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Sentencia No. 134 — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-001-2016-00006-00

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2024-08-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17 001 33 33 001 2016 0006 00 Demandante: Luz Nelly Valencia Marín y otros Demandado: Municipio de Manizales – Secretaría de Gobierno y Medio Ambiente.

Providencia: Sentencia No. 134 Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió a las pretensiones de los demandantes, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 07 de abril de 2021.

I. Antecedentes 1. Declaraciones y condenas. Los accionantes solicitan que se hagan las siguientes declaraciones: “PRIMERO: Previa las declaraciones y condenas a las que haya lugar le solicito encarecidamente Señor Juez que se declare solidaria y administrativamente responsable a el municipio de Manizales – Secretaría de Medio Ambiente – Unidad de Protección Animal – Albergue Animal del municipio de Manizales por cuenta de los perjuicios que se le causaron a los demandantes por las lesiones y daños ocasionados a la menor Daniela González Valencia (víctima), en hechos ocurridos el día treinta (30) de enero de 2015 en la calle 20 No. 31 – 51 Barrio 20 de Julio del municipio de Manizales (Caldas).

SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas el municipio de Manizales – Secretaría de Medio Ambiente – Unidad de Protección Animal – Albergue Animal del municipio de Manizales están obligadas a cancelas los perjuicios en el siguiente orden: Morales (…) Perjuicio fisiológico o daño a la salud (…) 2.

Hechos. Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes: - Afirma la parte demandante que el día 4 de julio de 2014, en el CAI del barrio el Nevado de Manizales, se reportó un accidente rábico donde resultó lesionada la menor Nicol Dayana Ramírez, entregando el ejemplar que ocasionó el daño al albergue municipal de Manizales, mediante acta número 473 de 4 de junio de 2014. - Refiere que el ejemplar que mordió a la menor en mención fue nuevamente entregado a otra persona, señora Laura Ospina. - Cita que, la menor Daniela González Valencia padeció lesiones a causa de un accidente rábico por mordedura de perro, del cual era propietario el señor Álvaro Agudelo Rincón. - Que el día 20 de enero de 2015 el Señor Luis Evelio Noreña Palacio, acudió al albergue animal municipal para solicitar el procedimiento de adopción de un canino, que requería para vigilancia, afirmándose por la parte demandante que, el canino a él entregado ya había estado involucrado en otros accidentes rábicos; no obstante, se hizo finalmente la entrega del animal solicitado. - Que el 30 de enero de 2015, en la calle 20 número 31 – 51del barrio 20 de Julio de la ciudad de Manizales, la menor Daniela González Valencia (víctima), se encontraba en la puerta de su casa, cuando por el sector transitaba un menor de edad con el perro entregado en adopción, el cual se le abalanzó a la menor, causándole múltiples lesiones en su cara y cuerpo, debiendo estar hospitalizada durante 15 días; y practicándose varias intervenciones quirúrgicas para intentar corregir las lesiones causadas por el canino; quedando la menor con una deformidad física que afecta el rostro y cuerpo de carácter permanente, y, perturbación funcional del órgano de la masticación, y de la fonación según informe médico legal. - Refiere que después del accidente, la menor ha tenido que ser remitida a psicología y psiquiatría debido a las secuelas causadas por ello. - Se afirma en la demanda que, el municipio de Manizales debió tomar las previsiones necesarias para evitar que se entregara “nuevamente” en adopción un ejemplar canino que, por su comportamiento era un peligro para el entorno; máxime cuando se expuso que el perro cambiaba abruptamente de temperamento, desconociéndose por el municipio los antecedentes rábicos del canino. 3.

Contestación de la demanda. El demandado municipio de Manizales contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma, se pronuncia sobre la carga de la prueba exponiendo; la aplicación de los principios generales del derecho; frente a las obligaciones incumplidas del señor Luis Evelio Noreña Palacio en el manejo del perro que había adoptado, mencionando las obligaciones que tenía de conformidad con el Código Civil.

Propuso el municipio las excepciones denominadas: “Ausencia de nexo causal entre los hechos y el actuar de la administración / cumplimiento de deberes legales y constitucionales por parte del municipio de Manizales, culpa o hecho de un tercero, falta de prueba sobre el monto de las pretensiones, e improcedencia del cobro por vía de reparación directa frente al municipio de Manizales por existencia de otro mecanismo legal para percibir el cobro indemnizatorio frente al causante del daño”. 2.2.

Contestación de la entidad llamada en garantía La llamada en garantía compañía de Seguros La Previsora S.A. manifiesta que coadyuva la oposición a las pretensiones de la demanda, así como se opone al llamamiento en garantía por considerar que de acuerdo a lo pactado en la póliza de seguro, la entidad territorial, eventualmente, debe concurrir con el pago de deducibles y otros requisitos que le son exigibles.

