JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001-33-41-045-2018-00156-02

Reporting judge: Felipe Alirio Solarte Maya

Date: 2024-06-14

Síntesis del caso: La señora (***), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad acto administrativo contenido en la Resolución 18268 del 16 de septiembre de 2016, expedida por el Ministerio Nacional de Educación, por medio de la cual se le negó la “convalidación del Título de ESPECIALISTA EN CIRUGIA GENERAL”, otorgado el 9 de noviembre de 2012 por la Universidad Central de Venezuela, por considerar que los mismos fueron expedidos en contravención de lo establecido en los artículos 1,2,26 y 29 de la Constitución Política, 2, 74, 87, 97, 103, 138, 156 núm. 2,161 y 162 del CPACA, Convenio Andrés Bello, Convenio de la Unesco y tratados internacionales ratificados por Colombia.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS DE PROGRAMAS EN EL ÁREA DE LA SALUD OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO – Requisitos - Improcedencia de negativa de convalidación – Condicionamiento de expedición de convalidación Problema Jurídico: “Determinar ¿Si se encuentran acreditados lo supuestos de hecho y de derecho que permitan a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. (i) 18268 del 16 de septiembre;

(ii) 9766 del 15 de mayo de 2017 y (iii) 20606 del 5 de octubre de 2017 expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, debido a que trasgrede normas de índole superior? Tesis: “(…) Claramente, al presentar la solicitud (No.CNV-2016-0001828) ante el MEN, la demandante proporcionó una copia de la certificación del plan de estudios. Este documento confirma su participación y aprobación del programa de especialización en Cirugía General, impartido en el Hospital Universitario de Caracas desde enero de 2008 hasta diciembre de 2010, con fecha de emisión el 16 de marzo de 2015.

Por lo que se colige que se cursaron tres años en el programa de la especialización medica lo que NO es consecuente según la recomendación otorgada por el CONACES mediante concepto técnico No. 20160001828 del 24 de octubre de 2016, dado que no se cumplió el requisito de tiempo exigido que eran 4 años. (…) Es menester de esta Sala recordar que para efectos de convalidación de títulos expresamente en el área de la medicina, en Colombia se requiere que la estudiante haya cumplido con un tiempo mínimo de cuatro años y una dedicación de tiempo completo mayor a 9000 horas en modalidad de residencia, sin embargo, se observa que la demandante tuvo una permanencia de tan solo tres años cursados en la universidad Central de Venezuela.

Sin embargo, es lo cierto que la Sala no puede desconocer que el incumplimiento de requisitos no da lugar a negar, sino a condicionar la expedición de la convalidación a la acreditación de la experiencia requerida, tal como lo sugiere en las recomendaciones la propia autoridad científica consultada para el presente caso, pues la negativa comporta una decisión de carácter administrativo que impide el ejercicio mismo de la actividad profesional de la demandante, a favor de quien se reclama la convalidación del título correspondiente, lo que de suyo vulnera el artículo 29 de la Constitución, ya que lo que debió hacerse es darle la alternativa interna para que la peticionaria pueda cumplir en el régimen interno sus requisitos para obtener la convalidación de su título como médico cirujana.

Le corresponderá entonces al Ministerio de Educación, para que, en convenio con una institución pública universitaria en Colombia, acredite el cumplimento del plazo adicional de experiencia requerido para que su título pueda ser convalidado y de esa forma, determinar que en el plan de formación académica cumplió cuatro (4) años de experiencia específica, pues a la fecha, conforme al pensum universitario del exterior, solo acreditó tres (3) años.

Así mismo no se tendrá en cuenta las practicas realizadas con posterioridad a la fecha del último corte semestral del programa académico en cuestión que corresponde al 13 de diciembre de 2010 toda vez que no pertenecen al plan de estudios, y es precisamente, este elemento el que falta para que su título en el extranjero, pueda ser convalidado en Colombia, esto es, que dentro del plan de estudios de una institución universitaria colombiana, le certifique el año que le falta para acreditar la convalidación, lo que comprenderá entonces que deban anularse los actos administrativos demandados, la actuación de convalidación quede en suspenso para que el Ministerio de Educación, en convenio con una institución universitaria Colombia, le permitan culminar el plan de estudios requerido en Colombia.

Es importante destacar que, dadas las circunstancias presentes y considerando que la salud es un derecho fundamental que incide directamente en la vida y la integridad de la población, especialmente aquellos que reciben atención médica de profesionales, es crucial que el Ministerio de Educación Nacional cumpla con la responsabilidad de realizar rigurosos filtros de evaluación de competencias, requisitos y formalidades tanto para los estudiantes de facultades nacionales como para aquellos que buscan convalidar títulos obtenidos en el extranjero, dado que se debe garantizar una óptima calidad en la atención médica Nacional.

