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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-41-000-2024-00893-00

Reporting judge: Felipe Alirio Solarte Maya

Date: 2024-05-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN "A” Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE No. 25000234100020240089300 PETICIONARIO: GONZALO GUILLÉN ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA El señor Belisario Moreno Romero Juez 35 Penal del Circuito de Bogotá remitió a esta Corporación el recurso de insistencia planteado por el señor periodista Gonzalo Guillén con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. 1.

ANTECEDENTES. 1°. El señor periodista Gonzalo Guillén mediante derecho de petición de 26 de abril de 2024 presentó solicitud de información ante el señor Belisario Moreno Romero, Juez 35 Penal del Circuito de Bogotá, en los siguientes términos: “(…) Soy Gonzalo Guillén, ciudadano colombiano, periodista y, por ello mismo, veedor público.

Respetuosamente, solicito a usted entregarme la siguiente información, carente por completo de reserva legal alguna: 1) Si usted ha tenido y tiene amistad, de qué tipo y desde cuándo, con el fiscal DANIEL RICARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ. 2) Si durante los últimos dos años usted, en su calidad de juez, se ha ausentado y reprogramado audiencias judiciales debido a emergencias médicas, incluyendo estrés laboral. 3) Indíqueme si usted hizo parte de la Fiscalía General de la Nación. En caso afirmativo, informe las fechas de ingreso y de salida, cargos en línea de tiempo dentro de esa institución y quienes fueron fiscales generales mientras usted estuvo en esa entidad. 4) Indíqueme si su nombramiento en la Fiscalía General fue de libre nombramiento y remoción. 5) Indíqueme si dentro de sus funciones como funcionario de la Fiscalía hizo parte del despacho del Fiscal General de la Nación. En caso afirmativo, indique qué cargo y funciones desempeñó. 6) Indique si usted se ha reunido para compartir actividades personales, ya sea durante su función como funcionario de la Fiscalía General de la Nación o en la actualidad, con el señor DANIEL RICARDO ENRIQUE MARTÍNEZ.

En caso afirmativo, precice los lugares y fechas. 7) Indique si usted reconoce haber compartido bebidas alcohólicas con DANIEL HERMANDEZ MARTÍNEZ en el establecimiento comercial EXPEDIENTE No. 25000234100020240089300 PETICIONARIO: GONZALO GUILLÉN ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 2 denominado Hooters, ubicado frente al búnker de la Fiscalía General en Bogotá. 8) Indique si se ha reunido usted para compartir con familias relacionadas con NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIREA y con lazos de amistad fuertes en la actualidad tanto usted como con DANIEL RICARDO HERNÁNDEZ.

En caso afirmativo indique qué eventos sociales, en lugares y establecimientos públicos o privados. 9) Indique si tiene usted en su despacho procesos judiciales en los que también sea sujeto procesal el fiscal DANIEL RICARDO MARTÍNEZ NEIRA. De existir, indique qué procesos son. 10) ¿Ha informado usted en las audiencias públicas en las que hace parte DANIEL RICARDO MARTÍNEZ NEIRA que ha estado reunido o compartiendo eventos sociales con él? 11) entrégueme copia de sus declaraciones de rentas de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. 12) Indíqueme si usted ha ejercido el cargo público de juez de la república mientras haya estado sido medicado por estrés laboral o llamado postraumático.

Esta no es una información de índole privada en su caso debido a que se trata de un funcionario evidentemente público.” 2°. El señor Belisario Moreno Romero, Juez 35 Penal del Circuito de Bogotá en respuesta de 2 de mayo de 2024 dio contestación a la petición bajo los siguientes lineamientos: “De conformidad con la petición que usted elevó ante el Juzgado 35 Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá, dependencia en la que ocupo el cargo de Juez en carrera judicial, desde el 1 de julio del año 2020, me permito informarle lo siguiente: En primer lugar, y antes de abordar sus cuestionamientos, si me lo permite, quiero contarle que, desde mi perspectiva, el ejercicio de la función judicial demanda un comportamiento ético superlativo por parte de los Jueces, no solo por el rol que los mismos representan dentro de nuestras sociedades, sino particularmente porque constituye una garantía para las personas que, por una u otra razón, se ven expuestas al trámite de un proceso.

