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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000-23-41-000-2022-00130-00

Reporting judge: Felipe Alirio Solarte Maya

Date: 2024-06-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No.: 2500023410002022-00130-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: HENRY CANTOR BERNAL Y OTROS DEMANDADO EMPRESA FÉRREA REGIONAL S.A.S. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Magistrado Ponente: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso instaurado por el apoderado judicial del señor Henry Cantor Bernal y otros, en contra de la Empresa Férrea Regional S.A.S. SENTIDO DE LA DECISION La Sala procederá a negar a las pretensiones de nulidad de las Resoluciones demandadas, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LAS PRETENSIONES. En el escrito de demanda, el demandante solicitó a esta Corporación lo siguiente: “PRIMERA. – Que se declare la Nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: PROCESO No.: 2500023410002022-00130-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: HENRY CANTOR BERNAL Y OTROS DEMANDADO EMPRESA FÉRREA REGIONAL S.A.S. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 a. De la Resolución DT 183 del 24 de diciembre de 2020 “POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DE UN INMUEBLE” expedida por la EMPRESA FÉRREA REGIONAL SAS, anulando el valor del precio indemnizatorio. b. De la Resolución DT 489 del 3 de agosto de 2021 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” expedida por Empresa Férrea Regional SAS, anulando el valor del precio indemnizatorio. c. De la Resolución DT 527 del 21 de octubre de 2021 “POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN DT-183 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2020 POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACION POR VÍA ADMINISTRATIVA DE UN INMUEBLE”, anulando el valor del precio indemnizatorio.

SEGUNDA. – Que a título de restablecimiento del derecho: a. Se declare que el VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO corresponde a la suma de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.145.621.818). b. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene el pago de las sumas pendientes de pagar a los titulares del inmueble expropiado o herederos y cónyuge supérstite del señor Marco Tulio Cantor Monroy (QEPD) de conformidad con la norma vigente. c. Que posterior al pago del valor del precio indemnizatorio en el Banco Agrario o entidad financiera respectiva no se descuente el valor de la remediación de los pasivos ambientales.

TERCERA. – La condena respectiva serpa actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, ajustándolo tomando como base el índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. CUARTA. – La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.

QUINTA. – Se condene en costas del proceso a la parte demandada”

1.2. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA. Los hechos que narró el demandante como fundamento de la acción, en síntesis, son los siguientes: Señala que la Empresa Férrea Regional SAS expidió la Resolución DT 056 del 3 de septiembre de 2020 mediante la cual formula una oferta de compra en la que se determinó el procedimiento para la adquisición de un inmueble mediante el procedimiento de expropiación establecido en la Ley 388 de 1997.

PROCESO No.: 2500023410002022-00130-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: HENRY CANTOR BERNAL Y OTROS DEMANDADO EMPRESA FÉRREA REGIONAL S.A.S. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 En la mencionada Resolución, el inmueble ubicado en la Carrera 4# 14-81 de Soacha identificado con cédula catastral No. 257540101000003950001000000000 y matrícula inmobiliaria 051-17020 sería transferido al Municipio de Soacha sin que ingresara al patrimonio de la demandada, dicho acto administrativo constituyó la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria para cuyo efecto se contaba con un término de 15 días hábiles.

La oferta iba dirigida al señor Marco Tulio Cantor Monroy (QEPD) al ser el titular registrado del derecho de dominio sobre una zona de terreno que se segrega del inmueble con un área de 652.00 M2, así como las mejoras en ella incluidas, los cuales son el objeto de la oferta. Pone de presente que el valor del precio indemnizatorio que presentó la EMPRESA FÉRREA REGIONAL SAS entendiendo por tal, el valor comercial fue de $2.809.797.483 de conformidad con el informe técnico de avalúo No. EIC:255 del 19 de junio de 2019 elaborado por la empresa inmobiliaria y ser servicios logísticos de Cundinamarca.

Contra la mencionada Resolución se presentó solicitud de revocatoria directa la cual fue negada mediante Resolución No. DT180 del 7 de diciembre de 2020. Resalta que el inmueble objeto de expropiación fue adquirido por el señor Marco Tulio Cantor Monroy quien contrajo matrimonio con la señora María Judith Bernal de Cantor con la que tuvo 7 hijos y falleció el 25 de agosto de 2020.