Propone las siguientes excepciones frente a los hechos de la demanda: “El Municipio de Manizales no es, ni era el propietario o guardián del canino al momento de la ocurrencia del hecho, por lo tanto no se encuentran los elementos de la responsabilidad al que hace alusión el art. 2353 del código Civil, En cabeza del señor Luis Evelio Noreña Palacio estaban todas las obligaciones de mantenimiento y cuidado del canino;

Absoluta falta de culpabilidad del accionado Municipio de Manizales; Hecho de un tercero; Cobro excesivo de perjuicios morales y la genérica.” Y, propone las siguientes excepciones frente al contrato de seguro, póliza de responsabilidad civil extracontractual número 1003530: “Inexistencia de daños y perjuicios; Sujeción de las partes al contrato de seguro póliza de responsabilidad civil N° 1003530 y las normas legales que la regulan;

Límite de amparo asegurado bajo póliza objeto del llamamiento en garantía; Falta de configuración actual del siniestro y la genérica.” 4. Sentencia de primera instancia. (Documento 09 del expediente digital) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 45 de 7 de abril de 2021 resolvió: “Primero: Acceder a las pretensiones de la demanda que en el ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovieron Daniela González Valencia, Jorge Hernán González Bustamante, Luz Nelly Valencia Marín, Jorge Andrés González Valencia, y Lina Marcela González Valencia, en contra del Municipio de Manizales.

Segundo: Declarar probada de oficio, la excepción de “concurrencia de culpas entre el Municipio de Manizales y el señor Luis Evelio Noreña Palacio”, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Tercero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Manizales, denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva” “ausencia de nexo causal entre los hechos y el actuar de la administración/ cumplimiento de deberes legales y constitucionales por parte del Municipio de Manizales”, y “culpa o hecho de un tercero”.

Cuarto: Declarar extracontractual, administrativa, y patrimonialmente responsable al Municipio de Manizales, de los perjuicios causados a los demandantes, señalados en la parte motiva de esta providencia. Quinto: De conformidad con lo anterior, se reconocen perjuicios morales a favor de los demandantes en el primer y segundo grado de consanguinidad, todos en salarios mínimos vigentes para la fecha de ésta sentencia. Por tanto, el reconocimiento de este perjuicio queda a favor únicamente de las siguientes personas y por los siguientes montos: 6.

Daniela González Valencia (en adelante DGV), víctima directa, la suma de sesenta (60) SMMLV 7. Jorge Hernán González Bustamante, padre de DGV, la suma de treinta (30) SMMLV 8. Luz Nelly Valencia Marín, madre de DGV, la suma de treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes (en adelante SMMLV) 9. Jorge Andrés González Valencia, hermano de DGV, la suma de veintiuno (21) SMMLV 10.

Lina Marcela González Valencia, hermana de DGV, la suma de veintiuno (21) SMMLV Total perjuicios por daño moral: CIENTO SESENTA Y DOS (162) SMMLV Sexto: Reconocer en favor de la menor Daniela González Valencia, indemnización por el perjuicio de daño a la salud, en cuantía de CIENTO CINCUENTA (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Séptimo: El pago de la condena y de las costas estará a cargo del Municipio de Manizales en proporción del setenta por ciento (70%) del total de la condena impuesta, habida cuenta la reducción por la concurrencia de su culpa con la de un tercero. Octavo: Declarar probada de oficio la excepción de “Ausencia de responsabilidad de la llamada en garantía por no cubrir la póliza el siniestro que dio origen a la responsabilidad extracontractual del municipio de Manizales” y declarar no probadas todas las excepciones propuestas por la llamada en garantía, de conformidad con las consideraciones expuestas.

Noveno: condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, las cuales serán liquidadas conforme al Código General del Proceso. Para el efecto, se tendrán en cuenta las Agencias en Derecho agencias se tasan entonces en un valor de DIEZ Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS $19.842.208.00, conforme lo explicado antes.

En razón de la no prosperidad del llamamiento en garantía se condena en costas al Municipio de Manizales en favor de la aseguradora LA PREVISORA S.A.. Por agencias en derecho se fija la suma equivalente a cuatro (04) Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Décimo: Se ordena el cumplimiento de esta sentencia en los términos previstos en el art. 192 del CPACA, y así mismo, se reconocerán intereses moratorios de las sumas reconocidas en la forma allí establecida.

Décimo Primero: Desde ya se autoriza la expedición de copias auténticas de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 114 del CGP. Décimo Segundo: Una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa cancelación de las anotaciones en el aplicativo de Justicia Siglo XXI. De existir saldo en la cuenta de gastos, devuélvanse los dineros respectivos, luego de efectuar su liquidación por Secretaría” Inicia el Juez con el análisis estudio de las pruebas que reposan dentro del proceso, y hace un estudio de la Ley 746 de 2002 y de los perros potencialmente peligrosos; así como de la legislación y jurisprudencia, y refiere que, la mayoría de regulaciones establecen “i) una sección de definiciones; ii) una sección del procedimiento para declarar a un perro como peligroso; iii) restricciones y medidas preventivas para los perros que son clasificados como peligrosos; y iv) sanciones por violar estas restricciones”.

