de Quetame Cundinamarca escrito en el cual se solicitó información sobre las gestiones y acciones de carácter preventivo que ha adelantado la concesionaria respecto de pérdida de la banca comprendida entre el kilómetro 42+720 al 42+740.
Razón por la cual se observa que el actor popular, acreditó el requisito de procedibilidad y, por lo tanto, la excepción “Indebido agotamiento del requisito de procedibilidad” no está llamada a prosperar. 2.4. Excepción propuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. Formula la excepción denominada: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, manifestando que las obras de mitigación de riesgos y desastres sobre las cuales hace alusión no son de competencia de la ANI, sino del ente territorial en este caso el Municipio de Quetame.
Análisis de la Sala. En el asunto bajo examen, se demanda mediante la acción popular a la Concesionaria Vial de los Andes – COVIANDES, a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI y al Municipio de Quetame – Cundinamarca, en atención 2 Folio 10 cuaderno principal. Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 21 a que en el predio donde fue construido el "parque de adoquín" en ubicado en el kilómetro 42 + 720 al 42 + 740 (Municipio de Quetame), se presentó una "pérdida de bancada, asentamiento del terreno, derrumbes y socavamiento del talud".
Dicha obra del Parque Adoquín, según lo informado por la Agencia Nacional de Infraestructura fue construida en desarrollo de las obras de la etapa No. 11 Adicional No. 1 del Contrato de Concesión No. 444 de 1994 suscrito entre la citada entidad y Coviandes, en ese sentido se tiene que no le asiste la razón a la ANI cuando afirma que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, puesto que la responsabilidad endilgada por la parte actora tiene que ver con las obligaciones estipuladas en el contrato de concesión y sus adiciones suscritas por la aquí demandada.
Por lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, podría verse afectada con la decisión que se adopte en el presente asunto, en aplicación del inciso final del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no tiene vocación de prosperidad. 3.
Derechos o intereses colectivos presuntamente vulnerados. Como antes quedó anotado, la parte demandante señaló como tales, los derechos e intereses colectivos relativos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente establecidos en los literales d), g), h) y i) del artículo 4º de la ley 472 de 1998. 3.1.
Sobre el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el Consejo de Estado Sección Primera, en provincia del 18 de mayo de 2017, C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación no. 13001233100201100315-01, ha precisado lo siguiente: “(…) Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 22 Precisamente, el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, ampliando conceptualmente la idea de espacio público concebida en la legislación civil, lo define en los siguientes términos: “Artículo 5.- Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo” (negrilla fuera de texto).
Acerca de la clasificación de los bienes de propiedad del Estado y la convergencia de diversos criterios sobre un mismo bien inmueble, el Consejo de Estado6 ha señalado: “Con fundamento en la descripción de Ley 9ª de 1989 puede advertirse la existencia de categorías disímiles en los bienes afectos a un uso público, pues cabe distinguir entre los bienes de uso directo o inmediato por parte del público, esto es bienes de acceso abierto o indiscriminado y los bienes afectos a un servicio público, cuya característica típica está impuesta por la necesidad o la conexidad del bien para el propósito de prestación de un servicio público, con independencia de que el acceso del público se encuentre restringido”.
Por su parte, el Decreto 1504 de 1998, “[P]or el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, reguló el conjunto normativo que recoge las previsiones relacionadas con la naturaleza jurídica, las características y la atribución de responsabilidades en el manejo de los bienes de uso público, como especies del género o elementos integrantes de la más amplia categoría conceptual que es la de espacio público destinado al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Este cuerpo normativo se refiere a los bienes de uso público destinados al uso o disfrute colectivo y contempla la posibilidad de celebrar contratos sobre dichos bienes, sin que impida a la ciudadanía su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito. Sobre este punto el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: “Se observa en consecuencia que la dispersión de la legislación colombiana aunada a la distribución de competencias territoriales para reglamentar el asunto, no permite construir categorías unívocas entre el Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 23 tipo de bien (parque, plaza, vía), el régimen de propiedad y el de uso.
Por tanto, resulta apenas entendible que el espacio público y los bienes de uso público tengan en la acción popular un mecanismo jurídico de protección y reivindicación, puesto que su vulneración resulta ser un asunto que afecta a toda la sociedad y, por ende, se han integrado al catálogo de derechos colectivos (…)”. 3.2. La seguridad y salubridad públicas.
Respecto al derecho colectivo derecho a la seguridad y salubridad públicas, el Consejo de Estado Sección Tercera, en sentencia de 13 de mayo de 2004, expediente No. 25000-23-25-000-2002-02788-01(AP), Magistrado Ponente Germán Rodríguez Villamizar, puso de presente el siguiente contenido: “(…) En lo que respecta al derecho colectivo relacionado a la seguridad y salubridad públicas los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado: “Las restricciones a las libertades ciudadanas encuentran fundamento en el concepto de orden público, entendiendo por tal, las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad.
Para que estas condiciones mínimas se cumplan es necesario, por parte del Estado, a través de las respectivas autoridades, adelantar una labor preventiva que las haga efectivas: la seguridad, con la prevención permanente de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas; la tranquilidad, con la prevención de los desórdenes en general, ya se trate de lugares públicos o privados; la salubridad, con la prevención de factores patológicos que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física de los ciudadanos; la moralidad, con la prevención de manifestaciones externas de conducta que no se ajusten a ciertos principios mínimos de respeto entre las personas y que, en algunos casos, se encuentran expresamente prohibidas por la ley3” (Resalta la Sala).
“La salubridad y seguridad públicas son derechos colectivos y, por tanto, se deben proteger a través de las acciones populares. Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos4”. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 1995. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, AP-741 del 28 de noviembre de 2002.
Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 24 3.3. El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. Frente a este derecho el Consejo de Estado Sección Primera en providencia del 10 de diciembre de 2018, radicado No. 170012331000201100424-03, actor: Personería Municipal de Manizales, Demandados: Nación – Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros, precisó: “(…) 106.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 365 de la Constitución Política y 5.º numeral 5.1 de la Ley 142 de 11 de julio 199496, el acceso a una infraestructura de servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado, razón por la cual debe garantizarse el acceso a una infraestructura de servicios adecuada para la satisfacción de las necesidades básicas de la comunidad. 107.
Acerca de este bien jurídico de carácter colectivo, la jurisprudencia lo ha entendido como aquella prerrogativa según la cual la comunidad puede acceder a instalaciones y organizaciones que procuren la salud, esto es, que las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten a las personas contraer enfermedades o, que se generen focos de contaminación o epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria, ello también incluye los elementos y servicios que se estimen indispensables para la creación y funcionamiento adecuado de la gestión de la salubridad pública. 108.
Esta Corporación5 ha fijado dicho criterio en los siguientes términos: “[…] El derecho o interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, detenta un origen constitucional, pues en el artículo 88 alusivo a las acciones populares se indica el de la “salubridad” como derecho susceptible de protección a través de esta acción constitucional.
Así mismo, en la lista enunciativa de derechos e intereses colectivos susceptibles de amparo a través de este instrumento, contenida en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se consagra de manera textual en su literal h. “Este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud.
En este orden de ideas, puede pensarse en la estructura sanitaria y en especial hospitalaria, como típica manifestación del mismo. […] “En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.
De 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación número: 54001-23-31-000- 2003-00266- 01(AP). Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 25 esta manera, se puede concluir que la salubridad y seguridad públicas son derechos colectivos y, por tanto, se deben proteger a través de las acciones populares.
Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.
Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados”6 […] de tal modo que solo se constatará la afectación a este derecho o interés colectivo, cuando se logre demostrar la imposibilidad de acceso a una infraestructura de servicios determinada; se insiste no es el acceso a los servicios, sino a la infraestructura de estos.
“Si se hace referencia al acceso, se colige, que la garantía de este derecho o interés colectivo, se obtendrá a través de órdenes orientadas a acceder a infraestructuras de servicios. “Finalmente, vale la pena relievar que algunos servicios públicos domiciliarios pueden encontrar relación con este derecho; baste pensar para ejemplificar esta afirmación en las necesidades que la comunidad tiene de acceder a infraestructuras de agua potable, alcantarillado o aseo, obteniendo de esta manera una respuesta positiva frente a sus requerimientos de salud y evitando enfermedades” […]” 3.4.
Derecho a la Seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Respecto del derecho e interés colectivo relativo a la seguridad y prevención de desastres, el Consejo de Estado – Sección Primera, en providencia del 18 de mayo de 2017, C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. Radicación: 13001-23-31-000-2011-00315-01, actor: David Leonardo Sandoval, demandado: La Nación – Presidencia de la Republica y Otros, precisó: “(…) Acerca del contenido y alcances de este derecho, la Sección Primera del Consejo de Estado7, en un fallo de acción popular consideró lo siguiente: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Sentencia de 15 de julio de 2004, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, radicación número AP 1834. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D. C., 26 de marzo del dos mil quince (2015). Rad. Núm.: 15001- Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 26 “Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”8.
Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.
De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”9, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).
Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional.
En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan.10 y las calamidades humanas”11.
Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones.
No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e 23-31-000-2011-00031-01.
Actor: José Amado López Malaver. Demandado: Ministerio de Vivienda y Desarrollo Rural, Ministerio de Medio Ambiente, CORPOBOYACÁ y Otros 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D. C., 26 de marzo del dos mil quince (2015). Rad. Núm.: 15001- 23-31-000-2011-00031-01.
Actor: José Amado López Malaver. Demandado: Ministerio de Vivienda y Desarrollo Rural, Ministerio de Medio Ambiente, CORPOBOYACÁ y Otros 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013, Rad. No. 15001 23 31 000 2010 01166 01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 10 Tal como se deriva de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 472 de 1998. 11 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Sentencia de 15 de julio de 2004, Expediente AP 1834; y Sección Primera, Sentencia de 28 de octubre de 2010. M.P. María Elizabeth García González. Rad. Núm. 2005-01449-01(AP). Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 27 intereses de la comunidad y de sus miembros.
Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales”. 4. Caso concreto. En el presente asunto, el Personero Municipal de Quetame – Cundinamarca, en ejercicio de la acción popular demando a la Agencia Nacional de Infraestructura- ANI, a la Concesionaria Vial de los Andes- Coviandes y al Municipio de Quetame – Cundinamarca, con el fin de evitar la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente establecidos en los literales d), g), h) y i) del artículo 4º de la ley 472 de 1998.