El 4 de octubre de 2021 el Juzgado de Familia de Soacha profirió auto admisorio del trámite liquidatorio dentro del proceso de sucesión en donde dispuso reconocer como herederos a la señora María Judith Bernal de Cantor, Marco Tulio Cantor Bernal, Henry Cantor Bernal, Carmenza Cantor Bernal y Josefina Cantor Bernal, Marlon Felipe Cantor Cantor y Cristian Leonardo Cantor Cantor.

PROCESO No.: 2500023410002022-00130-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: HENRY CANTOR BERNAL Y OTROS DEMANDADO EMPRESA FÉRREA REGIONAL S.A.S. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 Posteriormente, mediante Resolución No. DR183 del 24 de diciembre de 2020 se ordenó expropiación por vía administrativa de la zona de terreno que se segrega del inmueble ubicado en la carrera 4# 14-81 de Soacha e indicando que el inmueble será destinado a la ejecución del proyecto de extensión del sistema Transmilenio al municipio de Soacha fases I y II enmarcado como utilidad pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013.

Contra la anterior Resolución el señor Henry Cantor Bernal, Carmenza Cantor Bernal y Josefina Cantor Bernal interpusieron recurso de reposición cuestionando el valor del precio indemnizatorio indicando que se basaba en avalúos que presentan falencias y mediante Resolución No. 489 del 3 de agosto de 2021 se resolvió dicho recurso disponiendo modificar el valor del precio indemnizatorio dejándolo en $3.195.996.462.

Sin embargo en la parte considerativa de la mencionada resolución se dispuso el pago por daño emergente la suma de 42.601.221 sin embargo en la parte resolutiva no se decretó este valor y no se explicó de donde surgió dicho monto, incurriendo en falsa motivación. Con base en lo expuesto se presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 489 del 3 de agosto de 2021 al considerar que el alcance del avalúo comercial realizado es violatorio de la normatividad vigente correspondiente a la realización de informes técnicos de avalúo contenidas en las Resoluciones 620 de 2002, 898 de 2014, 1044 de 2014 y 316 de 2016 del IGAC y otros.

Mediante Resolución DT 507 del 7 de septiembre de 2021 se resolvió la solicitud de revocatoria directa indicando que es improcedente y posteriormente con Resolución DT 527 del 21 de octubre de 2021 dispuso modificar la Resolución DT 183 de 2020 en lo PROCESO No.: 2500023410002022-00130-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: HENRY CANTOR BERNAL Y OTROS DEMANDADO EMPRESA FÉRREA REGIONAL S.A.S. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 referente a la forma de pago establecida en la que se especifica que se hará por parte de la Dirección financiera de la entidad por el 100% del valor del precio indemnizatorio.

Indica que a la fecha de presentación de la demanda, la Empresa Férrea el 21 de octubre de 2021 consignó el valor de $3.180.115.462.

1.3. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN. El demandante señala como quebrantadas las siguientes normas jurídicas: Legales • Resolución 620 de 2002. • Resolución 898 de 2014. • Resolución 1044 de 2014. • Resolución 316 de 2015. • Decreto 1420 de 1998. • Decreto 1170 de 2015. • Ley 9 de 1989. • Ley 1682 de 2013. • Ley 1742 de 2014. • Ley 1882 de 2018.

El concepto de la violación se examinará en el desarrollo de esta providencia.

1.4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. PROCESO No.: 2500023410002022-00130-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: HENRY CANTOR BERNAL Y OTROS DEMANDADO EMPRESA FÉRREA REGIONAL S.A.S. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 Admitida la demanda, y luego de notificar a la parte demandada, la Empresa Férrea Regional SAS contestó la demanda y presentó oposición a las pretensiones de la misma.

La entidad alegó que las Resoluciones demandadas fueron expedidas en desarrollo del principio constitucional de prevalencia del interés general sin desconocimiento del derecho a la indemnización que le asiste al propietario del inmueble sobre el cual se ha declarado la expropiación administrativa por motivos de utilidad pública, pues se formuló oferta de compra sobre el inmueble identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 051-17020.

Expone que el fundamento técnico del Acto Administrativo atacado se encuentra ajustado a derecho y a la realidad, pues fue realizado por un avaluador ajeno a la empresa y quien veló por garantizar siempre los derechos del propietario del inmueble. Considera que se encuentra acreditado que los avalúos observan todos y cada uno de los parámetros contenidos en las normas vigentes, sino que no está acreditado por el demandante probatoriamente en donde está la inobservancia de tales, pues pretender invocar su nuevo avalúo como elemento suficiente de prueba, no puede lograr ser suficiente.