Continúa con el estudio de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, el daño antijurídico, la imputación de éste. En el estudio del caso concreto considera el Juez, luego de un recuento probatorio que, “El perro no tenía ninguna supervisión, ni la del adoptante, ni de las personas con que este señor dejó encargado al perro, no obstante la misma advertencia que le hicieran al momento de adoptarlo, sobre tener cuidado de dejarlo cerca de menores, porque ya había atacado a uno, de ahí que para el Juzgado sea también evidente la falta de cuidado en que incurrió el adoptante de la mascota, derivado eso sí, de la causa eficiente del daño, y es que se haya permitido por parte del Ente Municipal dar en adopción un perro que ya había atacado a una niña dejándole lesiones físicas, y dejando al azar la causación de otros incidentes y lesiones en menores por parte de este peligroso canino.” En relación con la responsabilidad del municipio de Manizales expone el Juez que, se acreditó que, el perro que ocasionó el daño por el que hoy se acude a la Jurisdicción “En este caso, está probado que el perro de raza BULLDOG que atacó a la niña Daniela González el 30 de enero de 2015, el 4 abril de 2014 había atacado a la menor Nicol Dayana Ramírez, tal y como se extrae de la queja radicada ante la Inspección Segunda Urbana de Policía de la ciudad (f. 34 y ss.), lo que implica, a todas luces, que dicho animal debía ser considerado por la autoridad Municipal como un “perro potencialmente peligroso” y en ese orden de ideas, haberle dado el manejo que la misma ley disponía”, y expone que, pese a no existir historia clínica de la menor en mención, ni las lesiones padecidas, el hecho de entregar el perro nuevamente en adopción después de haber atacado a otra persona, se le reprocha a la alcaldía municipal cuyo deber era la protección de los niños y niñas blanco de dicho canino; empleado para ello medidas preventivas, evitando su entrega en adopción a alguien que lo quería para vigilancia. Refiere el Juez que, si el Albergue Animal hubiera actuado de manera cuidadosa ordenando además, el sacrificio del canino; y que no previó el potencial peligroso que era el ejemplar; y reprocha que la alcaldía no haya “aplicado la eutanasia” al perro que infringió el daño en la primera oportunidad, con el argumento que son seres sintientes, pues hubiera bastado con restringir la relación del perro con el exterior, aún si ello implicaba tenerlo en el albergue de manera indefinida.

Se pronuncia el Juez sobre los eximentes de responsabilidad del Estado, aduciendo que el daño padecido en este caso ocurrió por el actuar descuidado del municipio de Manizales y del adoptante de canino, determinantes en la producción de éste. Concluye el Juez que, el municipio de Manizales desatendió la prescripción legal de sacrificar un perro que había sido catalogado como “potencialmente peligroso”, que había atacado a alguien, y posterior a otra persona, fue una concurrente en mayor proporción, al haber permitido que llegara a manos del señor Luis Evelio Cardona Noreña; y, declara probada de oficio la excepción de “concurrencia de culpas entre el Municipio de Manizales y el señor Luis Evelio Noreña Palacio” en una proporción de 70-30% respectivamente, por lo que se estudiará la procedencia de la indemnización reclamada en este caso, y el Municipio deberá responder por el 70% de lo que se dispone en la sentencia. 5.

Recursos de apelación. 5.1. Demandante (Documento 26 del expediente digital). El apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, y manifiesta su inconformidad respecto de la excepción declarada de oficio, denominada concurrencia de culpas entre el municipio de Manizales y el señor Luis Evelio Noreña Palacio, aduciendo que la menor no tuvo responsabilidad en el accidente padecido.

Sostiene que lo que se reprocha es el actuar del municipio de Manizales, y su permisibilidad frente a la adopción de un perro altamente peligroso, sin tomar las medidas necesarias para la salvaguarda de la integridad de los niños y niñas; y afirma que, no encuentra sustento en la conclusión del Juez de Instancia en relación con la reducción de la indemnización, por la participación del señor Luis Evelio Noreña Palacio. 5.2.

Demandado municipio de Manizales (Documento 28 del expediente digital). El apoderado judicial de la parte demandada presenta recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, y sostiene que en el trámite del proceso no se logró demostrar que las lesiones padecidas por la menor fueran de carácter permanente, ni que el municipio de Manizales hubiera incumplido su deber.

Sostiene que el sacrificio del perro, consagrado en el artículo 118 de la Ley 746 de 2002 es inconstitucional, por lo que debe inaplicarse al vulnerar con éste los derechos de los animales y seres sintientes, citando apartados de sentencias del Tribunal Superior de Manizales y de la Corte Constitucional; y que, se debió requerir al señor Luis Evelio Noreña, por ser la persona que tenía bajo su custodia y cuidado al perro que ocasionó la agresión, exponiendo que la responsabilidad del municipio de Manizales frente a los caninos del albergue cesa cuando se entrega el animal en adopción, no pudiendo ser perpetua, por esta razón, la responsabilidad del municipio.

Reprocha que no hay razonamiento del Despacho en primera instancia en relación con la graduación de la condena en proporción del 70% para el municipio de Manizales, y aduce que por cuánto ninguno de sus agentes ocasionó el daño a la menor. Finalmente se pronuncia frente a la llamada en garantía, afirmando que si cubre el evento ocurrido, al no existir ninguna obligación legal incumplida por parte del municipio de Manizales, por lo que, se puede cubrir por la póliza del municipio por ser un accidente, imprevisto ocurrido durante la vigencia de la póliza y que, en el evento que se confirme la condena para el municipio, solicita revocar lo relacionado con la exoneración de responsabilidad frente a la compañía de seguros, indicando que ésta si debe responder económicamente. 6.

Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público. Ninguna de las partes presentó escritos de alegatos de conclusión en esta instancia, ni el Ministerio Público rindió su concepto, como se menciona en la constancia secretarial de 18 de febrero de 2022, que reposa en el documento 04 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital.

