TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Viviana Mercedes López Ramos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-004-2017-00247-01 Demandante: Leonidas Antonia Padilla Noya Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo oral del Circuito de Sincelejo Tema: Sustitución pensión gracia / prueba de convivencia/ confirma 1.
OBJETO A DECIDIR Procede la Sala, a desatar el recurso de apelación incoado por la entidad demandada1, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual concedieron las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones2: La accionante depreca la nulidad de los actos administrativos contenidos en: (i) la Resolución N° RPD 004186 30 de enero de 2013 por la cual se niega una pensión de sobrevivientes; (ii) el Auto N°ADP 009942 del 08 de julio, que rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación en consecuencia el despacho se abstiene de resolverlo por extemporáneo; y (iii) la Resolución N° RDP 00634 del 08 de enero de 2015, por la cual se resuelve no acceder a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución N° 4186 del 30 de enero de 2013.
Como consecuencia de la declaración anterior, depreca se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, el reconocimiento y pago del cien por ciento de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la señora Leonidas Antonia Padilla Noya por ser cónyuge supérstite del señor Wenceslao Caris Gómez, debidamente indexados; así como el correspondiente retroactivo pensional desde 05 de marzo de 2012 y se le incluya en nómina de pensionados. 1 Archivo 53RecursoApelacion.pdf, cargado en el expediente digital. 2 Archivo 01DemandaNulidadRestrablecimiento.pdf del expediente digital Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 004-2017-00247-01 Leonidas Antonia Padilla Noya Vs. U.G.P.P. Pensión de sobreviviente 2.2.
Supuestos Fácticos3: Refiere la parte actora que el finado WENCESLAO CARIS GÓMEZ laboró como Docente del Departamento de Sucre y obtuvo el derecho a disfrutar una pensión de gracia, la cual venía siendo pagada a través de la Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP mediante la Resolución N° 61583 del 29 de diciembre de 2.008, la cual se hizo efectiva a partir del día 13 de Diciembre del 2.007.
Sostiene que, la señora Leónidas Antonia Padilla Noya contrajo matrimonio con el señor Wenceslao Caris Gómez el 01 de marzo de 1973, según consta en el registro civil de matrimonio4 debidamente protocolizado y que de esa unión nacieron sus hijos Maricel y Yenys Cariz Padilla, todos en la actualidad son mayores de edad. Afirma además que, mantuvo una relación de convivencia permanente sin solución de continuidad y singular por espacio de TREINTA (30) AÑOS con el señor WENCESLAO CARIS GÓMEZ (Q.E.P.D.), hasta el día de su fallecimiento ocurrido el día 4° de marzo de 2012.
Arguye que, el día 26 de septiembre de 2.011, mediante Acta de Declaración Juramentada ante la Notaria Cuarta del Circulo Notarial de Cartagena de Indias, el aquí causante señor WENCESLAO CARIS GÓMEZ (Q.E.P.D.), manifestó bajo la gravedad de juramento textualmente lo siguiente: "soy casado con la señora LEONIDAS ANTONIA PADILLA NOYA, quien se identifica con la cedula de ciudadanía N° 23.196.348, con quien convivo bajo el mismo techo, lecho y mesa de manera continua e ininterrumpida.
Igualmente manifiesto que mi esposa LEONIDAS ANTONIA PADILLA NOYA, no labora, no recibe pensión de ninguna entidad pública mi privada, es ama de casa y siempre ha dependido económicamente de mi". Afirma que, mediante esta declaración firmada a puño y letra por parte del señor WENCESLAO CARIS GÓMEZ (Q.E.P.D.), se observa claramente que él reconoce que la demandante como su esposa y compañera, y que dependía absolutamente en todo de él. Sostiene que, al quedar desprotegida en ocasión al fallecimiento de su cónyuge y compañero, presentó ante la U.G.P.P., petición encaminada a que se le reconociera la sustitución pensional o la pensión de sobreviviente.
Indica que, la U.G.P.P., mediante Resolución N° 004186 de enero de 2013 resolvió negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, argumentando que existe otra reclamante de la pensión y en ese sentido concluyó que hay dudas sobre la beneficiaria del causante, debiendo ser la justicia ordinaria quien resuelva dicho conflicto. Mencionada que, cumple con todos los requisitos legales para ser acreedora de la pensión de su difunto esposo Wenceslao Caris Gómez de acuerdo a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, razón por la cual eleva solicitud ante la entidad demandada.
Resalta que, a la fecha no se le ha reconocido pensión de sobreviviente alguno y que necesita de la misma para sobrevivir, dado que es una persona en edad avanzada. 3 Página 2-4 del archivo 01DemandaNulidadRestrablecimiento.pdf del expediente digital 4 Página 35 del archivo 01DemandaNulidadRestrablecimiento.pdf del expediente digital Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 004-2017-00247-01 Leonidas Antonia Padilla Noya Vs. U.G.P.P. Pensión de sobreviviente 2.4.
Normas violadas y el concepto de la violación5. Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Preámbulo de la constitución política colombiana, artículos 2, 6, 29, 48, 53 de la constitución política; código contencioso administrativo, artículo 84, inciso 2; Decreto 1213 de 1990, artículo 132; y Decreto 1029 de 1994, artículo 110.
En su concepto de violación, manifestó que la UGPP a través de la expedición de los actos administrativos demandados, con los cuales se le resolvió negar el reconocimiento de la sustitución de la pensión de sobreviviente a la señora LEONIDAS ANTONIA PADILLA NOYA, que venía devengando el causante WENCESLAO CARIS GÓMEZ, lesionó el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante y puso en peligro su patrimonio económico y los de su núcleo familiar, pues la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas que dependían económicamente del finado queden desamparadas.
Aunado, expresa que la señora LEONIDAS ANTONIA PADILLA NOYA, mantuvo su matrimonio y convivencia por más de 38 años de manera ininterrumpida como lo manifestó textualmente el causante señor WENCESLAO CARIS GÓMEZ (Q.E.P.D.), en la declaración juramentada que rindió ante la notaria cuarta del círculo de Cartagena (B) el día 26 de septiembre de 2011, lo cual quiere decir que compartían mesa, techo y lecho, además se socorrían y brindaban apoyo mutuo tanto emocional como material y de esta manera el difunto le proporcionaba todo lo necesario para su alimentación, pago de servicios públicos y demás gastos que la demandada necesitaba día a día; así mismo les proporcionaba elementos para su uso personal, tales como ropa, zapatos, útiles de aseo, etc., por lo que estima que cumple con los requisitos para le sea reconocida la sustitución pensional reclamada. 2.5.
Contestación de la demanda. 2.5.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 6, se opone a las pretensiones esbozadas en el escrito contentivo de la demanda, toda vez que las mismas se encuentran direccionadas a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la Sra. Leonidas Padilla, en calidad de compañera permanente supérstite del Sr. Wenceslao Caris Gómez (Q.E.P.D.), dado que afirma haber convivido con éste por espacio de 30 años.
Manifiesta que, al revisar con detenimiento las razones por las cuales esa entidad despachó negativamente las peticiones de reconocimiento pensional presentadas por la accionante en sede administrativa, se advierte que existe otra pretendida beneficiaria de la misma prestación, esto es, la Sra. Myriam Contreras, quien afirma que reúne los requisitos para que le sea reconocida una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del Sr. Wenceslao Q.E.P.D., con quien afirma haber mantenido una convivencia por más de 18 años, razón por la que se decidió dejar en suspenso hasta tanto la jurisdicción resolviera la controversia planteada a través del presente medio de control. 5 Página 7-8 del archivo 01DemandaNulidadRestrablecimiento.pdf del expediente digital. 6 Archivo 31ContestacionDemanda del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 004-2017-00247-01 Leonidas Antonia Padilla Noya Vs. U.G.P.P. Pensión de sobreviviente En ese sentido, como quiera que se ha suscitado entre las Sras. Leonidas Padilla y Myriam Contreras una controversia que corresponde a la jurisdicción dirimir, es preciso que se revise con detenimiento el material probatorio que de acuerdo a la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso, les corresponde aportar a fin que el Despacho de conocimiento llegue a la total certeza de a cuál de las dos pretendidas beneficiarias en realidad le corresponde la prestación pensional que han solicitado ante mi defendida para sí mismas y de manera exclusiva, y en el eventual caso que el Despacho advierta que les asiste la razón a las dos pretendidas beneficiarias, decida en qué proporción debe reconocerse en favor de cada una de ellas.