Propone la excepción de legalidad del Acto Administrativo demandado al considerar que se tuvo en cuenta la utilidad o interés público que reposaba sobre el predio y se realizó el pago conforme con el valor comercial ya que no le es permitido ni al legislador ni a la administración señalar el valor de las propiedades que son objeto de expropiación, razón por la cual quien realizó el avalúo comercial fue el señor Jorge Eliecer Gaitán Torres designado por la empresa inmobiliaria de Servicios Logísticos de Cundinamarca.

PROCESO No.: 2500023410002022-00130-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: HENRY CANTOR BERNAL Y OTROS DEMANDADO EMPRESA FÉRREA REGIONAL S.A.S. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7 En relación con las visitas realizadas al inmueble, indica que la empresa por más de 2 años intentó realizar la visita sin que fuese posible por voluntad del propietario y sus delegados y relaciona las solicitudes realizadas para obtener la colaboración que permitiera el ingreso al inmueble y concluye que en tales circunstancias solo hasta que fue proferida la resolución de expropiación fue autorizada la entrada al inmueble, hecho tal que causo la modificación del avalúo comercial y del valor indemnizatorio tal como quedó plasmado en la Resolución DT489 de 2021.

Pone de presente que el no estar de acuerdo con el valor comercial determinado en la Resolución DT489 de 2021 no se constituye como una falsa motivación del Acto Administrativo. 1.4.1. Del llamado en garantía La Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca, quien fue llamada en garantía por parte de la Empresa Férrea Regional SAS, contestó la demanda señalando que los valores adoptados en el avalúo comercial del inmueble se sustentan en el método de comparación o de mercado para el componente suelo y para el componente construcción se aplicó el método de costo de reposición los cuales se encuentran reglamentados en la Resolución 620 de 2008 del IGAC y para el lucro cesante y daño emergente se tuvo en cuenta lo dispuesto e la Resolución 898 de 2014 modificada por la Resolución 1044 de 2014.

Propone la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que la empresa no está llamada a responder por la indemnización de perjuicios de un daño inexistente, máxime cuando no se avizora el incumplimiento de obligaciones de carácter contractual.

1.5. DE LAS PRUEBAS. PROCESO No.: 2500023410002022-00130-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: HENRY CANTOR BERNAL Y OTROS DEMANDADO EMPRESA FÉRREA REGIONAL S.A.S. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8 A través de Auto de 19 de enero de 2024 se abrió el período probatorio1; decisión en la que fueron reconocidas todas las pruebas documentales aportadas por las partes, se incorporó el avalúo realizado por el señor Edgar Pérez Becerra y se negó la prueba testimonial solicitada.

Así las cosas, obran en el expediente suficientes pruebas documentales para decidir de fondo el asunto, por lo que, en la medida de su necesidad, se hará mención especial del medio probatorio pertinente para la solución del caso en concreto.

1.6. DE LOS ALEGATOS. Finalizado el periodo probatorio, y dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron la posición jurídica esgrimida en el escrito de demanda y la contestación, argumentos a los que se hará referencia al momento de estudiar el fondo del asunto.

1.7. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto. 2. CONSIDERACIONES. 2.1. COMPETENCIA. Previo a entrar al estudio de fondo, sobre la competencia de esta Corporación para decidir el presente asunto, la Sala pone de presente lo siguiente: 1 Documento 21 del expediente digital PROCESO No.: 2500023410002022-00130-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: HENRY CANTOR BERNAL Y OTROS DEMANDADO EMPRESA FÉRREA REGIONAL S.A.S. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9 El artículo 71 de la Ley 388 de 1997 dispone las reglas que deben seguirse para pretender la nulidad de los actos administrativos que contienen la decisión de expropiación por vía administrativa con su consecuente restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: “Artículo 71.

Proceso Contencioso Administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso- administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: 1.

El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía. (…)” Por su parte, el numeral 12 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos “(…) que se promuevan contra los actos de expropiación por vía administrativa.

(…)” Así las cosas, como el inmueble expropiado por vía administrativa se encuentran dentro de la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues está ubicado en el Municipio de Soacha- Cundinamarca, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia.

2.2. DE LAS EXCEPCIONES Del escrito de contestación de la demanda, se observa que el apoderado de la Empresa Férrea Regional SAS y de la Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca presentó excepciones de mérito sobre las cuales se pronunciará la Sala PROCESO No.: 2500023410002022-00130-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: HENRY CANTOR BERNAL Y OTROS DEMANDADO EMPRESA FÉRREA REGIONAL S.A.S. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 10 al momento de resolver el caso en concreto pues las mismas tiene relación directa con el objeto de estudio.