Se concluye que la valoración técnica proporcionada por el CONACES fue fundamental, ya que esta entidad ofrece al Ministerio de Educación Nacional orientación sustantiva basada en su experiencia y conocimientos en el campo de la salud. Además, el CONACES se basa en las directrices proporcionadas por la entidad ASCOFAME (Asociación Colombiana de Facultades de Medicina).

Sin embargo, se observa que sus recomendaciones no fueron tomadas en consideración, Por lo tanto, la negativa otorgada a la parte actora contraría las disposiciones de la normativa aplicable a este caso Motivo por el cual la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia, proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés 2023 por el Juez Cuarenta y Cinco del Circuito Administrativo de Bogotá, y a adoptar las medidas de reemplazo a título de restablecimiento del derecho, sin que sea del caso disponer el pago de indemnizaciones de ninguna naturaleza, pues la actuación administrativa queda en suspenso mientras la demandante acredita la totalidad de los requisitos señalados por la ley colombiana para obtener la convalidación de su título profesional.(…)” Fuente formal: CPACA artículos 153, 306, 188;

CGP artículos 328, 365, 366; Declaración Universal de Derechos Humanos artículo 26; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" artículo 13; CN artículos 67, 29; Ley 30/1992 artículos 24, 25, 26; Decreto 2230/2003 artículo 25;

Resolución del Ministerio de Educación 5547/2005; Resolución del Ministerio de Educación 21707/2014; Resolución del Ministerio de Educación 6950/2015 artículos 2, 5; Ley 2080/2021 artículo 47 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juez Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. 1.

ANTECEDENTES La señora INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO, mediante apoderada judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL bajo las siguientes pretensiones: 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 18268 del 16 de septiembre de 2016, expedida por el Ministerio Nacional de Educación, por medio de la cual se negó la “convalidación del Título de ESPECIALISTA EN CIRUGIA GENERAL”, otorgado el 9 de noviembre de 2012 por la Universidad Central de Venezuela, a INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO.

Ciudadana colombiana, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.127.607.213”. PROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 2 2. Que se declare la nulidad de la Resolución 9766 de fecha 15 de mayo de 2017 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición y confirmó lo decidido en la Resolución 18268 del 16 de septiembre de 2016, 3.

Que se declare la nulidad de la Resolución 20606 del 5 de octubre de 2017, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación y confirmó en la Resolución 18268 del 16 de septiembre de 2016, acto que fue notificado el 25 de octubre de 2017. 4. Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se le convalide el título de ESPECIALISTA EN CIRUGIA GENERAL, otorgado el 09 de noviembre de 2012 por la Universidad Central de Venezuela, a INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO ciudadana Colombo Venezolana identificada con cedula de ciudadanía N°.1.127.607.213, toda vez que dicho título fue legalmente obtenido y convalidable en Colombia conforme las normas convencionales aplicables al caso. 5.

Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante los perjuicios materiales e inmateriales causados por la negativa de convalidar dicho título académico, tal como se indica en el acápite de perjuicios. 6. Que la demandada, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia en la forma y dentro del término señalado por los artículos 192 y 195 del CPACA, a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia 7.

Que se le condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho. 1.1.

HECHOS. Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes: 1º. La Señora Ingrid Mabel Ramírez Casteblanco recibió el título de Médico cirujano el 09 de diciembre de 2005 en la Universidad Central de Venezuela y completó su postgrado en Cirugía General en la Universidad Central de Venezuela, en el Hospital Universitario de Caracas, durante el período de enero de 2008 a diciembre de 2010. 2º.

La demandante recibió el título universitario de especialista en Cirugía General el 9 de noviembre de 2012. PROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 3 3º.

Solicitó la nacionalidad colombiana en el consulado de Colombia en Caracas el 15 de marzo de 2015, la cual fue reconocida y le fue dada la cédula de ciudadanía No. 1.127.607.213 de Caracas Venezuela. 4º. En enero de 2016, el Ministerio de Educación Nacional aprobó la convalidación del título de pregrado en medicina general otorgado por la Universidad Central de Venezuela. 5º.

En marzo de 2016, la demandante solicitó la convalidación del Postgrado de Cirugía General ante el Ministerio de Educación Nacional. Sin embargo, esta solicitud fue denegada mediante la Resolución No. 18269 del 16 de septiembre de 2016 6º. En respuesta a la decisión anterior, el día 30 de septiembre de 2016, la parte demandante interpuso recurso de reposición y subsidio de apelación, mediante escrito No. 2016 EO-183995.