II. Consideraciones de la Sala 1. Problemas jurídicos a resolver: Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada determinar: 1. ¿Se encuentran acreditados los elementos necesarios para declarar administrativamente responsable al municipio de Manizales por el accidente rábico padecido por la menor Daniela González Valencia? En caso afirmativo 2.

¿Se presenta o no en este caso una concurrencia de culpas entre el municipio de Manizales y el señor Luis Evelio Noreña Palacio? 3. ¿Se constituye en este caso el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad del demandado municipio de Manizales? 2. Régimen de responsabilidad estatal. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribución material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando la acción u omisión que determine si el daño debe o no ser reparado.

A partir de las anteriores pautas, corresponde analizar los hechos en que se fundamenta la presente demanda. 3. Lo que se encuentra probado en el presente asunto. Para despejar los problemas jurídicos mencionados se hace necesario en primer lugar hacer mención a lo que se encuentra probado en este asunto de conformidad con las pruebas que encuentran en el documento 01 de la demanda y anexos del expediente digital: - Del Oficio SMA A.A 220-14 del 16 de diciembre de 2014, suscrito por el médico Veterinario Zootecnista Coordinador Albergue Manizales, se desprende que, el día 4 de abril de 2014 se presentó un accidente rábico en la menor Nicol Dayana Ramírez, por un canino “macho de raza Pitubull, color café”, propiedad del señor Álvaro Agudelo Rincón, el cual fue conducido y custodiado por el Albergue Animal del municipio de Manizales. - En la copia del informe secretarial de la Inspección Segunda Urbana de Manizales, de 14 de junio de 2014 se expone que, las características del can que atacó a la menor Nicol Dayana Ramírez era un “Canino macho de raza mestizo Pitbull de color blanco y amarillo, orejas caídas, cola larga, anteojo negro en el lado derecho de aproximadamente un año de edad, de nombre Brucer”. - Copia del oficio SMA-D044 de 10 de febrero de 2015, en respuesta a derecho de petición de información relacionado con un accidente rábico presentado por el abogado Carlos Iván García Tabares, apoderado judicial de la parte demandante en este asunto, en el cual la Secretaría de Medio Ambiente del municipio de Manizales informa entre otros que, “El canino llegó a las instalaciones del albergue animal el día 04 de junio de 2014 a las 18:30 horas”, el cual fue puesto en cuarentena y observación médica, indica que el perro es de raza Mestizo Bulldog, y que no se encontraba castrado antes del ataque.

Se indica en el oficio que, el perro se entregó en adopción al señor Luis Evelio Noreña Palacio, y que se recibió reporte por parte del Hospital Infantil que ese perro, había atacado a una menor. - En la encuesta de adopción diligenciada por el señor Luis Evelio Noreña Palacio ante la alcaldía de Manizales se afirma que en la casa del adoptante viven 5 personas de 40, 24, 15, 10 y 4 años de edad, y, ante la pregunta de ¿Qué función desempeñará en su hogar?, se responde que vigilancia. - Del acta de adopción número 054 se extrae: “(…) mes 01, día 20, año 2015 Se presenta al Albergue Animal el señor Luis Evelio Noreña (…) quien adoptará un canino de raza Mx Bulldog de 2 años de edad, sexo M, color café, talla grande (…) vacunado contra la rabia y desparacitado (…)” y donde consta la siguiente anotación: - De la copia de la historia clínica del perro de raza Mx Bulldog se extrae que: “Fecha: día 04, mes 01, año 2015 … especie: canino … raza: Mx.

Bulldog … sexo: Macho … edad más o menos 2 años, color blanco + café, peso I 30 kg. Propietario AAM. Anamnésicos: El canino se mantiene aislado del resto de los animales en el área de recuperación. Ingresó al A.A: en abril de 2014. (…) Diagnóstico. Estuvo en observación por accidente rábico. No presentó ni presenta sintomatología asociada al virus.

(…) Observaciones. Se socializa con otros perros (04) y hay buena aceptación- 05/Enero/2015 No ha tenido episodios de agresividad con operarios u otros perros. (…) Evolución Clínica 20/01/2015: Se entrega canino en adopción, con advertencia para el adoptante ya que el perro posee comportamiento hiperactivo y mucha fuerza. 30/enero/2015: El canino fue devuelto por el adoptante por haber atacado a una menor de edad.

Se deja en observación nuevamente. - Obra copia de un documento denominado autorización eutanasia, del día 30 de enero de 2015, por solicitud del señor Luis Evelio Noreña, respecto del canino de raza Mx Bulldog de sexo masculino, color blanco y café, de 2 años de edad, talla grande, por accidente rábico y se plasma expresamente “Esta diligencia se hace por la salubridad y la integridad de las personas así como por el bienestar del mismo animal”, y firma un funcionario de la Alcaldía de Manizales y el mentado señor. - Copia de los informes periciales realizados por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la menor Daniela González los días 15 de abril y 15 de junio de 2015, los cuales dan cuenta de las lesiones infringidas a ésta por causa del ataque del perro Mx Bulldog, lesiones que padeció la menor en el rostro, cavidad oral, cabeza, tórax, espalda y miembro inferior derecho; con secuelas médico legales de deformidad física que afecta el rostro y el cuerpo de carácter permanente; con perturbación funcional del órgano de la masticación y perturbación funcional de la fonación. - Copia de acta de eutanasia número 008 de 4 de marzo de 2015, suscrita por el Médico Veterinario Zootecnista – Coordinador del Albergue municipal.