2.3. DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO. En el presente proceso, la Sala entra a determinar si se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico la Resolución No. DT 183 del 24 de diciembre de 2020 “POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPOPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DE UN INMUEBLE”, proferida por el Director Técnico de la Empresa Férrea Regional SAS y la Resolución No. 489 del 3 de agosto de 2021 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN”.

Ha dispuesto el párrafo primero del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, lo siguiente: “(…) Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso- administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. (…)” De la norma en cita, se colige que el acto administrativo objeto de control corresponde al acto administrativo de expropiación de manera exclusiva, en el cual se hace el reconocimiento del precio indemnizatorio.

En los anteriores, términos corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del siguiente acto administrativo emitido por el Director Técnico de la Empresa Férrea Regional SAS, a saber: PROCESO No.: 2500023410002022-00130-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: HENRY CANTOR BERNAL Y OTROS DEMANDADO EMPRESA FÉRREA REGIONAL S.A.S. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 11 ACTO ADMINISTRATIVO DECISIÓN OBSERVACIONES Resolución No. 183 del 24 de diciembre de 2020 Ordenó una expropiación por vía administrativa y reconoció el valor de precio indemnizatorio PRECIO INDEMNIZATORIO: DOS MIL SETECIETOS SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.772.383.960) por valor comercial Resolución No. 489 del 3 de agosto de 2021.

Repone y modifica el valor del precio indemnizatorio. PRECIO INDEMNIZATORIO: TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 3.195.996.462) • Valor comercial del inmueble: TRES MIL CIENO DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE PESOS ($3.116.592.120) • Lucro cesante: SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS (79.404.342).

Así, le corresponderá a la Sala determinar si el acto administrativo demandado adolece de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, debido a que la expropiación se surtió con fundamento en un avalúo comercial que contiene errores graves e irregularidades. 2.4. PROBLEMA JURÍDICO. ¿Son nulos los actos administrativos demandados contenidos en las Resoluciones No. DT183 del 24 de diciembre de 2020, No. DT489 del 3 de agosto de 2021 y No. DT527 del 21 de octubre de 2021, proferidas por el Director Técnico de la Empresa Férrea Regional SAS por falsa motivación? PROCESO No.: 2500023410002022-00130-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: HENRY CANTOR BERNAL Y OTROS DEMANDADO EMPRESA FÉRREA REGIONAL S.A.S. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 12

2.5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO: No. Porque la parte demandante no ha probado el cargo de nulidad invocado en la demanda. La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:

2.6. TRÁMITE PROCESAL No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., y determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, trabada la relación jurídica procesal en legal forma, practicados los medios de prueba, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, en el proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ha tramitado en primera instancia, basado en el principio de la justicia rogada.

La Sala procede a estudiar los cargos formulados por los demandantes, atendiendo la posición de la parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada a continuación:

2.7. DESCRIPCIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO. En auto del 21 de junio de 2021, previo a la admisión de la demanda, el Despacho Ponente requirió prueba de haber recibido los valores y documentos del deber puestos a disposición por la administración o consignados por ella e igualmente el envío simultáneo de la demanda y sus anexos al demandado.

PROCESO No.: 2500023410002022-00130-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: HENRY CANTOR BERNAL Y OTROS DEMANDADO EMPRESA FÉRREA REGIONAL S.A.S. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 13 En atención a lo anterior, el apoderado de la parte actora subsanó los defectos anotado y mediante providencia del 9 de mayo de 2023 se admitió la demanda.

En la demanda se estableció que los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación, cargo de nulidad que pasa a desarrollarse. 2.7.1. Posición de la parte actora Señala que lo demandado corresponde al valor del precio indemnizatorio decretado por la demandada toda vez que no obedece a la realidad ni se ajusta a la normatividad vigente como la Resolución IGAC 868 de 2014 entre otras dado que en el inmueble están ubicados establecimientos de comercio y un cajero automático con una ubicación privilegiada en el municipio de Soacha.