En dicho recurso, se refutaron los argumentos presentados por el Ministerio de Educación Nacional. 7º. El Ministerio de Educación Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto mediante la Resolución 9766 del 15 de mayo de 2017, y mediante Resolución 20606 del 5 de octubre de 2017, decidió sobre el recurso de apelación en ambos casos confirmando la decisión expuesta en la Resolución 18268 del 16 de septiembre de 2016. 1.2.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones: • Artículos 1,2,26 y 29 de la Constitución Política • Ley 1437 de 2011, artículos 2,74,87,97,103,138,156 No.2,161 y 162 • Convenio Andrés Bello • Convenio de la Unesco PROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 4 • Tratados internacionales ratificados por Colombia y demás enunciada en los fundamentos de derecho.

Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera: VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 1, 2, 26 Y 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA. Sostuvo que la Resolución 18268 del 16 de septiembre de 2016 está viciada de nulidad al no ajustarse a las disposiciones normativas superiores, ya que, el Ministerio de Educación Nacional no aplicó de manera adecuada estas disposiciones al ignorar las solicitudes de la peticionante.

Además, se afirma que los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 53 fueron transgredidos al limitar la elección de su vocación y obstaculizar su desempeño laboral como médica cirujana en Colombia. Así mismo sostuvo que se incurrió en una vulneración al debido proceso, al no efectuarse un ejercicio de derecho comparado respecto de los requisitos del pensum académico del país donde se otorgó el título (Venezuela) y el país donde se pretende homologar el mismo (Colombia), pues enfatiza que el título otorgado en Venezuela cumple con el número de créditos exigidos para ser convalidado en Colombia, por lo que este Acto Administrativo al presentar una afectación en las normas constitucionales debe ser anulado y retirado.

VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2, 84, 87, 97 Y 137 DE LA LEY 1437 DE 2011. Según la normativa mencionada, destacó que el Ministerio de Educación Nacional debía cumplir con las disposiciones legales establecidas en el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, pero observó que la entidad incumplió este deber al negar la posibilidad de convalidar el título en cuestión, y al no ofrecer a la demandante alternativas para lograrlo durante el proceso.

Esta omisión no solo afectó su papel fundamental como madre cabeza de hogar, sino también su carrera profesional en el campo de la salud. PROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 5 FALSA MOTIVACIÓN. Sostuvo que la Resolución 18268 del 16 de septiembre de 2016 carece de una motivación adecuada, ya que el Ministerio de Educación Nacional no realizó un análisis exhaustivo de los requisitos correspondientes entre el plan de estudios de Colombia y Venezuela, ya que el título convalidado cumple con todos los requisitos exigidos.

DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE El MINISTERO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Argumenta que el Ministerio de Educación Nacional no consideró las directrices legales señaladas. Por ende, el estudio otorgado por el CONACES que resultó ser desfavorable para la parte demandante carece de fundamentos tanto fácticos como jurídicos y, por lo tanto, no puede ser tomado en consideración.

1.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado negó las pretensiones de la demanda. Para ello, procedió a resolver el caso en concreto analizando si las Resoluciones Nos. 18628 de 16 de septiembre de 2016, 9766 de 15 de mayo de 2017 y 20606 de 5 de octubre de 2017, por medio de las cuales se negó a la demandante la convalidación del título de especialista en cirugía general otorgado por la Universidad Central de Venezuela y se resolvieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, respectivamente, estaban viciadas de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse y con desconocimiento del debido proceso, así como por falsa motivación. En primer lugar, respecto de la infracción de las normas en que debía fundarse y desconocer el debido proceso, consideró que se debió analizar el sustento sobre el que la Resolución No. 18628 del 16 de septiembre de 2016 negó la convalidación del título PROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 6 de Especialista en Cirugía General a la demandante, así como se consideraron los requisitos habilitantes de la Resolución 06950 del 2016.

Sostuvo que la información proporcionada por CONACES es precisa, ya que, según la evidencia presentada por la demandante, esta cursó tres años del programa de especialización en cirugía general en la Universidad Central de Venezuela. Aunado a esto, se comparó el plan de estudios de Venezuela y Colombia para determinar que los tres años cursados por la demandante y el número de procedimientos acreditados no alcanzan los cuatro años de dedicación exclusiva requeridos en Colombia para ejercer como Especialista en Cirugía General.

Además de lo anterior, se decretó y practicó una prueba en favor de la demandante, la cual consistió en un cuestionario formulado por ella a la Asociación Colombiana de Cirugía. Este documento, presentado el primero de marzo de 2022 durante el proceso, aunque no fue solicitado por la parte demandada en el trámite administrativo, se ajusta a lo establecido en el inciso final del párrafo primero del artículo 5 de la Resolución No. 06950 de 2015.

La respuesta de la Asociación Colombiana de Cirugía respalda y confirma lo expresado por CONACES, al indicar que los requisitos necesarios para completar la especialización en Cirugía General son "completar los 4 años de formación en una universidad que cuente con registro calificado y la aprobación del plan de estudios". A la luz de los argumentos previamente expuestos, el juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá concluyó que los cargos presentados por la demandante carecen de fundamento para prosperar, dado que no se pudo refutar la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados.