Precisa que, esa entidad no actuó de forma arbitraria o caprichosa, por el contrario, con fundamento en lo estatuido en las normas aplicables, procedió a dejar en suspenso la prestación pensional deprecada, a fin de evitar que se vulnerara el derecho de las posibles beneficiarias que se encuentran en conflicto, pues, ante la duda suscitada y teniendo en cuenta que ambas solicitantes aportaron como prueba de la calidad que pretenden les sea reconocida, declaraciones extra juicio de terceros que afirmaban haberles constado la convivencia entre éstas y el causante, resultaba jurídicamente procedente dejar en suspenso el reconocimiento pensional deprecado hasta tanto la jurisdicción decidiera a cuál de las pretendidas beneficiarias les asiste el derecho reclamado, ello previa apertura del debate probatorio propio de los procesos judiciales que versan sobre la materia que nos ocupa.
Por último, propuso las siguientes excepciones: i) legalidad el acto administrativo demandado- buena fe, ii) falta de elementos materiales probatorios que den lugar a lo pretendido, iii) prescripción trienal, iv) buena fe. 2.5.2. Señora Leonidas Antonia Padilla Noya, no contestó la demanda. 2.6. La sentencia Impugnada7: El juzgado cuarto administrativo del circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 24 de octubre de 2019 resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE parcialmente probada la excepción de prescripción, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones Nº, RPD 004186 de 30 de enero de 2013, auto ADP 009942 de 8 de julio de 2013 y Resolución No. RDP 000634 de 8 de enero de 2015 expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, mediante la cual la entidad demandada le negó la pensión de Gracia de sobreviviente a la señora LEONIDAS ANTONIA PADILLA NOYA, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar a favor de LEONIDAS ANTONIA PADILLA NOYA, la pensión de sobreviviente, en un porcentaje del 100% de la pensión reconocida al señor WENCESLAO CARIS GÓMEZ (QEPD).
CUARTO: ORDÉNESE a la entidad demandada pagar a la demandante las mesadas causadas a partir del 7 de septiembre de 2014, por haber operado el fenómeno de la prescripción con 7 Archivo 51Sentencia del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 004-2017-00247-01 Leonidas Antonia Padilla Noya Vs. U.G.P.P. Pensión de sobreviviente respecto a las mesadas anteriores, en el porcentaje ordenado en el numeral anterior.
AJÚSTESE la suma de dinero que resulte de la condena anterior, de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
QUINTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
SEXTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO Nulidad y Restablecimiento del Derecho N.º 2017-00247 Demandante: LEONIDAS ANTONIA PADILLA NOYA Demandado: UGPP, MIRIAM ESTER CONTRERAS RAMOS 18.
SÉPTIMO: Por Secretaría, HÁGASE entrega a la demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente” El Juez de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró demostrado que la señora Leonidas Antonia Padilla Noya cumplía con el termino mínimo de convivencia con el señor Wenceslao Cariz Gómez señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, consistente en cinco años de vida marital antes del fallecimiento del causante para el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia. Respecto a la señora Myriam Ester Contreras Ramos, quien se aduce en el acto demandado haber sido compañera del señor Wenceslao Cariz Gómez Ramos, el Despacho se abstuvo de hacer alusión alguna y estudio al respecto, teniendo en cuenta que la señora como parte demandada en el proceso y de quien se verificó su notificación en debida forma, no se hizo presente al mismo, es decir, no hubo pronunciamiento en ninguna etapa procesal. 2.6 El recurso8: La parte demandada dentro del término legal establecido interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, deprecando que, el A quo, no realizó una debida valoración probatoria de todos los medios de prueba que se hallaban en el proceso; ya que se observan ciertas inconsistencias que no permiten acreditar con plena certeza el vínculo de la señora Leonidas Antonia Padilla y el señor Wenceslao Caris debido a que no se puede dejar a un lado las pruebas aportadas por la la señora Miriam Esther Contreras quien también solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente; así mismo señala que en las declaraciones del interrogatorio de parte realizado por la accionante no se logra determinar con claridad si en efecto cumple los requisitos exigidos por las normas legales, en efecto las pruebas recaudadas se hallan confusas y no arrojan completo convencimiento sino todo lo contrario, arrojan cierta duda en las circunstancias de tiempo y lugar, en especial aquellas que demostrarían convivencia irrefutable de la demandante con el causante.
Manifiesta que por ello que la entidad no esta llamada a reconocer y pagar en la forma como lo pretende la demandante y así como lo dispuso el juez en la sentencia, toda vez 8 Archivo 53RecursoApelacion del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 004-2017-00247-01 Leonidas Antonia Padilla Noya Vs. U.G.P.P. Pensión de sobreviviente que se no se cumplió con los requisitos que establece la ley para ello, razón por la cual solicita se revoque la sentencia y se absuelva a la entidad de todas y cada una de las pretensiones. 2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA. Actuación Archivo Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al cuarto. Archivo 03ActaReparto.pdf, del expediente digitalizado 07 de septiembre de 2017 Se admite la demanda Archivo 09AutoAdmiteDemanda.pdf, del expediente digitalizado 01 de febrero de 2018 Notificación personal por buzón electrónico Archivo 20ConstanciaSecretarial, del expediente digitalizado 02 de febrero de 2018 Contestación de la demanda por parte de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. Archivo 31ContestacionDemanda, del expediente digitalizado 22 de mayo de 2018 Traslado de las excepciones Archivo 32ConstanciaSecretarial, del expediente digitalizado Inició el 12 de julio de 2018 Finalizó el 16 de junio de 2018 Celebración de la audiencia inicial Archivo 38ActaAudienciaInicial, cargado en el expediente digitalizado 10 de octubre de 2018 Celebración de la audiencia de pruebas Archivo 42ActaAudienciaN°006 del expediente digital 30 de enero de 2019 Sentencia de primera instancia Archivo 51Sentencia, del expediente digital 24 de octubre de 2019 Notificación de la sentencia vía electrónica Archivo 52NotificacionViaElectronica, del expediente digital 24 de octubre de 2019 Recurso de apelación presentado por el apoderado de la UGPP Archivo 53RecursoApelacion, del expediente digital 25 de noviembre de 2019 Audiencia de conciliación Archivo 57ActaAudienciaN°013, del expediente digital 11 de febrero de 2020 SEGUNDA INSTANCIA. Actuación Archivo Fechas o asuntos Se repartió el recurso ante el Tribunal Administrativos de Sucre.
Archivo 02ActaReparto, del expediente digital. 17 de febrero de 2020 Se admite el recurso de apelación 001ExpedienteDigitali pdf, del expediente digital. 17 de febrero de 2020 Se corre traslado a las partes para que formulen alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Página 03 del Archivo 001ExpedienteDigitalizado.pdf, del expediente digital 05 de marzo de 2020 La UGPP presenta alegatos 016RecibidoAlegatos.pdf, del expediente digital 30 de agosto de 2021 Pasa a Despacho para fallo Archivo 021PasoParaFallo.pdf, del expediente digital. 4 de octubre de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 004-2017-00247-01 Leonidas Antonia Padilla Noya Vs. U.G.P.P. Pensión de sobreviviente
2.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: La parte demandada9, en sus alegatos sostiene que, el interrogante formulado por el juez consisten en determinar si realmente hubo una convivencia entre el causante y la señora Leonidas Padilla, debido a que a juicio de la demandada no fue probado por la demandante la convivencia exigida por el Legislador, toda vez que, las pruebas traídas no son claras.
Expresa que, en el interrogatorio de parte realizado a la señora Leonidas Padilla, se pueden observar ciertas inconstancias y contradicciones que demuestran que no hubo convivencia ininterrumpida durante los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante. También indica que, para la fecha del fallecimiento del señor Wenceslao Caris Gómez, esto es, el 04 de marzo de 2012, él vivía con su hermana en Sucre, mientras que la señora Leonidas Padilla, vivía en la ciudad de Barranquilla, motivo por el cual no se cumple el tiempo mínimo de convivencia de 5 años anteriores a la muerte.
Manifiesta que, se debe tener en cuenta lo expresado por la señora Miriam Esther Contreras, quien en sede administrativa igualmente solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, y aunque no compareció en el presente proceso, no se puede dejar de lado las pruebas que la misma aportó en sede administrativa, tales como: declaraciones juramentadas, mediante las cuales manifestó haber convivido con el causante hasta la fecha de su fallecimiento, mientras que la demandante expresa no saber nada de esto, lo que, también pone en duda la convivencia entre la demandante y el causante, evitando así toda certeza acerca de ello.
Por último, indica que no se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley que regula el presente tema, toda vez que la demandante no pudo demostrar de manera clara, fehaciente y sin asomo de duda que la convivencia con el causante se haya extendido hasta los 5 años inmediatamente anteriores al deceso, requisito sine qua non para conceder la pensión de sobrevivientes pretendida en el actual proceso por la señora Leonidas Padilla, por lo que pide se revoquen los puntos 2, 3, 4, y 5 de la sentencia de primera instancia el 24 de octubre de 2019, y como consecuencia de ello, se nieguen todas las pretensiones de la demanda.