“Siendo las 4:00 p.m. Se sacrifica el siguiente canino mediante resolución número 011-2015 con fecha 17 de febrero de 2015, expedida por la Inspección octava suscrita por el Dr. Germán Alfonso Vásquez Botero. 1. Canino macho de aproximadamente 2 años, de edad, de raza mestizo de bulldog de color blanco y café, anteojo negro en el lado derecho por antecedente rábico con un peso de 30 kg” 4.

¿Se encuentran acreditados los elementos necesarios para declarar administrativamente responsables al municipio de Manizales por el accidente rábico padecido por la menor Daniela González Valencia?   En el presente asunto no se discute por parte del municipio de Manizales los daños padecidos por la menor Daniela González Valencia y a sus familiares demandantes en este asunto.

El daño ocasionado por el ataque padecido por la menor cuando contaba con 7 años de edad, quien fue agredida por un perro de raza Mx Bulldog, cuando estaba en la puerta de su casa en el barrio 20 de julio, de propiedad del señor Luis Evelio Noreña, quien adquirió al canino en adopción en el Albergue Animal del municipio de Manizales; son hechos que no tienen discusión alguna en este instante del proceso.

Sea lo primero precisar que, según los demandantes, el canino que atacó a la menor Nicol Dayana Ramírez el 4 de abril de 2014, fue el mismo que causó las lesiones a la ahora demandante, menor Daniela González Valencia; y que, por tal motivo, al conocer el municipio del primer caso, debió procederse al sacrificio de dicho can, por lo que tampoco podía ser entregado en adopción. Obra en el documento 04 del expediente digital, denominado actuación del municipio de Manizales copia de un documento denominado “acta de muerte”, de 26 de diciembre del año 2014, donde contra que el canino de raza pitbull sexo masculino color café – amarillo talla grande, orejas caídas, cola larga y de nombre roco; y se indica que dicho can fue puesto a disposición del albergue municipal de manera voluntaria por su dueña, debido al antecedente rábico presentado por éste.

De las pruebas aportadas al proceso, queda demostrado que, los ataques en mención corresponden a dos perros de diferentes razas; correspondiendo a la Pitbull el que lesionó a la menor Nicol Dayana Ramírez; y, un Mx Bulldog fue el que agredió a la menor Daniela González. De manera que, en esta sentencia será únicamente objeto de estudio lo correspondiente a este último canino. Ahora, en el recurso de apelación presentado por el demandado municipio de Manizales, ésta argumenta en primer lugar que, no había lugar al sacrificio del perro que atacó a la menor demandante en este asunto, por ser un ser sintiente, por lo que debía inaplicarse la normativa que lo dispone en este asunto; y que, en este caso el responsable del ataque es dueño del perro a quien se le entregó en adopción, por cuanto, cuando el canino sale del albergue, ya el municipio no tiene responsabilidad alguna en el caso.

De lo que se encuentra probado en el proceso queda claro que, el perro que causó las lesiones a la menor Daniela González Valencia corresponde a la raza Mx Bulldog, del cual se informó que llegó a las instalaciones del albergue animal el día 4 de junio de 2014; y que, en la encuesta de adopción diligenciada por el señor Luis Evelio Noreña Palacio se informó entre otros que, en la vivienda vivían 5 personas, incluidos 3 menores de edad entre los 4 y 15 años, y que, el fin de la adopción solicitada era el de vigilancia. De igual manera, de la copia de la historia clínica correspondiente al canino mencionado de fecha 4 de enero de 2015, se concluye que, éste ingresó al albergue al área de recuperación en abril de 2014, y que estuvo en observación por accidente rábico; y el 20 de enero de 2015 se incluye la evolución médica con nota de entrega del canino en adopción, con la advertencia al adoptante que el perro posee comportamiento hiperactivo y con mucha fuerza; finalizando con nota del 30 de enero de devolución del canino por haber atacado a una menor.

Si bien de lo expuesto queda acreditado que, efectivamente, el Albergue animal del municipio de Manizales tenía a su cargo el perro de raza Mx Bulldog, el cual ingresó en mes de abril de 2014, sin que conste en ningún documento el motivo de ese ingreso; y que había tenido un accidente rábico; no hay documentos que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió éste; sin que pueda precisar si fue con otro perro, un animal, una persona; si fue provocado, o en general, sin que se pueda determinar no sólo la magnitud del antecedente rábico que se menciona; sino las condiciones de las cuales se pueda desprender un razonamiento sobre el determinante en dicho caso.

De igual manera, de la historia clínica del canino se desprende que fue aislado en el albergue municipal de los demás animales en virtud del antecedente rábico, y que ingresó al área de recuperación, así como que no presentó síntomas asociados al virus de la rabia, y se dejó constancia de la socialización del mismo con otros perros, con lo que denominan “una buena adaptación, sin episodios de agresividad con operarios y otros perros”.