1.4. SEGUNDA INSTANCIA PROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 7 Dentro del plazo legal establecido, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia mencionada.1

1.4.1. LA IMPUGNACIÓN Los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación se fundamentan en un análisis detallado del artículo científico “Fundamentos Para Un currículo Nacional En Cirugía General Basado En Competencia “2 elaborado por 111 médicos residentes involucrados en el estudio realizado desde la Asociación Colombiana de Cirugía y de la Tesis de Grado realizada por los doctores Daniel Riaño y David Rincón, quienes en 2015 siendo residentes del Postgrado de Cirugía General de la Universidad Nacional de Colombia3 de este análisis, la parte demandante concluye que el Ministerio de Educación Nacional no debería exigirle a la demandante criterios imposibles de cumplir.

Esto es porque no todos los residentes llevan un registro detallado de sus cirugías durante el periodo de formación postgraduada, y menos pueden realizar las requeridas, ya que son poco frecuentes y difíciles de realizar incluso para un cirujano experimentado. Señaló que existe un problema sustancial respeto de los desafíos mínimos de la evaluación de la competencia operatoria de los residentes de cirugía en Colombia ya que no se especifica a partir de qué semestre un residente actúa en calidad de cirujano. Sostuvo que el número de procedimientos quirúrgicos en los que el residente debe participar como cirujano principal no garantiza que un cirujano sea competente y de acuerdo con la tesis presentada por los estudiantes completar el mínimo de intervenciones exigibles es difícil, ya que las variables de la demografía, tecnología y 1 Archivo No. 42 del expediente digital. 2 Domínguez-Torres LC, Sanabria ÁE, Torregrosa-Almonacid L, Sánchez W, Vega NV, Vargas F, et al.

Fundamentos Para Un currículo Nacional En Cirugía General Basado En Competencia: Consenso Delphi De La División De Educación De La Asociación Colombiana De Cirugía. Rev Colomb Cir 2021, 36, 582-598. https://www.revistacirugia.org/index.php/cirugia/article/view/898 3 Tesis de Grado realizada por los doctores. Daniel Riaño y David Rincón residentes del Postgrado de Cirugía General de la Universidad Nacional de Colombia, (2015), (Bibliografía incluida en la introducción de la demanda del presente caso).

PROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 8 sistemas de contratación varían, igual que la capacidad organizacional de los programas de residencia, así como el tiempo de la duración de la residencia en Cirugía General, toda vez que en cuatro años es muy poco probable cumplir con los requisitos quirúrgicos establecidos por la ASCOFAME, es decir un residente egresado no se puede catalogar por los años de residencia que realizó ni por el número sino en su desempeño como profesional especialista en cirugía general con diversas habilidades.

Que, la experticia de un residente graduado no puede ser juzgada únicamente por la duración de su residencia o la cantidad de intervenciones consideradas "básicas" durante su formación postgraduada. Más bien, se debe evaluar su desempeño como un profesional especializado en cirugía general, con una variedad de habilidades. Aduce que la señora Ruiz, actualmente, posee una gran experiencia y habilidades demostradas con el número de procedimientos realizados, que no se consideraron en la evaluación. Además, indicó que la comparación entre los certificados de calificaciones y el plan de estudios presentados por la demandante no se realizó, igual que no se consideraron los elementos de juicio relacionados con la solicitud de convalidación y los actos administrativos impugnados.

La parte demandante comparaba el currículo de las universidades colombianas y el de la Universidad Central de Venezuela, de donde concluyó que los créditos para la especialización en cirugía general equivalen a (320, 272 y 262 créditos académicos), comparables a los tres años de estudio requeridos en la Universidad Central de Venezuela.

Señaló que la falta de información sobre la actividad quirúrgica real en Colombia dificulta la evaluación de la competencia de los residentes en cirugía, por lo que hay que obtener más datos sobre los procedimientos comunes de los cirujanos para mejorar la capacitación en los programas de residencia, aunque algunos proyectos informan sobre los procedimientos y la supervisión de los residentes, la información nacional es PROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 9 limitada.

Esta información es esencial para que los programas de residencia se enfoquen en evaluar la competencia en procedimientos comunes. Además, puede ayudar a definir los límites de los programas de especialización en comparación con las segundas especialidades. Sostuvo que el fallo del juzgado de primera instancia carece de fundamento, dado que se logra demostrar que la evaluación del caso de la demandante por parte del Ministerio de Educación Nacional de Colombia parece haber sido superficial.

Se le exigieron 4 años y más de 9.000 horas de trabajo académico, sin embargo, un análisis detallado del pensum del posgrado que completó la demandante habría mostrado que cumplió con creces los requisitos, acumulando 12.320 horas en 3 años. Adicionalmente, indicó que la demandante presentó su Récord Quirúrgico del Postgrado en Cirugía General del Hospital Universitario de Caracas de la Universidad Central de Venezuela, donde se registran 238 procedimientos realizados durante su formación como cirujano en entrenamiento.