Es por ello que, en desarrollo de mi función, cuando considero que las partes deben estar al tanto de algún hecho que pueda generar algún cuestionamiento hacia mi persona como Juez, procedo de inmediato a informarlo o a declararme impedido si el asunto lo amerita. En ese orden de ideas, en el proceso que se adelanta en el Juzgado a mi cargo, en contra de su asesor Wadith Miguel Velásquez García, procedí a informarle a las partes en la audiencia del 14 de abril de 2021 lo siguiente: “(…) Muy bien, en el entretanto yo debo informarles a los sujetos procesales y a la audiencia que, en razón a mi desempeño laboral previo, conozco al Dr. DANIEL HERNÁNDEZ, con quien compartí diversos ámbitos laborales y también sociales que han dado lugar a una relación de colegaje.

Sin embargo, debo precisarle también a la audiencia que, en todo caso, esa relación de colegaje que me une con el Dr. HERNÁNDEZ no tiene la capacidad de enervar el ánimo, de tratarlo de la misma manera como trataría a cualquiera de los demás sujetos procesales e intervinientes. Ello para que sea conocido por los diversos sujetos procesales e intervinientes que comparecen a esta audiencia. (…)” EXPEDIENTE No. 25000234100020240089300 PETICIONARIO: GONZALO GUILLÉN ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 3 Así, es claro que una mera relación de colegaje no da lugar a la configuración de una causal de impedimento (Art. 56 C.P.P), con todo, en la primera audiencia del proceso, consideré prudente informarlo a las partes, precisamente, para evitar cualquier tipo de suspicacia y para permitirles a los sujetos procesales, si lo consideraban procedente, formular una recusación. En segundo lugar, debo señalar que usted, incumpliendo sus deberes profesionales como periodista y el más básico respeto por otro ser humano, a sabiendas de la forma como procedí en aquella oportunidad (pues su asesor estaba presente en esa audiencia), hizo manifestaciones mentirosas, injuriosas y calumniosas hacia mí, como Juez de la República.

Es evidente entonces que, aprovechando su condición de periodista, procedió a hacerme un linchamiento mediático, al parecer, con el propósito de lograr ventaja en un proceso que se adelanta en el Juzgado a mi cargo, en contra de su asesor Wadith Miguel Velásquez García. Lo cual, ciertamente dista de la ética que se espera de un periodista tan distinguido como usted. En consecuencia, le solicito formalmente, por esta vía, se rectifique del bulo que emitió en mi contra en sus redes sociales, pues es evidente que desde la primera audiencia puse en conocimiento de los sujetos procesales la relación de colegaje con el fiscal del caso, relación que no da lugar a la configuración de un impedimento, conforme con la legislación aplicable.

“Que la verdad sea dicha”. En tercer lugar, encuentro que las peticiones que usted formula hacen relación a mi vida privada y, por tanto, comprometen mi derecho a la intimidad, amparado legal y constitucionalmente. Razón por la cual me abstendré de dar respuesta a sus interrogantes, máxime cuando es evidente que usted pretende usar mi información personal para atacarme injusta y falazmente como persona y como servidor judicial.

En cuarto lugar, debo expresarle con absoluto respeto que el alcance de algunas de sus preguntas me genera profunda preocupación hacia mi integridad y la de mi familia, porque las mismas, analizadas junto con sus publicaciones en redes sociales, evidencian que puedo estar siendo objeto de algún tipo de seguimiento o perfilamiento. Razón por la cual, enviaré una copia de su derecho de petición y de esta respuesta al H. Consejo Seccional de la Judicatura y al H. Tribunal Superior de Bogotá, para que adopten las medidas que estimen pertinentes respecto de mi integridad y seguridad como funcionario judicial.