Pone de presente que desde que inició el proceso de expropiación administrativa, la Empresa Férrea Regional SAS cometió errores al expedir las Resoluciones sin hacer la respectiva visita e inspección del predio basándose únicamente en un avalúo de la fachada bajo la excusa de que se les impidió el acceso a los predios del señor Marco Tulio Cantor (QEPD) lo cual dista de la verdad incurriendo así en falsa motivación. Expone que en la Resolución DT 183 del 24 de diciembre de 2020 no se incluyó el valor de indemnización por lucro cesante, que guarda relación con dineros e ingresos que se van a dejar de percibir como consecuencia de la expropiación. Señala que con la Resolución No. DT 489 del 3 de agosto de 2021 si bien se modificó el precio indemnizatorio, el mismo no corresponde a la realidad del valor del mismo, basada en una ficha técnica expedida por la empresa inmobiliaria de Cundinamarca y un alcance al avalúo que no fue notificado, a pesar de que hubo modificación considera que el precio del metro cuadrado de terreno fue inferior al precio real sin tener en cuenta que operan establecimientos de comercio.

PROCESO No.: 2500023410002022-00130-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: HENRY CANTOR BERNAL Y OTROS DEMANDADO EMPRESA FÉRREA REGIONAL S.A.S. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 14 Pone de presente que hubo algunas construcciones que no fueron incluidas en la ficha predial ni en el avalúo y mucho menos en la Resolución DT 489 de 2021 como el sótano que avaluó el perito que elaboró el dictamen pericial aportado con la demanda 2.7.2.

Posición de la parte demandada Señala que cada una de las actuaciones adelantadas se han ceñido a los preceptos constitucionales y legales referentes al proceso de expropiación. Que el procedimiento se ha llevado de principio a fin cumpliendo la Ley 388 de 1997 sin que se haya vulnerado ningún derecho a los expropiados. Además, que los términos utilizados por la entidad deben interpretarse en los reglamentos propios y los trámites necesarios para culminar cada etapa, sin que se puedan endilgar vicios en el proceso expropiatorio.

Que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la autoridad competente, con arreglo a la ley y el ordenamiento jurídico. Que el inmueble expropiado será destinado a la ejecución del proyecto de extensión del sistema Transmilenio al municipio de Soacha fases I y II, expropiación respaldada por las disposiciones de utilidad pública e interés social.

Señala que el avalúo realizado se encuentra también ajustado a la Ley pues fue realizado por un avaluador ajeno a la empresa y veló siempre por garantizar los derechos de propietario del inmueble. Hace énfasis que la parte demandada argumenta la falsa motivación únicamente con base en el dictamen pericial aportado, sin embargo ello no es una prueba idónea para determinar que no hubo un correcto análisis o valoración y respecto de las visitas realizadas al inmueble indica que por más de 2 años se intentó acudir sin que el propietario lo permitiera y en tales circunstancias solo fue posible realizarla después de PROCESO No.: 2500023410002022-00130-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: HENRY CANTOR BERNAL Y OTROS DEMANDADO EMPRESA FÉRREA REGIONAL S.A.S. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 15 proferida la Resolución de expropiación, razón por la cual se dispuso modificar el avalúo comercial y el valor indemnizatorio en la Resolución No. DT489 de 2021. 2.7.3.

Posición de la Sala Con el fin de absolver el cargo formulado, la Sala considera necesario hacer referencia a la normativa y al procedimiento administrativo adelantado por la Empresa Férrea Regional SAS en el asunto en particular, para luego, proceder a evacuar cada uno de los cuestionamientos realizados por la parte actora, así: Los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley 388 de 1997 regulan lo correspondiente al procedimiento de expropiación por vía administrativa frente a la indemnización y forma de pago, la decisión de expropiación y los recursos que proceden contra la misma, al decir lo siguiente: El artículo 66 dispone que el procedimiento de expropiación por vía administrativa se inicia mediante acto administrativo, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dentro de los 5 días hábiles siguientes a su ejecutoria.

Este acto constituye oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. Por su parte, el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 establece la indemnización y forma de pago, para lo cual, determina que deberá indicarse el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el que será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibidem, esto es, que el precio de adquisición deberá corresponder al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Decreto PROCESO No.: 2500023410002022-00130-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: HENRY CANTOR BERNAL Y OTROS DEMANDADO EMPRESA FÉRREA REGIONAL S.A.S. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 16 1420 de 1998 -reglamentario especial que sobre avalúos expidió el Gobierno Nacional; tal valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.

El artículo 68 ibidem señala que si transcurridos 30 días contados a partir de la ejecutoria del acto de oferta de compra sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual debe contener: i) La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación; ii) El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago; iii) La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado; iv) La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado, en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación; y, v) la orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa.