La parte demandante10, rinde alegatos reiterando los argumentos de la demanda e insistiendo que es merecedora y acreedora de la pensión de sobreviviente, de la que venía gozando en calidad de cónyuge del finado WENCESLAO CARIS GÓMEZ, razón por la que solicita se confirme el fallo de primera instancia. 2.9. Concepto del Ministerio Público: El delegado del Ministerio público en esta oportunidad no emitió concepto alguno. 3.- CONSIDERACIONES: 3.1.
Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso aquí interpuesto. 9 Archivo 017AlegatosConclusion.pdf, del expediente digital. 10 014Alegatos.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 004-2017-00247-01 Leonidas Antonia Padilla Noya Vs. U.G.P.P. Pensión de sobreviviente 3.2.
El Problema jurídico. Se circunscribe en determinar, si la señora LEONIDAS ANTONIA PADILLA NOYA cumple con los requisitos normativos y jurisprudenciales para ser beneficiaria, en calidad de compañera permanente, de la sustitución pensional de gracia que en vida percibía el señor Wenceslao Caris Gómez. Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) la sustitución pensional y sus diferencias con la pensión de sobrevivientes;
(ii) Regulación legal de la pensión de sobrevivientes; (iii) Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; (iv) El derecho al reconocimiento de la sustitución pensional del compañero permanente; y, (v) Caso concreto. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, la Sala procederá a realizar el correspondiente análisis normativo a efecto de establecer la solución jurídicamente correcta en el presente asunto, por lo tanto es indudable, como regla general, que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y además, que el cónyuge o compañero permanente del causante debe cumplir ciertas exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación. 3.3.
La sustitución pensional y sus diferencias con la pensión de sobrevivientes: Para iniciar ha de advertirse que la seguridad social es tanto un derecho fundamental social como un servicio público que, además de su reconocimiento constitucional,11 está protegido por los artículos 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 19 del Protocolo de San Salvador, 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Este, es un derecho de eminente desarrollo legal que, entre otros aspectos, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe determinar las condiciones en que las personas pueden acceder a ciertas prestaciones económicas para la protección de las contingencias derivadas de la desocupación, vejez e incapacidad12.
Ahora bien, la Corte Constitucional en múltiples sentencias13, ha diferenciado la pensión de sobrevivientes de la figura denominada sustitución pensional, en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleológico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto es: (i) la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación; y (ii) la segunda, denominada sustitución pensional, se materializa cuando, contrario a la situación expuesta con anterioridad, el afiliado ya ostenta la condición de pensionado o cumple los requisitos legalmente 11 Artículo 48 de la Constitución. 12 Corte Constitucional Sentencia SU 005 de 2018 13 Ver como ejemplo la sentencia T-156-17 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 004-2017-00247-01 Leonidas Antonia Padilla Noya Vs. U.G.P.P. Pensión de sobreviviente exigibles para el efecto, de forma que esta no consagra un nuevo derecho del que son titulares los familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel del que éste goza.
Se sigue de lo anterior que “la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección14” y encuentra su asidero normativo en los artículos 42 y 48 de la Constitución Política.
Tipología Definición Recursos Identidad de la prestación Sustitución pensional Prestación que se deriva de la muerte de quien ya está pensionado. Se financia con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento Es la misma prestación que se pagaba al pensionado fallecido.
Se trata del cambio de titular de la prestación Pensión de sobreviviente s Prestación que se genera en razón de la muerte del afiliado, previo el cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador Se trata del cubrimiento de un riesgo. Se financia con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Por su parte, en prima media se financian con los recursos del fondo común, de naturaleza pública, en donde los recursos se distribuyen para pagar las pensiones de todos los afiliados Es una nueva prestación de la que no gozaba el causante Sobre la diferencia entre sustitución pensional y pensión de sobreviviente, el H. Consejo de Estado precisó15: “En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.16” 14 Corte Constitucional Sentencia Su 337/17 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A, consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00187-01(0043-19), Actor: OLGA LUCIA PADILLA DE ÁLVAREZ Y OTRA, Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - 16 Sentencia T-564 de 2015.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 004-2017-00247-01 Leonidas Antonia Padilla Noya Vs. U.G.P.P. Pensión de sobreviviente En cuanto al artículo 42, señala que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, constituido por vínculos naturales y jurídicos por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, disposición que, como lo ha expresado el Tribunal Rector Constitucional, incluye al compañero o compañera permanente, superándose con ello una visión tradicional y restringida de familia que no se corresponde con la realidad colombiana del siglo XXI17.
Conforme a ello la familia se funda en los principios de justicia retributiva y de equidad puesto que estos constituyen la justificación para que, quienes conforman la familia del trabajador fallecido puedan “mitigar el riesgo de viudez y orfandad (…)18”. Por su parte, el canon 48 es el fundamento constitucional del derecho a la seguridad social, el cual, a la vez que derecho, se configura también como servicio público de carácter obligatorio, que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que la misma Ley determina, así como procurar la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. 3.4.
Regulación legal de la pensión de sobrevivientes. La seguridad social es tanto un derecho fundamental social como un servicio público que, además de su reconocimiento constitucional (según dispone el artículo 48 de la Constitución), está protegido por los artículos 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 19 del Protocolo de San Salvador, 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
Este, en los términos de la segunda de las normas en cita se califica como un instrumento para la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables para hacer efectiva la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. Es un derecho de eminente desarrollo legal que, entre otros aspectos, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe determinar las condiciones en que las personas pueden acceder a ciertas prestaciones económicas para la protección de las contingencias derivadas de la desocupación, vejez e incapacidad.
La prestación económica denominada “pensión de sobrevivientes” tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. 17 Ibídem. 18 En razón a que, de conformidad con lo reseñado en la sentencia T-110 de 2011, dicha prestación se establece en cabeza de quienes sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 004-2017-00247-01 Leonidas Antonia Padilla Noya Vs. U.G.P.P. Pensión de sobreviviente El H. Consejo de Estado, al analizar un caso sobre reconocimiento de la pensión de sobreviviente, realizó el siguiente recuento normativo, precisando el marco legal de la siguiente manera19: i) Marco legal de la pensión de sobrevivientes.
En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 196820, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 196921 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.
Así señalaban las normas en comento: “(…) Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 3422, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.
(…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.
Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto23, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal.
(…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.
(…)” 19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B", consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00616-01(3386-19), Actor: GUILLERMO DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 20 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 21 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” 22 “Artículo 34.
En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil. 2.
Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos. 3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. 4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales. 5.
A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales. 6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” 23 “ARTÍCULO
92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 004-2017-00247-01 Leonidas Antonia Padilla Noya Vs. U.G.P.P. Pensión de sobreviviente Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 197324, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del sector público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez.
“(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” (Se resalta) Luego, la Ley 12 de 197525 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así: “(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.
(…)” (Se resalta) De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.
Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 4826 señaló que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Así mismo estableció, en relación con la pensión de sobrevivencia, que sería una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, veamos: “(…)
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca).
Quiere decir entonces que la Ley 100 de 1993 “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, derogó tácitamente27 la Ley 12 de 1975, 24 “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” 25 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” 26 Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. 27 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2001.
“Derogación de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante. 2- La norma acusada hace parte de la Ley 113 de 1985, que adiciona la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la llamada pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que es norma posterior, creó el sistema general de seguridad general, y en su libro primero establece el régimen general de pensiones.
Específicamente, ese libro primero regula integralmente la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media (artículos 46 y ss.) como en el de ahorro individual (arts. 73 y ss.). Así, las normas sobre el régimen de prima media señalan al respecto: Por su parte, los artículos 73 y ss. de la misma Ley 100 de 1993 regulan la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual y tienen un contenido normativo similar.
Estamos pues ante una regulación integral y sistemática de una Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 004-2017-00247-01 Leonidas Antonia Padilla Noya Vs. U.G.P.P. Pensión de sobreviviente concretamente, porque esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida28 como en el de ahorro individual29, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.
Sea la oportunidad para aclarar que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200330, en el sentido de determinar que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así: “(…)
ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:31” (Destaca la Sala) En todo caso, de no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar.
La norma establece al respecto, lo siguiente: “(…) TÍTULO II Régimen solidario de prima media con prestación definida (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una materia, que es posterior a la norma acusada.
Ahora bien, conforme a la teoría jurídica, y como lo ilustra al respecto el artículo 3º de la ley 153 de 1887, se entiende que esa regulación sistemática posterior de un tema deroga tácitamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan regímenes especiales. Así, el artículo 3º de la ley 153 de 1887 dice que se estima "insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería" (subrayas no originales).