Lo anterior porque con ocasión de la adición al contrato de concesión No. 444 de 1994 proyecto doble calzada Bogotá – Villavicencio, las demandadas construyeron el predio denominado “Parque Adoquín” ubicado en el kilómetro 42 + 720 al 42 + 740 en el Municipio de Quetame - Cundinamarca, el cual debido a la ola invernal, presentó una "pérdida de bancada, asentamiento del terreno, derrumbes y socavamiento del talud", y dicha situación pone en riesgo la vida de los residentes que se encuentran en los extremos del parque, puesto que los derrumbes y asentamiento del terreno se extienden a lo ancho de la ladera de las viviendas que se ubican al lado del parque y las mismas se encuentran en riesgo por la inestabilidad del terreno. 4.1.
Pruebas relevantes aportadas al proceso. -CD12 que contiene video de WhatsApp del 2 de mayo de 2019, en el que se observa que se eleva un río por las lluvias presentadas en la zona y fotografías de la ola invernal presentada en el Municipio de Quetame – Cundinamarca el 13 de mayo de 2019, asimismo el medio magnético contiene videos de la construcción de gaviones. 12 Folio 9 cdno. ppal.
Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 28 -CD13 que contiene Copia de la demanda de la Acción de Cumplimiento presentada por Coviandes en contra del Municipio de Quetame con el fin de que la demandada adelantara los respectivos procedimientos a fin de demoler los predios infractores y poder continuar adelantado las obras del contrato de concesión No. 444 de 1994, copia del fallo del 16 de febrero de 2016, proferido por el Juez 4 administrativo de Bogotá que declaró la improcedencia de la acción. -Copia del acta de reunión CMGRD -Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres del 30 de mayo de 201814, presidida por el Alcalde Municipal de Quetame – Cundinamarca en la cual se comenta que el comité de riesgo está encaminado a poner en consideración a cada uno de los miembros respecto de la planta de tratamiento de aguas residuales de Puente Quetame y culminar las obras que se requieren para el muro del CDI.
En dicha reunión se planteó que se estaba trabajando en las autorizaciones legales de los predios para llevar a feliz término el plan maestro de alcantarillado en el centro poblado de Puente Quetame lo que minimizaría el riesgo notable. -Copia del oficio No- 2018003921 del 6 de junio de 201815, dirigido al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU, suscrito por el Coordinador de Gestión del Riesgo de la Alcaldía Municipal de Quetame mediante el cual se solicita apoyo para la “Elaboración de Estudios, Diseños y Construcción Muro Contención Sector Parque Adoquín”, ubicado en el centro poblado de Puente Quetame – Municipio de Quetame y se solicita aunar esfuerzos administrativos con el fin de mitigar el riesgo generado por el Río Negro en ese sector del centro poblado. -Copia del Oficio No. 2018-409-096622-2 del 19 de septiembre de 2018, dirigido al Director de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, suscrito por el Alcalde Municipal de Quetame, con el asunto “Reiteración solicitud seguimiento compromisos vía Bogotá – Villavicencio, en el cual se señala: 13 Ver Folio 9 Ibidem. 14 Folios 13 a 14 cdno. ppal. 15 Folio 15 ibidem.
Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 29 “(…) En reiteradas oportunidades se hicieron las respectivas solicitudes a la Concesionaria Vial de los Andes COVIANDES de la imperiosa construcción de accesos peatonales, en el centro poblado de Quetame en el sector entrada veredas Hoyas – km48+560 el cual comunicaría dos partes de la zona urbana prestando servicio para la comunidad de las veredas la Hoya Baja, Hoya Alta y Hoya Vargas que hacen su desplazamiento a pie, un puente peatonal ubicado en el sector Puente La Balsa – km 48+220 de la vía existente que comunicaría a comunidad de la vereda en la parte baja de la misma y un puente peatonal ubicado en el sector Oro Perdido que comunicaría con la vereda de Chical Bajo.
Así como puente vehicular de ingreso a la Vereda Guapacapate, sendero peatonal a la misma, puente peatonal ingreso a la Vereda Lianogrande, sendero peatonal vereda Estaqueta. -Siempre se reiteró las múltiples solicitudes sin que las entidades inmersas en la construcción de la doble calzada Bogotá – Villavicencio diesen solución de fondo a nuestras peticiones, toda vez que se presumía que el no tener estos acceso desencadenaría alta accidentalidad, prueba de ello es que en menos de un mes perdieron la vida el señor Ángel María Guevara el día cinco (5) de octubre de 2016 y los primeros días de noviembre de la misma anualidad la señora María Inés Rey Zambrano, dos personas residentes en nuestro municipio por causa de la no construcción de estos accesos, para lo cual se dejó claro que la responsabilidad de estos y lo que se llegaren a suceder recaería sobre las entidades Concesionaria vial de los Andes COVIANDES y la Agencia Nacional de Infraestructura ANI.” -Copia del oficio AMQ-497-18 del 17 de julio de 201816, dirigido al Director de Operación Vial de Coviandes, suscrito por el Alcalde Municipal de Quetame, en el cual se solicita intervención para el cerramiento en el sector “PARQUE ADOQUIN” ubicado en el centro poblado de Puente Quetame – Municipio de Quetame, con el fin de que no se ponga en peligro las vidas humanas que por allí transitan, teniendo en cuenta que se ha incrementado la socavación en el talud, fenómeno producido por el afluente hídrico denominado Río Negro. -Copia del oficio PQM/254/2018 radicado el 1 de octubre de 201817, dirigido a Coviandes, suscrito por el Personero Municipal de Quetame en el cual se solicita informe sobre las gestiones y acciones adelantadas de carácter preventivo respecto de la pérdida de la bancada comprendida entre el Kilómetro 42+720 al 42+740, sentido Villavicencio – Bogotá de la inspección de Puente Quetame, donde existía anteriormente un parque, teniendo en cuenta que en este lugar el talud se ha visto gravemente afectado por las varias olas invernales que han azotado al municipio, además del 16 Folio 19 ibidem. 17 Folio 21 ibidem.
Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 30 socavamiento y crecimiento descontrolado del caudal del río negro, entre otros factores asociados al clima, generando desprendimiento de tierra y desestabilización del terreno lo que puede causar un derrumbe de gran magnitud que afecte no solo las viviendas, sino también la autopista. -Copia de la respuesta del 5 de octubre de 201818, dirigida al Personero Municipal de Quetame, suscrita por el Gerente Técnico de Operaciones de Coviandes, en el cual se señala lo siguiente: “(…) En respuesta a su solicitud, es importante precisar que si bien es cierto la última temporada invernal trajo consigo numerosas afectaciones en el corredor vial a nuestro cargo, la problemática de inestabilidad que se presenta en los taludes ubicados a la altura del Km42+720 al Km42+740 de la carretera (Puente Quetame) no es nueva.
Es conocido de tiempo atrás que en esta zona del municipio se ubican muchas viviendas que se encuentran en una enorme condición de riesgo, porque al ubicarse en la ladera del río Negro, son totalmente vulnerables al comportamiento de este cuerpo hídrico que, debido a su naturaleza propia, tiende a recuperar su cauce con la correspondiente ocupación parcial o total del mismo en lugar de los taludes contiguos.
Además, estas edificaciones fueron construidas con inadecuadas condiciones técnicas y presentan un pésimo manejo de aguas residuales, lo cual favorece la desestabilización de los taludes aledaños a la vía sobre los cuales descansan. De acuerdo con lo anterior, no es responsabilidad de Coviandes dar solución a la problemática que se presenta en su Municipio, pues ello es consecuencia de la permisividad de las autoridades municipales a quienes corresponde impedir y/o controlar estos asentamientos irregulares en zonas de alto riesgo dentro de su jurisdicción y, en últimas, reubicar a dicha población, para evitar mayores tragedias”. -Copia del oficio No. PQM/314/2018 del 7 de octubre de 201819, dirigido a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, suscrito por el Personero Municipal de Quetame – Cundinamarca, con el asunto: “Solicitud de información y medidas necesarias para la protección de derechos e intereses colectivos, mediante el cual se solicitó información sobre las gestiones y acciones que dicha entidad ha adelantado de carácter preventivo respecto de la pérdida de la bancada comprendida entre el kilómetro 42+720 al 42+740, sentido Villavicencio – Bogotá, donde existía anteriormente el parque. 18 Folio 22 ibidem. 19 Folio 31 ibidem.
Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 31 -Copia de la respuesta radicado ANI 20185000383201 dirigida al Personero Municipal de Quetame, suscrita por el Gerente de Proyecto y/o Funcional – ANI, en el cual se informó lo siguiente: “(…) En atención su comunicado con radicado del asunto, nos permitimos manifestar que en la abscisa referenciada (Km 42+720 al Km 42+740) únicamente se ejecutaron obras de urbanismo, de conformidad con lo regulado en el alcance contractual del Adicional No. 1 de 2010 al Contrato No. 444 de 1994.
La problemática que se evidencia en ese lugar específico y en otros puntos del mismo sector de Puente Quetame, es un fenómeno de socavación del talud el cual es generado por el cuerpo de agua que discurre paralelamente al mismo, las problemáticas generadas por dicho fenómeno no son responsabilidad de la Agencia Nacional de Infraestructura.
Así las cosas, recomendamos acudir a la autoridad ambiental competente para que gestionen las obras hidráulicas de protección que se requieran en el sector”. -Copia del Contrato de Concesión No. 444 de 199420, suscrito por el Instituto Nacional de Vías – Invias, y la sociedad Concesionaria Vial de los Andes – Coviandes, cuyo objeto era: “Realizar por un sistema de concesión los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación, de construcción, la operación y el mantenimiento en el sector Santafe de Bogotá -Cáqueza- K55+000 y el mantenimiento y operación del sector km 55+000 Villavicencio. -Adicional No. 1 al contrato de concesión No. 444 de 1994- Carretera Bogotá Villavicencio proyecto doble calzada, del 6 de agosto de 201021, suscrito por el entonces Instituto Nacional de Concesiones – INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura, cuyo objeto era adicionar el objeto del alcance del contrato con las siguientes actividades y obras: i) Construcción y mantenimiento de 45.5 Km de nueva calzada ubicada en el tercio medio de la carretera Bogotá -Villavicencio sector el Tablón – Chirajara, ii) la construcción, operación y mantenimiento de obras faltantes a cargo del INVIAS (hoy INCO) dentro del corredor actual, iii) La construcción, operación y mantenimiento de obras necesarias en el sector de Puente Quetame – Caño Seco, como consecuencia del sismo ocurrido el 24 de mayo de 2008 y 20 Folios 29 a 38 ibidem. 21 Folios 99 a 113 vlto. ibidem.
Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 32 iv) el mejoramiento de la carretera antigua de acceso a Villavicencio (Pipiral – Villavicencio por el sitio denominado El Mirador). - Copia del Otrosí Modificatorio al Adicional No. 1 al Contrato de Concesión No. 444 de 1994 carretera Bogotá – Villavicencio “Proyecto Doble Calzada de enero de 201022, del 6 de agosto de 2010, suscrito entre el entonces Instituto Nacional de Concesiones – INCO y la Concesionaria Vial de los Andes S.A. -Copia del acta de finalización de las obras en el paso urbano de Puente Quetame de la etapa II Adicional 1 al contrato de concesión No. 444 de 199423 carretera Bogotá – Villavicencio, suscrita entre la Agencia Nacional de Infraestructura (antes INCO) y la interventoría Consocio Interconcesiones y Coviandes, en el cual se consignó que se verificó la realización de las obras en el paso urbano de Puente Quetame que incluye: i) La recuperación del pavimento en la zona de bahías y en el sector de carpinterías, incluye señalización vertical y horizontal, ii) obras de urbanismo: Andenes, bahías de parqueo, mobiliario urbano, barandas, accesos a predios tipo rampas y escaleras y iii) redes y alumbrado: canalizaciones, cajas eléctricas, cajas telefónicas, transformadores y postes de alumbrado. -Copia del oficio del 9 de agosto de 201824, dirigido al Alcalde Municipal de Quetame, suscrito por el Gerente Técnico y de Operaciones de Coviandes, en el cual informa que los derrumbes que se han venido presentando en la ladera del río Negro causando la destrucción de algunas de las viviendas e infraestructura construida en la ronda de este cuerpo hídrico corresponden a un ataque directo del río a la ladera, producto de su socavación, con ocasión de los altos niveles de agua generados por la fuerte temporada invernal en la zona, hecho que resulta totalmente ajeno a Coviandes y al cumplimiento de sus obligaciones contractuales para con la ANI. -Copia del oficio del 5 de noviembre de 201525, dirigido al alcalde Municipal de Quetame, suscrito por el Representante legal de la ANI, en el cual reitera el alto riesgo de viviendas ubicadas en la ronda del Río Puente Quetame, por 22 Folios 114 a 117 vlto. ibidem. 23 Folios 118 a 121 ibidem. 24 Folio 142 ibidem. 25 Folios 143 a 144 ibidem.
Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 33 lo cual se solicitó la adopción inmediata de acciones por parte de las autoridades municipales, tendientes a salvaguardar la población ya que no solo está en riesgo el colapso de las viviendas, sino que también peligra la vida de los habitantes de la zona. -Copia del derecho de petición radicado el 8 de septiembre de 201526 y dirigido al Alcalde Municipal de Quetame, suscrito por el Asesor Externo de Coviandes, mediante el cual solicita los registros fílmicos de los traslados de los habitantes de las viviendas, la demolición y demás sanciones urbanísticas, para conjurar las actividades perturbadoras (edificaciones sin licencia de construcción que están ubicadas en los kilómetros 43+220 al 43+300 sobre el margen izquierdo de la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio. -Copias de los oficios radicados el 1° de enero y el 30 de julio de 201527, suscritos por el Asesor Jurídico Externo de Coviandes, dirigido al Alcalde Municipal de Quetame en el cual se reiteran las perturbaciones por construcciones sin licencia de construcción y con licencia en la vía Bogotá – Villavicencio conforme a la Ley 1228 de 2008 y la Ley 1682 de 2013. - Copia del oficio de 27 de julio de 201528, suscrito por el jefe de Planeación Municipal de Quetame dirigido a la representante legal de Coviandes, en el cual se remite registro fotográfico de junio de 2019, de la plazoleta Puente Quetame. 26 Folio 145 ibidem. 27 Folios 146 a 151 ibidem. 28 Folios 159 a 162 ibidem.
Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 34 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 35 -Copia del acta del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres del Municipio de Quetame, en la cual se consigan las proposiciones respecto de las afectaciones por avalanchas en el Municipio de Quetame, entre las cuales se destaca se aprobaron: pedir apoyo del Ejército Nacional para generar una detonación controlada a las rocas que se encuentran en el cauce del río y quebradas en especial la del Naranjal, hacer volantes con información que impacte a los habitantes de la zona y los concientice a evacuar las viviendas que se encuentran en alto riesgo, subsidiar un mes de arriendo a los propietarios de las viviendas ubicadas en zona de alto riesgo, oficiar a la Unidad Departamental de la Gestión del Riesgo y al ICCU para que hagan visita y se tomen las medidas pertinentes sobre el tema de la vía donde se fue la bancada del río para habilitar el paso vehicular y mitigar el riesgo. -Copias de los oficios de 17 de julio de 201829, dirigidos a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI con el asunto “Intervención Sector Parque Adoquín”, suscrito por el Alcalde Municipal de Quetame. -Copia del Acta de Reunión Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres del 30 de mayo de 201830, en la cual se deja el precedente de que se está trabajando en las autorizaciones legales de los predios para llevar a feliz término el plan maestro de alcantarillado en el centro poblado de Quetame lo que minimizaría el riesgo notable. -Copia de Acta del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo del 13 de abril de 2016, con el asunto acciones a realizar para atender la problemática de 29 Folios 194 y 195 ibidem. 30 Folio 197 ibidem.
Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 36 riesgo que presentan las viviendas en el centro poblado de Puente Quetame, las edificaciones que no fueron demolidas después del sismo y que actualmente presentan amenaza de derrumbe y evaluar la calamidad pública de 2015 y se anexa material fotográfico de las obras adelantadas por el Municipio en el sector de las viviendas afectadas.
Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 37 -Copia del oficio radicado No. 2019-409-084155-2 del 14 de agosto de 201931, dirigido a la Agencia Nacional de Infraestructura suscrito por el Secretario General – Secretaría Jurídica de Coviandes, en el cual se rinde informe en el cual se señala lo siguiente: “(…) 1.
“Informar, si dentro del marco establecido en el adicional No. 1 del contrato de concesión 444 de 1994, se acordó la adquisición de unos predios ubicados entre el kilometro 42+720 y el 42+740, sentido Villavicencio – Bogotá, con la finalidad de realizar una obra de 31 Folios 282 a 284 ibidem. Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 38 construcción y renovación urbanística en el cual se construyó el Parque El Adoquín a cargo del concesionario.” Respuesta: Coviandes adquirió dos predios ubicados entre el Km42+720 y el Km42+740, los cuales eran requeridos para la ejecución de obras en zonas inestables de la calzada existente de la vía. Adicionalmente Coviandes en virtud del Otrosí del 6 de agosto de 2010 al Adicional No. 1 de 2010 al Contrato de Concesión 444 de 1994, adelantó la construcción de una Plazoleta a la altura del Km42+730 de la vía Bogotá – Villavicencio, como parte de las obras de urbanismo que le fueron encomendadas a la ANI, con el fin de mejorar las condiciones de este paso urbano. Estas obras fueron ejecutadas por Coviandes y recibidas a satisfacción por parte de la interventoría del proyecto de la ANI, como consta en el “Acta de Finalización de las Obras en el Paso Urbano de Puente Quetame de la Etapa 11 del Adicional 1 al Contrato de Concesión 444 de 1994 Carretera Bogotá – Villavicencio, del 19 de septiembre de 2012. 2.
“Señalar las posibles causas que influyeron en el deterioro del parque El Adoquín, como también indicar si hace parte de nuestra competencia las obras de mitigación, para que dicho parque preste un servicio optimo a la comunidad” Respuesta: El deterioro de la Plazoleta ubicada en el Km42+730 de la vía se debe a la inestabilidad propia de la zona, agravada por fuertes lluvias, a los malos manejos de aguas en el sector, la deforestación y la socavación del río Negro sobre los taludes en los que esta se ubica. 3.
“Indicar, si las viviendas aledañas al Parque El Adoquín, están siendo afectadas con la ejecución de alguna obra realizada por el concesionario.” Respuesta: Las afectaciones que presentan las viviendas aledañas a la Plazoleta del KM42+730 no son atribuibles a las obras ejecutadas por Coviandes en la zona, ya que la problemática de inestabilidad que se presenta en los taludes ubicados a la altura de los Km42+720 al Km42+740 de la carretera (Puente Quetame) no es nueva, es de autos conocido que en esa zona del municipio se ubican muchas viviendas que se encuentran en una enorme condición de riesgo, pues fueron construidas en forma antitécnica y en la zona de ronda del río. 4.
“Señalar si dentro del alcance del contrato de concesión, el concesionario está obligado a realizar las obras de mitigación y prevención tendientes a la recuperación, estabilización y reforzamiento de la bancada comprendida entre el kilometro 42+720 y el 42 +740, sentido Villavicencio -Bogotá en la inspección de Puente Quetame.” Respuesta: Las obligaciones de Coviandes se derivan del contrato de concesión No. 444 de 1994 y en materia de atención de desastres y/o emergencias, se circunscriben al manejo y control de aquellos eventos que tengan por causa la ejecución de las obras del proyecto y la operación vial, situación que no se predica en este caso, toda vez que las afectaciones que presenta la Plazoleta del Km42+730 y las viviendas aledañas no tuvieron por causa las obras adelantadas por Coviandes en la Zona. 5.
“Informar si los puentes vehiculares que comunican las veredas Granadillo y las Mercedes sobre la quebrada colorada, la inspección de Puente Quetame y la Cabecera Municipal sobre el río contador y el puente Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 39 peatonal del Atajo son obras concesionadas por la Concesionaria Vial de los Andes.”.
Respuesta: Estas obras no hacen parte del Contrato de Concesión 444 de 1994 (…)” NO SE ENTIENDE POR QUÉ SE LE HACEN ESTS PREGUNTAS A COVIANDES, SI LA ENTIDAD DEBÍA SABER A QUÉ ESTABA OBLIGADA LA CONCESIONARIA O LA MENOS DEBÍA AVERIAGUARLO EN FORMA INDEPENDIENTE. -Copia del informe allegado mediante correo electrónico al Despacho el día 16 de junio de 202132, por el Consorcio Interconcesiones- Interventoría Concesión Bogotá -Villavicencio, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 12 de abril de 2021, por el cual se abrió a pruebas el proceso.