Sin embargo, el Ministerio de Educación Nacional de Colombia le exigió cumplir con 225 procedimientos, una cifra inferior a la reportada por la demandante. Esta exigencia se basó en criterios establecidos por la ASCOFAME hace 20 años, considerados desactualizados y poco realistas según el análisis realizado por la Asociación Colombiana de Cirugía General y la Tesis de grado presentada por la demandante.

Con este argumento, se sugiere que la homologación es justificada, lo que lleva a la conclusión de que se debe declarar la nulidad y restablecer el derecho solicitado.

1.5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión. PROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 10

1.5.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20114, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso5, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.6 Es, así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: 4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 5 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 6 Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. PROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 11 ¿Si se encuentran acreditados lo supuestos de hecho y de derecho que permitan a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. (i) 18268 del 16 de septiembre;

(ii) 9766 del 15 de mayo de 2017 y (iii) 20606 del 5 de octubre de 2017 expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, debido a que trasgrede normas de índole superior?

2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO No. La Sala expondrá que los actos administrativos fueron expedidos en armonía con los preceptos constitucionales y legales, por lo tanto, las resoluciones se mantienen incólumes.

2.4. VALORACIÓN DEL CARGO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Al abordar el contexto legal en el que se lleva a cabo la prestación del servicio educativo, resulta fundamental comenzar haciendo alusión en primer lugar a su incorporación dentro de las prerrogativas establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de la siguiente manera: “Artículo 26 1.

Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. 2.

La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. 3.

Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos” PROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 12 Además de ser reconocido como un derecho humano en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, existen principalmente dos instrumentos internacionales destinados a su protección: la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Protocolo Adicional en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales establecen: “Artículo 13 1.

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos sociales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz. 2.

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente. 3.

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4.

Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado” (Negrillas fuera del texto) PROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 13 Ahora bien, aterrizando al contexto Nacional, la Constitución política de 1991, dispone en su artículo 67:

ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. (Subrayado de la Sala) A su vez, la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” y particularmente en sus artículos 24 a 26, respecto de los títulos académicos establece lo siguiente: “ARTÍCULO 24.

El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley.

PARÁGRAFO. En los títulos que otorguen las instituciones de Educación Superior se dejará constancia de su correspondiente Personería Jurídica.

ARTÍCULO 25. Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse la denominación de: "Técnico Profesional en " Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la denominación de "Técnico Profesional en " PROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 14 Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al titulo podrá anteponerse la denominación de: "Profesional en " o "Tecnólogo en " Los programas de pregrado en Artes conducen al título de: "Maestro en " Los programas de especialización conducen al título de especialista en la ocupación, profesión, disciplina o área afín respectiva.

Los programas de maestría, doctorado y post-doctorados, conducen al titulo de magíster, doctor o al título correspondiente al post-doctorado adelantado, los cuales deben referirse a la respectiva disciplina o a un área interdisciplinaria del conocimiento.

PARÁGRAFO 1 o. Los programas de pregrado en Educación podrán conducir al título de "Licenciado en " Estos programas se integrarán y asimilarán progresivamente a los programas académicos que se ofrecen en el resto de instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y en las universidades.

PARÁGRAFO 2 o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Gobierno Nacional, de acuerdo a las leyes que rigen la materia, reglamentará la expedición de los títulos de que trata este artículo, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Educación Superior (CESU).

ARTÍCULO 26. La nomenclatura de los títulos estará en correspondencia con las clases de instituciones, los campos de acción, la denominación, el contenido, la duración de sus programas y niveles de pregrado y postgrado. El Ministro de Educación Nacional, con la asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), reglamentará esta materia.”- De igual forma, la normativa también dispuso que la responsabilidad de validar los títulos de educación conferidos en el extranjero era del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, como entidad pública nacional.

Esta competencia fue posteriormente transferida al Ministerio de Educación Nacional mediante el Decreto 2230 del 8 de agosto de 2003, específicamente a la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad, de la siguiente manera: 25.9 Convalidar títulos de educación superior otorgados por instituciones de educación superior extranjeras” Posteriormente, el mencionado trámite fue regulado por la Resolución No. 5547 de 2005, modificado por la Resolución No. 21707 de 2014 y posteriormente modificada por la Resolución No. 6950 del 15 de mayo de 2015, vigente para la época de los hechos, en la cual se definió el trámite, los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por Instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de PROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 15 educación superior, indicando que el peticionario debía presentar ante la autoridad una serie de Documentos, entre ellos el diploma debidamente legalizado o apostillado, el certificado de calificaciones o plan de estudios y documento de identidad.