La Corte Suprema de Justicia, en su momento, y esta Corte Constitucional han reconocido, en numerosas ocasiones, ese efecto derogatorio de la ley posterior que regula integralmente un tema. Así, la Corte Suprema -Sala Plena-en múltiples pronunciamientos reiteró que el ejercicio de la facultad legislativa consistente en expedir códigos, estatutos orgánicos o regímenes legales integrales implica la derogación de las normas incorporadas a éstos para integrar un solo cuerpo normativo, tesis que ha sido plenamente aceptada por esta Corte Constitucional.
Ahora bien, en este caso, la norma previa acusada no consagra ningún régimen especial, por lo cual debe entenderse derogada por el sistema integral posterior de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha entendido esta Corte. Es pues claro que el artículo impugnado fue derogado. El interrogante que surge entonces es si esa derogación implica que la Corte deba inhibirse de conocer los cargos de la demanda.”. 28 Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993. 29 Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. 30 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 31 Literales a) y b) declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 DE 2009.
M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 004-2017-00247-01 Leonidas Antonia Padilla Noya Vs. U.G.P.P. Pensión de sobreviviente indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.
(…) TÍTULO III Régimen de ahorro individual con solidaridad (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Articulo. 78.-Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se les entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera lugar.
(…)”. En conclusión se tiene que el sistema de sustitución pensional que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes.
En relación con la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el H. Consejo de Estado al estudiar un caso sobre reconocimiento de pensión de sobreviviente, señaló32: “El Consejo de Estado mediante sentencia de 29 de abril de 201033, reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, pese a que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970, con base en los siguientes argumentos: “(…) Si bien alega la demandada la imposibilidad jurídica de aplicar retroactivamente el contenido de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 a un hecho sucedido con anterioridad a su expedición, como lo fue la muerte del Agente ocurrida el 6 de octubre de 1970, debe precisar la Sala que en materia laboral y por virtud del principio de favorabilidad se admite la aplicación retrospectiva de la Ley, tal como lo ha sostenido esta Corporación en diferentes oportunidades e incluso la Corte Constitucional, quien ha señalado particularmente en materia pensional que la norma más favorable se aplique retrospectivamente, por cuanto la Ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido bajo la vigencia de una Ley, no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva como derecho bajo la Ley antigua.
(…)”. Este criterio jurisprudencial fue ratificado por esta Corporación en sentencia de 1° de noviembre 1º de 201234, que reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación 32 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06962-01(2680-19), Actor: ROSA ODILIA QUIROZ DE ARIZA, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 33 Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. 34 Radicación No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11) Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, en que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991.
En esta oportunidad el doctor Gerardo Arenas Monsalve salvó el voto en los siguientes términos: “Nótese, además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del causante se haya producido en vigencia de esa legislación anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados del régimen anterior.
El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 004-2017-00247-01 Leonidas Antonia Padilla Noya Vs. U.G.P.P. Pensión de sobreviviente retrospectiva de la Ley 100 de 1993, no obstante, que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991.
Igualmente, en sentencia del 7 de febrero de 201335, señaló que, si bien existían regímenes pensionales anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se había admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le fueran aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas pueden resultar más favorables a sus pretensiones.
Al respecto, consideró: “(…) No obstante lo anterior, tal como lo afirmó la entidad demandada en el acto administrativo acusado, debe decirse que en el caso concreto el señor Carlos Mario Castro Hoyos al momento de su muerte no acumulaba un tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional igual a 15 años que permitiera el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de su cónyuge supérstite, en los términos del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, toda vez que, desde el momento en que inició sus labores como Agente de la referida institución, esto es, el 21 de abril de 1985 hasta su muerte, 24 de diciembre de 1992, transcurrieron 7 años, 9 meses y 11 días (fl. 8).
Sin embargo, tal y como lo afirma la señora Donelly Caro Usuga en el escrito de la demanda, el Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993 consagra en su artículo 46 la misma prestación pensional por sobrevivencia, cuyos requisitos resultan ser más favorables a su situación particular. Bajo estos supuestos, se observa que los requisitos previstos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente resultan ser menos exigentes que los establecidos por el Decreto 1213 de 1990, en tanto sólo se requiere haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte del afiliado, en contraste a los 15 años de servicios que se exigen en el régimen especial aplicable a los Agentes de la policía Nacional.
En este punto, estima la Sala que si bien el régimen especial aplicable a los Agentes de la Policía Nacional y el régimen general de pensiones, son regímenes diversos, con reglas jurídicas propias, debe decirse que tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación han admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resulten más favorables a sus pretensiones (…)” No obstante, en Sentencia del 25 de abril de 201336, el Consejo de Estado en Sala Plena de la Sección Segunda, rectificó expresamente su posición anterior e indicó que, si bien se venía adoptando una posición favorable para los beneficiarios en cuanto al régimen pensional, es decir, que cuando el régimen especial no cumpliera unas mínimas garantías y por el contrario el general sí lo hiciera, en virtud del principio de favorabilidad debía preferirse la aplicación retrospectiva de este último.
Pero también precisó, que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, al momento del fallecimiento del causante. Al respecto, específicamente señaló: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación37 ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general”. 35 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, radicado 050012331000200801384 01 (0998-2012). 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09) 37 Ver, entre otras, las sentencia de octubre 7 de 2010, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicación No. 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No. 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación No. 76001-23-31-000-2004-00293-01(2300-06).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 004-2017-00247-01 Leonidas Antonia Padilla Noya Vs. U.G.P.P. Pensión de sobreviviente satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.
El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.
La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1.994.” Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.
Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior38, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.”.
En este orden de ideas, el Consejo de Estado ha reiterado que, en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante, pues es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional.” De lo expuesto, resulta claro que, para analizar la procedencia del reconocimiento de una pensión de sobreviviente o sustitución pensional, se debe aplicar la norma vigente a la fecha del fallecimiento del causante. 3.5.
Beneficiarios de la sustitución pensional y requisitos para su reconocimiento. Aunque la normativa atinente a la pensión gracia no regula lo relacionado con la sustitución, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ- 029-CE-S2 de 2022 de 11 de agosto de 202239, al analizar los requisitos que debe colmar el compañero o compañera permanente o cónyuge supérstite que pretende que se 38 Artículo 120 del Decreto 2063 de 1984. 39 Expediente 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017), actora: Roby Rosy Ramos Reyes, accionada: UGPP.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 004-2017-00247-01 Leonidas Antonia Padilla Noya Vs. U.G.P.P. Pensión de sobreviviente sustituya en él o ella la pensión gracia de su pareja, fijó la siguiente regla: La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.
En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado. Lo anotado, al precisar, entre otros aspectos, que «[…] al ocurrir la muerte del docente o del pensionado se habilita a los beneficiarios para reclamar la sustitución de la pensión gracia, pues como ya se dijo, la pensión gracia es sustituible conforme las normas generales en materia pensional, lo que obliga a remitirse a los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento.
Razonamiento que excluye la aplicación de la Ley 71 de 1988 y el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, si el deceso acontece en vigencia de la Ley 100 de 1993. Máxime cuando en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos para adquirir la pensión de sobrevivencia serán los establecidos por el Sistema General de Pensiones», normativa orientada a proteger a «[…] la pareja que decide conformar con ánimo de permanencia un proyecto de vida en común en términos económicos y afectivos para afrontar las dificultades de vida.
Y, que el requisito de convivencia pretende una finalidad legítima consistente en evitar uniones de último minuto para defraudar al sistema. De igual manera es un mecanismo de protección del núcleo familiar del fallecido para así evitar las reclamaciones ilegítimas de personas ajenas, dadas las dificultades económicas a las que puede verse abocado debido a su muerte».
Así las cosas, se tiene que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 200340, vigente para la fecha de fallecimiento del señor WENCESLAO CARIS GÓMEZ se produjo el 4 de marzo de 201241, preceptúa como beneficiario, de primer orden, de la pensión de sobrevivientes, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite y los requerimientos que se deben acreditar para tener derecho al beneficio prestacional: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]. De la citada normativa, en lo que concierne al sub lite, se tiene que el cónyuge supérstite o compañero permanente interesado en la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en forma vitalicia, deberá acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía treinta (30) o más años de edad e hizo vida marital hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a cinco (5) años continuos previos al deceso.