En el citado informe se señaló: “(…) Como antecedente tenemos que mediante comunicación IBV-5049 -19, con radicado ANI No. 2019-409-086515-2 del 20 de agosto de 2019, el Consorcio Interconcesiones (en adelante la interventoría), remitió a la Agencia un informe con el objeto de apoyar la defensa judicial de la Entidad en relación con la demanda interpuesta a través del mecanismo de control de protección de los derechos e intereses colectivos, al considerar la Accionante que existe una amenaza para la seguridad de las personas como consecuencia de los derrumbes que se han presentado en la zona comprendida entre el kilómetro K42+720 al 42+740, inspección de Puente Quetame, que afectaron la banca del parque El Adoquín y las viviendas aledañas a este.
Es importante precisar que, el denominado parque El Adoquín, hace parte del espacio público construido por Coviandes 444 de 1994. Dichas obras hacen parte de la infraestructura que fue revertida a la ANI el día 2 de noviembre de 2019. Con las anteriores precisiones, nos permitimos informar sobre el estado actual observando en la infraestructura en comento, en vista efectuada el día 8 de junio de 2021 al sitio en cuestión: -El parque El Adoquín, que está ubicado entre la calzada existente y la margen derecha del río Negro, presenta afectaciones parciales en su área por inestabilidad del talud inferior, como consecuencia de la socavación originada por una crecida del río Negro en el año 2014. -No se observa incremento de daños en el área adoquinada, tampoco se observan avances en las afectaciones a talud, con respecto a lo observado en el informe de 2019 referido previamente. -Los elementos fijos (bancas) se mantienen en el mismo lugar, con lo cual es preciso afirmar que no se ha presentado avance del proceso de inestabilidad sobre la zona adoquinada. -A la fecha se observa que han sido realizadas actividades de mantenimiento (barrido y limpieza) en la zona del parque Adoquín, presuntamente por el nuevo operador de la vía, y que se encuentra en uso el paradero emplazado en dicha zona. 32 Folios 360 a 362 ibidem.
Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 40 -La cobertura vegetal del talud inferior adoquinado, así como la parte posterior de las viviendas aledañas, ubicadas tanto en aguas arriba como hacia aguas abajo, presentan un incremento en la cobertura vegetal, conformada por pastos, arbustos y algunos árboles de bajo porte. -En los predios aledaños tanto aguas arriba como aguas abajo, presentan incremento en la cobertura vegetal, conformada por pastos, arbustos y algunos árboles de bajo porte. -En los predios aledaños tanto aguas arriba como aguas abajo, se encuentra una protección del talud en la ronda del río Negro, mediante membrana plástica. -En la parte baja del talud se encuentra una protección paralela a la (sic) margen del río Negro, la cual puede haber mitigado el efecto de socavación que produce el río; sin embargo, presenta algunas afectaciones puntuales y requiere mantenimiento (…)”.
Auto para mejor proveer. Es del caso advertir que, mediante auto del 31 de agosto de 202333, encontrándose el proceso para proferir sentencia de primera instancia se observó que el día 18 de julio de 2023 se presentó una avalancha en el Municipio de Quetame – Cundinamarca ocasionada por las fuertes lluvias que causó el desbordamiento de dos quebradas de la zona que dejaron aproximadamente 20 personas fallecidas, ocasionando el cierre total de la vía al llano. Asimismo, se advirtió que el día 17 de agosto de 2023, producto de un sismo de magnitud 6.1 acaecido en el Municipio del Calvario – Meta se ocasionaron deslizamientos en el Municipio de Quetame y, en consecuencia, el cierre total de la vía al Llano en el kilómetro 58.
En atención a lo anterior se ordenó a la Personería Municipal de Quetame, a la Alcaldía Municipal de Quetame, a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Concesionaria Vial de los Andes -Coviandes SAS para que allegaran un informe acerca de la situación actual en la cual se encuentra el parque o plazoleta de adoquín comprendida en el kilómetro 42+720 a 42+740 de la vía Bogotá – Villavicencio ubicada en la Inspección de Puente Quetame y las viviendas aledañas a esta plazoleta y los efectos de los acontecimientos antes descritos. -En cumplimiento de lo anterior, mediante correo electrónico del 15 de septiembre de 202334, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, allegó el 33 Folios 459 y 500 cuaderno principal No. 2. 34 Folios 483 a 486 ibidem.
Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 41 informe del 12 de esos mismos mes y año, denominado: “Interventoría técnica, financiera, contable, jurídica, medioambiental, socio-predial, administrativa, de seguros, operativa y de mantenimiento del Contrato de Concesión No.444 de 1994 y demás documentos que lo modifiquen, adicionen o complementen para la Concesión de la vía Bogotá – Villavicencio Contrato No.067 de 2012”, con el asunto: “Registro fotográfico del estado actual de la plazoleta en adoquín – paso urbano Puente Quetame, entre el K 42+720 y el K 42+740 de la vía Bogotá – Villavicencio”, realizado por el Consorcio Interconcesiones, en el cual se señaló lo siguiente: “(…) Es importante precisar que, el denominado parque El Adoquín, hace parte del espacio público construido por Coviandes en el paso urbano de Puente Quetame, en desarrollo del Adicional No.1 al Contrato de Concesión 444 de 1994.
Dichas obras hacen parte de la infraestructura que fue revertida a la ANI el día 2 de noviembre de 2019. Con las anteriores precisiones, nos permitimos informar sobre el estado actual observado en vista efectuada el día 12 de septiembre de 2023 al sitio en cuestión: La plazoleta Adoquinada, está ubicada entre la calzada existente en la margen derecha del río Negro, presenta las mismas afectaciones parciales reportadas (IBV-5805-21) en su área por inestabilidad del talud inferior, como consecuencia de la socavación originada por una crecida del río Negro en el año 2014. - No se observa evolución de daños en el área adoquinada, tampoco se observan avances de degradación en el talud, de acuerdo con lo observado el informe de 2021. - Los elementos fijos (bancas) se mantienen en el mismo lugar, con lo cual es preciso afirmar que no se ha presentado avance del proceso de inestabilidad sobre la zona adoquinada. - A la fecha se observa que se han realizado actividades de mantenimiento (barrido y limpieza) en la zona y se encuentra cumpliendo su funcionalidad. - La cobertura vegetal del talud inferior de la plazoleta adoquinada, así como de la parte trasera de las viviendas aledañas, ubicadas aguas arriba, presentan incremento en la cobertura vegetal, conformada por pastos, arbustos y árboles. - En los predios aledaños aguas abajo, se mantiene la protección del talud, mediante membrana plástica.
Contiguo a esta se evidencia afectación a dos viviendas en su parte posterior y una nueva pérdida de cobertura vegetal que también está protegida con membrana plástica. - Las viviendas aledañas a la plazoleta adoquinada en su fachada frontal y costado lateral, no presentan indicios de afectaciones causadas por algún evento de magnitud. - En la parte inferior del talud, paralelo a la margen del río, se encontraba una protección de gaviones recubiertos en concreto el cual en el año 2021 presentaba deterioro, a la fecha, esta estructura de contención y mitigación contra la erosión no se observa.
Lo que pudo ser causado por las intensas lluvias que generaron incremento de caudal ocasionando la pérdida de este elemento de protección. Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 42 En el siguiente registro fotográfico se observa el estado actual del parque adoquinado y las viviendas aledañas: Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 43 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 44 De acuerdo con lo anterior, pese a que se observan algunos indicios de pérdida de estructura de gaviones en el talud inferior, en el límite con el río Negro, en la plazoleta en adoquín no se observan afectaciones, con lo cual se puede concluir que se conserva en condiciones semejantes a los reportes anteriores, se observa incremento de vegetación nativa.” Luego, por auto del 1° de diciembre de 202335, se requirió a la Concesionaria Vial de los Andes SAS- Coviandes SAS para que allegara al expediente el informe requerido en el auto para mejor proveer. -Mediante correo electrónico remitido el 11 de diciembre de 202336, a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación la Concesionaria Vial de los Andes SAS- Coviandes SAS, allegó informe del 27 de julio de 2023 dirigido al Gerente Técnico de la Concesionaria Vial Andina, con la referencia: “Emergencia en la vía Bogotá -Villavicencio del 17 de julio de 2023, con el asunto “Causas de los hechos ocurridos el 17 de julio de 2023 en la quebrada El Naranjal, rio Contador y la Quebrada Estaquéca y la afectación de infraestructura de la vía concesionada”, en el cual indicó: “(…) 1.
Hechos acaecidos y causas del fenómeno presentado. 35 Folios 408 y 409 ibidem. 36 Folios 502 a 514 ibidem. Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 45 (…) 1.3. Puente Quetame El día 17 de julio del presente año, el rio Contador presentó una avenida torrencial con alto transporte de grandes bloques y sedimentos.
Este fenómeno generó sobre el río Negro un dique de sobre – tamaños provenientes de la cuenca del rio contador, embalsando el primer cuerpo de agua. Adicionalmente, esta avenida torrencial generó socavaciones laterales en la margen del río Negro, poniendo en riesgo la zona urbana las viviendas y la calzada concesionada en aproximación al casco urbano de Puente Quetame El embalse presenta aproximadamente una altura de 6m, represando aguas arriba el rio Negro y generando un cambio en el flujo del mismo, pasando de torrencial a laminar en aproximadamente 1,2km aguas arriba.
Esta condición de rio embalsamado podría desencadenar una avalancha por la ruptura súbita del dique si las precipitaciones continúan a lo largo de la cuenca del rio Negro y rio Contador con magnitudes considerables. Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 46 Análisis de la Sala.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala, declarará la vulneración del derecho e interés colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y ordenará a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y a la Concesionaria Vial de los Andes – Coviandes hoy Concesionaria Vial Andina – COVIANDINA S.A.S), en coordinación con el Municipio de Quetame y la Concesionaria Vial Andina – COVIANDINA S.A.S (actual concesionario de la vía), para que dentro del término de tres (3) meses a la ejecutoria de esta sentencia, inicien las respectivas actuaciones de carácter administrativo y presupuestal, con el fin de trasladar el Parque/Plazoleta Adoquín, para que el mismo pueda ser utilizado para el fin recreativo para el cual fue construido y se realice la respectiva evaluación para estudiar la posibilidad de cerrar definitivamente o demoler el parque donde se encuentra actualmente ubicado, debido a la inestabilidad del terreno en el que fue construido.