En el presente asunto, la solicitud de convalidación del título de postgrado de Especialista en Cirugía General, otorgado en el exterior, fue radicada por el demandante, en el mes de marzo de 2016, por tanto, la norma aplicable para el momento de la radicación de la solicitud, en cuanto a los requisitos, exigencias y trámite con el fin de obtener la convalidación de títulos otorgados en el extranjero, corresponde a la Resolución 6950 de 15 de mayo de 2015, la cual dispone: “Artículo 2.

Requisitos para la Convalidación. Para efectos de adelantar el trámite de convalidación, el solicitante debe presentar ante el Ministerio de Educación Nacional los siguientes documentos: 1. Solicitud diligenciada en debida forma, según lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional. 2. Fotocopia del diploma legalizado o apostillado, según corresponda, del título que se pretende convalidar.

El diploma del título original debe estar debidamente legalizado, por vía diplomática o con sello de apostilla. 3. Original o copia del certificado de calificaciones, debidamente legalizado o apostillado 4. Para estudios de posgrado, se deberá anexar copia del documento de pregrado otorgado por la institución de educación superior legalmente reconocida en Colombia o copia de la resolución que otorga la convalidación del título de pregrado emitida por este Ministerio, si el título de pregrado fue obtenido en el extranjero. 5.

Fotocopia del documento de identidad del solicitante. 6. Comprobante de pago de la tarifa correspondiente, a nombre del solicitante. Parágrafo 1. Cuando se trate de un programa del área de la salud, o de un título propio o no oficial se deberá presentar el plan de estudios del programa. Parágrafo 2. El plan de estudios debe contener una descripción de las asignaturas cursadas, el número de créditos y la intensidad horaria del programa.

Cuando el certificado de calificaciones contenga esta información no se deberá presentar el plan de estudios. Parágrafo 3. Los documentos señalados en los numerales 2 y 3 y en el parágrafo 1 del presente artículo escritos en idioma distinto del castellano, PROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 16 deberán ser traducidos por traductor o intérprete oficial, reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 del 2012.

Respecto de los requisitos específicos para la Convalidación de títulos de programas en el área de la Salud, la norma dispuso: Artículo 5. Requisitos para la Convalidación de Títulos de Programas en el Área de la Salud. Para efectos de la convalidación de títulos en el área de la salud, todos éstos deberán someterse a evaluación académica por parte de la Sala del Área de Ciencias de la Salud de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES- sin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera.

Para efectos de la convalidación de títulos en el área de la salud, además de los requisitos señalados en el artículo 2 de esta Resolución, se deberá acreditar lo siguiente: 1. Para títulos de pregrado: La certificación de cumplimiento del internado rotatorio, debidamente legalizado o apostillado. 2. Para títulos de posgrado: Se debe anexar lo siguiente: a) Récord quirúrgico o de consulta expedido por las entidades o instituciones facultadas para desarrollar actividades académicas o asistenciales en el área de la salud. b) Documentos que acrediten actividades académicas y asistenciales.

Los documentos señalados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, que se encuentren escritos en idioma distinto del castellano, deberán ser traducidos por traductor o intérprete oficial, reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012. El trámite de convalidación se adelantará dentro de un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la radicación en debida forma de la documentación. De los antecedentes administrativos aportados, observa la Sala que posterior a la radicación de los documentos por parte del convalidante, el CONACES emitió concepto el 22 de agosto de 2016, en el cual señaló: “Quien emite el concepto deberá tener en cuenta, entre otros, la pertinencia de las asignaturas cursadas, el tiempo de trabajo académico, el número de créditos de acuerdo a lo establecido en Colombia, prácticas, investigaciones, coherencia del nombre del título con el plan de estudios cursado.

PROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 17 “La convalidante es ciudadana colombiana, con título de Médica convalidado por el Ministerio de Educación Nacional Resolución 1122 del 252 de enero de 2016).

Quien presenta para convalidación de título de ESPECIALISTA EN CIRUGÍA GENEREAL otorgado por UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA en Venezuela, en el año 2012. Allega plan de estudios y certificado de las calificaciones obtenidas en un programa de 3 años de duración (enero de 2008 a diciembre de 2010) desarrollado en la modalidad de residencia en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.

La convalidante aporta récord de procedimientos con un total de 238 procedimientos de diversa complejidad como cirujano principal a lo largo de los tres años de formación. La Sala de Evaluación de Salud y Bienestar recomienda al Ministerio de Educación Nacional condicionar la decisión de convalidación, teniendo en cuenta que en Colombia los programas de Especialización en Cirugía General se ofrecen en la modalidad de residencia, con una duración mínima de cuatro años y una dedicación de tiempo completo mayor a 9000 horas de trabajo académico, por considerar que corresponde al tiempo de exposición necesario para el desarrollo de las competencias propias de este tipo de especialistas, favorece a la vez la exposición a una mayor y variada casuística y promueve el desarrollo integral del estudiante.