También quedó constancia en la historia clínica en mención que, se advirtió al adoptante del canino que, poseía comportamiento hiperactivo y mucha fuerza. Ahora, en relación con lo que se encuentra acreditado respecto de las circunstancias en la que se presentó el ataque del perro a la menor Daniela Gonzáles, y de las condiciones en las que se encontraba el can se resalta lo siguiente: - Copia del proceso penal por Lesiones culposas de la menor Daniela González, por denuncia presentada por la madre de la menor contra el señor Luis Evelio Noreña Palacios de la cual se extrae: De la versión de la denunciante se extrae: “(…) PREGUNTADA: Sírvase hacer un relato breve y claro de los hechos de la denuncia a formular y teniendo en cuenta circunstancias de tiempo, modo y lugar? CONTESTO: El día viernes 30 de Enero de 2015, siendo las 12:30 del mediodía en la dirección antes descrita, llegó a mi casa, el hijo de una cuñada del señor LUIS EVELIO quien es vecina con el perro, sin bozal, y mis hijos tenían una fres pueden, y el perro del señor al verlo se le abalanzó, pero mi hijo lo tiro para adentro, entonces de inmediato ese perro se le tiró encima a mí, niña y el perro la agarró de un pie y la arrastró hasta la calle, y allá en la calle, le tiro en la cara, y toda la gente al ver esto, le tiraban al perro, tratando de quitárselo de encima, y un vecino cogió al perro de los testículos y fue de la única manera que ese perro soltó a mi hija, y mi otro hijo salió corriendo a decirme lo que había pasado, entonces yo salí y los vecinos me la estaban auxiliando, y cogí un taxi, y me la lleve para el hospital, y de allá la mandaron para el hospitalito y eso fue todo.

(…) PREGUNTADA: Que tipo de seguridad lleva el perro el día de la agresión? CONTESTO: Ninguna. (…) PREGUNTADA: Manifieste al despacho si tiene conocimiento si el perro ha tenido antecedentes de otras agresiones a otras personas? CONTESTO: Si me contaron que ha tenido agresiones con otras personas. (…)” De la versión del denunciado Luis Evelio Noreña Palacios se extrae: “(…) PREGUNTADO.

Porque razón siendo el perro de su propiedad, el día del accidente rábico su mascota estaba en la casa de su hermano Héctor y no en la suya CONTESTO. Porque nosotros yo y mi mujer nos Íbamos a pasar a esa casa donde vivía Héctor, tenía el perro en la casa de mi hermano porque nosotros teníamos planeado que como Héctor se iba a trabajar a Bogotá, nosotros nos pasábamos a esa casa porque tenía patio y allá había espacio para el perro.

PREGUNTADO. Desde cuándo es Usted propietario de su mascota y diga cómo se salió la misma a la calle donde ocasionó el accidente rábico por el cual Usted se encuentra rindiendo esta declaración el día de hoy CONTESTO. Yo lo adopte en el Albergue Animal de Manizales, el día martes 20 de febrero de 2015, yo estaba trabajando allá desde hacía 23 días con el Señor Norberto, estábamos haciendo unos cerramientos en maya cuando vi el perro y entonces me acerque a la jaula y vi que el animal era manso y entonces pregunte el lunes que si el perro estaba para adopción y me dijeron que sí. Pero el Señor Miguel, que dicen que es Veterinario del Albergue me dijo: "El perro esta para adopción, pero me advirtió el perro no podía estar revuelto con niños, que el perro era muy brusco, muy pesado y que no era conveniente que estuviera donde hubiera niños" PREGUNTADO.

Sabe Ud. O supo, porque estaba el animal en el albergue y desde hacía cuanto tiempo. CONTESTO. No pregunte. Pero si supe que el perro ya había aporreado a un menor, no me dijo cuándo, ni cómo; pero si me advirtió que si lo iba adoptar debía mantenerlo retirado de los niños. PREGUNTADO. Que papeleo tuvo que hacer Ud. Para poder retirar el perro del albergue animal CONTESTO.

Yo llevé una fotocopia de mi cédula, una fotocopia de mi factura de agua y llenar uno formato. PREGUNTADO. Recuerda Ud. que información debió suministrar en el formato que tuvo que diligencias para poder adoptar el perro. CONTESTO. que si el perro iba estar en una casa, que si en la casa habían niños, que si habían mujeres embarazadas, que edades tenía la personas que habían en la casa, que si le teníamos corral o que donde lo iba tener etc..

PREGUNTADO. Sobre las vacunas del animal al momento de la entrega del mismo que se dijo CONTESTO. Yo vi cuando le pusieron una vacuna antirrábica y un purgante el día me lo entregaron a las 3.00 pm. Yo había llevado collar y bozal y lo saque caminado del albergue a mí me lo dio una joven como de 20 años lo sacaron de la jaula y me lo entregaron PREGUNTADO.

Una vez que el perro estuvo en su poder por qué motivo no siguió Ud. las recomendaciones de no permitir el contacto del animal con niños CONTESTO. Yo no lo tenía en mi casa, en donde mi hermano Héctor hay dos hijos de 13 y 14 años, yo no vi riesgo porque los muchachos ya están grandes, además el perro quedó dentro de un patio cerrados en maya y bloque, el perro estaba encerrado y el comportamiento del perro no me hizo pensar nada malo PREGUNTADO.

El día de los hechos como se salió el perro a la calle CONTESTO. El perro, dicen que se soltó, que el perro se salió, dice mi cuñada Mariela (sin más datos), pero varias personas de la cuadra dicen que un hijastro de mi hermano de nombre JONNYER de 13 años de edad fue el que sacó el perro del patio a la calle. PREGUNTADO. Sabe Ud. sí lo sacó con collar o lo dejo salir sin bozal CONTESTO.