Finalmente, es necesario indicar que mi negativa a responder su derecho de petición obedece a que con el mismo se pretende obtener información de mi vida privada, de mi estado de salud o de mi historia laboral, la cual, reitero, está amparada legalmente, a más que su petición es evidentemente tendenciosa e irrespetuosa.” 3°. Acto seguido, el señor periodista Gonzalo Guillén ante la negativa de la entrega de la información por parte del señor Belisario Moreno Romero, Juez 35 Penal del Circuito de Bogotá, el día 6 de mayo de 2024 radicó recurso de insistencia ante el precitado despacho judicial en el término legal de que trata el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, con el que pretende lo siguiente: EXPEDIENTE No. 25000234100020240089300 PETICIONARIO: GONZALO GUILLÉN ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 4 “(…) Obsérvese, entonces, que no hay una prohibición legal para que usted se niegue a aportar los datos requeridos en el Derecho de petición indicado, los cuales buscan establecer el grado de amistad que usted mantiene, desde hace algunos años, con el sujeto DANIEL RICARDO HERNÀNDEZ MARTÍNEZ, quien en la actualidad funge como Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito en su despacho judicial, entre otros aspectos, como su presunta pertenencia a una organización criminal integrada por exfiscales generales, exasesores de la fiscalía general de la nación, fiscales delegados, magistrados y jueces, entre otros servidores la cual adquirió usted durante su “desempeño laboral previo”.

Así las cosas, al no estar dentro de las prohibiciones del artículo 24º del CPACA y artículo 5º de la Ley 1.581 de 2012, la misma se ubica dentro de la información pública, por lo tanto, es su obligación suministrarla, so pena de incurrir en faltas disciplinarias y hasta penal. (…) Pero, además, en virtud de lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 850 de 2003 “Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas”, ante la falta de conocimiento de su parte procedo a transcribirlo: (…) Así las cosas, ese despacho debe entregar la información solicitada, pues además se requiere ejercer el control ciudadano a los trámites administrativos y judiciales de ese despacho, las cuales se han realizado con deterioro de la moralidad pública.

Ahora, con respecto a acreditar los requisitos del artículo 13 de la Ley 1.581 de 2012, hay que indicar que es de público conocimiento que yo soy periodista de profesión, ello con la finalidad de acreditar el requisito del literal C del artículo 13 de la ley en cita que al respecto refiere: (…) Entonces, si su argumento es que su relación personal con el señor HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, es de colegaje debe dar respuesta a los interrogantes planteados, pues una relación de esa naturaleza no está protegida constitucionalmente, contrario sensu, si su relación con este servidor es personal, íntima, no debe dar respuesta a las preguntas planteadas; pero si explicar porqué no se declaró impedido desde el momento que conoció la causa en contra del señor WADITH MIGUEL VELÀSQUEZ GARCÍA, conforme los parámetros del numeral quinto del artículo 56 del C.P.P. Por este motivo su argumento: “…Razón por la cual me abstendré de dar respuesta a sus interrogantes, máxime cuando es evidente que usted pretende usar mi información personal para atacarme injusta y falazmente como persona y como servidor judicial…”, se constituye en arbitraria, abusiva, reaccionaria y, especialmente, especulativa, por eso le pregunto ¿Cuáles son las evidencias que usted tiene para afirmar que yo voy a usar la información que usted me entregue para atacarlo, como persona o servidor judicial? Solicitud: Por todos lo anterior, le insto en responder de manera precisa y verdadera las doce (12) preguntas hechas en el derecho de petición de fecha 26 de abril de 2024.

En caso de que mantenga la irrespetuosa y arbitraria negativa le exijo dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del CPACA, en consecuencia, remitir los antecedentes al Tribunal Administrativa de Bogotá, para que sea esa autoridad la que disponga sobre si la información solicitada está protegida por la reserva o no. EXPEDIENTE No. 25000234100020240089300 PETICIONARIO: GONZALO GUILLÉN ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 5 Por último, le solicito informar y aportar copia del oficio mediante el cual se remite el asunto al Honorable Tribunal Administrativo de Bogotá.” 4°.

Frente al recurso de insistencia presentado por el señor periodista Gonzalo Guillén, el señor Belisario Moreno Romero reiteró su respuesta inicial y remitió la actuación a este Tribunal. 2. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia bajo estudio, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice: “ARTÍCULO 151.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 5. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”.