Vale la pena precisar que la Corte en la sentencia C-081 de 1999, sostiene que la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado, «[…] constituye el hecho 40 Vigente a partir del 29 de enero de la misma anualidad. 41 De conformidad con el registro civil de defunción visible a folio 39 del archivo 4-2017-00247-01Cdno.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 004-2017-00247-01 Leonidas Antonia Padilla Noya Vs. U.G.P.P. Pensión de sobreviviente que legitima la sustitución pensional […]», de modo que es constitucional que en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exija «[…] tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación […]», pues acoge un criterio real o material, como lo es la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el sub lite la señora LEONIDAS ANTONIA PADILLA NOYA quien alega su calidad de cónyuge supérstite del señor WENCESLAO CARIS GÓMEZ (q.e.p.d.), solicita el reconocimiento de la sustitución pensional al considerar que tiene el derecho, se procederá a determinar la convivencia material y real de la demandante con el causante.
Basten las anteriores consideraciones para resolver, 3.5. El Caso Concreto. En el presente asunto, pretende la parte actora se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones (i) N° RPD 004186 30 de enero de 2013 por la cual se le niega una pensión de sobrevivientes (ii) el Auto N°ADP 009942 del 08 de julio, que rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación por extemporáneo; y, (iii) la Resolución N° RDP 00634 del 08 de enero de 2015, por la cual se resuelve no acceder a la solicitud de revocatoria directa de la resolución N° 4186 del 30 de enero de 2013.
La entidad demandada sostiene que la demandante no logró acreditar la convivencia en los últimos 5 años anteriores al deceso del señor Wenceslao Caris Gómez, siendo ello un requisito sine qua non para el acreditar la condición de compañera permanente y el reconocimiento de la pensión solicitada. El A quo concedió las pretensiones de la demanda, al considerar que, se configuran los presupuestos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 100%, dado que, de las pruebas aportadas al proceso se desprende la señora Leonidas Antonia Padilla Noya y el señor Wenceslao Caris Gómez convivieron por más de 30 años, hasta la fecha de muerte del causante.
Por su parte, la entidad demandada impetra el recurso de apelación contra el fallo aduciendo que, erró el juez al momento de la valoración probatoria, puesto que, no se pueden desconocer las pruebas y declaración rendida por la señora Miriam Esther Contreras en sede administrativa quien también solicitó el reconocimiento de la pensión en calidad de compañera el interrogatorio de parte realizado a la señora Leonidas Padilla se pueden observar ciertas inconstancias y contradicciones que demuestran que no hubo convivencia ininterrumpida durante los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante permanente.
Aunado, sostiene que, no le asiste derecho a la demandante a que se le reconozca la prestación que solicita, pues en el trámite del proceso no logró demostrar más allá de toda duda, la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para hacerse acreedora de la sustitución pensional reclamada, máxime cuando existe otra persona reclamando la prestación. Ahora bien, al expediente se arrimaron las pruebas que a continuación se relacionan: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 004-2017-00247-01 Leonidas Antonia Padilla Noya Vs. U.G.P.P. Pensión de sobreviviente ➢ Copia de la Resolución N° RPD 004186 del 30 de enero de 2013 mediante el cual la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social UGPP negó el reconocimiento de sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de CARIS GÓMEZ WENCESLAO a la señora Leonidas Antonia Padilla Noya y Mirian Ester Contreras Ramos42. ➢ Copia de la Resolución N° RDP 000634 del 08 de enero de 2015 donde se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la resolución 4186 del 30 de enero de 2013 donde no se accedió a la solicitud de la revocatoria directa de la presente resolución.43 ➢ Copia de Resolución No. 61583 del 29 de diciembre de 2008, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión gracia a favor del señor Wenceslao Caris Gómez, en cuantía de $716.379,80, efectiva a partir del 13 de diciembre de 2007.44 ➢ Registro civil de matrimonio entre la señora Leonidas Padilla Noya y Wenceslao Caris Gómez, de fecha 01 de marzo de 1973.45 ➢ Partida de matrimonio No. 57005 entre la señora Leonidas Padilla Noya y Wenceslao Caris Gómez. ➢ Registro civil de defunción del señor Wenceslao Caris Gómez, que da cuenta de su deceso el día 4 de marzo de 2012.46 ➢ Acta de declaración jurada rendida ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena, el 26 de septiembre de 2011, por el señor Wenceslao Caris Gómez.47 42 página 22-27 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf, del expediente digital. 43 Página 28-30 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf, del expediente digital. 44 Página 32-33 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf, del expediente digital. 45 Página 35-36 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf, del expediente digital. 46 Página 38-39 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf, del expediente digital. 47 Página 40-41 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf, del expediente digital Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 004-2017-00247-01 Leonidas Antonia Padilla Noya Vs. U.G.P.P. Pensión de sobreviviente ➢ Acta de declaración jurada rendida ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena, el 11 de junio de 2015, por la señora Leonidas Padilla Noya.48 ➢ Expediente administrativo pensional del señor Wenceslao Caris Gómez. ➢ Interrogatorio de parte de la señora Leonidas Antonia Padilla Nova49, quien sostuvo: PREGUNTA LA PARTE DEMANDADA: Sírvase manifestar al despacho en donde reside usted actualmente.
CONTESTÓ: Vivo en Cartagena. PREGUNTA: Usted cuando en señor Wenceslao estaba con vida en donde era su residencia conyugal con él. CONTESTÓ: En Sucre, Sucre. PREGUNTADO: Por qué usted vive entonces en Cartagena. CONTESTÓ: Vivo actualmente en Cartagena pero en ese tiempo estaba en Barranquilla, me trasladé para allá con la hija mayor, quien tuvo una niña, entonces me trasladé para ayudarle a atender una niña, porque ella estaba trabajando.
PREGUNTADO: Señora Leonida, usted recuerda cuando fue el fallecimiento de su esposo?. CONTESTÓ: El 4 de marzo del año 2012. PREGUNTADO: Para esa fecha usted a que se dedicaba, si usted tenía alguna actividad económica indique cuál?. CONTESTÓ: No trabajaba, estaba en la casa como doméstica. PREGUNTADO: Usted siempre convivió con el señor Wenceslao?.
CONTESTÓ: Sí, el me correspondía con todos mis gastos, yo pasaba en la casa, era doméstica, él iba y venía del pueblo a Barranquilla, me traía los alimentos cuando no podía ir, me giraba, entonces no se separé porque él llegaba, iba a Barranquilla, después luego él se enfermó, yo lo atendí, se enfermó con un cáncer, entonces mi hija menor lo llevaba a Sincelejo y cuando yo podía yo iba, porque tenía a una nieta de dos años 48 Página 42 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf, del expediente digital 49 Audiencia de pruebas.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 004-2017-00247-01 Leonidas Antonia Padilla Noya Vs. U.G.P.P. Pensión de sobreviviente porque la hija mayor trabajaba y yo se la cuidaba en Barranquilla, entonces en ese instante él iba y venía y no me separé, el correspondía con todos mis gastos porque yo no trabajaba. PREGUNTADO: Él siempre vivió con usted. CONTESTÓ: Sí como no. PREGUNTADO: No hubieron periodos de interrupción en la relación. CONTESTÓ: No, yo me vine para Barranquilla, iba al pueblo, entonces la niña fue creciendo, y luego cuando él se enfermó, que estaba bastante molesto, mi hija la menor se fue para Cartagena, que su marido consiguió trabajo, entonces nos fuimos para Cartagena, él se iba para Cartagena, allá se operó y lo atendimos mi hija y yo en Cartagena.
PREGUNTADO: Señora Leonidas entonces acláreme la siguiente situación, para la fecha de fallecimiento del causante, esto es, 4 de marzo de 2012 usted vivía en la ciudad de Barranquilla. CONTESTÓ: Sí, yo vivía en Barranquilla. PREGUNTADO: Y de ese periodo para atrás cuanto tiempo vivió en barranquilla. Es decir, de la fecha del causante hacía atrás cuanto tiempo vivió usted en Barranquilla.
CONTESTÓ: tres años estuve en Barranquilla. PREGUNTADO: Donde trabajaba el causante. CONTESTÓ: Como era profesor él trabajaba en un corregimiento de Sucre. PREGUNTADO: Sí usted lo recuerda, por cuanto tiempo laboró el señor Wenceslao. CONTESTÓ: Caramba no recuerdo cuanto tiempo, el demoró años, no recuerdo el tiempo, fue más de 7 años. PREGUNTADO: En este proceso hay una persona vinculada, ella se llama MIRIAM y ella dice ser la compañera permanente del señor Wenceslao, usted conoce quien es ella?.
CONTESTÓ: Bueno, como yo estaba en Barranquilla, yo no supe que él tenía otra mujer, no sabía, porque él iba a Barranquilla, lo atendía y cuando se enfermó igual mi persona también lo atendía y mi hija también, luego nos trasladamos a Sincelejo cuando le empezaron a hacer las quimios, y cuando nos fuimos para Cartagena, él también iba a Cartagena, donde le hicieron una cirugía por el cáncer y se atendió hasta lo último; después el volvió al pueblo porque iba a buscar un dinero, donde permaneció en la casa de una hermana dos meses y nos avisaron que había fallecido allá. PREGUNTADO: Como supo usted de la existencia de la señora Miriam.