El disque lo sacó con el collar, pero no con el bozal y que al parecer no era la primera vez que lo sacó a la calle. PREGUNTADO. Porque si era Ud., el adoptante propietario del perro, no estaba al tanto del manejo del mismo CONTESTO. Yo si les había advertido que no me sacaran el perro, yo le daba vuelta al animal todos los días mañana, tarde y noche, solo mi hijo JYMMY ALEJANDRO NOREÑA MARTIN de 16 años, estaba autorizado para sacarlo, él lo sacaba a horas del medio, ese día mi hijo sacó el perro y volvió y lo guardó y entonces el hijastro de mi hermano Héctor, le dio por sacarlo también y paso lo que paso.

PREGUNTADO. Ud. como propietario y responsable de su mascota manifieste qué características tiene ese animal a que nombre responde y cuál fue su comportamiento en los 10 días que estuvo en su poder. CONTESTO. Es un macho creo que Bulldog enrazado con Pitbull de color blanco y amarillo, orejas largas con cola, un lunar en un ojo, pesaba 31 kilos cuando me lo entregaron; a mí el perro me parecía muy cariñoso, lo único que tenía era que no podía ver una pelota 'porque se desesperaba y la tenía que coger y si se la iban a quitar gruñía ( ) PREGUNTADO.

Llegó Ud. a soltar el perro en la calla en una de su salida con el animal. CONTESTO. Yo lo saque varias veces y a veces le quitaba el bozal, pero siempre con la cadena, varias veces lo saque por el barrio y al centro y el comportamiento del perro era normal (…) PREGUNTADO. El día viernes 30 de enero del 2015 cuando Ud. Tuvo conocimiento del accidente rábico que protagonizó su mascota que información recibió de parte de la policía y en qué fecha se entrevistó con la madre de la menor lesionada CONTESTO.

Cuando yo llegue a la casa de mi hermano Héctor, el perro estaba en el patio con la cadena puesta, la policía me pidió todos los papeles del perro y yo se los facilite. Yo me fui para el hospital a hablar con la mama de la niña, yo primero fui al Hospital de Caldas y allá hablé con ella, la Señora sin ninguna reacción me dijo que vea lo que había pasado por haber dejado sacar ese perro a la calle.

(…) PREGUNTADO. Como se dio el decomiso de su mascota, que día y por parte de quien CONTESTO, el mismo viernes por la tarde fueron de la perrera por el animal, yo no estaba allá y creo que lo entrego mi cuñada Mariela, ese mismo día fue un Señor de la Secretaria de Salud y me hizo un papeleo que yo debía entregar a la Perrera y un papeleo para la policía. Yo fui el lunes al albergue y dejé los papeles que me dejaron de la Secretaria de Salud, igual yo fui al CAI- del Carmen (…)” Del acta de adopción se concluye que, el perro que de raza Mx Bulldog que atacó a la menor demandante fue entregado al señor Luis Evelio Noreña, para lo cual se le realizó la encuesta correspondiente, en la que se indaga sobre las condiciones en las que tendría al canino, y donde el señor Noreña consignó que el perro estaría a su cargo, en su casa en el barrio en Campamento; así como se le advierte que debe responder por el cumplimiento de las leyes de tenencia animal, específicamente el artículo 6 de la Ley 84 de 1989.

Y de los documentos citados en precedencia (apartes de la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación) queda claro que, al momento de la agresión del can a la menor Daniela González, éste se encontraba en el barrio 20 de julio, conducido por un menor de edad, sin bozal, y sin elementos de seguridad alguna. Y, el mismo adoptante, señor Luis Evelio Noreña, acepta que no tenía la custodia del canino el día de los hechos, que éste lo conducía el “hijastro de su hermano”, que contaba con 13 años de edad; afirma que tenía collar pero no bozal; y que, al momento de entrega del canino en el albergue, fue advertido de manera verbal por un trabajador del lugar que, “el perro era muy brusco, muy pesado y que no era conveniente que estuviera donde había niños”.

El literal f del artículo 17 de la Ley 84 de 1989, por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones, y regula lo referente a su procedimiento y competencia, dispone: “Artículo 17. El sacrificio de un animal no destinado al consumo humano sólo podrá realizarse mediante procedimientos no sancionados por esta Ley en el capítulo anterior y que no entrañen crueldad, sufrimiento o prolongación de la agonía y únicamente en razón de las siguientes circunstancias: (…) f) Por constituir una amenaza cierta o inminente para la salud pública o de otros animales” Y, la Ley 746 de 2002, vigente para la época de los hechos, por la cual se regula la tenencia y registro de perros potencialmente peligrosos dispone en sus artículos 108, 108F, K y M lo contemplan: “Artículo 108-C. En las vías públicas, en los lugares abiertos al público, y en el transporte público en que sea permitida su estancia, todos los ejemplares caninos deberán ser sujetos por su correspondiente traílla.

En el caso de los ejemplares objeto de los artículos 108-E y 108-F de la presente ley, deberán portar además su correspondiente bozal y permiso. Artículo 108-F. Ejemplares caninos potencialmente peligrosos. Se considerarán perros potencialmente peligrosos aquellos que presenten una o más de las siguientes características: a) Perros que han tenido episodios de agresiones a personas u otros perros; b) Perros que han sido adiestrados para el ataque y la defensa; c) Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, De presa canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japonés. El propietario de un perro potencialmente peligroso asume la posición de garante de los riesgos que se puedan ocasionar por la sola tenencia de estos animales y por los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general.