Lo cursado por la convalidante no es equivalente a lo exigido en los programas de especialización en cirugía general ofrecidos en Colombia, lo que se evidencia en el bajo número de procedimientos realizados, como toracostomías, amputaciones, mastectomías, tiriodectomias, pancreatomias, gastrectoimias, hepatectomias parciales o lobectomías y varicectomias.” La convalidante allega Certificado donde se evidencia entrenamiento en Angiologia, Cirugía vascular y endovascular realizado en el Centro Vascular y de Cuidado de Herdidas AngiOs de Venezuela, donde certifican 440 cirugías, 2101 Ultrasonidos Doppler venoso, 501 Ultrasonido Doppler arterial y 257 curaciones, en el periodo comprendido entre enero de 2012 y diciembre de 2014 (3 años) con dedicación exclusiva.

Lo aportado por la convalidante corresponde a actividades realizadas posteriormente a la obtención de su título, que no hace parte integral de su plan de estudios, por lo cual la sala no lo tiene en cuenta para su evaluación. CONCEPTO TÉCNICO De conformidad con los argumentos expuestos, se recomienda al Ministerio de Educación Nacional.

No convalidar EXPLICACIÓN DEL CONCEPTO: Lo cursado por la convalidante no es equivalente a lo exigido en los programas de especialización en cirugía general ofrecidos en Colombia. RECOMENDACIONES GENERALES: (Recomendar el cumplimiento de estudios adicionales en determinadas materias o áreas del conocimiento y/o de requisitos para que el título pueda ser convalidado)”.

Claramente, al presentar la solicitud (No.CNV-2016-0001828) ante el MEN, la demandante proporcionó una copia de la certificación del plan de estudios. Este documento confirma su participación y aprobación del programa de especialización en Cirugía General, impartido en el Hospital Universitario de Caracas desde enero de 2008 hasta diciembre de 2010, con fecha de emisión el 16 de marzo de 2015.

Por lo que se colige que se cursaron tres años en el programa de la especialización medica lo que NO es consecuente según la recomendación otorgada por el CONACES PROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 18 mediante concepto técnico No. 20160001828 del 24 de octubre de 2016, dado que no se cumplió el requisito de tiempo exigido que eran 4 años.

A continuación, se observan los certificados de las prácticas correspondientes a intervenciones quirúrgicas efectuadas en el Hospital Universitario de Caracas, Venezuela, entre el 6 de enero de 2008 y el 13 de diciembre de 2010. 1) Certificado de aprobación del programa de especialización en cirugía general, con sede en el hospital de Caracas Venezuela en el periodo comprendido entre 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010. 7 7 Página (223) del cuaderno No.1 del expediente digital PROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 19 2) Registro de Intervenciones Quirúrgicas Años 2008 a 2010.

La fecha de la fila No. 1 marca el inicio de las prácticas del programa académico “postrado: cirugía general”. 8 8 Página 229 del Cuaderno 1. Del expediente digital PROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 20 9 9 Página 230 del Cuaderno 1.

Del expediente digital PROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 21 10 10 Página 231 del Cuaderno 1. Del expediente digital PROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 22 11 11 Página 232 del Cuaderno 1.

Del expediente digital PROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 23 12 12 12 Página 233 del Cuaderno 1. Del expediente digital PROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 24 13 13 13 Página 234 del Cuaderno 1.

Del expediente digital PROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 25 14 La fecha de la fila No. 238 marca el final de las prácticas del programa académico “postrado: cirugía general”. 14 Página 235 del Cuaderno 1.

Del expediente digital. PROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 26 Así que el período de prácticas acreditado por la señora Ingrid Mabel Ramírez no cumplió con el requisito mínimo de trabajo académico necesario para convalidar el título de especialista en cirugía general.

Este tiempo mínimo es esencial para garantizar una amplia experiencia en la especialidad que el estudiante planea ejercer. Es menester de esta Sala recordar que para efectos de convalidación de títulos expresamente en el área de la medicina, en Colombia se requiere que la estudiante haya cumplido con un tiempo mínimo de cuatro años y una dedicación de tiempo completo mayor a 9000 horas en modalidad de residencia, sin embargo, se observa que la demandante tuvo una permanencia de tan solo tres años cursados en la universidad Central de Venezuela.

Sin embargo, es lo cierto que la Sala no puede desconocer que el incumplimiento de requisitos no da lugar a negar, sino a condicionar la expedición de la convalidación a la acreditación de la experiencia requerida, tal como lo sugiere en las recomendaciones la propia autoridad científica consultada para el presente caso, pues la negativa comporta una decisión de carácter administrativo que impide el ejercicio mismo de la actividad profesional de la demandante, a favor de quien se reclama la convalidación del título correspondiente, lo que de suyo vulnera el artículo 29 de la Constitución, ya que lo que debió hacerse es darle la alternativa interna para que la peticionaria pueda cumplir en el régimen interno sus requisitos para obtener la convalidación de su título como médico cirujana.