CONTESTÓ: La verdad yo no sabía que él tenía esa señora sino que cuando el murió, yo llegué para solicitar la pensión y cuando me la negaron, me extrañó y fue que me dijeron que había otra persona. ➢ Recepción de los testimonios en audiencia de pruebas50: Testimonio del señor RICHARD JOAQUIN HERRERA HERNÁNDEZ. PREGUNTA EL JUEZ: indíquenos todo cuanto sepa y le conste de la convivencia de la señora Leonidas con el causante.
CONTESTÓ: quiero decirle a este estrado que yo conozco a la señora Leonidas Antonia más o menos desde el año 2004, junio del 2004, la conozco por intermedio de su hija menor Yenis Caris, con quien empiezo en esa fecha una relación de amistad que luego se convirtió en noviazgo, e ellas vivían en Barranquilla y en el 2005-6 empiezo una relación de noviazgo con su hija menor, con quien me casé posteriormente, ella vivía en Barranquilla con sus dos hijas y su nieta, vivían en el barrio el Silencio, en la calle 21 más o menos, a raíz de eso empieza una cercanía con la familia y pasaba en el apartamento de ella y me encontraba en ocasiones con el papá de mi esposa el señor Wenceslao Caris e hicimos una buena amistad, luego de eso yo me traslado por cuestiones de trabajo a la ciudad de Cartagena, me caso y fijo residencia allá y el señor Wenceslao como llegaba era al apartamento de Barranquilla ya empieza a llegar a mi casa en Cartagena, ese momento vivíamos en el barrio de Manga, en el año 2004, al señor Wen le declararon 50 Min. 19:20 a 54:30 Audiencia de pruebas.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 004-2017-00247-01 Leonidas Antonia Padilla Noya Vs. U.G.P.P. Pensión de sobreviviente una enfermedad, un cáncer de cuello, de garganta y mi esposa y mi suegra en ese entonces le ayudaban, lo apoyaban porque a él le hacían radioterapias y quimioterapias en Sincelejo, entonces ellas se trasladaban permanentemente hasta Sincelejo para apoyarlo, en su tiempo de convalecencia él los vivió prácticamente en mi casa, nosotros le teníamos allá pues todo dispuesto, mi suegra, la señora Antonia era quien lo asistía, porque como el quedaba muy débil, ella era quien se metía al baño con él para apoyarlo y todo ese tipo de situaciones.
En el 2011, aproximadamente, el 31 de diciembre de 2011 él estaba pasando toda la temporada de diciembre con nosotros, el 30 se puso muy malito, el 31 lo pasó con nosotros, él se había mejorado, nosotros incluso trajimos a una pastora para que el orara, se sintiera mejor, entonces él se mejoró del todo y allí decidió como a finales de enero decidió devolverse para Sucre, porque él iba y venía, decía que tenía cosas pendientes en Sucre, Sucre, entre eso, que recuerde, decía que tenía un retroactivo pendiente de la alcaldía, algo así y decía que tenía que ir, y de hecho en algún momento hubo un resquemon ahí porque mi suegra le decía pues que en el estado de salud en el que él se encontraba no tenía por qué hacer ese viaje, entonces como él era un poco terco decidió hacer el viaje, entonces en marzo de ese año el falleció y nos tocó viajar urgente, de improviso a Sucre, Sucre.
PREGUNTA LA PARTE DEMANDANTE. Manifieste a esta sala si sabe o le consta si cuando usted conoció al señor Wenceslao Caris él se encontraba laborando o en su defecto ya tenía la calidad de pensionado. CONTESTÓ: Cuando yo lo conocí ya tenía la calidad de pensionado, de hecho él viaja permanentemente porque está libre de eso y se pasaba temporada con nosotros, en ocasiones yo lo acompañaba a retirar dinero y los dejaba en el centro cuando iba para mi oficina para que hiciera sus vueltas.
PREGUNTA LA PARTE DEMANDANTE. Dígale al despacho si el difunto Wenceslao Caris vivió de manera continua, permanente o por el contrario se separó con su esposa Antonia. CONTESTÓ: De lo que yo tengo conocimiento es que ellos siempre vivieron juntos, obviamente como la señora Leonidas se fue para Barranquilla como la hija mayor tuvo a Estafanía, entonces como las mamás siempre tienden a apoyar a sus hijas en los momentos de parto y como ella trabajaba, entonces cuando yo conozco a la señora Antonia ella cuida a su nieta, pero como le decía, yo iba permanentemente al apartamento de la 21B en Barranquilla y pasaba largos ratos allá con ellos y a mí me costa que el señor Wenceslao venía por temporadas, de hecho yo me reía mucho con él y le tomaba del pelo porque él le traía comiso, encomienda pues, para que ella comiera la comida de Sucre, Sucre, porque decía que la comida de Barranquilla era más o menos, pero el tiempo que yo lo conocí él iba y volvía. PREGUNTA LA PARTE DEMANDANTE.
Dígale al despacho si lo recuerda o tiene conocimiento, en que años vivieron en Barranquilla y en la ciudad de Cartagena. CONTESTÓ: Cuando yo los conozco a ellas, yo estoy trabajando en Cormagdalena todavía y yo salgo en octubre de 2003, yo los conozco en el 2004 y más o menos hasta el 2009 yo me traslado para Cartagena que es cuando me caso y decido mudarme para Cartagena y es cuando la nieta, Estefanía se va para España, entonces nosotros decidimos que la Toñi se fuera con nosotros para Cartagena, lugar donde el señor Wenceslao llegaba, incluso le compramos una hamaca porque a él le gustaba dormir en hamaca en las tardes.
PREGUNTA LA PARTE DEMANDANTE. Indíquenos si lo sabe quien atendió al señor Wenceslao durante su enfermedad y con quien estuvo el durante su fallecimiento. CONTESTÓ. Bueno eso fue un proceso bastante largo, el recibía tratamiento de radio y quimioterapia aquí en Sincelejo, aproximadamente demoraba 2 y 3 días, según lo que me contaba mi esposa y mi suegra, porque eran los que lo apoyaban en sus convalecencias y después se trasladaba para el apartamento en Cartagena, el tiempo que estuvimos allá, me consta porque el después pide que lo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 004-2017-00247-01 Leonidas Antonia Padilla Noya Vs. U.G.P.P. Pensión de sobreviviente reevalúen por criterio médico porque mi hermano mayor es cirujano de cabeza y cuello y oncólogo y a él lo empiezan a atender en el centro médico de Santa Lucia en Cartagena y me consta porque yo los llevaba porque como son personas de edad y mi suegra no maneja muy bien la ciudad, yo los llevaba y los traía cuando él estaba en tratamiento, ella era quien le hacía las curaciones según las indicaciones de los médicos, de hecho hubo una ocasión en la que nos asustamos no por él sino por ella porque en una madrugara ella se levantó dando gritos y tratábamos de abrir la habitación donde estaban ellos y no abría y era porque al señor se le había reventado un punto y la sabana y la almohada estaba manchado en sangre y ella se impactó mucho.
PREGUNTA LA PARTE DEMANDANTE. Ya que usted dice haber conocido a sus suegros indíquenos entonces cuantos años de convivencia tuvieron ellos. CONTESTÓ: Como le digo a usted yo conozco a esta pareja desde el 2004, cuando empiezo la relación con mi actual esposa, ya después con la misma convivencia y comunicar con él, siempre nos hizo saber que su esposa era ella y que la amaba y si mi memoria no me falla él hace una declaración extrajuicio para dejar constancia de eso, porque él decía que le preocupaba su sostenimiento porque además de mi esposa y la hermana él tenía unos hijos mayores, entonces le preocupaba que ella quedara desamparada… PREGUNTA LA PARTE DEMANDANTE.
Manifiéstele al despacho si le consta, si el señor Wenceslao tenía afiliada a los servicios de salud a la señora Leonidas Padilla. CONTESTÓ: Sí, de hecho sí, porque ella en algunas ocasiones venía a Sincelejo, afortunadamente mi suegra siempre ha tenido buena salud, pero sí, él la tenía afiliada. PREGUNTA LA PARTE DEMANDANTE. Manifiéstele al despacho si le consta, si la señora Leonidas alguna vez fue perturbada en su residencia por alguna otra persona, o si sabe o le consta si el señor Wenceslao tenía otra relación paralela.