Asimismo, se declara probada de oficio la excepción de cosa juzgada, para la Agencia Nacional de Infraestructura- ANI, la Concesionaria Coviandes y El Municipio de Quetame, respecto de la protección del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres, vulnerados por las accionadas con ocasión de las afectaciones que se presentan en las viviendas Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 47 de Puente Quetame, ubicadas al costado izquierdo de la vía Bogotá – Villavicencio, que fueron construidas sin el lleno de los requisitos legales, generando un asentamiento en una zona de alto riesgo por las condiciones del suelo.
Igualmente, se conminará al Alcalde de Quetame – Cundinamarca, para dentro del marco de sus funciones, realice e implemente los procesos de gestión del riesgo en el Municipio de Quetame Cundinamarca, que incluyan el conocimiento y deducción del riesgo, teniendo en cuenta que dicha zona es de alto riesgo por la inestabilidad del suelo y la socavación del río Negro.
Además, se instará a los habitantes de Puente Quetame municipio de Quetame – Cundinamarca a realizar un manejo adecuado de las aguas y a no arrojar basuras en dicho sector. Finalmente, se denegarán las pretensiones de la demanda respecto de la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
Caso concreto. De las pruebas allegadas al expediente, la Sala arriba a las siguientes conclusiones: Mediante el Contrato de Concesión No. 444 de 1994, suscrito por el Instituto Nacional de Vías – Invias y la sociedad Concesionaria Vial de los Andes – Coviandes S.A.S, se adelantaron las obras del sistema de concesión los estudios, diseños definitivos, obras de rehabilitación, de construcción, operación y mantenimiento en el sector Santafé de Bogotá -Cáqueza- K55+000 y el mantenimiento y operación del sector km 55+000 Villavicencio.
Luego, el 6 de agosto de 2010, se suscribió el Adicional No. 1 al contrato de concesión No. 444 de 1994- Carretera Bogotá Villavicencio proyecto doble calzada, por el entonces Instituto Nacional de Concesiones – INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura - ANI) y Coviandes y se adicionó el Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 48 contrato de concesión, con el fin de que se adelantaran las siguientes actividades y obras: i) Construcción y mantenimiento de 45.5 Km de nueva calzada ubicada en el tercio medio de la carretera Bogotá -Villavicencio sector el Tablón – Chirajara, ii) la construcción, operación y mantenimiento de obras faltantes a cargo del INVIAS (hoy INCO) dentro del corredor actual, iii) La construcción, operación y mantenimiento de obras necesarias en el sector de Puente Quetame – Caño Seco, como consecuencia del sismo ocurrido el 24 de mayo de 2008 y iv) el mejoramiento de la carretera antigua de acceso a Villavicencio (Pipiral – Villavicencio por el sitio denominado El Mirador).
En virtud de lo dispuesto en el Otrosí del 6 de agosto de 2010, al adicional No. 1 de 2010 al contrato de concesión No. 444 de 1994, Coviandes adelantó la construcción de un Plazoleta a la altura del Km 42+730 de la Vía Bogotá Villavicencio- Parque Adoquín, según lo informado por la concesionaria como parte de obras de mejoramiento del paso urbano de Puente Quetame, contratadas por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI.
Descendiendo al caso concreto, en el plenario obran videos y fotografías tituladas “Ola invernal presentada en el Municipio de Quetame – Cundinamarca”, en CD anexo visible en el folio 9 del cuaderno principal de la zona objeto de la acción popular en la cual se observa que se eleva un río por las lluvias presentadas en la zona y la construcción de gaviones, no obstante lo anterior, estas fotografías y videos aportadas por la parte actora, no podrán ser valoradas toda vez que no hay certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y que determinarían su valor probatorio37. 37 Consejo de Estado – Sección Tercera C.P: Danilo Rojas Betancourth, providencia del 28 de agosto de 2014, Radicación No. 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832), actor Andreas Erihc Sholten, demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y Otros (Acción de reparación directa).
Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 49 Ahora bien, analizadas las pruebas allegadas al proceso se observa copia del oficio No- 2018003921 del 6 de junio de 2018, dirigido al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU, suscrito por el Coordinador de Gestión del Riesgo de la Alcaldía Municipal de Quetame mediante el cual se solicitó apoyo para la “Elaboración de Estudios, Diseños y Construcción Muro Contención Sector Parque Adoquín”, ubicado en el centro poblado de Puente Quetame – Municipio de Quetame y se solicita aunar esfuerzos administrativos con el fin de mitigar el riesgo generado por el Río Negro en ese sector del centro poblado.
Asimismo, obra oficio No. 2018-409-096622-2 del 19 de septiembre de 2018, dirigido al Director de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, suscrito por el Alcalde Municipal de Quetame, con el asunto “Reiteración solicitud seguimiento compromisos vía Bogotá – Villavicencio, en el cual se señaló que en reiteradas oportunidades se hicieron las respectivas solicitudes a la Concesionaria Vial de los Andes COVIANDES de la imperiosa construcción de accesos peatonales, en el centro poblado de Quetame en el sector entrada veredas Hoyas – km48+560, el cual comunicaría dos partes de la zona urbana prestando servicio para la comunidad de las veredas la Hoya Baja, Hoya Alta y Hoya Vargas que hacen su desplazamiento a pie, un puente peatonal ubicado en el sector Puente La Balsa – km 48+220 de la vía existente que comunicaría a comunidad de la vereda en la parte baja de la misma y un puente peatonal ubicado en el sector Oro Perdido que comunicaría con la vereda de Chical Bajo.
Así como un puente vehicular de ingreso a la Vereda Guapacapate, sendero peatonal a la misma, puente peatonal ingreso a la Vereda Llanogrande, sendero peatonal vereda Estaqueta. En el citado oficio se advirtió que se han reiterado las múltiples solicitudes sin que las entidades inmersas en la construcción de la doble calzada Bogotá – Villavicencio diesen solución de fondo a las peticiones, toda vez que se presumía que el no tener estos accesos desencadenaría alta accidentalidad, prueba de ello es que en menos de un mes perdieron la vida el señor Ángel María Guevara el día cinco (5) de octubre de 2016 y los primeros días de noviembre de la misma anualidad la señora María Inés Rey Zambrano, dos personas residentes en nuestro municipio, por causa de la no construcción Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 50 de estos accesos, para lo cual se dejó claro que la responsabilidad de estos y lo que se llegaren a suceder recaería sobre las entidades Concesionaria vial de los Andes COVIANDES y la Agencia Nacional de Infraestructura ANI.
De igual manera, se allegó al expediente copia del oficio AMQ-497-18 del 17 de julio de 2018, dirigido al Director de Operación Vial de Coviandes, suscrito por el Alcalde Municipal de Quetame, en el cual se solicita intervención para el cerramiento en el sector “Parque Adoquín” ubicado en el centro poblado de Puente Quetame – Municipio de Quetame, con el fin de que no se ponga en peligro las vidas humanas que por allí transitan, teniendo en cuenta que se ha incrementado la socavación en el talud, fenómeno producido por el afluente hídrico denominado Río Negro.
También se allegó copia de la respuesta del 5 de octubre de 2018, suscrita por el Gerente Técnico de Operaciones de Coviandes, dirigida al Personero Municipal de Quetame, en el cual se le señala que, si bien es cierto, la última temporada invernal trajo consigo numerosas afectaciones en el corredor vial a nuestro cargo, la problemática de inestabilidad que se presenta en los taludes ubicados a la altura del Km42+720 al Km42+740 de la carretera (Puente Quetame) no es nueva y que es conocido de tiempo atrás que en esta zona del municipio se ubican muchas viviendas que se encuentran en una enorme condición de riesgo, porque al ubicarse en la ladera del río Negro, son totalmente vulnerables al comportamiento de este cuerpo hídrico que, debido a su naturaleza propia, tiende a recuperar su cauce con la correspondiente ocupación parcial o total del mismo en lugar de los taludes contiguos.
En el citado oficio se señaló que las edificaciones fueron construidas con inadecuadas condiciones técnicas y que presentan un pésimo manejo de aguas residuales, lo cual favorece la desestabilización de los taludes aledaños a la vía sobre los cuales descansan y que por lo tanto, no es responsabilidad de Coviandes dar solución a la problemática que se presenta en su Municipio, pues ello es consecuencia de la permisividad de las autoridades municipales a quienes corresponde impedir y/o controlar estos asentamientos irregulares en zonas de alto riesgo dentro de su jurisdicción y, en últimas, reubicar a dicha población, para evitar mayores tragedias.
Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 51 Asimismo, obra copia del oficio del 9 de agosto de 2018, dirigido al Alcalde Municipal de Quetame, suscrito por el Gerente Técnico y de Operaciones de Coviandes, en el cual informa que los derrumbes que se han venido presentando en la ladera del río Negro causando la destrucción de algunas de las viviendas e infraestructura construida en la ronda de este cuerpo hídrico que corresponden a un ataque directo del río a la ladera, producto de su socavación con ocasión de los altos niveles de agua generados por la fuerte temporada invernal en la zona, hecho que resulta totalmente ajeno a Coviandes y al cumplimiento de sus obligaciones contractuales para con la ANI.
Además, obra copia del oficio del 5 de noviembre de 2015, dirigido al Alcalde Municipal de Quetame, suscrito por el Representante legal de la ANI, en el cual reitera el alto riesgo de viviendas ubicadas en la ronda del Río Puente Quetame, por lo cual se solicitó la adopción inmediata de acciones por parte de las autoridades municipales, tendientes a salvaguardar la población ya que no solo está en riesgo el colapso de las viviendas, sino que también peligra la vida de los habitantes de la zona.
Por otra parte, se observa que el Municipio de Quetame – Cundinamarca, allegó copia del acta del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres del citado municipio, en la cual se consigan las proposiciones respecto de las afectaciones por avalanchas en el Municipio de Quetame, entre las cuales se destaca que se aprobó: pedir apoyo del Ejército Nacional para generar una detonación controlada a las rocas que se encuentran en el cauce del río y quebradas en especial la del Naranjal, hacer volantes con información que impacte a los habitantes de la zona y los concientice a evacuar las viviendas que se encuentran en alto riesgo, subsidiar un mes de arriendo a los propietarios de las viviendas ubicadas en zona de alto riesgo, oficiar a la Unidad Departamental de la Gestión del Riesgo y al ICCU para que hagan visita y se tomen las medidas pertinentes sobre el tema de la vía donde se fue la bancada del río para habilitar el paso vehicular y mitigar el riesgo.