El acto que decide la expropiación, en los términos previstos en el artículo 69 Ibidem, es notificado al propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble expropiado, de conformidad con lo previsto en el CCA, hoy Ley 1437 de 2011. Contra dicho acto, solo procede el recurso de reposición. DEL CASO EN CONCRETO Para resolver el asunto, y partiendo de las afirmaciones de la parte actora que sirven de sustento para su demanda, es del caso referirse a la presunta vulneración del ordenamiento jurídico por parte de la empresa Férrea Regional SAS en la expedición de los actos administrativos demandados, al incurrir en falsa motivación, porque se afirma que la entidad demandada omitió pagar el precio justo como indemnización. PROCESO No.: 2500023410002022-00130-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: HENRY CANTOR BERNAL Y OTROS DEMANDADO EMPRESA FÉRREA REGIONAL S.A.S. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 17 Así entonces el planteamiento pasa a desarrollarse por la Sala de decisión: En primera medida, es claro que el argumento principal de la demanda recae en que la Empresa Férrea Regional SAS no pagó un precio justo por el inmueble de los demandantes, dando a entender que el valor entregado, equivalente a $3.195.996.462 pesos, ya que la suma que debió ser reconocida y pagada asciende a los $4.145.621.818 pesos, conforme al avalúo comercial realizado por el señor Edgar Pérez Becerra avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores.

Atendiendo a lo anterior, para establecer si el avalúo realizado al inmueble de los demandantes no fue justo, y si es del caso atender el avalúo privado, procederá la Sala a comparar los dictámenes realizados sobre el inmueble ubicado en la Carrera 4# 14- 81 de Soacha y Matrícula Inmobiliaria 051-17020, con el fin de determinar si el avalúo aportado con la demanda logra desvirtuar la legalidad el avalúo oficial elaborado por la Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca y que funda el acto administrativo demandado.

AVALÚO OFICIAL AVALÚO DEMANDANTE Lote de terreno y construcción Lote de terreno y construcción Método de comparación o de mercado y costo de reposición. Método de comparación o de mercado Fuentes: PARA EL VALOR DE TERRENO: la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del comercio de servicios de carretera por desplazamiento hacia el sur del Departamento, las ofertas al inmueble junto con el valor del suelo Que de acuerdo con el estudio de suelo se le asignó un valor por metro cuadrado de terreno de $3.510.000m2.

PARA EL VALOR DE LAS CONSTRUCCIONES: haciendo uso del método de costo de reposición es el que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo, y restarle la depreciación acumulada. Al valor así obtenido se le debe adicionar el valor correspondiente al terreno. Para ello señala que se utilizó la siguiente formula: Fuentes: PARA EL VALOR DEL TERRENO: La técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del comercio de servicios de carretera por desplazamiento hacia el sur del Departamento, las ofertas al inmueble junto con el valor del suelo Que de acuerdo con el estudio de suelo se le asignó un valor por metro cuadrado de terreno de $4.800.000m2.

Basado en el análisis de ofertas de predios localizados con la misma facilidad de acceso sobre la carrera 7, sector comercial entre otros. Método de costo de reposición: Es el que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien PROCESO No.: 2500023410002022-00130-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: HENRY CANTOR BERNAL Y OTROS DEMANDADO EMPRESA FÉRREA REGIONAL S.A.S. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 18 AVALÚO OFICIAL AVALÚO DEMANDANTE Vc: (Ct-D) + Vt En donde: Vc: Valor comercial Ct: Costo total de la construcción D: Depreciación Vt: Valor del terreno Existen varios sistemas para estimar la depreciación, siendo el más conocido el lineal, el cual se aplicará en el caso de las maquinarias adheridas al inmueble.

Para la depreciación de las construcciones se deben emplear modelos continuos y no los discontinuos o en escalera. Deberá adoptarse un sistema que tenga en cuenta la edad y el estado de conservación, tal como lo establece Fitto y Corvini, para lo cual se presentan las ecuaciones resultantes del ajuste para los estados 1, 2 3 y 4. Se define el precio de costo de reposición de la construcción, el cual ha sido depreciado mediante criterios de edad y estado de conservación: semejante al del objeto de avalúo, y restarle la depreciación acumulada.