Le corresponderá entonces al Ministerio de Educación, para que en convenio con una institución pública universitaria en Colombia, acredite el cumplimento del plazo adicional de experiencia requerido para que su título pueda ser convalidado y de esa forma, determinar que en el plan de formación académica cumplió cuatro (4) años de experiencia específica, pues a la fecha, conforme al pensum universitario del exterior, solo acreditó tres (3) años.

Así mismo no se tendrá en cuenta las practicas realizadas con posterioridad a la fecha del último corte semestral del programa académico en cuestión que corresponde al 13 de diciembre de 2010 toda vez que no pertenecen al PROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 27 plan de estudios, y es precisamente, este elemento el que falta para que su título en el extranjero, pueda ser convalidado en Colombia, esto es, que dentro del plan de estudios de una institución universitaria colombiana, le certifique el año que le falta para acreditar la convalidación, lo que comprenderá entonces que deban anularse los actos administrativos demandados, la actuación de convalidación quede en suspenso para que el Ministerio de Educación, en convenio con una institución universitaria Colombia, le permitan culminar el plan de estudios requerido en Colombia.

Es importante destacar que, dadas las circunstancias presentes y considerando que la salud es un derecho fundamental que incide directamente en la vida y la integridad de la población, especialmente aquellos que reciben atención médica de profesionales, es crucial que el Ministerio de Educación Nacional cumpla con la responsabilidad de realizar rigurosos filtros de evaluación de competencias, requisitos y formalidades tanto para los estudiantes de facultades nacionales como para aquellos que buscan convalidar títulos obtenidos en el extranjero, dado que se debe garantizar una óptima calidad en la atención médica Nacional.

Se concluye que la valoración técnica proporcionada por el CONACES fue fundamental, ya que esta entidad ofrece al Ministerio de Educación Nacional orientación sustantiva basada en su experiencia y conocimientos en el campo de la salud. Además, el CONACES se basa en las directrices proporcionadas por la entidad ASCOFAME (Asociación Colombiana de Facultades de Medicina).

Sin embargo, se observa que sus recomendaciones no fueron tomadas en consideración, Por lo tanto, la negativa otorgada a la parte actora contraría las disposiciones de la normativa aplicable a este caso Motivo por el cual la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia, proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés 2023 por el Juez Cuarenta y Cinco del Circuito Administrativo de Bogotá, y a adoptar las medidas de reemplazo a título de restablecimiento del derecho, sin que sea del caso disponer el pago de indemnizaciones de ninguna naturaleza, pues la actuación administrativa queda en PROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 28 suspenso mientras la demandante acredita la totalidad de los requisitos señalados pro la ley colombiana para obtener la convalidación de su título profesional. 2.5.

COSTAS PROCESALES. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, y su liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso En virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 36515 del Código General del Proceso se impondrá condena en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales deberán liquidarse por el a quo en los términos del artículo 36616. 15 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. 16ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a PROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 29 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - REVÓCASE la sentencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 18268 del 16 de septiembre de 2016, expedida por el Ministerio Nacional de Educación, por medio de la cual se negó la “convalidación del Título de ESPECIALISTA EN CIRUGIA GENERAL”, otorgado el 9 de noviembre de 2012 por la Universidad Central de Venezuela, a INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO.

Ciudadana colombiana, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.127.607.213”; la nulidad la Resolución 9766 de fecha 15 de mayo de 2017 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición y confirmó lo decidido en la Resolución 18268 del 16 de septiembre de 2016; y, la nulidad de la Resolución 20606 del 5 de octubre de 2017, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación y confirmó en la Resolución 18268 del 16 de septiembre de 2016, acto que fue notificado el 25 de octubre de 2017.

TERCERO. - A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se dispone que el Ministerio de Educación en Convenio con una institución universitaria de Colombia, y a costa de la demandante, le garantice a la demandante INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO la acreditación de un año de experiencia académica adicional que se sume al plan de estudios de ESPECIALISTA EN CIRUGIA GENERAL, como requisito para la convalidación del título, como ESPECIALISTA EN CIRUGIA favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.

PROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 30 GENERAL conforme al régimen interno.. Acreditado lo anterior, se procederá a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

CUARTO. - NIÉGASE las pretensiones de indemnización de perjuicios, por las razones expresadas en la presente providencia. QUINTO.- CONDÉNASE en costas en las dos instancias, a la parte vencida en el proceso, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

SEXTO. - Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

SÉPTIMO. - Por Secretaría, DESACTÍVESE el proceso en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No. Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. PROCESO No.: 11001-33-41-045-2018-00156-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INGRID MABEL RAMIREZ CASTEBLANCO DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 31