Igualmente el municipio allegó copia de Acta del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo del 13 de abril de 2016, con el asunto acciones a realizar para atender la problemática de riesgo que presentan las viviendas en el centro poblado de Puente Quetame y las edificaciones que no fueron Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 52 demolidas después del sismo y que actualmente presentan amenaza de derrumbe, y evaluar la calamidad pública de 2015; se anexa material fotográfico de las obras adelantadas por el Municipio en el sector de las viviendas afectadas.
De conformidad con lo anterior, las pruebas antes señaladas dan cuenta de que la problemática de inestabilidad que se presenta en los taludes ubicados a la altura del Km42+720 al Km42+740 de la carretera (Puente Quetame), que generan un riesgo inminente para las viviendas de la ubicadas en la ronda del río Negro y para la comunidad por las condiciones de inestabilidad de los terrenos y frecuentes deslizamientos causados por la ola invernal.
De igual manera se encuentra probado que, se solicitó la intervención para el cerramiento en el sector “Parque Adoquín” ubicado en el centro poblado de Puente Quetame – Municipio de Quetame, con el fin de que no se pusiera en peligro las vidas humanas que por allí transitan, teniendo en cuenta el incremento en la socavación en el talud, fenómeno producido por el afluente hídrico denominado Río Negro y que el citado parque, se encuentra en una zona que presenta una grave condición de riesgo (Km42+730), por lo que tal como lo señala la concesionaria Coviandes, este parque es vulnerable a la socavación del río Negro, el cual debido a su naturaleza propia tiende a recuperar su cauce con la correspondiente ocupación parcial o total del mismo en el lugar de los taludes contiguos.
De la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la utilización y defensa de los bienes de uso público. Argumenta la parte demandante, que el parque Adoquín, es espacio público que no ha podido ser utilizado, para los fines recreativos para los cuales fue construido debido a que se encuentra en una zona de alto riesgo y, por lo tanto, ha tenido que ser cerrado, para el público, con el fin de evitar poner en riesgo la vida de los habitantes del sector.
Al respecto la Sala observa que, mediante radicado No. 2019-409-084155-2 del 14 de agosto de 2019, Coviandes rindió informe en el cual precisó que la concesionaria adquirió dos predios ubicados entre el Km42+720 y el Km42+740, los cuales eran requeridos para la ejecución de obras en zonas inestables de la calzada existente de la vía y en virtud del Otrosí del 6 de Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 53 agosto de 2010 al Adicional No. 1 de 2010 al Contrato de Concesión 444 de 1994, adelantó la construcción de una Plazoleta a la altura del Km42+730 de la vía Bogotá – Villavicencio, como parte de las obras de urbanismo que le fueron encomendadas a la ANI, con el fin de mejorar las condiciones de este paso urbano. En el informe se señala que, estas obras fueron ejecutadas por Coviandes y recibidas a satisfacción por parte de la interventoría del proyecto de la ANI, como consta en el “Acta de Finalización de las Obras en el Paso Urbano de Puente Quetame de la Etapa 11 del Adicional 1 al Contrato de Concesión 444 de 1994 Carretera Bogotá – Villavicencio”, del 19 de septiembre de 2012.
En el citado informe Coviandes advierte que las afectaciones que presentan las viviendas aledañas a la Plazoleta del KM42+730 no son atribuibles a las obras ejecutadas por la concesionaria en la zona, ya que la problemática de inestabilidad que se presenta en los taludes ubicados a la altura de los Km42+720 al Km42+740 de la carretera (Puente Quetame) no es nueva, es conocido que en esa zona del municipio se ubican muchas viviendas que se encuentran en una enorme condición de riesgo, pues fueron construidas en forma antitécnica y en la zona de ronda del río. La concesionaria es enfática en señalar que las obligaciones de Coviandes se derivan del contrato de concesión No. 444 de 1994 y en materia de atención de desastres y/o emergencias, se circunscriben al manejo y control de aquellos eventos que tengan por causa la ejecución de las obras del proyecto y la operación vial, situación que no se predica en este caso, toda vez que las afectaciones que presenta la Plazoleta del Km42+730 y las viviendas aledañas no tuvieron por causa las obras adelantadas por Coviandes en la Zona.
En el escrito de alegatos de conclusión Coviandes allega una fotografía de la zona objeto de debate con el fin de afianzar sus argumentos, señalando que la condición de dicho sector no solo es de conocimiento de las autoridades de Quetame, sino de las autoridades regionales y nacionales, lo cual fue advertido por la Defensoría del Pueblo, entidad que indicó el riesgo para varias familias de Puente Quetame ante los deslizamientos que se presentan en la zona.
Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 54 De conformidad con lo anterior y de las pruebas allegadas al plenario, la Sala advierte que, tanto la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y la concesionaria Coviandes mediante derechos de petición presentados ante la Alcaldía Municipal de Quetame reiteraron el alto riesgo de viviendas ubicadas en la ronda del Río Puente Quetame, por lo cual solicitaron la adopción inmediata de acciones por parte de las autoridades municipales, tendientes a salvaguardar la población, ya que no solo está en riesgo el colapso de las viviendas, sino que también peligra la vida de los habitantes de la zona y las perturbaciones por construcciones sin licencia de construcción y con licencia en la vía Bogotá – Villavicencio conforme a la Ley 1228 de 2008 y la Ley 1682 de 2013.
Además, es viable concluir que el parque “El Adoquín” hace parte del espacio público construido por Coviandes en el paso urbano de Puente Quetame, en desarrollo del Adicional No. 1 al Contrato de Concesión 444 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, de los informes allegados al expediente, se evidencia que, en el sector objeto de la acción popular, se ha efectuado el asentamiento de viviendas en un sector que es de alto riesgo por la condición geológica inestable de la zona, y respecto del Parque Adoquín, se tiene que se trata de una Plazoleta a la altura del Km42+730 de la vía Bogotá – Villavicencio, que es parte de las obras de urbanismo que le fueron encomendadas a la ANI, y siendo público este espacio, no puede ser aprovechado por la comunidad ya que ha presentado cerramientos debido a Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 55 las afectaciones presentadas en la zona, situación que también involucra a las viviendas que están ubicadas en la ronda del río Negro y que presentan riesgo de colapso.
Ahora bien, llama la atención de la Sala que las accionadas Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, la Concesionaria Coviandes y el Municipio de Quetame, alegan que no son responsables de la vulneración del derecho e interés colectivo al goce del espacio público ya que de un lado la concesionaria acepta que construyó el parque Adoquín como parte de las obras de urbanismo que le fueron encomendadas a la ANI y que estas obras fueron ejecutadas por la concesionaria y recibidas a satisfacción por parte de la interventoría del proyecto de la ANI, mientras que el Municipio de Quetame en los alegatos de conclusión argumenta que, al citado municipio no le fue entregado de manera formal y material la obra de construcción y renovación urbanística Parque Adoquín. Al respecto se reitera que, el parque Adoquín fue construido por la concesionaria Coviandes en virtud de lo dispuesto en el Otrosí del 6 de agosto de 2010 al adicional No. 1 de 2010 al Contrato de Concesión 444 de 1994, como parte de las obras de mejoramiento del paso urbano de Puente Quetame, contratados por la ANI, en efecto, en las consideraciones de dicho documento, se señaló que el 24 de mayo de 2008, ocurrió un sismo de considerable intensidad, el cual cobró varias vidas humanas, viéndose afectada la carretera existente, especialmente en el sector de Puente Quetame – Caño Seco, oportunidad en la cual fue necesario adelantar obras especiales de emergencia para habilitar el paso en la vía (Puente Téllez - Puente Quetame y Puente Quetame – Quebrada el Naranjal), para obtener un tramo continuo entre Cáqueza y Chirajara, que garantizara el tráfico permanente de la carretera en su tercio medio, considerado como el más crítico de la vía. Luego, el 19 de septiembre de 2012, el concesionario y la ANI suscribieron el acta de finalización de las obras en el paso urbano de Puente Quetame de la Etapa 11 del Adicional 1 al Contrato de Concesión 444 de 1994 Carretera Bogotá – Villavicencio, documento en el cual se señala que, según el recorrido realizado el 19 de septiembre de 2012, se verificó la realización de las obras del paso urbano de Puente Quetame que incluye: i) La recuperación del Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 56 pavimento en la zona de bahías y en el sector de las carpinterías, incluye señalización vertical y horizontal, ii) Obras de urbanismo; andenes, bahías de parqueo, mobiliario urbano, barandas, accesos a predios tipo rampas y escaleras y iii) Redes y alumbrado, canalizaciones, cajas eléctricas, cajas telefónicas, transformadores y postes de alumbrado.
En ese orden, se tiene que el Parque Adoquín, es parte del espacio público del Municipio de Quetame, el cual no puede ser aprovechado debido a los cerramientos que se han tenido que adelantar por la inestabilidad de la zona, situación que se agrava con la fuertes lluvias, la deforestación y la socavación del río Negro sobre los taludes aledaños al parque y que, según es reconocido por la concesionaria, dicho parque se encuentra ubicado en una zona que presenta una grave condición de riesgo, siendo vulnerable a la socavación del río Negro.
De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que se encuentra acreditada la vulneración del derecho e interés colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, toda vez que tal como fue afirmado por Coviandes dicha plazoleta fue requerida para la ejecución de obras en zonas inestables de la calzada existente de la vía, por lo que desde de la construcción de la misma siempre fue de conocimiento de la ANI, de Coviandes y del Municipio de Quetame que el parque o plazoleta Adoquín se encuentra en zona de alto riesgo, lo que ha conllevado a que no sea usado por la comunidad, por lo que no es posible ordenar, como lo solicita la parte demandante, obras de adecuación y conservación del parque para el uso de la comunidad en general, porque el mismo se encuentra ubicado en una zona de alto riesgo debido a la inestabilidad del terreno. Sumado a lo anterior, al plenario fue aportado por la Concesionaria Coviandes S.A.S un informe del 27 de julio de 2023, realizado por EDL S.A.S Ingenieros y Consultores S.A.S, en el cual se señaló que el día 17 de julio de 2023 el rio Contador presentó una avenida torrencial con alto transporte de grandes bloques y sedimentos.
Este fenómeno generó sobre el río Negro un dique de sobre – tamaños provenientes de la cuenca del rio contador, embalsando el primer cuerpo de agua. Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 57 En dicho informe se indica que esta avenida torrencial generó socavaciones laterales en la margen del río Negro, poniendo en riesgo la zona urbana las viviendas y la calzada concesionada en aproximación al casco urbano de Puente Quetame.