Al valor así obtenido se le debe adicionar el valor correspondiente al terreno. Sin embargo, no relaciona haber utilizado una fórmula sino que realiza cuadros de valor de la construcción con base en las visitas realizadas al predio. AVALÚO TOTAL: 2.772.383.960 AVALÚO TOTAL: 4.003.726.613 PROCESO No.: 2500023410002022-00130-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: HENRY CANTOR BERNAL Y OTROS DEMANDADO EMPRESA FÉRREA REGIONAL S.A.S. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 19 Aunado a lo anterior, mediante ficha predial No. 057 del 1 de junio de 2021 se consignó el inventario de las construcciones y mejoras requeridas dentro del predio toda vez que los propietarios del inmueble permitieron realizar visita pudiéndose actualizar la ficha predial con la cual de actualiza el avalúo comercial del inmueble así: Del comparativo de los avalúos realizados y la respectiva actualización, la Sala encuentra lo siguiente: El dictamen traído con la demanda, no logra desvirtuar la legalidad de lo señalado por la Empresa Inmobiliaria de Servicios Logísticos de Cundinamarca.

Lo anterior, por cuanto señala haber utilizado el método de costo de reposición, método que en los términos del artículo 3º de la Resolución IGAC 620 de 2008 busca establecer el valor comercial del bien a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, a partir de bienes semejantes al objeto del avalúo, y restarle la depreciación acumulada.

A ello, se le suma el valor correspondiente al terreno. No se identifica en dicho avalúo el método utilizado para determinar el valor del m2 de terreno, así como tampoco se determina cómo se calculó el valor del m2 de construcción. El avalúo traído por los demandantes no explica con claridad el método utilizado para establecer el precio del área de construcción, pues el valor de la construcción en dicho avalúo se encuentra PROCESO No.: 2500023410002022-00130-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: HENRY CANTOR BERNAL Y OTROS DEMANDADO EMPRESA FÉRREA REGIONAL S.A.S. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 20 incrementado sin justificación válida respecto del valor asignado a la construcción en el avalúo oficial, mientras que en el otro avalúo, se brinda mayor información. Por tanto, no se ha desvirtuado la legalidad del avalúo oficial elaborado por la Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca y que sirvió de base para la expedición del acto demandado.

Se reitera que el avalúo aportado con la demanda no tuvo la virtualidad de refutar las apreciaciones expuestas por la Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca en su avalúo oficial, principalmente porque no da a entender los motivos por los que se aumentó en $ 887.134.493 pesos el valor del inmueble, tampoco el apoderado de los accionantes en su escrito de demanda informa las razones de este aumento.

Con base en los anteriores argumentos, no es dable afirmar que se ha desconocido la entrega a los demandantes de una indemnización justa por parte de la Empresa Férrea Regional SAS. Ahora bien, respecto del daño emergente, se tiene que en la Resolución No. 489 del 3 de agosto de 2021 se dispuso: (…) Que una vez fue permitida la inspección por parte de los recurrentes se evidenció la necesidad de modificar los inventarios y por ende la valoración realizada al inmueble objeto de expropiación. Que como consecuencia de lo expuesto la Empresa Inmobiliaria de Cundinamarca, emitió la ficha predial No. 057 a fecha de 1 de junio de 2021, documento dentro del cual se consignó el inventario de las construcciones y mejoras requeridas dentro del predio objeto del presente acto administrativo.

Que en el presente caso y como consecuencia de la revisión realizada, se elaboró el alcance al informe técnico de avalúo comercial EIC:255 de fecha 22 de junio de 2021 elaborado por Empresa Inmobiliaria y de servicios logísticos de Cundinamarca dentro del cual se definieron los siguientes componentes y conceptos: PROCESO No.: 2500023410002022-00130-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: HENRY CANTOR BERNAL Y OTROS DEMANDADO EMPRESA FÉRREA REGIONAL S.A.S. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 21 1.

El valor comercial del inmueble por valor de TRES MIL CIENTO DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.116.592.120) 2. La indemnización por daño emergente por un valor de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS MONEDA CORRIENTE (42.601.221) 3. La indemnización por lucro cesante por valor de SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($79.404.342) Que en la Empresa inmobiliaria de servicios logísticos de Cundinamarca, entidad contratada por la Empresa Férrea Regional para la elaboración de los insumos técnicos, sociales.

Jurídicos y valuatorios que fundamentan el proceso de adquisición predial aquí referido, mediante la recolección y análisis de información, y a partir de los valores definidos en el alcance de informe técnico de avalúo comercial AVALUO EIC:255 de fecha 22 de junio de 2021 determinó los perjuicios que se causarían al titular del derecho real de dominio del inmueble, MARCO TULIO CANTOR MONROY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 389.831, por cuenta de la expropiación, luego de lo cual se llevó a cabo la fijación del precio indemnizatorio, ponderando para tal efecto los intereses de la comunidad y del afectado.