Artículo 108-K. Toda compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad sobre el ejemplar canino clasificado como potencialmente peligroso deberá anotarse en su registro del Censo de Perros Potencialmente Peligrosos, y en caso de cambio de municipalidad del ejemplar se deberá inscribir nuevamente en donde se ubique su nuevo lugar de residencia, aportando copia del registro anterior.

Artículo 108-M. Si un perro potencialmente peligroso ataca a una persona infligiéndole lesiones permanentes de cualquier tipo, se procederá al decomiso y sacrificio eutanásico del animal por parte de las autoridades que las alcaldías municipales designen para tal fin.” Por su parte, el artículo 2353 del Código Civil, en relación con el daño ocasionado por animal doméstico precisa: “Artículo 2353.

Daño causado por animal doméstico. El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aún después que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no puede imputarse a culpa del dueño o del dependiente, encargado de la guarda o servicio del animal. Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño, con mediano cuidado o prudencia, debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento.” (Subraya la Sala).

De los artículos en precedencia se extrae que, por una parte, el can de raza Mx Bulldog, no se encuentra incluido en el listado incluido en el literal c del artículo 108F de la Ley 746 de 2002; y que, en las vías públicas todos los perros deben ser sujetos por su traílla; así como que, el dueño del animal es responsable de los daños ocasionados por éste.

De acuerdo a los artículos en precedencia, en concordancia con las pruebas estudiadas en el asunto, el can que agredió a la menor Daniela González, ya no se encontraba bajo la custodia del albergue municipal, sino que estaba a cargo del señor Luis Evelio Noreña, quien manifestó en el acta de adopción que el canino a éste entregado estaría bajo su cuidado en el barrio Campamento de Manizales; y a quien se le informó del comportamiento hiperactivo del perro; no obstante lo anterior, el canino estaba en casa y bajo cuidado de una tercera persona, según se indicó de un hermano del adoptante y, fue sacado a la calle por un menor de 13 años, sin cumplir las medidas de prevención establecidas por la ley cuando se presentó el ataque el 20 de enero de 2015 en el barrio 20 de julio.

De manera que, el señor Luis Evelio Noreña, conforme al artículo 2353 del Código Civil es responsable del animal por ser su adoptante. Por su parte, el municipio de Manizales, cumplió con sus obligaciones en la tenencia del can, lo tuvo en observación aislado de los demás animales cuando se dejó la constancia de un accidente rábico en la historia clínica en el mes de abril de 2014; se le hizo el seguimiento y se dice que no presentó síntomas de rabia, y que tuvo un comportamiento adecuado con los demás perros y cuidadores del lugar; así mismo, hizo la entrevista correspondiente previa a la entrega del perro, diligenció el acta de adopción y dio las indicaciones necesarias al adoptante.

Y, finalmente, una vez reportado el ataque del can a la menor Daniela González, procedió a su sacrificio, como lo indica la norma. Por lo expuesto, no se advierte en este caso acción u omisión alguna por parte del demandado municipio de Manizales, con la cual hay contribuido al daño padecido por los demandantes; pues, no hay duda que, la causa eficiente de éste fue el ataque del perro a la menor, cuando estaba totalmente bajo la custodia y cuidado del señor Luis Evelio Noreña, quien faltó no solo con sus deberes en relación con la responsabilidad de tener el canino a su cargo; sino que, incumplió deberes legales, específicamente el que dispone que en sitios públicos los perros deben tener correa y traílla, situación que no ocurrió en este caso.

Sumado a que, por disposición legal, era su deber responder por los daños ocasionados por el animal, aún si éste se hubiera soltado o extraviado. Baste lo expuesto, para considerarse por esta Sala de Decisión que no resulta posible en este caso determinar una concurrencia de culpas entre el municipio de Manizales y el señor Luis Evelio Noreña Palacio; porque como se dijo, no hay responsabilidad atribuible al municipio de Manizales por el daño padecido por la menor Daniela González, por lo que se revocará en tal sentido la sentencia proferida en primera instancia como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. 7.

De la condena en costas en segunda instancia. En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado5 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.

De igual manera, el numeral 1° del artículo en mención, establece que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.” (Negrilla de la Sala).

En este caso, la Sala advierte que, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, como si lo hizo el del demandado municipio de Manizales, en ejercicio de la defensa de sus intereses, hay lugar en este caso a condenar en costas por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada, de manera concentrada en el Juzgado de Primera Instancia, como lo dispone el inciso primero del artículo 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Revocar la sentencia proferida en Primera Instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 07 de abril de 2021, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada dentro del medio de control de reparación directa por la señora Luz Nelly Valencia Marín y otros contra el municipio de Manizales y en su lugar, Segundo: Negar las pretensiones de la demanda.

Tercero: Condenar en costas por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada, las cuales se liquidarán de manera concentrada en el Juzgado de Primera Instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.

Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Magistrados          Fernando Alberto Álvarez Beltrán      Dohor Edwin Varón Vivas Carlos Manuel Zapata Jaimes Magistrado encargado del Despacho 04   Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.