No obstante lo anterior, la Agencia Nacional de Infraestructura allegó informe del 12 de septiembre de 2023, en el cual se indicó respecto de la plazoleta Adoquinada, que pese a que se observan algunos indicios de pérdida de estructura de gaviones en el talud inferior, en el límite del río negro, en la plazoleta de Adoquín no se observan afectaciones, con lo que se puede concluir que se conserva en condiciones semejantes a los reportes anteriores.
En ese orden, reitera la Sala, el parque o plazoleta Adoquín fue construido como parte de las obras de mejoramiento del paso urbano de Puente Quetame dentro del Contrato de Concesión No. 444 de 1994 y que los problemas en su estructura obedecen a la inestabilidad del terreno en el cual se ubica, por lo que en principio la responsabilidad de los problemas en su estructura, no recaería en las demandadas, sin embargo, la situación del terreno era conocida por las aquí accionadas, pues se reitera la concesionaria reconoce que dicha plazoleta fue requerida para la ejecución de obras en zonas inestables de la calzada existente de la vía y dicha situación se sigue presentando tal como consta en los informes rendidos por la interventoría de la carretera Bogotá – Villavicencio.
Por lo anterior y ante la evidente vulneración del derecho e interés colectivo a la utilización y defensa de los bienes de uso público, por cuanto la plazoleta Adoquín no puede ser utilizada por los habitantes de la zona, debido a la amenaza que representa la inestabilidad del suelo en el que fue construido, se precisa que, la orden que se impartirá a las aquí demandadas, no es en virtud de la ejecución del contrato de concesión celebrado por Coviandes y la ANI como de las obligaciones derivadas del mismo y del contrato Concesión APP No. 005 de junio de 2015 “Proyecto Bogotá – Chirajara – Villavicencio” Celebrado entre la Agencia Nacional de Infraestructura y la sociedad Concesionaria Vial Andina – Coviandina (este último concesionario es quien en la actualidad administra la mencionada vía, según lo informado por Coviandes en el informe allegado en cumplimiento del auto para mejor Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 58 proveer y el cual es constatado por la Sala38), en primer lugar, porque las obras entre las cuales se encontraba la plazoleta Adoquín fueron entregadas por la concesionaria en el año 2012, y en segundo lugar, el Consejo de Estado – Sección Tercera en providencia del 27 de Julio de 202339, precisó que, el juez de la acción popular no tiene competencia para anular el contrato, lo que implica que no tiene competencia para determinar la existencia de las causales que conducen a esta sanción legal ni para adoptar las medidas consecuenciales a la misma y en atención al carácter principal y autónomo de la acción popular, se deben determinar cuáles son las decisiones que, desde la defensa de los derechos colectivos, pueden tomarse de manera autónoma dentro de esta acción constitucional.
En virtud de lo anterior y como quiera que se constató la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, del parque o plazoleta Adoquín, se ordenará a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, a la Concesionaria Vial de los Andes SAS Coviandes SAS, en coordinación con el Municipio de Quetame y la Concesionaria Vial Andina – COVIANDINA S.A.S40 quien actualmente administra, opera y realiza el mantenimiento de la carretera Bogotá Villavicencio y al Municipio de Quetame – Cundinamarca, que dentro del término de tres (3) meses a la ejecutoria de esta sentencia, inicien las respectivas actuaciones de carácter administrativo y presupuestal, con el fin de trasladar el Parque/Plazoleta Adoquín, para que el mismo pueda ser utilizado para el fin recreativo para el cual fue construido.
Asimismo, el Municipio de Quetame dentro del término de tres (3) meses a la ejecutoria de esta sentencia deberá realizar dentro del marco de la constitución y la ley la evaluación técnica y jurídica para decidir el cierre definitivo o la demolición del Parque/Plazoleta Adoquín y la regulación del uso del suelo en el sector objeto de la presente acción popular. 38 https://www.ani.gov.co/sites/default/files/hiring/16377/2577//contrato_parte_general.pdf 39 Consejo de Estado – Sección Tercera C.P: Martín Bermúdez Muñoz, providencia del 27 de julio de 2023, radicación No. 25000234100020170008302 (64048), demandante: Procuraduría General de la Nación, demandado: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y otros. 40 Contrato de Concesión APP No. 005 de junio de 2015 “Proyecto Bogotá – Chirajara – Villavicencio Celebrado entre la Agencia Nacional de Infraestructura y la sociedad Concesionaria Vial Andina – Coviandina.
Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 59 Vulneración del derecho a la seguridad y salubridad públicas. Analizadas las pruebas allegadas al plenario se tiene que, si bien no se desconoce la problemática del sector objeto de la acción popular respecto de la inestabilidad del terreno en donde se encuentra ubicado el parque/plazoleta Adoquín en el Municipio de Quetame – Cundinamarca y las viviendas aledañas, no se encuentra acreditado que las accionadas no hayan asegurado las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad de los habitantes del Municipio de Quetame, por lo que no se encuentra probada la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas.
Vulneración del derecho e interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. Frente a la vulneración de este derecho e interés colectivo, analizadas las pruebas allegadas al expediente, no se observa que los habitantes del Municipio de Quetame Cundinamarca, específicamente de Puente Quetame, no tengan la posibilidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por su salud, así como tampoco se advierte que la comunidad de dicho sector no tenga la posibilidad de beneficiarse de los programas de salud, de rehabilitación y atención, cuyo objetivo es disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio determinado.
En ese orden, concluye la Sala que en el plenario no se encuentra acreditada la vulneración del derecho e interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. Vulneración del derecho e interés colectivo a la Seguridad y prevención de desastres. En el presente asunto, se encuentra probado el parque/plazoleta Adoquín (Km 42+730) de Puente Quetame del Municipio de Quetame – Cundinamarca, se encuentra ubicado en una zona de alto riesgo tal como se señala en los informes técnicos aportados por la Agencia Nacional de Infraestructura y la concesionaria Coviandes, debido a la inestabilidad propia de la zona, la cual se agrava por las fuertes lluvias y a los malos manejos de aguas en el sector, la deforestación y la socavación del río Negro sobre los Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 60 taludes en los que esta se ubica, razón por la cual en esta providencia se ordena la reubicación del mismo.
Ahora bien, respecto de las afectaciones de las viviendas aledañas al parque/plazoleta Adoquín, según lo señalado por Coviandes en su informe técnico, no son atribuibles a las obras ejecutadas por la concesionaria en la zona, ya que la problemática de inestabilidad que se presenta en los taludes ubicados a la altura de los Km42+720 al Km42+740 de la carretera (Puente Quetame) no es nueva, ya que es conocido que en esa zona del municipio se ubican muchas viviendas que se encuentran en una enorme condición de riesgo, pues fueron construidas en forma antitécnica y en la zona de ronda del río. Asimismo la concesionaria Coviandes en sus alegatos de conclusión señala que las afectaciones que se presentan en la inspección de Puente Quetame no son únicamente en el Parque Adoquín, sino que dicha problemática involucra también todas las viviendas aledañas a este, ubicadas en el Km42+840 y Km43 +600 de la vía Bogotá – Villavicencio, margen izquierdo, viviendas que presentan riesgo de colapso por ubicarse en la zona de ronda del río Negro, sumado a las condiciones antitécnicas en las que fueron construidas.
Al respecto es del caso señalar que, que mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera – Subsección A, con Ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, dentro del proceso acción popular radicado No. 2500023410002015.01977-00, demandante: Andrés Orlando Peña Andrade, demandado: Agencia Nacional de Infraestructura, se concluyó que quedó demostrado que las edificaciones desarrolladas en el Municipio de Quetame, sector de Puente Quetame fueron avanzadas sin el lleno de los requisitos legales, generando asentamiento en una zona de alto riesgo por la calidad del suelo y además es catalogada como zona sísmica.
En efecto, en la citada sentencia se resolvió: “RESUELVE Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 61 PRIMERO.- DECLARÁSE PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Gobernación de Cundinamarca, en consecuencia, DENIÉNGANSE las pretensiones de la demanda formuladas en su contra.
SEGUNDO. - DENÍEGASE la solicitud de nulidad procesal formulada por la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos y Desastres. TERCERO.- DECLARASE NO probada la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa. DECLÁRASE probada la violación de los siguientes derechos colectivos (1) la seguridad y salubridad pública; (2) la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;
(3) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes imputable a la Nación - Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – Coviandes S.A – Unidad Nacional de Gestión de Riesgos y Desastres – Municipio de Quetame – Secretaría de Planeación de Quetame, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En forma complementaria, en aras de satisfacer la protección material de los derechos colectivos amparados, se dispone: 1° Ordenar a la Nación – Agencia Nacional de Infraestructura ANI – Coviandes S.A (Responsables solidarios del 50%) y la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos y Desastres y el Municipio de Quetame – Secretaría Municipal de Quetame (Responsables solidarios del otro 50%), en forma solidaria y con cargo a su patrimonio, atender las obligaciones de desalojo y reasentamiento de la comunidad afectada, conforme a la descripción contenida en el dictamen pericial. 2°, Disponer la demolición técnica de los inmuebles descritos y adoptar las medidas necesarias en orden a garantizar que los mismos o el sector vuelva a ser ocupado con los mismos fines, dado el alto riesgo del sector. 3º.
Ordenar a la Alcaldía Municipal de Quetame- Secretaría Municipal de Planeación de Quetame, la implementación de estudios jurídicos y técnicos necesarios para adoptar, dentro del marco de la Constitución y la Ley, una regulación relacionada con el uso del suelo en el sitio de reubicación, que impida su utilización para fines similares.
Así mismo, en forma concertada con la comunidad, se defina y determine la ubicación del reasentamiento, para lo cual deberán implementarse los estudios, permisos, licencia, adquisiciones de predios en sitios seguros, en donde la comunidad afectada pueda desplegar las actividades que fueron permitidas durante más de 40 años e interrumpidas como consecuencia de los hechos materia de protección en la presente acción popular.
CUARTO. – CONFÓRMASE en Comité de Verificación integrado por el actor popular o su delegado; por un integrante de la comunidad afectada señora ANA PLAUTILA LEAL MORENO; por un delegado de la Nación- ANI; por un delegado de Coviandes S.A.; por un delegado de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres; por el Alcalde o su delegado del Municipio de Quetame y por el Secretario de Planeación de Quetame o delegado, el cual será presidido por el Magistrado Ponente.