Que en tal condición se determina como valor comercial del inmueble objeto de expropiación la suma de TRES MIL CIENTO DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.116.592.120) de conformidad con el alcance al informe técnico de avalúo No. EIC:255 de fecha 22 de junio de 2021. Que dentro del presente caso de reconocerá y pagará a favor del titular del derecho del inmueble antes referido por concepto de indemnización por daño emergente la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($42.601.221), suma de dinero que corresponde a los siguientes conceptos: 1.

Notariado y registro $41.981.355 2. Desconexión de servicios públicos $619.886. Que igualmente a título de indemnización por concepto de Lucro Cesante, específicamente por la pérdida de utilidad de renta se reconocerá una suma de dinero correspondiente SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL PROCESO No.: 2500023410002022-00130-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: HENRY CANTOR BERNAL Y OTROS DEMANDADO EMPRESA FÉRREA REGIONAL S.A.S. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 22 TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($79.404.342).

Que de conformidad con lo ordenado por el artículo 17 de la Resolución IGAC 898 de 2014, en concordancia con el artículo 26 inciso final de la Ley 9 de 1989, los ítems de daño emergente correspondientes a: i) gastos de notariado y registro referidos a la escritura pública de compraventa a favor de la entidad adquirente dentro del proceso de adquisición predial, ii) desconexión de servicios públicos si bien se reconocen en enajenación voluntaria, no se deben incluir dentro de la etapa de expropiación, a favor del propietario.

Que en consecuencia, el valor del precio indemnizatorio de la expropiación del inmueble denominado ubicado en la Carrera 4# 14-81 (antes Cra 4 No. 14-61 Alberca1), del municipio de Soacha asciende a la suma de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.195.996.462), la cual será pagada conforme se señalará en la parte resolutiva de la presente Resolución. (…)” Así las cosas, es claro que en el presente caso, el valor reconocido por daño emergente no fue pagado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Resolución IGAC 898 de 2014 si bien fue reconocido, este no va incluido en la etapa de expropiación a favor del propietario.

Por demás, es del caso mencionar que el avalúo oficial se elabora con base en la información entregada por la entidad solicitante que, para el asunto en particular, resulta ser la Empresa Férrea Regional SAS, así como la información dada por los propietarios al momento de la visita, puesto que el avalúo cuenta con fotografías tomadas en el inmueble, evidenciando que los dueños autorizaron y estuvieron presentes en la diligencia después de haberse proferido la Resolución No. DT183 del 24 de diciembre de 2020, razón por la cual mediante ficha predial No. 057 del 1de junio de 2021 se modificó el valor del precio indemnizatorio, lucro cesante y daño emergente.

CONCLUSIÓN PROCESO No.: 2500023410002022-00130-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: HENRY CANTOR BERNAL Y OTROS DEMANDADO EMPRESA FÉRREA REGIONAL S.A.S. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 23 Con fundamento en lo expuesto, no prosperan los cargos de nulidad de falsa motivación, frente a los actos administrativos demandados.

Así entonces, la Sala procederá denegar las pretensiones de nulidad de la Resolución DT183 del 24 de diciembre de 2020 “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa de un inmueble” del inmueble de propiedad de los hoy actores; la Resolución No. DT489 del 3 de agosto de 2021, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. DT183 del 24 de diciembre de 2020, y la Resolución No. DT 527 del 21 de octubre de 2021 mediante la cual se modificó la Resolución DT 183 de 2020 proferidas por el Director Técnico de la Empresa Férrea Regional SAS, que ordenaron la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la Calle 4# 14-81 del Municipio de Soacha.

3. CONDENA EN COSTAS La Sala advierte que la condena en costas es una figura de derecho procesal que busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo que, efectuar erogaciones económicas a la parte vencedera, cuando logre probar su causación. Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el procedimiento especial que regula la expropiación por vía administrativa de la Ley 388 de 1997, es claro que el legislador no contempló la condena en costas.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PROCESO No.: 2500023410002022-00130-00 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA) DEMANDANTE: HENRY CANTOR BERNAL Y OTROS DEMANDADO EMPRESA FÉRREA REGIONAL S.A.S. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 24 PRIMERO. - NIÉGASE la solicitud de nulidad de las Resoluciones No. DT183 del 24 de diciembre de 2020, No. DT 489 del 3 de agosto de 2021 y No. DT 527 del 21 de octubre de 2021 proferidas por el Director Técnico de la Empresa Férrea Regional S.A.S, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría, se devolverá a la parte actora el remanente de los gastos de proceso, previa liquidación.

TERCERO. - SIN CONDENA en costas.

CUARTO. - ARCHÍVESE, previa ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.