CONTESTÓ: jamás, yo siempre he sido muy cercano de esa casa tanto en Barranquilla y en Cartagena y ella nunca recibió nada, e incluso, creo que yo no lo hubiese permitido, ninguna perturbación ni nada por el estilo, ellos siempre vivieron momentos muy tranquilo, me dio mucho pesar con el fallecimiento, porque cuando él estaba vivo me manifestaba que cuando estaba en Cartagena se sentía muy tranquilo y nosotros salíamos a caminar y hablábamos constantemente y el jamás me insinuó o me notificó que hubiera otra persona por el estilo, en ninguna parte.
PREGUNTA LA PARTE DEMANDANTE. Manifiéstele al despacho si sabe o le consta si la señora Leonidas devenga alguna pensión. CONTESTÓ. No. Ella, desde que yo la conozco recibía el dinero que el señor Welche le mandaba, él la llamaba casi todos los días, le mandaba encomienda. Incluso yo hice el reclamo porque su otra hija que estaba en España y mi esposa le honrara, pero él me dijo personalmente que de ella se encargaba él. PREGUNTA LA PARTE DEMANDADA.
No tiene preguntas. Testimonio de la señora ALMA PATRICIA PAYARES FADUL. PREGUNTA EL JUEZ. Diga todo cuanto sepa y le conste sobre la solicitud de pensión de la señora Leonidas y sobre la convivencia entra esta y el señor Wenceslao. CONTESTÓ: Bueno, yo tengo 46 años y desde que tengo uso de razón conocí a Wenchi como le llamábamos cariñosamente en la familia como el esposo de mi tía, pues desde que soy pequeña lo conozco como su esposo, siempre he vivido con mi tía creo que hasta que me casé. Inicialmente cuando vivía en el pueblo, luego cuando yo me fui a estudiar a Barranquilla siempre Wenche fue su esposo, él trabajaba en la Mojana Sucre y siempre iba todos los fines de semana, cada 15 días, cada mes, pues a estar con su familia, con mi tía y sus hijas, pues lo conocí siempre como su esposo, siempre Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 004-2017-00247-01 Leonidas Antonia Padilla Noya Vs. U.G.P.P. Pensión de sobreviviente llegaba y nos sacaba de paseo, llegaba con comida, hacíamos asado porque él llegaba con comida, con carnes.
También Wenchi se enfermó con el cáncer, un cáncer de garganta, sé que mi prima y mi tía lo atendían, las primeras quimios se las hacían aquí en Sincelejo, él se quedaba donde una hermana y venía mi tía y mi prima a atenderlo porque el quedaba muy débil. Ya sus últimos meses él se quedó en Cartagena porque él ya estaba bastante comprometido, tenía un tumor que se le salía en el cuello, que se sangraba y mi tía era quien lo curaba, quien lo atendía, porque el solo podía comer comidas que fueran fáciles de pasar y mi tía le hacía todo eso, sopas y cremas y de hecho nosotros lo fuimos a visitar como familia cuando él estaba en Cartagena.
PARTE DEMANDANTE. Ya que usted ha manifestado al despacho haber conocido al difunto Wenceslao Carris, indíquenos si lo sabe o tiene conocimiento, cuando usted tuvo uso de razón que conoció al señor Wenceslao se encontraba laborando o ya tenía la calidad de pensionado. CONTESTÓ. Yo siempre conocí a Wenche como docente, desde que tengo uso de razón él era profesor.
PARTE DEMANDANTE. Para la época en que el docente Wenceslao falleció se encontraba activo como docente o ya estaba pensionado. CONTESTÓ. Como él venía enfermo ya el no laboraba, entonces ya él se encontraba pensionado… PARTE DEMANDANTE. Manifiesta si sabe o le consta si el señor Wenceslao y la señora Leonidas alguna vez se separaron. CONTESTÓ: Que yo sepa siempre fue su esposo y siempre estuvo con ella.
Mi tía vivió en un momento en Barranquilla por sus hijas, porque su hija mayor Maricelis tuvo una niña y ella se quedó cuidando de esta, de mutuo acuerdo con Wenche porque él quería mucho a la nietecita que nace y dice que se quede cuidándola, que su hija la necesita, que él va a ir y a venir. PARTE DEMANDANTE. Indíquenos si lo sabe o tiene conocimiento con quien se encontraba el señor Wenceslao al momento de su fallecimiento.
CONTESTÓ. Como él es de Sucre, Sucre, tiene familiares allá y él murió en casa de una hermana. PARTE DEMANDANTE. Indíquenos si lo sabe, quien fue la persona que se encargó de atender al difunto Wenceslao en todo el periodo de su enfermedad y hasta su fallecimiento. CONTESTÓ. Mi tía Antonia. PARTE DEMANDANTE. Diga si lo sabe o le consta si el señor Wenceslao tenía afiliada a los servicios de salud a la señora Antonia.
CONTESTÓ. Sí, él tenía afiliada a mi tía a su misma EPS. PARTE DEMANDANTE. Indíquenos si lo sabe, si en algún momento usted se enteró o presenció algún hecho de perturbación, en el sentido de que otra persona diferente a su tía fuera hacerle algún tipo de reclamaciones, o si el difunto Wencesalo llevara otra relación de pareja diferente a la señora Leonidas.
CONTESTÓ. Bueno, yo nunca vi reclamaciones de alguna persona o de otra mujer, ni por teléfono o cuando ella iba al pueblo, desconozco que el haya tenido otra pareja y si la tenía no sé de qué manera era, porque ni yo ni la familia nunca supo de eso. PARTE DEMANDANTE. Diga si lo sabe o le consta si la señora Antonia recibe alguna pensión. CONTESTÓ. No, mi tía Antonia no recibe ninguna pensión de su esposo.
PARTE DEMANDADA. No tiene preguntas. Testimonio de la señora YURY FADUL CAMPO. PREGUNTA EL JUEZ. Diga todo cuanto sepa y le conste sobre la solicitud de pensión de la señora Leonidas Padilla y sobre la convivencia entra esta y el señor Wenceslao Caris. CONTESTÓ: Bueno, mi tía estuvo casada durante toda la vida, desde que tengo vida con el señor Wenceslao Caris, tuvieron dos hijas, conozco que siempre convivieron aunque a veces estuvieron en ciudades separados pero siempre se mantuvo yendo y viniendo.
Luego en la enfermedad que él tuvo, un cáncer de garganta creo, ella y su hija yeni fue quienes se encargaron de cuidarlo, él siempre estuvo en su convalecencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 004-2017-00247-01 Leonidas Antonia Padilla Noya Vs. U.G.P.P. Pensión de sobreviviente con ellas, pues mi tía está solicitando su derecho como esposa durante 40 años que estuvo como su esposa.
PARTE DEMANDANTE. Manifieste si sabe o le consta si alguna vez el difunto Wenceslao y la señora Leonidas estuvieron separados. CONTESTÓ. Que yo sepa nunca se separaron, siempre estuvieron juntos aunque estuvieran en lugares separados, igual, ella siempre venía o él se trasladaba a donde ella estaba y siempre fue quien la sostuvo económicamente.
PARTE DEMANDANTE. Usted en su relato nos decía que ella junto con su difunto esposo estuvo en ciudades diferentes, si lo recuerda, estuvieron ellos. CONTESTÓ. Sí claro, porque yo vivía con mi tía y mis primas en Barranquilla cuando yo estudiaba, y él estuvo en Barranquilla, en Cartagena y en Sucre, Sucre. PARTE DEMANDANTE. Diga a este despacho judicial si sabe o tiene conocimiento si el difunto Wenceslao tenía afiliado a salud a la señora Leonidas.
CONTESTÓ. Sí, siempre la tuvo, de hecho en otras ocasiones informalmente viajé con él y en conversaciones manifestaba que siempre que él pensaba que cuando el faltara todo le iba a quedar a su esposa. PARTE DEMANDANTE. Sabe usted con quienes se encontraba el difunto Wenceslao al momento de su fallecimiento. CONTESTÓ. Bueno, el hasta 1 mes o 2 meses antes de morir estuvo en Cartagena con mi tía y su hija, y luego fue a Sucre, Sucre, porque él siempre iba y volvía, pero demoró bastante tiempo en Cartagena con ella y en el último momento viajó a sucre, sucre para unos papeles, realmente no sé a qué, pero fue allá que falleció. PARTE DEMANDANTE.
Díganos a este despacho si sabe o lo consta si durante su presencia la señora Leonidas fue perturbada en su tranquilidad por alguna persona que dijo ser su pareja o que mantuviera una relación de pareja con el difunto Wencesalo. CONTESTÓ. Bueno, Sucre es un pueblo chiquito y como todo dicen, pueblo chiquito infierno grande, entonces, pero no. Nunca supe nada…PARTE DEMANDADA.