QUINTO. –CONDÉNASE EN COSTAS, a las autoridades demandadas – Nación- Agencia Nacional de Infraestructura ANI; Coviandes S.A; Unidad Nacional de Gestión de Riesgos y Desastres- UNGRD y Municipio de Quetame. Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 62 (…)” De conformidad con lo expuesto, se tiene que, en la sentencia antes transcrita esta Corporación ya había emitido un pronunciamiento respecto de la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad pública, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes imputable, con ocasión de las afectaciones que se presentan en la inspección de Puente Quetame, esto es que, las viviendas ubicadas al costado izquierdo de la vía Bogotá – Villavicencio.
Respecto de la cosa juzgada el Consejo de Estado – Sección Primera, en providencia del 12 de mayo de 2022, C.P: Oswaldo Giraldo López, radicado No. 52-001-23-33-000-2013-00357-02 (AP), demandante: Christian Laurin Villota Rosero, demandado: Municipio de Buesaco Nariño e Instituto Nacional de Vías INVÍAS, precisó lo siguiente: “(…) V.2.2.
La cosa juzgada es una garantía que se refiere a los efectos jurídicos de las decisiones que toman las autoridades judiciales que tiene como consecuencia la inmutabilidad, así como el carácter vinculante y coercitivo de una sentencia ejecutoriada. La Corte Constitucional se pronunció en dichos términos en la sentencia C-622 de 2007: “La cosa juzgada hace referencia a los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento.
La cosa juzgada brinda así seguridad y estabilidad a las decisiones judiciales.” Adicionalmente, en la misma decisión, la Corte refirió las consecuencias de la cosa juzgada, de la siguiente manera: “A la cosa juzgada se le atribuyen las siguientes consecuencias: la de vincular o constreñir al juez para que reconozca y acate el pronunciamiento anterior (principio de la res judicata pro veritate habetur); la prohibición que se impone también al operador jurídico para resolver sobre el fondo de conflictos ya decididos a través de sentencia en firme, evitando además que respecto de una misma cuestión litigiosa se presenten decisiones contradictorias con la primera; y la que se materializa en el hecho de que, por su intermedio, se brinda la posibilidad de ejecución forzada de la sentencia.” En síntesis, la sentencia ejecutoriada que hace tránsito a cosa juzgada: i) vincula al juez para que acate el pronunciamiento anterior; ii) prohíbe Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 63 al juez resolver sobre conflictos ya decididos; iii) evita pronunciamientos contradictorios sobre una misma cuestión litigiosa, y iv) lo resuelto en la sentencia es de ejecución forzosa.
De conformidad con lo expuesto, se puede predicar la declaratoria de oficio de la excepción cosa juzgada parcial, para la Agencia Nacional de Infraestructura, la Concesionaria Coviandes y El Municipio de Quetame, respecto de la protección del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres, vulnerados por las accionadas con ocasión de las afectaciones que se presentan en las viviendas de Puente Quetame, ubicadas al costado izquierdo de la vía Bogotá – Villavicencio, que fueron construidas sin el lleno de los requisitos legales, generando un asentamiento en una zona de alto riesgo por las condiciones del suelo.
Sin perjuicio de lo anterior, de las pruebas allegadas al proceso se evidencia que el sector objeto de la acción popular se encuentra en una zona de alto riesgo de derrumbes debido a la inestabilidad propia de la zona, la cual se agrava por las fuertes lluvias y según lo afirmado por Coviandes dicha situación también se debe a los malos manejos de aguas en el sector, la deforestación y la socavación del río Negro sobre los taludes en los que esta se ubica.
Ahora bien, no desconoce la Sala que el Municipio de Quetame Cundinamarca, allegó al plenario actas del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres en las cuales se consigan las proposiciones consistentes en pedir apoyo del Ejército Nacional para generar una detonación controlada a las rocas que se encuentran en el cauce del río y quebradas en especial la del Naranjal, hacer volantes con información que impacte a los habitantes de la zona y los concientice a evacuar las viviendas que se encuentran en alto riesgo, subsidiar un mes de arriendo a los propietarios de las viviendas ubicadas en zona de alto riesgo, oficiar a la Unidad Departamental de la Gestión del Riesgo y al ICCU para que hagan visita y se tomen las medidas pertinentes sobre el tema de la vía donde se fue la bancada del río para habilitar el paso vehicular y mitigar el riesgo y que se realizaron algunas obras en el sector de viviendas afectadas con la calamidad pública de 2015, sin embargo al encontrarse el sector objeto de la acción popular en una zona inestable y con riesgo de derrumbe, tal como lo ha expuesto el Consejo de Estado, la Administración Pública debe ser activa, técnica y comprometida Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 64 con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones.
En ese sentido, la citada Corporación ha señalado que, es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.
Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, dispone: “ARTÍCULO
14. LOS ALCALDES EN EL SISTEMA NACIONAL. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.
PARÁGRAFO. Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública.” (Resalta la Sala).
Bajo el anterior marco normativo se tiene que, el alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 65 Atendiendo lo anteriormente expuesto la Sala conminará al Alcalde de Quetame – Cundinamarca, para que, dentro del marco de sus funciones, realice e implemente los procesos de gestión del riesgo en el Municipio de Quetame Cundinamarca, que incluyan el conocimiento y reducción del riesgo, teniendo en cuenta que Puente Quetame se encuentra en zona de alto riesgo por la inestabilidad del suelo y la socavación del río Negro.
De otra parte, es del caso advertir que la concesionaria Coviandes señala que sumado a que el terreno en el cual se encuentran ubicados el parque Adoquín y las viviendas aledañas es inestable, la afectaciones a los mismos también obedecen al mal manejo de las aguas y a la deforestación, razón por la cual en aras de hacer efectivos los principios de solidaridad y responsabilidad41 se instará a los habitantes del sector a realizar un manejo adecuado de las aguas, a no arrojar basuras en dicho sector.
Para la comprobación del cumplimiento de lo anterior, se integrará un comité de verificación integrado por la parte actora (Personero Municipal de Quetame – Cundinamarca, un delegado de la Agencia Nacional de Infraestructura- ANI, un delegado de la Concesionaria Coviandes SAS, ahora Concesionaria Vial Andina – COVIANDINA S.A.S, un delegado del Municipio de Quetame – Cundinamarca, para que se encarguen de comprobar el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo.
Este Comité deberá rendir ante esta Corporación un informe cada tres (3) meses de las gestiones adelantadas, a fin del cumplimiento total y efectivo a las ordenes aquí impartidas. 6. Condena en costas En relación con este aspecto procesal el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 dispone lo siguiente: “Artículo 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas.
Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos 41 Consejo de Estado Sección Primera C.P: Hernando Sánchez Sánchez, providencia del 16 de mayo de 2019, demandante: Enrique Arbeláez Mutis, demandado: Municipio de Manzanares.
Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 66 mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” (negrillas adicionales). Según dicho precepto entonces en los procesos promovidos en ejercicio de la acción popular únicamente hay lugar a condenar en costas, en este caso a la parte demandante vencida en el proceso cuando la valoración de la conducta de este permita establecer que obró en forma temeraria o de mala fe.
En ese marco legal entonces la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante por cuanto, por una parte, no hay ningún elemento de juicio que permita deducir que la conducta procesal haya estado teñida de mala fe ni temeridad dado que no es constitutiva de abuso del derecho ni puede calificarse como torticera, maliciosa ni malintencionada, presupuesto este indispensable para adoptar aquel tipo de decisión. Por lo expuesto anteriormente el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A: 1º) Decláranse no probadas las excepciones denominadas: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuestas por la Concesionaria Vial de los Andes Coviandes SAS y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Declárase no probada la excepción denominada “Indebido agotamiento del requisito de procedibilidad”, propuesta por el Municipio de Quetame – Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3°) Declárase probada de oficio la excepción de cosa juzgada para la Agencia Nacional de Infraestructura, la Concesionaria Coviandes y El Municipio de Quetame, respecto de la protección del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres, vulnerados por las accionadas con ocasión de las afectaciones que se presentan en las viviendas de Puente Quetame, ubicadas al costado izquierdo de la vía Bogotá – Villavicencio, que fueron construidas sin el lleno de los requisitos legales, Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 67 generando un asentamiento en una zona de alto riesgo por las condiciones del suelo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4°) Decláranse la vulneración del derecho e interés colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, del parque/plazoleta Adoquín ubicada en Puente Quetame municipio de Quetame Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5°) Ordénase a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Concesionaria Vial de los Andes SAS Coviandes SAS, en coordinación con el Municipio de Quetame y la Concesionaria Vial Andina – COVIANDINA S.A.S, que dentro del término de tres (3) meses a la ejecutoria de esta sentencia, inicien las respectivas actuaciones de carácter administrativo y presupuestal, con el fin de trasladar el Parque/Plazoleta Adoquín, para que el mismo pueda ser utilizado para el fin recreativo para el cual fue construido. 6°) Ordénase al Municipio de Quetame – Cundinamarca, que del término de tres (3) meses a la ejecutoria de esta sentencia realice dentro del marco de la constitución y la ley los estudios técnicos y jurídicos para evaluar el cierre definitivo o la demolición del Parque/Plazoleta Adoquín y la regulación del uso del suelo en el sector objeto de la presente acción popular. 7°) Ordénase la integración un comité de verificación integrado por la parte actora (Personero Municipal de Quetame – Cundinamarca, un delegado de la Agencia Nacional de Infraestructura- ANI, un delegado de la Concesionaria Coviandes SAS, un delegado del Municipio de Quetame – Cundinamarca, para que se encarguen de comprobar el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo.
Este Comité deberá rendir ante esta Corporación un informe cada tres (3) meses de las gestiones adelantadas, a fin del cumplimiento total y efectivo a las ordenes aquí impartidas. 8°) Deniéganse las pretensiones de la demanda respecto de la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00444-00 Actor: Personería Municipal de Quetame Acción Popular - Sentencia de primera instancia 68 9°) Conmínase al Alcalde de Quetame – Cundinamarca, para dentro del marco de sus funciones, realice e implemente los procesos de gestión del riesgo en el Municipio de Quetame Cundinamarca, que incluyan el conocimiento y deducción del riesgo, teniendo en cuenta que dicha zona es de alto riesgo por la inestabilidad del suelo y la socavación del río Negro. 10) Ínstase a los habitantes de Puente Quetame municipio de Quetame – Cundinamarca a realizar un manejo adecuado de las aguas y a no arrojar basuras en dicho sector, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11) Sin condena en costas en la instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 12) En caso de no ser apelada la presente sentencia, para los fines de que trata el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 remítase copia integral de esta a la Defensoría del Pueblo. 13) En firme esta providencia archívese el expediente, con las respectivas constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado Electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRÍGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado Electrónicamente Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.