(…) 2.2. Trámite. El recurso de insistencia constituye un desarrollo del Derecho Fundamental de Petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia reglamento de manera especial y expresa a través de las Leyes Estatutarias 1755 de 2015 de manera general, a falta de normas especiales como las leyes 1581 de 2021 y 1712 de 2015.

El presente caso se resolverá conforme a las reglas generales que forman parte de la ley 1437 del 2011, que contiene el Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo. 2.3. Problema Jurídico. EXPEDIENTE No. 25000234100020240089300 PETICIONARIO: GONZALO GUILLÉN ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 6 Corresponde entonces a la Sala de Decisión determinar en el presente caso, si la negativa a la entrega a la información se encuentra sustentada en la Ley y/o la Constitución Política. 2.4.

Consideraciones generales. 1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la información pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de los individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos1. 2º.

Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 742 y 1123 de la Constitución Política. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-524 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado.

Así, como el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo desarrolló una modalidad especial de derecho de petición, y es la referente a que las personas pueden consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos. 1 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José. 2 ARTICULO 74.

Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 3 ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas.

Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.

Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. EXPEDIENTE No. 25000234100020240089300 PETICIONARIO: GONZALO GUILLÉN ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 7 También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga por medio telefónico o por correo4. Por tanto, se tiene que el derecho de petición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos.

Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia, estableciendo que para tal fin no pueden desconocerse las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1985. Sin perjuicio de lo anterior, la precitada ley dispuso un ámbito más amplio y concreto de aplicación en cuanto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas. 3º.

Sobre los criterios jurisprudenciales y los parámetros constitucionales sobre la reserva de información y documentos, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C 951 de 4 de diciembre de 2014. 4º. Finalmente y de forma específica, la Ley 1755 señala sobre la insistencia, lo siguiente: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados.

Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 4 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011. EXPEDIENTE No. 25000234100020240089300 PETICIONARIO: GONZALO GUILLÉN ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 8 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7.

Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25.

Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.

Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo. (…)”. 2.5. Caso concreto. 1º. Marco normativo y jurisprudencial: EXPEDIENTE No. 25000234100020240089300 PETICIONARIO: GONZALO GUILLÉN ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 9 Según se expuso en el acápite denominado consideraciones generales de esta providencia, el derecho de acceso a la información pública sólo se limita en los casos establecidos en la Ley.

Este derecho se gobierna por el principio de la máxima divulgación que permite a los ciudadanos, por regla general, el acceso a los documentos e información, y sólo en casos excepcionales les será limitado al existir reserva legal. Así se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2011, según el cual sólo tienen carácter de reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a ella por la Constitución o la Ley, y en especial se señaló ocho clases de informaciones y documentos que tienen carácter reservado.

En la categoría de documentos sujetos a reserva legal, el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, establece que será limitado el acceso a información y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, así como lo relacionado con la historia clínica. En el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 se determina que: Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Así mismo, la Ley 1712 de 06 de marzo de 2014 “por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece: “Artículo 18.

Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información EXPEDIENTE No. 25000234100020240089300 PETICIONARIO: GONZALO GUILLÉN ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 10 fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.” Negrilla y subrayado de la Sala.

Teniendo en cuenta el marco normativo indicado supra, la Ley ha establecido unas causales en las cuales se limita el acceso a la información por contener la calidad de reserva legal o constitucional. Por tal motivo, es menester señalar que la Corte Constitucional ha establecido que la reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.

En la misma línea argumentativa, la Alta Corporación señaló que la información se clasifica en personal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada y es a partir de esta clasificación que se logra establecer si la información solicitada cuenta o no con la calidad de reserva legal. En esa misma línea argumentativa el legislador a través de la Ley 1712 de 2014 estableció la definición de lo que se considera como información clasificada y reservada en los siguientes términos: “Artículo 6°.

Definiciones. (…) c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; d) Información pública reservada.

Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley;” 2º. Improcedencia del medio de control para solicitar información privada que no debe reposar en archivos públicos: Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, se tiene que algunos de los interrogantes planteados por el peticionario hacen parte de la esfera del ámbito personal y privado del señor Belisario Moreno Romero, Juez 35 Penal del Circuito de Bogotá, las cuales se enuncian a continuación: EXPEDIENTE No. 25000234100020240089300 PETICIONARIO: GONZALO GUILLÉN ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 11 “1) Si usted ha tenido y tiene amistad, de qué tipo y desde cuándo, con el fiscal DANIEL RICARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ. 2) Si durante los últimos dos años usted, en su calidad de juez, se ha ausentado y reprogramado audiencias judiciales debido a emergencias médicas, incluyendo estrés laboral.

(…) 6) Indique si usted se ha reunido para compartir actividades personales, ya sea durante su función como funcionario de la Fiscalía General de la Nación o en la actualidad, con el señor DANIEL RICARDO ENRIQUE MARTÍNEZ. En caso afirmativo, precice los lugares y fechas. 7) Indique si usted reconoce haber compartido bebidas alcohólicas con DANIEL HERMANDEZ MARTÍNEZ en el establecimiento comercial denominado Hooters, ubicado frente al búnker de la Fiscalía General en Bogotá. 8) Indique si se ha reunido usted para compartir con familias relacionadas con NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIREA y con lazos de amistad fuertes en la actualidad tanto usted como con DANIEL RICARDO HERNÁNDEZ.

En caso afirmativo indique qué eventos sociales, en lugares y establecimientos públicos o privados. (…) 12) Indíqueme si usted ha ejercido el cargo público de juez de la república mientras haya estado sido medicado por estrés laboral o llamado postraumático. Esta no es una información de índole privada en su caso debido a que se trata de un funcionario evidentemente público.” Si bien es cierto que las actuaciones adelantadas por los servidores públicos deben ser gobernadas por el principio de transparencia y máxima publicidad, lo cierto es que esto encuentran un límite, el cual es el ámbito personal y privado con que cuentan todas las personas.

La Constitución Política en su artículo 15 establece: “Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” EXPEDIENTE No. 25000234100020240089300 PETICIONARIO: GONZALO GUILLÉN ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 12 Teniendo en cuenta los apartes constitucionales y legales ya referenciados, y analizadas las preguntas enlistadas en los párrafos que anteceden, se tiene que las preguntas van encaminadas a revelar asuntos personales y privados del señor Belisario Moreno en cuanto a sus relaciones de amistades, sus actividades de socialización con otras personas y sus asuntos de índole privado como lo es su estado de salud en el desempeño de sus funciones; situación esta que a todas luces permite inferir que estas preguntas se encuentran inmersas en el ámbito de lo personal y privado del servidor público, el cual. no esta obligado a dar a conocer o suministrar información alguna a terceros.

En consideración a que las preguntas giran en la orbita de lo personal y privado del señor Belisario Moreno Romero, esta Sala de Decisión considera que la negativa a suministrar la información se ajusta a las causales que limitan el acceso, comoquiera que, se estaría solicitando información que solo le concierne al servidor por hacer parte de la vida privada y personal con la que cuentan las personas. 3º.

Improcedencia del medio de control para solicitar información privada que debe reposar en archivos públicos: Ahora, respecto a la pregunta enlistada en el numeral 11, la cual se cita a continuación, es dable señalar que lo requerido cuenta con la calidad de reserva contemplada en la Ley: “11) entrégueme copia de sus declaraciones de rentas de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.” El Decreto No. 624 de 30 de marzo de 1989 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales” establece en su artículo 583 lo siguiente: “Artículo 583.

RESERVA DE LA DECLARACIÓN. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuesto Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.

EXPEDIENTE No. 25000234100020240089300 PETICIONARIO: GONZALO GUILLÉN ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 13 En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva. Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes del recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes. Parágrafo 1. Para fines de control al lavado de activos, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos.

Parágrafo 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá garantizar la publicación de una muestra anonimizada y representativa de las declaraciones de los diferentes impuestos administrados por la entidad, de manera periódica y aplicando el principio de divulgación proactiva de la información consignado en la Ley 1712 de 2014.” En atención a lo preceptuado por el legislador, es diáfano que la declaración de renta del señor Belisario Moreno Romero se encuentra inmersa en una condición de reserva legal, ya que la información tributaria contenida en ella le otorga la condición de información de carácter reservado; por ende, para la Sala de Decisión la negativa a compartir la declaración de renta de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 se ajustó a los lineamientos establecidos en la Ley.

Aunado a lo anterior, es pertinente indicar que las declaraciones tributarias contienen información privada y exclusiva de los diferentes contribuyentes, situación está que hace parte de la intimidad con la que cuenta las personas. 3º. Improcedencia del medio de control para obtener información que debe ser certificada por el empleador: Por otro lado, la presente Sala de Decisión considera que en cuanto a las siguientes preguntas, le asiste la razón al señor Juez 35 Penal del Circuito de Bogotá, ya que lo requerido debe ser certificado por su empleador, siendo improcedente este medio de control.

EXPEDIENTE No. 25000234100020240089300 PETICIONARIO: GONZALO GUILLÉN ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 14 “(…) 3) Indíqueme si usted hizo parte de la Fiscalía General de la Nación. En caso afirmativo, informe las fechas de ingreso y de salida, cargos en línea de tiempo dentro de esa institución y quienes fueron fiscales generales mientras usted estuvo en esa entidad. 4) Indíqueme si su nombramiento en la Fiscalía General fue de libre nombramiento y remoción. 5) Indíqueme si dentro de sus funciones como funcionario de la Fiscalía hizo parte del despacho del Fiscal General de la Nación. En caso afirmativo, indique qué cargo y funciones desempeñó.

(…) Tal como se puede observar, el peticionario formula un interrogatorio y no una solicitud de información, por lo que el medio de control se torna absolutamente improcedente, pues este, se encuentra definido por la ley, para acceder a información de carácter público. El señor Juez 35 Penal del Circuito de Bogotá, no puede sustituir a su empleador, quien tiene la competencia para expedir las certificaciones laborales que se requieran en el marco de la ley. 4º.

Improcedencia del medio de control para obtener información propia del trámite de derechos de petición en el los procesos judiciales. Reclama el peticionario: 9) Indique si tiene usted en su despacho procesos judiciales en los que también sea sujeto procesal el fiscal DANIEL RICARDO MARTÍNEZ NEIRA. De existir, indique qué procesos son.

La petición debe formularse en el marco del trámite de procesos penales. Los jueces de la república no son organismos de información, ni tienen dentro de su competencia, la de revisar archivos para expedir certificaciones acerca del trámite de procesos judiciales. Los procesos judiciales se tramitan conforme a los Códigos de Procedimiento, y en ellos se establece las reglas propias para atender memoriales. 5º.

Improcedencia del medio de control pre constituir prueba contra un juez de la república. Reclama el peticionario que el Juez indique si en alguna audiencia pública ha informado acerca de la existencia de reuniones del Juez con Daniel Ricardo Martínez Neira. EXPEDIENTE No. 25000234100020240089300 PETICIONARIO: GONZALO GUILLÉN ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 15 10) ¿Ha informado usted en las audiencias públicas en las que hace parte DANIEL RICARDO MARTÍNEZ NEIRA que ha estado reunido o compartiendo eventos sociales con él? (…)” Tal como lo indica el peticionario, si la Audiencia fue pública, debió tener conocimiento de la misma, en cuyo caso, haciendo uso del derecho de petición en el trámite de un proceso penal, bien puede acceder a copias de las mismas.

Es de señalar que las audiencias se realizan en el curso de procesos penales. El Juez es el director de las mismas. Por regla general son audiencias públicas y a las mismas se puede acceder a través de memoriales que deben ser respondidos por autos que no son pasibles de ser revisados a través del recurso de insistencia. Sin embargo, el recurso de insistencia, se reitera, ha sido señalado por la ley, para acceder a información pública que se encuentra en poder de una autoridad, y que se hubiese abstenido de entregarla, por razones de reserva legal.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha, según Acta No.

PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de insistencia formulada por señor periodista Gonzalo Guillén ante el señor Belisario Moreno Romero, Juez 35 Penal del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes.

TERCERO. - Por Secretaría DESACTÍVESE el proceso en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EXPEDIENTE No. 25000234100020240089300 PETICIONARIO: GONZALO GUILLÉN ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA 16 Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya y el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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