No tengo preguntas. Una vez analizado el sub lite a la luz del acervo probatorio existente en el proceso, este Cuerpo Colegiado precisa, que se encuentra debidamente probado y no fue objeto de debate que el señor Wenceslao Caris Gómez fue acreedor de una pensión mensual vitalicia de gracia, reconocida mediante Resolución No. 61583 del 29 de diciembre de 2008.
Así mismo, se demostró que el señor Wenceslao Caris falleció el 4 de marzo de 2012 y que por tal circunstancia la señora Leonidas Antonia Padilla, con quien contrajo matrimonio el 1 de marzo de 1973, en su condición de cónyuge supérstite solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, siendo denegada mediante la Resolución N° RPD 004186 del 30 de enero de 2013 mediante el cual la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social UGPP.
Posteriormente a través de la Resolución N° RDP 000634 del 08 de enero de 2015 se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la Resolución 4186 del 30 de enero de 2013, no accediendo a la misma. Es necesario precisar que, la negativa del reconocimiento esbozada en los actos administrativos demandados, es la ausencia de prueba de la convivencia entre el causante y la accionante en los últimos 5 años anteriores al deceso, en razón a que la señora Myriam Ester Contreras Ramos, quien afirma ser la compañera permanente del occiso, también reclama dicha prestación, argumento que es reiterado y expuesto por la parte demandada en el escrito de apelación, el cual resalta las inconsistencias de los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 004-2017-00247-01 Leonidas Antonia Padilla Noya Vs. U.G.P.P. Pensión de sobreviviente testimonios e interrogatorio de parte, lo cual, según la entidad demandada, impide dar por probado el requisito de convivencia. Pues bien, vertiendo los considerandos preliminares al caso concreto, pasa esta colegiatura a analizar, conforme a las pruebas oportunamente allegadas al expediente, la existencia de la convivencia efectiva (criterio material y no formal), esto es, el apoyo mutuo y la vida en común entre el causante y la señora d Leonidas Antonia Padilla por un período no inferior a cinco años continuos con anterioridad al deceso, tal como lo exige la Ley 100 de 1993 (artículo 47, letra a), modificada por la Ley 797 de 2003 (artículo 13), vigente a la fecha del deceso del señor Wenceslao Caris (q. e. p. d.), de acuerdo con el contenido y alcance desarrollado en el marco jurídico de este fallo.
Al respecto, la Corte Constitucional sostiene que «[e]l vínculo constitutivo de la familia - matrimonio o unión de hecho- es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. El factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes»51.
Tocante al requisito de la convivencia antes de la muerte del causante, el Consejo de Estado52 ha señalado que (…) el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico (…). Asimismo que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.53 En sintonía con lo anterior, en fallo reciente de la Corte Suprema de Justicia54, explica que la convivencia entre los esposos o compañeros permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto.
Para la Corte Suprema, existen eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar juntos bajo el mismo techo, en razón a circunstancias especiales como salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pero ello no conduce de manera forzosa a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, sí se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua.
Destaca también la citada que los aspectos indicados son rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.55 También estableció que la intencionalidad de la convivencia como pareja a pesar de la distancia y la convicción de ambos de mantener vigente su unión marital es lo que determina una real convivencia que, eventualmente, dé viabilidad al reconocimiento de éste derecho pensional. 51 Sentencia T-190 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 52 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286- 2015. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P.: William Hernández Gómez, Bogotá D.C., 13 de junio de 2019.
Rad. No.: 66001-23-33-000-2014-00167-01(2033-17). 54 CSJ Sala Laboral, Sentencia SL-65192017 (57055), 10/05/2017, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. 55 CSJ, sentencia SL1130-2022 del 22 de marzo de 2022, M.P. CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 004-2017-00247-01 Leonidas Antonia Padilla Noya Vs. U.G.P.P. Pensión de sobreviviente En el sub examine, tendiente a acreditar la convivencia, obra la prueba testimonial rendida ante el A quo por RICHARD JOAQUIN HERRERA HERNÁNDEZ, ALMA PATRICIA PAYARES FADUL y YURY FADUL CAMPO, los cuales, luego de ser analizados individualmente y en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, no resultan contradictorias entre sí ni dan muestra de hechos inverosímiles o poco creíbles que le resten merito o valor a la prueba, por el contrario, estas guardan congruencia, coherencia y encuentran correspondencia con el interrogatorio de la propia parte.
Además permiten concluir que, i) el señor WENCESLAO CARIS GÓMEZ (q.e.p.d.) y la señora LEONIDAS ANTONIA PADILLA, eran esposos, que tuvieron dos hijas; ii) nunca se separaron y que convivieron como esposos hasta su deceso en el año 2012; iii) sostuvieron una relación que a la vista de los testigos era normal, de buen trato y reconocidos como esposos hasta que el causante falleció; de manera unánime, los testigos indicaron que la actora no laboraba y que el señor Wenceslao sufragaba sus gastos, es decir, se encargaba de su sostenimiento; iv) se encontraba afiliada a la salud del señor Wenceslao; v) también, que debido al nacimiento de su nieta, la señora Leonidas se mudó a Barranquilla, pero que siempre permanecieron unidos, tanto que el señor Wenceslao viajaba con frecuencia a Barranquilla, dado que era docente y él trabajaba en Sucre, Sucre; luego ella se trasladó a Cartagena, lugar donde también viajaba y pasó su tiempo de convalecencia, es decir, que muy a pesar de no estar día a día juntos, por la lejanía del lugar de trabajo del difunto, este viajaba con regularidad al sitio donde se encontrara la señora Leonidas Antonia Padilla y viceversa, lo que permite concluir que si había cohabitación. Y, vi) el cuidado que la señora Leonidas le brindó al finado en su enfermedad, pues cuando éste enfermó, quien lo atendió y cuidó de él fue la señora Leonidas y su hija menor, quienes lo acompañaban a las radio y quimioterapias que le realizaban.
En concordancia con las declaraciones precitadas, en el plenario obra la declaración extraprocesal del finado señor WENCESLAO CARIS GÓMEZ, de data 26 de septiembre de 2011, en la que bajo la gravedad del juramento manifiesta que “soy casado con la señora LEONIDAS ANTONIA PADILLA NOYA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 23196348, con quien convivo bajo el mismo techo y de forma permanente desde hace treinta y ocho (38) años, compartiendo techo, lecho y mesa de manera continua e ininterrumpida.
Igualmente manifiesto que mi esposa LEONIDAS ANTONIA PADILLA NOYA, no labora, no recibe pensión de ninguna entidad pública ni privada, es ama de casa y siempre ha dependido económicamente de mi”, la cual será tenida en cuenta por esta Sala, en tanto, ha sido de pleno conocimiento de la parte demandada, e incluso, de la vinculada procesalmente señora Myriam Ester Contreras Ramos en esta instancia judicial.
De esta manera, la Sala colige que, el vínculo entre la accionante y el causante existió y se extendió por más de 5 años previos al deceso del señor WENCESLAO CARIS GÓMEZ; y, que éste último mantuvo vínculos afectivos, de apoyo mutuo, solidario y de respaldo económico con su esposa LEONIDAS ANTONIA PADILLA NOYA, así como la ayuda y el cuidado que esta brindó al finado en su enfermedad.
Por otra parte, la Sala, si bien evidenció que la señora Myriam Ester Contreras Ramos hizo reclamación en sede administrativa, en sede judicial no hizo oposición alguna pese haberse vinculado al proceso. Así las cosas, al estar acreditado, el vínculo matrimonial vigente al momento del fallecimiento del extinto WENCESLAO CARIS GÓMEZ que de acuerdo con la Ley 797 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 004-2017-00247-01 Leonidas Antonia Padilla Noya Vs. U.G.P.P. Pensión de sobreviviente 2003, artículo 13 da la cónyuge el derecho a la sustitución, y de otro, el requisito de la convivencia durante más de 5 años anteriores a la fecha de la muerte, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en tanto accedió a las súplicas de la demanda y ordenó a la UGPP a reconocer y pagar a favor de la señora Leonidas Antonis Padilla Noya, la pensión de sobreviviente con un porcentaje del 100%. 3.5.
Conclusión. Se confirma el fallo de primera instancia, que concedió las pretensiones de la demanda; dado que se demostró probatoriamente la convivencia continua de la señora Leonidas Antonia Padilla Noya y el señor Wenceslao Caris Gómez, por más de 30 años hasta la fecha de fallecimiento de este último. 3.6. Condena en costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, no observa la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo oral del Circuito de Sincelejo de fecha 24 de octubre de 2019 que accedió a las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: NO condenar en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó en Sala ordinaria virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY